INFORME Nº 35/96
CASO 10.832
LUIS LIZARDO CABRERA
REPÚBLICA DOMINICANA
7 de abril de 1998 

 

ANTECEDENTES 

          1.          El 18 de marzo de 1991 fue recibida una petición por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se denuncia la presunta detención arbitraria del Sr. Luis Lizardo Cabrera, por parte de agentes del Estado de la República Dominicana. 

HECHOS 

          2.          Según la denuncia, el Sr. Luis Lizardo Cabrera fue detenido el 4 de mayo de 1989 por la Policía Nacional, donde estuvo confinado por 5 días y sometido a torturas.  Con fecha 11 de mayo de 1989 fue acusado de participar en un atentado con bombas en la sede del Instituto Dominicano Americano. 

          3.          Por resolución de 17 de julio de 1989, el juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de Santo Domingo, acogió un recurso de habeas corpus interpuesto en favor de Luis Lizardo Cabrera y dispuso su inmediata libertad por haberse demostrado que no existían indicios de culpabilidad en su contra.  La resolución del Tribunal no fue acatada por la Policía Nacional. 

          4.          El día 30 de noviembre de 1989 el Juez de la Cuarta Cámara Penal del Distrito Nacional ordenó la libertad inmediata de Luis Lizardo Cabrera porque no existían indicios de culpabilidad en su contra.  Esta decisión también fue desacatada por la Policía Nacional. 

          5.          Desestimada por la Justicia la acusación de haber participado en atentados con bombas, la Policía Nacional lo acusó de haber participado en un asalto al Banco Metropolitano, hecho ocurrido en septiembre de 1988. 

          6.          En este nuevo proceso, con fecha 16 de julio de 1990, el Juez de la Primera Cámara en lo Penal del Distrito Nacional de Santo Domingo acogió un recurso de habeas corpus interpuesto en favor de Luis Lizardo Cabrera y dispuso su inmediata libertad porque no existían indicios serios, graves y concordantes que comprometieran su responsabilidad penal. 

          7.          El 31 de agosto de 1992, la Corte Suprema de Justicia adoptó una resolución en la que dispuso la libertad de Luis Lizardo Cabrera. 

          8.          La Policía Nacional se negó a cumplir las resoluciones judiciales favorables al Sr. Lizardo Cabrera, alegando que éste debía permanecer en prisión "por disposiciones policiales"

TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

          9.          La denuncia fue presentada por los peticionarios el 18 de marzo de 1991 y las partes pertinentes de dicha comunicación fueron transmitidas al Gobierno de la República Dominicana el mismo día, otorgándosele un plazo de 90 días para que diera respuesta, en virtud del artículo 34 (5) del Reglamento. 

          10.          El 31 de mayo de 1991, los peticionarios presentaron información adicional y acompañaron documentos para apoyar su denuncia.  Mediante nota de fecha 17 de julio de 1991, la Comisión transmitió al Gobierno dicha información concediéndole un plazo de 30 días para presentar sus observaciones. 

          11.          Al término del plazo inicial contenido en el punto nueve, el Gobierno solicitó, el 16 de junio de 1991, una prórroga para dar respuesta. La Comisión concedió una prórroga de 30 días, mediante nota de 18 de junio de 1991. 

          12.          En su respuesta del 27 de junio de 1991, el Gobierno señaló que el Sr. Luis Lizardo Cabrera había sido acusado de lanzar un artefacto explosivo a la sede del Instituto Dominicano Americano, a consecuencia del cual falleció una menor y que se le seguía un proceso en el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción de la Policía Nacional, por lo que concluía que "se estaban agotando los recursos internos".  La Comisión dio traslado de la respuesta del Gobierno al peticionario el 15 de julio de 1991. 

          13.          El 15 de agosto de 1991, la Comisión recibió una solicitud de prórroga formulada por el Gobierno para responder la información adicional del peticionario.  La prórroga, de 30 días, fue concedida por nota de 22 de agosto de 1991. 

          14.          Mediante nota de 20 de septiembre de 1991, el Gobierno proporcionó la siguiente respuesta: 

          reiteramos en todas sus partes el cablegrama que remitiéramos en fecha 27 de junio de 1991, ya que no se ha producido variante al caso. 

          15.          En sus observaciones de 2 de diciembre de 1991 a la respuesta del Gobierno, el peticionario reiteró los términos de su denuncia inicial.  Señaló que en el proceso que afecta a Luis Lizardo Cabrera existían otros dos inculpados que habían obtenido su libertad después que un juez acogiera un recurso de habeas corpus interpuesto en su favor.  Indicó que el desacato de las autoridades policiales a las órdenes judiciales que ordenaban la libertad de Luis Lizardo Cabrera constituía una violación del artículo 19 de la ley 5353 sobre habeas corpus, de los artículos 114 y 119 del Código Penal Dominicano, del artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana y de los artículos 5 y 7 de la Convención Americana. 

          16.          Las observaciones del peticionario fueron transmitidas al Gobierno mediante nota de 8 de enero de 1992, con el objeto que ejerciera su derecho de réplica.  El 10 de febrero del mismo año, el Gobierno solicitó una nueva prórroga, la cual fue concedida el mismo día, por un plazo de 30 días. 

          17.          Ante la inactividad de las partes, la Comisión solicitó, el 22 de febrero de 1993, la remisión de copias del expediente sobre el proceso judicial seguido contra Luis Lizardo Cabrera, así como copia de la sentencia dictada por el juzgado competente.  Idéntica solicitud fue cursada el 28 de septiembre de 1993. 

          18.          El 6 de julio de 1994 la Comisión recibió una comunicación de la Sra. Lucitania Roa Herrera de Lizardo, cónyuge de Luis Lizardo Cabrera.  La nota informaba lo siguiente: 

          En el mes de mayo de 1989, mi esposo fue acusado por parte de la Policía Nacional de ser el responsable de colocar un artefacto explosivo en el Instituto Cultural Dominico Americano.  Fruto de esta acción murió una niña en dicha institución académica.
 

          Debo resaltar que mi esposo fue apresado días después de haber ocurrido ese fatal hecho y al ser detenido no se le encontró nada que lo incriminara, además, durante el proceso investigativo, los investigadores policiales presentaron a Luis Lizardo frente a la madre de la infante fallecida, considerada la principal testigo pues, ésta estaba presente en el momento de la explosión de la bomba en el centro académico, y ella negó que fuera Lizardo a quien ella viera salir del área de la tragedia, pues en ese instante la señora estaba en esos contornos y definió que el responsable del hecho era una persona alta de tez morena con barba, descripción física completamente distinta a la de mi esposo.
 

          A pesar de que la propia madre de la infante extinta negara que Lizardo fuera el responsable de ese triste acontecimiento y de no encontrarle nada comprometedor, la Policía Nacional lo sometió a la acción de la Justicia imputándole ese hecho argumentando que no lo pondrá en libertad porque representa un peligro para el país.  Declaración vertida públicamente por el ex-jefe policial Ramón Mota Paulino en 1990.
 

          El día diez de agosto de 1993, Luis Lizardo Cabrera, junto a otros reclusos realizó una huelga de hambre que se prolongó por 36 días logrando el respaldo de amplios sectores nacionales; la solidaridad no se hizo esperar entre los profesionales del derecho y hasta los Tribunales del país pararon de trabajar durante 24 horas, demandando al Presidente Joaquín Balaguer su puesta en libertad.  El mandatario respondió responsabilizándose de los desacatos a estas órdenes judiciales y contrariando la Constitución y las leyes, violando la independencia de los poderes del Estado, en este caso el poder judicial, nombró por decreto una supuesta Comisión el 1º de diciembre de 1993, dizque para estudiar la situación de mi esposo, y de otros casos de desacatos policiales y todavía estamos a la espera. 

          19.          Mediante nota de 2 de agosto de 1994, la Comisión comunicó al Gobierno de la República Dominicana su intención de realizar una visita in loco para obtener información sobre diversos casos, entre ellos, el de Luis Lizardo Cabrera.  Ante la falta de respuesta, la Comisión reiteró la solicitud el 3 de febrero de 1995, sin que mediara respuesta concreta a ese respecto. 

          20.          El 7 de febrero de 1995, la Comisión recibió una comunicación de los peticionarios en los siguientes términos: 

          El estado de salud de Luis Lizardo Cabrera tiende a deteriorarse debido a una afección gastro-intestinal producto de la mala alimentación y la contaminación del agua que allí se consume.  Dicha afección se agravó a raíz de una huelga de hambre que se prolongó por 36 días y luego de un motín realizado en el mes de diciembre de 1994 en demanda de que se le pusiera en libertad, esto trajo como consecuencia que se le mantuviera incomunicado por espacio de una semana sin recibir alimentos, agua ni sol. 

DECISIÓN SOBRE ADMISIBILIDAD 

          21.          Durante su 88º período ordinario de sesiones, celebrado del 6 al 17 de febrero de 1995, la Comisión se pronunció sobre la admisibilidad del caso. 

          22.          Vistos los antecedentes y el trámite de la denuncia señalado en los puntos 9 a 20, la Comisión consideró las condiciones de admisibilidad del caso en los siguientes términos: 

          23.          La Comisión podrá conocer de un caso sometido a su consideración, siempre y cuando, prima facie, éste reúna los requisitos formales de admisibilidad exigidos en los artículos 46 de la Convención y del artículo 32 del Reglamento de la CIDH. 

          24.          Considerando que la competencia ratione loci, faculta a la Comisión para conocer de peticiones relativas a violaciones de derechos humanos que afecten a una persona sujeta a la jurisdicción de un Estado Parte de la Convención Americana, por lo que la Comisión decidió que era competente para conocer del caso en contra de la República Dominicana. 

          25.          En el presente caso, la denuncia presentada por los peticionarios se refería a hechos que caracterizaban una presunta violación del derecho a la libertad del Sr. Luis Lizardo Cabrera, derecho protegido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se encontraba dentro de la competencia ratione personae-materiae de la Comisión, de acuerdo con los artículos 44 y 47 (b) de dicho instrumento internacional. 

          26.          La Comisión consideró que no existían razones que permitieran alegar que la denuncia fuera manifiestamente mal fundada, toda vez que los peticionarios habían demostrado que la presunta violación era imputable a un órgano o agentes del Estado, tal y como se establece en el artículo 47 (c) de la Convención. 

          27.          La Comisión consideró que el caso del Sr. Lizardo Cabrera no se encontraba pendiente ante otro procedimiento de arreglo internacional, toda vez que esta excepción no había sido alegada por las partes y tampoco la materia de dicha queja era la reproducción de una petición anteriormente resuelta por la Comisión ni otro órgano internacional (artículos 47 (d) de la Convención), por lo que la Comisión no se inhibió del conocimiento de la denuncia. 

          28.          El Gobierno de la República Dominicana señaló que en el caso del Sr. Lizardo Cabrera se siguió un juicio ante el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, por lo que él entendía que "se estaban agotando los recursos internos".  Sin embargo, siguiendo el principio onus probandis incumbit actoris, el Gobierno tiene la obligación de probar que dichos recursos no se han agotado, o en su defecto, señalar qué recursos deben agotarse o por qué motivo éstos no han surtido efecto.[1]  In casu, el Gobierno dominicano no dio una respuesta concreta sobre el particular y en el lapso de 4 años se concretó a señalar solamente que "se están agotando los recursos internos", sin precisar cuáles eran los remedios útiles.  En la hipótesis de que los recursos internos no se hubiesen agotado, la Comisión consideró que desde el 4 de mayo de 1989, fecha en que fue detenido el Sr. Lizardo, había pasado mucho tiempo sin que se hubiera llegado a una decisión sobre los mencionados recursos, configurándose así un retardo injustificado en la administración de justicia, tal y como lo prevé la excepción del previo agotamiento de los recursos internos contenida en el artículo 46 (2. c) de la Convención y 37 (2. c) de su Reglamento. 

          29.          La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado a este respecto lo siguiente:  "...cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención.  En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo".[2]  Sin embargo, la interposición de los recursos internos en el caso del Sr. Luis Lizardo Cabrera fue infructuosa y esto colocó a la víctima en estado de indefensión; por ello se explica que la Comisión debiera conocer del caso. 

          30.          Por su parte, el reclamante acreditó haber hecho uso de los recursos de la jurisdicción interna previstos por la legislación de la República Dominicana, toda vez que se cursaron cuatro recursos de habeas corpus en diferentes tribunales ordenando la liberación del Sr. Luis Lizardo Cabrera y dichas decisiones judiciales no fueron atendidas (copias de dichos documentos obran en el expediente ante la Comisión).  Por lo que la Comisión consideró que se había cumplido con la regla del previo agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46, (1.a) de la Convención. 

          31.          Que el plazo de los seis meses previsto en el artículo 38 (1) del Reglamento de la CIDH (ratione temporis), para la presentación de la denuncia ante la Comisión, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos fue notificado de la decisión definitiva (res judicata), no operaba ya que el caso entró en la excepción prevista en el artículo 37 (2. c) del Reglamento, el que señala que el plazo será un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto (art. 38. 2).

           32.          Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 (1.f) de la Convención y en el artículo 45 de su Reglamento, la Comisión se puso a la disposición de las partes, a fin de llegar a un arreglo amistoso del asunto, fundado en el respeto de los derechos humanos sin embargo el procedimiento de arreglo amistoso no prosperó. 

          33.          Que con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizó un examen de la queja planteada y efectuó una investigación tal y como se establece en el artículo 48 (1.d) de la Convención Americana. 

SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES 

          34.          Tomando en cuenta la comunicación del 7 de febrero de 1995, en la que los peticionarios indicaron que el estado de salud del Sr. Luis Lizardo Cabrera tendía a deteriorarse debido a afecciones gastro-intestinales, así como las precarias condiciones en que se encontraba en la cárcel, la Comisión consideró necesario que el Gobierno adoptase de manera urgente las medidas cautelares que permitieran recuperar la salud del Sr. Lizardo.  El siguiente pedido se fundó en la previsión relativa a las medidas cautelares contenidas en el artículo 29 del Reglamento de la CIDH. 

          Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió: 

          1.          Declarar admisible el presente caso. 

          2.       Realizar una investigación in loco con el objeto de comprobar las condiciones de detención a las que se encuentra sometido el Sr. Luis Lizardo Cabrera, la evolución de su estado de salud y el estado procesal de las actuaciones judiciales seguidas en su contra.  Asimismo, se averiguará y recogerá todo otro elemento de prueba que sirva para formar convicción sobre el fondo del asunto. 

          3.       Al objeto de la investigación precedentemente dispuesta, se solicita al Gobierno de la República Dominicana, brinde a los Miembros de esta Comisión que al efecto se designen y a sus colaboradores, todas las facilidades necesarias y las que le sean requeridas. 

          4.       Requerir al Gobierno de la República Dominicana que como medidas cautelares, garantice plenamente la integridad física, psíquica y moral del Sr. Luis Lizardo Cabrera, e informe de inmediato acerca de las medidas adoptadas a ese objeto, medidas que estarán a cargo exclusivo del Gobierno por tratarse de una obligación indelegable para el mismo. 

          5.       Ponerse a disposición de las partes, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana.  Para tal efecto, la Comisión cita a las partes a una reunión en la sede de la CIDH para el día 21 de marzo de 1995. 

          6.       La CIDH incluirá la discusión sobre este caso en su sesión extraordinaria de abril de 1995, incluyendo el resultado de la solución amistosa. 

          7.       Por Secretaría se procederá a notificar a las partes interesadas del presente informe de admisibilidad. 

          35.          El 21 de febrero de 1995, la Comisión comunicó a las partes su Resolución sobre la admisibilidad del caso. 

          36.          En respuesta al informe adoptado por la Comisión, el Gobierno suministró  mediante nota de 24 de abril de 1995 la información siguiente: 

          Copia de una resolución de fecha 28 de enero de 1994, denominada "providencia calificativa", emanada del Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional.  Este tribunal declaró que, tras la investigación sumaria practicada, existían indicios de culpabilidad en contra del Sr. Lizardo por el delito de porte y tenencia de arma de fuego y acordó enviar los antecedentes al juzgado penal competente para que fuera juzgado por dicho delito.  (Esta investigación se refería a los hechos ocurridos en mayo de 1989).[3]
 

          Copia de una carta remitida por el Comandante del Departamento Secreto de la Policía Nacional al Comandante del Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de la misma Policía, remitiéndole dinero encontrado en poder de Luis Lizardo Cabrera al momento de ser detenido.
 

          Copia de una declaración prestada por Luis Lizardo Cabrera ante la Policía Nacional, el 8 de mayo de 1989, cuatro días después de su detención.
 

          Copia de una certificación del Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dando fe de la existencia del expediente Nº 78-88, de fecha 18 de julio de 1989, en el que señalaba que:  "el Sr. Luis Lizardo Cabrera, entre otros, estaba inculpado de violar varios artículos del Código Penal que contemplaban la asociación de malhechores y el robo agravado, violaciones distintas a las que figuraban en el expediente ante la CIDH".  (Dicha certificación se refería a hechos ocurridos en septiembre de 1988).[4] 

          37.          Después de que la Comisión enviara la respuesta del Gobierno a los peticionarios el 29 de abril de 1995 y de las reiteradas gestiones con las autoridades del Gobierno, dada la falta de respuesta sobre la solicitud de efectuar una visita a la República Dominicana y del infructuoso ofrecimiento de una solución amistosa, la Comisión entró a considerar el fondo del caso de acuerdo con el artículo 50 de la Convención Americana. 

          38.          Durante su 90º período de sesiones (septiembre 1995), la Comisión aprobó el Informe Nº 9/95, en virtud del artículo 50 de la Convención, y lo transmitió al Gobierno de la República Dominicana, el 25 de septiembre de 1995, otorgando un plazo de 3 meses para que el Gobierno adoptase las medidas necesarias para remediar la situación examinada.

          39.          Habiendo expirado el plazo de los tres meses, señalado en el inciso anterior, el Gobierno de la República Dominicana solicitó, el 4 de enero de 1996, una extensión del mismo por 30 días, a fin de adoptar las medidas que dieran lugar.

          40.          Mediante nota del 24 de enero de 1996, el Gobierno invitó a la CIDH a efectuar una visita a la República Dominicana, para que investigara sobre el caso 10.832 del señor Luis Lizardo Cabrera.

          41.          Durante el 91º período de sesiones (del 26 de febrero al 8 de marzo de 1996) la Comisión decidió aceptar la invitación del Gobierno y con ese motivo designó la Delegación especial, la cual estaría integrada por el Decano Claudio Grossman, Presidente de la CIDH y la Dra. Bertha Santoscoy, Especialista encargada de los asuntos de la República Dominicana. 

          42.          La visita de investigación se realizó del 14 al 17 de marzo de 1996.  En el transcurso de dicha visita, el Presidente de la Comisión y la abogada a cargo del país se entrevistaron con representantes del sistema judicial y penitenciario.  Igualmente, la Delegación de la CIDH se trasladó a la prisión "Najayo" y se entrevistó en privado con el señor Luis Lizardo Cabrera.  Posteriormente dialogó con la esposa del señor Cabrera y los representantes legales del caso.

          43.          En su reunión ordinaria del 30 de septiembre al 20 de octubre de 1996, la Comisión analizó la información obtenida durante su visita de investigación en la República Dominicana y consideró que no existían nuevos elementos de pruebas que permitieran desvirtuar las violaciones de derechos humanos contenidos en el Informe Nº 9/95.

          44.          Habiendo expirado el plazo indicado en el párrafo 38 del presente informe, el Estado dominicano informó, mediante nota del 20 de febrero de 1997, que el Sr. Luis Lizardo Cabrera  se había fugado de la Cárcel Modelo de Najayo, en la Provincia de San Cristóbal, y en la actualidad se encontraba prófugo.  Por otra parte, la Comisión no recibió información de parte de familiares o abogados del Sr. Cabrera que desvirtuaran dicha situación.

          45.          Durante su 98º período de sesiones (febrero-marzo 1998), la Comisión acordó transmitir al Estado dominicano el Informe Nº 35/96, fijando un plazo de un mes, dentro del cual el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para remediar la situación del Sr. Luis Lizardo Cabrera de acuerdo con las recomendaciones formuladas en el presente informe. 

EXAMEN DE FONDO 

POSICIÓN DE LAS PARTES 

A.          PETICIONARIO 

          46.          El peticionario sostuvo que la prisión de Luis Lizardo Cabrera se había transformado en ilegal y arbitraria al no haberse cumplido, por la Policía Nacional, las resoluciones judiciales que decretaron su libertad. 

          47.          Adicionalmente, el peticionario consideró que se había violado el artículo 5 de la Convención Americana, estimando que la prolongación de la detención del Sr. Lizardo Cabrera constituía una forma de tortura o trato cruel, inhumano y degradante.  Adicionalmente, considera violada la ley de habeas corpus dominicana y el artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana. 

B.          GOBIERNO 

          48.          El Gobierno sostuvo que los recursos internos no se habían agotado porque la investigación de los hechos en que supuestamente participó el Sr. Lizardo permanecía abierta ante un juzgado de instrucción. 

          49.          El Gobierno, durante la tramitación del caso, no controvirtió el hecho que en favor del Sr. Lizardo se hubieran pronunciado cuatro resoluciones judiciales disponiendo su libertad. Tampoco desvirtuó el hecho que las autoridades de la Policía Nacional no hubieran cumplido dichas resoluciones judiciales. 

          50.          El Gobierno no proporcionó información detallada sobre el proceso que afecta a Luis Lizardo Cabrera.  Sólo suministró copia de una resolución de fecha 28 de enero de 1994, denominada "providencia calificativa", emanada del Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, en virtud de la cual, tras la investigación sumaria practicada, se declaró que existían indicios de culpabilidad en contra del Sr. Lizardo por el delito de porte y tenencia de arma de fuego y se acordó enviar los antecedentes al juzgado penal competente para que fuera juzgado por dicho delito.  Asimismo suministró copia de una certificación del Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción dando fe de la existencia de un expediente Nº 78-88, inculpando al señor Cabrera de asociación de malhechores y robo agravado.  Según el Gobierno, esas violaciones eran distintas a las que figuraban en el expediente Nº 10.832 ante la CIDH. 

DISPOSICIONES RELEVANTES DEL DERECHO INTERNO DOMINICANO 

          Constitución Política de la República. 

          51.          El artículo 8 de la Constitución Política de la República Dominicana reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana.  La protección del derecho a la integridad física está asegurada en el numeral 1 de la disposición que prohíbe toda pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del individuo. 

          52.          La libertad personal está protegida en el numeral 2 de la mencionada disposición[5], en tanto que el numeral 2 j) del mismo artículo garantiza el derecho a un juicio justo. 

          Ley de habeas corpus

          53.          La ley de habeas corpus, Nº 5353, del 22 de octubre de 1914, establece en su artículo 19 que: 

          Decretada la libertad por el Juez, Corte o Tribunal, ningún funcionario podrá negarse a cumplir el mandamiento de libertad, bajo ningún pretexto.  El funcionario que se opusiese a su cumplimiento será castigado conforme a los artículos 114 y siguientes del Código Penal y personalmente es responsable al interesado por los daños causados a razón de no menos de cien pesos por cada día que permanezca detenido después del mandamiento[6]

          Código de Procedimiento Criminal. 

          54.          El artículo 420 del Código de Procedimiento Criminal establece: 

          Los alcaides no podrán, bajo pena de ser perseguidos por detención arbitraria, recibir ni retener en la prisión a ningún individuo sino en vista de un mandamiento de prisión o prevención expedido en virtud de la ley y según las formas que ella establece, o de una ordenanza de la cámara de calificación o de una sentencia de condenación... 

          55.          El artículo 432 del mismo cuerpo legal prescribe, bajo el epígrafe "De los medios de asegurar la libertad individual contra las detenciones ilegales u otros actos arbitrarios", que: 

         Todo alcaide u oficial encargado del ministerio público y todo juez de instrucción está obligado, de oficio, o en virtud del aviso que hubiere recibido, bajo pena de ser perseguido como cómplice de detención arbitraria, a transportarse inmediatamente al lugar (donde está el detenido), y hacer que se ponga en libertad a la persona detenida, o si se alegare alguna causa legal de detención, hacerla conducir por ante luego al juez competente. De todo se levantará acta. 

          CONSIDERANDO:

          56.          Que la petición contenía una relación de hechos respaldados por diversas piezas de evidencia.  En su respuesta a la petición original el Gobierno no discutió los hechos expuestos por el peticionario.  El Gobierno tampoco negó la validez de la evidencia presentada.  Su posición fue que el caso se estaba investigando en la jurisdicción doméstica y que, por consiguiente, no se habían agotado los recursos internos. 

          57.          Que si un Gobierno debidamente emplazado ante un organismo internacional comparece como lo ha hecho República Dominicana no controvirtiendo de manera sustancial y pertinente los hechos expuestos en la petición, y si dichos hechos aparecen apoyados en pruebas coherentes y consistentes, no controvertidas por el Gobierno, entonces dicha prueba es suficiente para tener por establecidos los hechos expuestos por el peticionario. 

          58.          Conforme a lo expuesto, la Comisión dio por establecidos los siguientes hechos: 

          a)       Luis Lizardo Cabrera fue detenido el 4 de mayo de 1989, acusado de lanzar un artefacto explosivo al Instituto Dominico Americano. 

          b)       En cuatro oportunidades, el 17 de julio de 1989, el 30 de noviembre de 1989, el 16 de julio de 1990 y el 31 de agosto de 1992, diversos tribunales dispusieron la libertad incondicional del Sr. Luis Lizardo Cabrera. 

          c)       Las resoluciones judiciales fueron desacatadas por la Policía Nacional, quien justificó el desacato, "por disposiciones policiales" y por constituir el Sr. Lizardo Cabrera "un peligro para el país". 

          d)       El 28 de enero de 1994, el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional ordenó que el Sr. Lizardo Cabrera fuera enjuiciado por el delito de tenencia y porte ilegal de armas de fuego, perpetrado en 1989. 

          e)       A fines de 1994 y como consecuencia de un motín producido en el recinto donde permanece recluido, el Sr. Lizardo Cabrera fue sometido a un régimen de incomunicación durante 7 días, sin permitírsele ingerir alimentos o bebidas. 

          59.          Que el peticionario denunció como infringidas varias disposiciones del derecho interno dominicano, como las de la ley de habeas corpus y el artículo 8 de la Constitución Política.  La Comisión observó que no era competente para evaluar si había existido dicho quebrantamiento.  En cambio, sí le correspondía dilucidar si el Estado dominicano había cumplido las obligaciones que para él emanaban de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

          60.          Que el caso sub-examine planteaba varios puntos de derecho relevantes. La Comisión debía dilucidar: 

          1)          Si la prolongación de la prisión del Sr. Luis Lizardo Cabrera después que se pronunciaran en su favor cuatro resoluciones judiciales que dispusieron su libertad inmediata: 

          a.       constituye o no una detención ilegal y arbitraria conforme a los artículos 7.2 y 7.3 de la Convención Americana. 

          b.       constituye o no tortura o un trato degradante conforme al artículo 5 de la Convención Americana. 

          c.       constituye una violación al derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. 

          d.       constituye una violación del derecho a que se presuma la inocencia del imputado hasta que no se establezca legalmente su culpabilidad (artículo 8.2 de la Convención Americana).  

          e.       constituye o no una violación al derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la Convención Americana. 

          2)          Si el nuevo proceso instaurado contra el Sr. Lizardo por hechos ocurridos en 1988 y contenidos en el expediente Nº 78-88: 

          a.       constituye o no una violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, derecho establecido en el artículo 7.5 de la Convención. 

          b.       constituye o no una violación del derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. 

          c.       constituye o no una violación del derecho de todo inculpado a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad, derecho establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana. 

          3)          Si la incomunicación a que fue sometido el Sr. Lizardo Cabrera constituye o no una tortura o trato inhumano o degradante en los términos del artículo 5 de la Convención Americana. 

          La Comisión analizó cada disposición de la Convención que consideraba violada por el Estado dominicano. 

1.          Violación del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos: 

1.1.          Detención ilegal: 

          61.          El artículo 7.2 de la Convención Americana establece: 

          Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas en conformidad a ella. 

          62.          Según la Constitución Política Dominicana, nadie puede ser privado de su libertad personal sino en virtud de una orden emanada de la autoridad judicial competente, salvo en el caso de delito flagrante. 

          63.          El Estado dominicano no proporcionó antecedente alguno que permitiera a la Comisión concluir que la privación de libertad del Sr. Lizardo estuviera justificada de acuerdo a la exigencia que establece el artículo 7.2 de la Convención.  La pieza del expediente acompañada por el Gobierno era insuficiente a ese respecto.  La Comisión estableció que la privación de libertad del Sr. Lizardo se prolongó pese a que cuatro tribunales, en distintos momentos, habían ordenado su liberación inmediata.  La Comisión concluye que la detención del Sr. Lizardo fue ilegal.

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    [1] A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en las excepciones preliminares del caso Velásquez Rodríguez, lo siguiente:  "...que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad."  Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 88, p. 38.

    [2] Ibid., párr. 91, p. 40.

    [3] Lo que se encuentra entre paréntesis es una aclaración hecha por la CIDH.

    [4] Lo que se encuentra entre paréntesis es una aclaración hecha por la CIDH.

    [5] Artículo 8: ...Para garantizar la realización de estos fines se fijan las siguientes normas:  ...2) La seguridad individual.  En consecuencia:

            c)            Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será inmediatamente puesta en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona.

    [6] El artículo 114 del Código Penal castiga con la pena de degradación cívica a los funcionarios públicos, agentes o delegados del Gobierno que hubieren ordenado o cometido un acto atentatorio contra la libertad individual.  La obediencia debida es una causal de exoneración de responsabilidad.  Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Criminal establece para los funcionarios públicos una obligación de denunciar todo crimen o simple delito de que adquieran conocimiento.