INFORME
Nº 91/00 CASO
11.796 MARIO
GÓMEZ YARDEZ
ARGENTINA* 10
de octubre de 2000 I.
RESUMEN
1.
El 5 de agosto de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición de los
abogados Diego Lavado y Carlos Varela, actuando en representación de Mario
Gómez Yardez, (en adelante
denominados conjuntamente “los peticionarios”) alegando violaciones de
derechos humanos en perjuicio de Mario Gómez Yardez (en adelante denominado
“la presunta víctima”), ocurridas dentro de la jurisdicción de la República
Argentina (en adelante “el Estado”). 2.
La presunta víctima fue detenida por personal de la Policía de la
Provincia de Mendoza el 27 de julio de 1990 y alega haber sido torturada
durante 10 días. A raíz de eso se inició un proceso penal contra diversos
funcionarios policiales. El 26 de agosto de 1995, la Jueza del 2º Juzgado
de Instrucción, de la Primera Circunscripción Judicial, dictó el
sobreseimiento por prescripción de once funcionarios policiales que se
encontraban inculpados por el delito de omisión de denunciar torturas.
Contra ese fallo los peticionarios interpusieron y agotaron todos los
recursos disponibles dentro de la jurisdicción del Estado, sin lograr su
modificación. Los restantes policías inculpados fueron absueltos mediante
fallo de la Cámara Cuarta en lo Criminal, de la Primera Circunscripción
Judicial, fechado 21 de setiembre de 1998. 3.
Los peticionarios sostienen expresamente que la presunta víctima
habría sufrido la violación de los siguientes derechos protegidos por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”):
a las garantías y protección judiciales, artículos 8(1) y 25,
respectivamente; y a la igualdad ante la ley, artículo 24. Afirman que el
Estado habría incumplido con su obligación de investigar de modo diligente
la supuesta consumación del delito de torturas. 4.
El Estado sostiene que el caso resulta inadmisible por no haberse
agotado los recursos de la jurisdicción interna. 5.
Sin prejuzgar sobre las cuestiones de fondo, la Comisión concluye
que el presente caso es admisible en lo concerniente a la supuesta violación
de los derechos a las garantías y protección judiciales, artículos 8(1) y
25 de la Convención, respectivamente; que es inadmisible en lo relativo a
las alegaciones sobre la supuesta violación del derecho a la igualdad ante
la ley (artículo 24); y se reserva para el análisis sobre el fondo la
posibilidad de interpretar y aplicar las disposiciones de la Convención
relativas a los derechos a la integridad y libertad personales (artículos 5
y 7, respectivamente). II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 6.
La petición fue recibida por la Comisión vía fax el 5 de agosto de
1997 y ratificada vía postal el día 14 siguiente. El día 22 siguiente se
comunicó al Estado haberse abierto el caso. Luego de dos prórrogas, el
Estado comunicó a la Comisión su respuesta, el 3 de marzo de 1998, de la
cual se acusó recibo y corrió traslado al peticionario el día 18
siguiente. 7.
El 18 de setiembre de 2000, los abogados Diego Lavado y Carlos Varela
enviaron a la Comisión un mensaje vía correo electrónico informando: (a)
el fallecimiento de la presunta víctima; (b) la disposición de
ellos de continuar como copeticionarios del caso; y, (c) la acreditación en
calidad de copeticionaria sustituta de la Srta. Gloria Alvarez, pareja de la
presunta víctima y madre de una hija en común.
III.
POSICIONES DE LAS PARTES A. Posición de los peticionarios a.
Sobre las cuestiones de hecho 8.
El 27 de julio de 1990, la presunta víctima fue detenida y su hogar
allanado por policías de la Provincia de Mendoza como parte de una
investigación sobre los ilícitos de robo agravado, violación agravada y
tentativa de homicidio. Tanto la detención como el allanamiento fueron
presuntamente ilegales, pues –sostienen-- no medió autorización judicial
para su realización. La presunta víctima estuvo inicialmente retenida por
la Compañía Motorizada y luego por la Dirección de Investigaciones, de la
policía provincial, siendo luego conducida a la sede del Octavo Juzgado de
Instrucción, que recién entonces asumió jurisdicción sobre su detención.
Finalmente, fue trasladada a la Comisaría 17 de Lavalle. Mientras permaneció
bajo custodia policial habría sido supuestamente “brutalmente torturad[a]
durante 10 días”. 9.
El dictamen de la Tercera Fiscalía de Instrucción de la Primera
Circunscripción Judicial, fechado 16 de abril de 1996, da cuenta que la
presunta víctima sufrió, entre otras torturas, la simulación de
fusilamiento, patadas, “submarino” y la aplicación de corriente eléctrica
en diversas partes del cuerpo. Agrega que “[e]n tales circunstancias, la víctima
fue revisada por el Dr. ARMANDO ESPONDA, a quien le pidió remedios y analgésicos
que no le fueron proporcionados”. 10. “Cuando [la presunta víctima]
comparece nuevamente al Juez se le determinan [sic] lesiones de distinta
magnitud que motivan su internación en el Hospital Lagomaggiore y la
realización de una biopsia en el escroto para determinar la aplicación de
corriente eléctrica. La biopsia se ‘pierde’ luego en algunas de las
dependencias del Estado, como luego se perderán los libros de guardia y
novedades de la Comisaría de Lavalle”.
11. La presunta víctima
denunció las torturas el 6 de setiembre de 1990, a pocas semanas de
producidas. El Octavo Juzgado de Instrucción abrió proceso penal contra el
Subcomisario Enrique Funes, por apremios ilegales. Posteriormente, el 21 de
diciembre de 1992, el juez modificó la calificación legal por la del
delito de torturas y comprendió en la instrucción a nueve funcionarios
policiales. Los defensores de los inculpados plantearon un incidente de
nulidad ante la Cuarta Cámara del Crimen, instancia que declaró la nulidad
del decreto modificatorio y ampliatorio, además de decretar la remisión
del expediente al Primer Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción
Judicial. Al inhibirse la jueza a cargo de éste, el expediente fue
transferido al Segundo Juzgado de Instrucción.
12. El 7 de noviembre de 1994,
el Segundo Juzgado de Instrucción dictó auto de procesamiento
comprendiendo a diecinueve funcionarios policiales bajo las siguientes
tipificaciones legales: autores del delito de torturas, partícipes
primarios y secundarios del delito de torturas, autor del delito de apremios
ilegales o autores del delito de omisión de denunciar torturas. 13. El 26 de agosto de 1995, el
Segundo Juzgado de Instrucción falló declarando el sobreseimiento de los
once inculpados por el supuesto ilícito de omisión de denunciar torturas,
por estimar que se habría alcanzado el plazo de prescripción de la acción
penal. Contra ese fallo, los peticionarios presentaron un incidente de
nulidad argumentando falta de fundamentación suficiente, con fecha 11 de
setiembre de 1995. La jueza titular del Segundo Juzgado de Instrucción
rechazó el incidente el día 21 siguiente. Los peticionarios apelaron ante
la Cuarta Cámara del Crimen, que rechazó el recurso el 23 de noviembre
siguiente. Los peticionarios entonces interpusieron Recurso de Casación
ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que fue
resuelto adversamente el 5 de febrero de 1997. 14. La causa contra los
supuestos autores del delito de torturas culminó con el fallo absolutorio
emitido por la Cuarta Cámara del Crimen con fecha 21 de setiembre de 1998,
basado en la “falta de pruebas”. El Fiscal de Cámara solicitó en su
alegato la absolución de los inculpados, contradiciendo así lo expresado
por la Tercera Fiscalía de Instrucción en su dictamen de abril 16 de 1996.
Es decir, el proceso penal duró ocho años y un mes, aproximadamente, desde
la fecha en que la presunta víctima denunció ante las autoridades
competentes haber sido objeto de torturas. 15. En la fundamentación del
fallo absolutorio emitido por la Cuarta Cámara del Crimen, se expone: como
nunca antes en este Tribunal, en el sub judice se ha llegado a la etapa de
plenario luego de más de siete años de investigación preparatoria. Tal
circunstancia, por sí sola, configura ya una situación que atenta contra
las posibilidades de un plenario que permita arribar con facilidad a
conclusiones certeras. […] sumada a e[sa excesiva demora en la instrucción]
han quedado claras constancias de una serie de errores, irregularidades y
violaciones de normas procesales que han entorpecido el desarrollo del
proceso y la búsqueda de la verdad real [sic]. […] [Además] se han
producido pruebas esenciales, tales como los reconocimientos de fs. 137/139,
los que han debido ser declarados también nulos […] por haberse incurrido
en flagrante violación de normas garantizadoras de derechos individuales.-
Amén de ello, en numerosos reconocimientos practicados como medidas
probatorias durante la etapa instructoria, se han producido irregularidades
que, si bien no han generado nulidades, demuestran que los reconocimientos
han sido practicado en condiciones tales que les restan parte de su
credibilidad [por ejemplo, las ruedas de reconocimiento o line-up]. […] La
pérdida de material probatorio también constituye otra circunstancia que
conspira contra la posibilidad de un proceso normalmente desarrollado […].
16. Luego de permanecer la
presunta víctima 13 meses detenida en la Penitenciaría Provincial, la
Jueza del Primer Juzgado de Instrucción decretó su sobreseimiento respecto
de su participación en los hechos ilícitos que le fueron imputados, por
falta de pruebas.
b.
Sobre las cuestiones de derecho 17. Sostienen expresamente que
la presunta víctima habría sufrido la violación de los siguientes
derechos protegidos por la Convención: a las garantías y protección
judiciales, artículos 8(1) y 25, respectivamente; y a la igualdad ante la
ley, artículo 24. Adicionalmente, refieren de modo implícito hechos que
podrían comportar la supuesta violación de otros derechos protegidos por
la Convención. 18. Sostienen: Las
circunstancias del caso de marras implican que no se tomaron en cuenta la
“pérdida” del Libro de Novedades y de Guardia de la Comisaría
de Lavalle [donde supuestamente se habrían producido las torturas] como
asimismo del Libro de Revisación Médica; tampoco se tomó en cuenta como
circunstancia que jamás MARIO GOMEZ YARDEZ fue llevado a un Hospital como
mintieron imputados y testigos, todos policías de Mendoza; menos aún se
tomó en cuenta los ocho años de proceso judicial que permitió la
prescripción de la acción penal para algunos imputados, que luego se
convirtieran en testigos tan importantes para el Tribunal [Cuarta Cámara
del Crimen] como el caso del Oficial ROQUE BEAS y el MÉDICO
ESPONDA; tampoco para la Cámara es necesario investigar o merituar el porqué,
el para qué y/o los responsables de la pérdida dentro del ámbito del
Estado (Hospital Lagomaggiore-Cuerpo Médico Forense) del material
perteneciente al escroto de la víctima para efectuar el estudio de
“Jellinek” a efectos de demostrar la aplicación de la corriente eléctrica
[que habría constituido uno de los actos de supuesta tortura]. 19. Además, han entregado a la
Comisión una nota publicada en un periódico de la Provincia de Mendoza,
fechada el 19 de septiembre de 1998, que afirma respecto al material
obtenido del escroto de la presunta víctima: “Dicha biopsia podría haber
sido la única prueba contundente de las torturas y la Justicia tiene total
responsabilidad por su pérdida”. 20. Señalan que las normas de
la Convención que habrían sido vulneradas por el Estado son: la obligación
de respetar los derechos humanos (artículo 1); la garantía judicial de ser
oído dentro de plazo razonable (artículo 8(1)); el derecho de igualdad
ante la ley (artículo 24); y el derecho de protección judicial (artículo
25).
B.
Posición del Estado 21. Ha fijado su posición
frente al caso en sólo una oportunidad, mediante comunicación del 24 de
febrero de 1998, y con posterioridad se han producido hechos que tornan
desactualizados aspectos de tal respuesta. Por ejemplo, sostiene que la
causa Nº 4250 caratulada “Fiscal c/ Sánchez y otros p/ Torturas” se
encuentra todavía en curso ante la Cuarta Cámara del Crimen de la Primera
Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza. Con posterioridad a
esa respuesta ha concluido el proceso penal, al haberse expedido sentencia
absolutoria con fecha 21 de setiembre de 1998. 22. Argumenta que el caso
resulta inadmisible y añade: “para el caso que esa Ilustre Comisión
persistiera en la consideración de la denuncia, el Gobierno hace reserva de
considerar en profundidad todas y cada una de las cuestiones de hecho y de
derecho expuestas en el escrito de los peticionarios”.
23. Contesta las afirmaciones
de los peticionarios ante la Comisión
sosteniendo que “no ha habido sobreseimiento de todos los imputados
sino sólo respecto de quienes omitieron denunciar los hechos […] [y que]
la acción se mantiene vigente respecto de aquellos a quienes se imputa el
delito de torturas […], como autores, partícipes primarios o secundarios,
y el de apremios ilegales”. 24. Añade que, por continuar
en curso la acción penal dentro de la jurisdicción interna, el caso
resulta inadmisible en aplicación del requisito previsto en el artículo
46(1)(a) de la Convención. IV. ANÁLISIS
A. Competencia ratione materiae,
ratione personae, ratione temporis, y
ratione loci de la Comisión 25.
La Comisión es competente para examinar el caso pues los hechos
alegados por los peticionarios se refieren a la eventual afectación de
derechos protegidos por la Convención, en supuesto perjuicio de personas físicas
por acciones imputables a Argentina que habrían ocurrido dentro de su
jurisdicción territorial luego de la entrada en vigor de la Convención
para el Estado.[1]
B.
Otros requisitos de admisibilidad del caso
a.
Agotamiento de los recursos internos
26. La petición refiere varias
supuestas violaciones de derechos protegidos por la Convención que, aunque
originadas en una situación común, deben ser analizadas individualmente
para determinar si se ha producido el cumplimiento de los restantes
requisitos de admisibilidad. 27. En cuanto a la supuesta
violación del derecho a un recurso judicial efectivo resultante del
sobreseimiento de los once inculpados por el supuesto ilícito de omisión
de denunciar torturas, los peticionarios sostienen que los recursos internos
quedaron agotados mediante la notificación del fallo de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Mendoza, del 5 de febrero de 1997, que denegó
el Recurso de Casación por ellos promovido. El Estado no ha negado que en
este aspecto específico del caso se haya cumplido con agotar los recursos
internos. En consecuencia, respecto de este extremo se cumple con el
requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención. 28. En lo tocante a las demás
supuestas violaciones de derechos, el Estado ha sostenido genéricamente que
no se han agotado los recursos internos por cuanto el proceso penal por
torturas sigue su curso. Sin embargo, con posterioridad a la respuesta del
Estado ha concluido este proceso (expedición de sentencia absolutoria por
la Cuarta Cámara del Crimen de la Primera Circunscripción Judicial de
Mendoza, fechada setiembre 21 de 1998). 29. Los peticionarios sostienen
que no han apelado de esa sentencia ni promovido posteriormente recurso
extraordinario “[por que] las facultades del actor civil en el proceso
penal de [la Provincia de] Mendoza son limitadísimas”. Siendo el recurso
pertinente para el presente análisis el de naturaleza penal, es de aplicación
el artículo 6 del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, que
dispone en lo pertinente: “La acción penal pública se ejercerá
exclusivamente por el Ministerio Público”. Esto significa que sólo el
Ministerio Público está dotado de capacidad procesal para apelar de una
sentencia. De consiguiente, la Comisión considera que los peticionarios
agotaron el recurso judicial que tenían disponible frente a las demás
supuestas violaciones de derechos.
b.
Plazo de presentación 30. Aunque no consta en el
expediente de la Comisión la fecha de notificación del fallo de la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, el mismo está fechado 5 de
febrero de 1997. Habiendo sido recibida la petición vía fax por la Comisión
el 5 de agosto siguiente, se cumple con el requisito de admisibilidad
previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención.
c.
Duplicación de procedimientos y litispendencia
31.
No existe evidencia que el caso sea sustancialmente la reproducción
de ningún otro anteriormente examinado por la Comisión, ni que esté
pendiente o haya sido examinado anteriormente por otro órgano supranacional
de derechos humanos. En consecuencia, se satisfacen los requisitos de
admisibilidad previstos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
d.
Caracterización de los hechos alegados 32. La Comisión considera que,
en caso de confirmarse la veracidad de los hechos alegados por los
peticionarios, podrían alcanzar a caracterizar violaciones de derechos
protegidos por la Convención, con excepción de lo relativo a las
alegaciones sobre la supuesta violación del artículo 24 de la Convención.
En consecuencia, sin prejuzgar sobre las cuestiones de fondo, la Comisión
considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y
(c) de la Convención. 33. Los peticionarios alegan
que en la situación denunciada se habría violado además el derecho a la
igualdad ante la ley protegido por el artículo 24 de la Convención. La
Comisión estima que los peticionarios no han proveído información que
permita confirmar que en la situación referida concurrieron los elementos
necesarios para caracterizar la violación de la norma consagrada en el artículo
24. Dentro de lo más relevante, la discriminación ilegítima implica la
existencia de una distinción irrazonable entre integrantes de una misma
categoría de personas. A ello hay que añadir la inexistencia de igual
trato en la ley positiva o en su aplicación.
Para que la alegación de los peticionarios en este extremo resultase
fundada, se requeriría demostrar que se produjo una discriminación ilegítima
entre la misma categoría de personas y resultante del texto o aplicación
de la ley. Nada de ello puede argumentarse en el presente caso debido a la
naturaleza radicalmente ilegal que comporta la supuesta realización de
actos de torturas. 34. Dado que los peticionarios no han proveído
información que fundamente este extremo de sus alegaciones, la Comisión
considera que no se alcanza a caracterizar una violación del derecho a la
igualdad ante la ley previsto en el artículo 24 de la Convención. En
consecuencia, ésta
resulta una alegación manifiestamente infundada según los términos del
artículo 47(c) de la Convención. 35. En síntesis, la Comisión
concluye que el presente caso es admisible en lo concerniente a la supuesta
violación de los derechos a las garantías y protección judiciales (artículos
8(1) y 25 de la Convención, respectivamente) y que es inadmisible en lo
relativo a las alegaciones sobre la supuesta violación del derecho a la
igualdad ante la ley (artículo 24). Esta determinación se efectúa sin
prejuzgar sobre las cuestiones de fondo. 36. En su decisión sobre el
fondo la Comisión considerará también la pertinencia de interpretar y
aplicar las disposiciones de la Convención relativas a los derechos a la
integridad y libertad personales (artículos 5 y 7, respectivamente). V. CONCLUSIONES 37. De conformidad con los artículos
46 y 47 de la Convención, la Comisión concluye que tiene competencia para
conocer de este caso y que resulta admisible, dentro de los términos
indicados a continuación. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar el presente caso admisible en lo relativo a la supuesta
violación de los derechos a las garantías y protección judiciales (artículos
8(1) y 25 de la Convención), e inadmisible respecto a la alegación sobre
la violación del derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24 de la
Convención), y reservar para el análisis sobre el fondo la
posibilidad de interpretar y aplicar las disposiciones de la Convención
relativas a los derechos a la integridad y libertad personales (artículos 5
y 7, respectivamente). 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Continuar con el análisis de fondo de la cuestión. 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la
Asamblea General de la OEA. Dado y
firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la
ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2000.
(Firmado): Hélio
Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Comisionada
Marta Altolaguirre y Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio
Prado Vallejo. [
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El Segundo Vicepresidente de la Comisión, Juan Méndez, de nacionalidad
argentina, no participó en la discusión y votación del presente
informe, en cumplimiento del artículo 19(2(a) del Reglamento de la
Comisión. [1]
Argentina depositó el instrumento de ratificación de la Convención en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, el
5 de septiembre de 1984. |