INFORME
N˚ 73/00* I.
RESUMEN
1.
El 4 de enero de 1996, los abogados Octavio Carsen y Myriam Carsen,
integrantes del Centro de Investigaciones Sociales y Asesorías Legales
Populares (CISALP) y Abdón Zenón Hanríquez, patrocinado por el abogado
Rafael Amadeo Gentilli, también integrante del CISALP (en adelante “los
peticionarios”), presentaron una petición ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión o la CIDH”)
en contra de la República Argentina (en adelante “el Estado” o “la
Argentina”) en la cual fundamentalmente plantean la violación del derecho
a la igualdad ante la ley (artículo 24) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención”), así como el derecho a
la igualdad ante la ley (artículo II) de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración”) en
perjuicio de los señores Sofía Ester, Abdón Zenón, Ramón Arcángel y
Marcelino Hanríquez (en adelante los “hermanos Hanríquez”).
2.
Los peticionarios alegaron que, durante el último gobierno de
facto en la Argentina, los hermanos Hanríquez habían sido privados de
su libertad por orden de un juez con competencia federal que no era ni
independiente ni imparcial, quien les imputó la comisión de un delito cuya
tipificación era violatoria del derecho a la libertad de expresión.
Con la restauración de la democracia, se promulgó la ley 24.043 el
23 de diciembre de 1991, sobre reparación para las personas puestas a la
disposición del Poder Ejecutivo Nacional (en adelante el “PEN”) durante
el período del gobierno de facto.
Los peticionarios ejercieron el recurso previsto en la citada ley a los
efectos de que les indemnizaran los días que estuvieron detenidos a la
disposición del mencionado juez. Dicha
indemnización les fue negada en sede administrativa pero sí se les
reconoció un período de ocho
días en los cuales se habían encontrado a disposición del PEN.
De dicha resolución administrativa apelaron ante los tribunales
judiciales y pidieron que se declarara la inconstitucionalidad de la ley
24.043 sobre la base de que la misma los discriminaba al no contemplar su
situación. Los tribunales
judiciales que intervinieron confirmaron la resolución recaída en sede
administrativa.
3.
Al examinar la admisibilidad del presente caso, la Comisión concluyó
que reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. No obstante, al
examinar los méritos del caso, la Comisión concluyó que los hechos
alegados por los peticionarios no constituyen violaciones del artículo 24
de la Convención. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4.
El 4 de enero de 1996 la CIDH recibió la petición.
El 9 de febrero de dicho año se solicitó a los peticionarios
información adicional. El 7 de
abril de 1997 la CIDH recibió nota de los peticionarios.
El 1º de agosto de 1997 se abrió el caso.
En fechas 3 de noviembre y 8 de diciembre de 1997 el Estado solicitó
sucesivas prórrogas de 30 días, las que fueron concedidas, respectivamente,
el 7 de noviembre y el 16 de diciembre del mismo año.
El 13 de enero de 1998 el Estado presentó su respuesta.
El 14 de enero de 1998 la Comisión recibió nota de los
peticionarios y el 9 de febrero de 1998 la CIDH les envió la respuesta del
Estado. El 23 de marzo los
peticionarios solicitaron se les concediera una prórroga de 30 días, la
cual les fue concedida en fecha 30 de marzo. El 5 de junio de 1998 los
peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado.
5.
Entretanto, en fecha 3 de abril de 1998 la CIDH había dirigido nota
a los peticionarios y al Estado poniéndose a su disposición con el propósito
de lograr una solución amistosa y solicitando un pronunciamiento en tal
sentido. El 20 de mayo el
Estado ratificó que consideraba el caso inadmisible y solicitaba a la
Comisión así lo declare. Así mismo señaló que no se encontraba en
posición de aceptar la oferta de formalizar una solución amistosa.
Dicha respuesta se hizo saber a los peticionarios el 22 del mismo mes.
Posteriormente, el 6 de julio de 1998 se transmitieron al Estado las
observaciones de los peticionarios y el 20 de agosto se recibieron sus
observaciones. De las mismas se
dio traslado a los peticionarios el 25 de agosto y, a solicitud de éstos,
nuevamente se les dio traslado el 23 de octubre. El 16 de noviembre se recibió comunicación del peticionario,
la cual fue remitida al Estado. La
respuesta del Estado a estas últimas observaciones fue recibida el 1º de
marzo de 1999 y fue transmitida a los peticionarios.
El 13 de julio de 1999 se recibieron las observaciones de los
peticionarios al tercer escrito del Estado.
Las mismas fueron transmitidas al Estado, el cual, mediante nota
recibida el 18 de agosto de 1999, formuló sus observaciones.
En fechas 23 de octubre se recibieron nuevas observaciones de los
peticionarios y el 8 de noviembre de 1999 se remitieron al Estado con un
plazo de 60 días para responder. El 4 de enero de 2000 el Estado solicitó
una prórroga, la cual fue otorgada el 1º de febrero de 2000 por 45 días.
El 11 de abril de 2000 el Estado volvió a solicitar una prórroga y
se le concedió el 24 de abril hasta el 15 de mayo de 2000. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Los peticionarios
6.
El 17 de octubre de 1974, los hermanos Hanríquez fueron detenidos en
su lugar de residencia, en la ciudad de Resistencia, al noreste de la
Argentina, por infracción a la ley 20.840 y se dictó su sobreseimiento
provisional y excarcelación el 31 de diciembre de 1974.
Luego del golpe militar de 1976, el nuevo Juez federal a cargo del
Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia (en adelante “Juzgado
Federal”), designado por la dictadura militar, dispuso que los hermanos
Hanríquez fueran nuevamente detenidos el 29 de julio de 1976.
7.
Desde entonces permanecieron detenidos hasta que el 4 de diciembre de
1979 se dictó sentencia en la causa “Franco Jorge Ramón, Rípodas
Crisanto, Cordisco Juan Carlos y otros s/ Asociación Ilícita e infracción
a la ley 20840”. En la
mencionada sentencia se dispuso absolver de culpa y cargo a los hermanos
Hanríquez de la imputación de responsabilidad por el delito de tenencia de
material impreso subversivo previsto en el artículo 2º, inciso c, de la
ley 20840, por la cual oportunamente fueran acusados.
El 6 de diciembre siguiente, el Juzgado Federal dispuso la libertad
de los hermanos Hanríquez, pero a pesar de ello permanecieron detenidos a
la orden del Jefe Militar del Área 233 hasta el 13 de diciembre de 1979,
fecha en que este último dispuso su libertad.
La Cámara Federal de Resistencia, Chaco, los absolvió en forma
definitiva el 7 de octubre de 1980.
8.
Los hermanos Hanríquez iniciaron los trámites tendientes a acogerse
a la indemnización establecida por la ley 24.043 de Reparación del Estado
Nacional. La Subsecretaría de
Derechos Humanos del Ministerio del Interior reconoció la indemnización sólo
por los ocho días que los hermanos Hanríquez permanecieron exclusivamente
a disposición de la autoridad militar, negando la indemnización por el
periodo en que estuvieron a la orden del Poder Judicial.
Los peticionarios apelaron esta resolución ante la Cámara
Contencioso Administrativa de acuerdo al artículo 3 de la ley 24.043 y
solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad de la ley por cuanto, inter
alia, violaba el principio
de igualdad establecido en la Constitución Nacional al no contemplar la
reparación de situaciones como la sufrida por ellos.
La Cámara confirmó la decisión ministerial.
Esta última resolución fue apelada ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación por vía de recurso extraordinario federal.
El alto tribunal confirmó la sentencia del inferior. a.
Sobre la admisibilidad
9.
Los hermanos Hanríquez han obtenido sentencia del más alto tribunal
nacional declarando sin lugar su reclamo.
El 7 de abril de 1997 presentaron nota a la Comisión acompañando
las sentencias emitidas por dicho tribunal en relación con los reclamos de
Abdón Zenón, Marcelino y Ramón Arcángel Hanríquez.
Por nota recibida el 14 de enero de 1998 los peticionarios acompañaron
también la sentencia faltante, recaída en la causa de Sofía Ester Hanríquez
el 14 de octubre de 1997.
10.
Los hermanos Hanríquez sostienen que han agotado los recursos
internos, ya que la acción administrativa y el recurso de apelación previstos en la ley 24.043 constituyen los recursos adecuados
en su caso. Que efectuaron el
reclamo en el marco de la ley 24.043 debido a su firme convicción de que
las circunstancias de hecho padecidas por ellos merecían igual tratamiento
que las contempladas en la ley. Por
ello, cuando presentaron su reclamo ante las autoridades internas, en apoyo
del mismo, plantearon todas las circunstancias de hecho y de derecho
vinculadas a la aplicación de la ley 20.840 y la falta de garantías
brindadas por el Poder Judicial durante la época.
Los peticionarios reclamaron “la indemnización de los
padecimientos sufridos durante todo el lapso de encarcelamiento.
Este reclamo pretende sustentarse en la ley 24.043 por entender que
ésta es la que debió contemplar la situación narrada en el escrito de
demanda (...) No se puede separar el planteo del derecho a la indemnización
de los demás temas ya que éstos últimos constituyen el fundamento del
primero.“
11.
Los peticionarios alegaron que la violación denunciada es la
igualdad ante la ley y ese es el objeto de las acciones intentadas en el ámbito
interno. La resolución
judicial no tenía por objeto los hechos que dieron origen a la detención,
la falta de independencia del poder judicial, las cuestiones relacionadas
con el tipo penal o ley vigente para la época, o la legalidad del
procedimiento de declaración de prisión preventiva.
Estos hechos sólo han sido presentados como cuestiones conexas, con
la única finalidad de exponer con mayor claridad las circunstancias de
hecho y de derecho vinculadas al caso, tal como fueron planteados ante las
diferentes autoridades administrativas y judiciales internas, al iniciarse
el reclamo de indemnización. B.
Sobre el fondo
12.
En primer término, los peticionarios alegan que el Estado dio
tratamiento desigual a personas comprendidas en la misma causa. y mediante
la misma sentencia: Los hermanos Hanríquez fueron absueltos, y los señores
Armando Atilio Benítez, Jorge Rearte y Escolástica Esperanza Riveros de
Ferreira fueron condenados. A
estos últimos, la Subsecretaría de Derechos Humanos les reconoció
indemnización por el período total de sus detenciones, incluyendo la
detención a la orden del poder judicial.
La discriminación de los hermanos Hanríquez con relación a estos
últimos casos fue alegada ante la Cámara en lo Contencioso Administrativa
por vía del recurso de apelación previsto en el artículo 3 de la ley
24.043. La Cámara rechazó el
argumento sobre la base de que la ley 24.043 es muy clara en cuanto a los
supuestos que incluye y no está prevista la situación de los hermanos Hanríquez,
por lo cual la Cámara no podría incluirlos sin entrometerse en cuestiones
de Estado ajenas a su competencia.
13.
Los peticionarios también impugnan la ley 24.043.
Así, sostienen que, de acuerdo a los fundamentos del proyecto de ley,
“frente a un hecho considerado indemnizable la Ley no debe distinguir y
beneficiar a un sector de perjudicados sino a todos los que sufrieron el
mismo daño, según lo reclama la equidad”.
No obstante, hay detenciones arbitrarias que han quedado fuera del ámbito
de reparaciones de dicha ley, entre ellas la situación de los hermanos Hanríquez.
Así, la ley no contempló a las víctimas de desapariciones forzadas,
omisión recientemente subsanada por otra ley, a los presos por las Fuerzas
Armadas que nunca estuvieron a disposición del PEN y nunca fueron juzgados
por tribunales militares, a los que tuvieron que irse del país por
persecución política y a los niños desaparecidos recuperados por sus
familiares. Tampoco fueron
contempladas las personas juzgadas por tribunales federales integrados por
jueces designados por la dictadura que, para serlo, debían jurar su sumisión
al llamado “Proceso de Reorganización Nacional”.
Los peticionarios consideran que en esta última categoría están
los hermanos Hanríquez. La única
diferencia entre la situación de quienes perciben la indemnización y la de
aquellos que, como los hermanos Hanríquez, son excluidos de percibirla, es
que los primeros cumplen con el requisito meramente formal de que, en algún
momento, fueron puestos a disposición del PEN.
14.
Con el objeto de exponer con mayor claridad las circunstancias de
hecho y de derecho vinculadas al caso, los peticionarios narran que los
hermanos Hanríquez fueron privados de libertad y sometidos a proceso por un
Poder Judicial carente de independencia, como lo fue el vigente durante la
época de la dictadura, en violación a los artículos XVIII, XXV y XXVI de
la Declaración y los artículos 7(1), (2), (3), y (6) y 8(2) de la Convención.
Los jueces federales, al igual que todo el Poder Judicial durante la
época, carecían de independencia y los tribunales carecían de garantías,
y citan, para avalar sus afirmaciones, lo dicho por la CIDH en el “Informe
sobre la situación de los derechos humanos en Argentina” del año 1980.
Tal como lo recoge dicho informe, los jueces naturales habían sido
removidos de sus cargos y los nuevos designados por el gobierno militar habían
prestado juramento sobre el Estatuto del Proceso de Reorganización Nacional
en vez de la Constitución, no se respetaba el principio de que no hay
crimen ni pena sin ley, ni la
presunción de inocencia, ni el derecho a ser juzgado en un plazo razonable,
entre otros principios.
15.
Además, el delito por el que fueron procesados fue el de “tenencia
de material subversivo” previsto en el artículo 2, inciso c, de la ley
20840.[1]
La ley 20.840 fue derogada en 1985 por la ley de Defensa de la
Democracia, a propuesta del Poder Ejecutivo Nacional, que en su mensaje de
elevación expresó: “Las leyes a derogar constituyen casos de normas de
inequívoca inspiración totalitaria, cuya amplitud y elasticidad se prestan
a la persecución ideológica de disidentes y cuyas penas draconianas -
sobre todo la de muerte - están concebidas bajo el presupuesto de la
aniquilación de un enemigo, más que de un instrumento de prevención de
hechos gravemente dañosos para la convivencia generados en el seno de una
sociedad libre.” Por lo
expresado, la ley 20.840 resultaba violatoria del derecho a la libertad de
pensamiento y expresión establecida en los artículos IV de la Declaración
y 13(1) de la Convención.
16.
Los peticionarios argumentan que, sumada la anómala situación del
Poder Judicial de la época a los rasgos persecutorios de la ley en cuya
virtud fueron procesados, su detención fue tan arbitraria como la de
aquellas personas puestas a la orden del PEN.
Sin embargo, la situación de éstas últimas está comprendida en la
ley 24.043 de indemnización a las víctimas, mientras que la de los
hermanos Hanríquez no lo está. La diferencia establecida por la ley se basa en una mera
exigencia formal: la existencia
o no, en el caso, de un decreto del Poder Ejecutivo que ordena la detención.
Por ello la ley 24.043 es violatoria del derecho a la igualdad
establecida en los artículos II de la Declaración y 24 de la Convención.
17.
Los peticionarios citan el fallo en el caso
Bufano Alfredo c/ Ministerio del Interior[2]
en el que se reconoció el derecho del demandante a cobrar indemnización
por todo el tiempo de su exilio, a pesar de que la ley 24.043 no contempla
expresamente esta situación. En
la sentencia se rechazó la interpretación literal
con fundamento en el objeto y fin de la ley al señalar que “lo esencial no es la forma que revistió
el acto de autoridad (...) sino la demostración del menoscabo efectivo a la
libertad”. Los peticionarios
alegan que el Estado no ha podido demostrar que la diferencia establecida en
el régimen de indemnizaciones previsto en la ley 24.043
esté basada en situaciones que son diferentes. La ley en cuestión incluye solamente los casos de aquellos
que fueron puestos a disposición del PEN o que siendo civiles fueron
juzgados por tribunales militares. Sin embargo, excluye a personas que han
estado en una situación exactamente igual, por exigencias formales o
procesales.
18.
También alegan que “si bien es evidente que una ley que diera por
tierra con todos los actos realizados por los jueces durante el prolongado
estado de sitio que sufrió la Argentina produciría un enorme vacío en la
administración de justicia, dicho argumento no puede ser utilizado para
desconocer violaciones evidentes a los derechos humanos civiles y políticos,
especialmente como en este caso, cometidas por aquellos jueces”.
Asimismo, que “en estos casos, en que las detenciones estaban teñidas
de ideologías persecutorias de la libertad de opinión, los jueces se
encontraban con menores posibilidades de administrar justicia imparcialmente. Todas sus decisiones serían revisadas posteriormente por el
Poder Ejecutivo, lo que transforma la situación de ser juzgado por un
Tribunal Militar, el PEN, o el
Poder Judicial en un mismo caso, virtualmente diferente, pero que en los
medios y fines es esencialmente igual.”
19.
Los peticionarios argumentan que no pretenden discutir con
detenimiento si deben o no presumirse ilegales todos los actos realizados
por autoridades de gobiernos de facto. Sólo señalan la arbitrariedad de un acto judicial
particular que tuvo consecuencias dañosas para los hermanos Hanríquez, sin
que esto implique hacer caer el sistema judicial en su integridad. Este caso particular presenta rasgos de persecución ideológica
por un juez sin independencia, sobre
la base de una ley cuya amplitud y elasticidad permitía la persecución de
disidentes políticos. Conforme
a ello, no se trata de hacer caer todas las sentencias civiles, laborales y
otras, sino que se reconozca que los hermanos Hanríquez fueron objeto de
una persecución política y que las circunstancias de su proceso penal
significaron patente y clara violación de sus derechos humanos.
Por ello, su situación es igual a la de las personas detenidas a
disposición del PEN. B.
El Estado a.
Sobre la admisibilidad
20.
El Estado reconoce que se han agotado los recursos internos.
Sin embargo, alega que el reclamo de los peticionarios se refiere a
los actos administrativos y judiciales a que da origen su presentación ante
la autoridad de aplicación de la ley 24.043.
Éstos llegaron
a los tribunales judiciales por vía de apelación de una decisión
administrativa, en el marco de la ley 24.043, que consagra una reparación
para las personas que se vieron privadas de su libertad, sin orden judicial,
en las condiciones y en los tiempos que se detallan en la ley.
Por ello, el reconocimiento del Estado de que se han agotado los
recursos se limita a los supuestos previstos en la ley 24.043 y no a
cuestiones no contempladas en la misma, como la detención por orden del
juez federal que alegan los peticionarios. b.
Sobre el fondo
21.
El Estado señala que la ley 24.043 repara en principio dos
situaciones de detención arbitraria sufrida por las personas en el período
comprendido entre 6 de noviembre de 1974 y 10 de diciembre de 1983:[3]
haber estado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y, siendo
civil, haber estado a disposición de tribunales militares.
Que la autoridad de aplicación interpretó el espíritu de la ley,
amplió el campo de situaciones particulares que deben ser consideradas por
el Estado en el marco de la normativa citada, a saber: las personas que
fueron privadas de su libertad por disposición de las áreas militares, las
personas que fueron privadas de su libertad en centros clandestinos de
detención y las personas que fueron sometidas a tribunales militares
mientras se encontraban cumpliendo el servicio militar obligatorio.
De la totalidad de expedientes presentados, aproximadamente 1300
sufrieron simultáneamente restricción de su libertad ambulatoria ordenada
por el PEN y el Poder Judicial. En
todos estos casos se reconoció que era procedente el beneficio respecto del
período en el cual el interesado se encontrara a disposición del PEN,
excluyendo de su cómputo el período en el cual el interesado se encontró
a disposición exclusiva del Poder Judicial, criterio que logró
consolidarse luego de un debate en el cual otros órganos señalaban que no
correspondía el beneficio durante la coincidencia de detenciones.
En concordancia con estos criterios, el beneficio fue negado en 600
expedientes, aproximadamente, en los cuales reclamaban personas que habían
estado detenidas exclusivamente a disposición del Poder Judicial, o
parcialmente denegado en el 50% de los restantes casos. 22.
Respecto al alegato de discriminación en la aplicación de la ley,
el Estado señala que Florencio Pacífico Herrera, Armando Atilio Benítez y
Jorge Rearte, presentados por los peticionarios,
en realidad no se encontraban en la misma situación de los hermanos
Hanríquez. En
estos casos existió un decreto que los ponía a disposición del PEN y un
decreto posterior disponiendo el cese del arresto y se les reconocieron los
días transcurridos entre ambos decretos.
Sus situaciones, por ende, no son iguales a las de los hermanos Hanríquez,
ya que el PEN no dictó decreto alguno ordenado su detención, sino que se
encontraban exclusivamente detenidos a la orden del poder judicial.
23.
Respecto al alegato de que la Ley 24.043 es discriminatoria, sostiene
que la garantía del artículo 24 de la Convención conlleva la obligación
de consagrar un trato igualitario a quienes se hallan en igualdad de
circunstancias, sin impedir que el legislador contemple consecuencias
distintas a situaciones que considere diferentes, en tanto ellas no se
formulen con criterio arbitrario, de indebido favor o disfavor, privilegio o
inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución.
Las circunstancias de los hermanos Hanríquez son distintas de las
contempladas en la ley, lo que justifica un tratamiento distinto.
En las interpretaciones extensivas que los tribunales han hecho de
las situaciones previstas en la ley (ver ut
supra párr. 21), el
criterio tenido en cuenta ha sido la arbitrariedad de la detención a partir
de la ilegitimidad de quien la ordena.
En casos de personas privadas de libertad por orden de juez
competente, en cambio, la detención no está prima
facie viciada y el particular pudo posteriormente haber revisado el
proceso en cuanto a si el mismo fue o no ajustado a derecho.
24.
Con respecto a la independencia e imparcialidad de los jueces durante
la dictadura, el Estado reconoce las circunstancias en las cuales actuaban
los jueces que ordenaron la detención de los hermanos Hanríquez. Sin embargo, “elementales razones de seguridad y
continuidad jurídica, y la validez que ostentan las decisiones de los
jueces que se desempeñaron entre 1976 y 1983 -- con autoridad y efectividad
equivalentes a las de los magistrados que actúan durante los períodos de iure -- conducen al rechazo de los planteos concernientes a la
ausencia de administración de justicia durante ese período”. Arguye que ello está de
acuerdo con lo manifestado por la Comisión en el sentido de que “la
legalidad del sistema decretado por el gobierno de
facto es una cuestión que tiene profundas y serias repercusiones políticas
y jurídicas que las autoridades del gobierno democrático deben resolver”.[4]
25.
El Estado señala que el alegato generalizado de los peticionarios
de que la ley 20.840 en cuya virtud se procesó a los hermanos Hanríquez
fuera inconstitucional y posteriormente fuera derogada, así como la falta
de independencia del Poder Judicial en el período del gobierno de
facto, no basta para fundamentar que una prisión preventiva ordenada
por jueces naturales de la causa y fundada en ley anterior al hecho de la
causa sean ilegales. El Estado
no niega que puedan haberse producido violaciones de derechos humanos como
consecuencia de alguna privación de libertad por orden judicial y sobre la
base de una ley anterior al hecho de la causa durante el gobierno de
facto. “Lo que no puede
admitir es el reclamo por reparación si previamente no se intenta en el
orden interno probar la violación agotando los recursos“.
Los peticionarios, sin embargo, no prueban haber llevado adelante tal
actividad en el orden interno. IV.
ANÁLISIS
SOBRE LA ADMISIBILIDAD A. Competencia ratione personae, ratione temporis, ratione loci y ratione
materiae de la Comisión.
26.
La Comisión posee competencia para examinar el presente caso.
En primer término, con relación a la competencia ratione
personae, ratione temporis y ratione loci, la petición denuncia actos
emanados del Estado ocurridos dentro de su territorio después de que
hubiese ratificado la Convención.[5]
Asimismo, los hermanos Hanríquez son personas naturales y tales
actos les habrían irrogado un perjuicio directo, tal como lo exige el artículo
44 en concordancia con el artículo 1(2) de la Convención.
27.
Con relación a la competencia ratione
materiae, los peticionarios alegaron que la violación denunciada es la
igualdad ante la ley establecida en el artículo 24 de la Convención y en
el artículo II de la Declaración. La
Comisión considera que una vez que la Convención entró en vigor en el
Estado, ésta y no la Declaración se convirtió en fuente primaria de
derecho aplicable por la Comisión, siempre que la petición se refiera a la
presunta violación de derechos idénticos en ambos instrumentos y no se
trate de una situación de violación continua.[6]
En el presente caso, existe similitud de materia entre las normas que
establecen el derecho a la igualdad en la Declaración y la Convención.
Por lo tanto, la Comisión se pronunciará sobre la alegada violación
a la Convención y no de la Declaración. La Comisión también nota que las
partes en el presente caso están de acuerdo en que la petición no tenía
como objeto los hechos que dieron origen a la detención, la falta de
independencia del poder judicial, los argumentos relacionados con el tipo
penal o ley vigente para la época, o la legalidad del procedimiento de
declaración de prisión preventiva. B.
Otros requisitos de admisibilidad
a.
Agotamiento de los recursos internos 28.
Para que una petición sea admitida por la CIDH, el artículo
46(1)(a) de la Convención prevé el requisito que
se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.
La Comisión considera que el artículo 46(1)(a) de la
Convención solamente requiere que se agoten los recursos internos que están
relacionados con los alegatos sobre violaciones de la Convención, y al
mismo tiempo, estos recursos deben ser adecuados, es decir, que puedan
proporcionar un remedio efectivo y suficiente a tales violaciones.[7]
29.
Los peticionarios alegan que los recursos adecuados en su caso, la
acción y el recurso de apelación previsto en la ley 24.043, han sido
agotados. En el entendimiento
de que la ley 24.043 debió haber contemplado su situación, plantearon la
misma, con todas las circunstancias de hecho y de derecho que la tornaban
similar a las situaciones contempladas en la ley, ante las autoridades
administrativas y judiciales. No
obstante la reparación prevista en la citada ley les fue negada.
30.
El Estado sostiene que los peticionarios llegaron a la instancia
judicial por vía de apelación de una decisión administrativa en el marco
de la ley 24.043, la cual consagra una reparación para las personas que se
vieron privadas de su libertad, sin orden judicial, en las condiciones y en
los tiempos que se detallan en la ley.
Por lo tanto, el Estado sostiene que no se han agotado los recursos
internos en relación con cuestiones no contempladas en la ley 24.043,
considerando como tal al tipo de detención de que fueron objeto los
peticionarios, a la orden de juez federal y sin mediar decreto del Poder
Ejecutivo. Esta situación y
las violaciones que conlleva debería haber sido probada en sede interna a
través de los recursos adecuados y el recurso previsto en la ley 24.043 no
lo es.
31.
La Comisión considera que las partes están de acuerdo en que el
punto central del caso es el rechazo de los recursos interpuestos por los
peticionarios previstos en la ley 24.043 para obtener reparación
por las violaciones de derechos humanos durante la dictadura.
[8]
En concreto, los peticionarios acudieron a la vía judicial alegando
la violación del derecho a la igualdad ante la ley por cuanto la situación
en la que se encontraban no estaba prevista en la mencionada ley y en virtud
de que al aplicar la misma se les había dado un trato diferente a los señores
Florencio Pacífico Herrera, Armando Atilio Benítez
y Jorge Rearte que
habían sido juzgados por el mismo tribunal.
El Estado no ha alegado la falta de agotamiento de los recursos
internos con relación a las presuntas violaciones al artículo 24 de la
Convención. En consecuencia,
la Comisión considera que en este punto se han agotado los recursos
internos de acuerdo a lo previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención.
32.
Con relación a los alegatos del Estado sobre la falta de agotamiento
del recurso adecuado a los fines de obtener una reparación por las
presuntas violaciones cometidas contra los hermanos Hanríquez durante la
dictadura, la Comisión considera que está
estrechamente vinculada con la determinación de si se configuró la violación
del derecho a la igualdad ante la Ley, alegada en la petición.
En efecto, si se determina que se violó el derecho a la igualdad
ante la ley, ello implicaría que los peticionarios tienen derecho a que su
situación sea tratada en el marco del
procedimiento establecido en la ley 24.043. En consecuencia, que
la vía elegida por los peticionarios, que es la establecida en aquella ley,
es la correcta y los recursos han sido adecuadamente agotados. Por el
contrario, si se determina que la ley 24.043 no es discriminatoria, ello
implicaría que los peticionarios han pretendido utilizar el procedimiento
especial establecido en la ley 24.043 para reclamar una indemnización
basada en circunstancias distintas a las que habilitan el uso de dicho
procedimiento, y, en consecuencia, no habrían utilizado el recurso que les
corresponde, que sería la acción de daños contra el Estado, en sede
judicial y en un proceso común.
c.
Plazo de presentación
33.
De acuerdo con el artículo 46(1)(b) de la Convención, la petición
debe presentarse “dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en
que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión
definitiva”.
En el presente caso, el Estado no ha alegado su incumplimiento; por
lo tanto, puede considerarse que ha renunciado tácitamente a oponer la
falta de cumplimiento de este requisito.[9]
Sin perjuicio de ello, la CIDH nota que las sentencias dictadas por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos de Abdón Zenón
Hanríquez, Marcelino Hanríquez y Ramón Arcángel Hanríquez son de fecha
11 de febrero de 1997. La
sentencia correspondiente a Sofía Ester Hanríquez, fue dictada por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación el 14 de octubre de 1997 y
notificada el 7 de noviembre del mismo año.
La petición fue presentada a la CIDH el 4 de enero de 1996, es decir,
antes de que la Corte Suprema dictara las sentencias en los casos de los
hermanos Hanríquez. En
consecuencia, la Comisión considera que se ha
cumplido con el requisito exigido por el citado artículo 46(1)(b)
relativo al plazo de presentación. d.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 34.
Con relación al requisito de que la petición no se halle pendiente
de decisión por otro organismo internacional establecido en el artículo
46(1)(c) de la Convención, la Comisión no ha recibido información que
indique que esta circunstancia esté presente.
Por lo tanto, la Comisión considera que se ha cumplido con el mismo. Por otra parte, la Comisión también concluyó que se ha
cumplido con el requisito establecido en el artículo 47(d), por cuanto esta
petición no es la reproducción de una petición ya examinada por la Comisión
ni tampoco ha recibido información de que haya sido decidida por otro
organismo internacional. e.
Caracterización de los hechos
35.
El artículo 47(b) de la Convención prevé que la Comisión declarará
inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando “no exponga
hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados en la
Convención”. En el presente caso, la Comisión considera que los hechos
narrados por los peticionarios relativos al derecho a la igualdad ante la
ley, podrían caracterizar una violación al artículo 24 de la Convención.
En consecuencia, la Comisión concluye que en este punto el caso es
admisible. V.
ANÁLISIS
SOBRE LOS MÉRITOS
36.
El artículo 24 de la Convención establece que “todas las personas
son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la
ley.” Al interpretar el artículo 24 de la Convención, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, (…)
no pued[e] afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de
tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción
parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de
modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los
objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la
razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos
o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la
naturaleza humana.[10]
37.
De acuerdo con lo dicho, una distinción implica discriminación
cuando: a)
hay una diferencia de tratamiento entre situaciones análogas o
similares;[11] b) la diferencia no tiene una justificación objetiva y razonable;
c)
no hay razonable
proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo cuya realización
se persigue.
38.
La Comisión examinará a continuación, en primer lugar, si la ley
24.043 viola el derecho a la igualdad ante la ley al no prever la situación
de los hermanos Hanríquez dentro de los supuestos de hecho en las cuales se
aplica y, en segundo lugar, si la aplicación de la misma al caso en estudio
es discriminatoria con relación a otros casos mencionados por los
peticionarios. A. La ley 24.043
39.
En el presente caso, los peticionarios alegan que la ley 24.043 es
violatoria del artículo 24 de la Convención.
Sostienen que hay detenciones arbitrarias que han quedado fuera del
ámbito de reparaciones de la ley, entre ellas la situación de los hermanos
Hanríquez: personas procesadas por tribunales federales integrados por
jueces designados por la dictadura que, para serlo, debían jurar su sumisión
al llamado “Proceso de Reorganización Nacional”.
Sin embargo, la situación de personas puestas a disposición del PEN
está comprendida en la ley 24.043 de indemnización a las víctimas
mientras que la de los hermanos Hanríquez no lo está.
La diferencia establecida por la ley se basa en una exigencia formal:
la existencia o no, en el caso, de un decreto del Poder Ejecutivo
ordenando la detención.
40.
Los peticionarios sostienen que la situación de los hermanos Hanríquez
es similar a la de aquellos comprendidos en la ley 24.043, en virtud
de que su detención fue tan arbitraria como la de aquellas personas puestas
a la orden del PEN. Ello debido
a que durante el período del
gobierno de facto los jueces
naturales habían sido removidos de sus cargos y los nuevos designados por
el gobierno militar habían prestado juramento sobre el Estatuto del Proceso
de Reorganización Nacional en vez de la Constitución y no se respetaba el
principio de que no hay crimen ni pena sin ley, ni la presunción de
inocencia, ni el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, entre otros
principios. También debido a
que la ley en cuya virtud fueron procesados, ley 20.840, era una ley de
inspiración totalitaria, cuya amplitud y elasticidad se prestaba a la
persecución ideológica de disidentes, lo cual fue incluso el motivo de la
derogación de la norma en el año 1985.
41.
El Estado sostiene que el artículo 24 de la Convención establece la
obligación de garantizar un trato igualitario a quienes se hallan en
igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador regule de
manera distinta situaciones que considere diferentes, en tanto ellas no se
formulen con criterio arbitrario, de indebido favor o disfavor, privilegio o
inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución. Las circunstancias en las que se encontraban los hermanos
Hanríquez son distintas de las contempladas en la ley, lo que justifica un
trato diferente. Cita ejemplos
de las interpretaciones extensivas que los tribunales han hecho de las
situaciones previstas en la ley, en casos de personas privadas de libertad
por orden de autoridades militares, o en centros clandestinos de detención,
o conscriptos sometidos a tribunales militares.
Señala que en todos estos casos el criterio ha sido la arbitrariedad
de la detención en virtud de la ilegitimidad de quien la ordena.
Alega que en casos de personas privadas de libertad por orden de juez
competente, en cambio, la detención no está prima
facie viciada y el particular pudo posteriormente haber solicitado la
revisión del proceso en cuanto a si el mismo no ajustaba a derecho.
42.
Con respecto a la independencia e imparcialidad de los jueces durante
la dictadura, el Estado reconoce las circunstancias en las cuales actuaban
los jueces que ordenaban la detención de los peticionarios.
Sin embargo, “elementales razones de seguridad y continuidad jurídica
y la validez que ostentan las decisiones de los jueces que se desempeñaron
entre 1976 y 1983 -- con autoridad y efectividad equivalentes a las de los
magistrados actuantes durante los períodos de
iure -- conducen al rechazo de los planteos concernientes a la ausencia
de administración de justicia durante ese período”. Asimismo arguye que el alegato generalizado de los
peticionarios de que la ley
20.840 --en cuya virtud se procesó a los hermanos Hanríquez-- era
inconstitucional y posteriormente derogada, así como la falta de
independencia del Poder Judicial en el período del Gobierno de
facto, no bastan para reclamar que una prisión preventiva, ordenada por
jueces naturales y fundada en
una ley anterior al hecho de la causa, sea ilegal.
El Estado no niega que puedan haberse producido violaciones a
derechos humanos como consecuencia de alguna privación de libertad por
orden judicial y sobre la base de ley anterior al hecho de la causa durante
el Gobierno de facto pero no puede
admitir el reclamo por reparación, si previamente no se intenta en el orden
interno probar la violación agotando los recursos.
Los denunciantes, sin embargo, no prueban haber llevado adelante tal
actividad en el orden interno.
43.
A continuación, la Comisión analizará los criterios señalados en
el párrafo 37: a) si la ley
24.043 prevé un distinto tratamiento en situaciones análogas; b) en caso
afirmativo, si dicha distinción tiene una justificación objetiva y
razonable y c) si hay proporcionalidad entre los medios empleados y el
objetivo cuya realización se persigue. La
Comisión desea precisar que no se trata de formular un juicio general y
abstracto relativo a la compatibilidad o no de la ley 24.043 con el
artículo 24 de la Convención, sino de verificar la existencia o no
de la discriminación alegada por los peticionarios en este caso concreto.
Por ende, ante supuestos
de hecho distintos de los invocados
por los peticionarios en el presente caso la Comisión bien podría llegar a
conclusiones diferentes.
a.
Diferencia de tratamiento en situaciones similares o análogas
44.
La Comisión considera que no es necesario llegar a una conclusión
definitiva sobre si la situación en la que se encontraban los hermanos Hanríquez
es análoga o similar a las situaciones contempladas en la ley 24.043, dado
que aún cuando la Comisión asuma que sí son, los hechos alegados por los
peticionarios no constituirían violaciones al artículo 24 de la Convención
por las razones que se detallan a continuación.
b. y c.
Justificación razonable y, proporcionalidad entre los medios
empleados y el objetivo cuya realización se persigue
45.
La Comisión considera que el pronunciamiento acerca de este punto
no puede hacerse sin ponerlo en relación con los efectos de la ley
24.043. Esto hace
necesario que se examinen, como paso previo, los efectos de la misma.
46.
La ley 24.043 acuerda una reparación a personas que se encuentren en
alguno de los supuestos que ella indica y que no hayan percibido indemnización
en virtud de sentencia judicial con motivo de los hechos contemplados en la
misma.[12]
El pago del beneficio al
interesado implica su renuncia a todo derecho por indemnización de daños y
perjuicios derivada de privación de libertad, arresto, puesta a disposición
del Poder Ejecutivo, muerte o lesiones, y es excluyente de todo otro
beneficio o indemnización por el mismo concepto.[13]
Para acogerse a este beneficio se debe seguir un procedimiento
administrativo sumarísimo establecido en la ley.[14]
La indemnización correspondiente a cada beneficiario consiste en una
suma igual a un monto fijo establecido en la ley multiplicado por el número
de días que duró la medida que da origen al beneficio.[15]
El importe del beneficio se puede hacer efectivo de acuerdo a los términos
de la ley 23.982 relativa a la consolidación de deudas del Estado.[16]
47.
La Comisión considera que, a pesar de que la ley y, en algunas
oportunidades en este procedimiento, el Estado, emplea el término
“beneficio” para referirse a la indemnización, la misma no es un pago ex-gratia.
Por el contrario, la indemnización abonada a través de este
procedimiento representa la reparación por la violación de una obligación
internacional del Estado que, como tal, no es de facultativo sino de
imperativo cumplimiento.
48.
Sin embargo, la Comisión observa que la ley 24.043 no tiene por
efecto establecer un derecho sustantivo a indemnización para las personas
comprendidas en la misma del cual queden excluidas las personas que no lo
están. Por el contrario, la
ley 24.043 sólo regula un procedimiento especial que se aplicará en la
determinación: a) de que existe el derecho a indemnización en cabeza de
una persona, b) del monto de la misma, c) de la forma de pago.
En suma, habitualmente la vía interna normal para que una persona
reclame la indemnización que le corresponde por violaciones a derechos
humanos en que haya incurrido el Estado es la acción ordinaria contra el
Estado por daños y perjuicios derivados de su actividad ilegítima, u otra
similar, aplicable de manera general a las acciones de responsabilidad
contra el Estado. No obstante,
y en este contexto, la ley 24.043 otorga a las personas comprendidas en la
misma el derecho a acudir, alternativamente, al procedimiento que ella
establece sin quitar derechos indemnizatorios a las personas que no están
comprendidas.
49.
La CIDH advierte que las personas que optan por seguir el
procedimiento ex-ley 24.043 gozan
de ciertas prerrogativas pero ello es a cambio de ceder ciertos derechos,
entre ellos, el derecho a iniciar o proseguir un juicio por daños y
perjuicios, derecho que de otra manera conservarían.
50.
En razón del carácter voluntario de la sujeción al procedimiento
establecido por la ley 24.043, la recíproca concesión de derechos
efectuada entre quienes suscriben el procedimiento ex-ley
24.043 y el Estado, y que lo que se abona a través del mismo es una
indemnización en cumplimiento de una obligación internacional, la Comisión
considera que la ley 24.043 representa un ofrecimiento que el Estado hace a
ciertas personas en los términos de un arreglo: pago de una reparación
bajo condición de que la persona en cuestión
acepte ciertas condiciones. Por
medio de la suscripción del correspondiente procedimiento ante la autoridad
de aplicación de la ley, la persona manifiesta su asentimiento a los términos
del arreglo. Esto es coherente
con la consecuencia establecida por la ley de que el beneficiario renuncia a
toda otra acción indemnizatoria contra el Estado por los hechos
contemplados en la ley.
51.
En este contexto la CIDH analiza el argumento del Estado de que en el
caso de personas privadas de libertad a la orden del PEN la detención es prima
facie ilegítima mientras que en el de personas privadas de libertad por
orden de juez competente, la detención no está prima
facie viciada, lo que justifica un tratamiento distinto.
Aquí es donde adquiere relevancia la señalada relación que debe
existir entre la justificación y los efectos de la ley.
Si la ley tuviera por objeto excluir del derecho a indemnización a
las personas no contempladas en la misma, la Comisión no podría concordar
con el argumento del Estado. En
efecto, está ampliamente documentada por esta misma Comisión, y los
peticionarios así lo han señalado, la situación de ausencia generalizada
de garantías imperante en el Poder Judicial argentino durante la época de
la dictadura. Las víctimas de
los abusos incurridos por actos de ese Poder tienen el mismo derecho
sustantivo a una reparación que la víctima de cualquier violación de un
derecho recogido por la Convención.
52.
Sin embargo, como ya se ha señalado, la ley 24.043 lejos de excluir
del derecho a indemnización a persona alguna, lo que establece es un
procedimiento especial por el que algunas personas pueden optar para ejercer
el reclamo de la indemnización. En relación con este efecto es que la Comisión debe evaluar
si la justificación ofrecida por el Estado es objetiva y razonable.
53.
La Comisión considera que la justificación brindada por el Estado
para establecer la distinción, a saber, que la detención a la orden del
PEN está prima facie viciada
mientras que la detención a la orden de jueces federales no lo está, es
objetiva y razonable teniendo en cuenta que el efecto de la ley es el de
otorgar a las personas en ella incluidas el derecho a seguir un
procedimiento especial de arreglo en materia de indemnizaciones por
violaciones de derechos humanos. Asimismo,
considera que existe proporcionalidad entre los medios empleados y el
objetivo cuya realización se persigue.
Por ende, la Comisión concluye que la distinción consagrada por la
ley 24.043 no viola el artículo 24 de la Convención. B.
La aplicación de la ley 24.043
54.
Más allá de la impugnación de la ley, los peticionarios sostienen
que, en la misma causa y mediante la misma sentencia por la que los hermanos
Hanríquez fueron absueltos tras su procesamiento, otras personas habían
sido condenadas: Armando Atilio Benítez, Jorge Rearte y Escolástica
Esperanza Riveros de Ferreira. A
estas personas la Subsecretaría de Derechos Humanos les reconoció
indemnización por el período total de sus detenciones, incluyendo la
detención a la orden del poder judicial.
Los peticionarios argumentan que, de esta manera, el Estado dio
tratamiento desigual a personas comprendidas en una misma causa judicial.
55.
El Estado argumenta que los ejemplos presentados por los
peticionarios, las personas supuestamente en su misma situación, en
realidad no lo estaban. La ley
24.043 repara en principio dos situaciones de detención arbitraria sufrida
por las personas en el período comprendido entre 6 de noviembre de 1974 y
10 de diciembre de 1983:[17]
haber estado a disposición del PEN y, siendo civil, haber estado a
disposición de tribunales militares. La
autoridad de aplicación interpretando el espíritu de la ley, amplió el
campo de situaciones particulares que deben ser consideradas por el Estado.
Sin embargo, en todos los casos de personas que sufrieron simultáneamente
restricción de su libertad ambulatoria ordenada por el Poder Ejecutivo
Nacional y el Poder Judicial se siguió el criterio de reconocer la
procedencia del beneficio respecto del período en el cual el interesado se
encontrara a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, excluyendo de su cómputo
el período en el cual el interesado se encontró a disposición exclusiva
del Poder Judicial. En los
casos citados por los peticionarios: Florencio Pacífico Herrera, Armando
Atilio Benítez y Jorge Rearte, existió un decreto que los ponía a
disposición del PEN y un decreto posterior disponiendo el cese del arresto
y se les reconocieron los días transcurridos entre ambos decretos.
Sus situaciones, por ende, no son iguales a las de los peticionarios
en cuanto en el caso de estos últimos no existió decreto alguno del PEN,
encontrándose exclusivamente detenidos a la orden del poder judicial.
56.
La Comisión debe determinar en primer lugar si existe una diferencia
de trato en situaciones análogas o similares. En el presente caso, se trata
de determinar si la situación en que se encontraban los hermanos Hanríquez
es análoga o similar a la de los señores Florencio Pacífico Herrera,
Armando Atilio Benítez y Jorge Rearte.
La Comisión nota que los
casos de Florencio Pacífico Herrera, Armando Atilio Benítez y Jorge Rearte
que citan los peticionarios presentan un rasgo diferencial en relación al
supuesto de los hermanos Hanríquez, el cual es el de que en aquellos se
superpuso la detención a la orden del Poder Judicial y la orden de detención
a disposición del PEN, tal como lo ha probado el Estado con copia de los
respectivos decretos ordenando la detención y el cese de la misma.
Por ende, las situaciones de estas personas en realidad sí están
dentro de las contempladas en la ley 24.043.
Los señores Hanríquez, por el contrario, reclaman indemnización
por un período en el que estuvieron exclusivamente a disposición del Poder
Judicial. Es más, si bien no forma parte del objeto del presente caso,
la CIDH nota que por el período
de ocho días que los hermanos Hanríquez estuvieron a disposición de la
autoridad militar se les ha reconocido la indemnización correspondiente.
Si bien, en principio, las situaciones en que se encontraban los
hermanos Hanríquez y Florencio Pacífico Herrera, Armando Atilio Benítez y
Jorge Rearte no eran similares o análogas, la Comisión desea precisar los
siguientes particulares.
57.
La Comisión nota que los peticionarios no niegan que los hermanos
Hanríquez no se encuentran en ninguno de los supuestos de la ley 24.043.
conforme al artículo 1˚ de la ley 24.043, las personas que pueden
acogerse a la misma son: 1) las que “durante la vigencia del estado de
sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por
decisión de éste” y 2) las que “siendo civiles hubiesen sufrido
detención en virtud de actos emanados de tribunales militares”.
Lo que los peticionarios reclaman es que el beneficio sea
extendido a quienes como ellos se encontraron privados de su libertad
exclusivamente por orden judicial, y en este caso concreto, por infracción
a la ley 28.040 posteriormente derogada con el restablecimiento de la
democracia.
58.
Asimismo, dado que no han sido controvertidas por los peticionarios,
la Comisión tiene por ciertas las manifestaciones del Estado referentes al
criterio interpretativo con que los órganos internos han aplicado la ley
24.043 y a la consistencia con que han aplicado el mencionado criterio. De
acuerdo con tales manifestaciones, el criterio adoptado ha consistido en
acordar la indemnización a personas que han estado detenidas mediando un
decreto del Poder Ejecutivo, por el tiempo de esta detención, tal
como lo requiere la ley, independientemente de que tales personas puedan o
no haber estado al mismo tiempo bajo una orden de detención emanada de otro
poder. En cambio se ha resuelto
no acordarla en el caso de personas que han estado detenidas por orden
exclusiva del poder judicial si no ha mediado al mismo tiempo una detención
a la orden del PEN.
59.
Se advierte, en consecuencia, que lo que está en juego es el
criterio de interpretación de una disposición legal interna empleado por
los órganos internos del Estado, criterio que, por lo demás, se ha
aplicado de manera coherente a personas en iguales circunstancias.
Consecuentemente, esta Comisión entiende que de la forma en que los
órganos internos han aplicado la ley no surge una violación al derecho a
la igualdad ante la Ley consagrado por la Convención.
60. La
Comisión considera que los peticionarios no han alcanzado a
demostrar que sus situaciones sean similares o análogas a las de
aquellas personas procesadas junto con ellos y a las que se les concedió la
indemnización. Por ende, la
Comisión concluye que la forma en que los tribunales internos han aplicado
la ley en el caso de los hermanos Hanríquez no viola el artículo 24 de la
Convención.
VI.
CONCLUSIONES
61.
La Comisión considera que la exclusión del supuesto de hecho
invocado por los peticionarios de la ley 24.043 no constituye discriminación
en los términos del artículo 24 de la Convención. Así mismo, la
Comisión estima que los peticionarios no han logrado demostrar que la
situación en la que se encontraban los hermanos Hanríquez sea similar o análoga
a las de aquellas personas procesadas junto con ellos y a las que sí se les
concedió la indemnización. En
consecuencia, la Comisión concluye que los hechos alegados por los
peticionarios no configuran una violación al artículo 24 de la Convención.
62.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1.
Declarar que los hechos alegados por los peticionarios no constituyen
violaciones al artículo 24 de la Convención.
2.
Transmitir el presente informe a las partes, hacerlo público e
incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de octubre
de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer
Vicepresidente; Comisionada, Marta Altolaguirre y Comisionados Robert K.
Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. [
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El
segundo Vicepresidente de la Comisión, Juan E. Méndez, de nacionalidad
argentina, no participó en la discusión y decisión de este Informe en
cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión. [1]
El artículo 2º de la ley 20.840 señala: ”Será reprimido con prisión de
dos a seis años: (...) c) Al que tenga en su poder, exhiba, imprima,
edite, reproduzca, distribuya o administre, por cualquier medio,
material impreso o grabado , por el que se informen o propaguen hechos,
comunicaciones o imágenes de las conductas previstas en el artículo 1º.”
El artículo 1º a su vez reza: “Será reprimido con prisión
de tres a ocho años, siempre que el hecho no constituyere un delito más
severamente penado, el que para lograr la finalidad de sus postulados
ideológicos, intente o preconice por cualquier medio, alterar o
suprimir el orden institucional y la paz social de la Nación, por vías
no establecidas por la Constitución Nacional y las disposiciones
legales que organizan la vida política, económica y social de la Nación”. [2]
Cámara
de Apelaciones C.A.F., 18/2/98. [3]
Ver:
Decreto reglamentario 1023/92. [4] El Estado cita el Informe Nº 30/97, Caso
Gustavo Carranza, párr. 55. [5] El instrumento de ratificación fue depositado el 5 de septiembre de
1984 ante la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. [6] Comisión IDH, Informe 38/99, petición
Victor Saldaño, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1998, párr.
13. [7]
En todos los ordenamientos internos existen múltiples
recursos pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.
Por ello, no
es necesario agotar aquellos recursos que, aunque teóricamente por su
naturaleza constituyen remedios, no ofrecen ninguna posibilidad para
remediar las violaciones alegadas y la carga de la prueba sobre dichas
circunstancias corresponde al Estado que invoca la regla. Corte I.D.H. Caso Velásquez
Rodríguez, Excepciones
preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987 párrs.
63, 64 y
88. [8] Ley 24.043, promulgada el 23 de diciembre de 1991, artículo 1. [9] Ver, entre otros,
Comisión IDH, Informe Nº 22/00, caso 11.732, Argentina. Decisión del
7 de marzo de 2000, párr. 32. [10]
Corte IDH., Propuesta de
Modificación a la Constitución Politica de Costa Rica Relacionada con
la Naturalización, Opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de
1984, (Ser. A) No. 4 (1984); ver también id., voto separado del juez
Piza Escalante, párr. 6 (“Tal como lo ha señalado la Corte Europea
importa, por tanto, buscar los criterios que permitan determinar si una
diferencia de trato dada, relativa, por supuesto, al ejercicio de uno de
los derechos y libertades reconocidas, contraviene o no el artículo 14.
A este respecto, el Tribunal, siguiendo en la materia los principios que
se deducen de la práctica judicial de un gran número de países democráticos,
considera que la igualdad de trato queda violada cuando la distinción
carece de justificación objetiva y razonable. La existencia de una
justificación semejante debe apreciarse en relación con la finalidad y
los efectos de la medida examinada en atención a los principios que
generalmente prevalecen en las sociedades democráticas. Una diferencia
de trato en el ejercicio de un derecho consagrado por el Convenio no sólo
debe perseguir una finalidad legítima: el artículo 14 se ve también
violado cuando resulta claramente que no existe una razonable relación
de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”). [11] En el caso Johnston and others, la Corte Europea en decisión del 18 de diciembre de 1986, párr 60, señaló:
“El articulo 14 (art. 14) garantiza que todas las personas que ‘se encuentran en situaciones análogas’ no sean tratadas con
diferencias discriminatorias (...). Ver la jurisprudencia más reciente, el caso Lithgow and Others del 8 de julio de 1986,
Series A no. 102, p. 66, § 177”.
[12] Ley 24.043, promulgada 23 de diciembre de 1991, artículo 1. [13] Id., artículo 9. [14] Id., artículo 3. El procedimiento ha sido reglamentado por el Decreto
1023/ 92. [15]
Id., artículo 4. [16]
Id., artículo 7. De acuerdo a la ley 23982 aludida, el Estado puede efectuar el pago de la
indemnización en títulos de la deuda pública. [17]
Previsto en el decreto reglamentario 1023/92. |