Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores
privados de libertad
Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de
diciembre de 1990
I.
Perspectivas fundamentales
1. El sistema de justicia de menores deberá respetar los
derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar
físico y mental. El encarcelamiento deberá usarse como último
recurso.
2. Sólo se podrá privar de libertad a los menores de
conformidad con los principios y procedimientos establecidos en
las presentes Reglas, así como en las Reglas mínimas de las
Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores
(Reglas de Beijing)82. La privación de libertad de un menor
deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo
necesario y limitarse a casos excepcionales. La duración de la
sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin
excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad
antes de ese tiempo.
3. El objeto de las presentes Reglas es establecer normas
mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protección de
los menores privados de libertad en todas sus formas,
compatibles con los derechos humanos y las libertades
fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos
perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la
integración en la sociedad.
4. Las Reglas deberán aplicarse imparcialmente a todos los
menores, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o
de otra índole, prácticas o creencias culturales, patrimonio,
nacimiento, situación de familia, origen étnico o social o
incapacidad. Se deberán respetar las creencias religiosas y
culturales, así como las prácticas y preceptos morales de los
menores.
5. Las Reglas están concebidas para servir de patrones
prácticos de referencia y para brindar alicientes y orientación
a los profesionales que participen en la administración del
sistema de justicia de menores.
6. Las Reglas deberán ponerse a disposición del personal
de justicia de menores en sus idiomas nacionales. Los menores
que no conozcan suficientemente el idioma hablado por el
personal del establecimiento de detención tendrán derecho a los
servicios gratuitos de un intérprete siempre que sea necesario,
en particular durante los reconocimientos médicos y las
actuaciones disciplinarias.
7. Cuando corresponda, los Estados deberán incorporar las
presentes Reglas a su legislación o modificarla en consecuencia
y establecer recursos eficaces en caso de inobservancia,
incluida la indemnización en los casos en que se causen
perjuicios a los menores. Los Estados deberán además vigilar la
aplicación de las Reglas.
8. Las autoridades competentes procurarán sensibilizar
constantemente al público sobre el hecho de que el cuidado de
los menores detenidos y su preparación para su reintegración en
la sociedad constituyen un servicio social de gran importancia
y, a tal efecto, se deberá adoptar medidas eficaces para
fomentar los contactos abiertos entre los menores y la comunidad
local.
9. Ninguna de las disposiciones contenidas en las
presentes Reglas deberá interpretarse de manera que excluya la
aplicación de los instrumentos y normas pertinentes de las
Naciones Unidas ni de los referentes a los derechos humanos,
reconocidos por la comunidad internacional, que velen mejor por
los derechos; la atención y la protección de los menores, de los
niños y de todos los jóvenes.
10. En el caso de que la aplicación práctica de las reglas
específicas contenidas en las secciones II a V, inclusive, sea
incompatible con las reglas que figuran en la presente sección
estas últimas prevalecerán sobre las primeras.
II.
Alcance y aplicación de las Reglas
11. A los efectos de las presentes Reglas, deben aplicarse
las definiciones siguientes:
a) Se entiende por menor toda persona de menos de 18 años
de edad. La edad límite por debajo de la cual no se permitirá
privar a un niño de su libertad debe fijarse por ley;
b) Por privación de libertad se entiende toda forma de
detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un
establecimiento público o privado del que no se permita salir al
menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad
judicial, administrativa u otra autoridad pública.
12. La privación de la libertad deberá efectuarse en
condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los
derechos humanos de los menores. Deberá garantizarse a los
menores recluidos en centros el derecho a disfrutar de
actividades y programas útiles que sirvan para fomentar y
asegurar su sano desarrollo y su dignidad, promover su sentido
de responsabilidad e infundirles actitudes y conocimientos que
les ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembros de la
sociedad.
13. No se deberá negar a los menores privados de libertad,
por razón de su condición, los derechos civiles, económicos,
políticos, sociales o culturales que les correspondan de
conformidad con la legislación nacional o el derecho
internacional y que sean compatibles con la privación de la
libertad.
14. La protección de los derechos individuales de los
menores por lo que respecta especialmente a la legalidad de la
ejecución de las medidas de detención será garantizada por la
autoridad competente, mientras que los objetivos de integración
social deberán garantizarse mediante inspecciones regulares y
otras formas de control llevadas a cabo, de conformidad con las
normas internacionales, la legislación y los reglamentos
nacionales, por un órgano debidamente constituido que esté
autorizado para visitar a los menores y que no pertenezca a la
administración del centro de detención.
15. Las presentes Reglas se aplican a todos los centros y
establecimientos de detención de cualquier clase o tipo en donde
haya menores privados de libertad. Las partes I, II, IV y V de
las Reglas se aplican a todos los centros y establecimientos de
internamiento en donde haya menores detenidos, en tanto que la
parte III se aplica a menores bajo arresto o en espera de
juicio.
16. Las Reglas serán aplicadas en el contexto de las
condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada
Estado Miembro.
III.
Menores detenidos o en prisión preventiva
17. Se presume que los menores detenidos bajo arresto o en
espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como
tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a
circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En
consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas
sustitutorias. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la
detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de
investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida
tramitación posible de esos casos a fin de que la detención sea
lo más breve posible. Los menores detenidos en espera de juicio
deberán estar separados de los declarados culpables.
18. Las condiciones de detención de un menor que no haya
sido juzgado deberán ajustarse a las reglas siguientes, y a
otras disposiciones concretas que resulten necesarias y
apropiadas, dadas las exigencias de la presunción de inocencia,
la duración de la detención y la condición jurídica y
circunstancias de los menores. Entre esas disposiciones
figurarán las siguientes, sin que esta enumeración tenga
carácter taxativo:
a) Los menores tendrán derecho al asesoramiento jurídico y
podrán solicitar asistencia jurídica gratuita, cuando ésta
exista, y comunicarse regularmente con sus asesores jurídicos.
Deberá respetarse el carácter privado y confidencial de esas
comunicaciones;
b) Cuando sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad
de efectuar un trabajo remunerado y de proseguir sus estudios o
capacitación, pero no serán obligados a hacerlo. En ningún caso
se mantendrá la detención por razones de trabajo, de estudios o
de capacitación;
c) Los menores estarán autorizados a recibir y conservar
material de entretenimiento y recreo que sea compatible con los
intereses de la administración de justicia.
IV.
La administración de los centros de menores
A.
Antecedentes
19. Todos los informes, incluidos los registros jurídicos y
médicos, las actas de las actuaciones disciplinarias, así como
todos los demás documentos relacionados con la forma, el
contenido y los datos del tratamiento deberán formar un
expediente personal y confidencial, que deberá ser actualizado,
accesible sólo a personas autorizadas y clasificado de forma que
resulte fácilmente comprensible. Siempre que sea posible, todo
menor tendrá derecho a impugnar cualquier hecho u opinión que
figure en su expediente, de manera que se puedan rectificar las
afirmaciones inexactas, infundadas o injustas. Para el ejercicio
de este derecho será necesario establecer procedimientos que
permitan a un tercero apropiado tener acceso al expediente y
consultarlo, si así lo solicita. Al quedar en libertad un menor
su expediente será cerrado y, en su debido momento, destruido.
20. Ningún menor deberá ser admitido en un centro de
detención sin una orden válida de una autoridad judicial o
administrativa u otra autoridad pública. Los detalles de esta
orden deberán consignarse inmediatamente en el registro. Ningún
menor será detenido en ningún centro en el que no exista ese
registro.
B.
Ingreso, registro, desplazamiento y traslado
21. En todos los lugares donde haya menores detenidos,
deberá llevarse un registro completo y fiable de la siguiente
información relativa a cada uno de los menores admitidos:
a) Datos relativos a la identidad del menor;
b) Las circunstancias del internamiento, así como sus
motivos y la autoridad con que se ordenó;
c) El día y hora del ingreso, el traslado y la liberación;
d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o
liberación del menor a los padres o tutores a cuyo cargo
estuviese en el momento de ser internado;
e) Detalles acerca de los problemas de salud física y
mental conocidos, incluido el uso indebido de drogas y de
alcohol.
22. La información relativa al ingreso, lugar de internamiento,
traslado y liberación deberá notificarse sin demora a los padres
o tutores o al pariente más próximo del menor.
23. Lo antes posible después del ingreso, se prepararán y
presentarán a la dirección informes completos y demás
información pertinente acerca de la situación personal y
circunstancias de cada menor.
24. En el momento del ingreso, todos los menores deberán
recibir copia del reglamento que rija el centro de detención y
una descripción escrita de sus derechos y obligaciones en un
idioma que puedan comprender, junto con la dirección de las
autoridades competentes ante las que puedan formular quejas, así
como de los organismos y organizaciones públicos o privados que
presten asistencia jurídica. Para los menores que sean
analfabetos o que no puedan comprender el idioma en forma
escrita, se deberá comunicar la información de manera que se
pueda comprender perfectamente.
25. Deberá ayudarse a todos los menores a comprender los
reglamentos que rigen la organización interna del centro, los
objetivos y metodología del tratamiento dispensado, las
exigencias y procedimientos disciplinarios, otros métodos
autorizados para obtener información y formular quejas y
cualquier otra cuestión que les permita comprender cabalmente
sus derechos y obligaciones durante el internamiento.
26. El transporte de menores deberá efectuarse a costa de la
administración, en vehículos debidamente ventilados e iluminados
y en condiciones que no les impongan de modo alguno sufrimientos
físicos o morales. Los menores no serán trasladados
arbitrariamente de un centro a otro.
C. Clasificación y asignación
27. Una vez admitido un menor, será entrevistado lo antes
posible y se preparará un informe sicológico y social en el que
consten los datos pertinentes al tipo y nivel concretos de
tratamiento y programa que requiera el menor. Este informe,
junto con el preparado por el funcionario médico que haya
reconocido al menor en el momento del ingreso, deberá
presentarse al director a fin de decidir el lugar más adecuado
para la instalación del menor en el centro y determinar el tipo
y nivel necesarios de tratamiento y de programa que deberán
aplicarse. Cuando se requiera tratamiento rehabilitador
especial, y si el tiempo de permanencia en la institución lo
permite, funcionarios calificados de la institución deberán
preparar un plan de tratamiento individual por escrito en que se
especifiquen los objetivos del tratamiento, el plazo y los
medios, etapas y fases en que haya que procurar los objetivos.
28. La detención de los menores sólo se producirá en
condiciones que tengan en cuenta plenamente sus necesidades y
situaciones concretas y los requisitos especiales que exijan su
edad, personalidad, sexo y tipo de delito, así como su salud
física y mental, y que garanticen su protección contra
influencias nocivas y situaciones de riesgo. El criterio
principal para separar a los diversos grupos de menores privados
de libertad deberá ser la prestación del tipo de asistencia que
mejor se adapte a las necesidades concretas de los interesados y
la protección de su bienestar e integridad físicos, mentales y
morales.
29. En todos los centros de detención, los menores deberán
estar separados de los adultos a menos que pertenezcan a la
misma familia. En situaciones controladas, podrá reunirse a los
menores con adultos cuidadosamente seleccionados en el marco de
un programa especial cuya utilidad para los menores interesados
haya sido demostrada.
30. Deben organizarse centros de detención abiertos para
menores. Se entiende por centros de detención abiertos aquéllos
donde las medidas de seguridad son escasas o nulas. La población
de esos centros de detención deberá ser lo menos numerosa
posible. El número de menores internado en centros cerrados
deberá ser también suficientemente pequeño a fin de que el
tratamiento pueda tener carácter individual. Los centros de
detención para menores deberán estar descentralizados y tener un
tamaño que facilite el acceso de las familias de los menores y
su contactos con ellas. Convendrá establecer pequeños centros de
detención e integrarlos en el entorno social, económico y
cultural de la comunidad.
D. Medio físico y alojamiento
31. Los menores privados de libertad tendrán derecho a
contar con locales y servicios que satisfagan todas las
exigencias de la higiene y de la dignidad humana.
32. El diseño de los centros de detención para menores y el
medio físico deberán responder a su finalidad, es decir, la
rehabilitación de los menores en tratamiento de internado,
teniéndose debidamente en cuenta la necesidad del menor de
intimidad, de estímulos sensoriales, de posibilidades de
asociación con sus compañeros y de participación en actividades
de esparcimiento. El diseño y la estructura de los centros de
detención para menores deberán ser tales que reduzcan al mínimo
el riesgo de incendio y garanticen una evacuación segura de los
locales. Deberá haber un sistema eficaz de alarma en los casos
de incendio, así como procedimientos establecidos y ejercicios
de alerta que garanticen la seguridad de los menores. Los
centros de detención no estarán situados en zonas de riesgos
conocidos para la salud o donde existan otros peligros.
33. Los locales para dormir deberán consistir normalmente en
dormitorios para pequeños grupos o en dormitorios individuales,
teniendo presentes las normas del lugar. Por la noche, todas las
zonas destinadas a dormitorios colectivos, deberán ser objeto de
una vigilancia regular y discreta para asegurar la protección de
todos los menores. Cada menor dispondrá, según los usos locales
o nacionales, de ropa de cama individual suficiente, que deberá
entregarse limpia, mantenerse en buen estado y mudarse con
regularidad por razones de aseo.
34. Las instalaciones sanitarias deberán ser de un nivel
adecuado y estar situadas de modo que el menor pueda satisfacer
sus necesidades físicas en la intimidad y en forma aseada y
decente.
35. La posesión de efectos personales es un elemento
fundamental del derecho a la intimidad y es indispensable para
el bienestar sicológico del menor. Deberá reconocerse y
respetarse plenamente el derecho de todo menor a poseer efectos
personales y a disponer de lugares seguros para guardarlos. Los
efectos personales del menor que éste decida no conservar o que
le sean confiscados deberán depositarse en lugar seguro. Se hará
un inventario de dichos efectos que el menor firmará y se
tomarán las medidas necesarias para que se conserven en buen
estado. Todos estos artículos, así como el dinero, deberán
restituirse al menor al ponerlo en libertad, salvo el dinero que
se le haya autorizado a gastar o los objetos que haya remitido
al exterior. Si el menor recibe medicamentos o se descubre que
los posee, el médico deberá decidir el uso que deberá hacerse de
ellos.
36. En la medida de lo posible, los menores tendrán derecho
a usar sus propias prendas de vestir. Los centros de detención
velarán porque todos los menores dispongan de prendas personales
apropiadas al clima y suficientes para mantenerlos en buena
salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes
ni humillantes. Los menores que salgan del centro o a quienes se
autorice a abandonarlo con cualquier fin podrán vestir sus
propias prendas.
37. Todos los centros de detención deben garantizar que todo
menor disponga de una alimentación adecuadamente preparada y
servida a las horas acostumbradas, en calidad y cantidad que
satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud y,
en la medida de lo posible, las exigencias religiosas y
culturales. Todo menor deberá disponer en todo momento de agua
limpia y potable.
E. Educación, formación profesional y trabajo
38. Todo menor en edad de escolaridad obligatoria tendrá
derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y
capacidades y destinada a prepararlo para su reinserción en la
sociedad. Siempre que sea posible, esta enseñanza deberá
impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la
comunidad, y en todo caso, a cargo de maestros competentes,
mediante programas integrados en el sistema de instrucción
pública, a fin de que, cuando sean puestos en libertad, los
menores puedan continuar sus estudios sin dificultad. La
administración de los establecimientos deberá prestar especial
atención a la enseñanza de los menores de origen extranjero o
con necesidades culturales o étnicas particulares. Los menores
analfabetos o que presenten problemas cognitivos o de
aprendizaje tendrán derecho a enseñanza especial.
39. Deberá autorizarse y alentarse a los menores que hayan
superado la edad de escolaridad obligatoria y que deseen
continuar sus estudios a que lo hagan, y deberá hacerse todo lo
posible por que tengan acceso a programas de enseñanza
adecuados.
40. Los diplomas o certificados de estudios otorgados a los
menores durante su detención no deberán indicar en ningún caso
que los menores han estado recluidos.
41. Todo centro de detención deberá facilitar el acceso de
los menores a una biblioteca bien provista de libros y
periódicos instructivos y recreativos que sean adecuados; se
deberá estimular y permitir que utilicen al máximo los servicios
de la biblioteca.
42. Todo menor tendrá derecho a recibir formación para
ejercer una profesión que lo prepare para un futuro empleo.
43. Teniendo debidamente en cuenta una selección profesional
racional y las exigencias de la administración del
establecimiento, los menores deberán poder optar por la clase de
trabajo que deseen realizar.
44. Deberán aplicarse a los menores privados de libertad
todas las normas nacionales e internacionales de protección que
se aplican al trabajo de los niños y a los trabajadores jóvenes.
45. Siempre que sea posible, deberá darse a los menores la
oportunidad de realizar un trabajo remunerado, de ser posible en
el ámbito de la comunidad local, que complemente la formación
profesional impartida a fin de aumentar la posibilidad de que
encuentren un empleo conveniente cuando se reintegren a sus
comunidades. El tipo de trabajo deberá ser tal que proporcione
una formación adecuada y útil para los menores después de su
liberación. La organización y los métodos de trabajo que haya en
los centros de detención deberán asemejarse lo más posible a los
de trabajos similares en la comunidad, a fin de preparar a los
menores para las condiciones laborales normales.
46. Todo menor que efectúe un trabajo tendrá derecho a una
remuneración justa. El interés de los menores y de su formación
profesional no deberá subordinarse al propósito de obtener
beneficios para el centro de detención o para un tercero. Una
parte de la remuneración del menor debería reservarse de
ordinario para constituir un fondo de ahorro que le será
entregado cuando quede en libertad. El menor debería tener
derecho a utilizar el remanente de esa remuneración para
adquirir objetos destinados a su uso personal, indemnizar a la
víctima perjudicada por su delito, o enviarlo a su propia
familia o a otras personas fuera del centro.
F. Actividades recreativas
47. Todo menor deberá disponer diariamente del tiempo
suficiente para practicar ejercicios físicos al aire libre si el
clima lo permite, durante el cual se proporcionará normalmente
una educación recreativa y física adecuada. Para estas
actividades, se pondrán a su disposición terreno suficiente y
las instalaciones y el equipo necesarios. Todo menor deberá
disponer diariamente de tiempo adicional para actividades de
esparcimiento, parte de las cuales deberán dedicarse, si el
menor así lo desea, a desarrollar aptitudes en artes y oficios.
El centro de detención deberá velar porque cada menor esté
físicamente en condiciones de participar en los programas de
educación física disponibles. Deberá ofrecerse educación física
correctiva y terapéutica, bajo supervisión médica, a los menores
que la necesiten.
G. Religión
48. Deberá autorizarse a todo menor a cumplir sus
obligaciones religiosas y satisfacer sus necesidades
espirituales, permitiéndose participar en los servicios o
reuniones organizados en el establecimiento o celebrar sus
propios servicios y tener en su poder libros u objetos de culto
y de instrucción religiosa de su confesión. Si en un centro de
detención hay un número suficiente de menores que profesan una
determinada religión, deberá nombrase o admitirse a uno o más
representantes autorizados de ese culto que estarán autorizados
para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar
visitas pastorales particulares a los menores de su religión,
previa solicitud de ellos. Todo menor tendrá derecho a recibir
visitas de un representante calificado de cualquier religión de
su elección, a no participar en servicios religiosos y rehusar
libremente la enseñanza, el asesoramiento o el adoctrinamiento
religioso.
H. Atención médica
49. Todo menor deberá recibir atención médica adecuada,
tanto preventiva como correctiva, incluida atención
odontológica, oftalmológica y de salud mental, así como los
productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido
recetados por un médico. Normalmente, toda esta atención médica
debe prestarse cuando sea posible a los jóvenes reclusos por
conducto de los servicios e instalaciones sanitarios apropiados
de la comunidad en que esté situado el centro de detención, a
fin de evitar que se estigmatice al menor y de promover su
dignidad personal y su integración en la comunidad.
50. Todo menor tendrá derecho a ser examinado por un médico
inmediatamente después de su ingreso en un centro de menores,
con objeto de hacer constar cualquier prueba de malos tratos
anteriores y verificar cualquier estado físico o mental que
requiera atención médica.
51. Los servicios médicos a disposición de los menores
deberán tratar de detectar y tratar toda enfermedad física o
mental, todo uso indebido de sustancias químicas y cualquier
otro estado que pudiera constituir un obstáculo para la
integración del joven en la sociedad. Todo centro de detención
de menores deberá tener acceso inmediato a instalaciones y
equipo médicos adecuados que guarden relación con el número y
las necesidades de sus residentes, así como personal capacitado
en atención sanitaria preventiva y en tratamiento de urgencias
médicas. Todo menor que esté enfermo, se queje de enfermedad o
presente síntomas de dificultades físicas o mentales deberá ser
examinado rápidamente por un funcionario médico.
52. Todo funcionario médico que tenga razones para estimar
que la salud física o mental de un menor ha sido afectada, o
pueda serlo, por el internamiento prolongado, una huelga de
hambre o cualquier circunstancia del internamiento, deberá
comunicar inmediatamente este hecho al director del
establecimiento y a la autoridad independiente responsable del
bienestar del menor.
53. Todo menor que sufra una enfermedad mental deberá
recibir tratamiento en una institución especializada bajo
supervisión médica independiente. Se adoptarán medidas, de
acuerdo con los organismos competentes, para que pueda continuar
cualquier tratamiento de salud mental que requiera después de la
liberación.
54. Los centros de detención de menores deberán organizar
programas de prevención del uso indebido de drogas y de
rehabilitación administrados por personal calificado. Estos
programas deberán adaptarse a la edad, al sexo y otras
circunstancias de los menores interesados, y deberán ofrecerse
servicios de desintoxicación dotados de personal calificado a
los menores toxicómanos o alcohólicos.
55. Sólo se administrará medicamentos para un tratamiento
necesario o por razones médicas y, cuando se pueda, después de
obtener el consentimiento del menor debidamente informado. En
particular, no se deben administrar para obtener información o
confesión, ni como sanción o medio de reprimir al menor. Los
menores nunca servirán como objeto para experimentar el empleo
de fármacos o tratamientos. La administración de cualquier
fármaco deberá ser siempre autorizada y efectuada por personal
médico calificado.
I. Notificación de enfermedad, accidente y defunción
56. La familia o el tutor de un menor, o cualquier otra
persona designada por dicho menor, tienen el derecho de ser
informados, si así lo solicitan, del estado de salud del menor y
en el caso de que se produzca un cambio importante en él. El
director del centro de detención deberá notificar inmediatamente
a la familia o al tutor del menor, o a cualquier otra persona
designada por él, en caso de fallecimiento, enfermedad que
requiera el traslado del menor a un centro médico fuera del
centro, o un estado que exija un tratamiento de más de 48 horas
en el servicio clínico del centro de detención. También se
deberá notificar a las autoridades consulares del Estado de que
sea ciudadano el menor extranjero.
57. En caso de fallecimiento de un menor durante el período
de privación de libertad, el pariente más próximo tendrá derecho
a examinar el certificado de defunción, a pedir que le muestren
el cadáver y disponer su último destino en la forma que decida.
En caso de fallecimiento de un menor durante su internamiento,
deberá practicarse una investigación independiente sobre las
causas de la defunción, cuyas conclusiones deberán quedar a
disposición del pariente más próximo. Dicha investigación deberá
practicarse cuando el fallecimiento del menor se produzca dentro
de los seis meses siguientes a la fecha de su liberación del
centro de detención y cuando haya motivos para creer que el
fallecimiento guarda relación con el período de reclusión.
58. Deberá informarse al menor inmediatamente del
fallecimiento, o de la enfermedad o el accidente graves de un
familiar inmediato y darle la oportunidad de asistir al funeral
del fallecido o, en caso de enfermedad grave de un pariente, a
visitarle en su lecho de enfermo.
J. Contactos con la comunidad en general
59. Se deberán utilizar todos los medios posibles para que
los menores tengan una comunicación adecuada con el mundo
exterior, pues ella es parte integrante del derecho a un
tratamiento justo y humanitario y es indispensable para preparar
la reinserción de los menores en la sociedad. Deberá autorizarse
a los menores a comunicarse con sus familiares, sus amigos y
otras personas o representantes de organizaciones prestigiosas
del exterior, a salir de los centros de detención para visitar
su hogar y su familia, y se darán permisos especiales para salir
del establecimiento por motivos educativos, profesionales u
otras razones de importancia. En caso de que el menor esté
cumpliendo una condena, el tiempo transcurrido fuera de un
establecimiento deberá computarse como parte del período de
cumplimiento de la sentencia.
60. Todo menor tendrá derecho a recibir visitas regulares y
frecuentes, en principio una vez por semana y por lo menos una
vez al mes, en condiciones que respeten la necesidad de
intimidad del menor, el contacto y la comunicación sin
restricciones con la familia y con el abogado defensor.
61. Todo menor tendrá derecho a comunicarse por escrito o
por teléfono, al menos dos veces por semana, con la persona de
su elección, salvo que se le haya prohibido legalmente hacer uso
de este derecho, y deberá recibir la asistencia necesaria para
que pueda ejercer eficazmente ese derecho. Todo menor tendrá
derecho a recibir correspondencia.
62. Los menores deberán tener la oportunidad de informarse
periódicamente de los acontecimientos por la lectura de diarios,
revistas u otras publicaciones, mediante el acceso a programas
de radio y televisión y al cine, así como a través de visitas de
los representantes de cualquier club u organización de carácter
lícito en que el menor esté interesado.
K. Limitaciones de la coerción física y del uso de la fuerza
63. Deberá prohibirse el recurso a instrumentos de coerción
y a la fuerza con cualquier fin, salvo en los casos establecidos
en el artículo 64 infra.
64. Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de
coerción en casos excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan
fracasado todos los demás medios de control y sólo de la forma
expresamente autorizada y descrita por una ley o un reglamento.
Esos instrumentos no deberán causar humillación ni degradación y
deberán emplearse de forma restrictiva y sólo por el lapso
estrictamente necesario. Por orden del director de la
administración, podrán utilizarse esos instrumentos para impedir
que el menor lesione a otros o a sí mismo o cause importantes
daños materiales. En esos casos, el director deberá consultar
inmediatamente al personal médico y otro personal competente e
informar a la autoridad administrativa superior.
65. En todo centro donde haya menores detenidos deberá
prohibirse al personal portar y utilizar armas.
L. Procedimientos disciplinarios
66. Todas las medidas y procedimientos disciplinarios
deberán contribuir a la seguridad y a una vida comunitaria
ordenada y ser compatibles con el respeto de la dignidad
inherente del menor y con el objetivo fundamental del
tratamiento institucional, a saber, infundir un sentimiento de
justicia y de respeto por uno mismo y por los derechos
fundamentales de toda persona.
67. Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas
disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o
degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en
celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria,
así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la
salud física o mental del menor. Estarán prohibidas, cualquiera
que sea su finalidad, la reducción de alimentos y la restricción
o denegación de contacto con familiares. El trabajo será
considerado siempre un instrumento de educación y un medio de
promover el respeto del menor por sí mismo, como preparación
para su reinserción en la comunidad, y nunca deberá imponerse a
título de sanción disciplinaria. No deberá sancionarse a ningún
menor más de una vez por la misma infracción disciplinaria.
Deberán prohibirse las sanciones colectivas.
68. Las leyes o reglamentos aprobados por la autoridad
administrativa competente deberán establecer normas relativas a
los siguientes elementos, teniendo plenamente en cuenta las
características, necesidades y derechos fundamentales del menor:
a) La conducta que constituye una infracción a la
disciplina;
b) El carácter y la duración de las sanciones
disciplinarias que se pueden aplicar;
c) La autoridad competente para imponer esas sanciones;
d) La autoridad competente en grado de apelación.
69. Los informes de mala conducta serán presentados de
inmediato a la autoridad competente, la cual deberá decidir al
respecto sin demoras injustificadas. La autoridad competente
deberá examinar el caso con detenimiento.
70. Ningún menor estará sujeto a sanciones disciplinarias
que no se ajusten estrictamente a lo dispuesto en las leyes o
los reglamentos en vigor. No deberá sancionarse a ningún menor a
menos que haya sido informado debidamente de la infracción que
le es imputada, en forma que el menor comprenda cabalmente, y
que se le haya dado la oportunidad de presentar su defensa,
incluido el derecho de apelar a una autoridad imparcial
competente. Deberá levantarse un acta completa de todas las
actuaciones disciplinarias.
71. Ningún menor deberá tener a su cargo funciones
disciplinarias, salvo en lo referente a la supervisión de
ciertas actividades sociales, educativas o deportivas o
programas de autogestión.
M. Inspección y reclamaciones
72. Los inspectores calificados o una autoridad debidamente
constituida de nivel equivalente que no pertenezca a la
administración del centro deberán estar facultados para efectuar
visitas periódicas, y a hacerlas sin previo aviso, por
iniciativa propia, y para gozar de plenas garantías de
independencia en el ejercicio de esta función. Los inspectores
deberán tener acceso sin restricciones a todas las personas
empleadas o que trabajen en los establecimientos o instalaciones
donde haya o pueda haber menores privados de libertad, a todos
los menores y a toda la documentación de los establecimientos.
73. En las inspecciones deberán participar funcionarios
médicos especializados adscritos a la entidad inspectora o al
servicio de salud pública, quienes evaluarán el cumplimiento de
las reglas relativas al ambiente físico, la higiene, el
alojamiento, la comida, el ejercicio y los servicios médicos,
así como cualesquiera otros aspectos o condiciones de la vida
del centro que afecten a la salud física y mental de los
menores. Todos los menores tendrán derecho a hablar
confidencialmente con los inspectores.
74. Terminada la inspección, el inspector deberá presentar
un informe sobre sus conclusiones. Este informe incluirá una
evaluación de la forma en que el centro de detención observa las
presentes Reglas y las disposiciones pertinentes de la
legislación nacional, así como recomendaciones acerca de las
medidas que se consideren necesarias para garantizar su
observancia. Todo hecho descubierto por un inspector que parezca
indicar que se ha producido una violación de las disposiciones
legales relativas a los derechos de los menores o al
funcionamiento del centro de detención para menores deberá
comunicarse a las autoridades competentes para que lo investigue
y exija las responsabilidades correspondientes.
75. Todo menor deberá tener la oportunidad de presentar en
todo momento peticiones o quejas al director del establecimiento
o a su representante autorizado.
76. Todo menor tendrá derecho a dirigir, por la vía
prescrita y sin censura en cuanto al fondo, una petición o queja
a la administración central de los establecimientos para
menores, a la autoridad judicial o cualquier otra autoridad
competente, y a ser informado sin demora de la respuesta.
77. Debería procurarse la creación de un cargo independiente
de mediador, facultado para recibir e investigar las quejas
formuladas por los menores privados de libertad y ayudar a la
consecución de soluciones equitativas.
78. A los efectos de formular una queja, todo menor tendrá
derecho a solicitar asistencia a miembros de su familia,
asesores jurídicos, grupos humanitarios u otros cuando sea
posible. Se prestará asistencia a los menores analfabetos cuando
necesiten recurrir a los servicios de organismos u
organizaciones públicos o privados que brindan asesoramiento
jurídico o que son competentes para recibir reclamaciones.
N. Reintegración en la comunidad
79. Todos los menores deberán beneficiarse de medidas
concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad, la vida
familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en
libertad. A tal fin se deberán establecer procedimientos,
inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales.
80. Las autoridades competentes deberán crear o recurrir a
servicios que ayuden a los menores a reintegrarse en la sociedad
y contribuyan a atenuar los prejuicios que existen contra esos
menores. Estos servicios, en la medida de lo posible, deberán
proporcionar al menor alojamiento, trabajo y vestidos
convenientes, así como los medios necesarios para que pueda
mantenerse después de su liberación para facilitar su feliz
reintegración. Los representantes de organismos que prestan
estos servicios deberán ser consultados y tener acceso a los
menores durante su internamiento con miras a la asistencia que
les presten para su reinserción en la comunidad.
V. Personal
81. El personal deberá ser competente y contar con un número
suficiente de especialistas, como educadores, instructores
profesionales, asesores, asistentes sociales, siquiatras y
sicólogos. Normalmente, esos funcionarios y otros especialistas
deberán formar parte del personal permanente, pero ello no
excluirá los auxiliares a tiempo parcial o voluntarios cuando
resulte apropiado y beneficioso por el nivel de apoyo y
formación que puedan prestar. Los centros de detención deberán
aprovechar todas las posibilidades y modalidades de asistencia
correctivas, educativas, morales, espirituales y de otra índole
disponibles en la comunidad y que sean idóneas, en función de
las necesidades y los problemas particulares de los menores
recluidos.
82. La administración deberá seleccionar y contratar
cuidadosamente al personal de todas las clases y categorías, por
cuanto la buena marcha de los centros de detención depende de su
integridad, actitud humanitaria, capacidad y competencia
profesional para tratar con menores, así como de sus dotes
personales para el trabajo.
83. Para alcanzar estos objetivos, deberán designarse
funcionarios profesionales con una remuneración suficiente para
atraer y retener a hombres y mujeres capaces. Deberá darse en
todo momento estímulos a los funcionarios de los centros de
detención de menores para que desempeñen sus funciones y
obligaciones profesionales en forma humanitaria, dedicada,
profesional, justa y eficaz, se comporten en todo momento de
manera tal que merezca y obtenga el respeto de los menores y
brinden a éstos un modelo y una perspectiva positivos.
84. La administración deberá adoptar formas de organización
y gestión que faciliten la comunicación entre las diferentes
categorías del personal de cada centro de detención para
intensificar la cooperación entre los diversos servicios
dedicados a la atención de los menores, así como entre el
personal y la administración, con miras a conseguir que el
personal que está en contacto directo con los menores pueda
actuar en condiciones que favorezcan el desempeño eficaz de sus
tareas.
85. El personal deberá recibir una formación que le permita
desempeñar eficazmente sus funciones, en particular la
capacitación en sicología infantil, protección de la infancia y
criterios y normas internacionales de derechos humanos y
derechos del niño, incluidas las presentes Reglas. El personal
deberá mantener y perfeccionar sus conocimientos y capacidad
profesional asistiendo a cursos de formación en el servicio que
se organizarán a intervalos apropiados durante toda su carrera.
86. El director del centro deberá estar debidamente
calificado para su función por su capacidad administrativa, una
formación adecuada y su experiencia en la materia y deberá
dedicar todo su tiempo a su función oficial.
87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los
centros de detención deberá respetar y proteger la dignidad y
los derechos humanos fundamentales de todos los menores y, en
especial:
a) Ningún funcionario del centro de detención o de la
institución podrá infligir, instigar o tolerar acto alguno de
tortura ni forma alguna de trato, castigo o medida correctiva o
disciplinaria severo, cruel, inhumano o degradante bajo ningún
pretexto o circunstancia de cualquier tipo;
b) Todo el personal deberá impedir y combatir severamente
todo acto de corrupción, comunicándolo sin demora a las
autoridades competentes;
c) Todo el personal deberá respetar las presentes Reglas.
Cuando tenga motivos para estimar que estas Reglas han sido
gravemente violadas o puedan serlo, deberá comunicarlo a sus
autoridades superiores u órganos competentes facultados para
supervisar o remediar la situación;
d) Todo el personal deberá velar por la cabal protección
de la salud física y mental de los menores, incluida la
protección contra la explotación y el maltrato físico, sexual y
emocional, y deberá adoptar con urgencia medidas para que
reciban atención médica siempre que sea necesario;
e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los
menores a la intimidad y, en particular, deberá respetar todas
las cuestiones confidenciales relativas a los menores o sus
familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad
profesional;
f) Todo el personal deberá tratar de reducir al mínimo las
diferencias entre la vida dentro y fuera del centro de detención
que tiendan a disminuir el respeto debido a la dignidad de los
menores como seres humanos.
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