Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de
la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Adoptados por la Asamblea General en su resolución 55/89 Anexo, de 4
de diciembre de 2000
1. Entre los
objetivos de la investigación y documentación eficaces de la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
(en lo sucesivo "torturas u otros malos tratos") se encuentran
los siguientes:
a) Aclarar los hechos y establecer y reconocer la
responsabilidad de las personas o los Estados ante las víctimas
y sus familias;
b) Determinar las medidas necesarias para impedir que se repitan
estos actos;
c) Facilitar el procesamiento y, cuando convenga, el castigo
mediante sanciones disciplinarias de las personas cuya
responsabilidad se haya determinado en la investigación, y
demostrar la necesidad de que el Estado ofrezca plena reparación,
incluida una indemnización financiera justa y adecuada, así como
los medios para obtener atención médica y rehabilitación.
2. Los Estados velarán por que se investiguen con prontitud y
efectividad las quejas o denuncias de torturas o malos tratos.
Incluso cuando no exista denuncia expresa, deberá iniciarse una
investigación si existen otros indicios de que puede haberse
cometido un acto de tortura o malos tratos. Los investigadores,
que serán independientes de los presuntos autores y del
organismo al que éstos pertenezcan, serán competentes e
imparciales. Tendrán autoridad para encomendar investigaciones a
expertos imparciales, médicos o de otro tipo, y podrán acceder a
sus resultados. Los métodos utilizados para llevar a cabo estas
investigaciones tendrán el máximo nivel profesional y sus
conclusiones se harán públicas.
3. a) La autoridad investigadora tendrá poderes para obtener
toda la información necesaria para la investigación y estará
obligada a hacerlo . Quienes realicen dicha investigación
dispondrán de todos los recursos presupuestarios y técnicos
necesarios para hacerlo en forma eficaz, y tendrán también
facultades para obligar a los funcionarios presuntamente
implicados en torturas o malos tratos a comparecer y prestar
testimonio. Lo mismo regirá para los testigos. A tal fin, la
autoridad investigadora podrá citar a testigos, incluso a los
funcionarios presuntamente implicados, y ordenar la presentación
de pruebas.
b) Las presuntas víctimas de torturas o malos tratos, los
testigos y quienes realicen la investigación, así como sus
familias, serán protegidos de actos o amenazas de violencia o de
cualquier otra forma de intimidación que pueda surgir de
resultas de la investigación. Los presuntos implicados en
torturas o malos tratos serán apartados de todos los puestos que
entrañen un control o poder directo o indirecto sobre los
reclamantes, los testigos y sus familias, así como sobre quienes
practiquen las investigaciones.
4. Las presuntas víctimas de torturas o malos tratos y sus
representantes legales serán informados de las audiencias que se
celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda la
información pertinente a la investigación, y tendrán derecho a
presentar otras pruebas.
5. a) En los casos en que los procedimientos de investigación
establecidos resulten insuficientes debido a la falta de
competencia técnica o a una posible falta de imparcialidad o a
indicios de existencia de una conducta habitual abusiva, o por
otras razones fundadas, los Estados velarán por que las
investigaciones se lleven a cabo por conducto de una comisión
independiente o por otro procedimiento análogo. Los miembros de
esa comisión serán elegidos en función de su acreditada
imparcialidad, competencia e independencia personal. En
particular, deberán ser independientes de cualquier presunto
culpable y de las instituciones u organismos a que pertenezca.
La comisión estará facultada para obtener toda la información
necesaria para la investigación que llevará a cabo conforme a lo
establecido en estos Principios10/.
b) Se redactará, en un plazo razonable, un informe en el que se
expondrán el alcance de la investigación, los procedimientos y
métodos utilizados para evaluar las pruebas, así como
conclusiones y recomendaciones basadas en los hechos
determinados y en la legislación aplicable. El informe se
publicará de inmediato. En él se detallarán también los hechos
concretos establecidos por la investigación, así como las
pruebas en que se basen las conclusiones, y se enumerarán los
nombres de los testigos que hayan prestado declaración, a
excepción de aquellos cuya identidad no se haga pública para
protegerlos. El Estado responderá en un plazo razonable al
informe de la investigación y, cuando proceda, indicará las
medidas que se adoptarán a consecuencia de ella.
6. a) Los peritos médicos que participen en la investigación de
torturas o malos tratos se conducirán en todo momento conforme a
las normas éticas más estrictas y, en particular, obtendrán el
libre consentimiento de la persona antes de examinarla. El
reconocimiento deberá respetar las normas establecidas por la
práctica médica. Concretamente, se llevará a cabo en privado
bajo control de los peritos médicos y nunca en presencia de
agentes de seguridad u otros funcionarios del gobierno.
b) El perito médico redactará lo antes posible un informe fiel,
que deberá incluir al menos los siguientes elementos:
i) Las circunstancias de la entrevista: el nombre del sujeto y
la filiación de todos los presentes en el examen; la fecha y
hora exactas; la situación, carácter y domicilio de la
institución (incluida la habitación, cuando sea necesario) donde
se realizó el examen (por ejemplo, centro de detención, clínica,
casa, etc.); las circunstancias del sujeto en el momento del
examen (por ejemplo, cualquier coacción de que haya sido objeto
a su llegada o durante el examen, la presencia de fuerzas de
seguridad durante el examen, la conducta de las personas que
acompañaban al preso o posibles amenazas proferidas contra la
persona que realizó el examen); y cualquier otro factor
pertinente;
ii) Historial: exposición detallada de los hechos relatados por
el sujeto durante la entrevista, incluidos los presuntos métodos
de tortura o malos tratos, el momento en que se produjeron los
actos de tortura o malos tratos y cualquier síntoma físico o
psicológico que afirme padecer el sujeto;
iii) Examen físico y psicológico: descripción de todos los
resultados obtenidos tras el examen clínico físico y
psicológico, incluidas las pruebas de diagnóstico
correspondientes y, cuando sea posible, fotografías en color de
todas las lesiones;
iv) Opinión: interpretación de la relación que exista entre los
síntomas físicos y psicológicos y las posibles torturas o malos
tratos. Tratamiento médico y psicológico recomendado o necesidad
de exámenes posteriores;
v) Autoría: el informe deberá ir firmado y en él se identificará
claramente a las personas que llevaron a cabo el examen;
c) El informe tendrá carácter confidencial y se comunicará su
contenido al sujeto o a la persona que éste designe como su
representante. Se recabará la opinión del sujeto y de su
representante sobre el proceso de examen, que quedará registrada
en el informe. El informe también se remitirá por escrito,
cuando proceda, a la autoridad encargada de investigar los
presuntos actos de tortura o malos tratos. Es responsabilidad
del Estado velar por que el informe llegue a sus destinatarios.
Ninguna otra persona tendrá acceso a él sin el consentimiento
del sujeto o la autorización de un tribunal competente.
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