INFORME
Nº 50/01 I.
RESUMEN
1.
El 12 de noviembre de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (la “Comisión”) recibió una petición de Allen & Overy,
estudio de abogados de Londres, Reino Unido (los “peticionarios”) contra
el Gobierno de Jamaica (el “Estado” o “Jamaica”).
La petición fue presentada en nombre del Sr. Damion Thomas, y en
ella se afirmaba que el 3 de mayo de 1996, el Sr. Thomas fue condenado en el
Tribunal de Circuito II, Kingston, Jamaica, por homicidio no punible con
pena capital y fue posteriormente encarcelado en la Penitenciaría del
Distrito de St. Catherine, donde permanece actualmente recluido. 2.
En su petición, los peticionarios alegan que el Estado violó los
derechos del Sr. Thomas consagrados en los artículos 5(1) y 5(2) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (la “Convención”), al
haber sometido a la víctima a maltrato
físico y mental y a actos de crueldad sistemáticos y sostenidos en la
Penitenciaría del Distrito de St. Catherine.
3.
En el presente informe, tras haber analizado la información y los
argumentos presentados por las partes, la Comisión llega a la conclusión
de que el Estado es responsable de la violación de los artículos 5(1) y
5(2) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1)
de la misma, en relación con algunos aspectos del tratamiento dispensado al
Sr. Thomas durante su reclusión en la Penitenciaría del Distrito de St.
Catherine. En consecuencia, la Comisión decidió recomendar al Estado de
Jamaica que brinde al Sr. Thomas una reparación adecuada, que incluye una
indemnización, y que realice una investigación exhaustiva e imparcial de
los hechos vinculados a los incidentes pertinentes denunciados por los
peticionarios, a fin de determinar y asignar la responsabilidad de los
implicados en las violaciones y adoptar las medidas de reparación
pertinentes. La Comisión también
decidió recomendar al Estado de Jamaica que examine las prácticas y
procedimientos para garantizar que los funcionarios involucrados en la
detención y supervisión de los reclusos en Jamaica reciban un
adiestramiento adecuado en relación con las normas de un trato humano a
dichas personas, incluida la restricción del uso de la fuerza contra ellas,
y garantizar que se investiguen y resuelvan debidamente las denuncias
formuladas por los reclusos en relación con el presunto maltrato dispensado
por los funcionarios de la penitenciaría y con las demás condiciones de su
detención. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4.
El 11 de diciembre de 1998, la Comisión inició el expediente del
caso Nº. 12.069 relacionado con la denuncia del Sr. Thomas y remitió las
partes pertinentes de la petición al Gobierno de Jamaica, por nota de la
misma fecha, solicitándole suministrase información dentro de un plazo de
noventa días, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento de la Comisión.
Asimismo, por comunicación del 11 de diciembre de 1998, la Comisión
informó a los peticionarios que había iniciado el expediente del caso
respecto a la denuncia del Sr. Thomas, que había remitido las partes
pertinentes de la petición al Estado y que se remitiría a los
peticionarios la respuesta que pudiera presentar el Estado.
5.
El Estado respondió a la petición por nota del 12 de enero de 1999,
en la que, entre otras cosas, indicaba que investigaría los presuntos actos
de maltrato denunciados por los peticionarios e informaría a la Comisión
tan pronto como los resultados de las investigaciones estuvieran disponibles.
La Comisión remitió las partes pertinentes de la respuesta del
Estado a los peticionarios el 1º de febrero de 1999, solicitándole
suministrase información dentro de un plazo de 30 días.
6.
Por comunicación del 26 de febrero de 1999, los peticionarios
remitieron a la Comisión la “primera comunicación adicional” que incluía
descripciones de nuevos incidentes de maltrato que habría experimentado el
Sr. Thomas desde la presentación de la petición, el 12 de noviembre de
1998. La Comisión remitió las
partes pertinentes de la comunicación de los peticionarios al Estado por
nota del 4 de agosto de 1999, solicitándoles sus informaciones dentro de un
plazo de 30 días.
7.
El Estado respondió a la correspondencia de la Comisión del 4 de
agosto de 1999 por nota del 9 de septiembre del mismo año, en la que
indicaba que dispondría la investigación de las nuevas alegaciones de
maltrato presentadas por los peticionarios y que remitiría a la Comisión
los resultados de dicha investigación.
El Estado también indicó que los resultados de la investigación de
los malos tratos denunciados por los peticionarios en la petición original
aún no estaban disponibles pero que serían remitidos a la Comisión tan
pronto como lo estuvieran. Por
nota del 15 de septiembre de 1999, la Comisión remitió las partes
pertinentes de las observaciones del Estado a los peticionarios, solicitándoles
una respuesta dentro de un plazo de 30 días.
8.
Por carta del 26 de octubre de 1999, los peticionarios enviaron a la
Comisión una “segunda comunicación adicional”, en la que, al igual que
en la primera comunicación adicional, describían nuevas instancias de
malos tratos que habría experimentado el Sr. Thomas desde la última
comunicación de los peticionarios a la Comisión.
La Comisión remitió las partes pertinentes de la segunda comunicación
adicional de los peticionarios al Estado por nota del 29 de octubre de 1999
y observó en su nota al Estado que la Comisión no había recibido los
resultados de la investigación que el Estado había indicado anteriormente
realizaría en relación con las denuncias de los peticionarios.
En consecuencia, la Comisión pidió al Estado que enviara toda la
información pertinente al caso, incluida la información sobre la situación
y los resultados de la investigación emprendida por el Estado en relación
con las denuncias de los peticionarios, dentro de un plazo de 21 días.
9.
Por comunicación del 22 de noviembre de 1999, el Estado solicitó
una prórroga del plazo hasta el 10 de diciembre de 1999 para responder a la
comunicación de la Comisión del 29 de octubre del mismo año.
Por nota del 9 de diciembre de 1999, la Comisión otorgó al Estado
una prórroga de 30 días para presentar una respuesta.
Posteriormente, por comunicación del 14 de diciembre de 1999, el
Estado remitió las observaciones a la petición y la Comisión remitió las
partes pertinentes de las observaciones del Estado a los peticionarios por
nota del 31 de enero de 2000, solicitando sus observaciones dentro de un
plazo de 30 días.
10.
Posteriormente, los peticionarios enviaron a la Comisión una
“tercera comunicación adicional” por carta del 17 de marzo de 2000,
cuyas partes pertinentes la Comisión remitió posteriormente al Estado por
nota del 3 de abril de 2000, solicitándole una respuesta dentro de un plazo
de 30 días. Por comunicación
del 2 de mayo de 2000, el Estado respondió a la comunicación de la Comisión
del 3 de abril del mismo año.
11.
El 15 de junio de 2000, en el curso del 107o. período de sesiones,
la Comisión aprobó el informe Nº 54/00, en el que llegaba a la conclusión
de que la denuncia de los peticionarios era admisible y decidió continuar
con la consideración de los méritos del caso.
La Comisión remitió el informe a los peticionarios y al Estado por
notas del 21 de junio de 2000, en las que la Comisión también se ponía a
disposición de las partes, en virtud del artículo 48(1)(f) de la Convención
Americana, a los efectos de procurar una solución amistosa de la cuestión
sobre la base del respeto por los derechos humanos reconocidos en la
Convención.
12.
En una carta del 5 de julio de 2000, los peticionarios informaron a
la Comisión que, en las circunstancias del caso, una negociación para
procurar una solución amistosa no haría sino demorar la solución de la
situación del Sr. Thomas y, por tanto, pedía a la Comisión que
considerase la sustancia de su petición.
13.
Posteriormente, por notas del 11 de julio de 2000, a los
peticionarios y al Estado, la Comisión solicitó a las partes que
remitieran a la Comisión toda información adicional pertinente al caso,
incluida toda nueva prueba que pudieran considerar relevante para la materia,
dentro de un plazo de 30 días. Los
peticionarios informaron a la Comisión, por comunicación del 14 de julio
de 2000, que no disponían de información adicional relevante al caso para
presentar a la Comisión.
14.
Por último, en su petición original y en las posteriores
comunicaciones a la Comisión, los peticionarios solicitaron que ésta
adoptara medidas cautelares en el caso del Sr. Thomas, en virtud del artículo
29(2) del Reglamento de la Comisión, debido a la amenaza inmediata que
existía para la salud física y mental del Sr. Thomas. En nota de la Comisión a los peticionarios, fechada el 3 de
abril de 2000, se indicaba que, sobre la base de la información
proporcionada por ambas partes en relación con la materia, entendía que
podría examinar efectivamente las preocupaciones planteadas por los
peticionarios mediante el procedimiento de peticiones de la Comisión y sin
necesidad de adoptar medidas cautelares a esta altura. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionarios
15.
En su petición y posteriores observaciones, los peticionarios
describen aproximadamente diez incidentes ocurridos entre julio de 1997 y
julio de 1999 en los que alegan el Sr. Thomas fue sometido a malos tratos
estando recluido en la Penitenciaría del Distrito de St. Catherine, en
Jamaica. La información relacionada con esos incidentes, según se describe
más adelante, es en esencia la misma que analizó la Comisión en el
informe sobre admisibilidad del caso, pues ninguna de las partes suministró
nueva información o pruebas sustanciales en relación con la situación del
Sr. Thomas desde que la Comisión aprobara el informe sobre admisibilidad de
la petición.
16.
El primer incidente de malos tratos se alega ocurrió el 20 de julio
de 1997, cuando los peticionarios afirman que un guardia de la prisión de
nombre Gardner golpeó a Thomas. Los
peticionarios alegan que el Sr. Gardner golpeó al Sr. Thomas dos veces en
la cara, le pegó con un bastón y amenazó con matarlo, y que se le negó
tratamiento médico por sus heridas.
17.
La siguiente serie de incidentes se habría producido el 25 de
octubre de 1997, cuando el Sr. Thomas afirma que fue golpeado por un guardia
de la prisión identificado como el Sr. Peter; el 31 de octubre de 1997,
cuando el Sr. Thomas alega que fue golpeado por un guardia llamado Sr.
Hammond, y el 11 de diciembre de 1997, cuando el Sr. Thomas alega que fue
golpeado por cuatro guardias, los Sres. Fergusson,
Campbell, McDermott y Wong. Con respecto a este último
incidente, el Sr. Thomas afirma que dos de los guardias, Fergusson y
Campbell, lo acusaron de poseer un cuchillo en la celda y de mentirles, y
que lo golpearon en la cara. Los
guardias luego llevaron al Sr. Thomas al hospital de la penitenciaría y, en
lugar de darle un medicamento, cerraron la puerta con llave y, junto con los
guardias McDermott y Wong, lo golpearon brutalmente.
El Sr. Thomas afirma, en particular, que los guardias McDermott y
Wong se pararon en su tórax.
18.
Posteriormente, el 16 de diciembre de 1997, los peticionarios afirman
que los guardias de la prisión cortaron el cabello de rastafari del Sr.
Thomas, con el pretexto de que tenía piojos, y que, en consecuencia, el Sr.
Thomas fue discriminado por sus creencias religiosas.
19.
Los peticionarios afirman también que el 4 de febrero de 1998, una
serie de guardias acusaron al Sr. Thomas de tener en su celda un punzón,
que alegaron había sido usado para herir a un recluso.
Con este pretexto, los guardias golpearon y dieron puntapiés al Sr.
Thomas, tras lo cual fue llevado al médico.
Además, el Sr. Thomas afirma haber sido informado el 20 de marzo de
1998 de que un recluso que las autoridades alegaban él había apuñalado,
había fallecido. Ese día
también fue acusado del homicidio de un recluso y fue objeto de palizas
brutales. El Sr. Thomas afirma
que no sabe nada del asunto, pero que fue formalmente acusado del homicidio.
20.
Los peticionarios alegan también que el 4 de agosto de 1998, cinco
guardias de la prisión, incluidos los Sres. Adams, Hunter, Richards y otros
dos guardias cuyos nombres el Sr. Thomas desconoce, encontraron un cuchillo
debajo de un auto, afirmaron que pertenecía al Sr. Thomas y por ello lo
golpearon. 21.
Además, el 19 de septiembre de 1998, los peticionarios afirman que
un grupo de guardias de la prisión volvió a acusar falsamente al Sr.
Thomas de poseer un cuchillo y lo golpearon con saña.
El Sr. Thomas afirma que, además de haberlo golpeado en la cara,
brazos, espalda y pies, se le dijo que se había ordenado una sentencia de
muerte contra él y que, siendo él un homicida, debería estar muerto.
Como castigo por el incidente, el Sr. Thomas afirma que el 20 de
septiembre de 1998, los guardias de la prisión no le permitieron salir de
la celda, ni vaciar el balde que usa para sus necesidades, ni le permitieron
comer durante todo el día. 22.
Por último, los peticionarios afirman que el 28 de julio de 1999,
una serie de funcionarios de la prisión, incluido el Asistente del
Superintendente, Ramsey, y el guardia Green, lo golpearon brutalmente y
amenazaron al Sr. Thomas en presencia de un oficial de policía, Sr. Phipps,
y que posteriormente se le negó al Sr. Thomas asistencia médica para
tratar sus lesiones. 23.
En respaldo de sus alegaciones, los peticionarios se basan en dos
informes preparados por Amnistía Internaciona; uno, de diciembre de 1993,
titulado “Jamaica: Proposal
for an Enquiry into Deaths and Ill-Treatment of Prisoners in St. Catherine's
District Prison", y, otro, de octubre de 1997, que, según los
peticionarios, resume las preocupaciones por los derechos humanos en
Jamaica, incluido el tratamiento y las condiciones de los reclusos en la
Penitenciaría del Distrito de St. Catherine y la muerte de reclusos a manos
de los guardias de la institución. De
acuerdo con los peticionarios, el contenido de estas publicaciones refuerza
sus alegaciones de malos tratos contra el Sr. Thomas y respalda la
existencia de una modalidad de maltrato sistemático de los reclusos en la
Penitenciaría del Distrito de St. Catherine. 24.
Los peticionarios también afirman que varios individuos han sido
testigos del maltrato sufrido por el Sr. Thomas.
Estos testigos habrían sido un representante del Center for Justice and International Law, quien dijo haber visitado
al Sr. Thomas en la Penitenciaría del Distrito de St. Catherine el 11 y el
13 de febrero de 1998, y un representante del Consejo de Derechos Humanos de
Jamaica, que los peticionarios afirman visitó al Sr. Thomas el 29 de julio
de 1998 y en septiembre de ese mismo año. En ninguna de las observaciones
de los peticionarios remitidas hasta la fecha se incluyen los nombres u
otros detalles de estos presuntos testigos, ni se suministró declaración
jurada o prueba alguna que confirme o particularice la participación o las
observaciones de estas personas. B.
Posición del Estado
25.
Al igual que con los detalles de las alegaciones de maltrato
presentadas por los peticionarios, las observaciones del Estado respecto a
los diversos incidentes siguen siendo las mismas que las descritas en el
informe de la Comisión sobre admisibilidad de la materia, debido a la
inexistencia de nuevas comunicaciones del Estado después de la aprobación
del informe Nº 54/00, del 15 de junio de 2000.
Más particularmente, el Estado ha sostenido en las diversas
observaciones sobre esta materia que ha investigado, o intentado investigar,
cada una de las alegaciones del maltrato contra el Sr. Thomas y que ha
llegado a numerosas conclusiones, según se indica a continuación. 26.
Primero, el Estado niega la ocurrencia del incidente alegado por los
peticionarios, que habría ocurrido el 20 de Julio de 1997, sobre la base de
que dos guardias de la Penitenciaría del Distrito de St. Catherine con el
nombre “Gardner” niegan haber golpeado o amenazado al Sr. Thomas. 27.
Además, el Estado afirma que no pudo investigar los incidentes que
se alega ocurrieron el 25 y el 31 de octubre de 1997, y el 19 y el 20 de
septiembre de 1998, porque el Sr. Thomas aportó detalles insuficientes de
los incidentes o porque no existen registros oficiales sobre los mismos. 28.
Con respecto al maltrato que el Sr. Thomas habría experimentado el
11 de diciembre de 1997, el Estado afirma que no pudo investigar el
incidente porque dos de los funcionarios de la penitenciaría que habrían
estado involucrados, los guardias Campbell y Fergusson, se encontraban de
licencia o en interdicción y, por tanto, no pudieron ser contactados. 29.
Además, el Estado reconoce que el 16 de diciembre de 1997,
funcionarios de la penitenciaría cortaron el pelo al Sr. Thomas contra su
voluntad. El Estado afirma que,
sin embargo, esta medida fue adaptada en aras de la higiene pues se había
informado que el Sr. Thomas tenía piojos. 30.
Con respecto a la golpiza que presuntamente se le habría propinado
el 4 de febrero de 1998, el Estado indica que el Sr. Thomas fue en esta
oportunidad acusado por otros reclusos de haber apuñalado a un recluso, Donovan Brown. El
Estado también indica que, cuando los funcionarios de la prisión se
dirigieron a la celda del Sr. Thomas, tuvieron que utilizar la fuerza para
llevar al Sr. Thomas a la oficina del supervisor y afirman que el Sr. Thomas
admitió que se había encontrado en su poder un punzón, pero negó haber
apuñalado a alguien. Además,
el Estado específicamente observa que “parecería que, en este incidente,
se utilizó más fuerza de la necesaria contra el denunciante”. 31.
El Estado, análogamente, afirma que el 4 de agosto de 1998, el Sr.
Thomas fue registrado a su regreso del tribunal, oportunidad en la cual se
le halló un cuchillo entre sus ropas.
El Estado también afirma que el Sr. Thomas pareció resistir el
registro, pero que no se usó más fuerza de la necesaria para quitarle el
arma. 32.
Además, de acuerdo con el Estado, no existen pruebas que respalden
las alegaciones de los peticionarios respecto del presunto incidente del 28
de julio de 1999 en el que el recluso afirma haber sido amenazado y golpeado
por dos guardias. Por el
contrario, el Estado afirma que existió una relación “razonablemente
cordial” entre el asistente del Superintendente Ramsey y el Sr. Thomas. 33.
El Estado niega también que la información contenida en los
informes de Amnistía Internacional en el que se basaron los peticionarios
sustancie las alegaciones de malos tratos, y argumentan que cada una de las
denuncias del Sr. Thomas debe ser considerada en forma individual y conforme
a sus propios méritos. 34. Por último, en las observaciones del 14 de diciembre de 1999, el Estado informó a la Comisión que el 28 de julio de 1999, el Departamento de Servicios Correccionales impartió órdenes respecto del Sr. Thomas, afirmando que “a raíz de la constante agresividad demostrada”, se le incluiría en un programa de asesoramiento y evaluación permanente por los próximos dos años y estaría ubicado en una pabellón de seguridad, donde se mantiene una supervisión constante e individual. El Estado también indicó que el Sr. Thomas “había dado la impresión de que tenía graves problemas de ajuste social que lo habían llevado a inventar o exagerar algunos incidentes y a olvidar genuinamente su participación en otros”. Los peticionarios han afirmado, en respuesta que esas alegaciones serían “prejuicios no sustanciados” y por lo tanto han solicitado a la Comisión que no los considere. IV.
ANÁLISIS 35. Los
peticionarios alegan que el Estado ha violado los derechos del Sr. Thomas
consagrados en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, como
consecuencia del tratamiento que se le dispensó durante su detención en la
Penitenciaría del Distrito de St. Catherine, en Jamaica. Los artículos
5(1) y 5(2) de la Convención disponen lo siguiente:
5(1)
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral. (2)
Nadie debe ser sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano. 36. Básicamente,
el artículo 5 de la Convención incorpora y prescribe las protecciones
específicas para el respeto fundamental de la dignidad y la integridad de
los individuos que informa la Convención Americana y sus derechos y
protecciones como un todo. Como
se reconoce en el preámbulo de la Convención, “los derechos esenciales
del hombre no nacen del hecho de ser nacionales de determinado Estado, sino
que tienen como fundamento los atributos de la persona humana”.
En consecuencia, la garantía del respeto por la integridad humana básica
de todos los individuos en las Américas, independientemente de sus
circunstancias personales, es uno de los propósitos fundamentales de la
Convención y del artículo 5 en particular. 37.
De acuerdo con este precepto fundamental, las personas que son
privadas de su libertad tienen derecho a la vida en condiciones de detención
compatibles con su dignidad. Además,
dado que el Estado es en general la institución responsable de los
establecimientos de detención, debe garantizar a los reclusos en sus
establecimientos el derecho a la vida y a un trato humano.[1]
Las
normas mínimas dispuestas por el artículo 5 de la Convención se aplican
independientemente de la naturaleza del comportamiento por el cual ha sido
detenida la persona en particular.[2]
Además, esas normas mínimas deben ser satisfechas inclusive aunque las
circunstancias económicas o presupuestarias del Estado Parte puedan
dificultar la observancia.[3] 38.
A este respecto, la Comisión, en sus decisiones anteriores, se ha
referido a las Reglas mínimas de la ONU para el tratamiento de los reclusos[4]
y las ha respaldado como referencia básica para evaluar si el tratamiento
de los reclusos satisface las normas prescritas en el artículo 5 de la
Convención en esferas tales como el alojamiento, la higiene, el tratamiento
médico y la disciplina.[5]
De particular importancia en el caso actual, las normas prescritas
por las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones
Unidas y por otros instrumentos y autoridades internacionales, prohiben todo
uso de la fuerza contra los reclusos que no sea estrictamente necesaria para
el mantenimiento de la seguridad y el orden en la institución o cuando
existe amenaza contra la seguridad personal.[6]
Además,
a la luz de las graves consecuencias para los reclusos y demás detenidos
del uso excesivo o inapropiado de la fuerza por los custodios, y a la luz de
las obligaciones de los Estados partes en virtud del artículo 1(1) de la
Convención, como se señala más adelante, la Comisión considera que el
Estado está sujeto a un deber estricto particular de realizar
investigaciones adecuadas y exhaustivas de las denuncias de sometimiento de
los reclusos a malos tratos por parte de los funcionarios de las
instituciones penitenciarias y, de confirmarse, adoptar las medidas
correctivas adecuadas.[7] 39.
En el caso presente, los peticionarios han suministrado detalles de
los numerosos incidentes, conforme se describen en la Parte III.A del
presente Informe, en los que el Sr. Thomas presuntamente habría sido
sometido a un uso excesivo de la fuerza por parte de los funcionarios de la
penitenciaría. Al considerar
estas denuncias, la Comisión debe determinar si se puede considerar
debidamente que alguno o todos los incidentes ocurrieron, a partir de la
información presentada y, de ser así, si los incidentes revelan una
violación de los derechos del Sr. Thomas consagrados en la Convención. 40.
Tras examinar los antecedentes de este caso, la Comisión primero
considera que cuenta con información insuficiente respecto de los
incidentes que presuntamente habrían ocurrido el 20 de julio de 1997, el 16
de diciembre de 1997, el 4 de agosto de 1998 y el 28 de julio de 1999, para
determinar si efectivamente ocurrieron estos incidentes y si los mismos
revelan una violación de la Convención.
Con respecto a cada uno de estos incidentes, los peticionarios y el
Estado han suministrado una versión o explicación diferente de los mismos
y ninguna de las partes ha presentado una declaración jurada independiente
convincente que corrobore las denuncias, ni otra prueba o información en
base a la cual la Comisión pueda determinar si los hechos ocurrieron y de
qué manera ocurrieron. En
consecuencia, la Comisión no llega a ninguna conclusión con respecto a los
incidentes alegados. 41.
Sin embargo, con respecto a varios otros incidentes, la Comisión
llega a la conclusión de que el Estado no ha respondido efectiva y
adecuadamente a las alegaciones de los peticionarios.
En particular, con respecto a los incidentes que habrían ocurrido el
25 de octubre y el 31 de octubre de 1997, y el 20 de marzo, el 19 de
septiembre y el 20 de septiembre de 1998, el Estado sugiere que no pudo
investigar las denuncias porque el Sr. Thomas brindó pocos detalles de los
incidentes o porque no existían registros oficiales de los incidentes. A la luz de los principios y normas aplicables en virtud del
artículo 5 de la Convención, como se señaló antes, y del carácter grave
de las denuncias del Sr. Thomas, la Comisión considera no obstante que el
Estado está obligado a adoptar otras medidas para investigar estos
incidentes. La Comisión
observa a este respecto que el Sr. Thomas brindó las fechas específicas de
cada uno de los incidentes y en la mayoría de los casos suministró los
nombres de algunos o todos los funcionarios de la penitenciaría que
presuntamente estarían involucrados. En
consecuencia, debió haber sido razonablemente posible que el Estado, por
ejemplo, identificara e interrogara a los guardias o demás funcionarios
carcelarios involucrados que se encontraban en funciones en la zona de la
prisión donde se encuentra el Sr. Thomas y que, por tanto, pudrían tener
información en relación con los hechos de esas fechas. 42.
Análogamente, con respecto al incidente que habría ocurrido el 11
de diciembre de 1997, la Comisión no considera suficiente que el Estado
simplemente afirme que los funcionarios de la penitenciaría que habrían
estado involucrados en el incidente no estaban disponibles cuando se
realizaron las indagaciones. Por
el contrario, el Estado, como mínimo, debió haber intentado contactar a
los guardias Campbell y Fergusson después de su regreso de vacaciones o
después de su interdicción. Además,
el Estado tendría que haber investigado razonablemente si alguno de los
funcionarios de la institución tenía información en relación con las
actividades del 11 de diciembre de 2000, incluyendo, en particular, a los
guardias McDermott y Wong, que también fueron identificados por el Sr.
Thomas como involucrados en el incidente de esa fecha. 43.
Además, con respecto al incidente del “punzón”, que habría
ocurrido el 4 de febrero de 1998, el Estado no ha negado específicamente el
relato del Sr. Thomas, sino que reconoció a la Comisión que “parecería
que se hubiera utilizado más fuerza de la necesaria contra el denunciante”
cuando los guardias de la prisión trasladaron al Sr. Thomas a la oficina
del supervisor. Sin embargo, el
Estado no ha indicado si se ha adoptado alguna medida disciplinaria o de
otra índole para reparar este incidente. 44.
Sobre la base del análisis que antecede, la Comisión llega a la
conclusión de que el Sr. Thomas fue víctima de los incidentes que habrían
ocurrido el 25 de octubre, el 31 de octubre y el 11 de diciembre de 1997, y
el 4 de febrero, el 20 de marzo y el 19 y 20 de septiembre de 1998.
Además, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 5 de la
Convención, la Comisión considera que el Estado no ha respetado la
integridad física, mental y moral del Sr. Thomas y que, en todas las
circunstancias, lo ha sometido a un castigo o tratamiento cruel o inhumano. Al llegar a esta conclusión, la Comisión ha considerado en
particular el carácter recurrente del maltrato sufrido por el Sr. Thomas,
conjuntamente con su carácter grave, pues, por lo menos en una ocasión,
requirió tratamiento médico. 45.
Por último, la Comisión observa que en virtud del artículo 1(1) de
la Convención, el Estado está obligado a respetar los derechos y
libertades reconocidos en la Convención y a garantizar a todas las personas
sujetas a su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de esos derechos y
libertades. A su vez, estas
obligaciones exigen que el Estado organice el aparato del gobierno y, en
general, todas las estructuras a través de las cuales ejerce el poder público,
de manera de poder garantizar jurídicamente el libre y pleno goce de los
derechos humanos. De estas
obligaciones derivan los correspondientes deberes de evitar, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención.[8]
46.
Como lo indica el análisis de la Comisión en este caso, el Estado
no ha evitado que sus funcionarios ejerzan una fuerza excesiva contra el Sr.
Thomas en numerosas ocasiones y, además, no ha investigado debidamente esos
incidentes ni ha identificado o sancionado a los funcionarios responsables.
En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado
también ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo 1(1) de
la Convención. V.
MEDIDAS ADOPTADAS CON
POSTERIORIDAD AL INFORME Nº 114/00 47.
La Comisión examinó este caso en el curso del 109º. período
extraordinario de sesiones, y el 8 de diciembre de 2000 aprobó el Informe Nº
114/00, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana. 48.
El 12 de diciembre de 2000, la Comisión remitió al Estado el
Informe Nº 114/00 y solicitó que el Gobierno de Jamaica informe a la
Comisión, dentro de un plazo de dos meses, de las medidas adoptadas para
dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas para resolver la situación
denunciada. 49.
Al 12 de febrero de 2001, fecha de vencimiento del plazo prescrito de
dos meses, la Comisión no había recibido respuesta del Estado al Informe Nº
114/00. VI.
CONCLUSIONES 50.
La Comisión, sobre la base de las anteriores consideraciones de
hecho y de derecho, y en ausencia de una respuesta del Estado al Informe Nº
114/00, ratifica sus conclusiones de que el Estado es responsable por no
respetar la integridad física, mental y moral de Damion Thomas y, en todas
las circunstancias, someter a Damion Thomas a un castigo o tratamiento cruel
o inhumano, contrario al artículo 5(1) y 5(2) de la Convención, todo ello,
en conjunción con la violación de las obligaciones que impone al Estado el
artículo 1(1) de la Convención. VII.
RECOMENDACIONES Sobre
la base del análisis y de las conclusiones del presente informe, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA
LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES AL ESTADO DE JAMAICA: 1.
Otorgar a Damion Thomas una reparación efectiva, que incluya una
indemnización. 2.
Realizar investigaciones exhaustivas e imparciales de los hechos de
los incidentes denunciados por los peticionarios, a fin de determinar y
atribuir la responsabilidad a quienes corresponda por las violaciones
mencionadas, y adoptar medidas de reparación adecuadas. 3.
Revisar sus prácticas y procedimientos para asegurar que los
funcionarios involucrados en la reclusión y supervisión de reclusos en
Jamaica reciban la capacitación correspondiente en relación con las normas
de un trato humano de dichas personas, incluida la restricción del uso de
la fuerza contra tales personas. 4.
Revisar sus prácticas y procedimientos para asegurar que las
denuncias presentadas por los reclusos en relación con el presunto maltrato
de parte de los funcionarios de la penitenciaría y demás condiciones de su
reclusión sean investigadas y resueltas. VIII.
PUBLICACIÓN 51.
El 22 de febrero de 2001 la Comisión remitió al Estado y a los
peticionarios el Informe Nº 6/01 aprobado en conformidad con el artículo
51(2) de la Convención y otorgó
al Estado un plazo de un mes para dar cumplimiento a las recomendaciones de
la Comisión. El Estado no presentó respuesta dentro del plazo prescrito
por la Comisión.
52.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden y en ausencia de
una respuesta del Estado al Informe Nº 6/01, la Comisión, en conformidad
con el artículo 51 (3) de la Convención Americana y el artículo 48 de su
Reglamento, decide ratificar las conclusiones y reiterar las recomendaciones
en el presente Informe, hacerlo público e incluirlo en el Informe Anual a
la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. La Comisión,
en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por
el Estado con relación a las recomendaciones mencionadas, hasta que hayan
sido cumplidas por completo. Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Santiago, Chile, a los 4 días del mes de abril de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. [ Indice
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] [1]
Corte
Interamericana de Derechos Humanos, caso Neira Alegría y otros,
Sentencia del 19 de junio de 1995, Serie C No. 20, párr. 60. [2]
Véase, análogamente, Corte
Europea de Derechos Humanos, Ahmed c. Austria, Sentencia
del 17 de diciembre de 1996, Informes de las sentencias y decisiones
1996-VI, pág. 220, párr. 38.
[3]
Véase Baptiste c. Grenada, Informe
Nº 458/1991, Informe Anual de la CIDH 1999, pág 721, párr. 136; McKenzie
y otros c. Jamaica, Informe Nº 41/00, Informe Anual de la CIDH
1999, pág. 918, párr. 289. Véase
análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Mukong c.
Cameroon, Comunicación Nº 458/1991, ONU Doc. CCPR/C/5/51/D/458/1991
(1994), párr. 9.3. [4]
Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, aprobadas por el
Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y
tratamiento del delincuente, ONU Doc. A/CONF/611, anexo I, E.S.C.
res. 663C, 24 ONU ECOSOC Sup. (No. 1) at 11,ONU Doc. E/3048
(1957), y enmiendas E.S.C. res. 2076, 62 ONU ECOSOC Sup. (No. 1) pág. 35, ONU Doc E/5988 (1977). [6]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido a este respecto
que el uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario para
garantizar un comportamiento adecuado de parte de los detenidos
constituye un ataque a la dignidad de la persona.
Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza
Tamayo, Sentencia del 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33, párr.
57. Véase también Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y
de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley, aprobado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la
prevención del delito y tratamiento del delincuente, La Habana, Cuba,
27 de agosto a 7 de septiembre de 1990, artículo 15 (donde se establece
que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus
relaciones con las personas bajo su custodia o detención, no deben usar
la fuerza excepto cuando es estrictamente necesario para el
mantenimiento de la seguridad y el orden dentro de la institución, o
cuando se vea amenazada la seguridad del personal); Reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos, supra,
artículo 27 (donde se dispone que “el orden y la disciplina se
mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las
necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la
vida en común”), artículo 31 (que prohibe las penas corporales, el
encierro en celda oscura y toda sanción cruel, inhumana o degradante
como sanciones disciplinarias).
[7]
A este respecto, la Comisión observa que los reclusos se encuentran en
una posición particularmente vulnerable por cuanto la mayoría o todos
los aspectos de su vida están sujetos a la regulación y el control de
la autoridad y, por tanto, son especialmente susceptibles de abuso de
dicha autoridad, incluida la tortura y otros malos tratos.
A juicio de la Comisión, esto da lugar a una obligación
estricta de parte del Estado de supervisar e investigar la manera en que
los funcionarios ejercen sus facultades de autoridad frente a los
reclusos y demás detenidos. Véase
Declaración sobre la protección de todas las personas contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, AG Res.
3452 (XXX), anexo, 30 ONU ECOSOC Sup. (No. 34) pág. 91, ONU Doc. A/10034(1975),
artículo 6 (donde se dispone que cada Estado realizará una revisión
sistemática de los métodos y prácticas de interrogatorio y de los
arreglos para la custodia y el tratamiento de las personas privadas de
su libertad en su territorio, con miras a evitar todos los casos de
tortura o de tratamiento o castigo cruel, inhumano o degradante);
Conjunto de principios para la protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión, AG res. 43/173,
anexo, 43 ONU. ECOSOC Sup. (No. 49) pág. 298, ONU
Doc. A/43/49 (1988), Principio 7(1), donde se establece que los
Estados deben prohibir por ley todo acto contrario a los derechos y
deberes contenidos en estos principios, someter dichos actos a las
sanciones adecuadas y realizar investigaciones parciales de las
denuncias. (2) Los funcionarios que tengan razones para creer que se ha
cometido una violación del conjunto de principios o que dicha violación
es inminente, denunciarán la cuestión a las autoridades superiores y,
según sea necesario, a otras autoridades u órganos pertinentes con
facultades para revisar y reparar la situación.
(3) Toda otra persona que tenga fundamentos para creer que se ha
cometido una violación contra este conjunto de principios o que es
inminente que ocurra, tendrá derecho a denunciar la cuestión a los
superiores de los funcionarios involucrados así como a toda otra
autoridad u órgano pertinente con facultades para revisar y reparar la
situación; Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, supra artículo 36(4) (en la que se establece respecto de las
peticiones o denuncias de los reclusos a las autoridades penitenciarias
que “a menos que una solicitud o queja sea evidentemente temeraria o
desprovista de fundamento, la misma deberá ser examinada sin demora, dándose
respuesta al recluso en su debido tiempo”. |