...
continuación
D.
Análisis de la Comisión
1.
Derecho a la integridad física 65.
La versión de los acontecimientos descritos por la víctima
encuentra total respaldo en todas las pruebas recogidas en los dos procesos
judiciales relacionados con los hechos.
La situación de resistencia, afirmada por el agente policial Elcio,
no fue sustentada ni siquiera por los testigos de la acusación que se
escucharon en el primer proceso judicial iniciado contra Marcos.
Inclusive en este proceso, el propio Ministerio Público solicitó la
absolución del reo Marcos, porque las pruebas recogidas durante la
indagatoria judicial habían dejado en claro que lo que ocurrió en los
hechos fue una “actuación agresiva y abusiva del agente de la policía
militar Elcio Vitorino”, solicitando, inclusive, la responsabilización
del agente ante las gravísimas consecuencias de sus actos.
Se probó que Marcos estaba desarmado, que no cometió ningún delito
y que no se opuso a la actuación policial. 66.
En efecto, Marcos fue absuelto por el delito de resistencia y copia
de su proceso fue enviada de retorno al Ministerio Público el cual,
igualmente convencido de la culpabilidad de Elcio Vitorino, lo denunció por
la práctica de agresión corporal grave cometida a traición. 67.
Ante todas estas evidencias, la Comisión entiende que los
peticionarios probaron que un agente de la fuerza de seguridad del Estado de
São Paulo había violado el derecho a la integridad física de Marcos
Almedia Ferreira, por lo cual el Estado brasileño incurre en violación del
artículo I de la Declaración Americana. 2.
Garantías procesales y debido proceso legal 68.
La actitud abusiva y violenta del agente policial militar Elcio
Vitorino tuvo consecuencias gravísimas y permanentes para la víctima, que
perdió definitivamente su función motriz. 69.
Tales consecuencias deben ser atenuadas de la mejor forma posible
para reparar, aunque sea parcialmente, el mal sufrido por la víctima.
En tal sentido, la Hacienda Pública del Estado de São Paulo juzgó
parcialmente procedente la acción de indemnización interpuesta por Marcos,
dictaminando su derecho a una pensión vitalicia y a una indemnización por
los daños morales sufridos. 70.
Sin embargo, parte de la reparación a que tiene derecho la víctima
en estos casos es el procesamiento y la sanción de los responsables por el
acto delictivo contra ella cometido.
La Comisión entiende que en este punto el Estado brasileño no
garantizó a Marcos sus derechos al debido proceso legal y a las garantías
judiciales.
Aunque se inició una acción penal para el procesamiento de Elcio
Vitorino, ese proceso sólo sentenció al acusado seis años después de
cometido el delito y le otorgó el beneficio de apelar en libertad.
De esta manera, la sentencia no fue efectivamente cumplida y, debido
a la brevedad de la pena aplicada y a la demora en el procesamiento de los
recursos, existe riesgo de prescripción de la pretensión punitiva del
Estado en relación con el delito. 71.
De manera que la Comisión entiende que los recursos internos no
resultaron eficaces en razón de la demora, no habiéndose garantizado a
Marcos Almeida Ferreira su derecho al debido proceso legal y a la garantía
de ver que se lleva a juicio, se procesa y sanciona al responsable de las
graves violaciones de que fue víctima.
En tal sentido, el Estado brasileño ha incurrido en la violación de
los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Caso
11.413 (Delton Gomes da Mota) A.
Resumen 72.
La Comisión recibió una denuncia en septiembre de 1994 según la
cual Delton Gomes da Mota, de 20 años, habría sido muerto por los agentes
de la policía militar Gilson Lopes da Silva y Maurício Correa da Silva el
14 de marzo de 1985. 73.
Consta en la denuncia que la víctima se encontraba con algunos
amigos en una calle de la zona norte de la ciudad de São Paulo cuando
fueron abordados por agentes de policía que buscaban a un traficante de
drogas que se encontraba en la región.
Los agentes empezaron a disparar contra el grupo, que se dispersó.
En la fuga, Delton se habría arrojado a una cañada y huido después
hacia un matorral, donde fue alcanzado por cuatro proyectiles de arma de
fuego. 74.
En octubre de 1985, agentes de la Policía Militar fueron denunciados
ante la 3a Instancia de la Justicia Militar de São Paulo por el
homicidio calificado de Delton Gomes da Mota.
Los padres de la víctima interpusieron una acción encaminada a
declarar la responsabilidad del Estado por la muerte de su hijo, acción que
en 1997 se encontraba detenida, por más de tres años, aguardando la
conclusión del proceso penal. B.
Trámite ante la Comisión 75.
La Comisión recibió la denuncia el 15 de septiembre de 1994 y
remitió las partes pertinentes al Gobierno brasileño el 13 de diciembre
del mismo año.
El 15 de junio de 1995, el Gobierno brasileño presentó su
contestación, informando sobre el estado del proceso.
Posteriormente y en varias oportunidades, las partes informaron a la
Comisión sobre el desarrollo del proceso penal relacionado con el delito en
cuestión.
Sin embargo, a partir del 25 de abril de 1996, el Estado brasileño
dejó de responder a las solicitudes de información remitidas por la Comisión.
En el 98º período de sesiones, la Comisión aprobó el Informe
17/98, en el que consideró admisible la presente denuncia, informe que fue
publicado en el Informe Anual de las Actividades de la Comisión de 1997. C.
Posición de las partes 76.
En la denuncia presentada en septiembre de 1994, el peticionario
alegaba que Delton Gomes da Mota habría sido arbitrariamente atacado por
agentes de la policía que buscaban a un traficante de drogas de la región,
mientras se encontraba conversando con amigos.
Enseguida, el agente habría ejecutado sumariamente a la víctima,
sin ningún motivo aparente. 77.
Afirman también los peticionarios que han transcurrido nueve años
desde los hechos sin que se haya juzgado a los acusados como responsables de
la muerte de Delton.
En manifestación posterior, el peticionario informó que la fecha de
sentencia fue postergada nueve veces, completándose diez años sin que se
llegara a una decisión final sobre el caso. 78.
En su contestación, el Gobierno brasileño alegó que el proceso de
investigación de la muerte de Delton Gomes da Mota aún se encontraba en
curso ante la 3a Instancia de la Justicia Militar.
Afirmó que el acusado Maurício Correa do Nascimento habría sido
condenado a 24 años de penitenciaría, pero esa información fue desmentida
por los peticionarios, que alegaron que dicha condena se refería a otro
delito cometido por el mismo agente.
El Estado brasileño no contestó la veracidad ni la exactitud de los
hechos y de las circunstancias del delito, conforme fueron descritos por los
peticionarios, ni se manifestó sobre el mérito de la cuestión. D.
Análisis de la Comisión
1.
Derecho a la vida 79.
En las declaraciones tomadas a las personas que presenciaron los
hechos y a la familia de la víctima queda de manifiesto la arbitrariedad
del abordaje a la víctima y de su ejecución. 80.
En el expediente se comprueba la falta de idoneidad y el desprecio a
la vida humana de los agentes involucrados, que abordaron a los jóvenes en
forma totalmente irregular.
Supusieron que los mismos eran traficantes de drogas, sin efectuar
ninguna verificación previa de su identidad. 81.
Además, las heridas sufridas por la víctima indican una violencia
extrema en la captura.
Si realmente los agentes hubieran tenido por objetivo impedir la fuga
del joven o detenerlo en averiguaciones, habría bastado que lo
inmovilizaran.
Sin embargo, los disparos alcanzaron a Delton en regiones vitales (tórax
y cráneo) lo que indica el delito de homicidio.
Por tales razones, entiende la Comisión que el Estado brasileño,
ante la acción de los agentes policiales Gilson Lopes da Silva y Maurício
Correa da Silva, incurrió en violación del derecho a la vida de Delton
Gomes da Mota, previsto en el artículo I de la Declaración Americana. 2.
Garantías procesales y debido proceso legal 82.
El proceso judicial para averiguar las responsabilidades por la
muerte de Delton fue sumamente lento y en algunos momentos pareció
demostrar ausencia de interés de parte de las autoridades judiciales
militares para la rápida y efectiva conclusión del caso. 83.
Así lo entiende la Comisión, por ejemplo, en razón de no haberse
realizado en ocho oportunidades el enjuiciamiento de los acusados en las
fechas fijadas.
Además, el período de tiempo entre las audiencias reprogramadas fue
a veces excesivo, llegando, en un caso extremo, a los 14 meses. 84.
Esta demora, además de retrasar la acción jurisdiccional a que
tienen derecho los familiares de Delton de ver juzgados a los asesinos de su
hijo, les impidió igualmente la percepción de una compensación oportuna
por el trágico incidente, toda vez que la acción para declarar la
responsabilidad del Estado por la muerte de Delton se encontraba paralizada,
a la espera de una decisión en el proceso penal. 85.
Por lo expuesto, el Estado brasileño incurrió en violación de los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, toda vez que el debido
proceso legal y las garantías procesales a que tenían derecho los
familiares de la víctima no fueron observados en las instancias citadas. Caso
11.417 (Marcos de Assis Ruben) A.
Resumen
86.
De acuerdo con la denuncia recibida por la Comisión en septiembre de
1994, los agentes de la policía militar Orlando Aparecido Garci, Edison
Donizati y Waldemar José de Oliveira Tenório, habrían asesinado al
estudiante Marcos de Assis Ruben, de 23 años, en marzo de 1988, en la
ciudad de São Paulo. 87.
Los peticionarios informan que los citados agentes habrían atendido
un llamado para verificar el caso de un joven que estaba atacando a una
joven con intenciones de violarla.
Al llegar a las proximidades del local indicado, los agentes
encontraron a Marcos con una joven, y presumiendo que era el violador lo
detuvieron.
La víctima fue llevada a un parque de las inmediaciones de la ciudad
de São Paulo y fue muerto de cinco disparos en la cabeza. 88.
En mayo de 1988 los mencionados agentes fueron denunciados por el
delito de homicidio con agravantes contra la persona de Marcos de Assis
Ruben y otras siete personas, víctimas de delitos que se produjeron en
circunstancias semejantes.
En la época de la denuncia, el proceso se encontraba pendiente de
decisión definitiva en la 3a Instancia de la Justicia Militar de São
Paulo. 89.
Los padres de la víctima iniciaron una acción de indemnización
contra el Estado, habiendo la misma sido declarada procedente por la 8a
Jurisdicción de la Hacienda Pública de São Paulo y confirmada en segundo
grado. B.
Trámite ante la Comisión
90.
La denuncia referente al caso presente fue recibida por la Comisión
en septiembre de 1994.
El Gobierno brasileño fue informado de la misma el 20 de diciembre
de ese año y presentó su contestación el 15 de junio de 1995.
Tras esta primera respuesta del Estado brasileño, el peticionario
volvió a presentar informaciones respecto de las cuales, pese a las
reiteradas solicitudes, el Gobierno brasileño no se manifestó. En 1998, en
el 98º período de sesiones, la Comisión aprobó el Informe de
Admisibilidad del caso 11.417, que fue publicado en el Informe Anual de
1997. C.
Posición de las partes
91.
Al presentar la denuncia en septiembre de 1994, el peticionario alegó
que Marcos habría sido asesinado fría y arbitrariamente por agentes de la
policía militar.
Los mismos agentes habrían sido acusados por la muerte de Marcos y
otras siete personas asesinadas en circunstancias muy semejantes.
No obstante, a pesar de los graves hechos contra estos acusados y de
haber transcurrido más de siete años de la fecha del delito, la instrucción
penal aún no había sido concluida.
En tal sentido, el peticionario afirma que se violaron los artículos
XVII y XXIV de la Declaración Americana y los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana.
Posteriormente, el peticionario alegó que, ocho años después de
los hechos, aún no se había fijado fecha para la condena de los acusados. 92.
El Gobierno, por su parte, contestó en junio de 1995 que admitía
que no se había llevado a cabo la fase de instrucción penal, informando
que se había fijado la fecha de 5 de junio de 1995 para la prestación de
testimonios de la defensa.
En ningún momento, sin embargo, el Gobierno brasileño negó los
hechos denunciados por los peticionarios ni se manifestó en cuanto a los méritos
del caso. D.
Análisis de la Comisión
1.
Derecho a la vida 93.
De las pruebas recogidas, la Comisión llega a la conclusión de que
los agentes de la policía militar acusados ejecutaron extrajudicialmente a
Marcos de Assis Ruben.
En tal sentido se manifestó el Tribunal de Justicia del Estado de São
Paulo, al dictaminar en la acción de indemnización respectiva, ocasión en
que llegó a la conclusión de que los agentes de la policía militar
involucrados en la muerte de Marcos se habían extralimitado en sus
funciones. 94.
En el gran número de indagatorias iniciadas contra los agentes
policiales Orlando Aparecido Garcia, Edison Donizeti y Waldemar José de
Oliveira Tenório –llegándose en todas a la conclusión de su
culpabilidad en relación con la muerte de ocho personas- se recogieron
diversas pruebas de la violencia desmedida de su acción.
Los funcionarios que participaron en las investigaciones y el
Ministerio Público se convencieron plenamente de su responsabilidad, siendo
sus actos abusivos reconocidos hasta por el mismo Tribunal de Justicia de São
Paulo, tal como surge del dictamen de la acción de indemnización. 95.
Las heridas –cinco tiros de arma de fuego en la cabeza de la víctima-
igualmente atestiguan su ejecución, sin que le fuera posible defenderse de
manera alguna.
A esta conclusión contribuyen también las declaraciones de los
testigos. 96.
Del conjunto probatorio presentado, la Comisión llega a la conclusión
de que el Estado brasileño negó el derecho a la vida de Marcos de Assis
Ruben, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo I de la Declaración
Americana. 2.
Garantías procesales y debido proceso legal 97.
Ocho años después de la denuncia, el proceso penal aún aguardaba
la fijación de fecha para la sentencia.
En 1995, el Gobierno brasileño admitió que ni siquiera había
concluido la etapa de instrucción penal después de transcurridos siete años
desde los hechos. 98.
La excesiva demora en el desarrollo de los actos procesales contraría
los patrones exigidos para un proceso eficaz.
El plazo transcurrido fue irrazonable, no respetando las garantías
procesales ni el principio del debido proceso legal garantizado por la
Convención Americana.
La Comisión considera que es excesivo el plazo transcurrido sin que
se llegara a una decisión final sobre el caso.
Por tanto, entiende que el Estado brasileño es responsable de la
violación de los artículos 8 y 25 del mencionado instrumento internacional. Caso
11.412 (Wanderlei Galati) A.
Resumen
99.
De acuerdo con la denuncia presentada en septiembre de 1994 ante la
Comisión, Wanderlei Galati, mecánico de 28 años de edad, fue muerto a
culatazos de revólver por el agente de la policía militar Ademar
Cavalcante Dourado, el 26 de agosto de 1983, en la ciudad de São Paulo. 100.
El Sr. Galati habría sido muerto tras una colisión entre su automóvil
y el vehículo del mencionado agente policial.
De acuerdo con la denuncia, a pesar de que el Sr. Galati asumió la
responsabilidad por el accidente y se comprometió con una indemnización
por el perjuicio causado, fue agredido y muerto por Ademar Cavalcante
Dourado. 101.
El 2 de diciembre de 1983, el agente de la policía militar fue
denunciado ante la 1a Instancia de la Justicia Militar del Estado
de São Paulo.
La sentencia se produjo el 15 de octubre de 1991, ocasión en que
Ademar Cavalcante Dourado fue absuelto por insuficiencia de pruebas.
Posteriormente, pese a su crimen fue promovido en su carrera policial. 102.
La madre de la víctima interpuso acción de indemnización por daños
morales y materiales contra el Estado de São Paulo, acción que fue objeto
de sentencia de la 2a Jurisdicción de la Hacienda Pública del
Estado y confirmada por el Tribunal. B.
Trámite ante la Comisión
103.
La denuncia fue recibida por la Comisión en septiembre de 1994 y el
13 de diciembre del mismo año fue remitida al Gobierno brasileño.
Éste contestó en junio de 1995.
Posteriormente, el peticionario y el Gobierno presentaron información.
El 25 de abril de 1996, la Comisión reiteró al Gobierno el pedido
de observaciones finales. 104.
El 30 de julio de 1996, la Comisión informó al peticionario que con
la manifestación final del Gobierno quedaba concluido el trámite
reglamentario.
En 1998, en el 98º período de sesiones, la Comisión aprobó el
Informe de Admisibilidad del caso 11.417, que fue publicado en el Informe
Anual de 1997. C.
Posición de las partes
105.
El peticionario alegó que Wanderlei Galati habría sido ejecutado
sumariamente por un sargento de la policía militar que era supervisor de tránsito,
simplemente por haber dañado levemente su vehículo.
La víctima por error había entrado a contramano en una avenida y
rozado el carro del policía que había bloqueado su coche para impedir que
continuara.
El policía reaccionó violentamente.
El policía se identifico como tal, hizo salir a Wanderlei del carro
y lo atacó
a golpes y con la culata del arma policial le pegó repetidamente
en la cabeza, mientras Wanderlei y sus acompañantes le suplicaban
“por amor de Dios” que no le pegara más. Mientras tanto amenazó a los
acompañantes para que no bajaran del vehículo a socorrerlo. Una ambulancia
que pasaba recogió a la víctima, pero el policía agresor no permitió que
lo llevara al hospital hasta que llegaran refuerzos policiales.
Finalmente cuando llegó al hospital fue declarado sin vida.
La denuncia presentada a la Comisión en 1994 sostiene que después
de cinco años de los acontecimientos aún no se habían escuchado los
testimonios de la acusación por haberse postergado las audiencias en
diversas oportunidades y por distintas razones, inclusive por la promoción
del acusado al Oficialado policial durante el período de las audiencias de
testigos. 106. De acuerdo con el peticionario, cuando finalmente se dictó sentencia el 15 de octubre de 1991, el acusado fue absuelto por insuficiencia de pruebas, a pesar de las diversas declaraciones de testigos oculares. La sentencia absolutoria, a su vez, fue firmada y publicada sólo tres años después de dictada, lo que impidió en este plazo la interposición de recursos por el Ministerio Público con evidente intención de evitar el castigo. De manera que transcurrieron ocho años para concluir la primera parte del proceso y a doce años de la muerte de Wanderlei Galati aún no se había llegado a una decisión definitiva en cuanto a las circunstancias del caso. 107.
El
peticionario argumentó que la injustificada parcialidad y lentitud de la
Justicia en el caso constituía una violación de los artículos XVIII y
XXIV de la Declaración Americana y de los artículos 8(1) y 25 de la
Convención Americana. 108.
En octubre de 1996, el peticionario informó que no podía obtener
información de la Auditoría de la Justicia Militar. 109.
En su contestación, el Gobierno brasileño informó de la apertura
de un proceso ante la Justicia Militar para investigar la muerte de
Wanderlei Galati, en la que figuraba como reo el agente de la policía
militar Ademar Cavalcante Dourado.
Posteriormente, informó que en ese proceso el acusado había sido
absuelto por unanimidad de votos, estando el caso ahora en manos del
Ministerio Público, para la presentación de las razones de la apelación y
que la acción de indemnización había sido objeto de sentencia definitiva,
fijándose una pensión mensual en favor de la madre de la víctima hasta el
año en que Wanderlei cumpliría 65 años de edad.
Sin embargo, los hechos narrados en la denuncia no fueron negados ni
se contestó en momento alguno el mérito del caso. D.
Análisis de la Comisión
1.
Derecho a la vida 110.
Los diversos testigos que declararon en el proceso confirman que
después de la colisión Wanderlei se habría ofrecido prontamente para
pagar los daños causados, sin agredir en forma alguna al agente acusado.
Ademar Cavalcante Dourado, por otro lado, descargó diversos golpes
contra Wanderlei hasta causarle la muerte. 111.
Las propias declaraciones del agente de policía, que fue oído
durante la indagatoria y posteriormente en el juicio, denotan la fragilidad
de su afirmación.
Primero, habría dicho que la víctima se hirió a sí mismo en una
caída accidental al salir del coche; después, que las heridas habrían
sido resultado de la propia colisión entre los automóviles. 112.
Las demás personas que se encontraban en el coche son unánimes y
presentan testimonios armónicos en cuanto a que la agresión sufrida por
Wanderlei fue gratuita y totalmente desproporcionada. 113.
A ello debe sumarse el hecho de que resulta incontestable que la
muerte de Wanderlei se debió a contusiones en la cabeza efectuadas con el
arma de la corporación, como lo demuestra la pericia forense.
Las especificaciones de las lesiones son totalmente incompatibles con
las heridas que normalmente se producen en accidentes de tránsito y así lo
declaró el Tribunal de Justicia del Estado en la acción civil de
indemnización, considerándolo por la investidura del acusado y del crimen,
generador de responsabilidad estatal. 114.
Frente a tales pruebas, la Comisión no puede sino concluir que
Wanderlei Galati fue víctima de homicidio intencional, resultante de los
actos desproporcionados e inmotivados del agente de la policía militar
Ademar Cavalcanti Dourado envolviendo responsabilidad estatal, tanto por la
investidura del criminal, su identificación como policial frente a la víctima
y sus compañeros en el momento del acto
y las órdenes que les dio a ellos y al chofer de la ambulancia
usando la autoridad de su carácter policial, y el uso del arma de la
corporación para golpearle fatalmente la cabeza a la víctima.
En tal sentido, el Estado brasileño ha incurrido en la violación
del derecho dispuesto en el artículo I de la Declaración Americana. 2.
Garantías procesales y debido proceso legal 115.
El conjunto de pruebas recogidas durante las indagatorias y en el
curso del proceso judicial bastó para convencer al delegado y al promotor
que actuaron en la acción penal, así como al juez y al tribunal que
decidieron la acción de indemnización.
La Comisión entiende también que los indicios presentados son
fundamentos que demuestran la materialidad y autoría del delito cometido
por Ademar Cavalcanti Dourado. 116.
Sin embargo, a pesar de las claras evidencias existentes presentadas
en juicio, la Justicia Militar del Estado de São Paulo absolvió a Ademar
Cavalcanti Dourado por insuficiencia de pruebas. No sólo eso, sino que además
retrasó el proceso de manera evidente y grosera, a tal punto que evitó
publicar por más de tres años
la decisión absolutoria de 1a. instancia a fin de que la misma no
fuera apelada y con el riesgo de que la acción prescribiera. Todo esto
mientras no sólo el criminal estaba en libertad sino que era promovido por
la corporación militar. 117.
La Comisión entiende que las declaraciones y las pericias realizadas
bastaban para una decisión sobre el mérito del caso, decisión ésta a que
tenían derecho los familiares
de Wanderlei.
En tal sentido, el Estado brasileño no garantizó el acceso de las víctimas
a un recurso judicial eficaz y a un proceso acorde con los principios
internacionalmente reconocidos.
Habiéndoseles negado ese derecho, el Gobierno brasileño incurrió
en la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Caso
11.415 (Carlos Eduardo Gomes Ribeiro) A.
Resumen
118.
Según la denuncia presentada en septiembre de 1994, el 3 de mayo de
1989, Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, de 19 años, habría sido agredido y
herido por los agentes de la policía militar Donizetti Aparecido Bezerra da
Silva, Dorival Bernardo de Senna, Marcos Aparecido Correa Cesar y Mauro
Garofo. 119.
De acuerdo con la denuncia, Cláudio se encontraba con otros dos
amigos cuando fueron abordados por los agentes de la policía militar, que
con el pretexto de revisarlos, los agredieron física y psicológicamente.
Consta en autos que los tres jóvenes fueron obligados a entrar a un
vehículo donde sufrieron nuevas sevicias y conducidos a la comisaría,
donde fueron advertidos de que no comentaran lo ocurrido. Carlos Eduardo fue
el único que se animó a denunciar los hechos, lo que hizo inmediatamente. 120.
El 6 de julio de 1990, los agentes de la policía fueron denunciados
por los hechos por la Promotoria.
Las audiencias fueron sucesivamente demoradas, y fijadas para plazos
muy largos, de manera que
el 29 de julio de 1994, sin haberse resuelto el caso,
la 2a Instancia de la Justicia Militar decretó la
prescripción de la acción punitiva del Estado, con lo cual se extinguió
la posibilidad de sancionar
a los acusados. 121.
El 13 de abril de 1994, la víctima entabló una acción de
indemnización contra el Estado, la cual fue remitida a la 7a
Jurisdicción de la Hacienda Pública y hasta la fecha de la denuncia dicha
acción ni siquiera se había citado a la Hacienda pública, aguardapándose
por entonces la decisión respecto al beneficio de la justicia gratuita para
la víctima. B.
Trámite ante la Comisión
122.
La denuncia fue recibida en septiembre de 1994.
Las partes pertinentes fueron remitidas al Estado brasileño en
diciembre del mismo año, habiendo éste contestado en junio de 1995.
En septiembre y noviembre de 1995 y en abril y septiembre de 1996, la
Comisión solicitó información adicional al Gobierno sin obtener respuesta
alguna.
El caso fue posteriormente admitido en 1998, según consta en el
Informe de Admisibilidad 17/98. C.
Posición de las partes
123.
El peticionario alegaba en la denuncia que Carlos Eduardo fue
arbitrariamente atacado y detenido por agentes de la policía militar y que
el respectivo proceso penal habría prescrito en razón de la desatención
de las autoridades actuantes en el caso.
Afirmaba el peticionario que la prescripción de los procesos penales
militares es frecuente en casos semejantes de lesiones corporales, debido a
la negligente lentitud con que son tramitados.
Finalmente, el peticionario declaraba que la extinción de la
punibilidad en el caso era responsabilidad de la Justicia Militar, que no
cumplió su función, garantizando la impunidad de los responsables de la
violación de los derechos fundamentales de la víctima. 124.
El Gobierno, en su contestación, reafirmó la información sobre el
proceso presentada por el peticionario, limitándose a confirmar la extinción
de la punibilidad de los reos.
Sin embargo, el Estado en ningún momento abordó la cuestión de si
había ocurrido una violación del derecho a la integridad física y a las
garantías judiciales de las víctimas, de acuerdo con lo alegado por los
peticionarios. D.
Análisis de la Comisión
1.
Derecho a la integridad física 125.
El examen del cuerpo del delito confirmó las lesiones sufridas por
la víctima.
Todos los testigos escuchados que presenciaron los hechos alegan que
efectivamente el agente policial acusado hizo un uso excesivo e innecesario
de la fuerza física en contra de la víctima, que no había cometido ni
estaba por cometer delito alguno.
La defensa no presentó ningún testimonio que apoyase la versión de
los agentes sobre el motivo del abordaje y la detención de los jóvenes que,
por tanto, resultó injustificada. 126.
Estos elementos llevaron a la Comisión a la conclusión de que los
agentes de la policía militar del Estado de São Paulo violaron la
integridad física y psicológica de Carlos Eduardo Gomes Ribeiro,
acarreando como tal la responsabilidad del Estado por violación del artículo
I de la Declaración Americana. 2.
Garantías procesales y debido proceso legal 127.
Los datos presentados demuestran que el proceso judicial fue lento y
que esa morosidad se debió a la ineficiencia del aparato judicial brasileño.
Contribuyó a la demora la repetida postergación de las audiencias,
y la renuencia de testigos policiales en presentarse a declarar.
El interrogatorio del reo se produjo recién dos años después de
los hechos y los testigos fueron escuchados cuatro años después del delito. 128.
Estas actitudes determinaron la prescripción de la pretensión
punitiva del Estado y la consiguiente extinción de la posibilidad de
sancionar a los reos.
Siendo así, se negó a la víctima el derecho al proceso, juicio y
condena de quienes lo ofendieron.
No se garantizó a Carlos Eduardo un proceso rápido y eficaz para la
determinación de su derecho.
En tal sentido, el Estado brasileño violó los artículos 8 y 25 de
la Convención Americana. 3.
Ofrecimiento de solución amistosa
129.
En varias oportunidades, la Comisión se puso a disposición del
Estado y los peticionarios en los distintos casos para iniciar el trámite
de solución amistosa que prevén los artículos 48 y 49 de la Convención
Americana, sin haber recibido respuesta afirmativa de las partes al respecto.
Dicho ofrecimiento fue reiterado en el Informe de Admisibilidad
conjunto 17/98, nuevamente otorgando un período de treinta días, sin
recibir respuesta. III.
CONSIDERACIONES COMUNES SOBRE LOS MÉRITOS EN LOS OCHO CASOS
130.
En todos los casos antes descritos los peticionarios alegan la
violación de los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la
seguridad y a la integridad de la persona), XVIII (derecho a la justicia) y
XXIV (derecho de petición) de la Declaración, y de los artículos 8 (garantías
judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana,
conjuntamente con el artículo 1(1) de la misma (obligación de garantizar y
respetar los derechos establecidos en la Convención). 131.
En todas las denuncias consta que personas que no cometieron ni
estaban en comisión de delito alguno fueron abordadas agresivamente sin
motivo por agentes de la policía militar.
La información indica también que esas personas fueron muertas o
sufrieron graves lesiones en razón de la acción, como mínimo,
desproporcionada, de tales agentes públicos. 132.
En sus manifestaciones, el Gobierno brasileño no refutó los hechos
presentados por los peticionarios.
Siendo así, las descripciones presentadas por los peticionarios son
consideradas por la Comisión como verdaderas y no impugnadas, además de
coincidir con las restantes evidencias ante la Comisión, inclusive copias
de los procesos judiciales domésticos. 133.
Todos los casos se produjeron en la ciudad de São Paulo y por
agentes de la Policía Militar paulista.
Los hechos, aparte de denotar la violencia con que actúan los
agentes del orden de esa corporación policial, demuestran
la impunidad que surge de la acción retrasada, parcial e ineficaz de
la Justicia Militar, responsable en esa época de la investigación, proceso
y sanción de los delitos cometidos por policías. 134.
A juicio de la Comisión, del análisis de los elementos de convicción
disponibles, en lo que hace a los temas analizados, sólo se puede llegar a
las conclusiones que figuran a continuación.
Como ya lo indicó la Comisión en sus informes de admisibilidad
sobre esos casos[3]
es competente para conocerlos por tratarse de alegaciones de violación de
los derechos reconocidos en la Declaración de acuerdo a los artículos 26 y
51 de su Reglamento[4]
y con respecto a aquellos reconocidos en la Convención por
violaciones o denegación continuada posteriores a su ratificación por
Brasil, en particular los artículos 8 y 25 (derecho al debido proceso legal
y garantías judiciales) en relación con el artículo 1(1) de la Convención. Responsabilidad
del Estado en relación con los actos u omisiones de sus órganos, agentes y
estados miembros de la Federación 135.
El artículo 1(1) de la Convención establece claramente la obligación
del Estado de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de
garantizar el pleno ejercicio de los mismos, de modo que toda violación de
los derechos reconocidos en la Convención que pueda atribuirse, de acuerdo
con normas del derecho internacional, a acción u omisión de una autoridad
pública, constituye un acto de responsabilidad del Estado.[5]
La Declaración Americana señala en su artículo XVIII el derecho de
garantías judiciales para el amparo contra actos de la autoridad, e indica
en su preámbulo que las instituciones jurídicas y políticas de los
Estados tienen como finalidad principal la protección de los derechos
humanos. 136.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención,
cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado federal, como el
Brasil, el Gobierno nacional responderá en la esfera internacional por
actos practicados por las entidades que componen la Federación.
Los casos aquí considerados involucran
alegaciones de violación de los derechos humanos practicadas por
agentes de la policía militar del Estado de São Paulo. [ Indice
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] [3]
CIDH Informe 17/98 publicado en su Informe Anual 1997. [4]
Véase Corte IDH Opinión Consultiva 10 pfo. 45, 14 de julio de 1989
sobre la “interpretación de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre en el marco del Artículo 64 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos”.
Ver también CIDH Informe 24-98 sobre violaciones continuadas y
la aplicabilidad de la Convención Americana. [5]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez,
sentencia del 29 de junio de 1988,
par. 164. |