INFORME
Nº 43/01 CASO 11.015 HUGO JUÁREZ CRUZAT Y OTROS (CENTRO PENAL MIGUEL CASTRO CASTRO) PERÚ 5 de marzo de 2001
I.
RESUMEN
1.
El 18 de mayo de 1992, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”)
recibió una comunicación presentada por la señora Sabina Astete contra la
República del Perú (en adelante “Perú”, “Estado peruano” o “Estado”),
conforme a la cual se señaló que el 6 de mayo de 1992, 500 efectivos del
Ejército peruano se movilizaron por aire y tierra al pabellón
"1A" del centro penal "Miguel Castro Castro", en Lima,
portando artillería pesada, con el objeto de trasladar a los presos al
penal "Santa Mónica", luego de lo cual se produjo un ataque al
centro penal que ocasionó la muerte de 34 presos y lesiones a 18 de ellos.
Se alega que tales hechos constituyen violación por el Estado peruano a los
derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, al
principio de legalidad y de
retroactividad, y a igualdad ante la ley, consagrados respectivamente en los
artículos 4, 5, 7, 9 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”). El
Estado no controvirtió el agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna. La CIDH decide admitir el caso y proseguir con el análisis de
fondo del asunto. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 2.
La Comisión recibió la denuncia enviada por la señora Astete el 18
de mayo de 1992 y recibió en los días siguientes información de distintas
fuentes sobre los hechos, incluyendo comunicaciones que fueron enviadas por
internos del mencionado establecimiento penal. El 12 de junio de 1992, la
Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia
al Estado peruano y le pidió información a ser presentada dentro de un
plazo de 90 días.[1]
3.
El 18 de agosto de 1992 la CIDH otorgó medidas cautelares, y solicitó
al Gobierno de Perú que enviara una lista oficial de personas que
resultaron muertas y desaparecidas a partir de los hechos ocurridos en el
centro penal “Miguel Castro Castro”, así como datos sobre los heridos y
sobre el destino de los trasladados. 4.
El 11 de setiembre de 1992, el Estado envió información
pormenorizada sobre las medidas adoptadas en relación con la solicitud
formulada por la Comisión, y envió información adicional el 26 de octubre
de 1992 y el 9 de noviembre de 1992. 5.
El 14 de diciembre de 1992, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos otorgó medidas provisionales con relación a la situación de los
penales peruanos, incluyendo el centro penal “Castro Castro”. 6.
El 22 de marzo de 1999, la señora Astete solicitó que la Comisión
pusiera a disposición de los abogados Fiona McKay y Curtis Doebbler toda la
información concerniente al caso. 7.
El 4 de abril de 2000 la señora Astete informó a la CIDH que había
dejado sin efecto la representación del doctor Curtis Doebbler en el caso.[2]
El 30 de julio de 2000, la señora
Astete envió a la CIDH una lista de presuntas víctimas de los sucesos de
mayo de 1992 en el centro penal Castro Castro, e informó que la lista podía
tener limitaciones debido a que el Gobierno se negaba a brindar mayores
informaciones. El 16 de octubre de 2000 la señora Astete aportó
información adicional y el 4 de
diciembre de 2000 formuló comentarios sobre la nueva petición presentada
por el doctor Doebbler. Acumulación
del caso 11.769-B al caso 11.015 8.
El 5 de junio de 1997 la
Comisión recibió una denuncia presentada por el doctor Curtis Doebber, en
representación de la señora Mónica Feria-Tinta, denunciando tanto que
ella había sido arrestada, torturada e internada en el centro penal Castro
Castro, como los hechos ocurridos en dicho centro penal en mayo de 1992,
cuando la señora Feria-Tinta se encontraba internada en dicho
establecimiento. 9.
En fecha 8 de julio de 1997 se abrió el caso, se transmitieron las
partes pertinentes al Estado y se le otorgaron 90 días para presentar
información sobre el caso. El Estado no ha presentado respuesta a dicha
solicitud de información. 10. En fecha 20 de
noviembre de 1997, la doctora Fiona McKay presentó a la Comisión un poder
de representación mediante el cual la señora Mónica Feria-Tinta la designó
como representante en el presente caso. 11. El 31 de marzo
de 2000 la señora Feria-Tinta informó a la CIDH que dejaba sin efecto la
representación que había otorgado al doctor Curtis Doebbler, y señaló
que en lo sucesivo su única representante sería la doctora Fiona McKay.[3]
12. El 29 de junio
de 2000, la Comisión, conforme al artículo 40(1) de su Reglamento, decidió
desglosar el expediente 11.769 en dos nuevos expedientes,
distinguidos con los números 11.769-A y 11.769-B, y acordó que en el
expediente 11.769-A se tramitaría en lo sucesivo la parte de la petición
que originó el caso 11.769 referida a la detención, juicio y demás hechos
denunciados concernientes directa y personalmente a la abogada Mónica
Feria-Tinta. La CIDH acordó asimismo que el expediente 11.769-B se referiría
en lo sucesivo a los hechos denunciados en la petición que originó el caso
11.769, concernientes a los sucesos ocurridos en la prisión Castro Castro,
de Lima, en mayo de 1992. 13.
En tal oportunidad, la Comisión
decidió asimismo unir el caso 11.769-B al
caso 11.015 y acordó proseguir la tramitación de ambos en el
expediente del caso 11.015, de conformidad con el artículo 40(2) del
Reglamento de la CIDH. Tales circunstancias fueron debidamente notificadas a
las partes. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición de las peticionarias (Sabina Astete y Mónica Feria-Tinta) 14. Alegan que el 6
de mayo de 1992, a las 4:30 a.m., unos 500 efectivos del ejército se
movilizaron por aire y tierra al pabellón “1A” del centro penal Miguel
Castro Castro, portando armas pesadas como fusiles, cohetes instalazza,
granadas de guerra, cargas de dinamita y explosivos plásticos, con el
objetivo de trasladar a los presos al penal Santa Mónica. Sostienen que la
operación se caracterizó como un verdadero ataque contra los prisioneros,
que se realizó sin aviso previo, durante la madrugada, y que tuvo inicio
con la demolición de dicho pabellón. 15. Agregan que el
ataque al centro penal prosiguió durante los días 7, 8 y 9 de mayo de
1992. Refieren que como los presos habían resistido y se habían trasladado
al pabellón “4B”, el gobierno dispuso la concentración de 1000
efectivos del ejército y de grupos especiales de las fuerzas policiales con
el fin de lanzar un asalto final contra tal pabellón. 16. Aducen que
el Gobierno desechó la demanda de los internos de formar una comisión
con representantes de la Cruz Roja Internacional y de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos para negociar una solución pacífica al
conflicto. Señalan que los prisioneros hicieron todos los esfuerzos para
que la situación tuviese otra salida, firmando incluso un acta con la
Fiscal Mirtha Campos, donde el punto principal era la presencia de la Cruz
Roja como exigencia mínima para garantizar las vidas de los prisioneros al
momento de la rendición. Agregan que finalmente los peticionarios se
rebelaron cuando percibieron que la real intención de los efectivos del ejército
y policiales era matarlos a todos. 17. Agregan que el
enfrentamiento duró hasta el 9 de mayo de 1992, cuando los efectivos del ejército
comenzaron a ejecutar a los prisioneros sumariamente de forma selectiva,
aunque ellos se habían rendido y estaban saliendo del centro penal para su
traslado a otro establecimiento. 18. Añaden que el
22 de mayo de 1992, a la 1:00 p.m., 500 efectivos del ejército,
encapuchados y fuertemente armados, incursionaron nuevamente en el penal
“Castro Castro” para trasladar a 300 prisioneros, de una zona denominada
“tierra de nadie”, al demolido pabellón “1A”, y que durante la
operación los efectivos del ejército maltrataron y golpearon a los
prisioneros, lo que agravó el estado de salud de los heridos que ahí se
encontraban. Señalan que los prisioneros se encontraban incomunicados,
algunos sin ropa ni zapatos, con pocos colchones y frazadas, con una escasa
ración alimenticia y sin tratamiento médico apropiado. 19. Señalan que la
operación del ejército y de las fuerzas policiales del Gobierno en contra
del centro penal Castro Castro resultó en 34 prisioneros muertos y 18
heridos. Sostienen que los responsables directos de los hechos serían el
Director del Penal, Coronel Cajahuanca, el Sub-Director, Comandante Pinto, y
el Comandante Guzmán, quienes tenían un plan de aislamiento y
aniquilamiento de los internos. 20. Alegan que los
internos alojados en el Centro Penal "Miguel Castro Castro" recibían
un trato inhumano, debido a la escasez de alimentación adecuada, falta de
calefacción en las celdas que ocupan, carencia de asistencia médica a los
prisioneros enfermos, prohibición absoluta de visitas tanto de familiares
como de sus respectivos abogados, hostigamiento, abuso y prepotencia de
guardianes encargados de la custodia y seguridad de los centros de reclusión. 21. Aducen que dada
la situación urgente y para evitar daños
mayores e irreparables a los internos del centro penal “Castro
Castro”, la petición fue presentada antes del término de los procesos
iniciados ante la justicia interna. B.
Posición del Estado 22. Alega que la
decisión del traslado de los internos procesados por terrorismo del
referido establecimiento penal a otro similar denominado “Santa Mónica”,
se dio ante la necesidad de erradicar paulatinamente la situación de
hacinamiento y promiscuidad en que se encontraban los internos e internas.
Agrega que el operativo fue planificado por la Policía Nacional del Perú
con el propósito de trasladar a las internas recluidas en el Penal
“Miguel Castro Castro” al centro de reclusión para mujeres “Santa Mónica”,
y ubicarlas en ambientes especialmente acondicionados para aquellas.
23. Señala que la
representante del Ministerio Público, señora Mirtha Campos Salas, y
Fiscales Adjuntos, estuvieron presentes en el centro penal “Castro
Castro” desde el día 6 hasta el día 11 de mayo de 1992, en acatamiento
de la ley interna y de solicitud del jefe de Apoyo Judicial y de la Policía
Nacional del Perú. Refiere que la intervención de la representante del
Ministerio Público respondía a la perentoria necesidad de velar y asegurar
el respeto al ordenamiento
legal vigente en defensa de la legalidad, amparar la vida e integridad física
de los internos e internas, y sobre todo respetar los derechos humanos de
tales internos. 24. Contradice la
versión de los hechos efectuada por la peticionaria y sostiene que el
operativo fue llevado a cabo por
efectivos de la Policía Nacional, pues los miembros del ejército,
conformados por 100 hombres, fueron encargados de la custodia externa del
penal, y mantuvieron una actitud expectante, no habiendo intervenido
directamente en la incursión aludida. 25. Alega que el
operativo no se concibió premeditadamente como un ataque al centro penal,
sino que, previa a la intervención de la policía, se produjo una labor de
persuasión y convencimiento, tanto por parte de la Fiscal encargada como de
los oficiales de la policía nacional. Agrega que tales gestiones no fueron
aceptadas por los internos varones, miembros integrantes de “Sendero
Luminoso” y que varias internas salieron y fueron trasladadas voluntaria y
pacíficamente al centro penal “Santa Mónica” con previo examen médico. 26. Argumenta que
en acta de fecha 8 de mayo de 1992 consta que se efectuó una exhortación a
los internos amotinados para que depusieran su actitud de rebeldía, y que
éstos aceptaron inicialmente el traslado a otros penales, llegándose
inclusive a establecer las condiciones de dicho operativo y sobre todo al
tratamiento inmediato de las personas heridas. Agrega que, sin embargo, los
términos del acta fueron incumplidos por los prisioneros amotinados,
quienes se negaron a dejar pacíficamente los pabellones. 27. Contradice
igualmente la versión de la peticionaria respecto a que el Estado rechazó
la intervención de la Cruz Roja Internacional solicitada por los internos,
y sostiene que el acta mencionada indica la presencia de los representantes
de dicha institución. Agrega que en ningún momento los representantes del
Ministerio Público impidieron o expresaron su disconformidad con la
presencia e intervención de los representantes de la Cruz Roja
Internacional, y que los
internos utilizaron dicho argumento falso para no acatar lo convenido en el
acta en referencia. 28. Sostiene que es
falso que los efectivos del ejército hayan ejecutado sumaria y
selectivamente a los prisioneros cuando éstos salían del centro penal,
dado que los miembros del ejército no participaron directamente en el
operativo contra los pabellones “1A” o “4B”, sino que se limitaron a
resguardar la seguridad exterior del penal. 29. Aduce que la
realidad de los hechos es que éstos se produjeron como consecuencia del
enfrentamiento provocado inicialmente por los internos, al amotinarse e
impedir mediante el uso de la fuerza el traslado de las internas procesadas
por terrorismo al penal Santa Mónica. Agrega que ante el ataque sorpresivo
iniciado por los internos amotinados, empleando “quesos rusos”, armas de
fuego y ácido muriático, las fuerzas policiales encargadas directamente
del operativo repelieron el ataque. Señala que antes de las acciones
efectivas de recuperación de los pabellones tomados por los prisioneros, se
les exhortó a éstos para que salieran pacíficamente y accedieran al
traslado, pero que el llamamiento fue rechazado y respondido con disparos
desde el interior del pabellón “4B”, obligando a las fuerzas del orden
a repeler el ataque y ocasionado la muerte de los internos. 30. Con relación a
los alegatos referentes al traslado ocurrido el 22 de mayo de 1992, el
Estado reitera que el ejército peruano no participó directamente en tal
operativo; que no hubo contacto alguno entre los efectivos del ejército con
los internos amotinados, y que el papel del ejército fue el de custodia del
operativo. 31. En lo
concerniente a los alegatos de condiciones inhumanas de detención de los
internos en los centros penales peruanos, el Estado señaló que la Fiscal
Mirtha Campos procedió a efectuar visitas personales e intempestivas a los
penales Santa Mónica, Yanamayo-Puno, San Sebastián y Cristo Rey, a fin de
inspeccionar la situación real de los internos en dicho
establecimientos. 32. Acompañó
información conforme a la cual, luego de los eventos ocurridos en el
establecimiento penal “Castro Castro”, los abogados y familiares de los
internos por delito de terrorismo alojados en dicho centro penal
interpusieron acción de habeas corpus
ante el juez instructor de Lima, dirigido contra el director del centro
penal y otras autoridades, alegando, entre otros aspectos, secuestro,
incomunicación, y atentados contra la vida, constituidos por la privación
de apropiada alimentación y atención
médica. Al respecto, el juez ordenó se procediera a una investigación
sumaria a fin de verificar la conducta de los agentes del Estado respecto a
los hechos materia de la demanda, pero declaró posteriormente el recurso
improcedente el 21 de julio de 1992. IV.
ANÁLISIS 33. La CIDH pasa a
pronunciarse preliminarmente sobre la representación invocada por el doctor
Curtis Doebbler y la nueva petición presentada, y procede luego a analizar
los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en la Convención
Americana. A.
Aspecto preliminar: La nueva
petición presentada por el doctor Curtis Doebbler 34. Conforme a lo
señalado anteriormente, el 22 de marzo de 1999 la peticionaria envió una
carta solicitando que la CIDH pusiera a disposición de los abogados Fiona
McKay y Curtis Doebbler toda la información concerniente al caso.
Posteriormente, el 4 de abril de 2000, la peticionaria envió a la CIDH un affidavit
haciendo constar que había dejado sin efecto la representatividad legal
del doctor Curtis Doebbler en el caso.[4]
35. Mediante
comunicación de 6 de julio de 2000, el doctor Doebbler presentó una nueva
denuncia concerniente a los hechos ocurridos en el centro penal Castro
Castro los días 6 a 10 de mayo de 1992, anexando una lista de 610 personas
que estaban entre los internos muertos, heridos y sobrevivientes. Asimismo,
el doctor Doebbler presentó un poder de representación que le confirió la
señora Nila Cipriana Pacheco Neira, madre de la víctima Elvia Nila
Zanabria, para representarla en el caso de su hija fallecida en el penal
Castro Castro. El 26 de enero de 2001 el doctor Doebbler volvió a insistir
en su interés en seguir representando a
otras presuntas víctimas en el caso y suministró poderes de representación
de las señoras Madelleine Valle Rivera y Mercedes Rios Vera, dos internas
sobrevivientes cuyos nombres aparecen en la petición presentada por el
doctor Doebbler el 6 de julio de 2000. 36.
La Comisión Interamericana tiene la responsabilidad de ordenar el
procedimiento en los casos contenciosos y de asegurar su tratamiento
efectivo, el cumplimiento de sus diversas etapas, y la eventual producción
de pruebas por ambas partes. En tal sentido, la CIDH goza de amplios poderes
de consolidación de denuncias con un objeto común, y también de desglose
de denuncias como medida para mejor proveer (artículo 40 del Reglamento de
la CIDH). 37. Al respecto, la
Comisión decide desincorporar del expediente 11.015 la nueva denuncia
presentada por el doctor Curtis Doebbler en fecha 6 de julio de 2000,
conjuntamente con los poderes y demás anexos presentados en conexión con
dicha denuncia, y acuerda que la Secretaría de la Comisión la tramite
conforme a las disposiciones del artículo 30 y demás artículos
pertinentes del Reglamento de la Comisión. Culminado dicho trámite inicial,
la Comisión decidirá oportunamente sobre tal denuncia. b.
Competencia ratione materiae,
ratione personae, ratione loci y
ratione temporis de la Comisión
38.
La peticionaria se encuentra facultada por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala
como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a las cuales Perú
se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la
Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa
que Perú es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado
el 28 de julio de 1978. Asimismo, los hechos denunciados habrían ocurrido
en territorio peruano. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione
personae y ratione
loci para examinar la denuncia.
39.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione
materiae debido a que los hechos alegados en la petición pudieran ser
violatorios de derechos protegidos por la Convención Americana.
40.
La CIDH tiene competencia ratione
temporis en razón de que los hechos en cuestión habrían tenido lugar
en mayo de 1992, cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos
establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el
Estado peruano. c.
Requisitos de admisibilidad de la petición 1.
Agotamiento de los recursos internos
41.
De acuerdo con el artículo 46(1)(a) de la Convención, para que una
petición sea admisible por la Comisión es necesario el agotamiento previo
de los recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo con los principios
del derecho internacional. 42. La Comisión
observa que, de conformidad con la información disponible en el expediente,
luego de los eventos ocurridos en el establecimiento penal “Castro
Castro”, los abogados y familiares de los internos por delito de
terrorismo alojados en dicho centro penal interpusieron acción de habeas
corpus ante el juez instructor de Lima dirigido contra el Director del
centro penal y otras autoridades
sobre secuestro, incomunicación, atentados contra la vida y atentados
contra el derecho de defensa a causa de las restricciones de visitas de
abogados y familiares de los internos. El juez ordenó se procediera a una
investigación sumaria a fin de verificar la conducta de los agentes del Estado
respecto a los hechos materia de la demanda, pero declaró posteriormente el
recurso improcedente el 21 de julio de 1992. 43. El Estado, por
su parte, no ha efectuado excepción alguna relacionada con el requisito de
agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Al respecto, la
Corte Interamericana ha señalado que “la excepción de no agotamiento de
los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras
etapas del procedimiento, a falta de los cual podrá presumirse la
renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado
interesado”.[5] 44. Por las razones
anteriormente expuestas la Comisión llega a la conclusión que está
cumplido el requisito concerniente al agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna. 2.
Plazo de presentación de la petición 45. El artículo 46
de la Convención señala que para que una petición o comunicación
presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión,
se requerirá: “que sea presentada dentro
del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado
en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. 46. La Comisión
observa que la denuncia referente al caso 11.015 le fue presentada con carácter
de urgencia y antes de haberse agotado los recursos de la jurisdicción
interna. Tal circunstancia, sin embargo, no obsta a su admisibilidad en la
etapa actual del caso, pues los requisitos de admisibilidad de una denuncia
deben ser estudiados, en general, para el momento en que la Comisión se
pronuncia sobre la admisibilidad.[6]
La Comisión observa asimismo que el Estado no efectuó alegato alguno
respecto al plazo de seis meses para la presentación de la denuncia. Por
tanto, se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo
46(1)(b) de la Convención Americana. 3.
Duplicidad de procedimientos 47. La Comisión
entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya
examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, y sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo 46, supra, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y
47(d) se encuentran satisfechos. 4.
Caracterización de los hechos 48. La Comisión
considera que los hechos alegados, en caso de ser comprobados, podrían
caracterizar violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. V. CONCLUSIONES
49. La Comisión
concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición
es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. 50. Con fundamento
en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente caso, que comprende el caso 11.015 y
el caso 11769-B que se le acumuló, en lo que respecta a eventuales
violaciones a los artículos 4, 5, 7, 9, 24 y 1(1) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de marzo de 2001.
(Firmado): Claudio
Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta
Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo, Robert K.
Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. [
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Durante el desarrollo de los hechos fue solicitada la intervención de
la CIDH, quien inclusive envió una misión especial al Perú. Véase:
CIDH,
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú,
1993, párr. 94 a 97. [2]
Mediante
carta de fecha 10 de abril de 2000, el doctor Doebbler manifestó a la
Comisión su interés en seguir representando a las presuntas víctimas
en el presente caso. El 28 de junio de 2000, la Comisión envió
una carta al doctor Doebbler y le informó que estaba
atendiendo a la voluntad de la señora Astete respecto a dejar sin
efecto la eventual representación que le pudiera haber otorgado al
doctor Doebbler, dando por terminada tal eventual representación. [3]
En fecha 29 de junio de 2000 la Comisión le dirigió una carta al
doctor Curtis Doebber
en los siguientes términos: “En fecha 28 de septiembre de 1996
la señora Mónica Feria-Tinta le otorgó un poder para que la
representara, y en base a tal poder usted presentó una denuncia a la
CIDH fechada 5 de junio de 1997.
En la denuncia, usted señaló que la peticionaria era la señora
Mónica Feria-Tinta; la firmó en su carácter de representante legal de
la señora Feria-Tinta y alegó que su carácter de representante se
derivaba de dicho poder.
De tal manera y aun cuando en la denuncia original usted señaló
que actuaba también en nombre de otras víctimas, la peticionaria en
este caso ha sido la señora Feria-Tinta, y a lo largo del proceso usted
ha señalado reiteradamente actuar como representante de ella. En
consonancia con lo anterior, la Comisión, desde el inicio del presente
proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha reconocido a la señora
Feria-Tinta su carácter de peticionaria en el presente caso, en el que
las presuntas víctimas son tanto ella misma como las demás personas
mencionadas en la denuncia original. Por las mencionadas razones
la Comisión Interamericana, ante la situación planteada, debe otorgar
preferencia a la voluntad de la peticionaria respecto a revocar el poder
que le había conferido a usted para representarla en el caso en cuestión,
y dar por terminada tal representación. Ello sin perjuicio del derecho
de otras presuntas víctimas de designarlo a usted como su representante
ante la Comisión”. [4]
Mediante
carta de fecha 10 de abril de 2000, el doctor Doebbler manifestó a la
Comisión su interés en seguir representando a otras presuntas víctimas
en el aludido caso. El 28 de junio de 2000, la Comisión envió
una carta al doctor Doebbler informándole
que en
el mencionado expediente constaba que la petición original fue
presentada por la señora Astete en el año 1992, y que en fecha 22 de
marzo de 1999 ella había autorizado a la Comisión a que pusiera a
disposición del doctor Doebbler toda información concerniente al caso,
pero que no constaba en el expediente ninguna carta o manifestación de
la señora Astete designándolo a él como representante en dicho caso.
Adicionalmente, la Comisión informó al doctor Doebber que ante la
situación planteada, estaba atendiendo a la voluntad de la peticionaria
respecto a dejar sin efecto la eventual representación que le pudiera
haber otorgado al doctor Doebbler, dando por terminada tal eventual
representación.
Ello sin perjuicio del derecho de otras presuntas víctimas de
designar al doctor Doebbler como su representante ante la Comisión. [5]
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez,
Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie
C, n. 1, párr. 88; Caso Fairén
Garbi y Solis Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de
junio de 1987, Serie C, n. 2, párr. 87; Caso Gangaram
Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre
de 1991, Serie C, n. 12, párr. 38; Caso Loayza
Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996,
Serie C, n. 25, párr. 40. [6]
CIDH, Informe 52/00, Trabajadores Cesados del Congreso de la República
del Perú, Casos 11.830 y 12.038, (Perú), pár. 19. |