INFORME
Nº 35/01* I.
RESUMEN 1.
El 7 de diciembre de 1995, en el curso de una visita a Brasil, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, denominada la
“Comisión” o la “CIDH”) recibió una denuncia del Centro de Defensa
Dom Luciano Mendes de la Associação
Beneficiente São Martinho (en adelante, el “peticionario”) contra
la República Federativa del Brasil (en adelante, el “Estado” o “Brasil”)
por la supuesta ejecución extrajudicial del menor Jailton Nerida Fonseca (en
adelante, “la víctima”) por agentes de la policía militar del Estado
de Río de Janeiro durante un operativo policial en la favela
Ramos. De la denuncia se pueden
inferir hechos que de ser verídicos podrían constituir violaciones de los
artículos 4 (derecho a la vida), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos
del niño) y 25 (protección judicial)
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante,
denominada la “Convención Americana” o la “Convención”). 2.
El Estado informó del trámite de los recursos internos, incluida la
etapa de investigación y la sentencia pronunciada por la Justicia Militar
del Estado de Río de Janeiro. 3.
Al analizar las alegaciones de las partes, la Comisión decidió
declarar admisible el caso. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4.
Luego del análisis de la petición por la Comisión,
en marzo de 1996 solicitó al peticionario que complementase la
denuncia con información adicional, de acuerdo con los artículos 32 y 37
del Reglamento de la CIDH. El
peticionario aportó la información requerida el 19 de abril de 1996,
incluyendo copia de la sentencia pronunciada por la Justicia Militar el 12
de marzo de 1996. El 14 de
junio de 1996, la Comisión solicitó información al Estado, el cual
solicitó prórroga del plazo para contestar en dos oportunidades, el 18 de
setiembre de 1996 y el 26 de noviembre de 1996.
Ante la ausencia de información, el 7 de junio de 1998 la CIDH
solicitó nuevamente al Estado que proporcionara la información
anteriormente solicitada y le informó sobre la posibilidad de la aplicación
del Artículo 42 del Reglamento de la Comisión.
El Estado envió la información el 17 de agosto de 1998, de la cual
se remitió copia al peticionario el 25 de setiembre de 1998, sin que el
peticionario ofreciera información al respecto III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición del peticionario 5.
El peticionario alega que el menor Jailton Neri da Fonseca, de trece
años, fue muerto por agentes policiales militares durante una incursión de
la policía en la favela Ramos de la ciudad de Río de Janeiro el 22 de
diciembre de 1992. 6.
Además, la petición señala que el menor Jailton había sido
detenido antes de su muerte por los agentes encargados del patrullaje de la
favela Ramos, y que su madre fue obligada a pagar en la época del delito un
millón y medio de cruzeiros a los agentes para liberar a Jailton, lo que,
por tanto, constituyó un delito de extorsión. 7.
El peticionario informa que fue iniciada la indagatoria policial n.
601 el 23 de diciembre de 1992 y que fueron acusados cuatro agentes
policiales por el Ministerio Público en los autos del proceso 9630/95. El
peticionario agrega que el 12 de marzo de 1996, el Consejo Permanente de la
Justicia Militar dictó sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reu en favor de los agentes acusados, teniendo en
cuenta la duda existente en cuanto a la autoría del delito y la
imposibilidad de obtener nuevas pruebas. 8.
El peticionario no aclaró si se interpuso apelación contra la
sentencia absolutoria, pero informa que los recursos internos fueron
agotados ante el pase de la sentencia en autoridad de cosa juzgada, lo que
impide la presentación de un recurso judicial. 9.
Agrega el peticionario que la policía militar utiliza comúnmente la
práctica de intimidar a los testigos para impedir que declaren contra los
policías, lo que garantiza la impunidad de las violaciones. B.
Posición del Estado 10.
El Estado contestó las alegaciones del peticionario informando que:
11.
El Estado informó que se instruyó el proceso penal Nº 9630/95 ante
la auditoría militar de Río de Janeiro, teniendo en cuenta la competencia
de la Justicia Militar en los casos de homicidio que involucran a agentes de
la policía militar, y que la instrucción penal permite la aplicación del
principio de contradicción y
amplia defensa. El Estado agregó
que el Consejo Permanente de la Justicia Militar decidió, el 12 de marzo de
1996, por unanimidad, absolver a los agentes acusados del homicidio de
Jailton Neri da Fonseca y de la extorsión que se habría practicado contra
la madre de la víctima. El
Estado señaló que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada, lo que
significa que pasó a ser definitiva, quedando impedido todo tipo de recurso
jurídico. 12.
Finalmente, el Estado informó que, en cuanto a las indemnizaciones
por actos ilegales de los agentes públicos, el ordenamiento jurídico
brasileño no autoriza al Estado a tomar la iniciativa en tal sentido,
siendo necesario que medie una iniciativa judicial o legislativa
directamente relacionada con las víctimas o sus familiares, y que en el
caso de que las ilegalidades fueran criminales, es necesario que medie la
condena de los responsables. Agregó que, en relación con este caso en particular, la
acción de indemnización fue interpuesta en nombre de la víctima y de los
familiares ante la Justicia Civil del estado de Río de Janeiro, pero que
dicha acción dependía del proceso instruido en el ámbito de la Justicia
Penal del mismo estado, por lo que la misma había quedado paralizada. IV.
ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD A.
Competencia ratione
materiae, personae, temporis y loci 13.
La Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la denuncia porque la petición señala como
presunta víctima a un individuo respecto del cual el Brasil se comprometió
a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. Los actos alegados están vinculados a la actuación de
agentes del
estado de Río de Janeiro, y de conformidad con el artículo 28 de la
Convención, cuando se trate de un Estado Parte constituido como Estado
Federal como es el caso de Brasil, el Gobierno nacional de dicho Estado
responde en la esfera internacional por actos cometidos por agentes de los
estados-miembros de la federación. 14.
La Comisión tiene competencia ratione materiae
por tratarse de alegaciones de violación de derechos reconocidos en la
Convención, a saber, el derecho a la vida (artículo 4), a las garantías
judiciales (artículo 8), derechos del niño (artículo 19) y a la protección
judicial (artículo 25). 15.
La Comisión tiene competencia ratione
temporis teniendo en cuenta que los hechos alegados datan del 22 de
diciembre de 1992, fecha en que la obligación de respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención estaba en vigor para el Estado, que
ratificó dicho instrumento el 25 de septiembre de 1992. 16.
La
Comisión tiene competencia ratione
loci porque los hechos alegados ocurrieron en la ciudad de Río de
Janeiro, territorio de la República Federativa del Brasil, Estado que ha
ratificado la Convención Americana. B.
Requisitos para la admisibilidad de la petición 17.
De acuerdo con el artículo 46 de la Convención Americana, para que
una petición o comunicación sea admitida por la Comisión, es necesario: a)
que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción
interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos; b)
que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la
fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de
la decisión definitiva; c)
que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de
otro procedimiento de arreglo internacional, 18.
La Comisión pasa a analizar cada uno de los requisitos arriba
mencionados. 1.
Agotamiento de los recursos internos 19.
En el caso objeto de análisis,
la Comisión comprueba, de acuerdo con la información suministrada por las
partes, que la única investigación se desarrolló por la Justicia Militar.[1]
Reiteradamente, la Comisión ha sostenido que el juzgamiento de
violaciones a los derechos humanos por el fuero militar no es un recurso idóneo,
por lo que el peticionario no está obligado a agotarlo. Adicionalmente, la
Comisión estima que en el fuero militar se agotaron los recursos de la
jurisdicción interna con la sentencia dictada por el Consejo permanente de
la Justicia Militar, el 12 de marzo de 1996. 2.
Plazo para la presentación de la petición 20.
La aplicación de la excepción del agotamiento de los recursos
internos determina asimismo que no rija el requisito de los seis mese para
la presentación de la petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
46(2), de la Convención. A mayor abundamiento, la Comisión considera que
la petición quedo perfeccionada el día 19 de abril de 1996, cuando el
peticionario presentó la información adicional oportunamente solicitada
por la Comisión. Es decir, apenas un mes después que el 12 de marzo de
1996, se dictara la única sentencia existente en el presente caso. 3.
Litigios pendientes o juzgados en otra instancia internacional 21.
La Comisión no tiene conocimiento de que la materia de la petición
se encuentre pendiente en otra instancia internacional, ni de que la misma
reproduzca una petición examinada por éste u otro órgano internacional,
por lo cual decide que se han satisfecho los requisitos de los artículos
46(1)(c) y 47(d). 4.
Caracterización de los hechos 22.
Si probados verdaderos, los hechos alegados por el peticionario
pueden caracterizar violaciones de los derechos consagrados en la Convención
Americana. V.
CONCLUSIONES 23.
La
Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la
petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana. 24.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1.
Declarar
admisible el presente caso en tanto los hechos denunciados de ser verídicos,
podrían constituir violaciones a los artículos 4, 8, 19 y 25 de la
Convención Americana.
2.
Notificar al Estado y a los peticionarios de esta decisión.
3.
Continuar el análisis de los méritos del caso.
4.
Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual de la CIDH a
la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de febrero de 2001. (Firmado):Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. [
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El miembro de la Comisión, Hélio Bicudo, de nacionalidad brasileña,
no participó en el debate ni en la votación de este caso en
cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión. [1]
CIDH,
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil,
1997, Capítulo III par. 77 a 79; CIDH, Informe Anual 1999, Informe Nº
34/00, Caso 11.291- Carandirú (Brasil), par. 80.
Sobre este punto, véase también CIDH, Informe Anual 1999,
Informe Nº 7/00, Caso 10.337 (Colombia); par. 53 a 58; CIDH, Tercer
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999),
pág.175. |