...
continuación
1.
El derecho a la vida 53.
Según se señalara supra, los peticionarios alegan que un grupo ilegal armado, en
complicidad con agentes del Estado, ejecutó a las víctimas, entre las que
se contaban dos menores de edad, el día 5 de octubre de 1993 en el
municipio de Riofrío, Valle del Cauca.
Alegan que con el fin de encubrir las ejecuciones, miembros del Ejército
obligaron a las víctimas a vestir ropas de combate y, una vez ejecutadas,
colocaron armas junto a sus cuerpos sin vida y simularon un combate.
Alegan que por lo tanto el Estado es responsable por la violación de
los artículos 4 y 19 de la Convención Americana, así como al artículo 3
común de los Convenios de Ginebra de 1949 y el artículo 2 de su Segundo
Protocolo Adicional. El Estado
no ha aceptado o controvertido expresamente los hechos alegados por los
peticionarios sino que se ha limitado a presentar información sobre el
procesamiento de la causa correspondiente ante los tribunales domésticos.[33]
Corresponde determinar entonces si el Estado es responsable por la
violación del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana. 54.
El artículo 4 de la Convención Americana establece que toda persona
tiene derecho a que se respete su vida y que nadie puede ser privado de la
vida arbitrariamente. Asimismo
cabe señalar que el maltrato intencional y, aun más, la ejecución
extrajudicial de civiles bajo el control de una de las partes en cualquier
tipo de conflicto armado, se encuentra absolutamente prohibida en cualquier
circunstancia a la luz de las consideraciones fundamentales de humanidad
reflejadas en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra.[34] 55.
En el presente caso, los elementos disponibles indican que las víctimas
se encontraban indefensas y bajo el control efectivo de personas que
actuaban en coordinación con agentes del Estado al momento de su muerte y
no existía justificación alguna para privarlas de su vida a la luz de las
normas del derecho internacional vigente. Las pruebas testimoniales y periciales recabadas en el
contexto del proceso disciplinario e incluso ante la propia justicia militar,
señalan claramente que las víctimas no opusieron resistencia alguna al
accionar de sus ejecutores. 56.
La Comisión considera por lo tanto que existen suficientes elementos
para concluir que las víctimas en el presente caso fueron ejecutadas
extrajudicialmente por un grupo de hombres armados que actuó en colaboración
con agentes del Estado, tras lo cual miembros del Ejército intentaron
encubrir las ejecuciones mediante la manipulación y fabricación de pruebas. 57.
En el presente caso, la Comisión considera que el Estado es
responsable por los actos de sus agentes así como por los actos perpetrados
por los individuos que contaron con su complicidad para posibilitar y
encubrir la ejecución de las víctimas en violación de su derecho a no ser
arbitrariamente privadas de su vida, consagrado en el artículo 4 de la
Convención Americana. Asimismo,
según han señalado los peticionarios, entre las trece víctimas de la
masacre se contaban las menores Dora Estella Gaviria Ladino y Luz Edelsy
Tusarma Salazar, de 16 años de edad. Según
surge del expediente, Luz Edelsy se encontraba en estado de embarazo al
momento de su ejecución. La
Comisión considera que el Estado no sólo es responsable por la violación
del derecho a la vida de estas dos víctimas sino que también ha incumplido
con su obligación de brindarles especial protección en su condición de
menores, conforme al artículo 19 de la Convención Americana. 58.
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden,
la Comisión concluye que el 5 de octubre de 1993 un grupo armado, actuando
en complicidad con agentes del Estado, privó arbitrariamente de la vida a
Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida
Ladino Ramírez, Carmen Emelia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez,
Lucely Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia
de Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy Tusarma Salazar y Hugo
Cedeño Lozano, en violación a las obligaciones establecidas en el artículo
4(1) de la Convención Americana. Asimismo,
el Estado es responsable por haber incumplido con su deber especial de
protección en perjuicio de las menores Dora Estella Gaviria Ladino y Luz
Edelsy Tusarma Salazar conforme al artículo 19 de la Convención Americana. 2.
El derecho a
la integridad personal 59.
Los peticionarios alegan que con anterioridad a su ejecución, las víctimas
padecieron actos violatorios de su derecho a la integridad personal.
En sus alegatos los peticionarios no especifican el carácter de las
lesiones infligidas o si se trata de la totalidad o parte de las personas
que fueron privadas de su vida en el presente caso. 60.
El artículo 5 de la Convención Americana establece que 1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral. 2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni apenas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.[..] 61.
En el presente caso, las declaraciones de los vecinos del caserío,
así como de la señora María Aurora Ladino, quien se encontraba dentro de
la vivienda donde se produjeron las ejecuciones, coinciden en señalar que
se escucharon golpes y quejidos de las víctimas con anterioridad a su
deceso.[35]
Los testimonios, no confirman el que todas las víctimas hayan sido
torturadas con anterioridad a su ejecución. 62.
Sin embargo, las necropcias producidas ante la Procuraduría Delegada
para los Derechos Humanos confirman que efectivamente Hugo Cedeño Lozano,
Miguel Ladino, Cenaida Ladino, Ricardo Molina Solarte y Celso Mario Molina
Sauza presentaban “lesiones ocasionadas con armas contundentes antes del
deceso”.[36] 63.
Por lo tanto, la Comisión considera que en el presente caso existen
suficientes elementos para concluir que el Estado es responsable por la
violación del derecho a la integridad personal de Hugo Cedeño Lozano,
Miguel Ladino, Cenaida Ladino, Ricardo Molina Solarte y Celso Mario Molina
Sauza, con anterioridad a su ejecución.
C.
El derecho a la protección judicial y la obligación del Estado de
respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención 34.
Los peticionarios alegan que el Estado incumplió su obligación de
investigar los hechos del caso y juzgar y sancionar a los responsables
conforme a lo previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana. Consideran que el
Estado privó a los familiares de las víctimas del acceso a un tribunal
imparcial una vez que la causa fue remitida por el Consejo Superior de la
Judicatura a la jurisdicción penal militar. 35.
Por lo tanto, corresponde a la Comisión determinar si la actividad
judicial emprendida por el Estado –que se ha extendido por más de siete
años y se ha desarrollado en gran parte en la jurisdicción militar–
satisface los estándares establecidos por la Convención Americana en
materia de acceso a la justicia y protección judicial. 36.
El artículo 8(1) de la Convención Americana establece que: Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otra índole. Por
su parte, el artículo 25 de la Convención establece: Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales. Los
Estados partes se comprometen: a.
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso; b.
a desarrollar posibilidades de recurso judicial, y c.
gatantizar el cumplimiento por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 37.
Estas normas consagran la obligación del Estado de asegurar el
acceso a la justicia con garantías de legalidad, independencia e
imparcialidad dentro de un plazo razonable, así como la obligación
general de proporcionar un recurso judicial eficaz frente a la violación
de los derechos fundamentales, incorporando el principio de eficacia de
los instrumentos o mecanismos procesales.
Según ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Los
Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a
las víctimas de violación de los derechos humanos –artículo 25-,
recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del
debido proceso legal –artículo 8.1-, todo ello dentro de la obligación
general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona
que se encuentra bajo su jurisdicción.[37] 38.
En el presente caso, a pesar de que se abrió una investigación
contra los miembros del Ejército implicados en la masacre, tras una
contienda de competencias se trasladó la causa a la justicia penal
militar. 39.
En efecto, la Comisión nota que tras el dictado de medidas de
aseguramiento por parte de la Fiscalía Regional de Cali contra miembros
de la Tercera Brigada del Ejército, esta última impulsó una colisión
de competencia positiva contra la jurisdicción ordinaria. El Consejo
Superior de la Judicatura dirimió el conflicto el 30 de marzo de 1995 y
resolvió enviar el caso a la justicia penal militar por considerar que
los “hechos investigados ocurrieron en relación a la actividad militar
y con ocasión del servicio”.[38] 40.
A este respecto, la Comisión debe reiterar una vez más que, por
su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface
los estándares de independencia e imparcialidad requeridos por el artículo
8(1) de la Convención Americana, y que resultan del todo aplicables al
presente caso. La falta de
idoneidad de los tribunales penales militares colombianos como foro para
examinar, juzgar y sancionar casos que involucran violaciones de los
derechos humanos ya ha sido materia de pronunciamiento expreso por parte
de la Comisión: El
sistema de la justicia penal militar tiene varias características
singulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e
imparcial en esta jurisdicción. En primer lugar, el fuero militar no
puede ser siquiera considerado como un verdadero sistema judicial. El
sistema de justicia militar no forma parte del Poder Judicial del Estado
colombiano. Esta jurisdicción es operada por las fuerzas de la seguridad
pública y, en tal sentido, queda comprendida dentro del Poder Ejecutivo.
Quienes toman las decisiones no son jueces de la carrera judicial y
la Fiscalía General no cumple su papel acusatorio en el sistema de la
justicia militar.[39] 41.
Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado recientemente que: En
un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de
tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la
protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las
funciones que la ley asigna a las fuerzas militares.
Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar
el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión
de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos
propios del orden militar.[40] Según
ya ha señalado la CIDH en decisiones anteriores, la Corte Constitucional
de Colombia misma se ha pronunciado sobre la jurisdicción de los
tribunales militares para examinar casos relativos a violaciones de
derechos humanos. A este
respecto ha señalado que: Para
que un delito se ubique dentro de la competencia del sistema de justicia
penal militar, debe haber un claro vínculo desde el comienzo entre el
delito y las actividades del servicio militar.
Es decir, el acto punible debe darse como un exceso o abuso de
poder que ocurra en el ámbito de una actividad directamente vinculada a
la función propia de las fuerzas armadas.
El vínculo entre el acto criminal y la actividad relacionada con
el servicio militar se rompe cuando el delito es extremadamente grave, tal
es el caso de delitos contra el género humano.
En estas circunstancias, el caso deberá ser remitido al sistema de
justicia civil.[41] 42.
La Comisión considera que la ejecución de las víctimas en el
presente caso, como resultado del accionar coordinado de miembros del Ejército
y paramilitares y su posterior encubrimiento, no constituye una actividad
legítima del servicio que justifique el empleo de ese foro para juzgar a
los responsables. Consecuentemente,
el hecho de que los acusados hayan sido juzgados en jurisdicción penal
militar viola el derecho de los familiares de las víctimas a acceder a un
tribunal independiente e imparcial, así como a la debida protección
judicial consagrados en los artículos 8(1) y 25 de la Convención
Americana. 43.
La Convención Americana impone sobre los Estados la obligación de
prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores y encubridores
de violaciones de los derechos humanos. Según ha señalado la Corte Interamericana el
artículo 25 con relación al artículo 1(1) obliga al Estado a garantizar
a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en
particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr que los
responsables de las violaciones de derechos humanos sean juzgados y para
obtener una reparación del daño sufrido.
Como ha dicho esta Corte, “el artículo 25 constituye uno de los
pilares básicos, no sólo de la Convención Americana sino del propio
Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la
Convención”.[42] 44.
En este sentido, el contenido del artículo 25 guarda estrecha
relación con el artículo 8(1) que consagra el derecho de toda persona a
ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un
juez o tribunal independiente e imparcial y confiere a los familiares de
las víctimas el derecho a que la muerte de sus seres queridos sea
efectivamente investigada por las autoridades, se siga un proceso judicial
contra los responsables, se impongan las sanciones pertinentes y se
reparen los perjuicios sufridos.[43] 45.
En el presente caso el Estado no ha arbitrado los medios necesarios
para cumplir con su obligación de investigar la ejecución extrajudicial
de las víctimas, juzgar y sancionar a los responsables y reparar a los
familiares de las víctimas. A
tal efecto, la ejecución de Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio
Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez, Carmen Emilia Ladino Ramírez,
Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino,
Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina,
Luz Edelsy Tusarma Salazar y Hugo Cedeño Lozano permanece en la impunidad
lo cual, según ha señalado la Corte, “propicia la repetición crónica
de las violaciones a los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas
y sus familiares”.[44] 46.
Con base en las consideraciones que anteceden, la Comisión
concluye que el Estado ha incumplido con su obligación de brindar
protección judicial adecuada conforme a los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana a las víctimas del presente caso y sus familiares. A.
Obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la
Convención 47.
Los peticionarios alegan que el Estado ha incumplido su obligación
de garantía conforme al artículo 1(1) de la Convención Americana,
conforme a la cual los Estados partes deben asegurar el ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en la Convención a las personas bajo su
jurisdicción. 48.
Cabe reiterar que la obligación prevista en el artículo 1(1) es
una obligación que involucra el deber de organizar el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales
se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean
capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos. Es como
consecuencia de esta obligación que los Estados partes tienen el deben
jurídico de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los
derechos protegidos en la Convención Americana.[45]
La Corte Interamericana ha sostenido que: Si
el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no
se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus
derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su
libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.[46] 49.
En el presente caso, transcurridos ya más de siete años de la
masacre, el Estado aun no ha cumplido en forma efectiva con su deber de
juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial de
las víctimas y reparar a sus familiares.
La Comisión considera, por lo tanto, que el Estado colombiano ha
faltado a su obligación de prevenir y garantizar los derechos a la vida y
la integridad personal, así como el derecho a la protección judicial de
las víctimas conforme al artículo 1(1) de la Convención Americana. IV.
ACTUACIONES POSTERIORES A LA APROBACIÓN DEL INFORME 75/00 CONFORME
AL ARTÍCULO 50 DE LA CONVENCIÓN 50.
El 4 de octubre de 2000 la Comisión aprobó el Informe 75/00
conforme al artículo 50 de la Convención Americana.
En dicho Informe la Comisión concluyó que el Estado es
responsable por la violación del derecho a la vida de Miguel Enrique
Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez,
Carmen Emilia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely
Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia de
Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy Tusarma Salazar y Hugo
Cedeño Lozano. Asimismo, el
Estado es responsable por haber incumplido con su deber especial de
protección en perjuicio de las menores Dora Estella Gaviria Ladino y Luz
Edelsy Tusarma Salazar conforme al artículo 19 de la Convención
Americana. La Comisión también
concluye que el Estado colombiano es responsable por la violación del
derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la
Convención en perjuicio de Hugo Cerdeño Lozano, Miguel Ladino, Cenaida
Ladino, Ricardo Molina Solarte y Celso Mario Molina Sauza, así como de
incumplir su obligación de brindar la debida protección judicial a las víctimas
del presente caso conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana, en conjunción con el artículo 1(1) del Tratado.
Asimismo recomendó al Estado: (1) Realizar una investigación
imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar
y sancionar a los responsables materiales e intelectuales; (2) Adoptar las
medidas necesarias para que los familiares de las víctimas sean
debidamente indemnizados; (3) Adoptar las medidas necesarias para evitar
que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de
prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la
Convención Americana, así como las medidas necesarias para dar pleno
cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional
colombiana y por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de
casos similares por la justicia penal ordinaria.
El 30 de octubre de 2000 la Comisión transmitió dicho Informe al
Estado con un plazo de dos meses para dar cumplimiento a sus
recomendaciones. 51.
El 29 de diciembre de 2000 el Estado se dirigió a la Comisión con
el fin de solicitar una prórroga[47],
la cual fue concedida hasta el 19 de enero de 2001.
El 19 de enero de 2001 el Estado se dirigió a la Comisión con el
fin de informar que Una
vez consultadas las entidades competentes, el Gobierno colombiano tiene el
honor de presentar [..] el proyecto que adelantará con el fin de
satisfacer, si es del caso, los requerimientos de justicia, verdad y
reparación en cada caso, en concordancia con la legislación nacional.[48] El
mencionado proyecto indica que el Estado ha considerado pertinente
solicitar al Defensor del Pueblo la elaboración de un informe especial
antes del 21 de agosto de 2001 “a fin de propender por el cumplimiento
de las recomendaciones contenidas [..] en el marco de las facultades
legales y constitucionales vigentes en nuestro país”.[49]
Conforme indica el citado proyecto, el Defensor del Pueblo elaboraría
su informe teniendo en cuenta la opinión de las partes en el proceso ante
la CIDH, las víctimas o sus beneficiarios, las autoridades judiciales y
administrativas que conocieron en los procesos correspondientes, la CIDH y
las personas e instituciones cuya opinión considere pertinente.
El proyecto indica que el Defensor fijaría los plazos y las
modalidades para el cumplimiento de las conclusiones y recomendaciones de
su propio informe final el cual sería también sometido a consideración
de un Comité Intersectorial de Derechos Humanos.
El proyecto indica que el Estado “se compromete a atender las
conclusiones y recomendaciones del Informe Final del Defensor“. 52.
La Comisión toma nota del contenido del proyecto presentado por el
Estado en respuesta al Informe 77/00, aprobado conforme al artículo 50 de
la Convención Americana, en el presente caso.
Asimismo aprecia su voluntad de “atender a las recomendaciones de
la Comisión” a través de la evaluación que de las conclusiones del
Informe 77/00 eventualmente llevaría a cabo la Defensoría del Pueblo.
Sin embargo, la respuesta del Estado no refleja la adopción de
medidas concretas o la asunción de compromisos ciertos y expresos con
relación al cumplimiento con las recomendaciones emitidas por la Comisión.
Por lo tanto, ésta debe proseguir con el trámite del caso
conforme al artículo 51 de la Convención Americana. V.
CONCLUSIONES 53.
En vista de los antecedentes de hechos y de derecho analizados supra,
la Comisión reitera sus conclusiones en el sentido que el Estado es
responsable por la violación del derecho a la vida de Miguel Enrique
Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez,
Carmen Emilia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely
Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia de
Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy Tusarma Salazar y Hugo
Cedeño Lozano. Asimismo, el
Estado es responsable por haber incumplido con su deber especial de
protección en perjuicio de las menores Dora Estella Gaviria Ladino y Luz
Edelsy Tusarma Salazar conforme al artículo 19 de la Convención
Americana. La Comisión también
concluye que el Estado colombiano es responsable por la violación del
derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la
Convención en perjuicio de Hugo Cerdeño Lozano, Miguel Ladino, Cenaida
Ladino, Ricardo Molina Solarte y Celso Mario Molina Sauza, así como de
incumplir su obligación de brindar la debida protección judicial a las víctimas
del presente caso conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana, en conjunción con el artículo 1(1) del Tratado. VI.
RECOMENDACIONES 54.
Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente
informe, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO
COLOMBIANO: 1.
Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción
ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e
intelectuales. 2.
Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas
sean debidamente indemnizados. 3.
Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se
produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía
de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así
como las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina
desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión
en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia
penal ordinaria. IX.
PUBLICACIÓN 55.
El 28 de febrero de 2001 la Comisión transmitió el presente
Informe al Estado colombiano de conformidad con el artículo 51 de la
Convención Americana y le otorgó un plazo de un mes contado a partir de
la fecha de envío para presentar información sobre el cumplimiento con
las recomendaciones precedentes. En
esa misma fecha, la Comisión también transmitió el informe a los
peticionarios. El 28 de enero
de 2001 el Estado solicitó una prórroga.
Ese mismo día la Comisión extendió el plazo por siete días. 56.
El 3 de
abril de 2001 el Estado se dirigió a la Comisión con el fin de referirse
nuevamente al mecanismo de cumplimiento propuesto como respuesta al
informe adoptado conforme al artículo 50 de la Convención Americana (ver
supra párrafos 81 y 82).
Así mismo, señaló que "hará seguimiento al cumplimiento
con las recomendaciones dirigiendo sus esfuerzos hacia el impulso a las
investigaciones y procedimientos que se encuentren pendientes de decisión
en cada caso, y someterá antes las instancias contempladas en la Ley 288
de 1996, el estudio valorativo tendiente a buscar una adecuada indemnización."[50] 57.
En virtud de las consideraciones que anteceden, y de los dispuesto
en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de
la Comisión, ésta considera oportuno reiterar las conclusiones y
recomendaciones contenidas en los capítulos VII y VIII supra; hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe
Anual a la Asamblea General de la OEA.
La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los
instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas
adoptadas por el Estado colombiano respecto de las recomendaciones
mencionadas, hasta que éstas hayan sido cumplidas por dicho Estado. Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Santiago, Chile, a los 6 días del mes de abril de 2001. (Firmado:) Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. [ Indice
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] [33]
Nota E.E./D.H. 1253 de la
Dirección General de Asuntos Especiales del 17 de septiembre de
1996. [34]
El artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949 establece
ciertas normas mínimas a ser aplicadas en el curso de las hostilidades
con el fin de proteger a las personas que no toman, o que ya no toman
parte directa o activa en las hostilidades, incluyendo a agentes del
Estado o miembros de grupos armados disidentes que se hayan rendido,
sean capturados o se encuentren fuera de combate (hors de combat). Esta norma prohibe expresamente y en toda
circunstancia “la violencia contra la vida y persona de personas que
no participan activamente o hayan dejado de participar activamente en
las hostilidades”.
[35]
En sus deposiciones Carlos Enrique Gaviria Londoño y María Edilma Gutiérrez
señalaron que los golpes de los que fueron objeto las víctimas fueron
causaron previamente a su deceso y que escucharon sus quejidos.
Deposiciones citadas en la Resolución
de la Procuraduría General de la República del 11 de mayo de 1998. [36]
Citado en la Resolución de la
Procuraduría General de la Nación de 2 de octubre de 1998, página
24. [37] Corte I.D.H. Caso
Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del
26 de junio de 1987, párrafo 91. [38] Citada en la resolución de dos de julio de 1998 por
el Consejo Superior de la Judicatura. [39] CIDH Tercer
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia
(1999), págs. 175 a 186. Ver
también Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos
en Colombia (1993), pág. 237, donde se expresa “Los tribunales
militares no garantizan la vigencia del derecho a obtener justicia, ya
que carecen de independencia, que es un requisito básico para la
existencia de este derecho. Además, en las sentencias que han dictado
han puesto de manifiesto pronunciada parcialidad, pues con frecuencia
se han abstenido de imponer sanciones a los miembros de las fuerzas de
seguridad que, probadamente, han participado en graves violaciones de
derechos humanos”. Ver Informes
36/00, 35/00 y 7/00 en
el Informe Anual de la CIDH 1999, Tomo I; Informes 84/98, 62/99 y 61/99
en el Informe Anual de la CIDH
1998 Tomo I. [40] Corte I.D.H. Caso
Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117. [41] Corte Constitucional, Decisión C-358 del 5 de agosto de 1997. [42] Corte I.D.H. Caso
Loayza Tamayo, Reparaciones, 27 de noviembre de 1998, para. 169. [43] Corte I.D.H. Caso
Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 130. [44] Corte I.D.H. Caso
Paniagua Morales y otros, 8 de marzo de 1998, párrafo 173. [45] Corte I.D.H. Caso
Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo
166. [46] Ibidem, párrafos
174 y 176. [47] Nota EE 2967
del Director General de Asuntos Especiales del Ministerio de
Relaciones Exteriores, del 29 de diciembre de 2000. [48] Nota EE 0110
del Director General de Organismos Multilaterales del Ministerio de
Relaciones Exteriores, del 19 de enero de 2001. [49] “Proyecto del Estado Colombiano respecto de
algunos casos que se tramitan ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos sobre los cuales se han proferido Informes de
conformidad con el Artículo 50 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos”, anexo a la nota Nota
EE 0110 del Director General de Organismos Multilaterales del
Ministerio de Relaciones Exteriores, del 19 de enero de 2001. [50]
Nota EE 0705 del Director General de Asuntos Especiales (E) del 3 de
abril de 2001. |