El
artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone
que: 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los
Estados interesados del informe de la Comisión (Informe artículo 50), el
asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la
Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión
podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión
y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. 2.
La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo
dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para
remediar la situación examinada. 3. Transcurrido el período fijado,
la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros,
si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
INFORME
Nº 71/00* I.
RESUMEN
1.
El 21 de febrero de 1996, la señora "X" (en adelante
“la peticionaria” o “la madre”) presentó una petición ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión”,
“la Comisión Interamericana" o “la CIDH") por violación
del derecho a las garantías judiciales (artículo 8(1)).
En la comunicación del 20 de agosto de 1996, la peticionaria alegó
la violación del derecho a la protección a la familia (artículo 17),
los derechos del niño (artículo 19) y el derecho a la protección
judicial (artículo 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención", o “la Convención Americana")
en contra de la República Argentina (en adelante el "Estado",
el "Estado argentino" o "Argentina") con motivo de la
disputa entre ella y el señor “Y” (en adelante “el padre”) sobre
la restitución a España de la hija “Z” (en adelante “la niña”)
nacida de la unión de ambos. Según
la petición, dichas violaciones se cometieron en perjuicio de la niña y
de la madre. 2. La peticionaria
se queja principalmente porque las autoridades argentinas violaron el
derecho al debido proceso (artículo 8(1)) y a un recurso efectivo (artículo
25) cuando ordenaron y ejecutaron en un lapso de 24 horas la restitución
de la niña "Z" a su residencia habitual en España bajo la
guarda y custodia del padre, antes de que la sentencia judicial que
ordenara dicho traslado estuviera firme.
Así mismo, alegó que la sentencia del tribunal de segunda
instancia, que en este caso fue la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, Sala “H” (en adelante “la Cámara Civil”) es arbitraria al
ordenar la entrega de la niña al padre y su traslado al Reino de España
(en adelante “España”) por cuanto, por una parte, la solicitud del
padre se realizó fuera del plazo establecido en la Convención de La Haya
y, por otra parte, el traslado de la niña a la Argentina con su madre no
había sido ilícito. El
Estado alegó que actuó en cumplimiento de lo dispuesto en la Convención
de La Haya sobre los Efectos Civiles de la Sustracción de Menores (en
adelante “Convención de La Haya”) adoptada en la decimocuarta sesión
de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, el 25 de
octubre de 1980, sancionada por Argentina como la ley interna 23.857 del
31 de octubre de 1990 y ratificada ante los órganos establecidos en la
misma. 3. Al analizar la
admisibilidad del caso, la Comisión concluyó que reúne los requisitos
de admisibilidad formales previstos en los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana. No
obstante, al examinar los méritos del caso la Comisión concluyó que los
hechos alegados por la peticionaria no constituyen violaciones de los artículos
8, 17, 19 y 25 de la Convención. II. TRÁMITE ANTE
LA COMISIÓN
4.
La Comisión acusó recibo de la petición el 8 de marzo de 1996 y
de la información adicional presentada en dos oportunidades, el 16 de
abril y el 11 de julio de 1996. El
28 de marzo de 1996, se solicitó información al Estado y fueron
concedidas dos prórrogas de 30 días el 26 de junio y el 26 de julio de
1996. La respuesta del Estado
fue recibida el 30 de julio de 1996 y la peticionaria presentó sus
observaciones el 23 de agosto de 1996. El 11 de septiembre de 1996 se informó a las partes que se
había asignado número al caso. Posteriormente,
se otorgaron prórrogas al Estado para responder.
El 14 de octubre de 1997 se recibió una nueva comunicación de la
peticionaria, la cual fue transmitida al Estado con fecha 7 de noviembre
de 1997. El 10 de diciembre
de 1997 se recibió información del Estado 5.
La Comisión otorgó audiencia a las partes durante el 100°
período de sesiones de la Comisión, el 6 de octubre de 1998.
El 1° de marzo de 1999 el Estado presentó a la Comisión sus
observaciones. El 30 de marzo la peticionaria presentó información
adicional, la cual fue remitida al Estado en la misma fecha y le otorgó
un plazo de 30 días para presentar sus observaciones.
El 10 de mayo de 1999 el Estado solicitó prórroga para presentar
sus observaciones, la cual fue concedida por 30 días.
El 2 de junio de 1999, el Estado presentó sus informes y la Comisión
los remitió a la peticionaria el 16 de junio de 1999, con un plazo de 30
días para responder. El 7 de
julio de 1999, la peticionaria presentó sus observaciones, las cuales
fueron remitidas al Estado el 9 de julio de 1999 con un plazo de 30 días
para presentar sus informes. El
19 de agosto, la Comisión recibió las observaciones del Estado, las
cuales fueron remitidas a la peticionaria el 11 de agosto de 1999.
El 4 de enero de 2000 la CIDH solicitó a la peticionaria información
adicional, la cual fue suministrada el 8 de febrero de 2000.
El Estado envió copia de las decisiones judiciales el 26 de abril
de 2000. III.
POSICIONES DE LAS PARTES A.
Posición de la peticionaria 6. Según afirma
la petición, la
señora “X” contrajo matrimonio en Dinamarca con el señor “Y”,
ciudadano danés. De dicha unión nació la niña “Z” y se estableció
domicilio conyugal en Madrid, España.
Con el tiempo, la
situación de la pareja "X" y "Y" se hizo insostenible
y se tradujo en un juicio de divorcio ante las autoridades judiciales de
España. Una vez separados,
en fecha 23 de abril de 1991, el Juzgado de Primera Instancia Nº 27 de
Madrid (en adelante el “Juzgado de Madrid”) dictó medidas
provisionales de guarda y custodia a favor de la madre, y un régimen de
visitas a favor del padre. Debido
al conflicto entre los progenitores, la madre decidió mudarse a la
Argentina con la niña. Esta decisión no fue comunicada al Juzgado de Madrid en el
cual se tramitaba el divorcio y la tenencia de la niña. 7. Un año después,
el padre solicitó la revocatoria de la guarda y custodia que tenía la
madre sobre su hija ante el Juzgado de Madrid por haber birlado el régimen
de visitas. El Juzgado de
Madrid otorgó la tenencia provisoria de la niña al padre y España libró
un exhorto diplomático a la Argentina, con fundamento en la Convención
de La Haya, para determinar el paradero de la niña. La peticionaria reconoce que no es materia del presente caso
lo acaecido en el juicio de divorcio y la tenencia y visita de la niña
que se tramitara ante las autoridades judiciales de España, sino específicamente
lo sucedido en sede jurisdiccional argentina. 8. La peticionaria
señala que los trámites ante la jurisdicción argentina son los
siguientes: El 6 de mayo de
1993 se convocó una audiencia en la cual el Asesor de Menores del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto, hizo saber a la
madre que la niña no podía ser sacada de la jurisdicción sin autorización.
El 21 de mayo de 1993, le fue concedida la tenencia de la niña a
la madre por el Tribunal de Familia Nº 5 de la ciudad de Rosario,
Provincia de Santa Fe, Argentina, y por el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil de la Capital Federal, el cual concedió la custodia
provisional mientras se tramitaba la procedencia de su traslado a España.
Luego de una serie de declaraciones de incompetencia con fundamento
en que el proceso se trataba de la aplicación de la Convención de La
Haya y por ello tendría carácter federal, el 28 de septiembre de 1993,
el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal
resolvió rechazar la devolución de la menor a su padre. 9. El padre apeló
y la causa se elevó a la Cámara Civil, en la cual se fijaron nuevas
pericias, audiencias con las partes, evaluaciones a la menor y entrevistas
a las partes en cámara Gressel.
La Cámara Civil decidió el 2 de marzo de 1995 revocar la decisión
de primera instancia y ordenó la inmediata entrega de la niña a su padre
y su regreso a España. Dicha
sentencia fue ejecutada sin que estuviera firme ni tuviera fuerza de cosa
juzgada, ese mismo día, por el Asesor de Menores.
La Cámara Civil, con el objeto de ejecutar la sentencia, requirió
a la madre la entrega de la ropa de la menor en una confitería cercana a
la zona de los tribunales, la cual fue entregada al padre quien gozaba de
una visita especial a la niña, y ese mismo día ambos viajaron a España.
La peticionaria considera que el Asesor de Menores usurpó
funciones jurisdiccionales porque la Cámara Civil no encomendó al Asesor
de Menores la ejecución de la sentencia, sino que de la lectura del fallo
se desprende que solamente le notificó de la misma. 10. El 3 de marzo
de 1995, el Asesor de Menores informó a la Cámara Civil sobre la ejecución
de la sentencia efectuada el día anterior.
En esa misma fecha, la peticionaria presentó un recurso
extraordinario de apelación contra dicha sentencia, en el cual solicitó
la suspensión de su ejecución hasta tanto se pronunciara la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “la Corte Suprema”) por
tratarse de una materia eminentemente federal, referente a la interpretación
y aplicación de tratados internacionales ratificados por Argentina.
El mismo día, 3 de marzo de 1995, la Cámara Civil desestimó la
solicitud de suspender la ejecución de la sentencia, dictada y ejecutada
el día anterior. 11. El 7 de marzo
de 1995 se envió a la autoridad central española copia de la sentencia
dictada por la Cámara Civil por la cual se revoca la decisión del
Juzgado de Primera Instancia y en consecuencia se ordena la restitución
de la niña al padre. El 8 de
marzo de 1995 la autoridad central española informó que la niña se
encontraba junto a su padre en ese país. 12. El 11 de abril
de 1995, la Cámara Civil concedió el recurso extraordinario de apelación
presentado por la peticionaria y elevó la causa a la Corte Suprema.
El 17 de abril de 1995, la peticionaria introdujo ante la Cámara
Civil un incidente de devolución de la menor con fundamento en que la
concesión de la vía extraordinaria tiene un efecto suspensivo de la
ejecución de la sentencia. A juicio de la peticionaria, esta decisión implica un
reconocimiento de la arbitrariedad incurrida al disponer la entrega de la
niña al padre y permitir la ejecución de la sentencia antes de que
estuviera firme e hiciera cosa juzgada, lo cual produjo un daño
irreparable. 13. El 28 de abril
de 1995, la Cámara Civil rechazó la solicitud de la peticionaria por no
tratarse “de la suspensión de la ejecución de una sentencia, sino de
retrotraer la situación que deriva de una sentencia cumplida fuera del
marco de procedimiento de ejecución” y elevó la solicitud a la Corte
Suprema. A juicio de la
peticionaria, la Cámara Civil reconoció que la ejecución de la
sentencia ha operado “por una vía no judicial, aunque en sede judicial,
por un asesor y no por un juez”. Esta
decisión tuvo un voto en disidencia que se pronunció por “hacer lugar
a lo solicitado, y, en consecuencia, solicitar a las autoridades españolas
la restitución a la Argentina de la niña a través del exhorto que
tramitará por vía diplomática”. 14. Además del
recurso extraordinario, la peticionaria presentó una acción de amparo
directamente ante la Corte Suprema, la cual, según alega, integraba el
recurso extraordinario. A los
fines de fundamentar la arbitrariedad de esta decisión, la peticionaria
cita la jurisprudencia en el caso
Osswald que establece la inviabilidad jurídica de ejecutar sentencias
en las que media aplicación e interpretación de tratados internacionales,
por ser esta materia eminentemente federal que requiere la intervención
de la Corte Suprema antes de que pueda configurarse la cosa juzgada. 15. El 29 de agosto
de 1995 la Corte Suprema rechazó el recurso extraordinario de apelación
con fundamento en que no había cuestión federal que abriera dicha
instancia. La peticionaria
también invoca los argumentos de los tres votos de los jueces disidentes,
quienes concluyeron que la interpretación de un tratado es una cuestión
eminentemente federal a pesar de que no se había cumplido con dos
requisitos de la Convención de La Haya para efectuar la restitución:
En primer lugar, el traslado de la niña a la Argentina por la
madre no fue ilegal. En
segundo lugar, el padre había dejado transcurrir más de un año desde el
alejamiento de la madre con la niña para reclamar su tenencia, lo que es
contrario a lo establecido en el artículo 12 de la Convención de La Haya.
Por ello, consideró que la decisión de la Cámara Civil era
arbitraria. 16. La peticionaria
señala que también formuló denuncia penal contra los tres integrantes
de la Cámara Civil, el Asesor de Menores y contra los funcionarios del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Argentina, que
intervinieron en el presente caso, por violación de los deberes de
funcionario público y por usurpación de funciones jurisdiccionales, en
lo que se refiere al Asesor de Menores.
Esta denuncia fue desestimada por la Sala V de la Cámara Penal con
fundamento en que la cuestión de si la sentencia de la Cámara Civil
estaba firme o no al momento de la ejecución es una cuestión opinable y
que si bien el Asesor de Menores pudo haber actuado con exceso, esto debe
corregirse en sede administrativa y no penal.
Con esta decisión quedó agotado este recurso interno.
La peticionaria también señala que posteriormente se trasladó a
España para obtener la modificación del régimen de tenencia y un régimen
amplio de visitas a la niña. 17.
La peticionaria alegó que las violaciones de los artículos 8 y 25
de la Convención constituyen el soporte material de la lesión de los
derechos de la niña (artículo 19) y de la madre (artículo 17(4)).
Ella considera que se produjo una irreversible lesión de los
derechos de la niña por haber sido separada de quien es no sólo su
progenitora natural, sino la que se hizo cargo de su crianza y educación. También se produjo una lesión de los derechos de la madre,
quien fue despojada de la tenencia de la niña no por inobservancia de los
deberes que le corresponden, sino como sanción procesal innominada y por
haberse alejado del territorio español sin autorización expresa del juez
que estaba a cargo del proceso de divorcio y tenencia de la niña. B.
El Estado 18. El Estado alegó
que la niña "Z" nació en Dinamarca en 1987, adquirió la
nacionalidad española y residió en España junto a su madre, ciudadana
española-argentina y a su padre, ciudadano danés.
Los padres se separaron en España, y resolvieron las cuestiones de
tenencia, visitas y residencia de la niña ante el Juzgado español
natural y competente en la materia. El Estado señaló que durante el trámite de separación el
padre mantuvo un amplio régimen de visitas conferido por la justicia española,
la cual posteriormente le otorgó la custodia de la niña por considerarlo
apto para cuidarla debidamente. 19. El Estado aduce
que la madre, en franca violación de lo dispuesto por la justicia española,
trasladó ilegalmente la niña a la Argentina sin conocimiento ni
autorización del Juzgado Civil de Madrid que conocía el juicio de
separación de los esposos. La
madre pretendió que las autoridades judiciales de Argentina convalidaran
la sustracción ilícita cometida, al solicitarles que le otorgaran la
custodia de la niña, en claro fraude a la jurisdicción originaria y
natural española que había dispuesto la prohibición de salida del país
de la niña. El Estado
considera que este tipo de situaciones encuadra en la Convención de La
Haya como respuesta de la comunidad internacional frente a la inseguridad
jurídica que derivaría de la aplicación del forum
shopping en fraude a la ley y jurisdicción del Estado en el que la niña
tiene su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o
retención. 20. El 3 de febrero
de 1993, el Estado argentino recibió una solicitud de España con
fundamento en el artículo 8 de la Convención de La Haya para localizar y
restituir a la niña. Esta
solicitud fue acompañada de las siguientes piezas judiciales: a) orden
policial prohibiendo la salida del territorio español de la niña del 17
de mayo de 1991; b) acta de comparecencia del 1° de junio de 1991,
mediante la cual se determina el régimen de visitas y se requiere a ambos
progenitores que entreguen sus pasaportes a fin de que no puedan salir del
territorio español; c) auto de búsqueda y captura del 16 de diciembre de
1991 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 23 de Madrid, decretando
la prisión provisional sin fianza de la madre de la niña;
d) el 3 de junio de 1992, del Juzgado de Primera Instancia Nº 27
de Madrid atribuyó al padre la guarda y custodia de la niña, y se
mantiene el régimen de patria potestad compartida;
e) sentencia del 8 de junio de 1992 del mismo juzgado que decreta
la separación conyugal de los esposos, manteniendo las medidas de la
sentencia anterior. Con base
en estas piezas, la Autoridad Central del Convenio en Argentina inició el
trámite ante la autoridad judicial, la cual inició un proceso. 21. El Estado alega
que los progenitores presentaron sus argumentos ante las autoridades
judiciales argentinas, quienes solamente debían discernir si debía
aplicarse el Convenio de La Haya sin entrar a valorar la cuestión de la
custodia de la niña, tal como lo prescribe el artículo 16 del mismo
instrumento. El 28 de
septiembre de 1993 el tribunal de primera instancia decidió negar la
devolución de la niña a su padre. El
26 de octubre de 1993, la Autoridad Central española solicitó la
interposición del recurso de apelación contra la misma.
El 2 de marzo de 1995, la Cámara Civil revocó la decisión del
tribunal de primera instancia y ordenó la restitución de la menor a su
padre. 22. Con relación
al cumplimiento de los requisitos de la Convención de La Haya, el Estado
manifiesta que la Cámara Civil constató que se cumplieron.
En primer lugar, el padre introdujo su reclamo en España, con
fundamento en la Convención de La Haya, hacia finales del año 1991, es
decir, dentro de los seis meses del traslado de la niña y el 3 de junio
de 1992, el Juzgado de Primera Instancia Nº 27 de Madrid atribuyó al
padre la guarda y custodia. El
Estado alega que en todo caso, el artículo 12 del Convenio de La Haya
establece que si las actuaciones comienzan antes del año del traslado o
retención, la restitución deberá ser inmediata, mientras que pasado el
año, la restitución puede ser condicionada a demostrar que el menor se
adaptó al nuevo medio. 23. En segundo
lugar, el Estado señala que las autoridades judiciales verificaron que se
había producido un traslado ilícito, y que no había lugar a la aplicación
de las limitadas excepciones previstas en el Convenio, por lo que decidió
ordenar la inmediata restitución de la niña a su residencia habitual en
España. El Estado alega que
según el Convenio de La Haya, el principio del interés superior del niño
se cumple al regresarle en forma inmediata a su residencia habitual.
El Estado transcribió a modo ilustrativo algunos párrafos del
informe oficial a la Convención de La Haya efectuado por Eliza Pérez
Vera.[1] 24. El Estado alega
que la niña fue trasladada al país de residencia habitual y a sus jueces
naturales el 3 de marzo de 1995. A
partir de esa fecha, la niña "no fue llevada y traída y no existe
disputa jurisdiccional, toda vez que volvió a su jurisdicción natural
española". El Estado
adujo que el 8 de marzo la Autoridad Central en España (de aplicación
del Convenio de La Haya) informó que la niña se encontraba en España
junto a su padre y consideró que el caso estaba cerrado.
Por ello puede considerarse que el requisito del artículo 46(1)(a)
de la Convención ha sido cumplido. 25. El Estado
informó que en junio de 1995, la madre se presentó ante la Jueza
competente española y solicitó el régimen de visitas y cambio de
tenencia, ya que la cuestión de la custodia es una cuestión de fondo
completamente ajena al trámite efectuado en Argentina.
Por
ello, no puede atribuirse responsabilidad al Estado argentino de que la niña
viva con el padre en España, pues sólo se limitó a restituir a la niña
a su residencia y jueces naturales ante el traslado ilícito cometido por
la madre, en cumplimiento de un tratado internacional. 26. El Estado alegó
que el procedimiento seguido ante los tribunales argentinos es una medida
autónoma que surge del texto del Convenio, con similitudes con una medida
cautelar de cumplimiento en jurisdicción extranjera.
Con relación a la forma inmediata en que la Cámara Civil ordenó
ejecutar la sentencia, el Estado alegó que el principio de la Convención
de La Haya es el de restituir en forma inmediata los menores que hayan
sido trasladados o retenidos en forma ilícita, utilizando los
procedimientos de mayor urgencia. También señaló que existe jurisprudencia internacional en
la cual se han ejecutado sentencias de primera instancia, con apelaciones
en trámite, a los efectos de cumplir con los objetivos de la Convención
de La Haya. 27. Con relación a
la actuación del Asesor de Menores, el Estado explicó que dicha Cámara
requirió expresamente la colaboración del Asesor de Menores al momento
de la ejecución, lo cual no implica ilegalidad alguna y surge claramente
de la sentencia. El Estado
también señala que los recursos interpuestos por la peticionaria sobre
la ejecución inmediata de la sentencia fueron declarados inadmisibles por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así mismo, las denuncias de la madre ante el fuero penal por las
supuestas irregularidades de la Cámara Civil, el Asesor de Menores y la
Cancillería argentina, fueron valoradas y desestimadas oportunamente. 28. El
Estado alegó que a la luz del artículo 17(4) de la Convención, ambos
progenitores tienen igualdad de derechos y adecuada equivalencia de
responsabilidades. El artículo
18 de la Convención sobre los Derechos del Niño impone la obligación a
los Estados de garantizar el principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en la crianza y el desarrollo del niño, y el artículo
11 insta a los Estados a luchar contra los traslados y retención ilícita
de niños en el extranjero, para lo cual promoverán acuerdos.
El Estado aduce que tiene pleno respeto por las jurisdicciones de los demás
países, así como por los convenios internacionales firmados.
Mediante la aplicación del Convenio de La Haya, se han restituido,
hasta mediados de 1998, 45 menores que habían sido trasladados o
retenidos en forma ilícita de su residencia habitual. IV. ANÁLISIS SOBRE LA
ADMISIBILIDAD A.
Competencia ratione materiae,
ratione personae, ratione
temporis y ratione loci de
la Comisión 29.
La Comisión tiene competencia ratione
materiae, ratione personae por la legitimación pasiva y activa, ratione
loci y ratione temporis para conocer el presente caso por cuanto las
violaciones denunciadas de los artículos 8, 17, 19 y 25 son atribuidas a agentes de Argentina, Estado parte de la Convención,
en perjuicio de personas naturales, la señora “X”, actuando en su propio nombre y en el de su hija, la niña
“Z”, y fueron presuntamente cometidas en su territorio después
de la ratificación de la Convención.[2] B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición a.
Agotamiento de los recursos internos 30. Para que una
petición sea admitida por la CIDH el artículo 46(1)(a) de la Convención
prevé el requisito que
se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos.
La Comisión considera que el artículo 46(1)(a) de la
Convención solamente requiere que se agoten los recursos internos que están
relacionados con los alegatos sobre violaciones de la Convención, y al
mismo tiempo, estos recursos deben ser adecuados, es decir, que puedan
proporcionar un remedio efectivo y suficiente a tales violaciones.
En todos los ordenamientos internos
existen múltiples recursos pero no todos son aplicables en todas las
circunstancias. Por ello, no
es necesario agotar aquellos recursos que, aunque teóricamente por su
naturaleza constituyen remedios, no ofrecen ninguna posibilidad para
remediar las violaciones alegadas.[3] 31.
En primer lugar, en el presente caso la peticionaria alegó que la
sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación había
agotado el procedimiento seguido ante la jurisdicción civil y, además,
que se había agotado el recurso interpuesto ante la jurisdicción penal.
El Estado se limitó a señalar que los recursos internos se habían
agotado con el reintegro de la niña a la jurisdicción española, es
decir, con la ejecución de la sentencia de la Cámara Civil.
La Comisión considera que las partes han centrado sus alegatos en
el procedimiento ante la jurisdicción civil para la aplicación de la
Convención de La Haya;
por lo tanto, éste es el punto central del presente caso.
Con relación a las denuncias presentadas por la peticionaria ante
la jurisdicción penal, la CIDH nota
que éstas se refieren a la posible conducta delictiva de los funcionarios
públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto,
Asesor de Menores y tres jueces de la Cámara Civil. Sobre este juicio, aún
cuando la peticionaria señala que “se agotó el recurso”, no ha
aportado ningún elemento que permita a la CIDH deducir que el objeto de
la petición versa sobre el mismo. La
CIDH considera que aun cuando la resolución en el juicio penal hubiera
sido favorable a la peticionaria, no significaría un remedio de las
violaciones alegadas relativas al reintegro de la niña a España.
Por esta razón, la Comisión concluye que los juicios ante los tribunales
civiles eran los recursos adecuados
para remediar en forma definitiva la situación denunciada. 32. En segundo
lugar, si bien las partes están de acuerdo en que se han agotado los
recursos internos ante la jurisdicción civil, tanto la peticionaria como
el Estado aducen actos jurídicos diferentes, que tuvieron lugar en
diferentes momentos, a los fines de invocar el cumplimiento de este
requisito. En efecto, el
Estado alega que el 3 de marzo de 1995 la Autoridad Central de España
informó que la niña se encontraba en ese país junto a su padre y
consideró que el caso estaba cerrado.
El Estado afirmó que con esta decisión puede considerarse que el
requisito del artículo 46(1)(a) de la Convención ha sido cumplido.
Por el contrario, la peticionaria alega, inter
alia, la violación del derecho al debido proceso (artículo 8(1)) con
motivo de los actos procesales que se llevaron a cabo para ejecutar la
sentencia aún cuando no tenía carácter de cosa juzgada.
Así mismo, para obtener su retorno a la Argentina, la peticionaria
interpuso una incidencia de devolución de la niña ante la Cámara Civil
y un recurso de amparo que consideró como complementario del recurso
extraordinario. La Cámara
Civil decidió remitir dichas solicitudes a la Corte Suprema, la cual dictó
sentencia definitiva. 33. La Comisión
considera que la petición plantea cuestiones que surgen no sólo de la
interpretación y aplicación de la Convención de La Haya por parte de la
jurisdicción civil argentina cuyo resultado podía ser conclusivo en la
determinación del lugar donde viviría la niña, sino también sobre la
aplicación de reglas de procedimiento y de aspectos procesales del
derecho interno relativos a la ejecución de sentencias y de los efectos
de la interposición del recurso extraordinario de apelación. 34. La Comisión
considera que, en principio, la ejecución de una sentencia no implica
necesariamente que la instancia judicial se haya agotado, pues pueden
quedar pendientes de decisión recursos de apelación interpuestos por las
partes.[4]
En el presente caso, si bien la sentencia de la Cámara Civil se
había ejecutado con el reintegro de la niña a su padre y a la jurisdicción
española, el procedimiento ante las instancias judiciales argentinas no
se había agotado hasta tanto la Corte Suprema dictó sentencia el 25 de
agosto de 1995 y rechazó el recurso extraordinario de apelación
presentado por la peticionaria. Dadas
las circunstancias particulares del presente caso, la Comisión concluye
que la sentencia dictada por la Corte Suprema del 25 de agosto de 1995 que
rechaza el recurso extraordinario de apelación agota los recursos
internos y que con la misma se ha cumplido con el requisito establecido en
el artículo 46(1)(a) de la Convención. b.
Plazo para presentar una petición ante la Comisión 35.
El artículo 46(1)(b) de la Convención establece como
requisito para la admisibilidad de una petición que haya sido presentada
dentro del plazo de los seis meses a partir del momento en que la
peticionaria haya sido notificada de la decisión definitiva. El Estado
no ha alegado su incumplimiento; por lo tanto, puede considerarse que ha
renunciado tácitamente a oponer la falta de cumplimiento de este
requisito.[5]
Sin perjuicio de ello, la
Comisión observa que la sentencia definitiva fue dictada el 25 de agosto
de 1995 por la Corte Suprema y fue notificada al representante de la madre
el 29 de agosto de 1995. Así
mismo, nota que la petición fue presentada ante la Comisión el 21 de
febrero de 1996, dentro del plazo de los seis meses. La Comisión concluye que la peticionaria ha cumplido con
este requisito. c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 36. Con relación
al requisito establecido en el artículo 46(1)(c) de la Convención de que
la petición no se halle pendiente de decisión por otro organismo
internacional, la Comisión no ha recibido información que indique que
esta circunstancia esté presente. Por
lo tanto, la Comisión considera que se ha cumplido con el mismo.
Por otra parte, la Comisión también concluyó que se ha cumplido
con el requisito establecido en el artículo 47(d), por cuanto esta petición
no es la reproducción de una petición ya examinada por la Comisión ni
tampoco ha recibido información de que haya sido decidida por otro
organismo internacional. d.
Caracterización de los hechos alegados
37.
El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión
declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando
“no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos
garantizados por esta Convención”. La Comisión considera que los
hechos alegados por la peticionaria podrían caracterizar violaciones a
los artículos 8, 17, 19 y 25 de la Convención Americana. En consecuencia, la CIDH concluye que en este punto el caso
es admisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 47(b). [ Indice
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* El
segundo Vicepresidente de la Comisión, Juan E. Méndez, de
nacionalidad argentina, no participó en la discusión y decisión de
este Informe en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de
la Comisión.
[1] A continuación se transcribe parcialmente lo citado
por el Estado: (...) hay dos
elementos invariablemente presentes en todos los casos que han sido
examinados (...). En
primer lugar, estamos confrontados en cada caso con el traslado del
menor de su ambiente habitual, menor cuya tenencia ha sido confiada a
una persona jurídica o natural que legalmente ejerza dicha tenencia.
Naturalmente, la negación de restituir a un menor a su propio
ambiente después de haber estado en el extranjero con el
consentimiento de la persona que ejerce el derecho de tenencia debe
ubicarse en la misma categoría.
En ambos casos el resultado es en realidad el mismo: el menor
es trasladado a un lugar fuera del ámbito familiar y social en el
cual se desarrolla su vida. Lo que es más, en este contexto, el tipo de derecho legal
que sustenta el ejercicio de los derechos de tenencia de un menor
importa poco, dado que la existencia o no de un fallo sobre tenencia
no modifica en modo alguno las realidades sociológicas del problema. En segundo lugar, la persona que traslada al menor (o quien
es responsable de su traslado, cuando el acto de traslado es llevado a
cabo por terceros) tiene la esperanza de obtener el derecho de
tenencia de las autoridades del país al que el menor fue trasladado.
El problema por lo tanto, interesa a una persona que, en términos
generales, pertenece al círculo familiar del menor; en realidad, en
la mayoría de los casos la persona en cuestión es el padre o la
madre. 14. Suele suceder
con frecuencia que la persona que retiene al menor trata de obtener un
fallo judicial o administrativo en el Estado de refugio, que legalizaría
la situación de hecho que esa persona ha creado.
Sin embargo, si no está seguro del resultado de la decisión,
probablemente opte por no hacer nada, dejando así la iniciativa a la
parte desposeída. Ahora
bien, aún cuando este último actúe rápidamente, es decir, intenta
evitar la consolidación a través de la prescripción de la situación
creada por el traslado del menor, el secuestrador tendrá la ventaja,
dado que ha elegido el foro en que el caso debe decidirse, un foro
que, en principio, considera más favorable a sus reclamos.(...)16.
Los objetivos de la Convención que se mencionan en el artículo 1
pueden resumirse de la siguiente manera: dado que un factor característico
de las situaciones consideradas consiste en el hecho de que el
secuestrador reclama que su acción ha sido considerada legal por las
autoridades competentes del Estado de refugio, una manera efectiva de
disuadirlo sería privar sus acciones de cualquier consecuencia práctica
o jurídica. La Convención,
a fin de presentar esto, ubica como su objetivo principal, la
restauración del status quo,
por medio de "una inmediata restitución del menor sustraído o
retenido ilegalmente en cualquier Estado contratante". Las dificultades insuperables que se encuentran para
establecer, dentro del marco de la Convención, las normas
jurisdiccionales de aplicación directa condujeron efectivamente a la
elección de este camino que, a pesar de ser indirecto, tenderá en la
mayoría de los casos a permitir que el fallo definitivo respecto de
la tenencia sea tomado por las autoridades del lugar de residencia
habitual del menor con anterioridad a su traslado.
(...)
23. Por estas razones, entre otras, la parte dispositiva de la
Convención no contiene ninguna referencia explícita a los intereses
del menor respecto de su calificación del objetivo establecido de la
Convención que es asegurar la pronta restitución del menor
trasladado o retenido ilegalmente.
Sin embargo, su silencio en este punto no debería llevar a la
conclusión de que la Convención ignora el paradigma social que
declara la necesidad de considerar los intereses del menor para
reglamentar todos los problemas que le concierne.
Por el contrario, desde el principio, los Estados signatarios
se declaran estar "firmemente convencidos de que los intereses
del menor son de una importancia primordial en los asuntos relativos a
su tenencia", es precisamente debido a esta convicción que se
redactó la Convención, "deseando proteger al menor
internacionalmente, de los efectos perjudiciales de su traslado o
retención ilegal".
24.
Estos dos párrafos del preámbulo reflejan con bastante
claridad la filosofía de la Convención en este aspecto.
Se puede definir de la siguiente manera: la lucha contra el
gran incremento en las sustracciones internacionales de menores debe
estar siempre inspirada por el deseo de proteger a los menores y debería
basarse en la interpretación de sus verdaderos intereses. Ahora bien,
el derecho a no ser trasladado ni retenido, en el nombre de derechos más
o menos argumentables respecto de su persona, es uno de los ejemplos más
objetivos de lo que constituye los intereses del menor.
En este aspecto, también convendría referirse a la
recomendación 874 (1979) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de
Europa, en la cual el primer principio general establece que los
"menores no deben ser considerados jamás como propiedad de los
padres, sino que deben ser reconocidos como individuos con sus propios
derechos y necesidades".
[2]
El instrumento de ratificación fue depositado el 5 de septiembre de
1984 ante la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
[3] Corte IDH Caso Velásquez
Rodríguez, Excepciones
preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987 párr.
63, 64 y 88.
Así mismo, la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos ha señalado
que: La Comisión recuerda que el artículo 26 (art. 26) de la Convención solamente requiere que se agoten
los remedios que están relacionados con las violaciones de la
Convención alegadas y al mismo tiempo que puedan proveer un remedio
efectivo y suficiente. Un peticionario no necesita ejercer recursos
que, aunque teóricamente sean de tal naturaleza para constituir un
remedio, pero en realidad no ofrecen ninguna posibilidad de remediar
las violaciones alegadas. Ver: Corte
Europea de Derechos Humanos, caso
De Jong, Baljet and Van den Brink, decisión del
22 de mayo de 1984, Series A no. 77, p. 18, par. 36, y caso Sargin and Yagci
v. Turkey, decisión del 11 de mayo de 1989, D.R. 61 p. 250, 262.
[4] La doctrina y el derecho procesal de la mayoría de
los países del continente, en general, distinguen entre los efectos
devolutivos (no tiene efecto para impedir la ejecución de la decisión
ni paraliza el curso de la acción principal) y suspensivos (paraliza
la ejecución de la decisión hasta que se decida sobre el recurso) de
la interposición de apelaciones y recursos contra las decisiones
judiciales.
[5]
Ver, entre otros, Comisión IDH, Informe Nº 22/00, Caso 11.732,
Argentina. Decisión del 7 de marzo de 2000, párr. 32. |