CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-16/99
DE 1 DE OCTUBRE DE 1999,
SOLICITADA POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
“EL DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE LA
ASISTENCIA CONSULAR EN
EL MARCO DE LAS
GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO LEGAL”
Estuvieron
presentes:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Alirio Abreu Burelli, Juez;
Sergio García Ramírez, Juez y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez.
Estuvieron,
además, presentes:
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Renzo Pomi, Secretario adjunto.
LA CORTE
integrada
en la forma antes mencionada,
emite la
siguiente Opinión Consultiva:
I
Presentación de la consulta
1. El 9 de diciembre de 1997 los Estados
Unidos Mexicanos (en adelante “México” o “el Estado solicitante”) sometieron a
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte
Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de opinión
consultiva sobre “diversos tratados concernientes a la protección de los
derechos humanos en los Estados [a]mericanos” (en adelante “la consulta”). Según las manifestaciones del Estado
solicitante, la consulta se relaciona con las garantías judiciales mínimas y el
debido proceso en el marco de la pena de muerte, impuesta judicialmente a
extranjeros a quienes el Estado receptor no ha informado de su derecho a
comunicarse y a solicitar la asistencia de las autoridades consulares del
Estado de su nacionalidad.
2. México añadió que la consulta, fundada
en lo que dispone el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “el Pacto de San José”), tiene
como antecedente las gestiones bilaterales que ha realizado en favor de algunos
de sus nacionales, quienes no habrían sido informados oportunamente por el
Estado receptor de su derecho a comunicarse con las autoridades consulares
mexicanas, y habrían sido sentenciados a muerte en diez entidades federativas
de los Estados Unidos de América.
3. De conformidad con las manifestaciones
del Estado solicitante, la consulta tiene como presupuestos de hecho los
siguientes: que tanto el Estado que envía como el Estado receptor son Partes en
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; ambos son Miembros de la
Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”) y suscribieron la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la
Declaración Americana”) y aunque el Estado receptor no ha ratificado la Convención
Americana, sí ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante “la ONU”).
4. Partiendo de dichas premisas, México
solicitó la opinión de la Corte sobre los siguientes asuntos:
En relación con
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares:
1. En el
marco del artículo 64.1 de la Convención Americana, ¿debe entenderse el
artículo 36 de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares], en el
sentido de contener disposiciones concernientes a la protección de los derechos
humanos en los Estados Americanos?
2. Desde el
punto de vista del Derecho internacional, ¿está subordinada la exigibilidad de
los derechos individuales que confiere el citado artículo 36 a los extranjeros,
por parte de los interesados frente al Estado receptor, a las protestas del
Estado de su nacionalidad?
3. Tomando
en cuenta el objeto y fin del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena, ¿debe
interpretarse la expresión “sin dilación” contenida en dicho precepto, en el
sentido de requerir que las autoridades del Estado receptor informen a todo
extranjero detenido por los delitos sancionables con la pena capital de los
derechos que le confiere el propio artículo 36.1.b), en el momento del arresto
y en todo caso antes de que el detenido rinda cualquier declaración o confesión
ante las autoridades policíacas o judiciales?
4. Desde el
punto de vista del Derecho internacional y tratándose de personas extranjeras,
¿cuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto de la imposición y
ejecución de la pena de muerte, ante la falta de notificación a que se refiere
el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena?
Respecto del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
5. En el
marco del artículo 64.1 de la Convención Americana, ¿deben entenderse los
artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto, en el sentido de contener disposiciones
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados
americanos?
6. En el
marco del artículo 14 del Pacto, ¿debe entenderse que el propio artículo 14
debe aplicarse e interpretarse a la luz de la expresión “todas las garantías
posibles para asegurar un juicio justo”, contenida en el párrafo 5 de las
respectivas salvaguardias de las Naciones Unidas y que tratándose de
extranjeros acusados o inculpados de delitos sancionables con la pena capital,
dicha expresión incluye la inmediata notificación al detenido o procesado, por
parte del Estado receptor, de los derechos que le confiere el artículo 36.1.b)
de la Convención de Viena?
7. Tratándose
de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos sancionables con la
pena capital, ¿se conforma la omisión, por parte del Estado receptor, de la
notificación exigida por el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena con respecto
a los interesados, con el derecho de éstos a disponer de “medios adecuados para
la preparación de su defensa” de acuerdo con el artículo 14.3.b) del Pacto?
8. Tratándose
de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos sancionables con la pena
capital, ¿debe entenderse que las expresiones “garantías mínimas”, contenida en
el artículo 14.3 del Pacto, y “equiparables como mínimo”, contenida en el
párrafo 5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones Unidas, eximen al
Estado receptor del inmediato cumplimiento con respecto al detenido o procesado
de las disposiciones del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena?
9. Tratándose
de países [a]mericanos constituidos como Estados federales que son Parte en el
Pacto de Derechos Civiles, y en el marco de los artículos 2, 6, 14 y 50 del
Pacto, ¿están obligados dichos Estados a garantizar la notificación oportuna a
que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena a todo individuo
de nacionalidad extranjera arrestado, detenido o procesado en su territorio por
delitos sancionables con la pena capital; y a adoptar disposiciones conforme a
su derecho interno para hacer efectiva en tales casos la notificación oportuna
a que se refiere ese artículo en todos sus componentes, si el mismo no estuviese
ya garantizado por disposiciones legislativas o de otra índole, a fin de dar
plena eficacia a los respectivos derechos y garantías consagrados en el Pacto?
10. En el
marco del Pacto y tratándose de personas extranjeras, ¿cuáles debieran ser las
consecuencias jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de
muerte, ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de
la Convención de Viena?
Respecto de la
Carta de la OEA y de la Declaración Americana:
11. Tratándose
de arrestos y detenciones de extranjeros por delitos sancionables con la pena
capital y en el marco de los artículos 3.l)[1] de la Carta y
II de la Declaración, ¿se conforma la omisión por parte del Estado receptor de
la notificación al detenido o inculpado, sin dilación, de los derechos que le
confiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena, con la proclamación por
la Carta de los derechos humanos, sin distinción por motivos de nacionalidad, y
con el reconocimiento por la Declaración del derecho a la igualdad ante la ley
sin distinción alguna?
12. Tratándose
de personas extranjeras y en el marco del artículo 3.[l][2] de la Carta de
la OEA y de los artículos I, II y XXVI de la Declaración, ¿cuáles debieran ser
las consecuencias jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de
muerte, ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de
la Convención de Viena?
II
Glosario
5. Para efectos de la presente Opinión
Consultiva, la Corte utilizará los términos siguientes con la significación
señalada:
a) “derecho a la información sobre la asistencia
consular” ó “derecho a la información” |
El
derecho del nacional del Estado que
envía, que es arrestado, detenido o puesto en prisión preventiva, a ser
informado, “sin dilación”, que tiene los siguientes derechos: i) el
derecho a la notificación consular, y ii) el derecho a que cualquier
comunicación que dirija a la oficina consular
sea transmitida sin demora. (art.
36.1.b] Convención de Viena sobre Relaciones Consulares) |
b) “derecho a la notificación consular” ó “derecho a
la notificación” |
El
derecho del nacional del Estado que
envía a solicitar y obtener que las autoridades competentes del Estado
receptor informen sin retraso alguno sobre su arresto, detención o puesta en
prisión preventiva a la oficina consular del Estado que envía. |
c) “derecho de asistencia consular” ó “derecho de
asistencia” |
El
derecho de los funcionarios consulares
del Estado que envía a proveer asistencia a su nacional (arts. 5 y
36.1.c] Convención de Viena sobre Relaciones Consulares). |
d) “derecho a la comunicación consular” ó “derecho a
la comunicación”[3] |
El derecho de los funcionarios consulares y
los nacionales del Estado que envía a comunicarse libremente (arts. 5,
36.1.a] y 36.1.c] Convención de Viena sobre Relaciones Consulares). |
e) “Estado que envía” |
Estado
del cual es nacional la persona privada de libertad (art. 36.1.b] Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares). |
f) “Estado receptor” |
Estado
en que se priva de libertad al nacional del Estado que envía (art. 36.1.b]
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares). |
III
Procedimiento ante la Corte
6. Mediante notas de 11 de diciembre de
1997, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), en cumplimiento
de lo que dispone el artículo 62.1 del Reglamento de la Corte (en adelante “el
Reglamento”) y de las instrucciones que su Presidente (en adelante “el
Presidente”) impartió a ese respecto, transmitió el texto de la consulta a los
Estados Miembros de la OEA, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión Interamericana”), al Consejo Permanente y, por
intermedio del Secretario General de la OEA, a todos los órganos a que se
refiere el Capítulo VIII de su Carta. En
la misma fecha, la Secretaría informó a todos ellos que el Presidente fijaría
el plazo límite para la presentación de observaciones escritas u otros
documentos relevantes respecto de este asunto durante el XXXIX Período
Ordinario de Sesiones del Tribunal.
7. El 4 de febrero de 1998 el Presidente,
en consulta con los demás jueces que integran el Tribunal, dispuso que las
observaciones escritas y documentos relevantes sobre la consulta deberían ser
presentados en la Secretaría a más tardar el 30 de abril de 1998.
8. Por resolución de 9 de marzo de 1998,
el Presidente dispuso la realización de una audiencia pública sobre la consulta
en la sede de la Corte, a partir del 12 de junio de 1998, a las 10:00 horas, e
instruyó a la Secretaría para que oportunamente invitase a participar en dicho
procedimiento oral a quienes hubiesen sometido por escrito sus puntos de vista
al Tribunal.
9. La República de El Salvador (en
adelante “El Salvador”) presentó a la Corte sus observaciones escritas el 29 de
abril de 1998.
10. Los siguientes Estados presentaron a la
Corte sus observaciones escritas el 30 de abril de 1998: la República
Dominicana, la República de Honduras (en adelante “Honduras”) y la República de
Guatemala (en adelante “Guatemala”).
11. El 1 de mayo de 1998 México presentó un
escrito con “consideraciones adicionales, información sobreviniente y
documentos relevantes” sobre la consulta.
12. Conforme a la extensión del plazo
concedido por el Presidente para la presentación de observaciones, la República
del Paraguay (en adelante “el Paraguay”) y la República de Costa Rica (en
adelante “Costa Rica”) las presentaron el 4 y 8 de mayo de 1998, respectivamente, y los Estados Unidos de América,
el 1 de junio del mismo año.
13. La Comisión Interamericana presentó sus
observaciones el 30 de abril de 1998.
14. Los siguientes juristas, organizaciones
no gubernamentales e individuos presentaron sus escritos en calidad de amici curiae entre el 27 de abril y el
22 de mayo de 1998:
- Amnistía
Internacional;
- la Comisión
Mexicana para la Defensa y Promoción de Derechos Humanos (en adelante
“CMDPDH”), Human Rights Watch/Américas y el Centro por la Justicia y
el Derecho Internacional (en adelante “Cejil”);
- Death Penalty Focus de California;
- Delgado Law Firm y el señor Jimmy V.
Delgado;
- International Human Rights Law Institute
de DePaul University College of Law y
MacArthur Justice Center de University of Chicago Law School;
- Minnesota Advocates for Human Rights y
la señora Sandra L. Babcock;
- los señores Bonnie
Lee Goldstein y William H. Wright, Jr.;
- el señor Mark
Kadish;
- el señor José
Trinidad Loza;
- los señores John
Quigley y S. Adele Shank;
- el señor Robert L.
Steele;
- la señora Jean
Terranova, y
- el señor Héctor
Gros Espiell.
15. El 12 de junio de 1998, con anterioridad
al inicio de la audiencia pública convocada por el Presidente, la Secretaría
entregó a los comparecientes el conjunto de escritos de observaciones y
documentos presentados, hasta ese momento, durante el procedimiento consultivo.
16.
Comparecieron a la audiencia pública,
por los Estados Unidos Mexicanos: |
Sr.
Sergio González Gálvez, |
por Costa Rica |
Sr.
Carlos Vargas Pizarro, |
por El Salvador |
Sr.
Roberto Arturo Castrillo Hidalgo, |
por Guatemala |
Sra.
Marta Altolaguirre; |
por Honduras |
Sr.
Mario Fortín Midence, |
por el Paraguay |
Sr.
Carlos Víctor Montanaro; |
|
Sr.
Julio Duarte Van Humbeck, |
por la República Dominicana |
Sr.
Claudio Marmolejos, |
por los Estados Unidos de América |
Sra.
Catherine Brown, |
por la Comisión Interamericana |
Sr.
Carlos Ayala Corao, |
por Amnistía Internacional |
Sr.
Richard Wilson, y |
por CMDPDH, Human Rights
Watch/Americas y Cejil |
Sra.
Mariclaire Acosta; |
por el International Human Rights
Law Institute de DePaul University College of Law |
Sr.
Douglass Cassel . |
por Death Penalty Focus de
California |
Sr.
Mike Farrell, y |
por Minnesota Advocates for Human
Rights |
Sra.
Sandra Babcock, y |
en representación del señor José
Trinidad Loza |
Sr.
Laurence E. Komp |
en calidad individual: |
Sr.
John Quigley; |
Estuvo presente, además, como
observador
por el Canadá |
Sr. Dan Goodleaf, Embajador del Canadá ante el Gobierno de
la República de Costa Rica. |
17. Durante la audiencia pública, El Salvador y la Comisión Interamericana
entregaron a la Secretaría los textos escritos de sus presentaciones orales
ante la Corte. De conformidad con las
instrucciones del Presidente a este respecto, la Secretaría levantó las
correspondientes actas de recibo y entregó en estrados los documentos
respectivos a todos los comparecientes.
18. También durante la audiencia pública, los Estados Unidos de América
presentaron copia de un manual titulado “Consular
Notification and Access: Instruction for Federal, State and Local Law
Enforcement and Other Officials Regarding Foreign Nationals in the United
States and the Rights of Consular Officials to Assist Them”, emitido por su
Departamento de Estado, y el Estado solicitante presentó un escrito titulado
“Explicación de las preguntas planteadas en la solicitud consultiva OC-16”,
tres documentos, titulados “Memorandum of
Understanding on Consultation Mechanism of the Immigration and Naturalization
Service Functions and Consular Protection”, “The Death Penalty in Black and White: Who Lives, Who Dies, Who Decides”
e “Innocence and the Death Penalty: The Increasing Danger of Executing the
Innocent” y copia de una carta de 10 de junio de 1998, firmada por el señor
Richard C. Dieter, dirigida a la Corte en papel membretado del “Death Penalty Information Center”. De conformidad con las instrucciones del
Presidente, la Secretaría levantó las correspondientes actas de recibo y puso
oportunamente los documentos citados en conocimiento del pleno de la Corte.
19. Al término de la audiencia pública, el Presidente indicó a los
comparecientes que podrían presentar escritos de observaciones finales sobre el
proceso consultivo en curso y otorgó un plazo de tres meses para la entrega de
dichos escritos, contados a partir del momento en que la Secretaría
transmitiera a todos los participantes la versión oficial de la transcripción
de la audiencia pública.
20. El 14 de octubre de 1998 el Estado
solicitante presentó a la Corte copia de dos documentos, titulados “Comisión
General de Reclamaciones México -
Estados Unidos, Caso Faulkner, Opinión y Decisión de fecha 2 de noviembre de
1926” e “Información adicional sobre los servicios de protección consular a
nacionales mexicanos en el extranjero”.
21. Mediante notas de fecha 11 de febrero de 1999 la Secretaría transmitió la
versión oficial de la transcripción de la audiencia pública a todos los
participantes en el procedimiento.
22. Las siguientes instituciones y personas
que participaron en calidad de amici
curiae, presentaron escritos de observaciones finales: CMPDDH, Human
Rights Watch/Americas y Cejil, el 20 de agosto de 1998; International Human Rights Law Institute de
DePaul University College of Law, el
21 de octubre del mismo año; el señor José Trinidad Loza, el 10 de mayo de
1999, y Amnistía Internacional, el 11 de mayo de 1999.
23. La Comisión Interamericana presentó sus
observaciones finales el 17 de mayo de 1999.
24. Los Estados Unidos de América presentaron
su escrito de observaciones finales el 18 de mayo de 1999.
25. El 6 de julio de 1999, de conformidad con las instrucciones del
Presidente, la Secretaría transmitió a todos los participantes en el
procedimiento los escritos de observaciones adicionales que fueron presentados
ante el Tribunal y les informó que la Corte había programado las deliberaciones
sobre la consulta en la agenda de su XLV Período Ordinario de Sesiones, del 16
de septiembre al 2 de octubre de 1999.
*
* *
26. La Corte resume de la siguiente manera la parte conducente de las
observaciones escritas iniciales de los Estados participantes en este
procedimiento, así como las de la Comisión Interamericana[4]:
Estados
Unidos Mexicanos: En su solicitud,
México manifestó, respecto del fondo de la consulta, que
los Estados americanos reconocen que en el caso de la aplicación de la
pena de muerte, los derechos fundamentales de la persona deben ser
escrupulosamente respetados, porque la pena mencionada produce la pérdida
irreparable del “derecho más fundamental, que es el derecho a la vida”;
la jurisprudencia de esta Corte, la doctrina de la Comisión Interamericana
y varias resoluciones de la ONU han reconocido la necesidad de que la
aplicación de la pena de muerte esté condicionada y limitada por el
cumplimiento estricto de las garantías judiciales reconocidas en los
instrumentos universales y regionales de protección de los derechos humanos,
tanto las que se refieren al debido proceso en general, como las que aluden a
los casos en que es aplicable la pena de muerte;
resulta claro que, tratándose de detenidos de nacionalidad extranjera, las
garantías judiciales deben aplicarse e interpretarse en armonía con la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, pues de lo contrario, se
privaría a dichos detenidos de un “medio idóneo” para hacerlas efectivas;
la asistencia consular oportuna puede ser determinante en el resultado de
un proceso penal, porque garantiza, entre otras cosas, que el detenido
extranjero adquiera información sobre sus derechos constitucionales y legales
en su idioma y en forma accesible, que reciba asistencia legal adecuada y que conozca
las consecuencias legales del delito que se le imputa, y
los agentes consulares pueden coadyuvar en la preparación, coordinación y
supervisión de la defensa, desarrollar un papel determinante en la obtención de
pruebas atenuantes que se encuentran en el territorio del Estado del cual es
nacional el acusado y contribuir “a hacer más humanas” las condiciones del
acusado y de sus familiares, equilibrando de esta manera la situación de
desventaja real en que éstos se encuentran.
El
Salvador En
su escrito de 29 de abril de 1998, el Estado salvadoreño manifestó que
las garantías mínimas necesarias en materia penal deben aplicarse e
interpretarse a la luz de los derechos que confiere a los individuos el
artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, por lo que
la omisión de informar al detenido sobre estos derechos constituye una falta “a
todas las reglas del debido proceso, por no respetar las garantías judiciales
conforme al derecho internacional”;
el incumplimiento del artículo 36 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares “conduce a la práctica de ejecuciones arbitrarias [...]
pudiendo tener efectos en el más fundamental de los derechos de la persona
[...]: el derecho a la vida”, y
es necesario “asegurar, fortalecer e impulsar la aplicación de las normas
y principios de los instrumentos internacionales” en materia de derechos
humanos y asegurar el cumplimiento de las garantías mínimas necesarias para el
debido proceso.
Guatemala En su escrito de
30 de abril de 1998, el Estado guatemalteco manifestó que
en razón de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 36 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, puede afirmarse que éste
contiene disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos;
la redacción del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares determina que la exigibilidad de los derechos que éste
otorga no está subordinada a las protestas del Estado de nacionalidad del
detenido extranjero;
la expresión “sin dilación”, contenida en el artículo 36.1.b) de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares implica que el detenido
extranjero debe ser informado de sus derechos “en el menor lapso [...] posible
después de su arresto, detención o puesta en prisión preventiva” y que sus
comunicaciones deben ser transmitidas sin demora a la oficina consular de su
país;
las consecuencias jurídicas de la falta de notificación a que se refiere
el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en
los casos de aplicación de la pena de muerte, deben ser determinadas por los
tribunales internos que conozcan cada caso específico ;
la disposición contenida en el artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos fundamenta la aplicación de las Salvaguardias para
Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados a la Pena de Muerte;
el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 36.1.b) de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares “podría infringir” el contenido
del artículo 14.3.b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
la expresión “garantías mínimas” contenidas en el artículo 14.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos incluye las disposiciones del
artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y
la garantía de no discriminación, incluida en los artículos 3.l de la
Carta de la Organización y II de la Declaración Americana, abarca el tema de la
nacionalidad.
República
Dominicana La República
Dominicana dividió su presentación escrita de 30 de abril de 1998 en dos
partes. En la primera de ellas, titulada
“Observaciones [...] respecto de la [consulta]”, manifestó que
el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares tiene
como propósito la protección de los derechos humanos de los inculpados y su
exigibilidad no está subordinada a las protestas del Estado de nacionalidad,
porque “la Convención es una ley nacional al estar aprobada por el Congreso
Nacional”;
la información al detenido de los derechos conferidos por el artículo 36
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares debe darse en el momento
del arresto y antes de que rinda cualquier declaración o confesión;
el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
debe interpretarse a la luz de la expresión “todas las garantías posibles para
asegurar un juicio justo”, contenida en el párrafo quinto de las Salvaguardias
para Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados a la Pena de
Muerte y, en consecuencia, para ofrecer al acusado dichas garantías es
indispensable el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36.1.b) de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y
la omisión de informar al detenido extranjero sobre los derechos que le
confiere la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares constituye una
violación de la Carta de la OEA y de la Declaración Americana.
En la segunda parte de su escrito de
30 de abril de 1998, titulada “Informe [...] sobre la Opinión Consultiva”, la República
Dominicana reiteró algunas de las opiniones ya citadas y añadió que
la asistencia consular se deriva del derecho a la nacionalidad consagrado
en la Declaración Universal de Derechos Humanos (en adelante “la Declaración
Universal”) y, para ser efectiva, requiere que se respeten las disposiciones de
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
las disposiciones vinculadas con el respeto del debido proceso tienen la
finalidad de afirmar una serie de derechos individuales, como la igualdad ante
la administración de justicia y el derecho a ser oído sin distingo, y la
intervención consular asegura el cumplimiento de las obligaciones correlativas
a dichos derechos, y
el cumplimiento “sin dilación” de lo dispuesto en el artículo 36 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares asegura el debido proceso y
protege los derechos fundamentales de la persona, y “en particular, el más
fundamental de todos, el derecho a la vida”.
Honduras En su escrito
de 30 de abril de 1998, el Estado hondureño manifestó, respecto de la
competencia de la Corte que
si bien la fuente del “aviso consular” es el artículo 36 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, este instrumento forma parte de la
legislación interna de los Estados americanos y, por lo tanto, engrosa “las
medidas del sistema de protección de los derechos humanos del continente”, y
de conformidad con la norma consagrada en el artículo 29.b) de la
Convención Americana, ninguna disposición de esta última puede limitar la
competencia consultiva de la Corte para elucidar la consulta referente al
“aviso consular”, aun cuando éste derive de un instrumento universal.
El Paraguay En su escrito de 4 de mayo de 1998, el
Estado paraguayo manifestó, respecto del fondo de la consulta que
los Estados tienen la obligación de respetar las garantías judiciales
mínimas consagradas por el derecho internacional en favor de la persona “que
enfrenta causas abiertas por delitos sancionables con la pena capital en un
Estado del cual no es nacional y cuya inobservancia genera la responsabilidad
internacional para dicho Estado”;
las normas internacionales que protegen los derechos fundamentales deben
ser interpretadas y aplicadas en armonía con el sistema jurídico internacional
de protección;
el incumplimiento de la disposición del artículo 36 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares, referente a la “comunicación con los
nacionales del Estado que envía”, es una violación de los derechos humanos de
los acusados extranjeros porque afecta el debido proceso y, en casos de
aplicación de la pena capital, puede constituir una violación del “derecho
humano por excelencia: el derecho a la vida”;
el Paraguay ha incoado un proceso contra los Estados Unidos de América
ante la Corte Internacional de Justicia, referente a la inobservancia del
artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (infra 28)[5],
y
en razón de las diferencias en los sistemas de los Estados, la función
consular es fundamental para brindar al nacional afectado asistencia inmediata
y oportuna en el proceso penal y puede incidir en el resultado de dicho
proceso.
Costa
Rica En su
escrito de 8 de mayo de 1998, el Estado costarricense manifestó, respecto de la
competencia de la Corte que
las consideraciones que originaron la consulta no interfieren con el
debido funcionamiento del sistema interamericano, ni afectan negativamente los
intereses de víctima alguna, y
en el presente asunto, la función consultiva de la Corte sirve al
propósito de coadyuvar al debido cumplimiento del artículo 36 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, que se relaciona con el cumplimiento de
los derechos fundamentales de la persona;
y respecto del fondo de la consulta,
que
las normas de derecho interno no pueden impedir el cumplimiento de las
obligaciones internacionales en materia de derechos humanos;
las obligaciones referidas a la protección de las garantías mínimas y los
requisitos del debido proceso en materia de derechos humanos son de
cumplimiento obligatorio, y
todas las entidades de un Estado federal están obligadas por los tratados
suscritos por este último en el ámbito internacional.
Estados
Unidos de América En su escrito de
1 de junio de 1998, los Estados Unidos de América manifestaron, respecto de la
competencia de la Corte en el presente asunto, que
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es un tratado con
vocación universal, por lo cual no se puede diferenciar, a un nivel regional,
las obligaciones de los Estados que son partes en ella;
en ese momento, estaba en trámite ante la Corte Internacional de Justicia
un caso contencioso que involucraba el mismo asunto que el Estado solicitante
ha planteado en este procedimiento[6], por lo que la
“prudencia, si no las consideraciones de cortesía internacional, deberían llevar
a [la] Corte a posponer su consideración de la petición hasta que la Corte
Internacional de Justicia h[ubiese] dictado una sentencia en la que
interpret[ara] las obligaciones de los Estados Partes en la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares” ;
el Protocolo de firma facultativa sobre jurisdicción obligatoria para la
solución de controversias de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, que han ratificado 53 Estados Partes en dicha Convención, prevé que
los Estados pueden recurrir de mutuo acuerdo a un procedimiento de conciliación
o arbitraje o someter sus controversias ante la Corte Internacional de
Justicia;
la consulta constituye un claro intento de someter a los Estados Unidos de
América a la competencia contenciosa de este Tribunal, aun cuando dicho Estado
no es parte en la Convención Americana ni ha aceptado la competencia
obligatoria de la Corte;
la consulta constituye un caso contencioso encubierto que no puede
resolverse a menos que se haga referencia a hechos concretos, los cuales no
pueden ser determinados en un procedimiento consultivo;
los registros judiciales de los casos descritos en la consulta no están
ante la Corte y los Estados Unidos de América no han tenido la oportunidad de
refutar los alegatos generalizados que ha hecho el Estado solicitante sobre
dichos casos;
cualquier pronunciamiento de la Corte sobre la consulta tendría graves
efectos en los casos citados en desarrollo de esta última y afectaría los
derechos de los individuos y gobiernos involucrados, incluyendo a las víctimas
de los delitos cometidos, quienes no han tenido la oportunidad de participar en
este procedimiento, y
si la Corte acogiese la posición expresada por el Estado solicitante,
haría que se cuestionase la solvencia de todo procedimiento penal realizado en
el marco de los sistemas de justicia penal de los Estados Partes en la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares que pudiese culminar en la
imposición de una pena severa, y en el que no se hubiera practicado la
notificación consular; “[n]o existe base en el derecho internacional, la lógica
o la moral para dicho fallo y para la consiguiente perturbación y deshonra de
los numerosos Estados Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares”;
respecto de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares y la asistencia consular, que
la Convención citada no es un tratado de derechos humanos, ni un tratado
“concerniente” a la protección de éstos, sino un “tratado multilateral del tipo
tradicional, concluido en función de un intercambio recíproco de derechos, para
el beneficio mutuo de los Estados contratantes”, en el sentido que dio la Corte
a estas expresiones en su segunda Opinión Consultiva. Añadieron que este argumento se demuestra a
través de la constatación de que el propósito de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares es el establecimiento de normas de derecho que regulen
las relaciones entre Estados, no entre Estados e individuos, y de que en su
Preámbulo se declara que su propósito “no es beneficiar a particulares, sino
garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones en
nombre de sus Estados respectivos” ;
no toda obligación estatal que involucra a los individuos es
necesariamente una obligación en materia de derechos humanos, y el hecho de que
una disposición de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares pueda
autorizar la asistencia a algunos individuos en ciertos supuestos no la
convierte en un instrumento de derechos humanos o en fuente de derechos humanos
individuales;
el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares está
inserto en una sección dedicada a “[f]acilidades, privilegios e inmunidades
relativos a la oficina consular”, y
ni la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, ni los instrumentos
internacionales de derechos humanos, crean el derecho de asistencia consular, y la primera únicamente estipula que el Estado
receptor debe informar al detenido que, si así lo solicita, las autoridades
consulares del Estado que envía pueden ser notificadas
de su detención. Dichas autoridades
consulares decidirían entonces, a su discreción, “si le prestan o no asistencia
consular y, en caso afirmativo, en qué medida”.
Para estos efectos, los Estados Unidos de América presentaron una
descripción de las actividades que realizan sus funcionarios consulares en el
extranjero cuando son notificados del arresto de un conciudadano y concluyeron
que ningún Estado presta el tipo de servicios que describió México en la
consulta;
respecto de la naturaleza de la notificación
consular, y sus efectos en el proceso, que
no existe evidencia alguna que apoye la pretensión de que la notificación
consular es un derecho individual intrínseco al individuo o un requisito necesario y universal para
el respeto de los derechos humanos;
si un acusado es tratado en forma justa ante el tribunal, recibe
patrocinio legal competente y se le otorgan el tiempo y las facilidades
adecuados para la preparación de la defensa, la omisión de proveer la
notificación consular no afecta la integridad de sus derechos humanos. Por el contrario, cuando los hechos de un
caso demuestran que el acusado no gozó de un debido proceso o de las garantías
judiciales, probablemente se instaure una investigación y se provea la
reparación adecuada, con independencia del cumplimiento o no de la notificación
consular;
por otra parte, la notificación consular no es un requisito previo para el
respeto de los derechos humanos y su inobservancia no invalida aquellas causas
penales que “satisfacen las normas pertinentes de derechos humanos incorporadas
en el derecho nacional”;
las garantías del debido proceso deben ser cumplidas con independencia de
la nacionalidad del acusado o “de si existen o no relaciones consulares” entre
el Estado que envía y el Estado que recibe.
De conformidad con las manifestaciones de los Estados Unidos de América,
si se considerase que la notificación consular es un derecho fundamental, se
estaría concluyendo que los individuos nacionales de Estados que sostienen
relaciones consulares “tienen más derechos” que quienes son nacionales de
Estados que no sostienen ese tipo de relaciones, o de Estados que no son partes
en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
ni la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares ni los instrumentos
internacionales de derechos humanos requieren la suspensión del proceso penal
hasta que se haya cumplido con la notificación consular, y
del texto de los instrumentos pertinentes de derechos humanos y de sus
respectivos trabajos preparatorios no se desprende, ni explícita ni
implícitamente, el derecho a la notificación consular;
respecto de la relación de la
notificación consular con el principio de igualdad ante la ley, que
no se puede asumir que un ciudadano extranjero no disfrutará de sus
derechos si no se adoptan medidas especiales, porque las necesidades y
circunstancias de cada extranjero varían dramáticamente y comprenden una gama
que puede ir desde el desconocimiento absoluto del lenguaje y las costumbres
del Estado receptor (en caso de individuos que visitan un país por algunos
días) a una identidad profunda con ellos (en caso de individuos que han vivido
en el país por lapsos prolongados y, en algunos casos, la mayor parte de sus
vidas);
la sola sugerencia de que los extranjeros puedan requerir derechos
especiales es, en sí misma, contraria a los principios de no discriminación e
igualdad ante la ley;
la notificación consular, por su propia naturaleza, únicamente es
relevante para los ciudadanos de aquellos Estados que sostienen relaciones consulares
con el Estado receptor y, por lo tanto, se basa en un principio de distinción
en razón de la nacionalidad, e
interpretan los argumentos del Estado solicitante en el sentido de que
éste pregunta si la falta de notificación consular constituye una
discriminación entre los ciudadanos del Estado responsable del arresto y los
ciudadanos de otros Estados y que, en este contexto, la opinión de los Estados
Unidos de América es que la ejecución u omisión de la notificación consular no
es relevante (porque ésta únicamente se da a quienes no son nacionales del
Estado que arresta), y que lo relevante es si existe discriminación o un trato
dispar respecto del disfrute de los derechos procesales y otros derechos
relevantes;
respecto de la relación de la notificación
consular con los procesos originados en delitos que se castigan con la pena de
muerte, que
la notificación consular es relevante en todos los casos y no únicamente
en aquellos que involucran la pena de muerte o en los que la persona detenida
no hable el idioma o no conozca el sistema judicial del Estado receptor, porque
no existe elemento alguno en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares que permita hacer estas distinciones;
aun cuando la pena de muerte constituye la más seria e irreversible de las
sanciones, y puede ser dictada únicamente en cumplimiento estricto de las
garantías que otorga la ley al acusado, no existe elemento alguno que permita
interpretar que la notificación consular es una de dichas garantías;
“es difícil entender cómo las
normas para la protección de los
derechos humanos se pueden establecer a un nivel mucho más alto en casos de pena
de muerte” que en otros procesos penales o “en otros de la misma o mayor
gravedad que, debido a diferencias concretas entre los sistemas de justicia
penal nacional, pueden llevar a la imposición de otras penas distintas de la de
la muerte, tales como cadena perpetua o prisión prolongada”, y
no se puede afirmar que los casos motivados por delitos que se castigan con
la pena de muerte sean los únicos que pueden tener serias consecuencias para el
imputado, porque “[a]ún prescindiendo de los casos de posible tortura o malos
tratos por las autoridades responsables de la detención, una persona puede
morir o sufrir daños permanentes en prisión por una serie de motivos, tales
como falta de atención médica adecuada o incluso mínima”;
respecto de la expresión “sin
dilación”, contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares, que
no existe fundamento alguno para suponer que dicha expresión indica que la
notificación deba efectuarse precisamente en el momento del arresto y que el
acusado debe ser informado de la posibilidad de efectuar la notificación
consular “después de su detención o arresto, dentro de un plazo limitado y
razonable que permita a las autoridades determinar si [...] es nacional
extranjero y evacuar las formalidades a que hubiera lugar”, y
cuando los Estados han deseado acordar un plazo concreto para cumplir con
el procedimiento de notificación consular, lo han hecho por medio de acuerdos
distintos a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
respecto de las medidas de reparación
por el incumplimiento de la obligación de notificación consular, que
ni la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares ni su Protocolo
Facultativo sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias
prevén medidas de reparación por el incumplimiento de la obligación de
notificación consular;
la prioridad que se dé a la notificación consular depende, en gran medida,
del tipo de asistencia que el Estado que envía esté en capacidad de prestar a
sus nacionales y, además, dicho Estado es responsable en parte de “dirigir la
atención del Estado receptor” hacia los casos en que no está satisfecho con el
cumplimiento del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares;
no existe elemento alguno para interpretar que si no se cumple con la
notificación consular se invalidan los resultados de un sistema penal estatal y
que, además, esta conclusión iría en contra de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares y la práctica de los Estados;
en caso de que se cuestione la existencia de un debido proceso, la
investigación respectiva se enfocaría probablemente a determinar si, dadas las
circunstancias de cada caso concreto, alguno de los derechos garantizados por
los instrumentos internacionales y por la legislación interna fue violado y no,
como lo propone el Estado solicitante, a considerar que la omisión de informar
al detenido sobre su derecho a la notificación consular constituye, per se, una violación del debido proceso
y las garantías judiciales, y
la práctica común en esta materia es la siguiente: “[c]uando un
funcionario consular tiene conocimiento de que no se ha cumplido con la
notificación y se toma interés en ello, se puede enviar una comunicación
diplomática al gobierno anfitrión en la que se formula una protesta. Si bien esta correspondencia a menudo no
recibe respuesta, lo más frecuente es que el Ministerio de Relaciones
Exteriores o los funcionarios encargados del cumplimiento de la ley del
gobierno anfitrión abran una investigación.
Si se confirma que, efectivamente, no se había efectuado la
notificación, es práctica común que el Estado que recibe presente sus excusas y
trate de asegurar la mejora del cumplimiento en el futuro”.
Por último, los Estados Unidos de
América sugirieron que la Corte podría concluir que
la ejecución de los requerimientos de la notificación consular,
establecidos en el artículo 36 de la Convención de Viena, es importante y todos
los Estados Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
deberían procurar mejorar su cumplimiento;
la notificación consular no constituye un derecho humano, sino un deber de
los Estados que sostienen relaciones consulares recíprocas y su propósito es el
beneficio de los individuos y de los Estados;
la notificación consular no implica un derecho a requerir algún nivel
particular de asistencia consular;
entre los Estados que sostienen relaciones consulares, la notificación
consular puede tener como efecto que se provea asistencia consular, la cual, a
su vez, podría beneficiar a un acusado extranjero;
la esencia de los derechos y garantías individuales que son aplicables en
los procesos penales es la que expresan la Declaración Americana, la Carta de
la OEA y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
todas las personas tienen el derecho a un debido proceso, sin distinción
de la pena que podría serles impuesta y los ciudadanos extranjeros deben gozar
de un debido proceso con independencia de si reciben o no la notificación
consular, y
la omisión, por parte del Estado receptor, de informar al ciudadano
extranjero que las autoridades consulares de su país pueden ser notificadas de
su detención puede tener como resultado la aplicación de medidas diplomáticas
que tengan como materia dicha omisión y el propósito de mejorar el cumplimiento
a futuro y, en todo caso, la reparación adecuada para la omisión solamente
puede ser evaluada en cada situación particular y a la luz de la práctica
actual de los Estados y de las relaciones consulares entre los Estados
respectivos.
Comisión
Interamericana En su escrito
de 30 de abril de 1998, la Comisión Interamericana manifestó, respecto de la
admisibilidad de la consulta y la competencia de la Corte para elucidarla, que
existen dos casos ante el sistema interamericano que involucran la
supuesta violación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares: el caso Santana, que
pende ante la Comisión Interamericana, y el caso Castillo Petruzzi y otros; y que, sin embargo, con base en los
pronunciamientos contenidos en la decimocuarta Opinión Consultiva de la Corte,
esta circunstancia no debería impedir el conocimiento de la consulta;
y respecto del fondo, que
el derecho individual de que gozan los detenidos extranjeros para
comunicarse con las autoridades consulares de su Estado de nacionalidad es
distinto del privilegio histórico de los Estados de proteger a sus nacionales y
constituye una regla de derecho consuetudinario internacional o, al menos, de
la práctica internacional, independientemente de si existe o no un tratado al
respecto;
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es un tratado, en el
sentido que da a este término el artículo 64 de la Convención Americana y que
su artículo 36 concierne a la protección de los derechos humanos en los Estados
americanos, porque establece derechos individuales -no solamente deberes de los
Estados- y porque el acceso consular puede proveer una protección adicional al
detenido extranjero, el cual podría enfrentar dificultades para disponer de una
situación de equidad durante el proceso penal;
en aplicación del principio pacta
sunt servanda, consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, los Estados Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares tienen el deber de cumplir con las obligaciones que les impone esta
última en todo su territorio, sin excepción geográfica alguna;
en los casos de aplicación de la pena capital existe una obligación
estatal de aplicar rigurosamente las garantías procesales establecidas en los
artículos XXVI de la Declaración Americana, 8 de la Convención Americana y 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y las obligaciones contenidas en el artículo 36.1.b) de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares pueden tener un efecto sobre
los derechos procesales del acusado de la comisión de un delito que se sanciona
con la muerte;
los deberes que impone el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares trascienden la comunicación específica entre un
prisionero y el consulado de su país e implican la seguridad y libertad de los
extranjeros que viven, viajan y trabajan en el territorio de un Estado;
la protección de los derechos de los detenidos es una piedra angular de la
consolidación de la democracia y el artículo 36 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares crea obligaciones respecto del tratamiento de extranjeros
detenidos en el territorio de los Estados Partes en ella;
un Estado que no aplique en su territorio la normativa internacional
respecto de la persona extranjera incurre en responsabilidad internacional y,
por lo tanto, debe proveer los medios de reparación pertinentes;
un estudio de legislación comparada demuestra que los tribunales
nacionales han interpretado en forma diversa los efectos de la violación del
artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y revela
que es posible anular un proceso si se determina que la violación acarreó un
perjuicio al acusado, y
la carga de demostrar que, a pesar de esa omisión, se respetaron todas las
garantías procesales requeridas para asegurar un juicio justo, recae sobre el
Estado que incumplió con las obligaciones que le impone el artículo 36 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y dicho Estado debe demostrar
que creó las condiciones para asegurar el respeto al debido proceso (obligación
positiva) y que el detenido no fue privado arbitrariamente de un derecho
protegido (obligación negativa).
*
* *
27. La Corte resume de la siguiente manera la parte conducente de los
argumentos orales de los Estados participantes en este procedimiento, así como
de la Comisión Interamericana[7], en lo que
respecta a la consulta formulada por México:
Estados
Unidos Mexicanos En su
presentación inicial, el 12 de junio de 1998, el Estado solicitante manifestó, respecto de la admisibilidad de la
consulta, que
su propósito, al incoar este procedimiento consultivo, es “ayudar a los
Estados y órganos a cumplir y aplicar tratados de derechos humanos sin
someterlos al formalismo que caracteriza el procedimiento contencioso” y defender el debido proceso judicial,
cuya violación en caso de aplicación de la pena de muerte puede significar la
violación del derecho a la vida; y la consulta no se refiere a caso concreto
alguno ni constituye un caso interestatal encubierto;
respecto de las motivaciones de la
consulta
en caso de aplicación de la pena de muerte los derechos fundamentales de
la persona deben ser “escrupulosamente cuidados y respetados”, ya que la
ejecución de aquélla impide toda posibilidad de subsanar el error judicial; la
Corte ya se ha pronunciado sobre las limitaciones impuestas en la Convención
Americana a la aplicación de la pena de muerte; México mantiene alrededor de 70
consulados en todo el mundo y más de 1.000 funcionarios dedicados a la
protección de los asuntos consulares de sus ciudadanos en el exterior;
solamente en el año de 1997 dicha red consular atendió aproximadamente 60.000
casos de protección;
su experiencia en esta materia le permite afirmar que los primeros
momentos de la detención marcan de manera determinante la suerte que corre el
reo; nada puede suplir una oportuna intervención consular en esos momentos,
porque es cuando el reo requiere mayor asistencia y orientación, en razón de
que en muchas ocasiones no conoce el idioma del país en que se encuentra,
ignora sus derechos constitucionales en el Estado receptor, no sabe si tiene la
posibilidad de que se le brinde asistencia jurídica gratuita y no conoce el
debido proceso legal, y
ningún tribunal interno ha proporcionado un remedio efectivo contra las
violaciones al artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares;
respecto del fondo de la consulta,
que
el derecho internacional se ha transformado en el presente siglo, lo cual
repercute en los efectos y la naturaleza que se debe reconocer a instrumentos
como la Declaración Americana; en casos en que se impone la pena de muerte es
necesario subsanar las consecuencias de la violación del derecho a la
información acerca del derecho a la notificación consular, mediante el
restablecimiento del status quo ante y
en caso de que dicho restablecimiento no sea posible debido a la aplicación
efectiva de la pena de muerte, existe responsabilidad internacional por
incumplimiento de las garantías procesales y violación del derecho a la vida,
cuya consecuencia sería el deber de compensar a las familias de las personas
ejecutadas, para lo cual no se requiere demostrar que la violación acarrea un
perjuicio.
Ante las preguntas de algunos jueces
de la Corte, el Estado solicitante añadió que
la carga de la prueba sobre el perjuicio ocasionado por la violación del
derecho a la información sobre la asistencia consular no puede ser atribuida a
la persona que hace el reclamo y, en todo caso, la responsabilidad
internacional surge independientemente de la existencia de daño o perjuicio.
Costa
Rica En su
presentación ante la Corte, Costa Rica manifestó, respecto de la competencia de
la Corte en este asunto, que
la consulta cumple los requisitos convencionales y reglamentarios;
respecto del fondo de la consulta,
que
el cumplimiento de las garantías procesales establecidas dentro del
sistema interamericano y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos es indispensable en los procesos por delitos sancionados con la pena
capital; el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares confiere al detenido extranjero el derecho a conocer su derecho a la
comunicación consular; el artículo 14 del Pacto Internacional citado incluye
los derechos conferidos al detenido por el artículo 36.1.b);
el Estado receptor no está exento, en ninguna circunstancia, de notificar
al detenido de sus derechos, porque en caso contrario, este último no contaría
con medios adecuados para preparar su defensa; en muchas ocasiones el
extranjero condenado a muerte no entiende el idioma ni conoce la ley del Estado
receptor ni las garantías judiciales que le confiere esa ley y el derecho
internacional, y ha ingresado al país ilegalmente;
la expresión “sin dilación”, contenida en el artículo 36.1.b) de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, debe entenderse en el sentido
de que existe una obligación del Estado receptor de informar al extranjero
detenido por delitos sancionables con la pena capital de los derechos que le
confiere dicho artículo, ya sea en el momento de su arresto o antes de que
rinda declaración o confesión ante las autoridades políticas o judiciales del
Estado receptor;
el derecho del detenido extranjero a ser informado sobre la asistencia
consular no está subordinado a las protestas del Estado de su nacionalidad, y
la violación de las obligaciones impuestas por el artículo 36.1.b) trae
como consecuencia el deber de efectuar reparaciones, y en caso de imposición de la pena de muerte, podría generar
responsabilidad civil.
Ante las preguntas de algunos de los
jueces que integran la Corte, Costa Rica añadió que
en caso de que la pena de muerte no se hubiese ejecutado, cabría
considerar la nulidad del proceso y la instauración de “algún tipo” de
responsabilidad civil.
El
Salvador En
su comparecencia ante la Corte, El Salvador manifestó, con respecto a las motivaciones
de la consulta:
la presente opinión consultiva tendrá repercusiones positivas para el
ordenamiento de los Estados y el sistema interamericano y estimulará la puesta
en vigencia y cumplimiento irrestricto de las disposiciones legales contenidas
en los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos, y
la opinión de la Corte en esta materia “coadyuvará a la legitimación del
debido proceso en todos los sistemas jurídicos del mundo”, fortaleciendo el
sistema de protección de los derechos humanos;
con respecto a la admisibilidad de la
consulta, que
la Convención Americana otorga a la Corte la facultad de interpretar
cualesquiera otros tratados concernientes a la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos, lo cual incluye el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares;
con respecto al fondo de la consulta,
que
el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es
una disposición concerniente a la protección de los derechos humanos en los
Estados americanos porque regula “garantías mínimas necesarias para que los
extranjeros puedan gozar en el exterior de un debido proceso”; los detenidos
extranjeros se encuentran en una situación de desventaja por diferencias de
idioma, desconocimiento del sistema legal y de las instancias competentes para
juzgarles, carencia de una defensa adecuada y permanente desde el inicio e
ignorancia acerca de los derechos que les corresponden; el artículo 36.1.b)
busca garantizar el proceso justo y el respeto por las garantías mínimas;
es deber del Estado receptor informar sin dilación al detenido extranjero
de los derechos que le confiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares, disposición que guarda “íntima relación” con el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Carta de la OEA y la
Declaración Americana; este deber existe aun en caso de “ausencia de
funcionarios consulares de la nacionalidad del procesado acreditados ante ese
Estado y aun [...en] inexistencia de relaciones diplomáticas y/o consulares”,
en cuyo caso el Estado receptor debe hacer del conocimiento del procesado el
derecho que le asiste a establecer comunicación con su Estado de nacionalidad
“por conducto de un país amigo o por medio de las representaciones diplomáticas
que se tienen ante organismos internacionales o por conducto de organismos e
instituciones dedicadas al tema de los derechos humanos”;
el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
reconoce el derecho de toda persona a ser oída públicamente con las debidas
garantías, las cuales incluyen de forma implícita el artículo 36 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y
“[l]a sentencia dictada por un
tribunal competente y que no ha cumplido plenamente con el debido proceso tiene
como sanción correspondiente la nulidad de todo lo actuado”.
Ante las preguntas de algunos de los
jueces que integran la Corte, El Salvador manifestó que
el incumplimiento de la obligación de notificar acarrea la inobservancia
de los principios del debido proceso y una situación de nulidad, puesto que se
ha colocado en indefensión a un extranjero.
Guatemala En su
presentación ante la Corte, el Estado guatemalteco dio lectura a su escrito de
30 de abril de 1998 (supra
26).
Ante las preguntas de algunos de los
jueces que integran la Corte, Guatemala manifestó que
la ausencia de uno de los requisitos del debido proceso produce una
nulidad de derecho;
corresponde a las cortes de justicia, tanto nacionales como
internacionales, determinar en cada caso concreto las consecuencias de la
inobservancia del requisito del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares, el cual contiene una garantía mínima en el sentido
que da a esta expresión el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, particularmente a la luz de la necesidad de que el acusado
“comprenda a cabalidad la dimensión de la acusación” en su contra.
Honduras En su comparecencia ante la Corte,
el Estado hondureño manifestó, respecto de la competencia, que
la Corte es competente para emitir su opinión en este asunto, porque aun
cuando el reconocimiento del derecho a la información sobre la asistencia
consular se ha originado fuera del ámbito interamericano, aquél ha sido
integrado a la legislación interna de los Estados Partes a través de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
respecto del fondo de la consulta,
que
si el Estado receptor no informa oportunamente a los interesados sobre el
derecho que les asiste a procurar protección consular, se tornan nugatorias las
garantías del debido proceso, particularmente cuando aquéllos son condenados a
muerte, y
la “no notificación lleva una violación al derecho del Estado acreditante
y lleva también una violación al derecho humano de la persona procesada”; la
obligación contenida en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares tiene, para los Estados Partes en ésta, “categoría de ley
interna” y, por lo tanto, ha engrosado las medidas de protección de los
derechos humanos”.
El
Paraguay En
su presentación ante la Corte, el Paraguay manifestó, respecto del fondo de la
consulta, que
los Estados deben respetar las garantías mínimas a que tiene derecho un
extranjero acusado por delitos que puedan ser sancionados con la pena capital,
y su inobservancia genera responsabilidad internacional; la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares contiene obligaciones a cargo del Estado receptor y
no de los individuos afectados, y la inobservancia de dichas obligaciones priva
a los individuos del goce de sus derechos;
la inobservancia del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares por parte del Estado receptor hace nugatorio el derecho
de un detenido extranjero a un debido proceso, lo cual se agrava cuando está
acusado por un delito que pueda ser sancionado con la pena capital, situación
ésta en la que la omisión constituye una transgresión del “derecho humano por
excelencia”: el derecho a la vida, y
la participación de los agentes consulares desde el momento de detención
de un nacional es fundamental, particularmente si se tiene en cuenta las
diferencias de los sistemas legales entre un Estado y otro, los posibles
problemas de comunicación y que la asistencia consular puede influir de manera
importante, en favor del inculpado, sobre el resultado del proceso.
República
Dominicana En su
presentación ante la Corte, la República Dominicana ratificó el contenido de su
escrito de observaciones de 30 de abril de 1998. Añadió, respecto del fondo de
la consulta, que
con el cumplimiento, sin dilación, de las disposiciones del artículo 36 de
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, se estaría “siguiendo [...]
la tendencia generalizada de proteger los derechos fundamentales del hombre y
muy particular[mente] el más fundamental de todos, el derecho a la vida”; dicho
cumplimiento no debe estar sujeto a las protestas por parte del Estado de
nacionalidad, sino que debe ser automático, y
la expresión “sin dilación”, contenida en el artículo 36.1.b) de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, debe ser entendida en el
sentido de que la notificación debe hacerse “desde el momento del arresto y
antes de que el detenido rinda cualquier declaración o confesión ante las
autoridades policiacas o judiciales”.
Estados
Unidos de América[8] En
su presentación ante la Corte, los Estados Unidos de América manifestaron,
respecto de la admisibilidad de la consulta, que
ésta pretende la obtención de un fallo sobre una controversia con los
Estados Unidos de América, por lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de
la Corte, distorsiona la función consultiva de este Tribunal;
el examen de la consulta requeriría que la Corte determinara los hechos
alegados, lo cual no puede hacer en un procedimiento consultivo que es sumario
por naturaleza, no es adecuado para determinar complejos asuntos en
controversia interestatal ni permite la presentación y evaluación adecuadas de
prueba; por estas razones, los Estados Unidos de América no se hallan obligados
a defenderse de los cargos que se le han hecho;
el objeto de la consulta es cuestionar la conformidad de la legislación y
práctica estadounidenses con normas de derechos humanos y, dado que los Estados
Unidos de América todavía no son Parte en la Convención Americana, este
Tribunal no tiene competencia para emitir criterio sobre dichos asuntos;
la consulta se basa en concepciones equívocas sobre la función consular;
se está solicitando que la Corte determine un nuevo derecho humano a la notificación
consular, presumiblemente universal, que no está incluido de forma explícita en
los principales instrumentos de derechos humanos -la Declaración Universal, los
Pactos o la Convención Americana-, sino que debe ser deducido con base en un
tratado de 1962, que aborda una materia enteramente diferente: las relaciones
consulares interestatales;
el hecho de que un tratado universal pueda ofrecer protección o ventajas o
fortalecer la posibilidad de que un individuo ejerza sus derechos humanos, no
significa que concierna a la protección de los derechos humanos y, por lo
tanto, que la Corte sea competente para interpretarlo;
la consulta presentada por México alude a una frase ubicada en la extensa
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; es improbable que esto
convierta a dicho tratado en “concerniente” a la protección de los derechos
humanos en América, y
aun si la Corte considerase que es competente para emitir la presente
opinión consultiva, existen razones concluyentes para que ejercite su facultad
de abstenerse de emitirla, particularmente a la luz de un caso contencioso
incoado por Paraguay contra los Estados Unidos de América ante la Corte
Internacional de Justicia[9], cuya materia es
similar y coincidente con al menos algunos asuntos involucrados en la consulta;
la emisión de una opinión consultiva generaría confusión, podría perjudicar las
posiciones legales de las partes y crearía el riesgo de que se produjera una
disparidad entre los conceptos de la Corte Interamericana y los del principal órgano
judicial de la ONU. Además, la
interpretación de un tratado en el cual son partes un vasto número de Estados
ajenos al continente americano podría crear problemas en otras regiones del
mundo.
Los Estados Unidos de América
manifestaron, además, que en caso de que la Corte determinase que es competente
para emitir esta opinión consultiva,
sería pertinente que la Corte reconociera la importancia de la
notificación consular y exhortara a los Estados a mejorar su nivel de
cumplimiento en todos los casos en que se detiene a extranjeros;
sería procedente, asimismo, que la Corte determinase que la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares no pretende crear, ni creó, un derecho humano
individual, esencial para el debido proceso penal, lo cual está demostrado por
sus términos e historia, por la práctica de los Estados y por el hecho de que
los sistemas judiciales estatales deben proteger los derechos humanos con plena
independencia de si se realiza la notificación consular o no y de la pena que
pudiera ser impuesta al acusado. Además, el establecimiento de estándares
mínimos en procesos penales no es el propósito del artículo 36 de la Convención
citada, que no concibe que el derecho a la información sobre la asistencia
consular sea un elemento esencial del sistema penal del Estado receptor;
la historia legislativa de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares muestra una clara tendencia a respetar la independencia de los
sistemas penales internos;
ningún Estado participante en las negociaciones sugirió que dichos
sistemas debían ser modificados para asegurar que el proceso penal no fuese
instaurado hasta que se hubiese realizado la notificación consular; se
reconoció que el proceso penal podría ser incoado, pero la notificación no
sería pospuesta deliberadamente durante dicho proceso;
además, el derecho a la información sobre la asistencia consular sólo
existe cuando el Estado que envía tiene el derecho de realizar funciones
consulares en el Estado receptor, de lo cual se deduce que la Convención de Viena
no lo concibe como un derecho humano;
no existe un derecho a la asistencia consular, pues ésta depende del
ejercicio de una atribución discrecional por parte del Estado de nacionalidad;
es improbable que los cónsules estén en posibilidad de proveer asistencia
a todos los detenidos de su nacionalidad, por lo que resultaría ilógico
considerar dicha asistencia como parte de los requisitos del debido
proceso;
no existe razón alguna que permita determinar que, aun si el Estado de
nacionalidad provee asistencia consular, ésta será relevante para el resultado
del proceso; y en la consulta,
México presentó una visión ideal, pero no realista, del nivel de servicio
consular que él mismo está en capacidad de prestar a sus nacionales;
es errado afirmar, como regla general, que todo extranjero desconoce el
idioma, las costumbres y el sistema legal del Estado receptor. A este respecto, los Estados Unidos de
América presentaron su caso como ejemplo, y argumentaron que es común que
ciudadanos mexicanos hayan vivido en su territorio durante períodos
prolongados, y que hay casos en que el extranjero no puede ser distinguido del
nacional por su conocimiento del idioma, los nexos familiares y económicos o el
conocimiento del sistema legal;
la historia legislativa de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares y la práctica de los Estados demuestran que para explicar el
concepto “sin dilación” no debe tomarse como referencia un acto determinado del
proceso penal;
no es pertinente establecer reglas especiales de notificación consular
para el caso de imposición de la pena de muerte, porque éstas sólo tendrían
implicaciones en aquellos países que aplican esta medida y, por lo tanto, irían
en contra de la vocación universal de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares;
es significativo que en el artículo 36 de la Convención citada se haya
excluido, como resultado de una decisión explícita, la obligación de que se
informe al oficial consular la naturaleza de los cargos que han sido
presentados contra el detenido extranjero;
si se establecieran reglas especiales para la notificación consular en
caso de imposición de la pena de muerte, se estaría actuando en forma
inequitativa, pues los Estados que aplican dicha medida tendrían mayores
obligaciones con respecto a la notificación consular que las que tienen los
Estados que no la aplican, aun cuando éstos puedan imponer penas muy severas
como la prisión perpetua, o mantener a los reos en condiciones de permanente
amenaza para su vida, y
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no establece una norma
de derecho internacional que prescriba que la falta de notificación consular
invalida cualesquiera procedimientos posteriores ante la justicia o fallos
posteriores de ésta.
Ante las preguntas de algunos de los
jueces que integran la Corte, los Estados Unidos de América manifestaron que
si bien la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares establece el
derecho a ser informado, no existe razón alguna para considerar que éste sea un
derecho esencial para el cumplimiento pleno de los derechos procesales
fundamentales;
la notificación consular debe darse sin dilación deliberada, y tan pronto
como sea racionalmente posible, dadas las circunstancias de cada caso, en
relación con lo cual los Estados Unidos de América presentaron algunos ejemplos
extraídos de su práctica interna;
los trabajos preparatorios de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares demuestran que la inclusión del
derecho del detenido extranjero a tener contacto con el cónsul de su Estado de
nacionalidad fue el corolario del derecho del cónsul a comunicarse con un
detenido de su nacionalidad en el Estado receptor;
el análisis de las situaciones en que se ha incumplido con la notificación
consular debe hacerse en el contexto de cada caso determinado, y aun cuando es
posible suponer una hipótesis en que un tribunal nacional podría determinar que
la falta de notificación consular está unida en forma inexorable a una
deficiencia del debido proceso, no se tiene conocimiento de ningún caso en que
algún tribunal haya llegado a esta conclusión, y
el artículo 36 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares no otorga al individuo el derecho a
cuestionar un procedimiento penal y solicitar la revocación de una condena
cuando no se ha observado el derecho a la notificación consular.
Comisión
Interamericana En su
presentación ante la Corte, la Comisión Interamericana ratificó los términos de
su escrito de observaciones de 30 de abril de 1998 y añadió que
al estipular expresamente que la notificación al detenido de su derecho a
la notificación consular debe efectuarse sin demora alguna y que no admite
excepción, el texto del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares reconoce que la etapa previa al juicio en todo proceso penal
es una etapa crítica en la que el acusado debe estar en condiciones de proteger
sus derechos y de preparar su defensa;
el deber de notificar al extranjero detenido sobre su derecho al acceso
consular está vinculado con una serie de garantías fundamentales que son
necesarias para asegurar trato humano y juicio imparcial, pues los funcionarios
consulares desarrollan importantes funciones de verificación y protección, cuyo
cumplimiento fue el motivo de la incorporación del artículo 36 en la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares;
cuando un Estado Miembro de la OEA que es parte en la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares incumple las obligaciones dispuestas en el artículo
36 de ésta, priva al extranjero detenido de un derecho cuyo objeto y propósito
es proteger las garantías básicas del debido proceso, por lo que la carga de la
prueba recae entonces sobre dicho Estado, en razón de lo cual debe demostrar
que el debido proceso fue respetado y que el individuo no fue privado
arbitrariamente del derecho protegido;
hacer recaer la carga de la prueba en el individuo sería una negación de
las protecciones consagradas en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares;
el derecho internacional ha reconocido que los extranjeros detenidos
pueden estar en condiciones de desventaja o afrontar problemas en la
preparación de su defensa, y el propósito del artículo 36 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares es asegurar que esos detenidos cuenten con el
beneficio de la consulta con su cónsul, que aporta medios para satisfacer su
derecho a un juicio con las debidas garantías;
las protecciones del artículo 36 no sustituyen los requisitos del debido
proceso penal ni coinciden totalmente con éstos, sino que tienen el propósito
de permitir al detenido extranjero tomar decisiones conscientes e informadas
para la preservación y defensa de sus derechos, y
en el caso de la pena de muerte, la obligación de los Estados Partes de
observar rigurosamente las garantías del juicio imparcial no admite excepción
alguna y el incumplimiento de este deber constituye una violación flagrante y
arbitraria del derecho a la vida.
Ante las preguntas de algunos jueces
de la Corte, la Comisión Interamericana manifestó que
si no se observa la garantía contenida en el artículo 36.1.b) de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, existe la presunción iuris tantum de que el detenido o
condenado no ha gozado de las garantías correspondientes, lo que genera una
inversión de la carga de la prueba, la cual pesa entonces sobre el Estado
receptor.
*
* *
28. La Corte resume como sigue las observaciones escritas adicionales y finales
de los Estados participantes en este procedimiento, así como las de la Comisión
Interamericana[10]:
Estados Unidos Mexicanos En su “[e]xplicación de las preguntas
planteadas en la [consulta]”, México manifestó:
respecto de la primera pregunta, que
consideró imprescindible plantear la primera pregunta, “por tratarse de la
primera ocasión en que se solicita el ejercicio de la competencia consultiva
respecto de un tratado adoptado fuera del [S]istema interamericano”;
aunque el objeto principal de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares no sea la protección de los derechos humanos, es claro que su
artículo 36 contiene disposiciones aplicables a la protección de aquéllos en
los territorios de los Estados Partes, porque reconoce derechos al individuo
interesado, y
existen otros tratados multilaterales que contienen disposiciones sobre la
libertad de comunicación con los consulados y el oportuno aviso a los
interesados sobre dicha libertad, y la lectura del artículo 36 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares “en el contexto de esos otros
instrumentos, sugiere que actualmente la comunidad internacional reconoce la
libertad de comunicación y el aviso consular como derechos humanos”;
respecto de la segunda pregunta, que
la importancia práctica de esta pregunta deriva de que algunos tribunales
nacionales consideran que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
consagra exclusivamente derechos y deberes de los Estados;
respecto de la tercera pregunta, que
no existe una interpretación uniforme de la expresión “sin dilación”,
contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares y esto motiva la presentación de la pregunta;
respecto de la quinta[11] pregunta, que
es evidente que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es
un tratado con respecto al cual la Corte puede ejercer su función consultiva;
en razón de los casos concretos enumerados en la consulta, esta interpretación
no sería un “mero ejercicio teórico”;
respecto de la sexta pregunta, que
ésta tiene el propósito de determinar si el aviso previsto en el artículo
36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares forma parte de
las garantías mínimas del debido proceso reconocidas por el derecho
internacional de los derechos humanos y, particularmente, determinar si las
Salvaguardias para Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados a
la Pena de Muerte “representan una herramienta hermenéutica que deba tomarse en
cuenta para la interpretación del artículo 14 del Pacto [Internacional sobre
Derechos Civiles y Políticos]”, y
respecto de la séptima pregunta, que
en esta pregunta se plantea la cuestión de si el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos exige el cumplimiento del
artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares con el
fin de asegurar un juicio justo cuando el acusado es extranjero;
la omisión del aviso requerido por el artículo 36.1.b) de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares priva al acusado extranjero de la asistencia
consular, que constituye el “medio más accesible e idóneo para recabar las
pruebas mitigantes o de otra índole que se localicen en el Estado de su
nacionalidad”;
respecto de la octava pregunta, que
en el marco del juicio a un extranjero, los estándares de derechos humanos
no pueden disociarse del estricto cumplimiento del artículo 36.1.b) de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
respecto de la novena pregunta, que
ésta se relaciona con la reafirmación de la obligación de los Estados
federales de garantizar en todo su territorio las garantías mínimas que el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra en materia de
debido proceso y de la importancia de cumplir las disposiciones del artículo
36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
respecto de la undécima[12] pregunta, que
es evidente que cuando el Estado receptor incumple su deber de notificar
inmediatamente al extranjero detenido de los derechos que le confiere el
artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, se
violan las garantías de igualdad consagradas en la Carta de la OEA;
respecto de la duodécima pregunta,
que
el propósito de ésta es coadyuvar a la tutela de los derechos humanos de
los extranjeros procesados y facilitar a la Comisión Interamericana el
cumplimiento efectivo de su mandato.
Estados
Unidos de América En su escrito de
18 de mayo de 1999[13], los Estados Unidos de América
informaron a la Corte que
el Paraguay desistió de la acción incoada en su contra ante la Corte
Internacional de Justicia y ésta retiró el caso de sus asuntos pendientes el 10
de noviembre de 1998, y
un caso similar, presentado por Alemania, se encuentra pendiente ante la
Corte Internacional de Justicia;
y reiteraron que
conforme a su punto de vista, la Corte
no debe emitir una interpretación de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares, que es un tratado con vocación universal relativo a las
relaciones consulares entre Estados y que no crea derechos humanos, y
en todo caso, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no provee
fundamento para el tipo de reparaciones sugeridas por otros participantes en
este procedimiento consultivo.
Comisión
Interamericana En su escrito
de observaciones finales de 17 de mayo de 1999, la Comisión Interamericana
manifestó que
al establecer las reglas que permiten el acceso consular para proteger los
derechos del detenido en la etapa en que éstos son más vulnerables, el artículo
36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares contiene normas
concernientes a la protección de los derechos humanos, en el sentido que el
artículo 64.1 de la Convención Americana da a esta expresión, y provee una base
sólida para emitir una opinión consultiva;
aun cuando el preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares indica que el propósito de ésta no es beneficiar a los individuos,
también es evidente que la protección de los derechos individuales constituye
el propósito principal de la función consular, como se desprende de la lectura
del artículo 5 de la Convención citada;
el derecho de acceso establecido en el artículo 36 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares no está subordinado a las protestas del
Estado que envía, y se halla estrechamente relacionado con el derecho al debido
proceso establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos;
la expresión “sin dilación” incluida en el artículo 36.1.b) de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares implica que el aviso sobre el
derecho a la notificación consular debe darse al detenido “tan pronto como esto
sea posible”;
la violación de las obligaciones contenidas en el artículo 36.1.b) de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares tiene como consecuencia
necesaria la responsabilidad internacional del Estado infractor;
si se establece un balance entre los intereses en juego ante el sistema
interamericano de protección de los derechos humanos, el parámetro con el cual
cabría medir las consecuencias de la violación del artículo 36.1.b) de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares debe iniciarse con una
presunción de perjuicio que ubica sobre el Estado involucrado la carga de la
prueba de que, a pesar de la omisión de aviso, todas las garantías procesales
fueron respetadas;
la violación del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares no debe ser considerada, per se, como una violación del debido proceso, sino que da origen a
una presunción de perjuicio, que podría ser desvirtuada si se demuestra que se
respetaron todas las garantías procesales aplicables;
los ejemplos presentados por los participantes en este procedimiento
proveen una base convincente para considerar que la protección consular puede
proveer una salvaguarda importante para el respeto del debido proceso
consagrado en los principales instrumentos internacionales de derechos humanos;
existe fundamento para considerar que el detenido extranjero está en
posición de desventaja en comparación con el nacional, aun cuando existe la
posibilidad de que haya excepciones a esta regla;
cuando la violación del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares ocurre en el contexto de un caso que se sanciona con la
muerte, debe asegurarse el cumplimiento riguroso de todas las garantías
judiciales, y
tanto en el plano nacional como en el internacional, el propósito de la
reparación es proveer un remedio efectivo, el cual, en el marco del sistema
interamericano podría incluir medidas como la conmutación de la pena, la
liberación, la concesión de un recurso ulterior de apelación y la indemnización
o bien, cuando la víctima ha sido ejecutada, la indemnización a sus familiares.
IV
Competencia
29. México, Estado Miembro de la OEA, sometió
a la Corte la solicitud de opinión consultiva de acuerdo con lo establecido por
el artículo 64.1 de la Convención, a saber:
[l]os Estados miembros de la Organización podrán consultar a
la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados
americanos. Asimismo, podrán
consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de
la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el
Protocolo de Buenos Aires.
Esta
disposición se ve complementada con los siguientes requisitos reglamentarios:
la precisa formulación de las preguntas sobre las cuales se pretende obtener la
opinión de la Corte, la indicación de las disposiciones cuya interpretación se
pide y del nombre y dirección del agente, y la presentación de las
consideraciones que originan la consulta (artículo 59 del Reglamento). En caso de que la consulta verse sobre “otros
tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados
americanos”, el solicitante deberá identificar el tratado respectivo y las
partes en él (artículo 60.1).
30. La consulta somete a la consideración de
la Corte doce preguntas específicas sobre las cuales se pretende su opinión, e
indica, además, las disposiciones y tratados cuya interpretación se solicita,
las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección de su
agente, con lo cual ha dado cumplimiento a los respectivos requisitos
reglamentarios.
31. El cumplimiento de los requisitos
examinados no significa necesariamente que el Tribunal esté obligado a
responder la consulta. Al decidir si
acepta o no una solicitud de opinión consultiva, la Corte debe tener presente
consideraciones que trascienden los aspectos meramente formales[14] y que se
reflejan en los límites genéricos que el Tribunal ha reconocido al ejercicio de
su función consultiva[15]. Estas consideraciones serán tratadas por el
Tribunal en los siguientes párrafos.
32. En cuanto a su competencia ratione materiae para responder a la
presente solicitud de opinión consultiva, esta Corte debe, en primer lugar,
decidir si está investida de facultades para interpretar, por vía consultiva,
tratados internacionales distintos de la Convención Americana[16].
33. En este sentido, la Corte advierte que
han sido presentadas ante ella doce preguntas que involucran seis instrumentos
internacionales distintos, y que México ha dividido su solicitud en tres
apartados, que son descritos a continuación:
a. las preguntas
primera a cuarta integran el grupo inicial.
En la primera de ellas, se solicita que la Corte interprete si, de
conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana, el artículo 36 de
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares contiene “disposiciones
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados
americanos”, mientras que en las tres restantes se solicita una interpretación
de dicha Convención de Viena;
b. las preguntas
quinta a décima integran el grupo intermedio, que comienza con la consulta
sobre si, en el marco del artículo 64.1 de la Convención Americana, los
artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
contienen “disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos
en los Estados americanos”. Las cuatro
preguntas restantes tienen por objeto la interpretación de los artículos
citados, su relación con las Salvaguardias para Garantizar la Protección de los
Derechos de los Condenados a la Pena de Muerte y con la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares, y
c. las preguntas
undécima y duodécima integran el último grupo, y se refieren a la
interpretación de la Declaración Americana y la Carta de la OEA y su relación
con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
34. A través de las preguntas que encabezan
cada uno de los dos primeros grupos descritos, el Estado solicitante pretende
una interpretación de los alcances del artículo 64.1 de la Convención con
respecto a otros instrumentos internacionales.
“Dado que el artículo 64.1 autoriza a la Corte a dar opiniones
consultivas ‘acerca de la interpretación de [la] Convención’”[17] o de otros
tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados
americanos, una consulta que se formule a ese respecto recae en el ámbito de la
competencia ratione materiae de la
Corte.
35. En consecuencia, la Corte es competente
para pronunciarse sobre la primera y quinta interrogantes planteadas por el
Estado solicitante y, una vez resueltas éstas, para responder a las preguntas
segunda a cuarta y sexta a décima.
36. En su décima Opinión Consultiva, que
versó sobre sus atribuciones para interpretar la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, este Tribunal determinó que
el artículo 64.1 de la Convención Americana [lo] autoriza
[...] para, a solicitud de un Estado Miembro de la OEA o, en lo que les
compete, de uno de los órganos de la misma, rendir opiniones consultivas sobre
interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, en el marco y dentro de los límites de su competencia en relación con
la Carta y la Convención u otros tratados concernientes a la protección de los
derechos humanos en los Estados Americanos[18].
En
aquella oportunidad, la Corte estimó que “no se puede interpretar y aplicar la
Carta de la [OEA] en materia de derechos humanos, sin integrar las normas
pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración
[Americana]”[19].
37. La Corte considera, por lo tanto, que es
igualmente competente para pronunciarse sobre las preguntas undécima y
duodécima, que integran el tercer grupo de interrogantes presentadas por México
en su consulta.
38. La Corte toma nota de los siguientes
presupuestos fácticos presentados por el Estado solicitante:
a. tanto el
Estado que envía como el Estado receptor son Partes en la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares;
b. tanto el
Estado que envía como el Estado receptor son Miembros de la OEA;
c. tanto el
Estado que envía como el Estado receptor han suscrito la Declaración Americana;
d. el Estado
receptor ha ratificado el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y
Políticos, y
e. el Estado
receptor no ha ratificado la Convención Americana.
39. En cuanto al último presupuesto citado,
la Corte estima que no reviste alcance práctico alguno, por cuanto hayan o no
ratificado la Convención Americana, los Estados Partes en la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares son obligados por ésta.
40. Si la Corte circunscribiese su
pronunciamiento a aquellos Estados que no han ratificado la Convención
Americana, sería difícil desvincular la presente Opinión Consultiva de un
pronunciamiento específico sobre el sistema judicial y la legislación de dichos
Estados. Esta circunstancia, a juicio de
la Corte, trascendería el objeto del procedimiento consultivo, que
está destinado [...] a facilitar a los Estados Miembros y a
los órganos de la OEA la obtención de una interpretación judicial sobre una disposición
de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los
derechos humanos en los Estados americanos[20].
41. Además, si la Corte limitase el alcance
de su opinión a Estados Miembros de la OEA que no son Partes de la Convención
Americana, prestaría sus servicios consultivos a un número muy reducido de
Estados americanos, lo cual no estaría conforme al interés general que reviste
la consulta (infra 62).
42. Por estas razones la Corte determina, en
ejercicio de sus facultades inherentes para “precisar o esclarecer y, en
ciertos supuestos, reformular, las preguntas que se le plantean”[21], que la presente
Opinión Consultiva tendrá como presupuestos fácticos que tanto el Estado que
envía como el Estado receptor son Miembros de la OEA, han suscrito la
Declaración Americana, han ratificado el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y son Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, independientemente de haber o no ratificado la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
43. De conformidad con su práctica, la Corte
debe examinar si la emisión de la consulta podría “conducir a alterar o a
debilitar, en perjuicio del ser humano, el régimen previsto por la Convención”[22].
44. En su jurisprudencia constante, la Corte
ha establecido que
es, ante todo y
principalmente, una institución judicial autónoma que tiene competencia
para decidir cualquier caso contencioso relativo a la interpretación y
aplicación de la Convención, y para disponer que se garantice a la víctima de
la violación de un derecho o libertad protegidos por ésta, el goce del derecho
o libertad conculcados (artículos 62 y 63 de la Convención y artículo 1 del
Estatuto de la Corte). En virtud del
carácter obligatorio que tienen sus decisiones en materia contenciosa (artículo
68), la Corte representa, además, el órgano con mayor poder conminatorio para
garantizar la efectiva aplicación de la Convención[23].
Por esta
razón, al determinar si debe o no responder a una solicitud de opinión
consultiva, la Corte debe ser particularmente cuidadosa al considerar si dicha
opinión podría “debilitar [su función] contenciosa o, peor aún, [...] servir
para desvirtuar los fines de ésta o alterar, en perjuicio de la víctima, el
funcionamiento del sistema de protección previsto por la Convención”[24].
45. Varios son los parámetros que pueden ser
utilizados por el Tribunal al hacer este examen. Uno de ellos, coincidente con gran parte de
la jurisprudencia internacional en esta materia[25],
se refiere a la inconveniencia de que, por vía de una solicitud consultiva, un
Estado Miembro obtenga prematuramente un pronunciamento que podría
eventualmente ser sometido a la Corte en el marco de un caso contencioso[26]. Sin embargo, esta Corte ha advertido que la
existencia de una controversia sobre la interpretación de una disposición no
constituye, per se, un impedimento
para el ejercicio de la función consultiva[27].
46. La Corte observa que, bajo el acápite de
“[c]onsideraciones que originan la consulta”,
México mencionó que había realizado gestiones en favor de algunos de sus
nacionales, que no habrían sido informados “sin dilación, ni posteriormente,
por el Estado receptor de su derecho a comunicarse con las autoridades
consulares mexicanas” y habrían sido condenados a muerte[28]. Además, “[a] manera de ejemplo”, el Estado
solicitante describió los casos de seis de dichas personas e hizo referencia
específica a la práctica y legislación de los Estados Unidos de América, Estado
Miembro de la OEA[29]. Esta tendencia ha sido también advertida en
las presentaciones escritas y orales de otros Estados Miembros[30], y de amici curiae[31],
algunos de los cuales inclusive aportaron con sus observaciones documentos
probatorios sobre el mérito de los argumentos relacionados con casos descritos
en dichas presentaciones[32]. Por estas razones, en opinión de un Estado
que compareció ante la Corte[33],
la consulta podría ser considerada como un caso contencioso encubierto, pues
sus interrogantes no se refieren exclusivamente a cuestiones de derecho o
interpretación de tratados y dependen, para su respuesta, de que se determinen
hechos en casos específicos .
47. La Corte considera que no debe
pronunciarse sobre la presentación de presuntos cargos o pruebas contra un
Estado, porque de hacerlo, estaría en contradicción con la naturaleza de su
función consultiva e impediría al Estado respectivo la oportunidad de defensa
que tiene en el marco del procedimiento contencioso[34].
Esto constituye una de las marcadas diferencias entre las funciones contenciosa
y consultiva. En ejercicio de la
primera,
la Corte debe no sólo interpretar las normas aplicables,
establecer la veracidad de los hechos denunciados y decidir si los mismos
pueden ser considerados como una violación de la Convención imputable a un
Estado Parte, sino también, si fuera del caso, disponer “que se garantice al
lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados” (artículo 63.1 de la
Convención), en el entendido de que los Estados Partes en este proceso están
sujetos a cumplir obligatoriamente el fallo de la Corte (artículo 68.1 de la
Convención)[35].
Por el
contrario, en el ejercicio de su función consultiva, la Corte no está llamada a
resolver cuestiones de hecho, sino a desentrañar el sentido, propósito y razón
de las normas internacionales sobre derechos humanos[36]. En este ámbito, el Tribunal cumple con su
función consultiva[37].
48. Sobre la diferencia entre sus
competencias consultiva y contenciosa, la Corte ha precisado recientemente que
25. [l]a
competencia consultiva de la Corte difiere de su competencia contenciosa en que
no existen “partes” involucradas en el procedimiento consultivo, y no existe
tampoco un litigio a resolver. El único
propósito de la función consultiva es “la
interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados americanos”. El hecho de que la competencia consultiva de
la Corte pueda ser promovida por todos los Estados Miembros de la O.E.A. y
órganos principales de ésta establece otra distinción entre las competencias
consultiva y contenciosa de la Corte.
26. Consecuentemente
la Corte advierte que el ejercicio de la función consultiva que le confiere la
Convención Americana es de carácter multilateral y no litigioso, lo cual está
fielmente reflejado en el Reglamento de la Corte, cuyo artículo 62.1 establece
que una solicitud de opinión consultiva será notificada a todos los “Estados
Miembros”, los cuales pueden presentar sus observaciones sobre la solicitud y
participar en las audiencias públicas respecto de la misma. Además, aun cuando la opinión consultiva de
la Corte no tiene el carácter vinculante de una sentencia en un caso
contencioso, tiene, en cambio, efectos jurídicos innegables. De esta manera, es evidente que el Estado u órgano
que solicita a la Corte una opinión consultiva no es el único titular de un
interés legítimo en el resultado del procedimiento[38].
49. La Corte considera que el señalamiento de
algunos ejemplos sirve al propósito de referirse a un contexto particular[39] e ilustrar
distintas interpretaciones que puede existir sobre la cuestión jurídica objeto
de la presente Opinión Consultiva[40], sin que sea por
esto necesario que el Tribunal emita pronunciamiento sobre dichos ejemplos[41]. Además, estos últimos permiten al Tribunal
señalar que su Opinión Consultiva no constituye una mera especulación académica
y que el interés en la misma se justifica por el beneficio que pueda traer a la
protección internacional de los derechos humanos[42].
50. Por lo tanto la Corte, sin pronunciarse
sobre ningún caso contencioso mencionado en el curso del presente procedimiento
consultivo[43], estima que debe
dar consideración al asunto objeto de la presente solicitud de Opinión
Consultiva.
*
* *
51. La Comisión Interamericana informó al
Tribunal que ante ella se tramita una denuncia que involucra el supuesto
incumplimiento del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares[44] .
52. Sin embargo, la Corte considera que la
presente consulta y el caso Santana constituyen
dos procedimientos enteramente distintos.
La interpretación que llegue a dar la Corte del artículo 36 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no podría considerarse como un
pronunciamiento sobre los hechos de la denuncia pendiente ante la Comisión
Interamericana. La Corte no encuentra,
pues, razones para suponer que la emisión de la presente Opinión Consultiva
podría afectar los intereses del peticionario en el caso Santana.
53. Por último, la Corte debe considerar las
circunstancias del presente procedimiento, y determinar si, además de las
razones ya examinadas, existirían razones “análoga[s]”[45]
que llevarían a no dilucidar la consulta.
54. La Corte tiene presentes los casos
contenciosos ante la Corte Internacional de Justicia acerca de la supuesta
violación por parte de un Estado (Miembro de la OEA) del artículo 36 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Casos Breard y La Grand).
55. Durante las primeras etapas del presente
procedimiento consultivo, los Estados Unidos de América y el Paraguay
informaron a esta Corte que este último había iniciado un proceso contra
Estados Unidos de América ante la Corte Internacional de Justicia relativo al
caso Breard. Los Estados Unidos de América argumentaron,
en razón de la existencia de dicho proceso, esta Corte debía evitar pronunciarse
sobre la consulta, por razones de “prudencia, [... ó] de cortesía
internacional”[46].
56. El Paraguay decidió posteriormente
desistir de la referida demanda ante la Corte Internacional de Justicia. Sin embargo, en su escrito de observaciones
finales en el presente procedimiento consultivo, los Estados Unidos de América
informaron que habían sido demandados por Alemania, también ante la Corte
Internacional de Justicia, en un caso relacionado con la misma materia del caso
Breard. Este segundo caso (caso La Grand) fue iniciado ante la Corte Internacional de Justicia el 2
de marzo de 1999[47], es decir, más
de un año después de que México presentó la presente consulta a esta Corte, y
ocho meses después de que la misma concluyó la fase oral del presente
procedimiento.
57. Aun así, la Corte estima que cabe
considerar si, de conformidad con la normativa de la Convención Americana, la
circunstancia de estar pendiente un caso contencioso ante otro tribunal
internacional puede tener efectos sobre la emisión, o no, de una opinión
consultiva.
58. El artículo 31 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados dispone que éstos deben interpretarse de buena
fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del
tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. La protección efectiva de los derechos
humanos constituye el objeto y fin de la Convención Americana, por lo que al
interpretarla la Corte deberá hacerlo en el sentido de que el régimen de
protección de derechos humanos tenga todos sus efectos propios (effet utile) [48].
59. Esta
Corte ya ha señalado que la finalidad de su función consultiva es
coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales
de los Estados americanos en lo que concierne a la protección de los derechos
humanos, así como al cumplimiento de las funciones que en este ámbito tienen
atribuidas los distintos órganos de la OEA[49].
60. La Corte ha precisado el sentido de su
función consultiva en términos generales para evitar que se debilite su función
contenciosa en perjuicio de los derechos de las víctimas de eventuales
violaciones de derechos humanos[50].
61. Sin embargo, el ejercicio de la función
consultiva de esta Corte no puede estar limitado por los casos contenciosos
interpuestos ante la Corte Internacional de Justicia. Cabe recordar que esta Corte es, de
conformidad con su Estatuto, una “institución judicial autónoma”[51]. Sobre este asunto, ya la Corte ha manifestado
que
[e]n todo sistema jurídico es un fenómeno normal que distintos
tribunales que no tienen entre sí una relación jerárquica puedan entrar a
conocer y, en consecuencia, a interpretar, el mismo cuerpo normativo, por lo
cual no debe extrañar que, en ciertas ocasiones, resulten conclusiones
contradictorias o, por lo menos, diferentes sobre la misma regla de
derecho. En el derecho internacional,
por ejemplo, la competencia consultiva de la Corte Internacional de Justicia se
extiende a cualquier cuestión jurídica, de modo que el Consejo de Seguridad o
la Asamblea General podrían, hipotéticamente, someterle una consulta sobre un
tratado entre los que, fuera de toda duda, podrían también ser interpretados
por esta Corte en aplicación del artículo 64.
Por consiguiente, la interpretación restrictiva de esta última
disposición no tendría siquiera la virtualidad de eliminar posibles
contradicciones del género comentado[52].
62. La consulta de México hace referencia a
una situación relacionada con “la protección de los derechos humanos en los
Estados [a]mericanos”, respecto de la cual existe un interés general en que la
Corte se pronuncie, como lo demuestra la participación sin precedentes, en este
procedimiento, de ocho Estados Miembros, de la Comisión Interamericana y de 22
instituciones e individuos en calidad de amici
curiae.
63. Además, los intereses legítimos de todo
Estado Miembro en la emisión de una opinión consultiva se encuentran protegidos
por la oportunidad que se les otorga de participar plenamente en el
procedimiento consultivo, y de comunicar al Tribunal sus puntos de vista sobre
las normas legales que van a ser interpretadas[53],
como ha ocurrido en el presente procedimiento consultivo.
64. Al afirmar su competencia sobre este
asunto, el Tribunal recuerda el amplio alcance[54]
de su función consultiva, única en el derecho internacional contemporáneo[55], la cual
constituye “un servicio que la Corte está en capacidad de prestar a todos los
integrantes del sistema interamericano, con el propósito de coadyuvar al
cumplimiento de sus compromisos internacionales” referentes a derechos humanos[56], y de
ayudar a los Estados y órganos a cumplir y a aplicar tratados
en materia de derechos humanos, sin someterlos al formalismo y al sistema de
sanciones que caracteriza el proceso contencioso[57].
65. La Corte concluye que la
interpretación de la Convención Americana y de cualesquiera “otros tratados
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados
americanos” orienta a todos los Estados Miembros de la OEA, así como a los
órganos principales del sistema interamericano de protección de los derechos
humanos, sobre cuestiones jurídicas relevantes, tales como las planteadas en la
presente consulta, que el Tribunal procederá a responder.
V
Estructura de la Opinión
66. De conformidad con la facultad, inherente
a todo tribunal, de dar a sus pronunciamientos la estructura lógica que estime
más adecuada a los intereses de la justicia, la Corte considerará las
interrogantes planteadas en el siguiente orden:
a. primero
estudiará los aspectos atinentes a la relación del artículo 36 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares con la protección de los derechos humanos
en los Estados americanos, así como algunas características del derecho a la
información sobre la asistencia consular (primera, segunda y tercera
preguntas);
b. expresará
después sus conclusiones sobre la relación que guardan las normas del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos con la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos (quinta pregunta);
c. luego
realizará el estudio de las preguntas que tratan de la relación entre el
derecho a la información sobre la asistencia consular y las garantías del
debido proceso y el principio de igualdad (sexta, séptima, octava y undécima
preguntas);
d. una vez
concluido el examen precedente, analizará las consecuencias de la omisión del
Estado receptor de proveer al detenido extranjero la información sobre la
asistencia consular (cuarta, décima y duodécima preguntas) y, por último
e. absolverá la
consulta referente a las obligaciones de los Estados federales en relación con
el derecho a la información sobre la asistencia consular (novena pregunta).
67. Por lo que corresponde a las respuestas
solicitadas, la Corte analizará cada conjunto de preguntas conforme a su
contenido esencial y ofrecerá la respuesta conceptual que, a su juicio, resulte
pertinente para establecer la opinión del Tribunal en cuanto al conjunto, si
ello es posible, o en cuanto a las preguntas individualmente consideradas, en
su caso.
VI
Los derechos
a la información, notificación
y
comunicación, y de asistencia consular, y su
vínculo con
la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos
(Primera pregunta)
68. En la
consulta, México solicitó a la Corte que interpretara si
[e]n el marco del artículo
64.1 de la Convención Americana, [...]debe entenderse el artículo 36 de la
Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares], en el sentido de contener
disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos en los
Estados Americanos [...]
69. Como se expresó anteriormente (supra 29), la Corte tiene competencia
para interpretar, además de la Convención Americana, “otros tratados
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados
americanos”.
70. En su décima Opinión Consultiva, la Corte
interpretó que la palabra “tratado”, tal como la emplea el artículo 64.1, se
refiere, “al menos [a] un instrumento internacional de aquéllos que están
gobernados por las dos Convenciones de Viena”: la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969 y la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre
Organizaciones Internacionales de 1986[58]. Además, el Tribunal ha definido que los
tratados a que hace referencia el artículo 64.1 son aquéllos en los que son
Partes uno o más Estados americanos, entendiendo por éstos a todos los Estados
Miembros de la OEA[59]. Por último, la Corte reitera que los términos
del artículo citado tienen un marcado carácter extensivo[60],
que también debe guiar su interpretación.
71. La Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares es un “acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y
regido por el Derecho Internacional”, en el sentido que da a esta amplia
expresión la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. En ella son Partes los Estados Miembros de la
OEA con sólo dos excepciones: Belice y
St. Kitts y Nevis.
72. Para los fines de esta
Opinión la Corte debe determinar si este Tratado concierne a la protección de
los derechos humanos en los 33 Estados americanos que son Partes en él, es
decir, si atañe, afecta o interesa a esta materia. Al realizar este estudio, el Tribunal reitera
que la interpretación de toda norma debe hacerse de buena fe, conforme al
sentido corriente que ha de atribuirse a los términos empleados por el tratado
en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (artículo 31 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[61])
y que dicha interpretación puede involucrar el examen del tratado considerado
en su conjunto, si es necesario.
73. En algunos escritos de
observaciones presentados ante la Corte se ha expresado que en el Preámbulo de
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares se indica que los Estados
Partes estuvieron conscientes, en el proceso de redacción,
de que la finalidad de [los] privilegios e inmunidades
[consulares] no es beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas
consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados
Respectivos[62].
Por ende la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no atendería
al objetivo de otorgar derechos a los individuos; los derechos de comunicación
y notificación consular son, “ante todo”, derechos estatales.
74. La Corte ha examinado el
proceso de formulación del Preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, y ha constatado que los “particulares” a que hace referencia son
aquéllos que ejercen funciones consulares, y que el propósito de la aclaración
citada fue dejar constancia del carácter funcional de los privilegios e
inmunidades otorgados a éstos.
75. Observa la Corte, de otro
lado, que en el caso relativo al personal
diplomático y consular de los Estados Unidos de América en Teherán, los
Estados Unidos de América relacionaron el artículo 36 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares con los derechos de los nacionales del Estado que
envía[63]. A su vez, la Corte Internacional de Justicia
hizo referencia a la Declaración Universal en la sentencia respectiva[64].
76. Por otra parte, México no solicita al
Tribunal que interprete si el objeto principal de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares es la protección de los derechos humanos, sino si una
norma de ésta concierne a dicha
protección, lo cual adquiere relevancia a la luz de la jurisprudencia
consultiva de este Tribunal, que ha interpretado que un tratado puede concernir a la protección de los
derechos humanos, con independencia de cuál sea su objeto principal[65]. Por lo tanto, aun cuando son exactas algunas
apreciaciones presentadas al Tribunal sobre el objeto principal de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en el sentido de que ésta es
un tratado destinado a “establecer un equilibrio entre Estados”, esto no obliga
a descartar, de plano, que dicho Tratado pueda concernir a la protección de los derechos fundamentales de la
persona en el continente americano.
77. A partir de la coincidencia de la
práctica de los Estados en materia de protección diplomática se desarrollaron
las discusiones en torno a la redacción del artículo 36 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares, que reza:
1. Con el fin de facilitar el
ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del
Estado que envía:
a) los funcionarios consulares podrán
comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y
visitarlos. Los nacionales del Estado
que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios
consulares de ese Estado y visitarlos;
[...]
78. En el apartado citado se consagra
el derecho a la libre comunicación, cuyos titulares -como lo revela en forma
unívoca el texto- son tanto el funcionario consular como los nacionales del
Estado que envía, sin que se haga ulteriores precisiones con respecto a la
situación de dichos nacionales. El
derecho de los detenidos extranjeros a la comunicación con funcionarios
consulares del Estado que envía es concebido como un derecho del detenido en
las más recientes manifestaciones del derecho penal internacional[66].
79. Por lo tanto el funcionario
consular y el nacional del Estado que envía tienen el derecho a comunicarse
entre sí, en todo momento, con el propósito de que el primero pueda ejercer
debidamente sus funciones. De conformidad con el artículo 5 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares, estas funciones consulares consisten, entre
otras[67], en
a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado
que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de
los límites permitidos por el derecho internacional;
[...]
e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que
envía, sean personas naturales o jurídicas;
[...]
i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar
las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras
autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los
procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las
leyes y reglamentos del mismo se adopten las medidas provisionales de
preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar
ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente;
[...]
80. De la lectura conjunta de
los textos citados, se desprende que la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares reconoce, como una función primordial del funcionario consular, el
otorgamiento de asistencia al
nacional del Estado que envía en la defensa de sus derechos ante las
autoridades del Estado receptor. En este
marco, la Corte estima que la norma que consagra la comunicación consular tiene
un doble propósito: reconocer el derecho de los Estados de asistir a sus
nacionales a través de las actuaciones del funcionario consular y, en forma
paralela, reconocer el derecho correlativo de que goza el nacional del Estado
que envía para acceder al funcionario consular con el fin de procurar dicha
asistencia.
81. Los apartados b) y c) del
artículo 36.1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares se refieren
a la asistencia consular en una situación particular: la privación de
libertad. La Corte estima que estos
apartados requieren análisis separado.
El apartado b) dispone que
si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del
Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular
competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado
que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión
preventiva. Cualquier comunicación
dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en
prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas
autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada
acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado.
El texto
citado consagra, entre otros, el derecho del extranjero privado de la libertad
a ser informado, “sin dilación”, de que tiene
a) derecho a
solicitar y obtener que las autoridades competentes del Estado receptor
informen a la oficina consular competente sobre su arresto, detención o puesta
en prisión preventiva, y
b) derecho a
dirigir a la oficina consular competente cualquier comunicación, para que ésta
le sea transmitida “sin demora”.
82. Los derechos mencionados en
el párrafo anterior, que han sido reconocidos por la comunidad internacional en
el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a
cualquier forma de Detención o Prisión[68],
tienen la característica de que su titular es el individuo. En efecto, el precepto es inequívoco al
expresar que “reconoce” los derechos de información y notificación consular a
la persona interesada. En esto, el
artículo 36 constituye una notable excepción con respecto a la naturaleza,
esencialmente estatal, de los derechos y obligaciones consagrados en la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y representa, en los términos
en que lo interpreta esta Corte en la presente Opinión Consultiva, un notable
avance respecto de las concepciones tradicionales del Derecho Internacional
sobre la materia.
83. Los derechos reconocidos al
individuo por el apartado b) del artículo 36.1, ya citado, se relacionan con el
apartado siguiente, de acuerdo con el cual
c) los
funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que
envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con
él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo
nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado,
detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se
abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga
expresamente a ello[;]
Como se desprende del texto, el ejercicio de este derecho sólo está
limitado por la voluntad del individuo, que puede oponerse “expresamente” a
cualquier intervención del funcionario consular en su auxilio. Esta última circunstancia reafirma la
naturaleza individual de los referidos derechos reconocidos en el artículo 36
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
84. Por lo tanto, la Corte
concluye que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares reconoce al detenido extranjero derechos individuales a los que
corresponden los deberes correlativos a cargo del Estado receptor. Esta interpretación se confirma por la
historia legislativa del artículo citado.
De ésta se desprende que aun cuando en un principio algunos Estados
consideraron que era inadecuado incluir formulaciones respecto de los derechos
que asistían a nacionales del Estado que envía[69],
al final se estimó que no existía obstáculo alguno para reconocer derechos al
individuo en dicho instrumento.
85. Ahora bien, es necesario examinar si las
obligaciones y derechos consagrados en dicho artículo 36 conciernen a la protección de los derechos humanos[70].
86. Si el Estado que envía
decide brindar su auxilio, en ejercicio de los derechos que le confiere el
artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, podrá
asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o
contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de
origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal
y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en
prisión.
87. Por lo tanto, la
comunicación consular a la que se refiere el artículo 36 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares, efectivamente concierne a la protección de
los derechos del nacional del Estado que envía y puede redundar en beneficio de
aquel. Esta es la interpretación que debe darse a las funciones de “protección
de los intereses” de dicho nacional y a la posibilidad de que éste reciba
“ayuda y asistencia”, en particular, en la organización de “su defensa ante los
tribunales”. La relación que existe
entre los derechos conferidos por el artículo 36 y los conceptos de “debido
proceso legal” o “garantías judiciales” se examina en otra sección de esta
Opinión Consultiva (infra 110).
VII
La exigibilidad de los
derechos reconocidos en
el artículo 36 de la Convención de
Viena
sobre Relaciones Consulares
(Segunda pregunta)
88. En su segunda pregunta, México solicitó a
la Corte que interpretara si
[d]esde el punto de vista del derecho internacional, ¿está
subordinada la exigibilidad de los derechos individuales que confiere el citado
artículo 36 a los extranjeros, por parte de los interesados frente al Estado
receptor, a las protestas del Estado de su nacionalidad?
89. A juicio de esta Corte, el
cumplimiento del deber estatal correspondiente al derecho a la comunicación
consular (apartado a] del artículo 36.1) no está sujeto al requisito de
protesta previa del Estado que envía.
Esto se desprende claramente del artículo 36.1.a), que dispone que
[l]os nacionales del Estado que envía deberán tener la [...]
libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de
visitarlos[.]
Lo mismo sucede con el derecho a la información sobre la asistencia
consular, que también está consagrado como un derecho correspondiente a un
deber del Estado receptor, sin necesidad de requerimiento alguno para que
adquiera vigencia o actualidad esta obligación.
90. El derecho a la
notificación consular está condicionado, únicamente, a la voluntad del
individuo interesado[71]. A este respecto, es revelador que en el
proyecto presentado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones
Consulares, el cumplimiento del deber de notificar al funcionario consular en
los casos previstos por el apartado b) del artículo 36.1 no dependía de la
voluntad de la persona privada de libertad.
Sin embargo, algunos participantes en la Conferencia se opusieron a esta
formulación basados en motivos de orden práctico que imposibilitarían el
cumplimiento del deber mencionado[72], y en la necesidad
de que el individuo decidiera libremente si deseaba que el funcionario consular
fuera notificado de la detención y, en su caso, autorizara la intervención de
éste en su favor. Como fundamento de
estas posiciones se argumentó, en lo esencial, que debía ser respetado el libre
albedrío de la persona[73]. Ninguno de los Estados participantes se
refirió a la necesidad de que el Estado que envía satisficiese algún requisito
o condición.
91. Por último, el apartado c)
condiciona a la voluntad del individuo la intervención del funcionario consular
en la “organiza[ción] de su defensa” y en las visitas al lugar en que se halla
detenido. Tampoco en este apartado se
hace mención alguna a la necesidad de que medien protestas del Estado que
envía.
92. Particularmente en lo que
se refiere a los apartados b) y c) del artículo 36.1, el cumplimiento inmediato
de los deberes del Estado receptor responde al objeto mismo de la notificación
consular. En efecto, ésta atiende al
propósito de alertar al Estado que envía sobre una situación de la cual, en
principio, éste no tiene conocimiento.
Por lo tanto, sería ilógico supeditar el ejercicio o cumplimiento de
estos derechos y deberes a las protestas de un Estado que ignora la situación
en que se encuentra su nacional.
93. En uno de los escritos sometidos a este
Tribunal se mencionó que en ciertos casos se dificulta al Estado receptor
obtener información sobre la nacionalidad del detenido[74]. Si no existe este conocimiento, el Estado
receptor no sabrá que el individuo es titular del derecho a la información
consagrado en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares.
94. A este respecto, la Corte estima que la
identificación del imputado, requisito indispensable para la individualización
penal, es un deber que recae en el Estado que lo tiene bajo su custodia. Dicha identificación es esencial, por
ejemplo, para determinar la edad del sujeto privado de libertad y asegurarle un
tratamiento adecuado a sus circunstancias.
En el cumplimiento del deber de identificar al detenido, el Estado
utiliza los mecanismos que han sido establecidos en su derecho interno con este
propósito y que necesariamente incluyen los registros de control migratorio, en
el caso de extranjeros.
95. No escapa a la atención de esta Corte la
posibilidad de que el propio detenido haga difícil el conocimiento de su
condición de extranjero. Algunos
detenidos podrían encubrir esta condición para evitar ser deportados. En estos casos, los registros de control
migratorio no serán útiles -o suficientes- para que el Estado pueda determinar
la identidad del sujeto. También surgen
problemas cuando el detenido siente temor de las acciones de su Estado de
procedencia y, por lo tanto, procura obstaculizar la averiguación de su
nacionalidad. En ambos supuestos, el
Estado receptor puede enfrentar dificultades, que no le son imputables, para
cumplir los deberes que le impone el artículo 36. La apreciación de cada caso, hecha por las
autoridades nacionales o internacionales competentes, permitirá establecer si
el Estado receptor es o no responsable de incumplir esos deberes.
96. Lo expuesto en el párrafo anterior no
desvirtúa el principio de que el Estado que lleva a cabo la detención tiene el
deber de conocer la identidad de la persona a la que priva de libertad. Ello le permitirá cumplir sus propias
obligaciones y observar puntualmente los derechos del detenido. Tomando en cuenta la dificultad de establecer
de inmediato la nacionalidad del sujeto, la Corte estima pertinente que el
Estado haga saber al detenido los derechos que tiene en caso de ser extranjero,
del mismo modo en que se le informa sobre los otros derechos reconocidos a
quien es privado de libertad.
97. Por estas razones, la Corte considera que
la observancia de los derechos que reconoce al individuo el artículo 36 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no está subordinada a las
protestas del Estado que envía.
VIII
la expresión “sin dilación”,
contenida en
el artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena
sobre Relaciones Consulares
(Tercera pregunta)
98. En la tercera pregunta de la consulta,
México ha requerido a la Corte que interprete si
[t]omando en cuenta el objeto y fin del artículo 36.1.b) de
la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares], [...] debe interpretarse
la expresión “sin dilación” contenida en dicho precepto, en el sentido de
requerir que las autoridades del Estado receptor informen a todo extranjero
detenido por delitos sancionables con la pena capital de los derechos que le
confiere el propio artículo 36.1.b), en el momento del arresto y en todo caso
antes de que el detenido rinda cualquier declaración o confesión ante las
autoridades policíacas o judiciales [...]
99. La Corte advierte que en esta pregunta
está expresamente involucrado, por vez primera, un elemento de fundamental
importancia para la presente Opinión Consultiva. Aun cuando se inquiere, en lo principal, si
la expresión “sin dilación” está relacionada con un estado procesal
determinado, se ha pedido que la interpretación se practique en el contexto de
los casos en que la privación de libertad se origina en la persecución por un
delito sancionable con pena capital.
100. El Estado solicitante aclaró que si bien la
consulta se limita a casos sancionables con pena de muerte, esto no excluye la
aplicación de los derechos enunciados en el artículo 36 en otras
circunstancias. La Corte considera que
esta apreciación es correcta. El
artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no
establece distinción alguna con base en la gravedad de la pena aplicable al
delito que origina la detención. A este
respecto, es revelador que el artículo citado no exige que se informe al
funcionario consular sobre las razones que determinaron la privación de
libertad. Al acudir a los respectivos
trabajos preparatorios, este Tribunal ha constatado que esto es resultado de la
voluntad expresa de los Estados Partes, algunos de los cuales admitieron que
revelar al funcionario consular el motivo de la detención constituiría una
violación del derecho fundamental a la privacidad. El artículo 36.1.b) tampoco hace distinción
alguna en razón de la pena aplicable, por lo que es natural deducir que este
derecho asiste a cualquier detenido extranjero.
101. Por lo tanto, la respuesta que la Corte ofrezca
a esta parte de la consulta, es aplicable a todos los casos en que un nacional
del Estado que envía es privado de libertad por cualesquiera motivos, y no
únicamente por hechos que, al ser calificados por la autoridad competente,
podrían involucrar la aplicación de la pena de muerte.
102. Dilucidado este aspecto de la pregunta, la
Corte determinará si debe interpretarse que el concepto “sin dilación”,
contenido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, requiere que las autoridades del Estado receptor informen a todo
detenido extranjero de los derechos que le confiere dicho artículo “en el
momento del arresto y en todo caso antes de que el detenido rinda cualquier
declaración o confesión ante las autoridades policíacas o judiciales”.
103. De la historia legislativa de ese artículo
se desprende que la obligación de informar “sin dilación” al detenido del
Estado que envía sobre los derechos que le confiere dicho precepto fue
incluida, a propuesta del Reino Unido y con el voto afirmativo de una gran
mayoría[75] de los Estados
participantes en la Conferencia, como una medida que permite asegurar que el
detenido esté consciente, en forma oportuna, del derecho que le asiste de
solicitar que se notifique al funcionario consular sobre su detención para los
fines de la asistencia consular. Es
claro que estos son los efectos propios (effet
utile) de los derechos reconocidos por el artículo 36.
104. Por lo tanto, y en aplicación de un
principio general de interpretación que ha reiterado en forma constante la
jurisprudencia internacional, la Corte interpretará el artículo 36 en forma tal
que se obtenga dicho “efecto útil”[76].
105. Al tratar este tema, es pertinente recordar
las conclusiones de la Corte con respecto a la segunda pregunta de la consulta
(supra 97). Aquella declaró que el respeto de los
derechos reconocidos al individuo en el artículo 36 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares no depende de las protestas del Estado de su
nacionalidad. Pesa entonces sobre el
Estado que recibe, la carga de cumplir con la obligación de informar al
detenido sobre sus derechos, de conformidad con lo dicho en el párrafo 96.
106. En consecuencia, para establecer el sentido
que corresponde dar al concepto “sin dilación”, se debe considerar la finalidad
a la que sirve la notificación que se hace al inculpado. Es evidente que dicha notificación atiende al
propósito de que aquél disponga de una defensa eficaz. Para ello, la notificación debe ser oportuna,
esto es, ocurrir en el momento procesal adecuado para tal objetivo. Por lo tanto, y a falta de precisión en el
texto de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, la Corte
interpreta que se debe hacer la notificación al momento de privar de la
libertad al inculpado y en todo caso antes de que éste rinda su primera
declaración ante la autoridad.
IX
(Quinta pregunta)
107. México ha solicitado a la
Corte su opinión sobre si
[e]n el marco del artículo 64.1 de la Convención Americana,
[...] deben entenderse los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto [Internacional de
Derechos Civiles y Políticos], en el sentido de contener disposiciones
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos
[...]
108. Las normas del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos citadas son las siguientes:
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren
en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en
el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto,
las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en
el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones
legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a garantizar que
a) Toda persona
cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido
violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera
sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones
oficiales;
b) La
autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las
posibilidades de recurso judicial;
c) Las
autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.
Artículo 6
1. El
derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará
protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los
países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de
muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor
en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las
disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento
de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la
privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que
nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados
Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de
las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito
de Genocidio.
4. Toda
persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la
conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de
la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.
5. No se
impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18
años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna
disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el
presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.
Artículo 14
1. Todas las
personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de
sus derechos u obligaciones de carácter civil.
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de
los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en
una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de
las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando
por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los
intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa
será pública, excepto en los casos en que el interés de los menores de edad
exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a
la tutela de los menores.
2. Toda
persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante
el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a)
A ser informada
sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y
causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer
del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a
comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser
juzgada sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse
presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor
de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor, del derecho que le
asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le
nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes
para pagarlo;
e) A
interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las
mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser
asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma
empleado en el tribunal;
g) A no ser
obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el
procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en
cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda
persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme con lo prescrito por la ley.
6. Cuando una
sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado
haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente
probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una
pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme con la
ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no
haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie
podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya
condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el
procedimiento penal de cada país.
Artículo 50
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas
las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción
alguna.
109. En el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos son Partes los Miembros de la OEA con excepción de
Antigua y Barbuda, Bahamas, Saint Kitts y Nevis y Santa Lucía. En concepto de este Tribunal, todas las disposiciones
citadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos conciernen efectivamente a la protección
de los derechos humanos en los Estados
americanos.
X
el derecho a
la información sobre la
asistencia
consular y su relación con las
Garantías
Mínimas del Debido Proceso Legal
(Sexta, séptima, octava y undécima preguntas)
110. En varias preguntas de su solicitud, México plantea a la
Corte asuntos concretos referentes a la naturaleza del vínculo que existe entre
el derecho a la información sobre la asistencia consular y los derechos
inherentes a la persona reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y la Declaración Americana y, a través de esta última, en
la Carta de la OEA. Estas preguntas son
las siguientes:
Respecto del Pacto Internacional
sobre Derechos Civiles y Políticos:
[...]
6. En el
marco del artículo 14 del Pacto, ¿debe entenderse que el propio artículo 14
debe aplicarse e interpretarse a la luz de la expresión “todas las garantías
posibles para asegurar un juicio justo”, contenida en el párrafo 5 de las
respectivas salvaguardias de las Naciones Unidas y que tratándose de
extranjeros acusados o inculpados de delitos sancionables con la pena capital,
dicha expresión incluye la inmediata notificación al detenido o procesado, por
parte del Estado receptor, de los derechos que le confiere el artículo 36.1.b)
de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares]?
7. Tratándose
de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos sancionables con la
pena capital, ¿se conforma la omisión, por parte del Estado receptor, de la
notificación exigida por el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena [sobre
Relaciones Consulares] con respecto a los interesados, con el derecho de éstos
a disponer de “medios adecuados para la preparación de su defensa” de acuerdo
con el artículo 14.3.b) del Pacto?
8. Tratándose
de personas extranjeras acusadas o inculpadas de delitos sancionables con la
pena capital, ¿debe entenderse que las expresiones “garantías mínimas”,
contenida en el artículo 14.3 del Pacto, y “equiparables como mínimo”,
contenida en el párrafo 5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones
Unidas, eximen al Estado receptor del inmediato cumplimiento con respecto al
detenido o procesado de las disposiciones del artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena [sobre Relaciones Consulares]?
[...]
Respecto de la Carta de la OEA y de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:
[...]
11. Tratándose
de arrestos y detenciones de extranjeros por delitos sancionables con la pena
capital y en el marco de los artículos 3.[l]) de la Carta y II de la
Declaración, ¿se conforma la omisión por parte del Estado receptor de la
notificación al detenido o inculpado, sin dilación, de los derechos que le
confiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones
Consulares], con la proclamación por la Carta de los derechos humanos, sin
distinción por motivos de nacionalidad, y con el reconocimiento por la
Declaración del derecho a la igualdad ante la ley sin distinción alguna?
111. En las preguntas citadas, el Estado
solicitante requiere a la Corte su opinión sobre si la inobservancia del
derecho a la información constituye una violación de los derechos consagrados
en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3
de la Carta de la OEA y II de la Declaración Americana, tomando en cuenta la
naturaleza de esos derechos.
112. El examen de esta cuestión
se inicia necesariamente con la consideración de los criterios que rigen la interpretación
de las últimas normas citadas. El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Carta de la OEA, que son
tratados bajo el concepto de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, deben ser interpretados en los términos del artículo 31 de ésta (supra 58).
113. Como se desprende de la norma citada, al
dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e
instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo
31), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del
artículo 31). Como ha dicho la Corte
Internacional de Justicia,
[...] la Corte debe tomar en consideración las
transformaciones ocurridas en el medio siglo siguiente, y su interpretación no
puede dejar de tomar en cuenta la evolución posterior del derecho [...]. Además, un instrumento internacional debe ser
interpretado y aplicado en el marco del conjunto del sistema jurídico vigente
en el momento en que se practica la interpretación. En el dominio al que se refiere el presente
proceso, los últimos cincuenta años [...] han traído una evolución
importante. [...] En este dominio como en otros, el corpus juris gentium se ha enriquecido
considerablemente, y la Corte no puede ignorarlo para el fiel desempeño de sus
funciones[78].
114. Esta orientación adquiere particular
relevancia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha avanzado
mucho mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales
de protección. Tal interpretación
evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación de los
tratados consagradas en la Convención de Viena de 1969. Tanto esta Corte, en la Opinión Consultiva
sobre la Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre (1989)[79],
como la Corte Europea de Derechos Humanos, en los casos Tyrer versus Reino Unido (1978)[80],
Marckx versus Bélgica (1979)[81],
Loizidou versus Turquía (1995)[82],
entre otros, han señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos
vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y
las condiciones de vida actuales.
115. El corpus
juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un
conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos
variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto
positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la
aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los
seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corte
debe adoptar un criterio adecuado para considerar la cuestión sujeta a examen
en el marco de la evolución de los derechos fundamentales de la persona humana
en el derecho internacional contemporáneo.
*
* *
116. El
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho
al debido proceso legal (artículo 14) derivado de “la dignidad inherente a la
persona humana”[83]. Esa norma señala diversas garantías
aplicables a “toda persona acusada de un delito”, y en tal sentido coincide con
los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
117. En opinión de esta Corte, para que exista
“debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer
valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones
de igualdad procesal con otros justiciables.
Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en
la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de
diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido
proceso legal. El desarrollo histórico
del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la
justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos
procesales. Son ejemplo de este carácter
evolutivo del proceso los derechos a no autoincriminarse y a declarar en
presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la
jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma
progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben
agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos
instrumentos del Derecho Internacional.
118. En este orden de consideraciones, la Corte
ha dicho que los requisitos que deben ser observados en las instancias
procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales[84], “sirven para
proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”[85] y son
“condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos
cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”[86].
119. Para alcanzar sus objetivos, el proceso
debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son
llevados ante la justicia. Es así como
se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales[87] y a la
correlativa prohibición de discriminación.
La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de
compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias
que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación,
ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente
se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja
disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido
proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas
desventajas.
120. Por ello se provee de traductor a quien
desconoce el idioma en que se desarrolla el procedimiento, y también por eso
mismo se atribuye al extranjero el derecho a ser informado oportunamente de que
puede contar con la asistencia consular.
Estos son medios para que los inculpados puedan hacer pleno uso de otros
derechos que la ley reconoce a todas las personas. Aquéllos y éstos, indisolublemente vinculados
entre sí, forman el conjunto de las garantías procesales y concurren a integrar
el debido proceso legal.
121. En el caso al que se refiere la presente
Opinión Consultiva, ha de tomarse en cuenta la situación real que guardan los
extranjeros que se ven sujetos a un procedimiento penal, del que dependen sus
bienes jurídicos más valiosos y, eventualmente, su vida misma. Es evidente que, en tales circunstancias, la
notificación del derecho a comunicarse con el representante consular de su
país, contribuirá a mejorar considerablemente sus posibilidades de defensa y a
que los actos procesales en los que interviene -y entre ellos los
correspondientes a diligencias de policía- se realicen con mayor apego a la ley
y respeto a la dignidad de las personas.
122. En tal virtud, la Corte estima que el
derecho individual que se analiza en esta Opinión Consultiva debe ser
reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a
los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar
con un juicio justo.
123. La incorporación de este
derecho en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares -y el contexto de
las discusiones respectivas, durante su redacción[88],
demuestran un reconocimiento uniforme de que el derecho a la información sobre
la asistencia consular constituye un medio para la defensa del inculpado, que
repercute - y en ocasiones decisivamente en el respeto de sus otros derechos
procesales.
124. En otros términos, el derecho individual de
información establecido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el
derecho al debido proceso legal consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; y que este precepto establece garantías
mínimas susceptibles de expansión a la luz de otros instrumentos
internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que
amplían el horizonte de la protección de los justiciables.
Consecuencias de la violación del
derecho
a la información
sobre la asistencia consular
(Cuarta, décima y duodécima preguntas)
125. En sus cuarta, décima y duodécima
preguntas, México solicitó de la Corte una interpretación sobre los efectos
jurídicos de la imposición y ejecución de la pena de muerte en casos en que se
no se han respetado los derechos reconocidos en el artículo 36.1.b) de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares:
En relación con la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares:
[...]
4. Desde el
punto de vista del Derecho internacional y tratándose de personas extranjeras,
¿cuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto de la imposición y
ejecución de la pena de muerte, ante la falta de notificación a que se refiere
el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares]?
[...]
Respecto del Pacto Internacional
sobre Derechos Civiles y Políticos:
[...]
10. En el
marco del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos] y tratándose de
personas extranjeras, ¿cuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto
de la imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta de
notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena
[sobre Relaciones Consulares]?
[...]
Respecto de la Carta de la OEA y de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:
[...]
12. Tratándose
de personas extranjeras y en el marco del artículo 3.[l]) de la Carta de la OEA
y de los artículos I, II y XXVI de la Declaración, ¿cuáles debieran ser las
consecuencias jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de
muerte, ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de
la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares]?
126. De las preguntas formuladas por el Estado
solicitante, no se desprende con claridad si éste solicita que la Corte
interprete los efectos de la omisión, por parte del Estado receptor, de
informar al detenido extranjero de los derechos que le confiere el artículo
36.1.b) citado, o si la pregunta se refiere a los casos en que el detenido ha
expresado su deseo de que se informe al funcionario consular sobre su
detención, y el Estado receptor no ha cumplido con estos deseos.
127. Sin embargo, del contexto general de la
solicitud presentada por México[89], la Corte
interpreta que la solicitud se circunscribe al primero de los supuestos
citados, es decir, a la fase de información al detenido sobre los derechos que
le reconoce el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares. Será ésta, entonces, la
materia de la cual se ocupará la Corte en seguida.
128. Es un principio general del derecho
internacional, consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados (artículo 26), que los Estados Partes en un tratado tienen la
obligación de dar cumplimiento a éste de buena fe (pacta sunt servanda).
129. En virtud de que el derecho a la
información es un componente del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares, el detenido extranjero debe tener la oportunidad
de valerse de este derecho en su defensa.
La inobservancia u obstrucción de su derecho a la información afecta las
garantías judiciales.
130. El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha
determinado en varios casos concernientes a la aplicación de la pena de muerte
que, en caso de constatarse violaciones a las garantías del debido proceso
establecidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, también se viola el artículo 6.2 del mismo si la pena es ejecutada.
131. En la comunicación número 16/1977, por
ejemplo, referida al caso del señor Daniel Monguya Mbenge (1983), el Comité
citado estableció que, según el artículo 6.2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos,
la pena de muerte sólo podrá imponerse “de conformidad con
leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean
contrarias a las disposiciones” del Pacto.
Ello exige que tanto las leyes sustantivas como las procesales en virtud
de las cuales se haya impuesto la pena de muerte no sean contrarias a las
disposiciones del Pacto y, además, que la pena de muerte se haya impuesto de
conformidad con esas leyes y, por consiguiente, de conformidad con las
disposiciones del Pacto. En
consecuencia, el incumplimiento por el Estado Parte de las condiciones
pertinentes que figuran en el párrafo 3 del artículo 14 lleva a la conclusión
de que las penas de muerte pronunciadas contra el autor de la comunicación se
impusieron contrariamente a lo dispuesto en el Pacto y, por lo tanto, en
violación del párrafo 2 del artículo 6[90].
132. En el caso Reid vs. Jamaica (no. 250/1987), el Comité afirmó que
“la imposición de una sentencia de muerte como conclusión de
un juicio en el cual no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye
[...] una violación del artículo 6 del Pacto.
Como el Comité observó en su comentario general 6(16), la disposición
según la cual una sentencia de muerte sólo puede imponerse de acuerdo con la
ley y sin contrariar las disposiciones del Pacto, implica que ‘deben ser
respetadas las garantías procesales ahí establecidas inclusive el derecho a un
juicio justo por un tribunal independiente, la presunción de inocencia, las
garantías mínimas de defensa, y el derecho a recurrir a un tribunal superior’”
[91].
A
idéntica conclusión llegó en el caso Wright vs.
Jamaica[92]
en 1992.
133. La Corte ha destacado que el Estado
solicitante dirige sus interrogantes a los casos en que es aplicable la pena de
muerte. Por esta razón, se debe
determinar si el Derecho Internacional de los Derechos Humanos otorga efectos
especiales al derecho a la información consular en esa hipótesis.
134. La Corte estima útil recordar que en el
examen realizado, en su oportunidad, sobre el artículo 4 de la Convención
Americana[93], advirtió que la
aplicación e imposición de la pena capital está limitada en términos absolutos
por el principio según el cual “[n]adie podrá ser privado de la vida
arbitrariamente”. Tanto el artículo 6
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el artículo 4 de
la Convención, ordenan la estricta observancia del procedimiento legal y limitan
la aplicación de esta pena a “los más graves delitos”. En ambos instrumentos existe, pues, una clara
tendencia restrictiva a la aplicación de la pena de muerte hacia su supresión
final[94].
135. Esta tendencia, que se encuentra reflejada
en otros instrumentos a nivel interamericano[95]
y universal[96], se traduce en
el principio internacionalmente reconocido de que los Estados que aún mantienen
la pena de muerte deben aplicar, sin excepción, el más riguroso control sobre
el respeto a las garantías judiciales en estos casos. Es evidente que aquí deviene aún más
relevante la obligación de observar el derecho a la información, tomando en
cuenta la naturaleza excepcionalmente grave e irreparable de la pena que
pudiera aplicarse a su titular. Si el
debido proceso legal, con su conjunto de derechos y garantías, debe ser
respetado en cualesquiera circunstancias, su observancia es aún más importante
cuando se halle en juego el supremo bien que reconocen y protegen todas las
declaraciones y tratados de derechos humanos: la vida humana.
136. Siendo la ejecución de la pena de muerte
una medida de carácter irreversible, exige del Estado el más estricto y
riguroso respeto de las garantías judiciales, de modo a evitar una violación de
éstas, que, a su vez, acarrearía una privación arbitraria de la vida.
137. Por lo anteriormente expuesto, la Corte
concluye que la inobservancia del derecho a la información del detenido
extranjero, reconocido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares, afecta las garantías del debido proceso legal y, en
estas circunstancias, la imposición de la pena de muerte constituye una violación
del derecho a no ser privado de la vida “arbitrariamente”, en los términos de
las disposiciones relevantes de los tratados de derechos humanos (v.g. Convención Americana sobre Derechos
Humanos, artículo 4; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículo 6), con las consecuencias jurídicas inherentes a una violación de esta
naturaleza, es decir, las atinentes a la responsabilidad internacional del
Estado y al deber de reparación.
XII
(Novena pregunta)
138. México solicitó a la Corte
que interpretara si,
[t]ratándose de países americanos constituidos como Estados
federales que son Parte en el Pacto de Derechos Civiles, y en el marco de los
artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto, [...] están obligados dichos Estados a
garantizar la notificación oportuna a que se refiere el artículo 36.1.b) de la
Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares] a todo individuo de
nacionalidad extranjera arrestado, detenido o procesado en su territorio por
delitos sancionables con la pena capital; y a adoptar disposiciones conforme a
su derecho interno para hacer efectiva en tales casos la notificación oportuna
a que se refiere ese artículo en todas sus partes componentes, si el mismo no
estuviese ya garantizado por disposiciones legislativas o de otra índole, a fin
de dar plena eficacia a los respectivos derechos y garantías consagrados en el
Pacto [...]
139. Si bien la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares no contiene una cláusula relativa al
cumplimiento de las obligaciones por parte de los Estados federales (como sí lo
disponen, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
la Convención Americana), esta Corte ya ha establecido que “un Estado no puede
alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación
internacional”[97].
140. Asimismo, de conformidad con
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
[u]n tratado será obligatorio para cada una de las partes por
lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención
diferente se desprenda de él o conste de otro modo[98].
La Corte ha constatado que de la letra y espíritu de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares no se desprende la intención de establecer
una excepción a lo anteriormente señalado.
Por lo tanto, la Corte concluye que las disposiciones internacionales
que conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados
americanos, inclusive la consagrada en el artículo 36.1.b) de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares, deben ser respetadas por los Estados
americanos Partes en las respectivas convenciones, independientemente de su
estructura federal o unitaria.
XIII
Opinión
141. Por las razones expuestas,
LA CORTE,
DECIDE
por unanimidad,
Que es competente para emitir la presente Opinión Consultiva.
Y ES DE OPINIÓN
por unanimidad,
1. Que el artículo 36 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero
derechos individuales, entre ellos el derecho a la información sobre la asistencia
consular, a los cuales corresponden deberes correlativos a cargo del Estado
receptor.
por unanimidad,
2. Que el artículo 36 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares concierne a la protección de los derechos del
nacional del Estado que envía y está integrada a la normativa internacional de
los derechos humanos.
por unanimidad,
3. Que la expresión “sin dilación”
utilizada en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, significa que el Estado debe cumplir con su deber de informar al
detenido sobre los derechos que le reconoce dicho precepto al momento de
privarlo de libertad y en todo caso antes de que rinda su primera declaración
ante la autoridad.
por unanimidad,
4. Que la observancia de los derechos que
reconoce al individuo el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares no está subordinada a las protestas del Estado que envía.
por unanimidad,
5. Que los artículos 2, 6, 14
y 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos conciernen a la protección de los
derechos humanos en los Estados
americanos.
por unanimidad,
6. Que el
derecho individual a la información establecido en el artículo 36.1.b) de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia,
en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado en el
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y que este
precepto establece garantías mínimas susceptibles de expansión a la luz de
otros instrumentos internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, que amplían el horizonte de la protección de los justiciables.
por seis votos contra uno,
7. Que la inobservancia del derecho a la
información del detenido extranjero, reconocido en el artículo 36.1.b) de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, afecta las garantías del
debido proceso legal y, en estas circunstancias, la imposición de la pena de
muerte constituye una violación del derecho a no ser privado de la vida “arbitrariamente”,
en los términos de las disposiciones relevantes de los tratados de derechos
humanos (v.g. Convención Americana
sobre Derechos Humanos, artículo 4; Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, artículo 6), con las consecuencias jurídicas inherentes a una
violación de esta naturaleza, es decir, las atinentes a la responsabilidad
internacional del Estado y al deber de reparación.
Disiente
el Juez Jackman.
por unanimidad,
8. Que las disposiciones
internacionales que conciernen a la protección de los derechos humanos en los
Estados americanos, inclusive la consagrada en el artículo 36.1.b) de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, deben ser respetadas por los
Estados americanos Partes en las respectivas convenciones, independientemente
de su estructura federal o unitaria.
El Juez Jackman hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Disidente y
los Jueces Cançado Trindade y García Ramírez sus Votos Concurrentes, los cuales
acompañarán a esta Opinión Consultiva.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San
José, Costa Rica, el 1 de octubre de 1999.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Máximo Pacheco Gómez
Hernán Salgado Pesantes
Oliver Jackman
Alirio Abreu Burelli
Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo
Manuel E.
Ventura Robles
Secretario
Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el
2 de octubre de 1999.
Comuníquese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
VOTO CONCURRENTE DEL
JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1. Voto a favor de la
adopción de la presente Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, que, a mi juicio, representa una contribución importante del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos a la evolución de un aspecto
específico del derecho internacional contemporáneo, a saber, el atinente al
derecho de los detenidos extranjeros a la información sobre la asistencia
consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. La presente
Opinión Consultiva refleja fielmente el impacto del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos en el precepto del artículo 36(1)(b) de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. Efectivamente, en este final de
siglo, ya no hay cómo pretender disociar el referido derecho a la información
sobre la asistencia consular del corpus
juris de los derechos humanos. Dada la transcendental importancia de esta
materia, me veo en la obligación de presentar, como fundamento jurídico de mi
posición al respecto, las reflexiones que me permito desarrollar en este Voto
Concurrente, particularmente en relación con los puntos resolutivos 1 y 2 de la
presente Opinión Consultiva.
I. El Tiempo y el Derecho
Revisitados: La Evolución del Derecho Frente a
Nuevas Necesidades de Protección.
2. El tema central de la
presente Opinión Consultiva conduce a la consideración de una cuestión que me
parece verdaderamente apasionante, a saber, la de la relación entre el tiempo y
el derecho. El factor tiempo es, en efecto, inherente a la propia ciencia
jurídica, además de elemento determinante en el nacimiento y ejercicio de los
derechos (a ejemplo del derecho individual a la información sobre la asistencia
consular, tal como fue planteado en el presente procedimiento consultivo). Ya
en mi Voto Razonado en el caso Blake
versus Guatemala (fondo, sentencia
del 24.01.1998) ante esta Corte, al abordar precisamente esta cuestión, me
permití señalar la incidencia de la dimensión temporal en el Derecho en
general, así como en diversos capítulos del Derecho Internacional Público en
particular (párrafo 4, y nota 2), además del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos (ibid., nota 5). La
cuestión reasume importancia capital en la presente Opinión Consultiva, en el
marco de la cual me permito, por lo tanto, retomar su examen.
3. Toda la jurisprudencia
internacional en materia de derechos humanos ha desarrollado, de forma
convergente, a lo largo de las últimas décadas, una interpretación dinámica o
evolutiva de los tratados de protección de los derechos del ser humano[99].
Ésto no hubiera sido posible si la ciencia jurídica contemporánea no se hubiera
liberado de las amarras del positivismo jurídico. Este último, en su
hermetismo, se mostraba indiferente a otras áreas del conocimiento humano, y,
de cierto modo, también al tiempo existencial, de los seres humanos: para el
positivismo jurídico, aprisionado en sus propios formalismos e indiferente a la
búsqueda de la realización del Derecho, el tiempo se reducía a un factor
externo (los plazos, con sus consecuencias jurídicas) en el marco del cual había
que aplicarse la ley, el derecho positivo.
4. La corriente
positivista-voluntarista, con su obsesión con la autonomía de la voluntad de
los Estados, al buscar cristalizar las normas de ésta emanadas en un
determinado momento histórico, llegó al extremo de concebir el derecho
(positivo) independientemente del tiempo:
de ahí su manifiesta incapacidad de acompañar los constantes cambios de las
estructuras sociales (en los planos tanto interno como internacional), por no
haber previsto los nuevos supuestos de hecho, no pudiendo, por lo tanto, dar
respuesta a ellos; de ahí su incapacidad de explicar la formación histórica de
las reglas consuetudinarias del derecho internacional[100].
Las propias emergencia y consolidación del corpus
juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se deben a la
reacción de la conciencia jurídica
universal ante los recurrentes abusos cometidos contra los seres humanos,
frecuentemente convalidados por la ley positiva: con ésto, el Derecho vino al
encuentro del ser humano, destinatario último de sus normas de protección.
5. En el marco de este nuevo corpus juris, no podemos estar
indiferentes al aporte de otras áreas del conocimiento humano, y tampoco al
tiempo existencial; las soluciones jurídicas no pueden dejar de tomar en cuenta
el tiempo de los seres humanos[101].
Los esfuerzos desplegados en este examen parecen recomendar, ante este dato
fundamental y condicionador de la existencia humana, una postura enteramente
distinta de la indiferencia y autosuficiencia, si no arrogancia, del
positivismo jurídico. El derecho a la información sobre la asistencia consular,
para citar un ejemplo, no puede hoy día ser apreciado en el marco de las
relaciones exclusivamente interestatales. En efecto, la ciencia jurídica
contemporánea vino a admitir, como no podría dejar de ser, que el contenido y
la eficacia de las normas jurídicas acompañan la evolución del tiempo, no
siendo independientes de éste.
6. En el plano del derecho
privado, se llegó a hablar, ya a mediados de este siglo, de una verdadera revuelta del Derecho contra los códigos[102]
(la ley positiva): - "À l'insurrection des faits contre le Code, au défaut
d'harmonie entre le droit positif et les besoins économiques et sociaux, a
succédé la révolte du Droit contre le Code, c'est-à-dire l'antinomie entre le
droit actuel et l'esprit du Code civil. (...) Des concepts que l'on considère
comme des formules hiératiques sont un grand obstacle à la liberté de l'esprit
et finissent par devenir des sortes de prismes au travers desquels l'on ne voit
plus qu'une réalité déformée"[103].
En efecto, el impacto de la dimensión de los derechos humanos se hizo sentir en
instituciones del derecho privado.
7. Lo ilustra, v.g., la
célebre decisión de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Marckx versus Bélgica (1979), en que, al
determinar la incompatibilidad de la legislación belga relativa a la filiación
natural con el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, ponderó
que, aunque en la época de redacción de la Convención la distinción entre
familia "natural" y familia "legítima" era considerada
lícita y normal en muchos países europeos, la Convención debía, sin embargo,
interpretarse a la luz de las condiciones contemporáneas, tomando en cuenta la
evolución en las últimas décadas del derecho interno de la gran mayoría de los
Estados miembros del Consejo de Europa, hacia la igualdad entre hijos
"naturales" y "legítimos"[104].
8. En el plano del derecho
procesal el mismo fenómeno ocurrió, como lo reconoce esta Corte en la presente
Opinión Consultiva, al señalar la evolución en el tiempo del propio concepto de
debido proceso legal (párrafo 117). El aporte del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos es aquí innegable, como lo revela la rica jurisprudencia de la
Corte y Comisión Europeas de Derechos Humanos bajo el artículo 6(1) de la
Convención Europea de Derechos Humanos[105].
9. En el plano del derecho
internacional - en que se pasó a estudiar los distintos aspectos del derecho intertemporal[106]
- del mismo modo, se tornó evidente la relación entre el contenido y la
eficacia de sus normas y las transformaciones sociales ocasionadas en los
nuevos tiempos[107].
Un locus classicus al respecto reside
en un célebre obiter dictum de la
Corte Internacional de Justicia, en su Opinión
Consultiva sobre Namibia de 1971, en que afirmó que el sistema de los
mandatos (territorios bajo mandato), y en particular los conceptos incorporados
en el artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones, "no eran estáticos
sino por definición evolutivos". Y acrescentó que su interpretación de la
materia no podría dejar de tomar en cuenta las transformaciones ocurridas a lo
largo de los cincuenta años siguientes, y la considerable evolución del corpus juris gentium en el tiempo:
"un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el marco
del sistema jurídico vigente en el momento de la interpretación"[108].
10. En el mismo sentido ha
apuntado, como no podría dejar de ser, la jurisprudencia de los dos tribunales
internacionales de derechos humanos en operación hasta la fecha, por cuanto los
tratados de derechos humanos son, efectivamente, instrumentos vivos, que
acompañan la evolución de los tiempos y del medio social en que se ejercen los
derechos protegidos. En su décima Opinión Consultiva (de 1989) sobre la Interpretación de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, la Corte Interamericana señaló,
aunque brevemente, que se debería analizar el valor y el significado de la
referida Declaración Americana no a la luz de lo que se pensaba en 1948, cuando
de su adopción, sino "en el momento actual, ante lo que es hoy el sistema
interamericano" de protección, "habida consideración de la evolución
experimentada desde la adopción de la Declaración"[109].
La misma interpretación evolutiva es seguida, de modo más elaborado, en la
presente Opinión Consultiva de la Corte, tomando en consideración la
cristalización del derecho a la información sobre la asistencia consular en el
tiempo, y su vinculación con los derechos humanos.
11. La Corte Europea de
Derechos Humanos, a su vez, en el caso Tyrer
versus Reino Unido (1978), al determinar la ilicitud de castigos corporales
aplicados a adolescentes en la Isla de Man, afirmó que la Convención Europea de
Derechos Humanos "es un instrumento vivo a ser interpretado a la luz de
las condiciones de vida actuales. En el caso concreto, la Corte no puede dejar
de influenciarse por la evolución y normas comúnmente aceptadas de la política
penal de los Estados miembros del Consejo de Europa en este dominio"[110].
Más recientemente, la Corte Europea ha dejado claro que su interpretación
evolutiva no se limita a las normas sustantivas de la Convención Europea, pero
se extiende igualmente a disposiciones operativas[111]:
en el caso Loizidou versus Turquía
(1995), volvió a señalar que la Convención es "un instrumento vivo que
debe ser interpretado a la luz de las condiciones contemporáneas", y que
ninguna de sus cláusulas puede ser interpretada solamente a la luz de lo que
podrían haber sido las intenciones de sus redactores "hace más de cuarenta
años", debiéndose tener presente la evolución de la aplicación de la
Convención a lo largo de los años[112].
12. Son ampliamente conocidas y
reconocidas las profundas transformaciones por que ha pasado el derecho
internacional, en las cinco últimas décadas, bajo el impacto del reconocimiento
de los derechos humanos universales. Ya no se sostienen el antiguo monopolio
estatal de la titularidad de derechos, ni los excesos de un positivismo
jurídico degenerado, que excluyeron del ordenamiento internacional el destinatario
final de las normas jurídicas: el ser humano. Se reconoce hoy día la necesidad
de restituir a este último la posición central - como sujeto del derecho tanto interno como internacional - de dónde fue
indebidamente desplazado, con consecuencias desastrosas, evidenciadas en los
succesivos abusos conmetidos en su contra en las últimas décadas. Todo esto
ocurrió con la complacencia del positivismo jurídico, en su subserviencia
típica al autoritarismo estatal.
13. La dinámica de la
convivencia internacional contemporánea cuidó de desautorizar el entendimiento
tradicional de que las relaciones internacionales se rigen por reglas derivadas
enteramente de la libre voluntad de los propios Estados. Como bien señala esta
Corte, el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
tal como interpretado en la presente Opinión Consultiva, constituye "un
notable avance respecto de las concepciones tradicionales del Derecho
Internacional sobre la materia" (párr. 82). En efecto, la propia práctica
contemporánea de los Estados y de las organizaciones internacionales hace años
ha dejado de convalidar la idea, propia de un pasado ya distante, de que la
formación de las normas del derecho internacional emanaría tan sólo de la libre
voluntad de cada Estado[113].
14. Con la desmistificación de
los postulados del positivismo voluntarista, se tornó evidente que sólo se
puede encontrar una respuesta al problema de los fundamentos y de la validez
del derecho internacional general en la consciencia
jurídica universal, a partir de la aserción de la idea de una justicia
objetiva. Como una manifestación de esta última, se han afirmado los derechos
del ser humano, emanados directamente del derecho internacional, y no
sometidos, por lo tanto, a las vicisitudes del derecho interno.
15. Es en el contexto de la
evolución del Derecho en el tiempo, en función de nuevas necesidades de
protección del ser humano, que, en mi entender, debe ser apreciada la ubicación
del derecho a la información sobre la asistencia consular en el universo
conceptual de los derechos humanos. La disposición del artículo 36(1)(b) de la
mencionada Convención de Viena de 1963, a pesar de haber precedido en el tiempo
los tratados generales de protección - como los dos Pactos de Derechos Humanos
de Naciones Unidas (de 1966) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(de 1969), - hoy día ya no puede ser disociada de la normativa internacional de
los derechos humanos acerca de las garantías del debido proceso legal. La
evolución de las normas internacionales de protección ha sido, a su vez,
impulsada por nuevas y constantes valoraciones que emergen y florecen en el
seno de la sociedad humana, y que naturalmente se reflejan en el proceso de la
interpretación evolutiva de los tratados de derechos humanos.
II. Venire
Contra Factum Proprium Non Valet.
16. A pesar de que la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 fue celebrada tres años
antes de la adopción de los dos Pactos de Derechos Humanos (Derechos Civiles y
Políticos, y Derechos Económicos, Sociales y Culturales) de Naciones Unidas,
sus travaux préparatoires, como
recuerda esta Corte en la presente Opinión Consultiva, revelan la atención
dispensada a la posición central ocupada por el individuo en el ejercicio de su
libre albedrío, en la elaboración y adopción de su artículo 36 (párrs. 90-91).
En el presente procedimiento consultivo, todos los Estados intervenientes, con
una única excepción (Estados Unidos), sostuvieron efectivamente la relación
entre el derecho a la información sobre la asistencia consular y los derechos
humanos.
17. En este sentido, las
Delegaciones de los siete Estados latinoamericanos que intervinieron en la
memorable audiencia pública ante la Corte Interamericana los días 12 y 13 de
junio de 1998 fueron, en efecto, unánimes en relacionar la disposición de la
Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares (artículo 36(1)(b))
sobre el derecho a la información sobre la asistencia consular directamente con
los derechos humanos, en particular con las garantías judiciales (alegatos de
México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Paraguay)[114]
e inclusive con el propio derecho a la vida (alegatos de México, Paraguay,
República Dominicana)[115].
La única Delegación discrepante, la de los Estados Unidos, enfatizó el carácter
interestatal de la referida Convención de Viena, alegando que esta no
consagraba derechos humanos, y que la notificación consular, a su juicio, no
era un derecho humano individual, ni se relacionaba con el debido proceso legal[116].
18. Al argumentar de este modo,
los Estados Unidos asumieron, sin embargo, una posición con orientación
manifiestamente distinta de la que sostuvieron en el caso - movido contra Irán
- de los Rehenes (Personal Diplomático y
Consular de Estados Unidos) en Teherán (1979-1980) ante la Corte
Internacional de Justicia (CIJ). En efecto, en sus argumentos orales ante la
Corte de La Haya en aquel caso, los Estados Unidos invocaron, en un dado
momento, la disposición de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
de 1963 que requiere del Estado receptor la permisión para que las autoridades
consulares del Estado que envía "se comuniquen con sus nacionales y tengan
acceso a ellos"[117].
19. En la fase escrita del
proceso, los Estados Unidos, en su memorial/mémoire,
después de señalar que, en las circunstancias del cas d'espèce, los nacionales norteamericanos habían sido detenidos incomunicados "en violación de las
más flagrantes de las normas consulares y
de los estándares aceptados de derechos humanos", agregaron, con todo
énfasis, que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares de 1963 "establishes rights not only for the consular officer
but, perhaps even more importantly, for
the nationals of the sending State who are assured access to consular
officers and through them to others"[118].
20. Esta argumentación de los
Estados Unidos ante la CIJ no podría ser más clara, sumándose a la de los
Estados latinoamericanos intervenientes en el presente procedimiento consultivo
ante la Corte Interamericana (supra),
contribuyendo todos, en conjunto, a situar el artículo 36 de la citada
Convención de Viena de 1963 ineluctablemente en el universo conceptual de los
derechos humanos. Al haber sostenido esta tésis ante la CIJ, en mi entender no
pueden los Estados Unidos pretender prevalecerse, en el presente procedimiento
consultivo ante la Corte Interamericana, de una posición orientada en sentido
opuesto sobre el mismo punto (tal como advierte la jurisprudencia internacional[119]):
allegans contraria non audiendus est.
21. Este principio básico del
derecho procesal es válido tanto para los países de droit civil, como los latinoamericanos (en virtud de la doctrina,
del derecho romano clásico, venire contra
factum proprium non valet, desarrollada con base en consideraciones de
equidad, aequitas) como para los
países de common law, como los
Estados Unidos (en razón de la institución del estoppel, de la tradición jurídica anglo-sajónica). Y, de todos
modos, no podría ser de otra forma, en aras de preservar la confianza y el
principio de la buena fe que deben siempre primar en el proceso internacional.
22. Para salvaguardar la
credibilidad de la labor en el dominio de la protección internacional de los
derechos humanos hay que precaverse contra los double standards: el real compromiso de un país con los derechos
humanos se mide, no tanto por su capacidad de preparar unilateralmente, sponte sua y al margen de los
instrumentos internacionales de protección, informes gubernamentales sobre la
situación de los derechos humanos en otros países, sino más bien por su
iniciativa y determinación de tornarse Parte en los tratados de derechos
humanos, asumiendo así las obligaciones convencionales de protección en éstos
consagradas. En el presente dominio de protección, los mismos criterios,
principios y normas deben ser válidos para todos los Estados,
independientemente de su estructura federal o unitaria, o cualesquiera otras
consideraciones, así como operar en beneficio de todos los seres humanos,
independientemente de su nacionalidad o cualesquiera otras circunstancias.
III. La Cristalización del
Derecho Individual Subjetivo a la Información sobre
la Asistencia Consular.
23. La acción de protección, en
el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no busca regir las
relaciones entre iguales, sino proteger los ostensiblemente más débiles y
vulnerables. Tal acción de protección asume importancia creciente en un mundo
dilacerado por distinciones entre nacionales y extranjeros (inclusive
discriminaciones de jure, notadamente
vis-à-vis los migrantes), en un mundo
"globalizado" en que las fronteras se abren a los capitales,
inversiones y servicios pero no necesariamente a los seres humanos. Los
extranjeros detenidos, en un medio social y jurídico y en un idioma diferentes
de los suyos y que no conocen suficientemente, experimentan muchas veces una
condición de particular vulnerabilidad, que el derecho a la información sobre
la asistencia consular, enmarcado en el universo conceptual de los derechos
humanos, busca remediar.
24. Los países
latinoamericanos, con su reconocido aporte a la teoría y práctica del derecho
internacional, y hoy día todos Estados Partes en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, han contribuído a la prevalencia de este entendimiento, como
ejemplificado por la argumentación en este sentido de los Estados
intervenientes en el presente procedimiento consultivo (cf. supra). También los Estados Unidos han
dado su aporte a la vinculación de aspectos de las relaciones diplomáticas y
consulares con los derechos humanos, tal como ejemplificado por sus alegatos en
el contencioso internacional de los Rehenes
en Teherán (supra). Aquellos
alegatos, sumados al esmero y determinación revelados siempre y cuando se trata
de defender los intereses de sus propios nacionales en el exterior[120],
sugieren que los argumentos presentados por los Estados Unidos en el presente
procedimiento consultivo constituyen un hecho aislado, sin mayores
consecuencias.
25. Recuérdese que, en el ya
citado caso de los Rehenes (Personal
Diplomático y Consular de Estados Unidos) en Teherán (Estados Unidos versus Irán), en las medidas
provisionales de protección ordenadas en 15.12.1979, la CIJ ponderó que la
conducción sin obstáculos de las relaciones consulares, establecidas desde
tiempos antiguos "entre los pueblos",
no es menos importante en el contexto del derecho internacional contemporáneo,
"al promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones y asegurar
protección y asistencia a los extranjeros residentes en el territorio de otros
Estados" (párr. 40)[121].
Siendo así, agregó la Corte, ningún Estado puede dejar de reconocer "las
obligaciones imperativas" codificadas en las Convenciones de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas (de 1961) y sobre Relaciones Consulares (de 1963)
(párr. 41)[122].
26. Cinco meses después, en su
sentencia de 24.05.1980 en el mismo caso de los Rehenes en Teherán (fondo), la CIJ, al volver a referirse a las
disposiciones de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961)
y sobre Relaciones Consulares (1963), señaló: primero, su carácter universal
(párr. 45); segundo, sus obligaciones, no meramente contractuales, sino más
bien impuestas por el propio derecho internacional general (párr. 62); y
tercero, su carácter imperativo (párr. 88) y su importancia capital en el
"mundo interdependiente" de hoy día (párrs. 91-92)[123].
La Corte llegó inclusive a invocar expresamente, en relación con tales
disposiciones, lo enunciado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos
de 1948 (párr. 91)[124].
27. La ubicación de la materia
en examen en el dominio de la protección internacional de los derechos humanos
cuenta, pues, con reconocimiento judicial, ya no más pudiendo subsistir dudas
acerca de una opinio juris en este
sentido. Es ésta tan clara y contundente que no habría siquiera cómo intentar
acudir a la figura nebulosa del así-llamado "objetor persistente" (persistent objector). Hace más de una
década me referí a esta formulación inconvincente, que jamás encontró el
respaldo que ha buscado en vano en la jurisprudencia internacional, como una
nueva manifestación de la vieja concepción voluntarista del derecho
internacional, enteramente inaceptable en la actual etapa de evolución de la
comunidad internacional; la jurisprudencia internacional, sobretodo a partir de
la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte
(1969), ha venido confirmando de forma inequívoca que el elemento subjetivo de
la costumbre internacional es la communis
opinio juris (de por lo menos la mayoría general de los Estados), y de
forma alguna la voluntas de cada
Estado individualmente[125].
28. En el mundo
interdependiente de nuestros días, la relación entre el derecho a la
información sobre la asistencia consular y los derechos humanos se impone por
aplicación del principio de la no-discriminación, de gran potencial (no
suficientemente desarrollado hasta la fecha) y de importancia capital en la
protección de los derechos humanos, extensiva a este aspecto de las relaciones
consulares. Tal derecho, situado en la confluencia entre dichas relaciones y
los derechos humanos, contribuye a extender el manto protector del Derecho a
aquellos que se encuentran en situación de desventaja - los extranjeros
detenidos - y que, por eso, más necesitan de dicha protección, sobretodo en los
medios sociales constantemente amenazados o atemorizados por la violencia
policial.
29. Al emitir en esta fecha la
decimosexta Opinión Consultiva de su historia, la Corte Interamericana, en el
ejercicio de su función consultiva dotada de amplia base jurisdiccional, ha
actuado a la altura de las responsabilidades que le atribuye la Convención
Americana[126]. De esta
Opinión Consultiva - y en particular de sus puntos resolutivos 1 y 2 - se
desprende claramente que no es más posible considerar el derecho a la
información sobre la asistencia consular
(bajo el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares de 1963) sin directamente vincularlo con el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
30. En el marco de este último,
la titularidad jurídica internacional del ser humano, emancipado del yugo
estatal, - tal como la antevían los llamados fundadores del derecho
internacional (el derecho de gentes),
- es en nuestros días una realidad. El modelo westphaliano del ordenamiento
internacional configúrase agotado y superado. El acceso del individuo a la
justicia a nivel internacional representa una verdadera revolución jurídica,
quizás el más importante legado que llevaremos al próximo siglo. De ahí la
importancia capital, en esta conquista histórica, del derecho de petición
individual conyugado con la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria
de las Cortes Interamericana y Europea[127]
de Derechos Humanos, que, en mi Voto Concurrente en el caso Castillo Petruzzi versus Perú
(excepciones preliminares, sentencia del 04.09.1998) ante esta Corte, me
permití denominar de verdaderas cláusulas
pétreas de la protección internacional de los derechos humanos (párrafo
36).
31. Las Convenciones
"normativas", de codificación del derecho internacional, tal como la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, adquieren vida propia
que ciertamente independe de la voluntad individual de cada uno de los Estados
Partes. Dichas Convenciones representan mucho más que la suma de las voluntades
individuales de los Estados Partes, propiciando también el desarrollo
progresivo del derecho internacional. La adopción de tales Convenciones vino a
demostrar que sus funciones transcienden en mucho las asociadas con la
concepción jurídica de "contratos", que influenció en el origen y
desarrollo histórico de los tratados (sobretodo los bilaterales). Un gran reto
de la ciencia jurídica contemporánea reside precisamente en emanciparse de un
pasado influenciado por analogías con el derecho privado (y en particular con
el derecho de los contratos)[128],
pues nada es más antitético al rol reservado a las Convenciones de codificación
en el derecho internacional contemporáneo que la visión tradicional contractualista
de los tratados[129].
32. Las Convenciones de
codificación del derecho internacional, tal como la citada Convención de Viena
de 1963, una vez adoptadas, en vez de "congelar" el derecho
internacional general, en realidad estimulan su mayor desarrollo; en otras
palabras, el derecho internacional general no sólo sobrevive a tales
Convenciones, pero es revitalizado por ellas[130].
Aquí, una vez más, se hace presente el factor tiempo, como instrumental para la
formación y cristalización de normas jurídicas - tanto convencionales como
consuetudinarias - dictadas por las necesidades sociales[131],
y en particular las de protección del ser humano.
33. El desarrollo progresivo
del derecho internacional se realiza igualmente mediante la aplicación de los
tratados de derechos humanos: tal como señalé en mi citado Voto Concurrente en
el caso Castillo Petruzzi (1998 - supra), el hecho de que el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, superando dogmas del pasado
(particularmente los del positivismo jurídico de triste memoria), va mucho más
allá del Derecho Internacional Público en materia de protección, al abarcar el
tratamiento dispensado por los Estados a todos los seres humanos bajo sus
respectivas jurisdiccciones, en nada afecta ni amenaza la unidad del Derecho Internacional
Público; todo lo contrario, contribuye a afirmar y desarrollar la aptitud de
este último para asegurar el cumplimiento de las obligaciones convencionales de
protección contraídas por los Estados vis-à-vis
todos los seres humanos - independientemente de su nacionalidad o de cualquier
otra condición - bajo sus jurisdicciones.
34. Estamos, pues, ante un
fenómeno bien más profundo que el recurso tan sólo y per se a reglas y métodos de interpretación de tratados. El enlace
entre el Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos da testimonio del reconocimiento de la centralidad, en este
nuevo corpus juris, de los derechos
humanos universales, lo que corresponde a un nuevo ethos de nuestros tiempos. En la civitas maxima gentium de nuestros días, se ha tornado
imprescindible proteger, contra un tratamiento discriminatorio, a extranjeros
detenidos, vinculando así el derecho a la información sobre la asistencia
consular con las garantías del debido proceso legal consagradas en los
instrumentos de protección internacional de los derechos humanos.
35. En este final de siglo,
tenemos el privilegio de testimoniar el proceso de humanización del derecho internacional, que hoy alcanza también
este aspecto de las relaciones consulares. En la confluencia de estas con los
derechos humanos, se ha cristalizado el derecho individual subjetivo[132]
a la información sobre la asistencia consular, de que son titulares todos los
seres humanos que se vean en necesidad de ejercerlo: dicho derecho individual,
situado en el universo conceptual de los derechos humanos, es hoy respaldado
tanto por el derecho internacional convencional como por el derecho
internacional consuetudinario.
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL
JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
El
criterio sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en esta
Opinión Consultiva (OC-16) recoge la más avanzada doctrina del procedimiento
penal y ensancha la protección de los derechos humanos en un ámbito que
constituye, verdaderamente, la "zona crítica" de esos derechos. En efecto, es aquí donde se halla en más
grave riesgo la dignidad humana. Por lo
tanto, es en este ámbito donde verdaderamente se acredita o se desvanece --en
la práctica, no sólo en el discurso jurídico y político-- el Estado democrático
de derecho.
Al
señalar que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares reconoce al detenido extranjero determinados derechos individuales,
se admite el carácter progresivo y expansivo de los derechos humanos. Las formulaciones contenidas en los grandes
textos declarativos del final del siglo XVIII recogieron derechos nucleares. Sin embargo, no se trataba de un catálogo máximo. En sucesivas etapas se advertiría y
proclamaría la existencia de nuevos derechos, que hoy figuran en el extenso
conjunto de las constituciones nacionales y los instrumentos internacionales. El artículo 36 de aquella Convención amplía
ese catálogo.
La
historia de la democracia y de los derechos humanos guarda una relación
estrecha con la evolución del sistema persecutorio. El proceso penal es un escenario fidedigno
del progreso moral, jurídico y político de la humanidad. De ser objeto del proceso, el inculpado pasó
a ser sujeto de una relación jurídica concebida en términos diferentes. En ella el inculpado es titular de derechos y
garantías, que son el escudo del ciudadano frente al poder arbitrario. La llamada "justicia penal
democrática" reconoce y desarrolla estos derechos.
El
proceso penal --entendido en amplio sentido, que también comprende todas las
actividades persecutorias públicas previas al conocimiento judicial de una
imputación-- no ha permanecido estático a lo largo del tiempo. A los derechos elementales de la primera
etapa, se han sumado nuevos derechos y garantías. Lo que conocemos como el "debido proceso
penal", columna vertebral de la persecución del delito, es el resultado de
esta larga marcha, alimentada por la ley, la jurisprudencia --entre ella, la
progresiva jurisprudencia norteamericana-- y la doctrina. Esto ha ocurrido en el plano nacional, pero
también en el orden internacional. Los
desarrollos de los primeros años se han visto superados por nuevos
desenvolvimientos, y seguramente los años por venir traerán novedades en la
permanente evolución del debido proceso dentro de la concepción democrática de
la justicia penal.
La OC-16
se sustenta en la admisión expresa de esta evolución, y por ello recoge lo que
pudiera denominarse la "frontera actual" del procedimiento, que
ciertamente va más allá de los linderos trazados anteriormente. La evolución del procedimiento ha sido
constante y notable en el medio siglo transcurrido después de la Segunda Guerra
Mundial. De esto hay abundantes
testimonios. El derecho a contar con
defensa en el proceso se ha visto ampliado y enriquecido por el derecho a
disponer de abogado desde el primer momento de la detención. El derecho a conocer los motivos del
procedimiento se ha ensanchado con el derecho a disponer de traductor cuando no
se conoce el idioma en el que aquél se desarrolla. El derecho a declarar se ha complementado con
su contrapartida natural: la facultad de
no declarar. Estos son apenas unos
cuantos ejemplos del avance en las normas y las prácticas del procedimiento, un
avance que no se debe perder.
Las
nuevas circunstancias de la vida social traen consigo necesidades diversas que
es preciso atender con instituciones adecuadas, que antes parecieron
innecesarias y ahora resultan indispensables.
Cada novedad suscita inéditos derechos y garantías, que concurren a
construir el debido proceso penal de los nuevos tiempos. Así, la creciente migración determina pasos
adelante en diversas vertientes del derecho, entre ellas el procedimiento
penal, con modalidades o garantías pertinentes para el procesamiento de
extranjeros. El desarrollo jurídico debe
tomar en cuenta estas novedades y revisar, a la luz de ellas, los conceptos y
las soluciones a los problemas emergentes.
Los
extranjeros sometidos a procedimiento penal --en especial, aunque no
exclusivamente, cuando se ven privados de libertad-- deben contar con medios
que les permitan un verdadero y pleno acceso a la justicia. No basta con que la ley les reconozca los
mismos derechos que a los demás individuos, nacionales del Estado en el que se
sigue el juicio. También es necesario
que a estos derechos se agreguen aquellos otros que les permitan comparecer en
pie de igualdad ante la justicia, sin las graves limitaciones que implican la
extrañeza cultural, la ignorancia del idioma, el desconocimiento del medio y
otras restricciones reales de sus posibilidades de defensa. La persistencia de éstas, sin figuras de
compensación que establezcan vías realistas de acceso a la justicia, hace que
las garantías procesales se convierten en derechos nominales, meras fórmulas
normativas, desprovistas de contenido real.
En estas condiciones, el acceso a la justicia se vuelve ilusorio.
Los derechos y garantías que integran el debido
proceso --jamás una realidad agotada, sino un sistema dinámico, en constante
formación-- son piezas necesarias de éste; si desaparecen o menguan, no hay
debido proceso. Por ende, se trata de
partes indispensables de un conjunto; cada una es indispensable para que éste
exista y subsista. No es posible
sostener que hay debido proceso cuando el juicio no se desarrolla ante un
tribunal competente, independiente e imparcial, o el inculpado desconoce los
cargos que se le hacen, o no existe la posibilidad de presentar pruebas y
formular alegatos, o está excluído el control por parte de un órgano superior.
La
ausencia o el desconocimiento de esos derechos destruyen el debido proceso y no
pueden ser subsanados con la pretensión de acreditar que a pesar de no existir
garantías de enjuiciamiento debido ha sido justa la sentencia que dicta el
tribunal al cabo de un procedimiento penal irregular. Considerar que es suficiente con lograr un
resultado supuestamente justo, es decir, una sentencia conforme a la conducta
realizada por el sujeto, para que se convalide la forma de obtenerla, equivale
a recuperar la idea de que "el fin justifica los medios" y la licitud
del resultado depura la ilicitud del procedimiento. Hoy día se ha invertido la fórmula: "la legitimidad de los medios justifica
el fin alcanzado"; en otros términos, sólo es posible arribar a una
sentencia justa, que acredite la justicia de una sociedad democrática, cuando
han sido lícitos los medios (procesales) utilizados para dictarla.
Si para
determinar la necesidad o pertinencia de un derecho en el curso del proceso
--con el propósito de determinar si su ejercicio es indispensable o
dispensable-- se acudiese al examen y a la demostración de sus efectos sobre la
sentencia, caso por caso, se incurriría en una peligrosa relativización de los
derechos y garantías, que haría retroceder el desarrollo de la justicia
penal. Con este concepto sería posible
--y además inevitable-- someter al mismo examen todos los derechos: habría que ponderar casuísticamente hasta qué
punto influyen en una sentencia la falta de defensor, la ignorancia sobre los
cargos, la detención irregular, la aplicación de torturas, el desconocimiento
de los medios procesales de control, y así sucesivamente. La consecuencia sería la destrucción del concepto
mismo de debido proceso, con todas las consecuencias que de ello derivarían.
El
relativamente nuevo derecho del inculpado extranjero a ser informado sobre el
derecho que le asiste a recurrir a la protección consular, no es una creación
de esta Corte, a través de la OC-16. El
Tribunal simplemente recoge el derecho establecido en la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares y lo incorpora en la formación dinámica del
concepto de debido proceso legal en nuestro tiempo. En suma, reconoce su naturaleza y reafirma su
valor.
En tal
virtud, el derecho individual que aquí se analiza queda inscrito entre las
normas de observancia obligada durante un procedimiento penal. El principio de legalidad penal, aplicable al
procedimiento y no sólo al régimen de los tipos y las penas, supone la puntual
observancia de esas normas.
Si el
derecho a la información consular ya forma parte del conjunto de derechos y
garantías que integran el debido proceso, es evidente que la violación de aquél
trae consigo las consecuencias que necesariamente produce una conducta ilícita
de esas características: nulidad y
responsabilidad. Esto no significa
impunidad, porque es posible disponer la reposición del procedimiento a fin de
que se desarrolle de manera regular.
Esta posibilidad es ampliamente conocida en el derecho procesal y no
requiere mayores consideraciones.
La OC-16
se refiere principalmente al caso de aplicabilidad o aplicación de la pena de
muerte, aunque los conceptos procesales que maneja no se constriñen necesariamente,
por su propia naturaleza, a los supuestos relacionados con esa pena. Es un hecho, desde luego, que la sanción
capital, la más grave que previene el derecho punitivo, proyecta sus
características sobre el tema que nos ocupa.
Las consecuencias de la violación del derecho a la información, cuando
está en juego una vida humana, son infinitamente más graves que en otros casos
--aunque técnicamente sean iguales--, y además devienen irreparables si se
ejecuta la pena impuesta. Ninguna
precaución será suficiente para asegurar la absoluta regularidad del
procedimiento que desemboca en la disposición de una vida humana.
Al
adoptar el criterio sustentado en la OC-16, la Corte confirma el paso adelante
que numerosas legislaciones han dado en la racionalización de la justicia
penal. La admisión de este criterio
contribuirá a que el procedimiento penal sea, como debe ser, un medio
civilizado para restablecer el orden y la justicia. Se trata, evidentemente, de un punto de vista
consecuente con la evolución de la justicia penal y con los ideales de una
sociedad democrática, exigente y rigurosa en los métodos que utiliza para
impartir justicia.
Sergio García Ramírez
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
OPINIÓN PARCIALMENTE DISIDENTE DEL
JUEZ OLIVER JACKMAN
1. Es lamentable que yo deba
indicar mi desacuerdo con la mayoría del tribunal con todas las conclusiones a
las que ha llegado en esta Opinión Consultiva. Específicamente, debo
respetuosamente disentir de la conclusión que se refiere a los efectos legales
por la inobservancia de un Estado receptor de respetar al derecho de
información consular garantizado por el Artículo 36 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares (“la Convención”).
La conclusión en disputa puede convenientemente dividirse en
dos partes:
(a) la inobservancia de
respetar el derecho a información consular afecta
la garantía del debido proceso; y
(b) la imposición de la pena de
muerte en tales circunstancias constituye una violación al derecho de no ser
arbitrariamente privado de la vida, como se define dicho derecho en varios
tratados internacionales de derechos humanos.
2. En relación con (a), no hay duda de que puedan
surgir situaciones en las cuales la omisión de aconsejarle a una persona
detenida sus derechos bajo el Artículo 36.1.(b) de la Convención pueda tener un
efecto adverso e inclusive determinante-sobre el proceso judicial al que pueda
estar sujeto dicha persona, con resultados que puedan llevar a una violación al
derecho de esa persona a un juicio justo. Donde me veo obligado a diferir con
la mayoría es en encontrar que dicha violación es la consecuencia inevitable e
invariable de la inobservancia en cuestión.
3. En relación con (b), es
claro que los Estados que mantienen la pena de muerte en sus libros legales
tienen un deber particularmente grande de asegurar la más escrupulosa
observancia de los requisitos del debido proceso en casos en los cuales esta
pena se pueda imponer. Sin embargo, me es difícil aceptar que, en el derecho
internacional, en cada caso posible en el cual una persona acusada no haya
tenido el beneficio de asistencia consular, el proceso judicial que lleva a una
convicción capital deba, per se,
considerarse arbitrario, para los
efectos y en los términos de, por ejemplo, el Artículo 6 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (‘’el Convenio’’).
4. El
enfoque tomado por el Tribunal en esta Opinión Consultiva parece haberse basado
en lo que podría llamarse una concepción
inmaculada del debido proceso, una concepción que no se justifica por la
historia del precepto en derecho internacional ni en derecho municipal. Por el
contrario, la evidencia – desde la Carta Magna en 1215 hasta el Estatuto del
Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia de 1993 (como fue reformado
en mayo de 1998) – sugiere que ha habido una evolución estable y pragmática
dirigida a aumentar la efectividad práctica de la estructura protectora al
intentar llenar las necesidades reales del individuo al confrontarse con el
poder monolítico del Estado.
5. Por lo tanto, es notable
que el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (‘’la
Declaración’’) estipula que una persona acusada de delito tiene el derecho a
que se presuma su inocencia “mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a
la ley y en juicio público en el que se le haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa’’ (se agregó énfasis). Desarrollos
subsecuentes en el derecho internacional y, en particular, en las leyes
internacionales de derechos humanos, le han agregado carne a esta delineación
esquelética de los elementos básicos del debido proceso. El análisis de
disposiciones tales como las que se encuentran en los Artículos 9 al 15
inclusive del Convenio, o en los artículos 7, 8, y 25 de la Convención
Americana, evidencia que el principio decisivo en el legado de estas garantías
ha sido el principio de necesidad escrito en la Declaración.
6. En el caso de Thomas e
Hilaire versus el Procurador de Trinidad y Tobago (Apelación del Consejo
Privado No. 60 de 1998) el Consejo Supremo comentó que
‘’Sus
Señorías no están dispuestos a adoptar el enfoque de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos el cual ellos comprenden que establece que cualquier
rompimiento de los derechos constitucionales de un hombre condenado hace ilegal
que se ejecute una sentencia de muerte..[E]sto evita que se de suficiente
reconocimiento al interés público de que se ejecute una sentencia legal del
tribunal. A [Sus Señorías] tambíén les costaría aceptar la propuesta de que una
violación de los derechos constitucionales de un hombre deba atraer algún
recurso, y que si el único recurso que está disponible es la conmutación de la
sentencia entonces debe tomarse aún si es inapropiado
y desproporcionado.” (Se agregó
énfasis).
7. Se hace referencia en la presente
Opinión Consultiva al caso de Daniel
Monguya Mbenge, el cual fue examinado por el Comité de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas en 1983. En este caso, al encontrar que el autor de la
comunicación había sido sentenciado a muerte en violación del Artículo 6.2 del
Convenio, el Comité sostuvo que fue “la inobservancia de la parte del Estado al
respeto de los requisitos relevantes
del artículo 14(3)” lo que llevó a “la conclusión de que las sentencias de
muerte pronunciadas contra el autor de la comunicación fueron impuestas
contrario a las disposiciones del Convenio y por consiguiente en violación del
artículo 6(2).” (Se agregó énfasis)
8. En venia similar, este Tribunal ha
notado, en su Opinión Consultiva OC-9/87 sobre Garantías Judiciales en Estados
de Emergencia, que
“28. El Artículo
8 /del Tratado Americano/ reconoce el concepto de “debido proceso de la ley” el
cual incluye los prerequisitos necesarios
para asegurar la protección adecuada de aquellas personas cuyos derechos u
obligaciones están a la espera de determinación judicial”. (Se agregó énfasis)
9. En
mi opinión, los conceptos de relevancia, proporcionalidad, oportunidad y sobre
todo necesidad, son herramientas indispensables para valorar el papel que juega
un derecho dado en la totalidad de la estructura del debido proceso. En este
análisis es difícil ver como una disposición tal como la del Artículo 36.1.(b)
del Tratado - que es esencialmente un derecho de un extranjero acusado por un
asunto criminal a ser informado de un derecho de aprovechar la posible
disponibilidad de asistencia consular - pueda ser elevada al estado de garantía
fundamental, universalmente exigible como una conditio sine qua non para cumplir con los estándares
internacionalmente aceptados del debido proceso. Esto no es para contradecir su
indudable utilidad e importancia en el contexto relativamente especializado de
la protección de los derechos de extranjeros, ni para relevar a los Estados
Parte de la Convención de su deber de cumplir con su obligación de la
Convención.
10. Por estas razones, a pesar de que apoyo
completamente el análisis y las conclusiones del Tribunal en relación con los
párrafos 1-6 inclusive y con el párrafo 8 de esta Opinión Consultiva, debo
respetuosa y lamentablemente disentir de la conclusión del párrafo 7 así como
de las consideraciones subsecuentes que la apoyan.
Oliver Jackman
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
[1] La referencia original que hizo
el Estado solicitante corresponde al artículo 3.l) de la Carta reformada por el
Protocolo de Buenos Aires en 1967, por el Protocolo de Cartagena de Indias en
1985, por el Protocolo de Washington en 1992, y por el Protocolo de Managua en
1993.
[2] Supra nota 1.
[3] La Corte ha tomado nota de que
todos los derechos consagrados en el artículo 36 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares se encuentran descritos bajo el título
“Comunicación con los nacionales del Estado que envía” y ha adoptado la
denominación “derecho a la comunicación consular” para el derecho descrito en el
apartado d) de este glosario, por considerarla apropiada para los efectos de la
presente Opinión Consultiva.
[4] El texto completo de los escritos
de observaciones presentados por los Estados, órganos, instituciones e
individuos participantes en el procedimiento será publicado oportunamente en la
serie “B” de publicaciones oficiales del Tribunal.
[5] Posteriormente, los Estados Unidos
de América informaron a la Corte que el Paraguay desistió de la acción incoada
en su contra ante la Corte Internacional de Justicia. Véase,
al respecto, infra párr. 28.
[6] Posteriormente, los Estados Unidos
de América informaron a la Corte que el Paraguay desistió de la acción incoada
en contra de aquel Estado ante la Corte Internacional de Justicia. Véase,
al respecto, infra párr. 28.
[7] El texto completo de las
presentaciones de los Estados, órganos, instituciones e individuos
participantes en la audiencia pública ha sido publicado en el volumen
“Transcripción de la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos el 12 y 13 de junio de 1998 sobre la
solicitud de opinión consultiva OC-16.
Texto oficial” (circulación restringida; en adelante “Transcripción de la audiencia pública”). Oportunamente, será publicado también en la
serie “B” de publicaciones de la Corte.
El idioma de la presentación fue el español, a menos que se indique otra
cosa en los resúmenes preparados por la Corte.
[8] Los Estados Unidos de América
hicieron su presentación ante la Corte en inglés. La traducción de los argumentos presentados
fue preparada por la Secretaría. El
texto integral de la presentación original puede ser consultado en la Transcripción de la audiencia pública,
que será oportunamente publicada también en la serie “B” de publicaciones del
Tribunal.
[9] Posteriormente,
los Estados Unidos de América informaron a la Corte que el
[10] El texto completo de los escritos
de observaciones finales, presentados por los Estados, órganos, instituciones e
individuos participantes en el procedimiento será publicado oportunamente. El idioma de los escritos fue el español, a
menos que se indique otra cosa en los resúmenes preparados por la Corte.
[11] En el escrito de “[e]xplicación de
las preguntas planteadas en la solicitud consultiva OC-16”, presentado por el
Estado solicitante, también se incluyó una sección referente a la cuarta
pregunta de la consulta. Sin embargo, el
texto de esta sección fue leído por el representante de ese Estado durante la
audiencia pública celebrada por la Corte y su contenido se encuentra resumido
en la sección correspondiente (supra párr.
27).
[12] En el escrito de “[e]xplicación de
las preguntas planteadas en la solicitud consultiva OC-16”, presentado por
México, también se incluyó una sección referente a la décima pregunta formulada
a la Corte. Sin embargo, en dicha
sección el Estado solicitante se remitió al texto explicativo de la cuarta
pregunta, que como se ha dicho (supra nota
a pie de página 11), fue leído por el señor representante durante la audiencia
pública celebrada por la Corte y se encuentra resumido en la sección
correspondiente (supra párr. 27).
[13] El texto de las observaciones
finales de los Estados Unidos de América fue presentado en inglés. El texto original será publicado
oportunamente en la serie “B” de publicaciones de la Corte.
[14] Informes
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (art. 51 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No.15; párr.31.
[15] “Otros
tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre
de 1982. Serie A No. 1; párr. 13.
[16] “Otros
tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de
septiembre de 1982. Serie A No. 1; párr.
19.
[17] Interpretación
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco
del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de
1989. Serie A No. 10; párr. 24.
[18] Interpretación
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco
del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de
1989. Serie A No. 10; opinión, punto
único y cfr. párr.44.
[19] Interpretación
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco
del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de
1989. Serie A No. 10; párr. 43.
[20] Restricciones
a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de
8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3;
párr. 22.
[21] Exigibilidad
del derecho de rectificación o respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención
Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-7/86 de 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7; párr. 12.
[22] “Otros
tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de
septiembre de 1982. Serie A No. 1;
opinión segunda.
[23] “Otros
tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de
septiembre de 1982. Serie A No. 1; párr.
22 (énfasis añadido). Cfr. El efecto de las reservas sobre la entrada
en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y
75). Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de
septiembre de 1982. Serie A No. 2; Restricciones a la pena de muerte (arts.
4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre
de 1983. Serie A No. 3; Propuesta de modificación a la Constitución
Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de
1984. Serie A No. 4; La colegiación obligatoria de periodistas (arts.
13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre
de 1985. Serie A No. 5; La expresión “leyes” en el artículo 30 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de
1986. Serie A No. 6; Exigibilidad
del derecho de rectificación o respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención
Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-7/86 de 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7; El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y
7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de
1987. Serie A No. 8; Garantías judiciales en estados de
emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de
6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; Interpretación de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de
1989. Serie A No. 10; Excepciones al agotamiento de los recursos
internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva
OC-11/90. Serie A No. 11; Compatibilidad de un proyecto de ley con el
artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-12/91 de 6 de diciembre
de 1991. Serie A No.12; Responsabilidad internacional por expedición
y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención
Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14; Informes
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (art. 51 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No.15.
[24] “Otros
tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de
septiembre de 1982. Serie A No. 1; párr.
24.
[25] Cfr. I.C.J.: Interpretation of Peace Treaties with Bulgaria, Hungary and Romania,
First Phase, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1950; Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the
Crime of Genocide, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1951; Legal Consequences for States of the
Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa)
notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), Advisory Opinion,
I.C.J. Reports 1971; Western Sahara,
Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1975; Applicability
of Article VI, Section 22, of the Convention on the Privileges and Immunities
of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1989.
[26] La
colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985.
Serie A No. 5; párr. 22. Cfr. Informes de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (art. 51 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión consultiva OC-15/97 de
14 de noviembre de 1997. Serie A No.15;
párr. 31.
[27] Restricciones
a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de
8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3;
párr. 38. Cfr. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1,
46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90. Serie A No. 11; párr. 3; Compatibilidad de un proyecto de ley con el artículo 8.2.h. de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-12/91 de 6 de diciembre
de 1991. Serie A No.12; párr. 28.
[28] Véase
también la Transcripción de la
audiencia pública: Presentación
inicial de México, pág. 18.
[29] Solicitud,
págs. 1 a 2, 6 a 7, 9 a 11. Véase
también Escrito de consideraciones
adicionales de México, págs. 1 a 5 y anexos; Segundo Escrito de consideraciones
adicionales de México, (supra párr.
28), documento “Comisión General de Reclamaciones México-Estados Unidos, Caso
Faulkner, Opinión y Decisión de fecha 2 de noviembre de 1926” y documento
“Información adicional sobre los servicios de protección consular a nacionales
mexicanos en el extranjero”; Escrito de “[e]xplicación de las preguntas
planteadas en la solicitud consultiva OC-16”, presentado por México, págs. 3,
8, 10 y 11; y Transcripción de la
audiencia pública: Presentación
inicial de México, pág. 15.
[30] Informe presentado por la República
Dominicana, pág. 4; Escritos de observaciones presentados por Honduras, pág. 2;
Paraguay, pág. 2 a 3; Costa Rica, pág. 4 y los Estados Unidos de América, pág.
12 (texto y nota 7), 22 a 25 (texto y
nota 13), 29 a 38 y 41 a 46. Véase, también: Transcripción de la
audiencia pública, Comparecencia de
Honduras, pág. 54; Comparecencia del
Paraguay, págs. 57 a 60; Comparecencia
de la República Dominicana, pág. 63; Comparecencia
de los Estados Unidos de América, pág. 69.
[31] Cfr. Escritos de observaciones
presentados por los señores Jean Terranova, Esq., in extenso; S.Adele Shank y John Quigley, in extenso; Robert L. Steele, in
extenso; Death Penalty Focus de
California, págs. 2 a 12; José Trinidad Loza, in extenso; International
Human Rights Law Institute de DePaul
University College of Law y MacArthur
Justice Center de University of
Chicago Law School, págs. 28 a 46; Minnesota
Advocates for Human Rights y Sandra Babcock, págs. 3, 6 a 8 y 21 a 23; Mark
J. Kadish, págs. 4 a 6, 19 a 33, 52 a 56 y 69 a 70; Bonnie Lee Goldstein y
William H. Wright, págs. 2 a 28; Jimmy V. Delgado, in extenso. Véase, también, Escrito
de observaciones finales de International
Human Rights Law Institute de DePaul
University College of Law y MacArthur
Justice Center de University of
Chicago Law School, págs. 1 a 2 y anexos I, II, y III y el señor José
Trinidad Loza, págs. 1, 3, 5 y 6.
[32] Escrito presentado por la señora
Jean Terranova, anexos 1 a 12; escrito presentado por el señor Robert L.
Steele.
[33] Cfr. Escrito y comparecencia de los Estados Unidos de América ante la
Corte.
[34] Responsabilidad
internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre
de 1994. Serie A No. 14; párr. 28.
[35] Restricciones
a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de
8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3;
párr. 32.
[36] Responsabilidad
internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre
de 1994. Serie A No. 14; párr. 23.
[37] Cfr.“Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art.
64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-1/82 de
24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1;
párr. 51. Cfr. Restricciones a la pena
de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de
8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3;
párr. 32; e I.C.J., Interpretation of
Peace Treaties, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1950, pág. 65.
[38] Informes
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de
1997. Serie A No. 15; párrs. 25 y 26.
[39] Garantías
judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención
Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 16.
[40] Restricciones
a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de
8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3;
párrs. 44 in fine y 45.
[41] Responsabilidad
internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre
de 1994. Serie A No. 14; párr. 27.
[42] Garantías
judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención
Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 16.
[43] Cfr. notas a pie de página 29 a 32.
[44] Escrito
de observaciones presentado por la Comisión Interamericana, pág. 5. Si bien la Comisión mencionó también la
existencia del caso Castillo Petruzzi y
otros ante la Corte, como un caso que involucraba el artículo 36 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, ya en su Sentencia de
Excepciones Preliminares sobre ese caso la Corte se declaró incompetente para
decidir sobre esa materia, en razón de que las conclusiones de la Comisión
sobre la misma no habían sido incluídas en su Informe 17/97 (Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41; párr. 68 y 69, y punto
resolutivo segundo).
[45] “Otros tratados” objeto de la función
consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; Opinión, punto segundo.
[47] I.C.J.; La Grand Case (
[48] Cfr. “Otros
tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de
septiembre de 1982. Serie A No. 1;
párrs. 43 y ss.; El efecto de las
reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención
[49] “Otros tratados” objeto de la función
consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; párr. 25.
[50] “Otros tratados” objeto de la función
consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; párr. 24.
[51] Estatuto
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Estatuto”). Aprobado mediante Resolución No. 448 adoptada
por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su
noveno período de sesiones, celebrado el La Paz, Bolivia, octubre de 1979;
artículo 1.
[52] “Otros tratados” objeto de la función
consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; párr. 50.
[53] Restricciones a la pena de muerte (arts.
4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre
de 1983. Serie A No. 3; párr. 24.
[54] “Otros tratados” objeto de la función
consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; párr. 37; Propuesta de
modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la
naturalización. Opinión Consultiva
OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A
No. 4; párr. 28.
[55] Restricciones a la pena de muerte (arts.
4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre
de 1983. Serie A No. 3; párr. 43.
[56] “Otros tratados” objeto de la función
consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; párr. 39.
[57] Restricciones a la pena de muerte (arts.
4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre
de 1983. Serie A No. 3; párr. 43. Cfr.
Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (art. 51 de la Convención
[58] Interpretación
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco
del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión
Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989.
Serie A No. 10; párr. 33.
[59] “Otros
tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (Art. 64 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de
septiembre de 1982. Serie A No. 1; párr.
35.
[60] “Otros tratados” objeto de la función
consultiva de la Corte (Art. 64 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1; párr. 17.
[61] Cfr. La expresión “leyes” en el artículo 30 de
la Convención
[62] Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares.
Documento A/CONF.25/12; punto
preambular quinto, en concordancia con el punto preambular cuarto.
[63] Mémoires, Personnel diplomatique et
consulaire des Etats-Unis à Teheran; C.I.J. Mémoires, plaidoiries et documents;
pág. 174.
[64] Personnel diplomatique et consulaire des
Etats-Unis à Téhéran, arrêt, C.I.J. Recueil 1980, pág. 3 ad 42.
[65] “Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de
septiembre de 1982. Serie A No. 1;
opinión, punto primero.
[66] Rules Governing the detention of persons
awaiting trial or appeal before the Tribunal or otherwise detained on the
authority of the International Tribunal for the Prosecution of Persons
Responsible for Serious Violations of International Humanitarian Law Committed
in the Territory of the Former Yugoslavia since 1991; as amended on 17 November
1997; IT/38/REV.7; Regla 65.
[67] Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, art. 5.
[68] Cfr. Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas
Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, adoptado por la
Asamblea General de la ONU, Resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988,
Principio 16.2; Cfr. Rules Governing the
detention of persons awaiting trial or appeal before the Tribunal or otherwise
detained on the authority of the International Tribunal for the Prosecution of
Persons Responsible for Serious Violations of International Humanitarian Law
Committed in the Territory of the Former Yugoslavia since 1991; as amended on
17 November 1997; IT/38/REV.7; Regla 65; Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son
Nacionales del País en que viven, adoptada por la Asamblea General de la
ONU, Resolución 40/144, de 13 de diciembre de 1985, art. 10.
[69] Dicha
objeción fue presentada por
[70] Cfr., al respecto, “Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte
(art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva
OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982.
Serie A No. 1; párr. 20.
[71] Esta
posición se refleja claramente de las enmiendas propuestas en la Segunda
Comisión por Suiza (A/CONF.25/C.2/L.78),
Estados Unidos de América (A/CONF.25/C.2/L.3),
Japón (A/CONF.25/C.2/L.56),
[72] Presentaciones
de Francia (A/CONF.25/16, Vol. I; págs. 350 y 356); Italia (A/CONF.25/16, Vol. I; pág. 352); República de Corea (A/CONF.25/16, Vol. I; pág. 353); República de Vietnam (A/CONF.25/16, Vol. I; pág. 353);
Tailandia (A/CONF.25/16, Vol. I;
págs. 354 y 357); Filipinas (A/CONF.25/16, Vol. I;
pág. 37); Nueva Zelandia (A/CONF.25/16, Vol. I;
pág. 37); República Árabe Unida (A/CONF.25/16, Vol. I;
pág. 38);
[73] Propuesta
de enmienda de los Estados Unidos de América (A/CONF.25/C.2/L.3) en
concordancia con presentaciones de
[74] Escrito
de observaciones de los Estados Unidos de América, pág. 13.
[75] Consta
del voto respectivo que votaron a favor 65 Estados, 13 se abstuvieron y 2
votaron en contra (A/CONF.25/16, Vol. I; pág. 90). Posteriormente, Checoslovaquia, que se
abstuvo de votar, manifestó que la enmienda propuesta por el Reino Unido
constituye una “disposición totalmente aceptable” (A/CONF.25/16, Vol. I;
pág. 90).
[76] Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 31.1. Cfr. Free
Zones of
[77] Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) pág. 52, ONU
Doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976.
[78] Legal Consequences for States of the
Continued Presence of
[79] En
lo que se refiere a la Declaración Americana, la Corte ha declarado que
a manera de interpretación
autorizada, los Estados miembros han entendido que [ésta] contiene y define
aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta [de la Organización] se
refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar [esta última] en
materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes en ella con
las correspondientes disposiciones de la Declaración. (Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10; párr. 43).
De esta manera, la Corte ha reconocido que la Declaración constituye
una fuente de obligaciones internacionales para los Estados de nuestra región,
las cuales también pueden ser
interpretadas en el marco de la evolución
[80] Eur. Court HR, Tyrer v. United Kingdom
judgment of 25 April 1978, Series A no. 26; págs. 15-16, párr. 31.
[81] Eur. Court HR, Marckx case, judgment of 13
June 1979, Series A no. 31; pág. 19, párr. 41.
[82]
[83] Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (supra nota al pie de
página 77), Preámbulo, punto segundo.
[84] Garantías judiciales en estados de
emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de
6 de octubre de 1987. Serie A No. 9;
párr. 27.
[85] El Hábeas Corpus bajo suspensión de
garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de
30 de enero de 1987. Serie A No. 8;
párr. 25.
[86] Garantías judiciales en estados de
emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de
6 de octubre de 1987. Serie A No. 9;
párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C
No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia
de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62.
[87] Cfr. Declaración Americana, art. II y
XVIII; Declaración Universal, arts. 7
y 10; Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (supra nota
al pie de página 77), arts. 2.1, 3 y 26; Convención
para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer,
arts. 2 y 15; Convención Internacional
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, arts.
2,5 y 7; Carta Africana de Derechos
Humanos y de los
[88] Véase, al respecto, VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y Presidentes de
Gobierno, 6 al 9 de noviembre de 1997, isla de Margarita, Venezuela: Declaración de Margarita, Tercera Parte,
Asuntos de Especial Interés; art. 31 in
fine; así
[89] Véase, al respecto, Solicitud, págs. 2 (párrafo 1, líneas 3 a 7), 3 (párrafo 2,
líneas 2 y 3).
[90] Selección
de Decisiones
[91] “[T]he
imposition of a sentence of death upon the conclusion of a trial in which the
provisions of the Covenant have not been respected constitutes [...] a
violation of article 6 of the Covenant.
As the Committee noted in its general comment 6(16), the provision that
a sentence of death may be imposed only in accordance with the law and not
contrary to the provisions of the Covenant implies that ‘the procedural
guarantees therein prescribed must be observed, including the right to a fair
hearing by an independent tribunal, the presumption of innocence, the minimum
guarantees for the defence, and the right to review by a higher
tribunal’”. Human Rights Law Journal,
Vol. 11 (1990), No. 3-4; pág. 321, párr. 11.5
(la traducción es nuestra).
[92] Human
Rights Law Journal, Vol. 13, (1992), No. 9-10; pág. 351, párr. 8.7.
[93] Restricciones a la pena de muerte (arts.
4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre
de 1983. Serie A No. 3; párrs. 52 a 55.
[94] Cfr., también, Eur. Court H.R., Soering case, decision of 26 January 1989, Series A
no. 161; párr. 102.
[95] Protocolo a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de muerte, aprobado en
Asunción, Paraguay, el 8 de junio de 1990, en el XX Período Ordinario de
Sesiones de la Asamblea General de la OEA.
[96] Salvaguardias para Garantizar la Protección
de los Derechos de los Condenados a la Pena de Muerte, aprobadas por el
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en su Resolución 1984/50, de
25 de mayo de 1984.
[97] Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (art.
63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39; párr. 46. Cfr.:
Sentencia arbitral de 26.VII.1875 en el caso
[98] Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 29.
[99]. Tal
interpretación evolutiva no conflicta de modo alguno con los métodos
generalmente aceptados de interpretación de los tratados; cf., sobre este
punto, v.g., Max Sorensen, Do the Rights
Set Forth in the European Convention on Human Rights in 1950 Have the Same
Significance in 1975?, Strasbourg, Council of Europe (doc. H/Coll.(75)2),
1975, p. 4 (mecanografiado, circulación interna).
[100]. Alfred
Verdross, Derecho Internacional Público,
5a. ed. (trad. de la 4a. ed. alemana del Völkerrecht),
Madrid, Aguilar, 1969 (1a. reimpr.), p. 58; M. Chemillier-Gendreau, "Le
rôle du temps dans la formation du droit international", Droit international - III (ed. P. Weil),
Paris, Pédone, 1987, pp. 25-28; E. Jiménez de Aréchaga, El Derecho Internacional Contemporáneo, Madrid, Tecnos, 1980, pp.
15-16 y 37; A.A. Cançado Trindade, "The Voluntarist Conception of
International Law: A Re-assessment", 59 Revue de droit international de sciences diplomatiques et politiques
- Genève (1981) p. 225. Y, para la crítica de que la evolución de la propia
ciencia jurídica, al contrario de lo que sostenía el positivismo jurídico, no
puede explicarse por medio de una idea adoptada de manera "puramente
apriorística", cf. Roberto Ago, Scienza
Giuridica e Diritto Internazionale, Milano, Giuffrè, 1950, pp. 29-30.
[101]. El
tiempo ha sido examinado en diferentes areas del conocimiento (las ciencias, la
filosofía, la sociología y las ciencias sociales en general, además del
derecho); cf. F. Greenaway (ed.), Time
and the Sciences, Paris, UNESCO, 1979, 1-173; S.W. Hawking, A Brief History of Time, London, Bantam
Press, 1988, pp. 1-182; H. Aguessy et
alii, Time and the Philosophies,
Paris, UNESCO, 1977, pp. 13-256; P. Ricoeur et
alii, Las Culturas y el Tiempo,
Salamanca/Paris, Ed. Sígueme/UNESCO, 1979, pp. 11-281.
[102]. En
lúcida monografia publicada en 1945, Gaston Morin utilizó esta expresión en
relación con el Código Civil francés, argumentando que éste ya no podría seguir
aplicándose mecánicamente, con aparente pereza mental, ignorando la dinámica de
las transformaciones sociales, y en particular la emergencia y afirmación de
los derechos de la persona humana. G. Morin, La Révolte du Droit contre le Code - La révision nécessaire des concepts
juridiques,
[103]. Ibid., pp. 2 y 6. [Traducción: "A
la insurrección de los hechos contra el Código, a la falta de armonía entre el
derecho positivo y las necesidades económicas y sociales, ha sucedido la
revuellta del Derecho contra el Código, es decir la antinomia entre el derecho
actual y el espírito del Código civil. (...) Los conceptos que uno considera
[104]. Otras
ilustraciones encuéntranse, por ejemplo, en las sentencias de la Corte Europea
en los casos Airey versus Irlanda
(1979) y Dudgeon versus Reino Unido
(1981). El caso Airey es siempre
recordado por la proyección de los derechos individuales clásicos en el ámbito
de los derechos económicos y sociales; la Corte ponderó que, a pesar de la
Convención haber originalmente contemplado esencialmente derechos civiles y
políticos, ya no se podía dejar de admitir que algunos de estos derechos tienen
prolongamientos en el dominio económico y social. Y, en el caso Dudgeon, al determinar la
incompatibilidad de la legislación nacional sobre homosexualidad con el
artículo 8 de la Convención Europea, la Corte ponderó que, con la evolución de
los tiempos, en la gran mayoría de los Estados miembros del Consejo de Europa
se dejó de creer que ciertas prácticas homosexuales (entre adultos, con su
consentimiento) requerían por sí mismas una represión penal. Cf. F. Ost,
"Les directives d'interprétation adoptées par la Cour Européenne des
Droits de l'Homme - L'esprit plutôt que la lettre?", in F. Ost e M. van de Kerchove, Entre
la lettre et l'esprit - Les directives d'interprétation en Droit,
Bruxelles, Bruylant, 1989, pp. 295-300; V. Berger, Jurisprudence de la Cour européenne des droits de l'homme, 2a. ed.,
[105]. Cf.,
v.g., Les nouveaux développements du
procès équitable au sens de la Convention Européenne des Droits de l'Homme
(Actes du Colloque de 1996 en la Grande Chambre de la Cour de Cassation),
Bruxelles, Bruylant, 1996, pp. 5-197.
[106]. Para
evocar la formulación clásica del árbitro Max Huber en el caso de la Isla de Palmas (Estados Unidos versus
Holanda, 1928), in: U.N., Reports of International Arbitral Awards,
vol. 2, p. 845: "A juridical fact must be appreciated in the light of the
law contemporary with it, and not of the law in force at the time such a
dispute in regard to it arises or falls to be settled".
[107]. Por
ejemplo, todo el proceso histórico de la descolonización, desencadenado por la
emergencia y consolidación
[108]. International
Court of Justice, Advisory Opinion on
Namibia, ICJ Reports (1971) pp.
31-32, párr. 53.
[109]. Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89, Interpretación de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, de 14.07.1989, Serie A, n. 10, pp.
20-21, párr. 37.
[110]. European
Court of Human Rights, Tyrer versus
United Kingdom case, Judgment of 25.04.1978, Series A, n. 26, pp. 15-16,
párr. 31.
[111]. Como
las cláusulas facultativas de los artículos 25 y 46 de la Convención,
anteriormente a la entrada en vigor, el 01.11.1998, del Protocolo XI a la
Convención Europea.
[112]. European
Court of Human Rights, Case of Loizidou
versus Turkey (Preliminary Objections),
[113]. Cf.,
e.g., C. Tomuschat, "Obligations Arising for States Without or Against
Their Will", 241 Recueil des Cours
de l'Académie de Droit International de La Haye (1993) pp. 209-369; S.
Rosenne, Practice and Methods of
International Law, London/N.Y., Oceana Publs., 1984, pp. 19-20; H. Mosler,
"The International Society as a Legal Community", 140 Recueil des Cours de l'Académie de Droit
International de La Haye (1974) pp. 35-36.
[114]. Cf.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), Transcripción de la Audiencia Pública Celebrada en la Sede de la Corte
el 12 y 13 de Junio de 1998 sobre la Solicitud de Opinión Consultiva OC-16
(mecanografiada), pp. 19-21 y 23 (México); 34, 36 y 41 (Costa Rica); 44 y 46-47
(El Salvador); 51-53 y 57 (Guatemala); 58-59 (Honduras); y 62-63 y 65
(Paraguay).
[115]. CtIADH,
Transcripción de la Audiencia Pública...,
op. cit. supra n. (16), pp. 15 (México);
63 y 65 (
[116]. CtIADH,
Transcripción de la Audiencia Pública...,
op. cit. supra n. (16), pp. 72-73,
75-77 y 81-82 (Estados Unidos).
[117]. International
Court of Justice (ICJ), Hostages (
[118]. Ibid., p. 174 (énfasis acrescentado).
[Traducción: (...) "establece derechos no solamente para el funcionario
consular sino, quizás de modo aún más importante, para los nacionales del Estado que envía que tienen asegurado el
acceso a los funcionarios consulares y, a través de éstos, a otras
personas".]
[119]. Cf.,
v.g., Ch. de Visscher, De l'équité dans
le règlement arbitral ou judiciaire des litiges de Droit international public,
Paris, Pédone, 1972, pp. 49-52.
[120]. Cf.
[Department of State/Office of American Citizens Services,] Assistance to
[122]. Ibid., p. 20. - El lenguaje utilizado
por la Corte de La Haya fue muy claro, en nada sugiriendo una visión de las
referidas Convenciones de Viena de 1961 y 1963 bajo una óptica contractualista
en el plano de relaciones exclusivamente interestatales; al contrario, advirtió
ella que la normativa de las dos Convenciones tiene incidencia en las relaciones
entre los pueblos y las naciones, así como en la protección y asistencia a los
extranjeros en el territorio de otros Estados. Ya entonces (fines de los años
setenta), no había cómo dejar de relacionar tal normativa con los derechos
humanos.
[124]. Ibid., p. 42. - En su Voto Separado, el
Juez M. Lachs se refirió a las disposiciones de las citadas Convenciones de
Viena de 1961 y 1963 como "el bien común de la comunidad
internacional", habiendo sido "confirmadas en el interés de
todos" (ibid., p. 48).
[125]. A.A.
Cançado Trindade, "Contemporary International Law-Making: Customary
International Law and the Systematization of the Practice of States", Thesaurus Acroasium - Sources of
International Law (XVI Session, 1988), Thessaloniki (Grecia), Institute of
Public International Law and International Relations, 1992, pp. 77-79.
[126]. La
Corte Interamericana, como tribunal internacional de derechos humanos,
encuéntrase particularmente habilitada a pronunciarse sobre la consulta que le
fue formulada, de tenor distinto de los dos casos contenciosos recientemente
sometidos a la CIJ acerca de aspectos de la aplicación de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. Obsérvese, al respecto, que, en el
reciente caso LaGrand (Alemania versus Estados Unidos), en las medidas
provisionales de protección ordenadas por la CIJ en 03.03.1999, en su
Explicación de Voto uno de los Jueces se permitió recordar que, en su función
contenciosa como órgano judicial principal de las Naciones Unidas, la Corte
Internacional de Justicia se limita a resolver las controversias
internacionales relativas a los derechos
y deberes de los Estados (inclusive tratándose de medidas provisionales de
protección) - (cf. Declaración del Juez S. Oda, caso LaGrand (Alemania versus
Estados Unidos), ICJ Reports (1999)
pp. 18-20, párrs. 2-3 y 5-6; y cf., en el mismo sentido, Declaración del Juez
S. Oda, caso Breard (Paraguay versus Estados Unidos), ICJ Reports (1998) pp. 260-262, párrs.
2-3 y 5-7).
[127]. En
cuanto a esta última, anteriormente al Protocolo XI a la Convención Europea de
Derechos Humanos, que entró en vigor el 01.11.1998.
[128]. Shabtai
Rosenne, Developments in the Law of
Treaties 1945-1986, Cambridge, Cambridge University Press, 1989, p. 187.
[129]. En
las primeras décadas de este siglo, el recurso a analogías con el derecho
privado era relacionado con el desarrollo insuficiente o imperfecto
[130]. H.W.A.
Thirlway, International Customary Law and
Codification, Leiden, Sijthoff, 1972, p. 146; E. McWhinney, Les Nations Unies et la Formation du Droit,
Paris, Pédone/UNESCO, 1986, p. 53; A. Cassese y J.H.H. Weiler (eds.), Change and Stability in International
Law-Making, Berlin, W. de Gruyter, 1988, pp. 3-4 (intervención de E.
Jiménez de Aréchaga).