Informe nº
90/00*
I.
RESUMEN
1.
El 15 de julio de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en adelante “la Comisión”), recibió una denuncia sobre la
violación de los derechos protegidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) por parte de
la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) en
perjuicio del señor Daniel David Tibi de nacionalidad francesa, comerciante
de piedras preciosas y objetos de arte, residente en el Ecuador. El peticionario es representado ante la Comisión por el
abogado Arthur Vercken, también de nacionalidad francesa. Alega violación de los artículos 5 (integridad personal); 7
(libertad personal); 8 (garantías judiciales); 10 (indemnización); 11 (honra
y dignidad); 21 (propiedad privada); 25 (recursos efectivos), todos ellos en
relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana. 2.
El peticionario alega que el 27 de septiembre de 1995 fue detenido
por la policía en la ciudad de Quito, mientras conducía su automóvil en
una calle de la ciudad. El
peticionario fue trasladado presuntamente en forma arbitraria en avión a la
ciudad de Guayaquil, a 600 km.
de Quito, en donde fue puesto en una celda y mantenido ilegalmente por
veintiocho meses. El peticionario alega ser totalmente inocente de los
cargos imputados y haber sido torturado en siete ocasiones, golpeado,
quemado, y asfixiado, con el propósito de obtener una confesión
reconociendo su participación en un caso de tráfico de drogas. 3.
La Comisión concluye en este informe que el caso reúne los
requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
Por lo tanto, la Comisión decide declarar el caso admisible,
notificar de la decisión a las partes y continuar con el análisis de los méritos
relativos a las supuestas violaciones a los artículos 5, 7, 8, 10, 11, 21 y
25 de la Convención Americana. Al
mismo tiempo, se pone a disposición de las partes para iniciar el trámite
de solución amistosa y decide publicar el presente informe.
II.
Trámite ante la Comisión
4.
El 15 de julio de 1998 se recibió la correspondiente denuncia en la
Comisión. El 7 de mayo de 1999
se remitieron las notas al Estado y al peticionario, efectuándose la
apertura del caso. El 12 de
agosto de 1999 el Estado dio respuesta a la solicitud de información y
el 27 de septiembre transmitió información adicional.
El 8 de octubre de ese mismo año se transmitió la información al
peticionario. El 7 de abril de
2000 el peticionario transmitió información adicional y el 20 de junio fue
enviada al Estado. Hasta el día
de la fecha, 5 de octubre de 2000, el Estado no había enviado sus
observaciones.
III.
Las posiciones de las partes
A.
Posición del peticionario
5.
El 27 de septiembre de 1995 el peticionario fue detenido en la ciudad
de Quito por dos policías que se identificaron
como miembros de Interpol, aludiendo que actuaban en relación al control de
inmigraciones. Luego de dos
horas aproximadas de haber sido arrestado se le informó que como una simple
formalidad, debía ver a un Juez de Instrucción en Guayaquil, con el
regreso programado para ese mismo día en la noche.
El traslado había sido previsto en avión.
6.
Al llegar a Guayaquil fue esposado al salir del avión y trasladado
al cuartel modelo de Interpol, en donde fue puesto en una celda hasta el día
siguiente cuando fue retirado
de la celda y trasladado ante el fiscal, sin la presencia de ningún juez.
En la fiscalía se le mostró un álbum de fotos de personas
implicadas en el operativo contra el narcotráfico llamado “Camarón” y
en particular la foto de un sujeto con el cual el peticionario se había
encontrado en dos ocasiones para negociar la exportación de sacos de cuero,
transacción que nunca llegó a realizarse. Luego de reconocer a la persona, el peticionario explicó el
motivo de las visitas que el sujeto identificado realizó a su casa.
Esta persona, de nombre Eduardo Edison García, declaró en igual
sentido que lo hiciera el peticionario, pero según éste, la última parte
de dicha declaración fue falsificada por la policía para inculparlo.
La Interpol acusaba al peticionario de haber vendido 50 gramos de
clorhidrato de cocaína a Eduardo García.
En diciembre de 1995 Eduardo García desmintió el informe policial,
pero esa declaración no fue incluida en el expediente.
En marzo de 1996, Eduardo García declaró nuevamente reconociendo
que el peticionario era inocente. Tal
declaración sí fue depositada en el expediente.
7.
En julio de 1996 el peticionario presentó un recurso de amparo en
favor de su libertad ante el Presidente de la Corte Superior. Este recurso fue rechazado en audiencia, ya que el Presidente
de la Corte encontró indicios en la causa que hacían presumir la
existencia de una infracción a la ley así como también la responsabilidad
del peticionario, requisitos suficientes conforme a lo estipulado en el artículo
177 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador, para mantener detenida a
una persona.
8.
A los cinco meses de su detención se le ofreció al peticionario la
libertad a cambio de una nueva declaración en la cual debía admitir su
participación en el caso “Camarón”.
El peticionario fue amenazado de muerte para coaccionarlo a cambiar
su declaración. Fue maniatado
y llevado a una sala donde recibió puñetazos en el cuerpo y en la cara.
Sus miembros inferiores fueron quemados con cigarrillos y barras metálicas
calentadas al rojo vivo. Diez días
más tarde, los golpes y las quemaduras se repitieron, esta vez ocasionándole
la rotura de costillas. En
otras ocasiones recibió golpes con bates de béisbol, y su cabeza fue
sumergida en un barril con agua. Nunca
recibió atención médica para tratar sus heridas. Finalmente, las sesiones de tortura fueron suspendidas por la
intervención de la Embajada de Francia.
En total, el peticionario contabiliza siete sesiones.
A pesar de la presión física, el peticionario nunca reconoció
haber participado en los delitos que le fueron imputados.
9.
El 3 de septiembre de 1997 fue aceptado el pedido de sobreseimiento,
pero el peticionario no fue liberado inmediatamente ya que el Ministro
Fiscal debía dirigir su veredicto “por consulta” a la Corte Superior,
como lo establecen los artículos 398 a 403 de la ley 134 del Código de
Procedimiento Penal ecuatoriano.[1]
En circunstancias normales esta consulta debe realizarse dentro de
los quince días, pero en este caso se demoró más allá del plazo
establecido. Ante el retardo,
el peticionario depositó un recurso de amparo el 2 de octubre de 1997, que
fue rechazado sin explicación alguna, según alega el peticionario.
A pesar de ello, en enero de 1998 los jueces decidieron firmar la
consulta por encontrar, según se desprende del fallo, que las afirmaciones
inculpando al peticionario eran completamente ajenas a la actividad
delictiva que se examinaba en la causa, decidiendo también transmitir la
orden de libertad. El 21 de
enero de 1998 el peticionario fue finalmente liberado.
Luego de su liberación, regresó a Francia y mantiene en el Ecuador
un abogado, el Dr. Colón Delgado Cedeño, a cargo de continuar la tramitación
de los procesos en lo que se encuentra involucrado el peticionario.
10.
El peticionario adjunta los siguientes anexos documentales como
evidencia de sus alegatos de tortura:
a.
Artículos de la prensa de Francia y del Ecuador;
b.
Informes de médicos franceses que determinan el estado físico del
peticionario, causado por las lesiones sufridas en prisión.
11.
El peticionario también alega que cuando se encontraba detenido en
la penitenciaría debió pagar 20,000 sucres (US$ 90) a un guardacárcel
para poder acceder a una celda. Según
el peticionario, ello constituía práctica común para poder dormir con “seguridad”.
Hasta que accedió a dicho pago se quedaba en los corredores del
pabellón, durmiendo en un banco.
12.
El peticionario también alega que fue despojado de sus pertenencias
(su automóvil, junto con dinero y objetos de valor que se encontraban en su
interior) las cuales aún reclama.[2]
El valor de los bienes reclamados por el peticionario asciende a un
monto de FRF 1,000,000.
B.
Posición del Estado
13.
El Estado alega que el peticionario no ha agotado los recursos de
jurisdicción interna, y que por lo tanto la Comisión debería declarar su
petición inadmisible. Alega
que está pendiente que los tribunales resuelvan la causa.
Admite la existencia de irregularidades procesales en la tramitación
de la primera instancia, pero alega que éstas han sido subsanadas ya que el
peticionario pudo hacer uso de los recursos a su alcance para recusar a los
jueces en virtud de lo cual interpuso una queja ante la Comisión de Quejas
y Reclamos de la Corte Suprema de Justicia, ya que el juez a cargo de la
causa no había dado respuesta a los reclamos de revocatoria del
peticionario. Este juez fue
amonestado por la Corte Suprema por haber retardado en la realización de
los actos procesales pertinentes para este tipo de procesos.
El uso de ese recurso por parte del peticionario, alega el Estado,
permitió que el proceso se substancie con la normalidad debida.
14.
El Estado también alega que el proceso no ha terminado y que la
decisión de los tribunales, independientemente de que sea favorable o
desfavorable, sería la vía idónea para resolver la situación del
peticionario. También alega
haber probado la existencia de recursos de jurisdicción interna efectivos
para solucionar la situación jurídica del peticionario.
Esos recursos son el recurso de casación, que el peticionario podría
interponer contra la sentencia
que dicte el correspondiente Tribunal Penal. Ese
recurso resulta eficaz en caso de que la Corte Suprema de Justicia
encontrara que los jueces incurrieron en errores de derecho, casando la
sentencia y dictando una nueva apegada a derecho.
El Estado también alega que otro recurso disponible es el de revisión,
que puede ser interpuesto en cualquier momento después de ejecutada la
sentencia en caso que fuera condenatoria.
15.
En cuanto a la devolución de las pertenencias que le fueran sustraídas
al peticionario al momento de la detención, el Estado alega que la
requisición de las mismas está ordenada por la ley, y que éstas nunca
fueron reclamadas luego de la liberación del peticionario.
IV.
Análisis de Admisibilidad
A.
Competencia ratione
materiae, ratione personae, ratione loci, y
16.
La Comisión tiene competencia ratione
materiae, ratione personae
pasiva, ratione loci, y ratione
temporis para conocer el presente caso, por cuanto las violaciones
denunciadas de los artículos 5, 7, 8, 10, 11, 21 y 25 de la Convención en
perjuicio del peticionario, ciudadano francés, son atribuidas al Estado
ecuatoriano, Estado parte del Tratado, y fueron presuntamente cometidas en
su territorio después de la ratificación de la Convención.[3]
Con relación a la competencia ratione
personae, por legitimación activa del peticionario, el abogado Arthur
Vercken, se encuentra facultado para presentar denuncias a la Comisión
conforme al artículo 44.
17.
La Comisión es competente prima
facie para considerar este caso por tratarse de una reclamación que
alega violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana. El peticionario tiene locus
standi para comparecer y ha presentado agravios sobre el incumplimiento
de normas establecidas en la Convención por la policía y guardacárceles
ecuatorianos, que implican la consiguiente responsabilidad internacional de
la República del Ecuador. Por
todo ello, la Comisión es competente para examinar el reclamo del
peticionario.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición a.
Agotamiento de los recursos internos
18.
El peticionario ha señalado que fue sobreseído de los cargos de los
que fuera acusado, por lo que en este respecto no le corresponden más
instancias legales internas por agotar.
19.
El reclamo por parte del Estado de la existencia de instancias por
agotar se refiere al caso por narcotráfico del cual el proceso contra el
peticionario fue sobreseído provisionalmente el 3 de septiembre de 1997.
Sin embargo, este caso ha estado bajo consideración desde 1995, por
lo que la Comisión concluye que hay retardo injustificado aplicándose la
excepción prevista en el artículo 46(2)(c).
La Comisión observa que el Estado no especifica qué instancias han
sido ya agotadas, ni tampoco en qué instancia se encuentra el proceso. 20.
La Comisión observa que tras el rechazo del primer recurso de amparo
interpuesto por el peticionario el día 1º de julio de 1996, el mismo
procedió a presentar un segundo recurso de amparo el 2 de octubre de 1997
para que se verifique la legalidad de su detención, ya que se encontraba
detenido a pesar de la declaración de sobreseimiento.
En dicho recurso, el peticionario hace saber a las autoridades
judiciales del Ecuador que “[d]esde [su] detención como consta en el
proceso, se han violado todos [sus] derechos y garantías tanto personales
como constitucionales, los mismos que van desde [la] indebida detención,
haberse[le] juzgado sin fuero ni competencia, [hasta] haberse[le] mantenido
recluido a pesar de [su] inocencia por más de dos años privado de [su]
libertad”.[4]
Las autoridades judiciales ecuatorianas no respondieron en forma
alguna a este recurso. 21.
En la Opinión Consultiva Nº 8 solicitada por la Comisión, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos manifestó que el hábeas
corpus cumple con el objetivo de controlar la legalidad de la detención
de una persona, y de controlar el respeto a la vida e integridad de la
persona, impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de
detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes. 22.
Específicamente, la Corte señaló la diferencia entre un recurso de
hábeas corpus y un recurso de amparo:
Si
se examinan conjuntamente los dos procedimientos, puede afirmarse que el
amparo es el género y el hábeas
corpus uno de sus aspectos específicos.
En efecto, de acuerdo con los principios básicos de ambas garantías
recogidos por la Convención así como con los diversos matices establecidos
en los ordenamientos de los Estados Partes, se observa que en algunos
supuestos el hábeas corpus se
regula de manera autónoma con la finalidad de proteger esencialmente la
libertad personal de los detenidos o de aquéllos que se encuentran
amenazados de ser privados de su libertad, pero en otras ocasiones el hábeas
corpus es denominado "amparo de la libertad" o forma parte
integrante del amparo.[5] 23.
La Corte en el caso Suárez
Rosero, también contra Ecuador, ha señalado que el derecho de habeas
corpus está plenamente garantizado por la ley ecuatoriana: …el
derecho de hábeas corpus debe ser
garantizado en todo momento a un detenido, aún cuando se encuentre bajo
condiciones excepcionales de incomunicación legalmente decretada. Dicha
garantía está regulada doblemente en el Ecuador.
La Constitución Política dispone en su artículo 28[6]
que [t]oda
persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad podrá acogerse
al Hábeas Corpus. Este derecho
lo ejercerá por sí o por interpuesta persona sin necesidad de mandato
escrito... El
Código de Procedimiento Penal de dicho Estado establece en el artículo 458
que [c]ualquier
encausado que con infracción de los preceptos constantes en [dicho] Código
se encuentre detenido, podrá acudir en demanda de su libertad al Juez
Superior de aquél que hubiese dispuesto la privación de ella. ...
La
petición se formulará por escrito. ...
El
Juez que deba conocer la solicitud ordenará inmediatamente después de
recibida ésta la presentación del detenido y oirá su exposición, haciéndola
constar en un acta que será suscrita por el Juez, el Secretario y el
quejoso, o por un testigo en lugar de éste último, si no supiere firmar.
Con tal exposición el Juez pedirá todos los datos que estime
necesarios para formar su criterio y asegurar la legalidad de su fallo, y
dentro de cuarenta y ocho horas resolverá lo que estimare legal.[7] Esta
Corte comparte la opinión de la Comisión en el sentido de que el derecho
establecido en el artículo 7.6 de la Convención Americana no se cumple con
la sola existencia formal de los recursos que regula.
Dichos recursos deben ser eficaces, pues su propósito, según el
mismo artículo 7.6, es obtener una decisión pronta “sobre la legalidad [del] arresto
o [la] detención” y, en
caso de que éstos fuesen ilegales, la obtención, también sin demora, de
una orden de libertad. Asimismo,
la Corte ha declarado que [e]l
hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial
de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del
detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la
persona afectada. En este
sentido es esencial la función que cumple el hábeas
corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la
persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de
detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes (El
hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6
Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987.
Serie A No. 8, párr. 35).[8]
24.
En cuanto a la violación del artículo 7, la Comisión considera que
los recursos de amparo presentados por el peticionario son suficientes para
tener por agotados los recursos internos respecto de este derecho. En el mismo sentido la Comisión considera que esas mismas
acciones de amparo son idóneas
para resolver, no sólo su privación de libertad, sino también la presunta
violación de su derecho a la integridad física y psicológica.[9]
Por lo tanto, la Comisión concluye que el peticionario agotó los
recursos de la jurisdicción interna en lo que se refiere al artículo 5 de
la Convención, al haber presentado el recurso de amparo, dos veces
rechazado—uno en audiencia y el segundo ignorado sin explicación—los
cuales no llevaron a la liberación del peticionario, ni llevaron a las
autoridades ecuatorianas a realizar una investigación de oficio en lo
relativo a la denuncia sobre la violación de los derechos personales y
constitucionales del peticionario mientras se encontraba detenido, los
mencionados recursos resultaron ineficaces y podrían caracterizarse de una
“formalidad que carece de sentido”.
25.
En el caso Velásquez Rodríguez,
la Corte indicó que: el
mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al
reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de
todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que
el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado. … El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se
demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez
de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de
una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo
efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los
recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás.
En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una
formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían
plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de
agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto.
[10] Además,
en cuanto a la devolución de las pertenencias secuestradas al momento de la
detención del peticionario, el Estado no indica qué procedimientos debe
seguir el peticionario para la restitución de las mismas. Por el contrario, el Estado afirma que el peticionario nunca
reclamó la devolución de sus bienes luego de su liberación, cuando de
hecho el 23 de septiembre de 1998 en la sentencia del Juzgado de lo Penal de
Guayaquil la Corte estableció que: “…habiéndose confirmado [el]
sobreseimiento de[l] sindicado…Daniel David Tibi, se dispone la devolución
de sus bienes, que se hacen constar en el Informe de Investigación de
Antinarcóticos del Guayas, previa confirmación de la Sexta Sala de la
Corte Superior de Justicia de Guayaquil, a la que se elevará en consulta
esta resolución…”.[11]
Hasta el momento, 5 de octubre de 2000, la Comisión observa que no
se ha resuelto dicha resolución en consulta.
A veinticuatro meses de la decisión de la Corte Superior, la Comisión
concluye que se trata de un caso de retardo injustificado por lo que se
consideran agotados los recursos internos respecto del derecho a la
propiedad privada, provisto en el artículo 21 de la Convención Americana.
b.
Plazo de presentación
26.
El artículo 46(1)(b) de la Convención señala que la petición debe
ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima
sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos
internos. El peticionario presentó el caso ante la Comisión a los 5
meses y 3 semanas de su liberación al ejecutarse la orden de la Corte
Superior que confirma el sobreseimiento del 14 de enero de 1998. Considerando que la petición fue presentada dentro del plazo
de los 6 meses a partir del momento en que el peticionario tuvo la
oportunidad de hacerlo, la Comisión lo considera dentro del plazo razonable
de conformidad con lo establecido por el artículo 46(1)(b).
c.
Duplicidad de procedimiento y cosa juzgada
27.
La Comisión entiende que la materia de la petición no está
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una
petición ya examinada por este u otro organismo internacional.
Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c)
y 47(d) se encuentran también satisfechos.
d.
Características de los hechos alegados
28.
La Comisión considera que en principio, la exposición del
peticionario se refiere a hechos que, de ser verificados, podrían
caracterizar una violación de los derechos garantizados en la Convención
Americana, por lo que han sido satisfechos los requisitos del artículo
47(b) de la Convención.
V.
Conclusión
29.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas,
la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de
admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana.
30.
Con base en la conclusión que antecede, La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Decide:
1.
Declarar admisible el presente caso con respecto a los artículos 5,
7, 8, 10, 11, 21 y 25 de la Convención Americana.
2.
Transmitir el presente informe al peticionario y al Estado.
3.
Continuar con el análisis del fondo del caso.
4.
Hacer público el presente Informe e incluirlo en el Informe Anual a
la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los cinco días del mes de
octubre de 2000. (Firmado): Hélio
Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez,
Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados Robert
K. Goldman y Peter Laurie. [
Indice | Anterior | Próximo ] [1]
Art. 398.- Los jueces de lo penal elevarán en consulta
obligatoriamente, los autos de sobreseimiento a la Corte Superior
respectiva (…) .
Art. 399.- Siempre que el Juez dictare en el mismo proceso auto
de sobreseimiento en favor de uno o más de los sindicados (…) se
remitirá a la Corte Superior copia del proceso para que resuelva sobre
la consulta y el original irá al Tribunal Penal para que continúe el
trámite.
Art. 401.
La Corte Superior resolverá la consulta por los méritos de lo
actuado, en el plazo de quince días contado desde la recepción del
proceso y su resolución causará ejecutoria. [2]
El peticionario presentó ante la Comisión una lista de dos páginas
detallando los bienes que reclama.
Esta lista fue confeccionada al momento de la detención del señor
Tibi, y está firmada por él y el teniente de policía, señor Edison
Tobar. [3]
Ecuador ratificó la Convención Americana el 28 de diciembre de
1977. [4]
Recurso de amparo presentado por el peticionario ante el
Presidente de la Corte Superior de Justicia en Guayaquil el 2 de octubre
de 1997. [5]
Corte I.D.H., El hábeas
corpus bajo suspensión
de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987,
párrs. 34 y 35.
La Comisión desea señalar que el artículo 93 de la Constitución
Política se refiere al hábeas corpus, garantía destinada a revisar la
legalidad de la detención, presentada ante el alcalde bajo cuya
jurisdicción se encuentre el detenido.
Por el otro lado, el artículo 95 se refiere al recurso de amparo,
acción por la que se “requerirá la adopción de medidas destinadas a
cesar,
evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un
acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda
violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado
o convenio internacional vigente...”.
El recurso de amparo es más inclusivo, ya que contiene la
protección a la garantía de libertad personal, entre otras garantías
protegidas por la Constitución Política del Ecuador y la Convención
Americana. [6]
Artículo 28 de la antigua Constitución Política del Ecuador,
actualmente artículo 93 de la Constitución vigente. [7]
Corte I.D.H.
Caso Suárez Rosero , Sentencia del 12 de noviembre de 1997, parr.
59. [8]
Id. Párr. 63. [9]
Véase Corte I.D.H.,
El hábeas corpus bajo
suspensión de garantías (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de
1987, párr. 35. [10]
Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia de 29 de julio de 1988, paras. 67 y 68. [11]
Decisión de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, 23 de
septiembre de 1998. |