...continuación
45.
El Sr. Martínez Villareal interpuso posteriormente un recurso
modificado de habeas corpus ante el Tribunal Federal de Distrito, y el 22 y
23 de junio de 1994, el Tribunal de Distrito celebró una vista probatoria
sobre la competencia mental del Sr. Martínez Villareal para ser sometido a
juicio, sentenciado y ejecutado. La mayoría de las demandas del Sr. Martínez
Villareal fueron rechazadas por motivos de procedimiento o por carecer de
fondo, concluyendo específicamente que no se establecieron hechos en el
momento del juicio que dieran motivos al abogado del Sr. Martínez Villareal,
el Sr. Rothstein, o al tribunal de primera instancia para pensar que el Sr.
Martínez Villareal no era competente para someterse a juicio. No obstante,
el Tribunal Federal ordenó una nueva imposición de la pena sobre la base
de que el Sr. Martínez Villareal había recibido asistencia letrada
ineficaz en su vista de imposición de la pena al no aducir pruebas
atenuantes de su condición mental. En la apelación, sin embargo, el
Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito de los Estados Unidos concluyó
que el Tribunal de Distrito incurrió en falta al considerar la cuestión de
la representación del Sr. Martínez Villareal, y en vez de eso concluyó
que el Tribunal de Distrito debería haber respetado el fallo anterior de
los tribunales estatales de que se había impedido la demanda del Sr. Martínez
Villareal relativa a la representación inadecuada por motivos de
procedimiento, ya que no se había presentado en el recurso original del Sr.
Martínez Villareal sin causa aceptable. Esta sentencia fue confirmada en su
revisión por el Tribunal de Apelaciones en pleno. 46.
Según el Estado, después de los procesos descritos anteriormente,
la única cuestión por resolver era la competencia del Sr. Martínez
Villareal para ser ejecutado. Después de varios acontecimientos de carácter
procesal, se celebró una vista ante el Tribunal Superior del Condado de
Pinal en mayo de 1997 para
abordar la existencia y el grado de retraso mental, enfermedad mental o daño
orgánico cerebral en la parte del Sr. Martínez Villareal. Después de una
vista de cuatro días, la cual contó con el testimonio de psiquiatras y
psicólogos, el Tribunal encontró pruebas fidedignas en ambos lados de la
cuestión, pero en última instancia concluyó que el Sr. Martínez
Villareal era consciente de su delito y de su castigo y era competente para
ser ejecutado de conformidad con las leyes del estado de Arizona. La Corte
Suprema de Arizona confirmó la sentencia del Tribunal Superior y la Corte
Suprema de los Estados Unidos rechazó un auto de avocación en mayo de
1997. La Junta de Indultos de Arizona escuchó testimonios durante dos días,
incluidas las alegaciones sobre la condición mental el Sr. Martínez
Villareal y la eficacia del abogado en el juicio, pero no consideró que
hubiera motivos para conceder al Sr. Martínez Villareal un indulto o
conmutación de la pena. 47.
Por último, El Estado indica que en mayo de 1997, el Sr. Martínez
Villareal interpuso otro recurso de habeas corpus ante el Tribunal Federal
del Distrito. El Tribunal de Distrito decidió a su vez que no podía
considerar la petición debido a las modificaciones promulgadas en 1996 de
las leyes pertinentes, pero en la revisión, el Tribunal de Apelaciones del
Noveno Circuito de los Estados Unidos revocó la sentencia, al interpretar
que la legislación pertinente no impedía la alegación del Sr. Martínez
Villareal, y en mayo de 1998 la Corte Suprema de los Estados Unidos confirmó
la sentencia del Tribunal del Noveno Circuito. Por consiguiente, el Sr. Martínez
Villareal procuró una revisión hábeas ante el Tribunal Federal del
Distrito de la sentencia de la Corte Suprema de Arizona respecto a su
competencia mental para ser ejecutado, y el Tribunal Federal rechazó la
solicitud del Sr. Martínez Villareal en una sentencia de agosto de 1999. El
Tribunal de Distrito concluyó que el Tribunal Superior no había incurrido
en falta al encontrar que el Sr. Martínez Villareal era competente para ser
ejecutado, y que no había establecido que se le había negado una vista
completa e imparcial referente a la cuestión de su competencia.
48.
Además de los procesos que anteceden, el Estado indica que el Sr.
Martínez Villareal interpuso recursos ante la Corte Suprema de Arizona
procurando que la Corte reabriera la revisión de la apelación directa del
Sr. Martínez Villareal y los tres procesos estatales anteriores basados en
la Regla 32. La Corte Suprema de Arizona rechazó reabrir la apelación
directa, pero concluyó que las decisiones de las peticiones basadas en la
Regla 32 del 9 de junio de 1986, 9 de febrero de 1989 y 8 de abril de 1992
"proseguirían" hasta que los procesos en los tribunales federales
hubieran concluido. El Estado también señaló que el Sr. Martínez
Villareal interpuso un cuarto recurso de revisión después de la condena
ante el Tribunal Superior de Santa Cruz en Arizona alegando violaciones de
tratado y modificaciones en la legislación pertinente sobre la ejecución
de personas mentalmente retrasadas, y que en octubre de 1997 el Tribunal
ordenó que los procesos prosiguieran en relación con todas las alegaciones
salvo aquellas que alegaban violaciones de tratado. 49.
La presentación general que antecede indica que el expediente del
Estado en materia procesal es en gran manera congruente con el proporcionado
por los Peticionarios, con dos excepciones básicas. Primero, el Estado
alega que el cuarto recurso interpuesto después de la condena por el Sr.
Martínez Villareal ante el Tribunal Superior de Santa Cruz no se combinó,
tal y como sugieren los Peticionarios, con las solicitudes de reapertura
presentadas ante la Corte Suprema de Arizona. En vez de eso, el Estado alega
que esto constituye una acción totalmente separada que será considerara
por el tribunal superior, y que puede ser revisada por la Corte Suprema de
Arizona y posiblemente la Corte Suprema de los Estados Unidos. El Estado
también sostiene, contrariamente a las alegaciones de los Peticionarios,
que la vista del Tribunal Superior del Condado de Pinal en 1997 sobre la
competencia del Sr. Martínez Villareal para ser ejecutado no concluyó que
la víctima padeciera una enfermedad mental, retraso mental, y/o daño orgánico
cerebral, sino que encontró que ambas partes habían ofrecido pruebas
fidedignas sobre la cuestión, entre ellas pruebas fidedignas que negaban la
existencia de un problema mental jurídicamente significativo. El Estado
también argumenta que el litigio sobre esta cuestión prosigue en los
tribunales internos, tal y como demuestra en parte la decisión del Tribunal
Federal de Distrito de agosto de 1999, en la que rechaza la impugnación del
Sr. Martínez Villareal del proceso sobre competencia de la Corte Suprema de
Arizona, y la ulterior posible revisión por los tribunales federales y la
Cortes Supremas. 50.
El Estado también sostiene que quedan recursos estatales adicionales
por agotar, en la medida que la Corte Suprema de Arizona explícitamente
prosiguió con su consideración concerniente a la reapertura de tres
procesos anteriores a la condena que están pendientes de procesos federales,
y que incluyen cuestiones sobre la eficacia de la anterior representación. 51.
En cualquier caso, el Estado alega que incluso en el caso de que
todos los recursos se hubieran agotado, la ejecución del Sr. Martínez
Villareal no podría tener lugar hasta 35 días después de que la Corte
Suprema de Arizona haya emitido una orden de ejecución. 52.
Respecto al contenido de las alegaciones de los Peticionarios, el
Estado plantea varios argumentos. En cuanto a la alegación de los
Peticionarios respecto a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
el Estado indica que la Convención de Viena no confiere derecho privado
alguno a un acusado penal y por lo tanto que la confianza depositada por el
Sr. Martínez Villareal en este instrumento está fuera de lugar. También
sostiene que el Gobierno mexicano se encontraba en la posición de conocer
el caso a través de los medios de comunicación y otras fuentes, y que de
hecho el Sr. Martínez Villareal recibió una visita de alguien del
consulado de México durante el primer día de su juicio. 53.
Respecto a las alegaciones de los Peticionarios relacionadas con la
parcialidad del proceso del Sr. Martínez Villareal, el Estado argumenta que
la petición es manifiestamente infundada ya que los Peticionarios no han
articulado ninguna norma internacional de “debido proceso” que
presuntamente se haya violado, y que el expediente muestra que el Sr. Martínez
Villareal ha obtenido debido proceso de conformidad con la Constitución de
los Estados Unidos y las normas internacionales aplicables. En relación con
las alegaciones de los Peticionarios respecto a la situación mental del Sr.
Martínez Villareal en particular, el Estado argumenta que las alegaciones
fallan por su base ya que se asume como verdadero un hecho que no ha sido
nunca demostrado, específicamente que el Sr. Martínez Villareal tenía
problemas mentales durante el tiempo de su juicio, lo cual el Estado alega
no es nada más que una extrapolación, sin pruebas que la corroboren, del
testimonio de que puede tener problemas mentales en la actualidad. En efecto,
el Estado sostiene que no se ha demostrado satisfactoriamente ni la
existencia de problemas significativos en la actualidad. 54.
En este sentido, el Estado subraya que el Tribunal Superior del
Condado de Pinal, después de celebrar la vista de 1997 acerca de la
competencia del Sr. Martínez Villareal para ser ejecutado, no concluyó que
el Sr. Martínez Villareal padeciera en realidad una enfermedad mental,
retraso mental, o daño orgánico cerebral, sino que encontró pruebas
fidedignas en ambas partes de la cuestión, entre ellas pruebas fidedignas
que negaban la existencia de un problema mental jurídicamente significativo.
Además, respecto a las alegaciones de los Peticionarios relacionadas con el
traslado de competencia territorial o jurisdicción para el juicio del Sr.
Martínez Villareal, el Estado mantiene que estos argumentos ignoran el
hecho de que el tribunal de primera instancia dedicó todo un día al
proceso de selección de los miembros del jurado, y que la exposición de
estos a las noticias de los medios de comunicación y los contactos con las
familias de las víctimas eran parte del examen preliminar de los probables
testigos o miembros del jurado a fin de determinar su capacidad y posibles
intereses en el juicio, el cual a su vez, no ha sido demostrado que fuera
inadecuado. 55.
Respecto a las alegaciones de los Peticionarios relacionadas con el
retraso en el proceso penal del Sr. Martínez Villareal, el Estado sostiene
que tales demoras pueden atribuirse al Sr. Martínez Villareal, y que en
cualquier caso, los argumentos de que estuvo sometido a retrasos indebidos
en su caso no tienen fundamento en la legislación de los Estados Unidos. El
Estado se basa en este sentido en la jurisprudencia de los tribunales de los
Estados Unidos, la cual considera que la existencia de un retraso en la
apelación concebido para proporcionar un recurrente con garantías
procesales no viola derechos
humanos fundamentales, de conformidad con la Sexta, Octava o Catorceava
Enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos. 56.
El Estado también sostiene, respecto a las violaciones alegadas del
derecho a igualdad ante la ley en virtud del Artículo II de la Declaración,
que esto demuestra que se ha interpretado mal el sistema jurídico americano,
en la medida que todos los estados en Estados Unidos que escogen
utilizar la pena capital están equitativamente obligados a cumplir las
normas para tales casos establecidas por la Corte Suprema de los Estados
Unidos. Estas incluyen decisiones que se aplican a la Catorceava Enmienda de
la Constitución de los Estados Unidos respecto al debido proceso legal, y
la Octava Enmienda que prohíbe un castigo cruel e inusitado. IV.
ANÁLISIS A.
Competencia de la Comisión
57.
Los Peticionarios alegan que el Estado ha violado los derechos del
Sr. Martínez Villareal en virtud de los Artículos I, II, XVIII y XXVI de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El Estado es
un Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos que no es
parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como se estipula
en el Artículo 20 del Estatuto de la Comisión y el Artículo 51 del
Reglamento de la Comisión, y depositó su instrumento de ratificación de
la Carta de la OEA el 19 de junio de 1951.[7]
Los acontecimientos relacionados con la demanda de los Peticionarios
tuvieron lugar después de que el Estado ratificara la Carta de la OEA. La
presunta víctima es una persona física o natural, y la petición fue
formulada por el CEJIL, una organización que tiene autorización para
formular peticiones ante la Comisión de conformidad con el Artículo 26 del
Reglamento de la Comisión. La Comisión es por lo tanto competente para
examinar esta petición. B.
Admisibilidad de la Petición
1.
Duplicación de procedimientos 58.
No hay información en el expediente que indique que el tema de esta
petición se encuentre pendiente de resolución en otro procedimiento ante
un organismo internacional gubernamental del que el Estado sea miembro, ni
que el caso sea sustancialmente la reproducción de una petición pendiente
o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional
gubernamental del que el Estado sea miembro, conforme a lo estipulado en el
Artículo 39 del Reglamento de la Comisión.[8]
El Estado no ha hecho
comentario alguno respecto a la cuestión de duplicidad de procedimientos.
Por lo tanto la Comisión no encuentra obstáculo alguno a la admisibilidad
de la petición de conformidad con el Artículo 39 del Reglamento de la
Comisión. 2.
Agotamiento de los recursos internos 59.
El Artículo 37(1) del Reglamento de la Comisión especifica que,
para que una petición pueda ser admitida, “se requerirá que se hayan
interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a
los principios del derecho internacional generalmente reconocidos”. Sin
embargo, cuando por razones de hecho o de derecho no estén disponibles los
recursos internos, el interesado podrá ser excusado del cumplimiento de
este requisito. El Artículo 37(2) del Reglamento de la Comisión especifica
que esta excepción se aplica si no existe en la legislación interna del
Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del
derecho que se alega ha sido violado, si no se ha permitido al presunto
lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción
interna, o haya sido impedido de agotarlos, o si se ha producido un retraso
injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 60.
Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que
los recursos internos, para que sean congruentes con los principios de
derecho internacional generalmente reconocidos, deben ser adecuados, en el
sentido de idóneos para hacer frente a la infracción de un derecho jurídicamente
reconocido, y eficaces, en el sentido de capaces de producir el resultado
para el que han sido concebidos.[9] 61.
Además, cuando el peticionario afirma la imposibilidad de comprobar
el requisito del agotamiento de los recursos internos, el Artículo 37(3)
del Reglamento de la Comisión dispone que, entonces corresponderá al
Estado demostrar que no se ha producido un agotamiento previo de los
recursos de la jurisdicción interna. 62.
Las observaciones de los Peticionarios y el Estado respecto al
expediente de los procedimientos del proceso penal del Sr. Martínez
Villareal, como se resumen en la Parte III del presente Informe, sugieren
las siguientes conclusiones en cuanto al agotamiento de los recursos
internos y los derechos que los Peticionarios alegan han sido violados por
el Estado. 63.
Respecto a las alegaciones de los Peticionarios de que el Sr. Martínez
Villareal recibió asistencia letrada ineficaz durante las etapas de
declaración de culpabilidad/inocencia y de imposición de la pena de su
juicio, esta reclamación está relacionada con la conducta del primer
abogado del Sr. Martínez Villareal, que le representó durante su juicio,
su apelación directa y sus dos primeros recursos estatales de reparación
después de la condena. Según el Estado y los Peticionarios, las
preocupaciones del Sr. Martínez Villareal respecto a la eficacia de su
representación se plantearon por primera vez durante su tercer recurso
federal de reparación después de la condena ante el Tribunal Federal de
Distrito en junio de 1986, y posteriormente, por orden del Tribunal de
Distrito, en su recurso modificado para reparación después de la pena ante
la Corte Suprema de Arizona de junio de 1988. También según ambas partes,
el Tribunal Superior rechazó el recurso modificado del Sr. Martínez
Villareal, sobre la base de que el Sr. Martínez Villareal no presentó las
alegaciones en su proceso anterior. La Corte Suprema de Arizona mantuvo esta
decisión, y la Corte Suprema de los Estados Unidos rechazó revisar la
decisión. 64.
De manera similar, el Sr. Martínez Villareal planteó la cuestión
de la eficacia de su representación en su recurso federal de habeas corpus
de marzo de 1993 ante el Tribunal Federal de Distrito, y el Tribunal de
Apelaciones del Noveno Circuito de los Estados Unidos concluyó en última
instancia que el Tribunal de Distrito estaba obligado a respetar la decisión
de preclusión alcanzada por los tribunales estatales al respecto. Por
consiguiente, el Sr. Martínez Villareal ha agotado los recursos internos en
relación con esta demanda, o de forma alternativa, se le ha impedido
procurar recursos por motivos de procedimiento. 65.
Las partes indican que la Corte Suprema de Arizona ha proseguido,
desde septiembre de 1997, con los recursos para reabrir las peticiones
anteriores de reparación después de la condena interpuestas por el Sr.
Martínez Villareal en el ámbito estatal, estando aún pendiente la
conclusión del proceso en el ámbito federal. Sin embargo, conforme a la
información proporcionada por las partes, la Comisión no puede concluir
que estos procesos constituyan recursos internos eficaces de conformidad con
el significado que se atribuye a los mismos en el Reglamento de la Comisión
y de conformidad con los principios generales de derecho internacional. En
particular, parece, según el expediente, que estos procesos son
excepcionales por naturaleza, en el sentido de que requieren que un tribunal
reabra un proceso que fue previamente concluido y muy pocas veces son
revocados debido a la política sólida de que el litigio debe concluir.[10]
Además, los Peticionarios han alegado que estos recursos, incluso en el
caso de tener éxito, no proporcionarán la reparación que procuran, en
parte debido a que no repararan el perjuicio causado durante el juicio y
durante el proceso de imposición de la pena del Sr. Martínez Villareal, y
el Estado no ha presentado información o pruebas que demuestren lo
contrario. Estos factores, junto con la prolongación del tiempo durante el
cual estos procesos han estado pendientes, llevaron a la Comisión a
concluir que no necesita esperar a que concluyan estos recursos pendientes,
de conformidad con el Artículo 37 de su Reglamento, para ejercer su
jurisdicción en el presente caso. 66.
Respecto al presunto hecho de que el abogado del Sr. Martínez
Villareal no investigó su competencia mental en el contexto de las etapas
de declaración de culpabilidad/inocencia y de imposición de la pena de su
proceso penal, según el Estado, se impidió que el Sr. Martínez Villareal
planteara esta cuestión en el contexto del recurso de reparación después
de la condena que interpuso en el ámbito federal en junio de 1991, debido a
que las leyes de Arizona prevén un procedimiento especial para considerar
demandas de este tipo, y que el Sr. Martínez Villareal nunca había
intentado invocar. Además, si bien el Sr. Martínez Villareal también
planteó el asunto en su recurso de hábeas corpus de marzo de 1993 ante el
Tribunal Federal de Distrito, como se indica anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones del Noveno Circuito de los Estados Unidos decidió en la apelación
de 1996 que el Tribunal de Distrito estaba obligado a respetar las
decisiones de preclusión de los tribunales estatales. Por consiguiente, de
la misma manera que con su demanda sobre la eficacia de la asistencia
letrada que recibió, el Sr. Martínez Villareal parece haber agotado los
recursos internos en relación con esta demanda, o de forma alternativa, se
le ha impedido procurar recursos internos por motivos de procedimiento. 67.
Respecto a la alegación del Sr. Martínez Villareal de que es
mentalmente incompetente para ser ejecutado, las partes indican que esta
alegación también ha sido el tema de procesos en los tribunales estatales
y federales. En particular, según el Estado, después de una vista de
cuatro días en mayo de 1997, el Tribunal Superior del Condado de Pinal de
Arizona encontró pruebas fidedignas en ambas partes de la cuestión, pero
en ultima instancia decidió que el Sr. Martínez Villareal era competente
para ser ejecutado. Esta decisión fue confirmada por la Corte Suprema de
Arizona, y la Corte Suprema de los Estados Unidos rechazo en última
instancia su revisión. El expediente indica además que las decisiones de
los tribunales del estado de Arizona sobre la competencia del Sr. Martínez
Villareal para ser ejecutado también fueron sometidas a un proceso de
revisión ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, el cual en su
fallo de agosto de 1999 confirmó en última instancia las decisiones de los
tribunales estatales sobre esta cuestión. El expediente indica por lo tanto
que el Sr. Martínez Villareal ha agotado los recursos internos en relación
con su competencia para ser ejecutado. 68.
Además, según a la información disponible en esta etapa, durante
su vista ante el Tribunal Superior de Arizona en abril y mayo de 1997, se
negó al Sr. Martínez la capacidad de obtener y aducir pruebas mediante un
escáner de imagen de resonancia magnética de su cerebro, el cual alega
constituiría una prueba significativa sobre su competencia mental para ser
ejecutado, y que respecto a esta solicitud no quedan recursos internos
disponibles. 69.
En relación con la alegación del Sr. Martínez Villareal acerca de
la violación del Artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, los Peticionarios indican que la posición del Estado,
generalmente y en el contexto de la solicitud de Opinión Consultiva OC-16
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido que la Convención
de Viena no confiere derecho alguno a un detenido extranjero, y que el
Estado ha demostrado mediante la práctica que no reconocerá tal derecho,
ni proporcionará un recurso para su violación. El Estado confirmó su
posición en sus observaciones, y no ha disputado ni demostrado la
existencia de recursos internos eficaces respecto a este aspecto de la
petición de los Peticionarios. La Comisión concluye, por lo tanto, que el
Artículo 37 del Reglamento de la Comisión no impide la alegación de los
Peticionarios respecto a que el Estado no ha cumplido con el Artículo 36 de
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. 70.
Respecto a la alegación de los Peticionarios de que el retraso en el
proceso penal del Sr. Martínez Villareal constituye una pena cruel,
infamante o inusitada, contrariamente a lo estipulado en los Artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, los Peticionarios
sostienen que no hay recursos eficaces respecto a tales alegaciones en la
actual jurisprudencia interna. En este sentido, los Peticionarios hacen
referencia al rechazo por parte de la Corte Suprema de los Estados Unidos en
noviembre de 1999 de los recursos de auto de avocación en los casos de Knight c. Florida y Moore c.
Nebraska,[11] en los que los peticionarios plantearon la misma
cuestión sobre si la Constitución de los Estados Unidos prohíbe como pena
cruel e inusitada la ejecución de reclusos que han pasado casi 20 años o más
en el pabellón de los condenados en espera de ejecución. En sus
observaciones, el Estado ha confirmado la situación de la legislación
estadounidense al respecto, indicando los argumentos de que un recluso
condenado ha sufrido indebidamente retrasos en su caso no encuentran
justificación en la legislación estadounidense. Conforme a esta información,
por lo tanto, la Comisión concluye que cualquier proceso que plantee estas
alegaciones ante los tribunales internos probablemente no tendrá
posibilidades razonables de tener éxito, no será eficaz de conformidad con
los principios generales de derecho internacional y, por consiguiente el
interesado no debe cumplir el requisito del agotamiento de los recursos
internos de conformidad con el Artículo 37 del Reglamento de la Comisión.[12] 71.
Por último, respecto a la alegación de los Peticionarios de que la
pena de muerte se aplica en los Estados Unidos de manera incongruente con el
derecho del Sr. Martínez Villareal a igualdad ante la ley en virtud del Artículo
II de la Declaración Americana, los Peticionarios han sugerido que no hay
recursos internos eficaces en relación con esta alegación, indicando a su
vez que el Estado no proporcionó reparación alguna en una violación
similar determinada por la Comisión en su decisión del Caso Roach
y Pinkerton.[13] El Estado no ha presentado específicamente
comentarios respecto a la admisibilidad de este aspecto del caso de los
Peticionarios, pero ha mantenido solamente que este argumento demuestra que
el sistema judicial americano ha sido profundamente malinterpretado. Por
consiguiente, la Comisión considera que el requisito de agotamiento de los
recursos internos no impide la demanda de los Peticionarios al respecto. 72.
Conforme a la información presentada, la Comisión concluye por lo
tanto que no encuentra obstáculo alguno para considerar las alegaciones de
los Peticionarios, como se articulan anteriormente, de conformidad con el
Artículo 37 del Reglamento de la Comisión. 3.
Presentación de la petición en plazo 73. De conformidad con el Artículo 38(1) del Reglamento de la Comisión, la Comisión debe abstenerse de conocer aquellas peticiones que se presenten después del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos ha sido notificado de la decisión definitiva, en caso de agotamiento de los recursos internos. 74.
En el presente caso, la petición de los Peticionarios no fue
presentada más allá de los seis meses a partir de la fecha en que el Sr.
Martínez Villareal fue notificado de cualquiera de las decisiones finales
sobre las cuestiones planteadas ante la Comisión en su caso, en aquellas
instancias en que los recursos internos estaban disponibles. El Estado no ha
disputado específicamente la presentación en plazo de la petición de los
Peticionarios. Por consiguiente, la Comisión concluye que no encuentra obstáculo
alguno para considerar la petición conforme al Artículo 38 del Reglamento
de la Comisión. 4.
Demanda aparente 75.
El Artículo 41(c) del Reglamento de la Comisión requiere que la
Comisión declare inadmisible cualquier petición cuando ésta sea
manifiestamente infundada o improcedente, según resulte de la exposición
del propio peticionario o del Gobierno
76.
La Comisión ha esbozado en la Parte III del presente Informe las
alegaciones substantivas de los Peticionarios, así como las respuestas del
Estado a esas alegaciones. Después de examinar detenidamente la extensa y
compleja información y argumentos presentados por las partes sobre los
temas planteados en este caso, y a la luz del mayor nivel de escrutinio que
la Comisión ha aplicado tradicionalmente en casos que están relacionados
con la imposición de la pena capital,[14]
la Comisión no considera que las alegaciones de los Peticionarios sean
manifiestamente infundadas o inadmisibles. Por consiguiente, la Comisión
concluye que la petición de los Peticionarios no es inadmisible de
conformidad con el Artículo 41(c) del Reglamento de la Comisión. V.
CONCLUSIONES
77.
La Comisión concluye que es competente para examinar este caso, y
que la petición es admisible conforme al Reglamento de la Comisión. 78. Conforme a las conclusiones de hecho y de derecho que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente caso, en relación con los Artículos
I, II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana. 2.
Remitir el presente Informe a las Partes. 3.
Proseguir el análisis de los méritos del caso. 4.
Publicar el presente Informe e incluirlo en su Informe Anual a la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. Dado
y suscrito en Washington, D.C., al cuarto día del mes de diciembre de 2000.
(Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer
Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente, Marta Altolaguirre,
Peter Laurie y Julio Prado Vallejo, Miembros de la Comisión. [
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[7]
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos y esta Comisión han
establecido anteriormente que la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre es una fuente de obligaciones internacionales para
los Estados Unidos y otros Estados Miembros de la OEA que no son parte
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de los Artículos
3, 16, 51, 112, y 150 de la Carta de la OEA. Véase
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva
OC-10/89 “Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos”, 14 de julio de 1989, Ser. A No.
10 (1989), párrafos 35-45; Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
James Terry Roach y Jay Pinkerton contra Estados Unidos, Caso 9647,
Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual de 1986-87, párrafos
46-49. Véase también Estatuto
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Art. 20. 8
El Artículo 39(1) del Reglamento de la Comisión dispone: " La
Comisión no considerará una petición en el caso de que la materia de
la misma: a) se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo
ante una organización internacional gubernamental de que sea parte el
Estado aludido; b) sea sustancialmente la reproducción de una petición
pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo
internacional gubernamental de que sea parte el Estado aludido.”
9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Velásquez Rodríguez, Méritos, Sentencia del 29 de julio de 1988,
Ser. C No. 4, (1988), párrafos
64-66.
[10]
Véase análogamente, Comisión
Europea de Derechos Humanos, X e Iglesia de Cienciología c. Suecia,
7805/77, 5 de mayo de 1979, 16 D.R. 68 (en el que observa que un
procedimiento que tiene por objeto la reapertura de un caso o la
repetición de un juicio sobre el fondo del asunto normalmente no
constituye un recurso que deba agotarse de conformidad con la Convención
Europea); G.
c. Reino Unido, 11932/86m 9 de mayo de 1988, 56 D.R. 199 (en el que se
considera que la posibilidad de solicitar a una autoridad que considere
de nuevo una decisión adoptada por la misma normalmente no constituirá
un recurso eficaz de conformidad con el artículo 26 de la Convención
Europea); Karaduman c. Turquía, 16278/90, (Dec.) 3 de mayo de 1993, 74
D.R. 93 (en el que concluye que una solicitud para que un triunal
considere de nuevo una sentencia previa no constituye un recurso eficaz
que requiera agotamiento en las circunstancias de la denuncia del
peticionario).
[11]
Knight c. Florida y Moore
c. Nebraska, 1999 U.S. West Law
7479; 68 U.S.L.W. 3307 (U.S. Sup. Ct., 8 de noviembre de 1999).
[12]
Véase análogamente Informe
No. 51/00 (Graham c. EE.UU.), 15 de junio de 2000 (CIDH), Párr. 60;
Corte Europea de Derechos Humanos, Casos
De Wilde, Oomas y Versyp, 10 de junio de 1971, Publ. C.E.D.H. Ser.
A, Vol.12, pág. 34, párrafos 37, 62 (en los que sugiere que los
recursos de la jurisdicción interna no deben agotarse en circunstancias
en las que el peticionario considera que no hay una oportunidad
razonable de tener éxito y
cuando esa duda está respaldada por la jurisprudencia del tribunal
superior del estado); Corte Europea de Derechos Humanos, Avan Oosterwijck c. Bélgica, Sentencia (Objeciones Preliminares), 6
de noviembre de 1980, Caso No. 7654/76, Párr. 37. [14] Véase por ejemplo, Informe No. 57/96 (Andrews c. EE.UU.), Informe Anual de 1997 de la CIDH, párrafos 170-171; Informe No. 38/00 (Baptiste c. Grenada), Informe Anual de 1999 de la CIDH, párrafos 64-66; Informe No. 41/00 (McKenzie y otros c. Jamaica), Informe Anual de 1999 de la CIDH, párrafos 169-171. |