INFORME
Nº 45/01 I.
RESUMEN 1.
El 1° de abril de 1993, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o
“CIDH”) recibió una petición presentada por el señor Augusto
Alejandro Zuñiga Paz, (en
adelante “el peticionario”) en contra de la República del Perú (en
adelante “Perú, “el Estado” o “el Estado peruano”. En dicha
petición se denunció la falta de investigación y sanción respecto a un
hecho ocurrido el 15 de marzo de 1991 en la sede de la Organización no
Gubernamental Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH), relativo a un sobre
bomba que recibió el peticionario, que explotó y le ocasionó la pérdida
de su brazo izquierdo. El peticionario alegó que este hecho constituye
violación por el Estado peruano a los derechos a la vida, a la integridad
personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial
consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención
Americana”). El Estado peruano alegó que el caso es inadmisible, por
atribuir al Estado peruano la responsabilidad de hechos por los cuales no se
ha comprobado su responsabilidad. La Comisión decide admitir el caso y
proseguir con el análisis de fondo del asunto. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 2. El 27 de abril
de 1993, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de
la denuncia al Estado peruano y le solicitó información a las partes para
ser presentada dentro de un plazo de 90 días. El Estado respondió el 6 de
julio de 1993. El 30 de julio de 1993 la Comisión dio traslado al
peticionario de la respuesta del Estado y le solicitó que formulara sus
observaciones a dicha respuesta dentro de un plazo de 45 días. 3. El 3 de agosto
de 1998, el Estado envió una comunicación a la Comisión. La Comisión dio
traslado de esta comunicación al peticionario el 17 de agosto de 1998 y a
su vez solicitó sus observaciones en un plazo de 30 días. El 8 de octubre
de 1998 el peticionario presentó sus observaciones y el Estado dio
respuesta a estas observaciones el 4 de diciembre de 1998. 4. El 14 de enero
de 1999, la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de
lograr una solución amistosa. El 22 de enero de 1999 el peticionario señaló
que estaría dispuesto a una solución amistosa en caso que el Estado
peruano reconociera responsabilidad por los hechos y procediera a una
adecuada reparación. El Estado respondió el 27 de enero de 1999, e insistió
en que el caso sea declarado inadmisible. 5.
El 22 de febrero de 2001, mediante comunicación entregada personalmente a
la CIDH por el señor Ministro de Justicia del Perú, Dr. Diego García-Sayán,
en acto ante el pleno de la CIDH celebrado el 22 de febrero de 2001, en el
marco del 110° período ordinario de sesiones de la Comisión, el Estado
peruano señaló que reconocerá responsabilidad en el presente caso, y
agregó que “el grave atentado contra el doctor Zúñiga Paz, connotado
defensor de los derechos humanos, no debe quedar impune. Se agotarán todas
las gestiones necesarias para establecer responsabilidades y se formulará
una propuesta de reparación moral y económica”.[1] III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición del peticionario 6. Señala que es un abogado que trabaja como defensor de los derechos humanos en el Perú. Alega que el 15 de marzo de 1991 recibió en su oficina, la Organización no Gubernamental Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH), un sobre de manila con membrete de la Secretaría de la Presidencia de la República, que resultó contener una carga de 50 grs. de explosivo. Refiere que dicho sobre explotó al abrirlo, y que como consecuencia de tal atentado el peticionario perdió su brazo izquierdo. 7. Menciona que
venía sufriendo constantes amenazas destinadas a intimidarlo para que
abandonara el patrocinio del caso relacionado con la desaparición forzada
del estudiante Ernesto Rafael Castillo Páez, que fue conocido por la CIDH
inicialmente y luego por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[2] 8. Señala que numerosas personalidades coincidieron en atribuir responsabilidad por el atentado del que fue víctima el doctor Zúñiga Paz a las fuerzas de seguridad, dada la conexión entre los hechos y el desarrollo del proceso del estudiante Castillo Páez y dada la especificidad del explosivo utilizado debido a que la circulación del mismo estaba bajo el control de las fuerzas armadas. 9. Aduce que si bien de los hechos narrados no hay prueba suficiente para determinar la responsabilidad del Estado, era obligación del mismo desarrollar una investigación imparcial y efectiva sobre los hechos denunciados. 10. Agrega que la
investigación que estaba siendo conducida por el Fiscal 19 Provisional en
lo Penal arrojaba indicios suficientes para demostrar que la circulación
del explosivo utilizado estaba bajo control de las fuerzas armadas, pero que
el 3 de enero de 1992 se trasladó dicha investigación a la 10ma. Fiscalía
Provisional en lo Penal de Lima, argumentándose que había caducado
el encargo de la Fiscalía 19 Ad-hoc
y ordenándose el archivamiento provisional del caso mediante una resolución
emitida el 27 de abril de 1992. Refiere que el 16 de septiembre de 1992 el
Fiscal Superior Especial para asuntos de Terrorismo confirmó dicha resolución
de archivamiento. B.
Posición del Estado 11. Sostiene que la
petición es inadmisible debido a que contiene alegaciones infundadas
respecto a la responsabilidad de los autores del atentado producido contra
el peticionario. 12. Señala que de
acuerdo al estudio del expediente de la denuncia realizada por el
peticionario, no se expone y no se demuestra que el atentado ocurrido contra
el peticionario sea responsabilidad de efectivos policiales o militares. 13. Informa que la
Dirección contra el Terrorismo, con Parte N° 2901-D2 DINCOTE, concluyó
que existió un atentado contra el peticionario y que se realizaron las
investigaciones correspondientes, las cuales demostraron que no fue posible
ubicar o determinar a los responsables. 14. Afirma que los
órganos competentes llevaron a cabo de manera seria y responsable las
investigaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos, determinándose
que los efectivos de las fuerzas del orden (Fuerzas armadas y policiales) no
tendrían responsabilidad en el atentado producido contra el peticionario.
15.
Señala, en
fecha 22 de febrero de 2001, que reconocerá
responsabilidad en el presente caso, y agrega que “el grave atentado
contra el doctor Zúñiga Paz, connotado defensor de los derechos humanos,
no debe quedar impune. Se agotarán todas las gestiones necesarias para
establecer responsabilidades y se formulará una propuesta de reparación
moral y económica”. (supra, párrafo
5). IV.
ANÁLISIS 16. La Comisión
pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición
establecidos en la Convención Americana. A.
Competencia ratione
materiae, ratione personae y
ratione temporis de la Comisión
17.
El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala
como presunta víctima a una persona individual, respecto a la cual Perú se
comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención
Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Perú es
Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 28 de
julio de 1978. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.
18.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione
materiae debido a que los hechos alegados en la petición pudieran ser
violatorios de derechos protegidos por la Convención Americana.
19.
La CIDH tiene competencia ratione
temporis en razón de que los hechos en cuestión habrían tenido lugar
a partir de marzo de 1991, cuando la obligación de respetar y garantizar
los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en
vigor para el Estado peruano. B.
Requisitos de admisibilidad de la petición 1.
Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación 20.
El artículo
46 de la Convención Americana señala que “para que una petición o
comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por
la Comisión, se requerirá: a. que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de la jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos; b) que sea presentada dentro del
plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en
sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva (…)”.
21.
En relación al agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna, el peticionario alega que el Ministerio Público tomó conocimiento
de los hechos por denuncia presentada al Fiscal de la Nación el 19 de marzo
de 1991. El Fiscal encargó la
investigación a la 3ra. Fiscalía Provisional en lo Penal y el 28 de junio
de 1991 el Fiscal Superior Decano designó a la 19 Fiscalía Provisional en
lo Penal de Lima para que prosiguiera con la investigación. Posteriormente,
el 3 de enero de 1992, la Fiscalía Superior Decana resolvió transferir la
investigación a la 10ma. Fiscalía provisional en lo Penal de Lima
argumentando que había caducado el encargo de la Fiscalía 19 como Fiscalía
Ad-Hoc. El 27 de abril de 1992 la
Fiscalía Décima Provisional en lo penal ordenó el archivamiento
provisional del caso, lo que fue confirmado por el
Fiscal Superior Especial para asuntos de terrorismo, el 16 de
septiembre del mismo año. 22.
Por su parte, el Estado no ha efectuado excepción alguna relacionada
con el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.
Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que "la excepción de
no agotamiento de los recursos Internos, para ser oportuna, debe plantearse
en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá
presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado
interesado".[3]
23. Por las razones
anteriormente expuestas la Comisión llega a la conclusión que está
cumplido el requisito concerniente al agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna. Asimismo, y en relación al plazo de presentación,
la Comisión observa que del expediente no surgen elementos que indiquen un
eventual incumplimiento a lo establecido en el artículo 46(1)(b) de la
Convención. 2. Duplicidad de
procedimientos y cosa juzgada 24.
La Comisión entiende que la materia de la petición no está
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una
petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto,
los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran
satisfechos. 3. Caracterización
de los hechos 25.
La Comisión considera que los hechos alegados, en caso de ser
comprobados, podrían caracterizar violaciones a derechos consagrados en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. 26.
Al respecto, la Comisión ratifica que valora muy positivamente lo señalado
por el Estado en fecha 22 de febrero de 2001, respecto a que reconocerá
responsabilidad en el presente caso, y a que “el grave atentado contra el
doctor Zúñiga Paz, connotado defensor de los derechos humanos, no debe
quedar impune. Se agotarán todas las gestiones necesarias para establecer
responsabilidades y se formulará una propuesta de reparación moral y económica”.
(supra, párr. 5). V.
CONCLUSIONES
27.
La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso
y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47
de la Convención Americana. Asimismo, y teniendo en cuenta que el Estado ha
señalado que reconocerá responsabilidad internacional en el presente caso,
la Comisión decide reiterar a ambas partes su disposición de actuar como
órgano de solución amistosa en el presente caso. 28. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente caso, en lo que respecta a las
eventuales violaciones a los artículos 1(1), 5, 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Reiterar a ambas partes su disposición de actuar como órgano de
solución amistosa en el presente caso. 3.
Notificar esta decisión a las partes. 4.
Publicar esta
decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de marzo de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Pter Laurie y Julio Prado Vallejo. [
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En tal ocasión la CIDH emitió un comunicado de prensa conjunto con la
Misión Permanente de Perú ante la OEA, en donde se señaló lo
siguiente: “La Comisión Interamericana reiteró su reconocimiento por
las auspiciosas acciones que viene realizando el Gobierno de transición
liderado por el respetado Presidente de Perú, doctor Valentín Paniagua;
por los reconocidos integrantes de su gabinete; y por el Honorable
Congreso de la República del Perú, relacionadas con la redefinición y
fortalecimiento de las instituciones fundamentales del Estado. La CIDH
agregó que el presente acto se enmarca dentro de tal conjunto de
acciones altamente positivas que ha tomado el actual Gobierno peruano, y
complementa otras medidas igualmente importantes que han sido adoptadas,
tales como la normalización de la situación de Perú respecto a la
competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
la reciente suscripción por Perú de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas, y el cumplimiento de
recomendaciones y medidas cautelares formuladas por la Comisión
Interamericana.
La CIDH hizo alto aprecio y recibió de manera positiva la
iniciativa del Gobierno peruano cuyo objeto es ofrecer soluciones a un
importante número de casos (…)”. CIDH y Misión Permanente de Perú
ante la OEA, Comunicado de Prensa Conjunto, 22 de febrero de 2001. [2]
Véase, por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero
de 1996. [3]
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez,
Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No.
1, párr.88. Caso Fairén Garbi y
Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio
de 1987, Serie C No. 2, párr.87. Caso
Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de
1987, Serie C No. 3, párr.90. Corte I.D.H., Caso
Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de
diciembre de 1991, Serie C No.12, párr.38. Corte I.D.H., Caso
Neira Alegria y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de
diciembre de 1991, Serie C No.13, párr.30. Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de
enero de 1996, Serie C No. 24, párr.40. y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de
enero de 1996, Serie C No. 25, párr.40. |