Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes
Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la
Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984
Entrada en vigor: 26 de junio de 1987, de conformidad con el
artículo 27 (1)
Lista de los Estados que han ratificado la
convención
Declaraciones y reservas
(en inglés)
Los
Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en
la Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es
la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo,
Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de
la persona humana,
Considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la
Carta, en particular del Artículo 55, de promover el respeto
universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades
fundamentales,
Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura
ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
Teniendo en cuenta asimismo la Declaración sobre la Protección de
Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de
diciembre de 1975,
Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo,
Han
convenido en lo siguiente:
Parte I
Artículo 1
1. A los efectos
de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura"
todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona
dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el
fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión,
de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha
cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por
cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando
dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario
público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a
instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se
considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean
consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean
inherentes o incidentales a éstas.
2. El presente
artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento
internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener
disposiciones de mayor alcance.
Artículo 2
1. Todo Estado
Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de
otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo
territorio que esté bajo su jurisdicción.
2. En ningún
caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado
de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o
cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.
3. No podrá
invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad
pública como justificación de la tortura.
1. Ningún Estado
Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una
persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que
estaría en peligro de ser sometida a tortura.
2. A los efectos
de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes
tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive,
cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un
cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de
los derechos humanos.
Artículo 4
1. Todo Estado
Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos
conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda
tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que
constituya complicidad o participación en la tortura.
2. Todo Estado
Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga
en cuenta su gravedad.
Artículo 5
1. Todo Estado
Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción
sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes
casos:
a) Cuando los
delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a
bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;
b) Cuando el
presunto delincuente sea nacional de ese Estado;
c) Cuando la
víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
2. Todo Estado
Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto
delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y
dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a
ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente
artículo.
3. La presente
Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de
conformidad con las leyes nacionales.
Artículo 6
1. Todo Estado
Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone
que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia
en el artículo 4, si, tras examinar la información de que dispone,
considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la
detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su
presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de
conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente
por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de
un procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado
procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los
hechos.
3. La persona
detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con
el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que
se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el
representante del Estado en que habitualmente resida.
4. Cuando un
Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona,
notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la
justifican a los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1
del artículo 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar
prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin
dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará
si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 7
1. El Estado
Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona
de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que
se hace referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en
el artículo 5, si no procede a su extradición, someterá el caso a
sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
2. Dichas
autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las
aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la
legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2
del artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el
enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto
que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del
artículo 5.
3. Toda persona
encausada en relación con cualquiera de los delitos mencionados en
el artículo 4 recibirá garantías de un trato justo en todas las
fases del procedimiento.
Artículo 8
1. Los delitos a
que se hace referencia en el artículo 4 se considerarán incluidos
entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se
comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición en
todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
2. Todo Estado
Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si
recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto
una solicitud de extradición, podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria para la extradición
referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás
condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.
3. Los Estados
Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre
ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del
Estado requerido.
4. A los fines
de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los
delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron,
sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer
su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.
Artículo 9
1. Los Estados
Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a
cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el
artículo 4, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias
para el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados
Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del
párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados de
auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.
Artículo 10
1. Todo Estado
Parte velará por que se incluyan una educación y una información
completas sobre la prohibición de la tortura en la formación
profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea
éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios
públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el
interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a
cualquier forma de arresto, detención o prisión.
2. Todo Estado
Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se
publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.
Artículo 11
Todo Estado
Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e
instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las
disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas
sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en
cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar
todo caso de tortura.
Artículo 12
Todo Estado
Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer
que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las
autoridades competentes procedan a una investigación pronta e
imparcial.
Artículo 13
Todo Estado
Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a
tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a
presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente
examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para
asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos
contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o
del testimonio prestado.
Artículo 14
1. Todo Estado
Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un
acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa
y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más
completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de
un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a
indemnización.
2. Nada de lo
dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la
víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con
arreglo a las leyes nacionales.
Artículo 15
Todo Estado
Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que
ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como
prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona
acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.
Artículo 16
1. Todo Estado
Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su
jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se
define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un
funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de
funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la
aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en
particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12
y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a
otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
2. La presente
Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros
instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los
tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se
refieran a la extradición o expulsión.
Parte II
Artículo 17
1. Se
constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en lo que sigue
el Comité), el cual desempeñará las funciones que se señalan más
adelante. El Comité estará compuesto de diez expertos de gran
integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos
humanos, que ejercerán sus funciones a título personal. Los expertos
serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una
distribución geográfica equitativa y la utilidad de la participación
de algunas personas que tengan experiencia jurídica.
2. Los miembros
del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de
personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados
Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales. Los
Estados Partes tendrán presente la utilidad de designar personas que
sean también miembros del Comité de Derechos Humanos establecido con
arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que
estén dispuestas a prestar servicio en el Comité constituido con
arreglo a la presente Convención.
3. Los miembros
del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los Estados
Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas.
En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de
los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los
candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría
absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes
presentes y votantes.
4. La elección
inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de
entrada en vigor de la presente Convención. Al menos cuatro meses
antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las
Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles
a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El
Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas
las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes
que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.
5. Los miembros
del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos si
se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el mandato de
cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al
cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el
presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 3
del presente artículo designará por sorteo los nombres de esos cinco
miembros.
6. Si un miembro
del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede ya
desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó
su candidatura designará entre sus nacionales a otro experto para
que desempeñe sus funciones durante el resto de su mandato, a
reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se
considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de
los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de
seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de
las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.
7. Los Estados
Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras
éstos desempeñen sus funciones.
Artículo 18
1. El Comité
elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa
podrán ser reelegidos.
2. El Comité
establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre
otras cosas, que:
a) Seis miembros
constituirán quórum;
b) Las
decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los
miembros presentes.
3. El Secretario
General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los
servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del
Comité en virtud de la presente Convención.
4. El Secretario
General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del
Comité. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las
ocasiones que se prevean en su reglamento.
5. Los Estados
Partes serán responsables de los gastos que se efectúen en relación
con la celebración de reuniones de los Estados Partes y del Comité,
incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera
gastos, tales como los de personal y los de servicios, que hagan las
Naciones Unidas conforme al párrafo 3 del presente artículo.
Artículo 19
1. Los Estados
Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de
las Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que hayan
adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraído en
virtud de la presente Convención, dentro del plazo del año siguiente
a la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado
Parte interesado. A partir de entonces, los Estados Partes
presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier
nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás informes
que solicite el Comité.
2. El Secretario
General de las Naciones Unidas transmitirá los informes a todos los
Estados Partes.
3. Todo informe
será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios
generales que considere oportunos y los transmitirá al Estado Parte
interesado. El Estado Parte podrá responder al Comité con las
observaciones que desee formular.
4. El Comité
podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier
comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo 3 del
presente artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas
del Estado Parte interesado, en su informe anual presentado de
conformidad con el artículo 24. Si lo solicitara el Estado Parte
interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe
presentado en virtud del párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 20
1. El Comité, si
recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma
fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el
territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a
cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar
observaciones con respecto a la información de que se trate.
2. Teniendo en
cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado Parte
de que se trate, así como cualquier otra información pertinente de
que disponga, el Comité podrá, si decide que ello está justificado,
designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a una
investigación confidencial e informen urgentemente al Comité.
3. Si se hace
una investigación conforme al párrafo 2 del presente artículo, el
Comité recabará la cooperación del Estado Parte de que se trate, de
acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir una
visita a su territorio.
4. Después de
examinar las conclusiones presentadas por el miembro o miembros
conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité transmitirá
las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las
observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la
situación.
5. Todas las
actuaciones del Comité a las que se hace referencia en los párrafos
1 a 4 del presente artículo serán confidenciales y se recabará la
cooperación del Estado Parte en todas las etapas de las actuaciones.
Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una
investigación hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras
celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisión
de incluir un resumen de los resultados de la investigación en el
informe anual que presente conforme al artículo 24.
Artículo 21
1. Con arreglo
al presente artículo, todo Estado Parte en la presente Convención
podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del
Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado
Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le
impone la Convención. Dichas comunicaciones sólo se podrán admitir y
examinar conforme al procedimiento establecido en este artículo si
son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración
por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del
Comité. El Comité no tramitará de conformidad con este artículo
ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho
tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente
artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento
siguiente:
a) Si un Estado
Parte considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones de
la presente Convención podrá señalar el asunto a la atención de
dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo
de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación,
el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la
comunicación una explicación o cualquier otra declaración por
escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde
sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los
recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto;
b) Si el asunto
no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados
en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado
destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de
ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al
Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado;
c) El Comité
conocerá de todo asunto que se le someta en virtud del presente
artículo después de haberse cerciorado de que se ha interpuesto y
agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna
de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del
derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta
regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue
injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la
situación de la persona que sea víctima de la violación de la
presente Convención;
d) El Comité
celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones previstas en el presente artículo;
e) A reserva de
las disposiciones del apartado c, el Comité pondrá sus buenos
oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de
llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de
las obligaciones establecidas en la presente Convención. A tal
efecto, el Comité podrá designar, cuando proceda, una comisión
especial de conciliación;
f) En todo
asunto que se le someta en virtud del presente artículo, el Comité
podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace
referencia en el apartado b que faciliten cualquier información
pertinente;
g) Los Estados
Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b tendrán
derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el
Comité y a presentar exposiciones verbalmente o por escrito, o de
ambas maneras;
h) El Comité,
dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la
notificación mencionada en el apartado b, presentará un informe en
el cual:
i) Si se ha
llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e,
se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución
alcanzada;
ii) Si no se ha
llegado a ninguna solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado
e, se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las
exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que
hayan hecho los Estados Partes interesados.
En cada asunto,
se enviará el informe a los Estados Partes interesados.
2. Las
disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco
Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las
declaraciones a que se hace referencia en el apartado 1 de este
artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados
Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien
remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda
declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será
obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una
comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se
admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de un
Estado Parte una vez que el Secretario General haya recibido la
notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado
Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 22
1. Todo Estado
Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento,
de conformidad con el presente artículo, que reconoce la competencia
del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por
personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen
ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las
disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá ninguna
comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa
declaración.
2. El Comité
considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad
con el presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio,
constituya un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones,
o que sea incompatible con las disposiciones de la presente
Convención.
3. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité señalará las
comunicaciones que se le presenten de conformidad con este artículo
a la atención del Estado Parte en la presente Convención que haya
hecho una declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se
alegue que ha violado cualquier disposición de la Convención. Dentro
de un plazo de seis meses, el Estado destinatario proporcionará al
Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el
asunto y expongan, en su caso, la medida correcta que ese Estado
haya adoptado.
4. El Comité
examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el
presente artículo, a la luz de toda la información puesta a su
disposición por la persona de que se trate, o en su nombre, y por el
Estado Parte interesado.
5. El Comité no
examinará ninguna comunicación de una persona, presentada de
conformidad con este artículo, a menos que se haya cerciorado de
que:
a) La misma
cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro
procedimiento de investigación o solución internacional;
b) La persona ha
agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se
pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la tramitación de
los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea
probable que mejore realmente la situación de la persona que sea
víctima de la violación de la presente Convención.
6. El Comité
celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones previstas en el presente artículo.
7. El Comité
comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de
que se trate.
8. Las
disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco
Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las
declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este
artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados
Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien
remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda
declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será
obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una
comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se
admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de
una persona, o hecha en su nombre, una vez que el Secretario General
haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos
que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 23
Los miembros del
Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación
designados conforme al apartado e del párrafo 1 del artículo 21
tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se
conceden a los expertos que desempeñan misiones para las Naciones
Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de
la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones
Unidas.
Artículo 24
El Comité
presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la
presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de
las Naciones Unidas.
Parte III
Artículo 25
1. La presente
Convención está abierta a la firma de todos los Estados.
2. La presente
Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 26
La presente
Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La
adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 27
1. La presente
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o
de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada
Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 28
1. Todo Estado
podrá declarar, en el momento de la firma o ratificación de la
presente Convención o de la adhesión a ella, que no reconoce la
competencia del Comité según se establece en el artículo 20.
2. Todo Estado
Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo 1
del presente artículo podrá dejar sin efecto esta reserva en
cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 29
1. Todo Estado
Parte en la presente Convención podrá proponer una enmienda y
depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará la enmienda
propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si
desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin
de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los
cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio al
menos de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria,
el Secretario General convocará una conferencia con los auspicios de
las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de
Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida
por el Secretario General a todos los Estados Partes para su
aceptación.
2. Toda enmienda
adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados Partes en la
presente Convención hayan notificado al Secretario General de las
Naciones Unidas que la han aceptado de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando las
enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes
que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes
seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y
por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 30
1. Las
controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto
a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no
puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje,
a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las
Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo,
cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado,
en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o
de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera
obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados
Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante ningún Estado
Parte que haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado
Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del
presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo
al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 31
1. Todo Estado
Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación
hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el Secretario General.
2. Dicha
denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le
impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión
ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia,
ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de
cualquier asunto que el Comité haya empezado a examinar antes de la
fecha en que surta efecto la denuncia.
3. A partir de
la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado Parte, el
Comité no iniciará el examen de ningún nuevo asunto referente a ese
Estado.
Artículo 32
El
Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que
hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:
a)
Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos
25 y 26;
b)
La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo
al artículo 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con
arreglo al artículo 29;
c)
Las denuncias con arreglo al artículo 31.
Artículo 33
1.
La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias
certificadas de la presente Convención a todos los Estados.
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