INFORME
Nº 35/96 ANTECEDENTES
1.
El 18 de marzo de 1991 fue recibida una petición por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, en la que se denuncia la presunta
detención arbitraria del Sr. Luis Lizardo Cabrera, por parte de agentes del
Estado de la República Dominicana. HECHOS
2.
Según la denuncia, el Sr. Luis Lizardo Cabrera fue detenido el 4 de
mayo de 1989 por la Policía Nacional, donde estuvo confinado por 5 días y
sometido a torturas. Con fecha
11 de mayo de 1989 fue acusado de participar en un atentado con bombas en la
sede del Instituto Dominicano Americano.
3.
Por resolución de 17 de julio de 1989, el juez de la Primera Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de Santo
Domingo, acogió un recurso de habeas corpus interpuesto en favor de
Luis Lizardo Cabrera y dispuso su inmediata libertad por haberse demostrado
que no existían indicios de culpabilidad en su contra.
La resolución del Tribunal no fue acatada por la Policía Nacional.
4.
El día 30 de noviembre de 1989 el Juez de la Cuarta Cámara Penal
del Distrito Nacional ordenó la libertad inmediata de Luis Lizardo Cabrera
porque no existían indicios de culpabilidad en su contra.
Esta decisión también fue desacatada por la Policía Nacional.
5.
Desestimada por la Justicia la acusación de haber participado en
atentados con bombas, la Policía Nacional lo acusó de haber participado en
un asalto al Banco Metropolitano, hecho ocurrido en septiembre de 1988.
6.
En este nuevo proceso, con fecha 16 de julio de 1990, el Juez de la
Primera Cámara en lo Penal del Distrito Nacional de Santo Domingo acogió
un recurso de habeas corpus interpuesto en favor de Luis Lizardo
Cabrera y dispuso su inmediata libertad porque no existían indicios serios,
graves y concordantes que comprometieran su responsabilidad penal.
7.
El 31 de agosto de 1992, la Corte Suprema de Justicia adoptó una
resolución en la que dispuso la libertad de Luis Lizardo Cabrera.
8.
La Policía Nacional se negó a cumplir las resoluciones judiciales
favorables al Sr. Lizardo Cabrera, alegando que éste debía permanecer en
prisión "por disposiciones policiales". TRÁMITE
ANTE LA COMISIÓN
9.
La denuncia fue presentada por los peticionarios el 18 de marzo de
1991 y las partes pertinentes de dicha comunicación fueron transmitidas al
Gobierno de la República Dominicana el mismo día, otorgándosele un plazo
de 90 días para que diera respuesta, en virtud del artículo 34 (5) del
Reglamento.
10.
El 31 de mayo de 1991, los peticionarios presentaron información
adicional y acompañaron documentos para apoyar su denuncia.
Mediante nota de fecha 17 de julio de 1991, la Comisión transmitió
al Gobierno dicha información concediéndole un plazo de 30 días para
presentar sus observaciones.
11.
Al término del plazo inicial contenido en el punto nueve, el
Gobierno solicitó, el 16 de junio de 1991, una prórroga para dar respuesta.
La Comisión concedió una prórroga de 30 días, mediante nota de 18 de
junio de 1991.
12.
En su respuesta del 27 de junio de 1991, el Gobierno señaló que el
Sr. Luis Lizardo Cabrera había sido acusado de lanzar un artefacto
explosivo a la sede del Instituto Dominicano Americano, a consecuencia del
cual falleció una menor y que se le seguía un proceso en el Juzgado de
Instrucción de la Quinta Circunscripción de la Policía Nacional, por lo
que concluía que "se estaban agotando los recursos internos".
La Comisión dio traslado de la respuesta del Gobierno al
peticionario el 15 de julio de 1991.
13.
El 15 de agosto de 1991, la Comisión recibió una solicitud de prórroga
formulada por el Gobierno para responder la información adicional del
peticionario. La prórroga, de
30 días, fue concedida por nota de 22 de agosto de 1991.
14.
Mediante nota de 20 de septiembre de 1991, el Gobierno proporcionó
la siguiente respuesta:
reiteramos en todas sus partes el cablegrama que remitiéramos en
fecha 27 de junio de 1991, ya que no se ha producido variante al caso.
15.
En sus observaciones de 2 de diciembre de 1991 a la respuesta del
Gobierno, el peticionario reiteró los términos de su denuncia inicial.
Señaló que en el proceso que afecta a Luis Lizardo Cabrera existían
otros dos inculpados que habían obtenido su libertad después que un juez
acogiera un recurso de habeas corpus interpuesto en su favor.
Indicó que el desacato de las autoridades policiales a las órdenes
judiciales que ordenaban la libertad de Luis Lizardo Cabrera constituía una
violación del artículo 19 de la ley 5353 sobre habeas corpus, de
los artículos 114 y 119 del Código Penal Dominicano, del artículo 8 de la
Constitución de la República Dominicana y de los artículos 5 y 7 de la
Convención Americana.
16.
Las observaciones del peticionario fueron transmitidas al Gobierno
mediante nota de 8 de enero de 1992, con el objeto que ejerciera su derecho
de réplica. El 10 de febrero
del mismo año, el Gobierno solicitó una nueva prórroga, la cual fue
concedida el mismo día, por un plazo de 30 días.
17.
Ante la inactividad de las partes, la Comisión solicitó, el 22 de
febrero de 1993, la remisión de copias del expediente sobre el proceso
judicial seguido contra Luis Lizardo Cabrera, así como copia de la
sentencia dictada por el juzgado competente.
Idéntica solicitud fue cursada el 28 de septiembre de 1993.
18.
El 6 de julio de 1994 la Comisión recibió una comunicación de la
Sra. Lucitania Roa Herrera de Lizardo, cónyuge de Luis Lizardo Cabrera.
La nota informaba lo siguiente:
En el mes de mayo de 1989, mi esposo fue acusado por parte de la
Policía Nacional de ser el responsable de colocar un artefacto explosivo en
el Instituto Cultural Dominico Americano.
Fruto de esta acción murió una niña en dicha institución académica.
Debo resaltar que mi esposo fue apresado días después de haber
ocurrido ese fatal hecho y al ser detenido no se le encontró nada que lo
incriminara, además, durante el proceso investigativo, los investigadores
policiales presentaron a Luis Lizardo frente a la madre de la infante
fallecida, considerada la principal testigo pues, ésta estaba presente en
el momento de la explosión de la bomba en el centro académico, y ella negó
que fuera Lizardo a quien ella viera salir del área de la tragedia, pues en
ese instante la señora estaba en esos contornos y definió que el
responsable del hecho era una persona alta de tez morena con barba,
descripción física completamente distinta a la de mi esposo.
A pesar de que la propia madre de la infante extinta negara que
Lizardo fuera el responsable de ese triste acontecimiento y de no
encontrarle nada comprometedor, la Policía Nacional lo sometió a la acción
de la Justicia imputándole ese hecho argumentando que no lo pondrá en
libertad porque representa un peligro para el país.
Declaración vertida públicamente por el ex-jefe policial Ramón
Mota Paulino en 1990.
El día diez de agosto de 1993, Luis Lizardo Cabrera, junto a otros
reclusos realizó una huelga de hambre que se prolongó por 36 días
logrando el respaldo de amplios sectores nacionales; la solidaridad no se
hizo esperar entre los profesionales del derecho y hasta los Tribunales del
país pararon de trabajar durante 24 horas, demandando al Presidente Joaquín
Balaguer su puesta en libertad. El mandatario respondió responsabilizándose de los
desacatos a estas órdenes judiciales y contrariando la Constitución y las
leyes, violando la independencia de los poderes del Estado, en este caso el
poder judicial, nombró por decreto una supuesta Comisión el 1º de
diciembre de 1993, dizque para estudiar la situación de mi esposo, y de
otros casos de desacatos policiales y todavía estamos a la espera.
19.
Mediante nota de 2 de agosto de 1994, la Comisión comunicó al
Gobierno de la República Dominicana su intención de realizar una visita in
loco para obtener información sobre diversos casos, entre ellos, el de
Luis Lizardo Cabrera. Ante la falta de respuesta, la Comisión reiteró la
solicitud el 3 de febrero de 1995, sin que mediara respuesta concreta a ese
respecto.
20.
El 7 de febrero de 1995, la Comisión recibió una comunicación de
los peticionarios en los siguientes términos:
El estado de salud de Luis Lizardo Cabrera tiende a deteriorarse
debido a una afección gastro-intestinal producto de la mala alimentación y
la contaminación del agua que allí se consume.
Dicha afección se agravó a raíz de una huelga de hambre que se
prolongó por 36 días y luego de un motín realizado en el mes de diciembre
de 1994 en demanda de que se le pusiera en libertad, esto trajo como
consecuencia que se le mantuviera incomunicado por espacio de una semana sin
recibir alimentos, agua ni sol. DECISIÓN
SOBRE ADMISIBILIDAD
21.
Durante su 88º período ordinario de sesiones, celebrado del 6 al 17
de febrero de 1995, la Comisión se pronunció sobre la admisibilidad del
caso.
22.
Vistos los antecedentes y el trámite de la denuncia señalado en los
puntos 9 a 20, la Comisión consideró las condiciones de admisibilidad del
caso en los siguientes términos:
23.
La Comisión podrá conocer de un caso sometido a su consideración,
siempre y cuando, prima facie, éste reúna los requisitos formales
de admisibilidad exigidos en los artículos 46 de la Convención y del artículo
32 del Reglamento de la CIDH.
24.
Considerando que la competencia ratione loci, faculta a la
Comisión para conocer de peticiones relativas a violaciones de derechos
humanos que afecten a una persona sujeta a la jurisdicción de un Estado
Parte de la Convención Americana, por lo que la Comisión decidió que era
competente para conocer del caso en contra de la República Dominicana.
25.
En el presente caso, la denuncia presentada por los peticionarios se
refería a hechos que caracterizaban una presunta violación del derecho a
la libertad del Sr. Luis Lizardo Cabrera, derecho protegido en el artículo
7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se
encontraba dentro de la competencia ratione personae-materiae de la
Comisión, de acuerdo con los artículos 44 y 47 (b) de dicho instrumento
internacional.
26.
La Comisión consideró que no existían razones que permitieran
alegar que la denuncia fuera manifiestamente mal fundada, toda vez que los
peticionarios habían demostrado que la presunta violación era imputable a
un órgano o agentes del Estado, tal y como se establece en el artículo 47
(c) de la Convención.
27.
La Comisión consideró que el caso del Sr. Lizardo Cabrera no se
encontraba pendiente ante otro procedimiento de arreglo internacional, toda
vez que esta excepción no había sido alegada por las partes y tampoco la
materia de dicha queja era la reproducción de una petición anteriormente
resuelta por la Comisión ni otro órgano internacional (artículos 47 (d)
de la Convención), por lo que la Comisión no se inhibió del conocimiento
de la denuncia.
28.
El Gobierno de la República Dominicana señaló que en el caso del
Sr. Lizardo Cabrera se siguió un juicio ante el Juzgado de Instrucción de
la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, por lo que él entendía
que "se estaban agotando los recursos internos".
Sin embargo, siguiendo el principio onus probandis incumbit
actoris, el Gobierno tiene la obligación de probar que dichos recursos
no se han agotado, o en su defecto, señalar qué recursos deben agotarse o
por qué motivo éstos no han surtido efecto.[1]
In casu, el Gobierno dominicano no dio una respuesta concreta
sobre el particular y en el lapso de 4 años se concretó a señalar
solamente que "se están agotando los recursos internos", sin
precisar cuáles eran los remedios útiles.
En la hipótesis de que los recursos internos no se hubiesen agotado,
la Comisión consideró que desde el 4 de mayo de 1989, fecha en que fue
detenido el Sr. Lizardo, había pasado mucho tiempo sin que se hubiera
llegado a una decisión sobre los mencionados recursos, configurándose así
un retardo injustificado en la administración de justicia, tal y como lo
prevé la excepción del previo agotamiento de los recursos internos
contenida en el artículo 46 (2. c) de la Convención y 37 (2. c) de su
Reglamento.
29.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado a este
respecto lo siguiente: "...cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de
no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales
recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está
alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos,
sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva
violación a las obligaciones contraídas por la Convención.
En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se
aproxima sensiblemente a la materia de fondo".[2]
Sin embargo, la interposición de los recursos internos en el caso
del Sr. Luis Lizardo Cabrera fue infructuosa y esto colocó a la víctima en
estado de indefensión; por ello se explica que la Comisión debiera conocer
del caso.
30.
Por su parte, el reclamante acreditó haber hecho uso de los recursos
de la jurisdicción interna previstos por la legislación de la República
Dominicana, toda vez que se cursaron cuatro recursos de habeas corpus
en diferentes tribunales ordenando la liberación del Sr. Luis Lizardo
Cabrera y dichas decisiones judiciales no fueron atendidas (copias de dichos
documentos obran en el expediente ante la Comisión).
Por lo que la Comisión consideró que se había cumplido con la
regla del previo agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo
46, (1.a) de la Convención. 31. Que el plazo de los seis meses previsto en el artículo 38 (1) del Reglamento de la CIDH (ratione temporis), para la presentación de la denuncia ante la Comisión, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos fue notificado de la decisión definitiva (res judicata), no operaba ya que el caso entró en la excepción prevista en el artículo 37 (2. c) del Reglamento, el que señala que el plazo será un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto (art. 38. 2).
32.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 (1.f) de la
Convención y en el artículo 45 de su Reglamento, la Comisión se puso a la
disposición de las partes, a fin de llegar a un arreglo amistoso del asunto,
fundado en el respeto de los derechos humanos sin embargo el procedimiento
de arreglo amistoso no prosperó.
33.
Que con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizó un
examen de la queja planteada y efectuó una investigación tal y como se
establece en el artículo 48 (1.d) de la Convención Americana. SOLICITUD
DE MEDIDAS CAUTELARES
34.
Tomando en cuenta la comunicación del 7 de febrero de 1995, en la
que los peticionarios indicaron que el estado de salud del Sr. Luis Lizardo
Cabrera tendía a deteriorarse debido a afecciones gastro-intestinales, así
como las precarias condiciones en que se encontraba en la cárcel, la Comisión
consideró necesario que el Gobierno adoptase de manera urgente las medidas
cautelares que permitieran recuperar la salud del Sr. Lizardo.
El siguiente pedido se fundó en la previsión relativa a las medidas
cautelares contenidas en el artículo 29 del Reglamento de la CIDH.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos resolvió:
1.
Declarar admisible el presente caso.
2. Realizar
una investigación in loco con el objeto de comprobar las condiciones
de detención a las que se encuentra sometido el Sr. Luis Lizardo Cabrera,
la evolución de su estado de salud y el estado procesal de las actuaciones
judiciales seguidas en su contra. Asimismo,
se averiguará y recogerá todo otro elemento de prueba que sirva para
formar convicción sobre el fondo del asunto.
3. Al
objeto de la investigación precedentemente dispuesta, se solicita al
Gobierno de la República Dominicana, brinde a los Miembros de esta Comisión
que al efecto se designen y a sus colaboradores, todas las facilidades
necesarias y las que le sean requeridas.
4. Requerir
al Gobierno de la República Dominicana que como medidas cautelares,
garantice plenamente la integridad física, psíquica y moral del Sr. Luis
Lizardo Cabrera, e informe de inmediato acerca de las medidas adoptadas a
ese objeto, medidas que estarán a cargo exclusivo del Gobierno por tratarse
de una obligación indelegable para el mismo.
5. Ponerse
a disposición de las partes, a fin de llegar a una solución amistosa del
asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos reconocidos en la
Convención Americana. Para tal
efecto, la Comisión cita a las partes a una reunión en la sede de la CIDH
para el día 21 de marzo de 1995.
6. La
CIDH incluirá la discusión sobre este caso en su sesión extraordinaria de
abril de 1995, incluyendo el resultado de la solución amistosa.
7. Por
Secretaría se procederá a notificar a las partes interesadas del presente
informe de admisibilidad.
35.
El 21 de febrero de 1995, la Comisión comunicó a las partes su
Resolución sobre la admisibilidad del caso.
36.
En respuesta al informe adoptado por la Comisión, el Gobierno
suministró mediante nota de 24
de abril de 1995 la información siguiente:
Copia de una resolución de fecha 28 de enero de 1994, denominada
"providencia calificativa", emanada del Juzgado de Instrucción de
la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional.
Este tribunal declaró que, tras la investigación sumaria practicada,
existían indicios de culpabilidad en contra del Sr. Lizardo por el delito
de porte y tenencia de arma de fuego y acordó enviar los antecedentes al
juzgado penal competente para que fuera juzgado por dicho delito.
(Esta investigación se refería a los hechos ocurridos en mayo de
1989).[3]
Copia de una carta remitida por el Comandante del Departamento
Secreto de la Policía Nacional al Comandante del Departamento de
Investigación de Crímenes y Delitos de la misma Policía, remitiéndole
dinero encontrado en poder de Luis Lizardo Cabrera al momento de ser
detenido.
Copia de una declaración prestada por Luis Lizardo Cabrera ante la
Policía Nacional, el 8 de mayo de 1989, cuatro días después de su detención.
Copia de una certificación del Juzgado de Instrucción de la Segunda
Circunscripción del Distrito Nacional, dando fe de la existencia del
expediente Nº 78-88, de fecha 18 de julio de 1989, en el que señalaba que:
"el Sr. Luis Lizardo Cabrera, entre otros, estaba inculpado de
violar varios artículos del Código Penal que contemplaban la asociación
de malhechores y el robo agravado, violaciones distintas a las que figuraban
en el expediente ante la CIDH". (Dicha
certificación se refería a hechos ocurridos en septiembre de 1988).[4]
37.
Después de que la Comisión enviara la respuesta del Gobierno a los
peticionarios el 29 de abril de 1995 y de las reiteradas gestiones con las
autoridades del Gobierno, dada la falta de respuesta sobre la solicitud de
efectuar una visita a la República Dominicana y del infructuoso
ofrecimiento de una solución amistosa, la Comisión entró a considerar el
fondo del caso de acuerdo con el artículo 50 de la Convención Americana.
38.
Durante su 90º período de sesiones (septiembre 1995), la Comisión
aprobó el Informe Nº 9/95, en virtud del artículo 50 de la Convención, y
lo transmitió al Gobierno de la República Dominicana, el 25 de septiembre
de 1995, otorgando un plazo de 3 meses para que el Gobierno adoptase las
medidas necesarias para remediar la situación examinada.
39.
Habiendo expirado el plazo de los tres meses, señalado en el inciso
anterior, el Gobierno de la República Dominicana solicitó, el 4 de enero
de 1996, una extensión del mismo por 30 días, a fin de adoptar las medidas
que dieran lugar.
40.
Mediante nota del 24 de enero de 1996, el Gobierno invitó a la CIDH
a efectuar una visita a la República Dominicana, para que investigara sobre
el caso 10.832 del señor Luis Lizardo Cabrera.
41.
Durante el 91º período de sesiones (del 26 de febrero al 8 de marzo
de 1996) la Comisión decidió aceptar la invitación del Gobierno y con ese
motivo designó la Delegación especial, la cual estaría integrada por el
Decano Claudio Grossman, Presidente de la CIDH y la Dra. Bertha Santoscoy,
Especialista encargada de los asuntos de la República Dominicana.
42.
La visita de investigación se realizó del 14 al 17 de marzo de
1996. En el transcurso de dicha
visita, el Presidente de la Comisión y la abogada a cargo del país se
entrevistaron con representantes del sistema judicial y penitenciario.
Igualmente, la Delegación de la CIDH se trasladó a la prisión
"Najayo" y se entrevistó en privado con el señor Luis Lizardo
Cabrera. Posteriormente dialogó
con la esposa del señor Cabrera y los representantes legales del caso.
43.
En su reunión ordinaria del 30 de septiembre al 20 de octubre de
1996, la Comisión analizó la información obtenida durante su visita de
investigación en la República Dominicana y consideró que no existían
nuevos elementos de pruebas que permitieran desvirtuar las violaciones de
derechos humanos contenidos en el Informe Nº 9/95.
44.
Habiendo expirado el plazo indicado en el párrafo 38 del presente
informe, el Estado dominicano informó, mediante nota del 20 de febrero de
1997, que el Sr. Luis Lizardo Cabrera se
había fugado de la Cárcel Modelo de Najayo, en la Provincia de San Cristóbal,
y en la actualidad se encontraba prófugo.
Por otra parte, la Comisión no recibió información de parte de
familiares o abogados del Sr. Cabrera que desvirtuaran dicha situación.
45.
Durante su 98º período de sesiones (febrero-marzo 1998), la Comisión
acordó transmitir al Estado dominicano el Informe Nº 35/96, fijando un
plazo de un mes, dentro del cual el Estado deberá adoptar las medidas
necesarias para remediar la situación del Sr. Luis Lizardo Cabrera de
acuerdo con las recomendaciones formuladas en el presente informe. EXAMEN
DE FONDO POSICIÓN
DE LAS PARTES A.
PETICIONARIO
46.
El peticionario sostuvo que la prisión de Luis Lizardo Cabrera se
había transformado en ilegal y arbitraria al no haberse cumplido, por la
Policía Nacional, las resoluciones judiciales que decretaron su libertad.
47.
Adicionalmente, el peticionario consideró que se había violado el
artículo 5 de la Convención Americana, estimando que la prolongación de
la detención del Sr. Lizardo Cabrera constituía una forma de tortura o
trato cruel, inhumano y degradante. Adicionalmente,
considera violada la ley de habeas corpus dominicana y el artículo 8
de la Constitución de la República Dominicana. B.
GOBIERNO
48.
El Gobierno sostuvo que los recursos internos no se habían agotado
porque la investigación de los hechos en que supuestamente participó el
Sr. Lizardo permanecía abierta ante un juzgado de instrucción.
49.
El Gobierno, durante la tramitación del caso, no controvirtió el
hecho que en favor del Sr. Lizardo se hubieran pronunciado cuatro
resoluciones judiciales disponiendo su libertad. Tampoco desvirtuó el hecho
que las autoridades de la Policía Nacional no hubieran cumplido dichas
resoluciones judiciales.
50.
El Gobierno no proporcionó información detallada sobre el proceso
que afecta a Luis Lizardo Cabrera. Sólo
suministró copia de una resolución de fecha 28 de enero de 1994,
denominada "providencia calificativa", emanada del Juzgado de
Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, en virtud
de la cual, tras la investigación sumaria practicada, se declaró que existían
indicios de culpabilidad en contra del Sr. Lizardo por el delito de porte y
tenencia de arma de fuego y se acordó enviar los antecedentes al juzgado
penal competente para que fuera juzgado por dicho delito.
Asimismo suministró copia de una certificación del Juzgado de
Instrucción de la Segunda Circunscripción dando fe de la existencia de un
expediente Nº 78-88, inculpando al señor Cabrera de asociación de
malhechores y robo agravado. Según
el Gobierno, esas violaciones eran distintas a las que figuraban en el
expediente Nº 10.832 ante la CIDH. DISPOSICIONES
RELEVANTES DEL DERECHO INTERNO DOMINICANO
Constitución Política de la República.
51.
El artículo 8 de la Constitución Política de la República
Dominicana reconoce como finalidad principal del Estado la protección
efectiva de los derechos de la persona humana.
La protección del derecho a la integridad física está asegurada en
el numeral 1 de la disposición que prohíbe toda pena o procedimiento
vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la integridad física
o de la salud del individuo.
52.
La libertad personal está protegida en el numeral 2 de la mencionada
disposición[5],
en tanto que el numeral 2 j) del mismo artículo garantiza el derecho a un
juicio justo.
Ley de habeas corpus.
53.
La ley de habeas corpus, Nº 5353, del 22 de octubre de 1914,
establece en su artículo 19 que:
Decretada la libertad por el Juez, Corte o Tribunal, ningún
funcionario podrá negarse a cumplir el mandamiento de libertad, bajo ningún
pretexto. El funcionario que se
opusiese a su cumplimiento será castigado conforme a los artículos 114 y
siguientes del Código Penal y personalmente es responsable al interesado
por los daños causados a razón de no menos de cien pesos por cada día que
permanezca detenido después del mandamiento[6].
Código de Procedimiento Criminal.
54.
El artículo 420 del Código de Procedimiento Criminal establece:
Los alcaides no podrán, bajo pena de ser perseguidos por detención
arbitraria, recibir ni retener en la prisión a ningún individuo sino en
vista de un mandamiento de prisión o prevención expedido en virtud de la
ley y según las formas que ella establece, o de una ordenanza de la cámara
de calificación o de una sentencia de condenación...
55.
El artículo 432 del mismo cuerpo legal prescribe, bajo el epígrafe
"De los medios de asegurar la libertad individual contra las
detenciones ilegales u otros actos arbitrarios", que:
Todo alcaide u oficial encargado del ministerio público y todo juez
de instrucción está obligado, de oficio, o en virtud del aviso que hubiere
recibido, bajo pena de ser perseguido como cómplice de detención
arbitraria, a transportarse inmediatamente al lugar (donde está el detenido),
y hacer que se ponga en libertad a la persona detenida, o si se alegare
alguna causa legal de detención, hacerla conducir por ante luego al juez
competente. De todo se levantará acta.
CONSIDERANDO:
56.
Que la petición contenía una relación de hechos respaldados por
diversas piezas de evidencia. En
su respuesta a la petición original el Gobierno no discutió los hechos
expuestos por el peticionario. El
Gobierno tampoco negó la validez de la evidencia presentada.
Su posición fue que el caso se estaba investigando en la jurisdicción
doméstica y que, por consiguiente, no se habían agotado los recursos
internos.
57.
Que si un Gobierno debidamente emplazado ante un organismo
internacional comparece como lo ha hecho República Dominicana no
controvirtiendo de manera sustancial y pertinente los hechos expuestos en la
petición, y si dichos hechos aparecen apoyados en pruebas coherentes y
consistentes, no controvertidas por el Gobierno, entonces dicha prueba es
suficiente para tener por establecidos los hechos expuestos por el
peticionario.
58.
Conforme a lo expuesto, la Comisión dio por establecidos los
siguientes hechos:
a) Luis
Lizardo Cabrera fue detenido el 4 de mayo de 1989, acusado de lanzar un
artefacto explosivo al Instituto Dominico Americano.
b) En
cuatro oportunidades, el 17 de julio de 1989, el 30 de noviembre de 1989, el
16 de julio de 1990 y el 31 de agosto de 1992, diversos tribunales
dispusieron la libertad incondicional del Sr. Luis Lizardo Cabrera.
c) Las
resoluciones judiciales fueron desacatadas por la Policía Nacional, quien
justificó el desacato, "por disposiciones policiales" y por
constituir el Sr. Lizardo Cabrera "un peligro para el país".
d) El
28 de enero de 1994, el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción
del Distrito Nacional ordenó que el Sr. Lizardo Cabrera fuera enjuiciado
por el delito de tenencia y porte ilegal de armas de fuego, perpetrado en
1989.
e) A
fines de 1994 y como consecuencia de un motín producido en el recinto donde
permanece recluido, el Sr. Lizardo Cabrera fue sometido a un régimen de
incomunicación durante 7 días, sin permitírsele ingerir alimentos o
bebidas.
59.
Que el peticionario denunció como infringidas varias disposiciones
del derecho interno dominicano, como las de la ley de habeas corpus y
el artículo 8 de la Constitución Política.
La Comisión observó que no era competente para evaluar si había
existido dicho quebrantamiento. En cambio, sí le correspondía dilucidar si el Estado
dominicano había cumplido las obligaciones que para él emanaban de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
60.
Que el caso sub-examine planteaba varios puntos de derecho
relevantes. La Comisión debía dilucidar:
1)
Si la prolongación de la prisión del Sr. Luis Lizardo Cabrera después
que se pronunciaran en su favor cuatro resoluciones judiciales que
dispusieron su libertad inmediata:
a. constituye
o no una detención ilegal y arbitraria conforme a los artículos 7.2 y 7.3
de la Convención Americana.
b. constituye
o no tortura o un trato degradante conforme al artículo 5 de la Convención
Americana.
c. constituye
una violación al derecho a ser oído por un tribunal competente,
independiente e imparcial, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención
Americana.
d. constituye
una violación del derecho a que se presuma la inocencia del imputado hasta
que no se establezca legalmente su culpabilidad (artículo 8.2 de la
Convención Americana).
e. constituye
o no una violación al derecho a la protección judicial establecido en el
artículo 25 de la Convención Americana.
2)
Si el nuevo proceso instaurado contra el Sr. Lizardo por hechos
ocurridos en 1988 y contenidos en el expediente Nº 78-88:
a. constituye
o no una violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o
a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, derecho
establecido en el artículo 7.5 de la Convención.
b. constituye
o no una violación del derecho a las garantías judiciales establecido en
el artículo 8.1 de la Convención Americana.
c. constituye
o no una violación del derecho de todo inculpado a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca su culpabilidad, derecho establecido en
el artículo 8.2 de la Convención Americana.
3)
Si la incomunicación a que fue sometido el Sr. Lizardo Cabrera
constituye o no una tortura o trato inhumano o degradante en los términos
del artículo 5 de la Convención Americana.
La Comisión analizó cada disposición de la Convención que
consideraba violada por el Estado dominicano. 1.
Violación del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos
Humanos: 1.1.
Detención ilegal:
61.
El artículo 7.2 de la Convención Americana establece:
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas
y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas en conformidad a ella.
62.
Según la Constitución Política Dominicana, nadie puede ser privado
de su libertad personal sino en virtud de una orden emanada de la autoridad
judicial competente, salvo en el caso de delito flagrante. 63. El Estado dominicano no proporcionó antecedente alguno que permitiera a la Comisión concluir que la privación de libertad del Sr. Lizardo estuviera justificada de acuerdo a la exigencia que establece el artículo 7.2 de la Convención. La pieza del expediente acompañada por el Gobierno era insuficiente a ese respecto. La Comisión estableció que la privación de libertad del Sr. Lizardo se prolongó pese a que cuatro tribunales, en distintos momentos, habían ordenado su liberación inmediata. La Comisión concluye que la detención del Sr. Lizardo fue ilegal. |
Continúa... ] [1]
A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en
las excepciones preliminares del caso Velásquez Rodríguez, lo
siguiente: "...que el
Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de
los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad."
Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 88, p. 38. [5]
Artículo 8: ...Para garantizar la realización de estos fines se fijan
las siguientes normas: ...2)
La seguridad individual. En
consecuencia:
c)
Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las
formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será
inmediatamente puesta en libertad a requerimiento suyo o de cualquier
persona. [6] El artículo 114 del Código Penal castiga con la pena de degradación cívica a los funcionarios públicos, agentes o delegados del Gobierno que hubieren ordenado o cometido un acto atentatorio contra la libertad individual. La obediencia debida es una causal de exoneración de responsabilidad. Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Criminal establece para los funcionarios públicos una obligación de denunciar todo crimen o simple delito de que adquieran conocimiento. |