...
continuación
c. Justicia de los
procedimientos del Estado para la revisión de la detención 148.
Específicamente con respecto a la impugnación formulada por los
peticionarios de la justicia de los procedimientos a que tienen acceso los
cubanos del Mariel, el Estado afirma en sus observaciones del 2 de julio
de 1988 que la Declaración no exige que se otorgue a los detenidos una
audiencia contenciosa ante el juez para determinar si deben ser puestos en
libertad condicional en la sociedad estadounidense.
El Estado reiteró a este respecto que no existen pruebas de que el
artículo XXV de la Declaración tenga el propósito de regir para la
detención en caso de inmigración y que, aún en ese caso, Estados Unidos
ha cumplido plenamente con sus obligaciones. 149.
En particular, el Estado observa que la detención de los cubanos
del Mariel ha estado “de acuerdo con los procedimientos establecidos por
la ley preexistente”, a saber, la INA, que su detención se debe a que
los detenidos carecen de derecho a ser admitidos en Estados Unidos
y a que no han cumplido con la legislación penal y las condiciones de la
libertad condicional, y que tienen derecho, de acuerdo con la legislación
estadounidense, a una revisión judicial de la legalidad de su detención
por la vía del recurso de habeas corpus.
Con respecto a este último punto, el Estado indica que los cubanos
del Mariel han aprovechado plenamente su derecho de habeas corpus y que
los tribunales estadounidenses han determinado que su detención es legal.
En consecuencia, de acuerdo con el Estado, existe un derecho para
impugnar la legalidad de la detención de los cubanos del Mariel y toda
otra decisión respecto de la liberación de los cubanos del Mariel, pese
a la legalidad de su detención, queda a discreción de Estados Unidos. 150.
También en sus observaciones del 2 de julio de 1988, el Estado
específicamente argumenta que las disposiciones del Plan de revisión de
la situación de los cubanos refuta las alegaciones de los peticionarios
de que los procedimientos a que tienen acceso los cubanos del Mariel son
insuficientes. El Estado
sostiene que los procedimientos son más que adecuados para llegar a una
determinación razonable y justa de si el detenido debe ser puesto en
libertad en la sociedad estadounidense.
En efecto, el Estado indica que los procedimientos del Panel de
revisión de la situación de los cubanos se basan en los procedimientos
de que disponen para la libertad condicional las personas condenadas por
delitos federales en Estados Unidos y observa que el INS ha aprobado la
liberación condicional de detenidos en tres casos individuales en que los
peticionarios han alegado un sesgo del INS en contra de los detenidos.
El Estado agrega en sus observaciones del 19 de enero de 1988 que
los Planes de revisión de la condición de los detenidos y de la situación
de los cubanos otorgan a los cubanos del Mariel el beneficio de
procedimientos especiales para la revisión anual
a efectos de la libertad condicional por encima de los que disponen
otros extranjeros excluibles. 151.
El Estado también indica a este respecto que el Gobierno de
Estados Unidos ha tratado de acelerar el proceso de obtención de
patrocinio y otras formas de ubicación, pero subraya que la verificación
del parentesco y las garantías financieras llevan tiempo y que la ubicación
en centros de recuperación y en otros contextos especializados se
considera necesaria para la integración exitosa de muchos detenidos en la
sociedad. De acuerdo con el
Estado, esa ubicación debe ser cuidadosamente evaluada y no siempre se
dispone inmediatamente de este tipo de instalaciones y servicios. 152.
Por lo tanto, el Estado sostiene que, aún suponiendo que la
Declaración fuera aplicable, esos procedimientos de revisión van
“mucho más allá” de las normas mínimas establecidas en el artículo
XXV de la Declaración Americana, al punto de que sólo los que poseen los
antecedentes penales más graves o serias enfermedades mentales han sido
detenidos en forma continua en aras del interés público.
A este respecto, el Estado sugiere que ha logrado el equilibrio
correcto de garantizar una justicia básica a través de procedimientos mínimos,
teniendo en cuenta que los cubanos del Mariel no tienen derecho alguno a
encontrarse en Estados Unidos y que Estados Unidos está obligado y a la
vez tiene derecho a proteger el bienestar público y posee un derecho
soberano absoluto de controlar la presencia de extranjeros en su
territorio. El Estado también
reitera que no se requieren procedimientos de carácter judicial para
abordar la detención de los extranjeros excluibles, sino, más bien, una
revisión administrativa, como procedimiento adecuado y pertinente.[58]
153.
Además, en sus observaciones del 22 de marzo de 1999, el Estado
recalca el hecho de que la gran mayoría de los peticionarios no se
encuentran actualmente detenidos por el Estado y, por tanto, ya no tienen
fundamento para la petición. El Estado afirma que su comportamiento a este respecto ha
sido “extraordinariamente generoso” dado que los 120.000 nacionales
cubanos de los embarques de 1980 “no habían sido invitados y estaban
indocumentados” y que ninguno de ellos arribó a través de una
inmigración ordenada legal, no obstante lo cual, prácticamente todas las
personas que llegaron en las embarcaciones obtuvieron la libertad
condicional en Estados Unidos, por lo menos una vez, habiéndoseles
ofrecido la oportunidad de ser miembros plenos de la sociedad en
condiciones que no plantearan un riesgo inaceptable para la comunidad.
El Estado argumenta que los peticionarios en este caso se
encuentran entre una minoría de cubanos del Mariel que violaron las
condiciones en que el Estado los liberó de la custodia al cometer delitos
graves y violentos en Estados Unidos. 154.
Con respecto al acceso de los cubanos del Mariel al recurso de
habeas corpus para impugnar sus detenciones, en sus observaciones del 22
de marzo de 1999, el Estado refuta la afirmación de los peticionarios de
que los tribunales internos han desestimado las peticiones de los cubanos
del Mariel en recurso de
habeas corpus por falta de jurisdicción.
Por el contrario, el Estado señala que no se negó el acceso de
los cubanos a los tribunales de Estados Unidos ni carecieron de una
consideración sustancial de sus peticiones antes los tribunales, y que
los peticionarios simplemente discrepan con los resultados de las
actuaciones. El Estado afirma,
además, que la alegación de los peticionarios de falta de acceso al
recurso de habeas corpus se ve refutada por el mero volumen de casos que
han sido conocidos o están pendientes en los tribunales de Estados Unidos.
El Estado estimó que se han presentado unos 5.289 recursos de
habeas corpus en los tribunales de distrito por parte de cubanos del
Mariel desde 1980, impugnando su admisión y retiro o su detención en
espera de la repatriación. Otros
176 casos de este tipo fueron llevados a las cortes de apelaciones,
incluida una acción colectiva que duró varios años en el Tribunal del
Distrito Septentrional de Georgia y la Corte de Apelaciones del décimo
primer circuito. 155.
En todo caso, el Estado afirma que ni la legislación interna ni la
legislación internacional garantizan a un individuo un recurso para el
que no existe base legal, constitucional o de otra índole, así como ni
el derecho interno ni el derecho internacional garantizan a un extranjero
el derecho que aquí se alega, a saber, ingresar o permanecer ilegalmente
en Estados Unidos, en violación de sus leyes de inmigración. 156.
El Estado confirma a este respecto que en la mayoría de los casos
los tribunales de Estados Unidos han dictaminado que los extranjeros no se
encuentran ilegalmente detenidos y, en consecuencia, han desestimado el
otorgamiento de habeas corpus, no por falta de jurisdicción en la materia,
sino porque los peticionarios carecían de mérito.
En particular, no han establecido ningún fundamento de derecho o
de hecho sujeto a la jurisdicción de un tribunal para la reparación que
procuraban, por cuanto no han probado la afirmación de los peticionarios
de que tienen derecho a ser admitidos en Estados Unidos o que corresponde
la liberación discrecional al amparo de la legislación interna sobre
libertad condicional en trámite de inmigración. 157.
Además, el Estado señaló en sus observaciones del 22 de marzo de
1999 que los tribunales también han examinado exhaustivamente las
diversas impugnaciones de los peticionarios al proceso administrativo a
que tuvieron acceso y han llegado a la conclusión de que existen
procedimientos suficientes para los cubanos del Mariel excluidos que
procuran su libertad en Estados Unidos mientras se siguen realizando
gestiones para repatriarlos a Cuba. En
consecuencia, ni la legislación
nacional ni la legislación internacional otorgan a los extranjeros
ilegalmente presentes en Estados Unidos un “derecho a la libertad sin
traba alguna”. 158.
Finalmente, el Estado reitera que no se requiere un juicio ni una
audiencia contenciosa completa para determinar si en cada caso corresponde
la libertad condicional discrecional en trámite de inmigración.
Por el contrario, el Estado argumenta que extranjeros tales como
los peticionarios procuran un ejercicio discrecional favorable.
De acuerdo con el Estado, su deseo de ser devueltos a la sociedad
estadounidense, pese a su exclusión legal de Estados Unidos o a los
delitos que han cometido cuando se les liberó previamente, “es, en el
mejor de los casos, un privilegio, y no, bajo teoría alguna, un derecho o
una prerrogativa”.[59] 159.
En resumen, la opinión del Estado es que la Declaración Americana
no restringe la discrecionalidad del Estado para detener a extranjeros que
ingresan ilegalmente a Estados Unidos, en tanto esperan su deportación, y
que los procedimientos de revisión vigentes han garantizado debidamente
que los detenidos cubanos que no plantean una amenaza a la comunidad serán
liberados. d.
Información estadística sobre la revisión de la detención de
los cubanos del Mariel 160.
También en relación con sus argumentos respecto de la pertinencia
de los procesos de revisión de los cubanos del Mariel, el Estado
proporcionó datos estadísticos vinculados al procesamiento de los
cubanos del Mariel en el marco de esos procedimientos.
Por ejemplo, en sus observaciones del 9 de octubre de 1987, el
Estado indicó que, al 25 de septiembre de 1987, con excepción de unos
3.625 de los aproximadamente 125.000 cubanos del Mariel, todos habían
sido liberados en forma condicional. De estos 3.625, con excepción de 212, todos habían obtenido
la libertad condicional alguna vez y habían sido detenidos nuevamente
debido a violaciones de la libertad condicional, en tanto los 212
restantes habían estado detenidos en forma continua desde que llegaron a
Estados Unidos en 1980. Además,
de acuerdo con el Estado, los 212 casos de detención continuada habían
sido revisados o se encontraban en proceso de revisión en el contexto del
Plan de revisión de la situación de los cubanos. 161.
Posteriormente, en sus observaciones del 19 de enero de 1988, el
Estado indicó que una revisión de los registros del INS posterior a las
observaciones del Estado de octubre de 1987 sugería que el número de
cubanos del Mariel en detención continua era en realidad de 100 a 150.
El Estado sostiene a este respecto que la determinación del número
exacto era complicada porque los cubanos del Mariel condenados por un
delito como la agresión física, estando en detención en trámite de
inmigración, pueden haber sido transferidos a una institución carcelaria
penal y devueltos a la detención en trámite de inmigración tras cumplir
la sentencia. De acuerdo con
el Estado, su cálculo de 100 a 150 reclusos en detención continua
pretende computar a todos los cubanos del Mariel que nunca han obtenido la
libertad condicional y podría incluir a algunos cuya detención en trámite
de inmigración se vio interrumpida por uno o más períodos de detención
en instituciones penales. 162.
Además, en sus observaciones del 2 de julio de 1988, el Estado
indicó que de mayo de 1987 al 28 de julio de 1988, el INS realizó
revisiones para determinar la posible libertad condicional de
aproximadamente 4.227 cubanos del Mariel, de los cuales aproximadamente
2.436 se habían realizado después de los disturbios producidos en 1997
en algunas de las instituciones en las que se encontraban recluidos los
cubanos del Mariel. Durante
este período, el INS aprobó aproximadamente a 2.612 detenidos, encontrándose
unos 60 detenidos a espera de una decisión a esa altura.
De manera que el Estado indicó que en esa fecha, la tasa global de
aprobación para la libertad condicional de los detenidos cubanos del
Mariel era superior al 60%. De
aquellos que habían obtenido la aprobación de su liberación,
aproximadamente 1.976 habían sido realmente liberados y 79 de ellos habían
sido objeto de posterior revocación de la libertad condicional.
El Estado indicó, además, que todos los cubanos del Mariel que se
encontraban bajo custodia del INS al 28 de diciembre de 1987 habían
contado entonces con revisión para la posible libertad condicional, al
igual que un gran número de aquellos que fueron sometidos a la custodia
del INS desde esa fecha. 163.
Además, en sus observaciones del 22 de marzo de 1999, el Estado
reiteró que el proceso del Plan de revisión de la situación de los
cubanos estaba disponible a intervalos regulares para todos los cubanos
del Mariel detenidos y había hasta entonces dado lugar a la liberación
de más de 6.700 de ellos. Además,
el Estado sostiene que al 22 de marzo de 1999, todos los cubanos del
Mariel en cuyo nombre se había interpuesto una petición habían obtenido
en algún momento la libertad condicional en Estados Unidos desde su
arribo en 1980. Por lo tanto,
el Estado argumenta que no existe mérito para que los representantes de
los peticionarios sostengan que algunos de los peticionarios han
permanecido detenidos desde 1980. 164.
Finalmente, en sus observaciones del 22 de marzo de 1999, el Estado
sostuvo que a esa fecha 252 de los 335 peticionarios no se encontraban en
custodia sino que habían sido liberados o vueltos a liberar en el Estado
desde 1988, de acuerdo con los procedimientos de revisión para la
libertad condicional en trámite de inmigración destinados a los cubanos
del Mariel. Otros 62 podrían
haber sido o habían sido repatriados a Cuba de conformidad con el
contrato de repatriación establecido con Cuba en 1984 y los restantes 21
que se encontraban detenidos eran cubanos del Mariel excluibles, cuya
repatriación al país de origen había sido rechazada por el Gobierno de
Cuba. De éstos, todos habían
obtenido la libertad condicional en Estados Unidos desde 1980 y tres habían
obtenido a esa fecha la libertad condicional en trámite de inmigración y
serían liberados tras la conclusión con éxito del programa de uso
indebido de drogas establecido para los cubanos del Mariel en Englewood,
Colorado, para su ubicación con un patrocinador adecuado.
Catorce de los restantes 18 habían sido liberados o vueltos a
liberar desde 1988, algunos de ellos por tercera vez y, más recientemente,
retornaron a la custodia de inmigración entre 1994 y 1998 tras participar
en nuevos actos ilegales. Al
22 de marzo de 1999, estas 14 personas seguían siendo objeto de
consideración para una nueva libertad condicional en trámite de
inmigración, de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos
para los cubanos del Mariel. Los
cuatro detenidos restantes no habían sido liberados desde 1988. e. Información
individual sobre los peticionarios 165.
En sus observaciones del 9 de octubre de 1987,
del 2 de junio de 1988 y del 22 de marzo de 1999, el Estado
suministró información específica respecto de la condición a esas
fechas de 29 de los peticionarios. 166.
El Estado condicionó el suministro de esta información a una
advertencia, a saber, que lo hacía “en un empeño por ser informativo y
demostrar el peligro de imaginar tardíamente lo que se debió haber hecho
en decisiones discrecionales basadas en muchos factores complejos” y sin
perjuicio de su posición de que los peticionarios no fundamentaron una
violación de la Declaración Americana ni agotaron los recursos internos. i.
Observaciones
del 9 de octubre de 1987 167.
El Estado suministró información con relación a los siguientes
peticionarios en sus observaciones del 9 de octubre de 1987:[60] J.
Jorrin Alfonso El
Sr. Jorrin Alfonso volvió a obtener la libertad condicional en la
institución de Oakdale el 8 de septiembre de 1987, pasando al centro de
recuperación de Detroit, Michigan, donde se encontraba entonces
residiendo. Marcelino Pérez Fernández El
Sr. Pérez Fernández, de acuerdo con el Estado, había admitido condenas
en Cuba por agresión física con arma letal y desorden público.
Desde su llegada a Estados Unidos ha sido objeto de numerosas
“denuncias de incidentes”, incluidos: agresión física a funcionarios
del INS, amenaza de lesión física, reyertas, robo, negativa a obedecer
órdenes, fomento de la detención del trabajo e inasistencia
injustificada al trabajo. Además,
una evaluación psicológica realizada por el Servicio de Salud Pública
el 1º de marzo de 1983, indicó que
el Sr. Pérez Fernández sufría de
desórdenes intempestivos intermitentes y un desorden de la personalidad
pasivo-agresivo. Su detención
fue examinada el 11 de julio de 1984, habiéndose recomendado la
continuidad de su detención en base a su conducta violenta.
El 16 de julio de 1987, el Sr. Pérez Fernández fue entrevistado
en el marco del Plan de revisión de la situación de los cubanos, ocasión
en que se volvió a recomendar la continuación de su detención. A la fecha de este escrito, el Estado indicó que estaba
prevista una nueva entrevista al año de la última entrevista realizada. ii.
Observaciones del 2 de julio de 1988 168.
El Estado suministró información en relación con los siguientes
peticionarios, en sus observaciones del 2 de julio de 1988: Manuel Casalis Noy, Sergio Sánchez
Medina y Jorge Cornel Labrada Estos
reclusos obtuvieron la aprobación de su libertad condicional de acuerdo
con los procedimientos previstos en el Plan de revisión de la situación
de los cubanos. Rafael
Ferrer Mazorra El
Sr. Ferrer Mazorra obtuvo la libertad condicional en Estados Unidos en
julio de 1980. Posteriormente,
fue condenado en 1983 por el Estado de Illinois por tres imputaciones de
venta de heroína y cocaína y fue sentenciado a dos años de libertad
condicional por cada imputación. El
21 de marzo de 1984 el Sr. Ferrer Mazorra fue nuevamente arrestado por
presuntamente no reportarse al funcionario encargado de supervisar la
libertad condicional en dos meses consecutivos.
En lugar de procesar la denuncia de violación de la libertad
condicional, el Estado pidió al INS que revocara su libertad condicional
en trámite de inmigración y lo tomara en custodia.[61]
En consecuencia, el 22 de marzo de 1984, el INS revocó la libertad
condicional en trámite de inmigración del Sr. Ferrer Mazorra en base a
sus condenas y lo sometió a detención administrativa.
El 7 de junio de 1984, el Sr. Ferrer Mazorra fue entrevistado en el
contexto del Plan de revisión de la condición de detenidos dispuesto por
el Procurador General pero no se recomendó entonces su libertad
condicional, en base a sus recientes antecedentes penales.
Fue entrevistado nuevamente el 7 de abril de 1988 en el marco del
Plan de revisión de la situación de los cubanos y a la fecha de las
observaciones del Estado se había aprobado su liberación debido a sus
excelentes antecedentes institucionales, al hecho de que se había casado
con una ciudadana estadounidense que lo pedía patrocinar y a la
credibilidad y sinceridad demostradas durante la entrevista. Reuben Alfonso Arenciba El
Sr. Alfonso Arenciba fue condenado en 1984 por posesión de cocaína y
portar un arma de fuego cargada y cumplió seis meses de penitenciaría
por estos delitos. Su
posterior período de libertad condicional penal fue reducido en diciembre
de 1984 cuando el INS revocó su libertad condicional en trámite de
inmigración sobre la base de estas condenas.
Aunque tenía parientes que ofrecían patrocinarlo y emplearlo, el
Panel encargado de la revisión no quedó convencido de la buena fe de la
oferta y teniendo en cuenta sus antecedentes penales, su vinculación al
narcotráfico y el carácter evasivo de sus respuestas, el Panel no pudo
llegar a la conclusión de que difícilmente no cometiera un delito después
de su liberación, por lo cual recomendó la continuidad de su detención.
El Associate Commissioner for
Enforcement posteriormente
ordenó la continuación de la detención del Sr. Alfonso Arenciba, el 24
de noviembre de 1987. Roberto González Machado En
sus observaciones del 2 de julio de 1988, el Estado indicó que el Sr.
González Machado fue detenido en el Hospital St. Elizabeth de Washington
D.C. Anteriormente, en el
curso de una entrevista realizada el 26 de octubre de 1987 ante un Panel
del INS, éste llegó a la conclusión de que el Sr. González Machado no
podía llevar la secuencia de los hechos y en particular respondía con
incoherencia a las preguntas acerca de si presuntamente había apuñalado
a un hombre en diciembre de 1982. En
consecuencia, el Panel no pudo llegar a la conclusión de que el Sr. González
Machado siguiera siendo no violento o difícilmente cometiera un delito
después de su liberación, por lo cual, el Associate
Commissioner for Enforcement ordenó la continuidad de su detención
el 23 de noviembre de 1987. José Cruz Montoya El
Sr. Cruz Montoya fue condenado en 1983 por sodomía de una menor de 16 años,
cópula oral con una menor de 16 años y portar un arma cargada.
El 10 de enero de 1985, se revocó su libertad condicional en trámite
de inmigración debido a estas condenas y fue posteriormente ubicado bajo
la custodia del INS. Posteriormente
fue entrevistado por el Panel de revisión de la situación de los cubanos
el 11 de noviembre de 1987 y, sobre la base de sus antecedentes penales y
una evaluación psiquiátrica, los miembros del Panel no quedaron
convencidos de que siguiera siendo no violento ni de que difícilmente
cometiera un delito después de obtener la libertad condicional. En consecuencia, el Associate
Commissioner for Enforcement ordenó la continuación de su detención
el 25 de noviembre de 1987. Jorge Remagne Herrera El
Sr. Remagne Herrera fue condenado por robo con fractura, hurto mayor y
posesión de cocaína en 1983. Posteriormente
se revocó su libertad condicional en trámite de inmigración y fue
detenido en la Penitenciaría Federal de Atlanta.
Sus antecedentes indicaban que había trabajado durante sólo tres
meses durante su libertad condicional inicial en trámite de inmigración
y que no aprovechó la capacitación en idiomas y profesional durante la
detención. Tras una
entrevista el 15 de octubre de 1987, un Panel del INS declaró no estar en
condiciones de llegar a la conclusión de que difícilmente cometiera un
delito grave tras su liberación, por lo cual el Associate
Commissioner for Enforcement ordenó la continuidad de la detención
del 25 de noviembre de 1987. Pedro Prior Rodríguez El
Sr. Prior Rodríguez obtuvo una segunda libertad condicional del centro de
detención de Oakdale el 3 de agosto de 1987, para ubicarse en un centro
de recuperación del Servicio de Salud Pública en Kansas City, Missouri,
donde se encontraba entonces residiendo. Sin
embargo, la nueva libertad condicional del Sr. Prior Rodríguez fue
revocada el 4 de noviembre de 1987 por su conducta desordenada y abusiva
en ese centro, lo que determinó que el mismo retirara su patrocinio. El Estado indicó que el Sr. Prior Rodríguez sufre de
alcoholismo y que su anterior pedido de libertad condicional fue
suspendido por su participación en una reyerta, que conllevó la pérdida
de un ojo, por lo que debió colocársele una prótesis especial, y debido
a su indisposición a seguir participando en el programa de tratamiento
contra el alcoholismo que se consideró necesario para su reintegración a
la comunidad. El Sr. Prior
Rodríguez obtuvo una vez más la aprobación de la libertad condicional
el 30 de junio de 1988 y a la fecha de las observaciones del Estado del 2
de julio de 1988 se estaba procurando para él una ubicación adecuada. iii.
Observaciones
del 22 de marzo de 1999 169.
El Estado suministró información en relación con los siguientes
peticionarios, en sus observaciones del 22 de marzo de 1999. Daniel Alvarez Gamez El
Sr. Alvarez Gamez había estado detenido por el INS desde 1994.
La última vez que fue liberado en libertad condicional en trámite
de inmigración a través de un programa de recuperación fue en 1994 pero
violó las condiciones de la libertad condicional en trámite de inmigración
por utilizar cocaína y tratar de evadir la acción de la justicia,
habiendo sido posteriormente condenado por agresión física y posesión
de una sustancia controlada. Su
libertad condicional en trámite de inmigración
había sido también anteriormente revocada en 1988 tras haber sido
condenado por delitos similares. De
acuerdo con el Estado, los antecedentes institucionales del Sr. Alvarez
Gamez desde su retorno a la custodia de inmigración incluían denuncias
disciplinarias por posesión de estupefacientes y drogas o elementos
conexos a las drogas. Pascual Cabrera Benítez El
Sr. Pascual Cabrera Benítez fue liberado de la detención por última vez
en 1988, pero encontrándose en libertad condicional fue condenado por
invasión de domicilio en 1989, resistencia con violencia a un funcionario
policial en 1993 y por agresión agravada en 1995.
Además, estando bajo custodia fue citado en mayo de 1997 por
posesión de contrabando y de hojas de afeitar. Lourdes Gallo Labrada La
Sra. Gallo Labrada obtuvo la libertad condicional y su ubicación en un
programa de recuperación en noviembre de 1993, pero fue trasladada a la cárcel
del condado después de agredir físicamente a un funcionario, habiendo
sido posteriormente transferida a las autoridades de inmigración en junio
de 1994. Se le denegó por última
vez la libertad condicional en trámite de inmigración en marzo de 1998,
después de negarse a una entrevista por el Panel de revisión para la
posible liberación condicional. Marcelino González Arozarena El
Sr. González Arozarena fue liberado de la custodia en trámite de
inmigración en 1989, pasando a un programa de recuperación, del cual se
evadió a los siete meses. Estando
en libertad condicional en trámite de inmigración, fue arrestado en 1991
por robo con fractura y en 1992, por violar la libertad condicional.
El Sr. González Arozarena no regresó a la custodia de inmigración
hasta 1994. Domingo González Ferrer El
Sr. González Ferrer fue devuelto a la custodia de inmigración en
septiembre de 1997, y fue por última vez puesto en libertad condicional a
cargo de una familia patrocinante en 1988.
En 1994 fue sentenciado a cinco años por robo, resistencia al
arresto y hurto, y sus antecedentes reflejan cinco arrestos anteriores
entre 1991 y 1993 por cargos que van de posesión de cocaína a
resistencia del arresto con agresión agravada con arma de fuego, y venta,
compra y distribución de cocaína. Alfredo González González El
Sr. González González obtuvo la aprobación de su libertad condicional
en trámite de inmigración, habiendo sido trasladado a un programa de
recuperación en Ohio en 1988. Cinco
meses después, fue arrestado y sentenciado a un año de penitenciaría
por posesión y venta de cocaína. El
Sr. González González regresó a la custodia de inmigración en 1989,
obtuvo una vez más la aprobación de la libertad condicional en trámite
de inmigración en 1994 y fue trasladado sin éxito a un centro de
recuperación en 1994. Juan Hernández Cala El
Sr. Hernández Cala obtuvo la aprobación de la libertad condicional en trámite
de inmigración de 1988, pero fue posteriormente arrestado por posesión
de cocaína y sentenciado a un año y medio y cuatro años de penitenciaría.
Fue devuelto a la custodia de inmigración en 1994, obtuvo
nuevamente la aprobación de la libertad condicional en trámite de
inmigración en 1998 y fue trasladado a un programa de recuperación en la
Florida. Sin embargo, fue
retirado del programa después de que los resultados de las pruebas de
estupefacientes indicaron el uso de cocaína, por lo cual fue devuelto a
la custodia de inmigración en septiembre de 1998. Sixto Lanz Terry El
Sr. Lanz Terry obtuvo por última vez la aprobación de la libertad
condicional en trámite de inmigración de parte de un Panel de revisión
del Departamento de Justicia en 1990.
Fue trasladado a un programa de recuperación en Kansas City, pero
en 1993 fue arrestado por agresión física agravada tras atacar a su
esposa con un martillo, por lo cual fue sentenciado a cinco años de cárcel.
Regresó a la custodia de inmigración en 1996. Lázaro O’Farrill Lamas El
Sr. O’Farrill Lamas obtuvo por última vez la libertad condicional en
1988, habiendo sido trasladado a un programa de recuperación.
Fue arrestado en 1989 por el delito de narcotráfico y condenado en
1993 por homicidio voluntario, aunque en un estado emocional especial .
Permanece detenido en el INS desde enero de 1994. Guillermo Paz Landa Se
fijó el retorno a la custodia de inmigración del Sr. Paz Landa
en septiembre de 1998. Se
le otorgó en dos oportunidades la libertad condicional en trámite de
inmigración desde 1988, primero trasladándolo a un patrocinador
individual en febrero de 1988 y luego, en agosto de 1993, ubicándolo en
un programa de recuperación. En
1989 fue condenado por robo de una vivienda con arma blanca y hurto mayor
y en 1994 fue sentenciado a tres años de penitenciaría más libertad
condicional por delito de drogas. Jorge Rosabal Ortíz El
Sr. Rosabal Ortíz había estado detenido en el INS desde julio de 1986.
Previamente había obtenido la libertad condicional en trámite de
imigración en 1988, fue brevemente recluido y sentenciado a libertad
condicional en 1992 por robo, y en 1993 fue sentenciado a tres años de
penitenciaría por robo domiciliario y secuestro. Enengio Sánchez
Méndez El
Sr. Sánchez Méndez había sido detenido por el INS desde julio de 1996.
La última vez que obtuvo la libertad condicional fue en 1988, y en
1990 fue condenado por hurto mayor y delitos conexos, uso no autorizado de
un vehículo automotor y violar la libertad bajo fianza.
Posteriormente, en 1992 fue condenado por robo de una vivienda.
Los antecedentes institucionales estaduales y federales incluyen
infracciones por delitos sexuales, reyertas y posesión de arma. Luis Urquiaga Rodríguez El
Sr. Urquiaga Rodríguez fue liberado por última vez de la detención en
1990 pero estando en libertad condicional en Estados Unidos fue
sentenciado con uno a tres años por posesión de cocaína en 1991,
sentenciado con dos y medio a cinco años por posesión de heroína en
1994 y arrestado en 1995 tras evadir la acción de la justicia en un
programa de libertad transitoria. Había
estado detenido por el INS desde septiembre de 1997.
Estando detenido, fue citado por negarse a obedecer las órdenes y
perturbar la seguridad. Armando Vergara Peraza El
Sr. Vergara Peraza ha estado bajo custodia del INS desde 1986.
En 1988, obtuvo la libertad condicional, habiendo sido trasladado a
un programa de recuperación, pero la libertad condicional en trámite de
inmigración fue revocada en 1994 tras ser condenado y recluido por narcotráfico.
En 1996, el Sr. Vergara Peraza fue nuevamente liberado, habiendo
sido trasladado sin éxito a otro programa de recuperación, y desde su
regreso a la custodia ha sido denunciado por posesión de drogas,
elementos conexos y juego ilegal. 170.
En sus observaciones del 22 de marzo de 1999, el Estado también
suministró información respecto de los siguientes cuatro peticionarios
que, a la fecha, no habían sido liberados de la detención desde 1988. Santiago Machado Santana El
Sr. Machado Santana fue arrestado en 1981 por violación, abuso deshonesto,
exhibición obscena, secuestro, agresión agravada y agresión simple.
Posteriormente fue condenado en 1983 por violación, agresión
agravada y agresión simple, y sentenciado con dos y medio a diez años de
penitenciaría. Fue
transferido a la custodia de inmigración de 1985. El Sr. Machado Santana ha sido descrito como “un problema
de manejo” y sus antecedentes disciplinarios estando detenido acusan 29
denuncias de incidentes con cargos como agresión física, reyertas,
amenazas de muerte y posesión de marihuana y de estupefacientes.
En un incidente, fue sancionado por lesionar a otro detenido a
quien atacó con una barra. En
cuatro ocasiones, en 1991, 1992, 1995 y 1996, el Sr. Machado Santana se
negó a ser entrevistado por un Panel de inmigración para su posible
libertad condicional, aunque su caso fue reconsiderado o se le otorgó la
posibilidad de revisión para obtener la libertad condicional anualmente
desde que regresó a la custodia de inmigración. Humberto Soris Marcos El
Sr. Soris Marcos obtuvo la libertad condicional en Estados Unidos desde
1980 a 1987, período en el cual cumplió sentencias breves en 1980 por
raterismo en tiendas, posesión de marihuana y resistencia a un agente de
policía. En 1981, fue
arrestado por agresión agravada, cargo que fue posteriormente desestimado,
por robo de domicilio habitado y agresión física, y sentenciado a un año
por invasión con fractura de un predio desocupado.
En 1982, fue arrestado por agresión sexual y robo, pero huyó del
Estado de Florida cuando fue liberado.
Estuvo fugitivo hasta 1983, año en el que finalmente fue arrestado
por evasión, dictaminándose su culpabilidad de agresión sexual y
sentenciado a cinco años de libertad condicional.
El Sr. Soris Marcos fue posteriormente arrestado en 1983 por invasión
de propiedad y posesión de marihuana y en 1984, por agresión agravada y
posesión de arma blanca. En
1985, fue acusado de incendio intencional y agresión sexual y condenado
por admisión del incendio intencional. Lázaro Artilles Arcia El
Sr. Artilles Arcia fue devuelto a la custodia de inmigración en 1987 tras
su condena en 1985 por delitos sexuales contra un niño. De acuerdo con el Estado, los antecedentes
indican un arresto anterior por cargos similares, actos obsenos y lascivos
que involucraban a un niño, pero no hubo dictamen.
El Sr. Artilles Arcia fue otra vez puesto en libertad condicional
en trámite de inmigración en 1988 pero la decisión fue en última
instancia rescindida por no poderse encontrar un patrocinador o centro de
recuperación que lo aceptara. Agustín Medina Aguilar El
Sr. Medina Aguilar ha estado bajo la custodia del INS desde 1987.
En 1986, encontrándose en libertad condicional en Estados Unidos,
fue condenado y sentenciado a dos años de cárcel por delitos sexuales
que involucraban a dos niños de 6 y 7 años.
Desde 1988 ha sido objeto de numerosas reconsideraciones para
obtener la libertad condicional en trámite de inmigración pero ningún
panel ha recomendado su liberación. I.
ANÁLISIS A.
Competencia
de la Comisión 171.
Los peticionarios sostienen que el Estado ha violado sus derechos
consagrados en los artículos I, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
El Estado es Miembro de la Organización de los Estados Americanos
y no es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como lo
dispone el artículo 51 del Reglamento de la Comisión, habiendo
depositado su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 19 de
junio de 1951.[62]
Los hechos planteados en las denuncias de los peticionarios se
produjeron después de la ratificación de la Carta de la OEA por el
Estado. Los peticionarios son
personas naturales y los representantes de los peticionarios fueron
autorizados en virtud del artículo 26 del Reglamento de la Comisión a
interponer la petición en nombre de los peticionarios.
Por lo tanto, la Comisión tiene jurisdicción ratione
temporis y jurisdicción ratione personae para examinar esta petición. 172.
También en relación con la competencia de la Comisión en esta
materia, el Estado ha planteado la cuestión de si las detenciones de los
peticionarios por el Estado están sujetas a los derechos prescritos en la
Declaración Americana o son materia exclusiva de la soberanía del Estado
en relación con el ingreso y el retiro de extranjeros en y de su
territorio. 173.
La Comisión considera que esta cuestión
se vincula esencialmente a la jurisdicción ratione
materiae y a la jurisdicción ratione
loci de la Comisión para interpretar y aplicar la Declaración
Americana en las circunstancias de las denuncias presentadas por los
peticionarios. En
consecuencia, la Comisión abordará las observaciones del Estado a este
respecto en esta etapa de su análisis. 174.
Al respecto, el Estado ha argumentado que la detención de los
peticionarios no está regida por los derechos consagrados en la Declaración
Americana, sino que son materia exclusiva de la soberanía del Estado. 175.
El Estado ha argumentado a este respecto que los Estados
gozan de autoridad soberana absoluta para detener y retirar a los
extranjeros excluibles y que esta autoridad no está restringida ni sujeta
de alguna otra manera a derechos u obligaciones consagrados en la
Declaración Americana. El
Estado hace referencia, por ejemplo, a instancias de la práctica de los
Estados tales como la detención de refugiados vietnamitas en Hong
Kong, como prueba del amplio reconocimiento del derecho del Estado a
controlar la presencia de extranjeros en su territorio.
También hace referencia a autoridades internacionales tales como
el Comité Ejecutivo del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados que habría
reconocido un conjunto amplio y flexible de razones que podrían
justificar la detención inclusive en el contexto de refugiados amparados
en la Convención para la Protección de los Refugiados, de las Naciones
Unidas. 176.
Consiguientemente, el Estado sostiene que los peticionarios y en
general los extranjeros que son “excluibles” de acuerdo con la
legislación estadounidense no gozan de derechos sustantivos a la libertad
en el territorio estadounidense, de acuerdo con el derecho internacional,
estando pendiente su deportación y consiguientemente no puede decirse que
tengan derecho a estar libres de detención ni puede decirse que tengan
derecho procesal alguno en relación con su detención, al amparo de la
Declaración Americana o de otro instrumento.
Más particularmente, el Estado sostiene que no existe ninguna
disposición en la Declaración Americana que establezca el derecho de los
extranjeros a la libertad en el país de su elección o en un país al
cual su Gobierno ilegalmente los expulsa, o que prescriba las modalidades
de la detención de extranjeros tales como los cubanos del Mariel, por lo
cual sugiere que ninguna disposición de la Declaración Americana da
lugar a un derecho que pueda decirse que el Estado haya violado al detener
a los peticionarios en este caso. El
Estado sostiene en particular que ni el artículo XXV ni el artículo XXVI
de la Declaración Americana parecen prever procedimientos de carácter no
penal, tales como los que rigen la detención de extranjeros por su
condición de inmigración y, por tanto, que estas disposiciones no son
aplicables a las circunstancias de los peticionarios. 177.
Al abordar la primera cuestión, la Comisión acepta que los
Estados históricamente han dispuesto de una discreción considerable en
el derecho internacional para controlar el ingreso de extranjeros a su
territorio. Pero esto no
significa que la discreción no tenga que ser ejercida de conformidad con
las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos
humanos. En efecto, la Comisión
considera que las afirmaciones del Estado en torno a esta primera cuestión
no aprecian el carácter y el alcance fundamentales de las protecciones de
los derechos humanos dispuestas en instrumentos internacionales como la
Declaración Americana. 178.
En particular, la Declaración Americana, como instrumento moderno
de derechos humanos, debe interpretarse y aplicarse de manera de proteger
los derechos básicos de los seres humanos, independientemente de su
nacionalidad, tanto contra el Estado de su nacionalidad como contra otros
Estados para los cuales el instrumento constituye una fuente de
obligaciones internacionales.[63]
Este precepto básico se fundamenta a su vez en la premisa
elemental de que la protección de los derechos humanos deriva de los
atributos de la persona humana y en virtud del hecho de tratarse de un ser
humano y no porque sea ciudadano de un determinado Estado.
Este principio es explícitamente reconocido en el preámbulo de la
Declaración Americana, donde se establece que “los Estados Americanos
han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho
de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los
atributos de la persona humana”.[64]
Otras disposiciones de la Declaración Americana reflejan análogamente
este postulado básico, incluyendo en particular el artículo 2, que
dispone que los derechos y deberes dispuestos en la Declaración rigen
para todas las personas “sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni
otra alguna”, y el artículo XVII, que específicamente dispone el
derecho de toda persona “a que se le reconozca en cualquier parte como
sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles
fundamentales”.[65] 179.
Es evidente que estas protecciones básicas de los derechos humanos
previstas en la Declaración,
como ocurre en general con las protecciones internacionales de los
derechos humanos, constituyen obligaciones que los Estados de las Américas,
incluido Estados Unidos, deben garantizar a todas las personas bajo su
autoridad y control[66]
y no dependen para su aplicación de factores tales como la
ciudadanía, nacionalidad ni ningún otro factor de la persona, incluida
su condición de inmigración. Es
notable a este respecto que uno de los objetivos en la formulación de la
Declaración era garantizar como fundamental la “igual protección de la
ley a nacionales y extranjeros por igual respecto de los derechos
establecidos en la Declaración.” [67]
Contrariamente
a esta interpretación de la Declaración, sin embargo, el Estado parece
sugerir en las interpretaciones que propone de los artículos I, XVII, XXV
y XXVI de la Declaración, que la Comisión debe llegar a la conclusión
de que la redacción de la Declaración Americana explícitamente amplía
la aplicación de sus disposiciones a personas que, como los peticionarios,
se consideran bajo la legislación interna de un determinado Estado,
considerándolas sin derecho a estar presentes en el territorio del Estado
pese al hecho de que en efecto estén presentes en el territorio o, de
alguna otra manera, bajo la autoridad y control de ese Estado. 180.
No obstante, la Comisión considera que la redacción de la
Declaración, así como los principios internacionales de derechos humanos
más reconocidos, obligan a la conclusión contraria: los Estados miembros
de la OEA están obligados a garantizar los derechos consagrados en la
Declaración a todas las personas que se encuentren bajo su autoridad y
control, recayendo sobre el Estado la carga de probar la existencia de una
disposición o una reserva permisible que explícitamente limite o excluya
la aplicación de algunas o de todas las disposiciones del instrumento a
una clase determinada de personas, como los extranjeros excluibles.[68]
En el caso presente, el Estado no ha identificado ni probado que
medie una disposición o reserva de ese tipo. 181.
No existe duda, de acuerdo con el expediente de este caso, que, en
los hechos, los peticionarios, y los cubanos del Mariel en general, han
quedado totalmente bajo la autoridad y el control del Estado.
No sólo han tenido una presencia física dentro del territorio de
Estados Unidos desde 1980, sino que han sido objeto de extensos
procedimientos judiciales y administrativos dentro del sistema
judicial del Estado, han obtenido la libertad condicional en la
sociedad de Estados Unidos en general y han sido objeto de detención en
distintas instituciones a lo largo y ancho del territorio de Estados
Unidos. Por lo tanto, queda
claro que el Estado está obligado a otorgar a los peticionarios los
derechos consagrados en la Declaración Americana, incluidos los derechos
que determinan cuándo y en qué condiciones el Estado puede privar a las
personas de su libertad. 182.
En aras de la precisión, la
Comisión desea también recordar el principio fundamental del derecho
internacional conforme al cual los Estados no pueden invocar las
disposiciones de su legislación
interna como fundamento de su incumplimiento de un tratado.[69]
Como consecuencia de este principio, el hecho de que los tribunales
estadounidenses puedan considerar que los “extranjeros excluibles”,
como los peticionarios en el caso presente nunca ingresaron al territorio
estadounidense a los efectos de la legislación interna, no puede servir
como justificación para el incumplimiento por el Estado de la obligación
de garantizar los derechos consagrados en la Declaración a tales personas
si, como cuestión de hecho, han quedado bajo la autoridad y el control
del Estado. 183.
En consecuencia, la Comisión considera que los derechos
consagrados en la Declaración Americana rigen para los peticionarios y
que el Estado se transformó en garante de esos derechos cuando los
peticionarios quedaron bajo la autoridad y control del Estado en 1980.
El tratamiento que otorga el Estado a los peticionarios, incluida
su detención, no está por tanto al margen sino que, por el contrario,
debe concordar con las disposiciones de la Declaración.
Esto no quiere decir que la condición de inmigración de personas
tales como los peticionarios no pueda constituir un factor a considerar al
evaluarse la manera en que el Estado puede dar efecto adecuadamente a los
derechos consagrados en la Declaración; sin embargo, no puede servir para
eximir a los peticionarios de las protecciones fundamentales consagradas
en la Declaración. En
consecuencia, la Comisión es competente para abordar las denuncias de los
peticionarios, competencia que abarca la jurisdicción ratione materiae y la jurisdicción rationae loci. B.
Admisibilidad 1.
Duplicación
de los procedimientos 184.
Los peticionarios han reconocido que habían interpuesto una
comunicación ante las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución
1503 (XLVIII) [70]
del ECOSOC en mayo de 1986, en relación con la situación de los cubanos
del Mariel. Sin embargo,
sostiene que no debe considerarse que esta acción torna inadmisible su
petición ante la Comisión, por tres razones:
la comunicación fue interpuesta por
organizaciones de derechos humanos y religiosas distintas de los
peticionarios; la comunicación de la ONU se aplica a una población más
amplia de cubanos del Mariel que la petición interpuesta ante la Comisión,
y el procedimiento ante la ONU no comportaría un examen de los hechos
específicos estipulados en la petición interpuesta ante la Comisión ni
daría lugar a una solución efectiva de las violaciones denunciadas. 185.
El Estado no ha impugnado la admisibilidad de la petición conforme
al fundamento de la duplicación de trámites.
En efecto, en sus observaciones del 19 de enero de 1988, el Estado
indicó que la comunicación ante la ONU relacionada con los cubanos del
Mariel no había sido en última instancia remitida
a la Subcomisión sobre Prevención
de la Discriminación y Protección de las Minorías por su Grupo
de Trabajo sobre Comunicaciones.[71]
186.
Dada la indicación del Estado de que la comunicación amparada en
la Resolución 1503 del ECOSOC en relación con los cubanos del Mariel en
última instancia no procedió a través del mecanismo de las Naciones
Unidas, la Comisión llega a la conclusión de que no puede decirse que la
materia de la petición en consideración esté pendiente de solución en
otra instancia de una organización gubernamental internacional de la que
el Estado afectado sea miembro, ni que en esencia duplique una petición
pendiente o ya examinada o resuelta por otra organización
intergubernamental de la que el Estado sea miembro.
En consecuencia, la Comisión no encuentra obstáculo alguno a la
admisibilidad de la petición, en virtud del artículo 39 de su Reglamento. 2.
Agotamiento
de los recursos internos 187.
Los peticionarios han argumentado que han agotado los recursos
internos, como lo requiere el artículo 37 del Reglamento de la Comisión.
En particular, los peticionarios indican que han recurrido a los
tribunales internos de los Estados Unidos, e inclusive interpusieron un
recurso de certiorari ante la
Corte Suprema de los Estados Unidos, el cual fue desestimado el 14 de
octubre de 1986. Los
peticionarios han sostenido también que los pedidos de habeas corpus no
constituyen un recurso efectivo para la detención de los cubanos del
Mariel porque los tribunales federales de Estados Unidos han determinado
que los extranjeros excluibles no tienen derecho a la protección
consagrada en la Quinta y Sexta enmiendas de la Constitución de Estados
Unidos y, por tanto, el Ejecutivo puede detener a los cubanos del Mariel
indefinidamente. Análogamente,
los peticionarios sostienen que la revisión de sus casos en el contexto
del Plan de revisión de la situación de los cubanos no constituye un
recurso interno efectivo puesto que los procedimientos previstos en el
Plan están por debajo de los requisitos mínimos del debido proceso
consagrados en la Declaración Americana y en el derecho internacional. 188.
El Estado no ha negado que los peticionarios han presentado
recursos de habeas corpus y apelaciones sin éxito, incluido el recurso de
certiorari ante la Suprema Corte
de Estados Unidos, aunque ha impugnado la caracterización de los
peticionarios acerca de los fundamentos en base a los cuales los
tribunales han negado sus pedidos de habeas corpus. Sin embargo, el Estado argumenta que existen recursos que los
peticionarios aún no han agotado, a la luz del hecho de que los
peticionarios se han beneficiado y se siguen beneficiando de las
revisiones periódicas en el contexto de los Planes para la revisión de
la condición de los detenidos y de los cubanos. 189.
Sobre la base de las observaciones de las partes, la Comisión
llega a la conclusión de que los peticionarios han recorrido y agotado la
vía interna ante los tribunales estadounidenses en la medida en que existían
recursos disponibles. 190.
Con respecto a la objeción del Estado a la admisibilidad del caso
en base a la posibilidad de revisión de los casos de los peticionarios en
el marco del Plan de revisión de la situación de los cubanos, la Comisión
observa que uno de los aspectos centrales que plantean los peticionarios
sobre los méritos del presente caso es si el Plan de revisión de la
situación de los cubanos y su antecesor, el Plan de revisión de la
condición de los detenidos, constituyen mecanismos adecuados para revisar
la legalidad de la detención de los peticionarios, a los fines de los artículos
I, II, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana.
Dada la interacción entre la pertinencia de estos procedimientos
administrativos a los efectos del agotamiento de los recursos internos y
la propia violación de los derechos humanos en cuestión en este caso, la
Comisión considera que la cuestión del agotamiento previo de los
recursos internos debe considerarse conjuntamente con los méritos del
caso.[72]
En consecuencia, la Comisión unirá este aspecto del agotamiento
de los recursos internos a la cuestión de los méritos del caso. 191.
Por tanto, la Comisión llega a la conclusión de que la petición
presentada no está impedida por el artículo 37 del Reglamento de la
Comisión, sujeto a su evaluación, en el marco de la Declaración
Americana, de los procedimientos previstos por el Estado en el Plan de
revisión de la condición de los detenidos y el Plan de revisión de la
situación de los cubanos, al examinar los méritos del caso. 3.
Cumplimiento
de los plazos 192.
El expediente de este caso indica
que la petición fue interpuesta ante la Comisión el 10 de abril
de 1987 y, por tanto, dentro del plazo de seis meses a partir del 14 de
octubre de 1986, fecha de la desestimación por la Suprema Corte de
Estados Unidos de la petición de certiorari
en la cuestión Ferrer Mazzora c. Meese .
El Estado no ha impugnado la admisibilidad de la petición por
incumplimiento de los plazos pertinentes.
En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que la
petición no está impedida de consideración en virtud del artículo 38
de su Reglamento. 4.
Razonabilidad
de la petición 193.
El Estado ha exhortado a la Comisión a llegar a la conclusión de
que la petición es inadmisible en razón de que la misma no establece los
hechos que constituyen violación de los derechos consagrados en la
Declaración Americana. Habiendo
examinado las extensas observaciones presentadas en nombre de las dos
partes en el presente caso, en relación con el cumplimiento de los artículos
I, II, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana, conforme se
resumen en la Parte III del presente Informe, y habida cuenta de las
conclusiones de la Comisión respecto de su competencia para conocer del
caso, la Comisión no puede llegar a la conclusión de que la petición
sea manifiestamente infundada o inadmisible, en base a ninguna de las
declaraciones formuladas por los peticionarios o el Estado, ni con ningún
otro fundamento. En
consecuencia, la Comisión no considera que la petición sea inadmisible
en virtud del artículo 41 de su Reglamento. 5.
Resumen 194.
De acuerdo con el análisis que antecede de los requisitos de las
disposiciones aplicables del Reglamento de la Comisión, ésta decide
declarar admisible la petición presentada por los peticionarios con
respecto a los artículos I, II, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración
y proceder a examinar los méritos del caso. [ Indice
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] [58]
Observaciones del Estado del 19 de enero de 1988, pág. 21, donde se
cita a la Comisión Europea de Derechos Humanos, Caso 8081/70,
informado en 1 Digest of Strasbourg Case L. en relación con la
Convención Europea de Derechos Humanos, 437 (1984). [59]
Observaciones del Estado del 22 de marzo de 1999, pág. 14 [60]
El Estado también suministró información en relación con la
condición de los peticionarios Pedro Prior Rodríguez y Rafael Ferrer
Mazorra, en sus observaciones del 9 de octubre de 1987 y del 2 de
julio de 1988. La
información sobre estos dos peticionarios se examina, por tanto, en
la sección relacionada con las observaciones del Estado del 2 de
julio de 1988. [61]
El Estado indicó a este respecto que por razones presupuestarias y de
otra índole, los Estados de Estados Unidos algunas veces solicitan al
INS que asuma la custodia de extranjeros que han cometido delitos
graves, aunque la sentencia o el período de libertad condicional
penal del Estado aún no se hayan cumplido.
Asimismo, el INS con frecuencia ubica a extranjeros en detención
en trámite de inmigración tras cumplir su sentencia penal o su
libertad condicional penal. [62]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos y esta Comisión han
dictaminado anteriormente que la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre es una fuente de obligaciones
internacionales para los Estados Unidos y los demás Estados miembros
de la OEA que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, como consecuencia de los artículos 3, 16, 51, 112 y 150 de
la Carta de la OEA. Véase
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva
OC-10/89, Interpretación de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del
marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A. No. 10 (1989), párrs.
35-45; CIDH, James Terry Roach y
Jay Pinkerton c. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de
septiembre de 1987, Informe Anual 1986-1987, párrs. 46-49.
Véase también el
Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su artículo
20. [63]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-2/82
del 24 de septiembre de 1982, Efectos de las Reservas a la Entrada en
vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos
74 y 75), Ser. A. Nº 2 (1982), párr. 29 (donde se sostiene que el
objeto y propósito de los tratados modernos de derechos humanos es
proteger los derechos básicos de los seres humanos
“independientemente de su nacionalidad, tanto contra el Estado de su
nacionalidad como contra otros Estados contratantes”). [64]
Véase el preámbulo de la Declaración Americana. [65]
Véase, análogamente, la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, artículo 3(I) (en el que se reafirma entre los principios
de la Carta de los Estados Americanos la proclamación de los derechos
fundamentales del individuo, sin distinción de raza, nacionalidad,
credo o sexo). [66]
La Comisión ha sostenido específicamente, en el contexto de la
Declaración Americana, que todos los Estados Americanos están
obligados a defender los derechos protegidos de toda persona sujeta a
su jurisdicción y que “en principio, la indagatoria no apunta a la
presunta nacionalidad de la víctima o a la presencia dentro de una
zona geográfica en particular, sino a determinar si, en las
circunstancias específicas, el Estado ha observado los derechos de la
persona sujeta a su autoridad y control.”Véase
CIDH, Caso 10.951, Informe Anual de la CIDH 1999, pág. 1283, párr.
37 (en adelante, “el Caso Coard”).
Véase, análogamente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Art. 2(1) (en el que se requiere que los Estados parte del Pacto
“respeten y garanticen a todos los individuos dentro de su
territorio y sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el
presente Pacto, sin distinción de ningún tipo, sea de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, bienes, nacimiento u otra condición”); la
Convención Americana sobre Derechos Humanos supra,
art. 1(1) (en el que se especifica que los Estados parte de la
Convención “se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción”);
la Convención Europea de Derechos Humanos supra,
artículo 1 (donde se dispone que las Altas Partes Contratantes
garantizarán que todas las personas bajo su jurisdicción gocen de
los derechos y libertades definidas en la Sección 1 de esta Convención”);
Comisión Europea de Derechos Humanos, Chipre c. Turquía, 18 Y.B.
Eur.Conv.Hum. Rghts. 83 (1975), 118 (donde se llegó a la conclusión
respecto del artículo 1 de la Convención Europea de Derechos Humanos
que “resulta claro de la redacción, en particular del texto en
francés, y del objeto de este artículo, así como del propósito de
la Convención en su conjunto, que las Altas Partes Contratantes están
obligadas a otorgar los mencionados derechos y libertades a todas las
personas bajo su autoridad real y su responsabilidad,
sea que esa autoridad se ejerza dentro de su territorio o en el
exterior”). Véase también el
Cuerpo de Principios para la Protección de todas las Personas bajo
cualquier forma de detención o arresto, aprobado por la Asamblea
General de la ONU en Resolución 43/173 (9 de diciembre de 1988), A/RES/43/173,
76ª. Sesión Plenaria, Principio 5(1) (en el que se dispone que
“estos principios se aplicarán a todas las personas dentro del
territorio del Estado de que se trate, sin distinción de ningún tipo,
sea por raza, color, sexo, idioma, religión, creencia religiosa, política
u otra opinión, origen nacional, étnico o social, situación económica,
nacimiento u otra condición”). [67]
Véase Comité Jurídico
Interamericano, “Proyecto de declaración de los derechos y deberes
internacionales del hombre e Informe adjunto” (1946), pág. 55. [68]
El artículo 5 de la Convención Europea de Derechos Humanos, por
ejemplo, específicamente prescribe la entrada no autorizada de una
persona a una Alta Parte Contratante o la deportación o extradición
de una persona como circunstancias que podrían justificar la privación
de libertad. Sin embargo,
no exime a las personas en esas circunstancias de la protección que
otorga la Convención. Por
el contrario, la Corte Europea ha reconocido específicamente que, si
bien los Estados parte tiene derecho a controlar el ingreso de
extranjeros y la residencia de éstos en su territorio, este derecho
debe ser ejercido de acuerdo con las disposiciones de la Convención,
incluido el artículo 5. Caso Amuur,
supra, parr. 41. [69]
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en su artículo
27 (donde se dispone que las partes del tratado “no pueden invocar
las disposiciones de su legislación interna como justificación del
incumplimiento de un tratado”). Véase
también Corte Interamericana de Derechos Humanos, Responsabilidad
Internacional para la Promulgación y Aplicación de Leyes en Violación
de la Convención (artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de
1994, Ser.A No. 14 (1994), párr. 35 (donde se reconoce que “de
acuerdo con el derecho internacional, todas
las obligaciones impuestas por el mismo deben cumplirse de
buena fe; la legislación interna no puede ser invocada para
justificar el incumplimiento. Estas
normas pueden considerarse principios generales del derecho y han sido
aplicadas por la Corte Internacional Permanente de Justicia y la Corte
Internacional de Justicia inclusive en casos que involucran
disposiciones constitucionales”). [70]
Consejo Económico y Social de la ONU, Resolución 1503 (XLVIII),
1693a. sesión plenaria (27 de mayo de 1970), “Procedimiento para
abordar las comunicaciones relacionadas con violaciones de los
derechos humanos y las libertades fundamentales”. La resolución
autoriza a la Subcomisión sobre la prevencion de la discriminación y
la protección de las minorías a designar un Grupo de Trabajo
integrado por no más de cinco de sus miembros, que se reunirá una
vez al año en sesión privada para considerar todas las
comunicaciones, incluidas las respuestas de los gobiernos a las mismas,
que reciba el Secretario General en virtud de la resolución 728 (XXVIII)
del Consejo, aprobada el 30 de julio de 1959. El propósito de este
examen es señalar a la atención de la Subcomisión las
comunicaciones y las respuestas que puedan enviar los gobiernos, que
parezcan revelar un “perfil sistemático de violaciones burdas y
confiablemente denunciadas de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, dentro del mandato de la Subcomisión”. Si una
situación particular es referida por el Grupo de Trabajo a la
Subcomisión, puede ser objeto de un estudio por la Comisión y de un
informe, con las respectivas recomendaciones al Consejo, en
conformidad con el párrafo 3 de la resolución 1235(XLII) del Consejo,
o puede ser objeto de una investigación a cargo de un comité ad hoc
que nombrará la Comisión. Este último criterio sólo puede
adoptarse con el consentimiento expreso del Estado afectado y se
llevará a cabo “en constante cooperación con dicho Estado, en las
condiciones que se determinen en acuerdo con él”. [71]
Observaciones del Estado del 19 de enero de 1988, pág. 12. [72]
Véase, análogamente, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Velásquez Rodríguez, Objeciones preliminares, Sentencia del 26 de
junio de 1989, Ser. C.No. 1 (1994), párr. 94. |