Principios para la
protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de
la atención de la salud mental
Adoptados por la
Asamblea General en su resolución 46/119, de 17 de diciembre de 1991
APLICACION
Los presentes
Principios se aplicarán sin discriminación alguna por motivos de
discapacidad, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen nacional, étnico o social,
estado civil o condición social, edad, patrimonio o nacimiento.
DEFINICIONES
En los presentes
Principios:
a) Por "defensor"
se entenderá un representante legal u otro representante
calificado;
b) Por "autoridad
independiente" se entenderá una autoridad competente e
independiente prescrita por la legislación nacional;
c) Por "atención
de la salud mental" se entenderá el análisis y diagnóstico del
estado de salud mental de una persona, y el tratamiento, el
cuidado y las medidas de rehabilitación aplicadas a una
enfermedad mental real o presunta;
d) Por "institución
psiquiátrica" se entenderá todo establecimiento o dependencia de
un establecimiento que tenga como función primaria la atención
de la salud mental;
e) Por "profesional
de salud mental" se entenderá un médico, un psicólogo clínico,
un profesional de enfermería, un trabajador social u otra
persona debidamente capacitada y calificada en una especialidad
relacionada con la atención de la salud mental;
f) Por "paciente"
se entenderá la persona que recibe atención psiquiátrica; se
refiere a toda persona que ingresa en una institución
psiquiátrica;
g) Por
"representante personal" se entenderá la persona a quien la ley
confiere el deber de representar los intereses de un paciente en
cualquier esfera determinada o de ejercer derechos específicos
en nombre del paciente y comprende al padre o tutor legal de un
menor a menos que la legislación nacional prescriba otra cosa;
h) Por "órgano de
revisión" se entenderá el órgano establecido de conformidad con
el principio 17 para que reconsidere la admisión o retención
involuntaria de un paciente en una institución psiquiátrica.
CLAUSULA GENERAL DE
LIMITACION
El ejercicio de
los derechos enunciados en los presentes Principios sólo podrá estar
sujeto a las limitaciones previstas por la ley que sean necesarias
para proteger la salud o la seguridad de la persona de que se trate
o de otras personas, o para proteger la seguridad, el orden, la
salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales
de terceros.
Principio 1
Libertades
fundamentales y derechos básicos
1. Todas las
personas tienen derecho a la mejor atención disponible en
materia de salud mental, que será parte del sistema de
asistencia sanitaria y social.
2. Todas las
personas que padezcan una enfermedad mental, o que estén siendo
atendidas por esa causa, serán tratadas con humanidad y con
respeto a la dignidad inherente de la persona humana.
3. Todas las
personas que padezcan una enfermedad mental, o que estén siendo
atendidas por esa causa, tienen derecho a la protección contra
la explotación económica, sexual o de otra índole, el maltrato
físico o de otra índole y el trato degradante.
4. No habrá
discriminación por motivo de enfermedad mental. Por
"discriminación" se entenderá cualquier distinción, exclusión o
preferencia cuyo resultado sea impedir o menoscabar el disfrute
de los derechos en pie de igualdad. Las medidas especiales
adoptadas con la única finalidad de proteger los derechos de las
personas que padezcan una enfermedad mental o de garantizar su
mejoría no serán consideradas discriminación. La discriminación
no incluye ninguna distinción, exclusión o preferencia adoptada
de conformidad con las disposiciones de los presentes Principios
que sea necesaria para proteger los derechos humanos de una
persona que padezca una enfermedad mental o de otras personas.
5. Todas las
personas que padezcan una enfermedad mental tendrán derecho a
ajercer todos los derechos civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales reconocidos en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y otros instrumentos pertinentes, tales como
la Declaración de los Derechos de los Impedidos y el Conjunto de
Principios para la protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión.
6. Toda decisión
de que, debido a su enfermedad mental, una persona carece de
capacidad jurídica y toda decisión de que, a consecuencia de
dicha incapacidad, se designe a un representante personal se
tomará sólo después de una audiencia equitativa ante un tribunal
independiente e imparcial establecido por la legislación
nacional. La persona de cuya capacidad se trate tendrá derecho a
estar representada por un defensor. Si la persona de cuya
capacidad se trata no obtiene por sí misma dicha representación,
se le pondrá ésta a su disposición sin cargo alguno en la medida
de que no disponga de medios suficientes para pagar dichos
servicios. El defensor no podrá representar en las mismas
actuaciones a una institución psiquiátrica ni a su personal, ni
tampoco podrá representar a un familiar de la persona de cuya
capacidad se trate, a menos que el tribunal compruebe que no
existe ningún conflicto de intereses. Las decisiones sobre la
capacidad y la necesidad de un representante personal se
revisarán en los intervalos razonables previstos en la
legislación nacional. La persona de cuya capacidad se trate, su
representante personal, si lo hubiere, y cualquier otro
interesado tendrán derecho a apelar esa decisión ante un
tribunal superior.
7. Cuando una
corte u otro tribunal competente determine que una persona que
padece una enfermedad mental no puede ocuparse de sus propios
asuntos, se adoptarán medidas, hasta donde sea necesario y
apropiado a la condición de esa persona, para asegurar la
protección de sus intereses.
Principio 2
Protección de
menores
Se tendrá especial
cuidado, conforme a los propósitos de los presentes Principios y
en el marco de la ley nacional de protección de menores, en
proteger los derechos de los menores, disponiéndose, de ser
necesario, el nombramiento de un representante legal que no sea
un miembro de la familia.
Principio 3
La vida en la
comunidad
Toda persona que
padezca una enfermedad mental tendrá derecho a vivir y a
trabajar, en la medida de lo posible, en la comunidad.
Principio 4
Determinación
de una enfermedad mental
1. La determinación
de que una persona padece una enfermedad mental se formulará con
arreglo a normas médicas aceptadas internacionalmente.
2. La
determinación de una enfermedad mental no se efectuará nunca
fundándose en la condición política, económica o social, en la
afiliación a un grupo cultural, racial o religioso, o en
cualquier otra razón que no se refiera directamente al estado de
la salud mental.
3. Los conflictos
familiares o profesionales o la falta de conformidad con los
valores morales, sociales, culturales o políticos o con las
creencias religiosas dominantes en la comunidad de una persona
en ningún caso constituirán un factor determinante del
diagnóstico de enfermedad mental.
4. El hecho de
que un paciente tenga un historial de tratamientos o de
hospitalización no bastará por sí solo para justificar en el
presente o en el porvenir la determinación de una enfermedad
mental.
5. Ninguna
persona o autoridad clasificará a una persona como enferma
mental o indicará de otro modo que padece una enfermedad mental
salvo para fines directamente relacionados con la enfermedad
mental o con las consecuencias de ésta.
Principio 5
Examen médico
Ninguna persona será
forzada a someterse a examen médico con objeto de determinar si
padece o no una enfermedad mental, a no ser que el examen se
practique con arreglo a un procedimiento autorizado por el
derecho nacional.
Principio 6
Confidencialidad
Se respetará el
derecho que tienen todas las personas a las cuales son
aplicables los presentes Principios a que se trate
confidencialmente la información que les concierne.
Principio 7
Importancia de la
comunidad y de la cultura
1. Todo paciente
tendrá derecho a ser tratado y atendido, en la medida de lo
posible, en la comunidad en la que vive.
2. Cuando el
tratamiento se administre en una institución psiquiátrica, el
paciente tendrá derecho a ser tratado, siempre que sea posible,
cerca de su hogar o del hogar de sus familiares o amigos y
tendrá derecho a regresar a la comunidad lo antes posible.
3. Todo paciente
tendrá derecho a un tratamiento adecuado a sus antecedentes
culturales.
Principio 8
Normas de la
atención
1. Todo paciente
tendrá derecho a recibir la atención sanitaria y social que
corresponda a sus necesidades de salud y será atendido y tratado
con arreglo a las mismas normas aplicables a los demás enfermos.
2. Se protegerá a
todo paciente de cualesquiera daños, incluida la administración
injustificada de medicamentos, los malos tratos por parte de
otros pacientes, del personal o de otras personas u otros actos
que causen ansiedad mental o molestias físicas.
Principio 9
Tratamiento
1. Todo paciente
tendrá derecho a ser tratado en un ambiente lo menos restrictivo
posible y a recibir el tratamiento menos restrictivo y alterador
posible que corresponda a sus necesidades de salud y a la
necesidad de proteger la seguridad física de terceros.
2. El tratamiento
y los cuidados de cada paciente se basarán en un plan prescrito
individualmente, examinado con el paciente, revisado
periódicamente, modificado llegado el caso y aplicado por
personal profesional calificado.
3. La atención
psiquiátrica se dispensará siempre con arreglo a las normas de
ética pertinentes de los profesionales de salud mental, en
particular normas aceptadas internacionalmente como los
Principios de ética médica aplicables a la función del personal
de salud, especialmente los médicos, en la protección de
personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobados por la
Asamblea General de las Naciones Unidas. En ningún caso se hará
uso indebido de los conocimientos y las técnicas psiquiátricos.
4. El tratamiento
de cada paciente estará destinado a preservar y estimular su
independencia personal.
Principio 10
Medicación
1. La medicación
responderá a las necesidades fundamentales de salud del paciente
y sólo se le administrará con fines terapéuticos o de
diagnóstico y nunca como castigo o para conveniencia de
terceros. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 15 del
principio 11 infra, los profesionales de salud mental sólo
administrarán medicamentos de eficacia conocida o demostrada.
2. Toda la
medicación deberá ser prescrita por un profesional de salud
mental autorizado por la ley y se registrará en el historial del
paciente.
Principio 11
Consentimiento
para el tratamiento
1. No se
administrará ningún tratamiento a un paciente sin su
consentimiento informado, salvo en los casos previstos en los
párrafos 6, 7, 8, 13 y 15 del presente principio.
2. Por
consentimiento informado se entiende el consentimiento obtenido
libremente sin amenazas ni persuasión indebida, después de
proporcionar al paciente información adecuada y comprensible, en
una forma y en un lenguaje que éste entienda, acerca de:
a) El diagnóstico
y su evaluación;
b) El propósito,
el método, la duración probable y los beneficios que se espera
obtener del tratamiento propuesto;
c) Las demás
modalidades posibles de tratamiento, incluidas las menos
alteradoras posibles;
d) Los dolores o
incomodidades posibles y los riesgos y secuelas del tratamiento
propuesto.
3. El paciente
podrá solicitar que durante el procedimiento seguido para que dé
su consentimiento estén presentes una o más personas de su
elección.
4. El paciente
tiene derecho a negarse a recibir tratamiento o a interrumpirlo,
salvo en los casos previstos en los párrafos 6, 7, 8, 13 y 15
del presente principio. Se deberán explicar al paciente las
consecuencias de su decisión de no recibir o interrumpir un
tratamiento.
5. No se deberá
alentar o persuadir a un paciente a que renuncie a su derecho a
dar su consentimiento informado. En caso de que el paciente así
desee hacerlo, se le explicará que el tratamiento no se puede
administrar sin su consentimiento informado.
6. Con excepción
de lo dispuesto en los párrafos 7, 8, 12, 13, 14 y 15 del
presente principio, podrá aplicarse un plan de tratamiento
propuesto sin el consentimiento informado del paciente cuando
concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el
paciente, en la época de que se trate, sea un paciente
involuntario;
b) Que una
autoridad independiente que disponga de toda la información
pertinente, incluida la información especificada en el párrafo 2
del presente principio, compruebe que, en la época de que se
trate, el paciente está incapacitado para dar o negar su
consentimiento informado al plan de tratamiento propuesto o, si
así lo prevé la legislación nacional, teniendo presente la
seguridad del paciente y la de terceros, que el paciente se
niega irracionalmente a dar su consentimiento;
c) Que la
autoridad independiente compruebe que el plan de tratamiento
propuesto es el más indicado para atender a las necesidades de
salud del paciente.
7. La disposición
del párrafo 6 supra no se aplicará cuando el paciente tenga un
representante personal facultado por ley para dar su
consentimiento respecto del tratamiento del paciente; no
obstante, salvo en los casos previstos en los párrafos 12, 13,
14 y 15 del presente principio, se podrá aplicar un tratamiento
a este paciente sin su consentimiento informado cuando, después
que se le haya proporcionado la información mencionada en el
párrafo 2 del presente principio, el representante personal dé
su consentimiento en nombre del paciente.
8. Salvo lo
dispuesto en los párrafos 12, 13, 14 y 15 del presente
principio, también se podrá aplicar un tratamiento a cualquier
paciente sin su consentimiento informado si un profesional de
salud mental calificado y autorizado por ley determina que ese
tratamiento es urgente y necesario para impedir un daño
inmediato o inminente al paciente o a otras personas. Ese
tratamiento no se aplicará más allá del período estrictamente
necesario para alcanzar ese propósito.
9. Cuando se haya
autorizado cualquier tratamiento sin el consentimiento informado
del paciente, se hará no obstante todo lo posible por informar a
éste acerca de la naturaleza del tratamiento y de cualquier otro
tratamiento posible y por lograr que el paciente participe en
cuanto sea posible en la aplicación del plan de tratamiento.
10. Todo
tratamiento deberá registrarse de inmediato en el historial
clínico del paciente y se señalará si es voluntario o
involuntario.
11. No se
someterá a ningún paciente a restricciones físicas o a reclusión
involuntaria salvo con arreglo a los procedimientos oficialmente
aprobados de la institución psiquiátrica y sólo cuando sea el
único medio disponible para impedir un daño inmediato o
inminente al paciente o a terceros. Esas prácticas no se
prolongarán más allá del período estrictamente necesario para
alcanzar ese propósito. Todos los casos de restricción física o
de reclusión involuntaria, sus motivos y su carácter y duración
se registrarán en el historial clínico del paciente. Un paciente
sometido a restricción o reclusión será mantenido en condiciones
dignas y bajo el cuidado y la supervisión inmediata y regular de
personal calificado. Se dará pronto aviso de toda restricción
física o reclusión involuntaria de pacientes a los
representantes personales, de haberlos y de proceder.
12. Nunca podrá
aplicarse la esterilización como tratamiento de la enfermedad
mental.
13. La persona
que padece una enfermedad mental podrá ser sometida a un
procedimiento médico u operación quirúrgica importantes
únicamente cuando lo autorice la legislación nacional, cuando se
considere que ello es lo que más conviene a las necesidades de
salud del paciente y cuando el paciente dé su consentimiento
informado, salvo que, cuando no esté en condiciones de dar ese
consentimiento, sólo se autorizará el procedimiento o la
operación después de practicarse un examen independiente.
14. No se
someterá nunca a tratamientos psicoquirúrgicos u otros
tratamientos irreversibles o que modifican la integridad de la
persona a pacientes involuntarios de una institución
psiquiátrica y esos tratamientos sólo podrán, en la medida en
que la legislación nacional lo permita, aplicarse a cualquier
otro paciente cuando éste haya dado su consentimiento informado
y cuando un órgano externo independiente compruebe que existe
realmente un consentimiento informado y que el tratamiento es el
más conveniente para las necesidades de salud del paciente.
15. No se
someterá a ensayos clínicos ni a tratamientos experimentales a
ningún paciente sin su consentimiento informado, excepto cuando
el paciente esté incapacitado para dar su consentimiento
informado, en cuyo caso sólo podrá ser sometido a un ensayo
clínico o a un tratamiento experimental con la aprobación de un
órgano de revisión competente e independiente que haya sido
establecido específicamente con este propósito.
16. En los casos
especificados en los párrafos 6, 7, 8, 13, 14 y 15 del presente
principio, el paciente o su representante personal, o cualquier
persona interesada, tendrán derecho a apelar ante un órgano
judicial u otro órgano independiente en relación con cualquier
tratamiento que haya recibido.
Principio 12
Información sobre
los derechos
1. Todo paciente
recluido en una institución psiquiátrica será informado, lo más
pronto posible después de la admisión y en una forma y en un
lenguaje que comprenda, de todos los derechos que le
corresponden de conformidad con los presentes Principios y en
virtud de la legislación nacional, información que comprenderá
una explicación de esos derechos y de la manera de ejercerlos.
2. Mientras el
paciente no esté en condiciones de compreder dicha información,
los derechos del paciente se comunicarán a su representante
personal, si lo tiene y si procede, y a la persona o las
personas que sean más capaces de representar los intereses del
paciente y que deseen hacerlo.
3. El paciente
que tenga la capacidad necesaria tiene el derecho de designar a
una persona a la que se debe informar en su nombre y a una
persona que represente sus intereses ante las autoridades de la
institución.
Principio 13
Derechos y
condiciones en las instituciones psiquiátricas
1. Todo paciente
de una institución psiquiátrica tendrá, en particular, el
derecho a ser plenamente respetado por cuanto se refiere a su:
a) Reconocimiento
en todas partes como persona ante la ley;
b) Vida privada;
c) Libertad de
comunicación, que incluye la libertad de comunicarse con otras
personas que estén dentro de la institución; libertad de enviar
y de recibir comunicaciones privadas sin censura; libertad de
recibir, en privado, visitas de un asesor o representante
personal y, en todo momento apropiado, de otros visitantes; y
libertad de acceso a los servicios postales y telefónicos y a la
prensa, la radio y la televisión;
d) Libertad de
religión o creencia.
2. El medio
ambiente y las condiciones de vida en las instituciones
psiquiátricas deberán aproximarse en la mayor medida posible a
las condiciones de la vida normal de las personas de edad
similar e incluirán en particular:
a) Instalaciones
para actividades de recreo y esparcimiento;
b) Instalaciones
educativas;
c) Instalaciones
para adquirir o recibir artículos esenciales para la vida
diaria, el esparcimiento y la comunicación;
d) Intalaciones,
y el estímulo correspondiente para utilizarlas, que permitan a
los pacientes emprender ocupaciones activas adaptadas a sus
antecedentes sociales y culturales y que permitan aplicar
medidas apropiadas de rehabilitación para promover su
reintegración en la comunidad. Tales medidas comprenderán
servicios de orientación vocacional, capacitación vocacional y
colocación laboral que permitan a los pacientes obtener o
mantener un empleo en la comunidad.
3. En ninguna
circunstancia podrá el paciente ser sometido a trabajos
forzados. Dentro de los límites compatibles con las necesidades
del paciente y las de la administración de la institución, el
paciente deberá poder elegir la clase de trabajo que desee
realizar.
4. EL trabajo de
un paciente en una institución psiquiátrica no será objeto de
explotación. Todo paciente tendrá derecho a recibir por un
trabajo la misma remuneración que por un trabajo igual, de
conformidad con las leyes o las costumbres nacionales, se
pagaría a una persona que no sea un paciente. Todo paciente
tendrá derecho, en cualquier caso, a recibir una proporción
equitativa de la remuneración que la institución psiquiátrica
perciba por su trabajo.
Principio 14
Recursos de que
deben disponer las instituciones psiquiátricas
1. Las
instituciones psiquiátricas dispondrán de los mismos recursos
que cualquier otro establecimiento sanitario y, en particular,
de:
a) Personal
médico y otros profesionales calificados en número suficiente y
locales suficientes, para proporcionar al paciente la intimidad
necesaria y un programa de terapia apropiada y activa;
b) Equipo de
diagnóstico y terapéutico para los pacientes;
c) Atención
profesional adecuada;
d) Tratamiento
adecuado, regular y completo, incluido el suministro de
medicamentos.
2. Todas las
instituciones psiquiátricas serán inspeccionadas por las
autoridades competentes con frecuencia suficiente para
garantizar que las condiciones, el tratamiento y la atención de
los pacientes se conformen a los presentes Principios.
Principio 15
Principios de
admisión
1. Cuando una
persona necesite tratamiento en una institución psiquiátrica, se
hará todo lo posible por evitar una admisión involuntaria.
2. El acceso a
una institución psiquiátrica se administrará de la misma forma
que el acceso a cualquier institución por cualquier otra
enfermedad.
3. Todo paciente
que no haya sido admitido involuntariamente tendrá derecho a
abandonar la institución psiquiátrica en cualquier momento a
menos que se cumplan los recaudos para su mantenimiento como
paciente involuntario, en la forma prevista en el principio 16
infra; el paciente será informado de ese derecho.
Principio 16
Admisión
involuntaria
1. Una persona sólo
podrá ser admitida como paciente involuntario en una institución
psiquiátrica o ser retenida como paciente involuntario en una
institución psiquiátrica a la que ya hubiera sido admitida como
paciente voluntario cuando un médico calificado y autorizado por
ley a esos efectos determine, de conformidad con el principio 4
supra, que esa persona padece una enfermedad mental y considere:
a) Que debido a
esa enfermedad mental existe un riesgo grave de daño inmediato o
inminente para esa persona o para terceros; o
b) Que, en el
caso de una persona cuya enfermedad mental sea grave y cuya
capacidad de juicio esté afectada, el hecho de que no se la
admita o retenga puede llevar a un deterioro considerable de su
condición o impedir que se le proporcione un tratamiento
adecuado que sólo puede aplicarse si se admite al paciente en
una institución psiquiátrica de conformidad con el principio de
la opción menos restrictiva.
En el caso a que
se refiere el apartado b) del presente párrafo, se debe
consultar en lo posible a un segundo profesional de salud
mental, independiente del primero. De realizarse esa consulta,
la admisión o la retención involuntaria no tendrá lugar a menos
que el segundo profesional convenga en ello.
2. Inicialmente
la admisión o la retención involuntaria se hará por un período
breve determinado por la legislación nacional, con fines de
observación y tratamiento preliminar del paciente, mientras el
órgano de revisión considera la admisión o retención. Los
motivos para la admisión o retención se comunicarán sin demora
al paciente y la admisión o retención misma, así como sus
motivos, se comunicarán también sin tardanza y en detalle al
órgano de revisión, al representante personal del paciente,
cuando sea el caso, y, salvo que el paciente se oponga a ello, a
sus familiares.
3. Una
institución psiquiátrica sólo podrá admitir pacientes
involuntarios cuando haya sido facultada a ese efecto por la
autoridad competente prescrita por la legislación nacional.
Principio 17
El órgano de
revisión
1. El órgano de
revisión será un órgano judicial u otro órgano independiente e
imparcial establecido por la legislación nacional que actuará de
conformidad con los procedimientos establecidos por la
legislación nacional. Al formular sus decisiones contará con la
asistencia de uno o más profesionales de salud mental
calificados e independientes y tendrá presente su asesoramiento.
2. El examen
inicial por parte del órgano de revisión, conforme a lo
estipulado en el párrafo 2 del principio 16 supra, de la
decisión de admitir o retener a una persona como paciente
involuntario se llevará a cabo lo antes posible después de
adoptarse dicha decisión y se efectuará de conformidad con los
procedimientos sencillos y expeditos establecidos por la
legislación nacional.
3. El órgano de
revisión examinará periódicamente los casos de pacientes
involuntarios a intervalos razonables especificados por la
legislación nacional.
4. Todo paciente
involuntario tendrá derecho a solicitar al órgano de revisión
que se le dé de alta o que se le considere como paciente
voluntario, a intervalos razonables prescritos por la
legislación nacional.
5. En cada
examen, el órgano de revisión determinará si se siguen
cumpliendo los requisitos para la admisión involuntaria
enunciados en el párrafo 1 del principio 16 supra y, en caso
contrario, el paciente será dado de alta como paciente
involuntario.
6. Si en
cualquier momento el profesional de salud mental responsable del
caso determina que ya no se cumplen las condiciones para retener
a una persona como paciente involuntario, ordenará que se dé de
alta a esa persona como paciente involuntario.
7. El paciente o
su representante personal o cualquier persona interesada tendrá
derecho a apelar ante un tribunal superior de la decisión de
admitir al paciente o de retenerlo en una institución
psiquiátrica.
Principio 18
Garantías
procesales
1. El paciente
tendrá derecho a designar a un defensor para que lo represente
en su calidad de paciente, incluso para que lo represente en
todo procedimiento de queja o apelación. Si el paciente no
obtiene esos servicios, se pondrá a su disposición un defensor
sin cargo alguno en la medida en que el paciente carezca de
medios suficientes para pagar.
2. Si es
necesario, el paciente tendrá derecho a la asistencia de un
intérprete. Cuando tales servicios sean necesarios y el paciente
no los obtenga, se le facilitarán sin cargo alguno en la medida
en que el paciente carezca de medios suficientes para pagar.
3. El paciente y
su defensor podrán solicitar y presentar en cualquier audiencia
un dictamen independiente sobre su salud mental y cualesquiera
otros informes y pruebas orales, escritas y de otra índole que
sean pertinentes y admisibles.
4. Se
proporcionarán al paciente y a su defensor copias del expediente
del paciente y de todo informe o documento que deba presentarse,
salvo en casos especiales en que se considere que la revelación
de determinadas informaciones perjudicaría gravemente la salud
del paciente o pondría en peligro la seguridad de terceros.
Conforme lo prescriba la legislación nacional, todo documento
que no se proporcione al paciente deberá proporcionarse al
representante personal y al defensor del paciente, siempre que
pueda hacerse con carácter confidencial. Cuando no se comunique
al paciente cualquier parte de un documento, se informará de
ello al paciente o a su defensor, así como de las razones de esa
decisión, que estará sujeta a revisión judicial.
5. El paciente y
su representante personal y defensor tendrán derecho a asistir
personalmente a la audiencia y a participar y ser oídos en ella.
6. Si el paciente
o su representante personal o defensor solicitan la presencia de
una determinada persona en la audiencia, se admitirá a esa
persona a menos que se considere que su presencia perjudicará
gravemente la salud del paciente o pondrá en peligro la
seguridad de terceros.
7. En toda
decisión relativa a si la audiencia o cualquier parte de ella
será pública o privada y si podrá informarse públicamente de
ella, se tendrán en plena consideración los deseos del paciente,
la necesidad de respetar su vida privada y la de otras personas
y la necesidad de impedir que se cause un perjuicio grave a la
salud del paciente o de no poner en peligro la seguridad de
terceros.
8. La decisión
adoptada en una audiencia y las razones de ella se expresarán
por escrito. Se proporcionarán copias al paciente y a su
representante personal y defensor. Al determinar si la decisión
se publicará en todo o en parte, se tendrán en plena
consideración los deseos del paciente, la necesidad de respetar
su vida privada y la de otras personas, el interés público en la
administración abierta de la justicia y la necesidad de impedir
que se cause un perjuicio grave a la salud del paciente y de no
poner en peligro la seguridad de terceros.
Principio 19
Acceso a la
información
1. El paciente
(término que en el presente principio comprende al ex paciente)
tendrá derecho de acceso a la información relativa a él en el
historial médico y expediente personal que mantenga la
institución psiquiátrica. Este derecho podrá estar sujeto a
restricciones para impedir que se cause un perjuicio grave a la
salud del paciente o se ponga en peligro la seguridad de
terceros. Conforme lo disponga la legislación nacional, toda
información de esta clase que no se proporcione al paciente se
proporcionará al representante personal y al defensor del
paciente, siempre que pueda hacerse con carácter confidencial.
Cuando no se proporcione al paciente cualquier parte de la
información, el paciente o su defensor, si lo hubiere, será
informado de la decisión y de las razones en que se funda, y la
decisión estará sujeta a revisión judicial.
2. Toda
observación por escrito del paciente o de su representante
personal o defensor deberá, a petición de cualquiera de ellos,
incorporarse al expediente del paciente.
Principio 20
Delincuentes
1. El presente
principio se aplicará a las personas que cumplen penas de
prisión por delitos penales o que han sido detenidas en el
transcurso de procedimientos o investigaciones penales
efectuados en su contra y que, según se ha determinado o se
sospecha, padecen una enfermedad mental.
2. Todas estas
personas deben recibir la mejor atención disponible en materia
de salud mental, según lo estipulado en el principio 1 supra.
Los presentes Principios se aplicarán en su caso en la medida
más plena posible, con las contadas modificaciones y excepciones
que vengan impuestas por las circunstancias. Ninguna
modificación o excepción podrá menoscabar los derechos de las
personas reconocidos en los instrumentos señalados en el párrafo
5 del principio 1 supra.
3. La legislación
nacional podrá autorizar a un tribunal o a otra autoridad
competente para que, basándose en un dictamen médico competente
e independiente, disponga que esas personas sean internadas en
una institución psiquiátrica.
4. El tratamiento
de las personas de las que se determine que padecen una
enfermedad mental será en toda circunstancia compatible con el
principio 11 supra.
Principio 21
Quejas
Todo paciente o ex
paciente tendrá derecho a presentar una queja conforme a los
procedimientos que especifique la legislación nacional.
Principio 22
Vigilancia y
recursos
Los Estados velarán
por que existan mecanismos adecuados para promover el
cumplimiento de los presentes Principios, inspeccionar las
instituciones psiquiátricas, presentar, investigar y resolver
quejas y establecer procedimientos disciplinarios o judiciales
apropiados para casos de conducta profesional indebida o de
violación de los derechos de los pacientes.
Principio 23
Aplicación
1. Los Estados
deberán aplicar los presentes Principios adoptando las medidas
pertinentes de carácter legislativo, judicial, administrativo,
educativo y de otra índole, que revisarán periódicamente.
2. Los Estados
deberán dar amplia difusión a los presentes Principios por
medios apropiados y dinámicos.
Principio 24
Alcance de los
principios relativos a las instituciones psiquiátricas
Los presentes
Principios se aplican a todas las personas que ingresan en una
institución psiquiátrica.
Principio 25
Mantenimiento de
los derechos reconocidos
No se impondrá
ninguna restricción ni se admitirá ninguna derogación de los
derechos de los pacientes, entre ellos los derechos reconocidos
en el derecho internacional o nacional aplicable, so pretexto de
que los presentes Principios no reconocen tales derechos o de
que sólo los reconocen parcialmente.
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