...continuación
187. El
Sr. Hall afirma que de acuerdo con la Norma 216 de las Normas Carcelarias
de Bahamas, los reclusos deben realizar ejercicios una hora por día,
aunque se le permiten solamente 10 minutos de ejercicio, cuatro veces a la
semana; y que los 10 minutos por día que pasa realizando ejercicios, no
son sólo violatorios de las normas carcelarias de Bahamas, sino que es
también una violación de la Regla 21(1) de las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas, que establecen que "el recluso que no se ocupe de un
trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una
hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre." 188. Los peticionarios indican que en un informe del Comité de Revisión de Su Majestad, de setiembre de 1991, se llegaba a la conclusión de que la penitenciaría era una institución superpoblada, con insuficiente personal que realiza bien dos de sus funciones primarias: incapacitar y castigar. Los peticionarios sostienen que las conclusiones del Comité incluían las siguientes: los reclusos eran confinados en sus celdas 23 horas por día debido al alto número de reclusos bajo la supervisión de sólo dos funcionarios de la penitenciaría, la falta de atención médica era superficial, en el mejor de los casos, y los funcionarios de la penitenciaría en su mayor parte carecían de sensibilidad y compasión. 189. Los peticionarios sostienen que los funcionarios penitenciarios atormentan a los condenados con su ejecución inminente, particularmente cuando se ha fijado la fecha de la ejecución, y que cuando ello no ocurre, los funcionarios aclaran a los reclusos que están deseando que el Gobierno ejecute la sentencia para "deshacerse" de algunos de ellos. Finalmente, los peticionarios afirman que el Sr. Hall ha sufrido este tratamiento desde agosto de 1996, es decir, durante más de dos años y tres meses. Los peticionarios argumentan que estas condiciones carcelarias han impuesto una grave presión al Sr. Hall desde que ha estado detenido en espera de ejecución y que su detención constituye un castigo infame o inusual, violatorio del Artículo XXVI de la Declaración. Como se indicó antes, el Estado no ha respondido a los méritos de la petición del Sr. Hall, incluidas las denuncias en relación con las condiciones inhumanas de su detención.
iii.
Condiciones de los señores Schroeter y Bowleg
i.
Condiciones de detención antes del juicio
190.
Los peticionarios afirman que el Estado ha violado los derechos de
los señores Schroeter y Bowleg a un tratamiento humano, consagrados en
los Artículos XI, XXV y XXVI de la Declaración, en razón de las
condiciones en que se les ha mantenido detenidos antes y después del
juicio. Con respecto a las condiciones de detención antes del juicio,
los señores Schroeter y Bowleg denuncian que, al ser arrestados, fueron
sometidos a un tratamiento inhumano, a saber, la violencia de la policía,
que los obligó a firmar confesiones sobre su complicidad en el delito de
homicidio. Los peticionarios
sostienen que en el caso del Sr. Schroeter "la policía le golpeó la
cabeza contra un escritorio, le pegó en el oído, en el estómago y trató
de estrangularlo". Los
peticionarios alegan que, con respecto al Sr. Bowleg, la policía "colocó
una bolsa de plástico en su cabeza, lo golpeó en las muñecas con un
palo de bambú y utilizó un objeto para apretarle los testículos".
191.
Los peticionarios argumentan que, antes del arresto de los
condenados, ambos se encontraban en buena salud y no presentaban lesiones
y que posteriormente a su arresto los condenados se quejaron de haber sido
golpeados por oficiales de la policía, lo que les requirió tratamiento
hospitalario. Los
peticionarios afirman que los condenados formularon nuevas denuncias de
tratamiento inhumano de parte de los oficiales de la policía ante un
tribunal, el 19 de julio de 1996, lo que determinó que el Juez Cheryl
Albury ordenara su hospitalización.
Los peticionarios informan que ambos reclusos tuvieron que recibir
tratamiento en el Departamento de Accidentes y Emergencias del Hospital
Princess Margaret por las heridas que recibieron estando bajo custodia
policial. Los peticionarios
informan que los registros de ingresos que contienen notas de los médicos
tratantes respecto de las víctimas habían sido "traspapelados
inadvertidamente" y que lo que quedan son notas resumidas del
registro de accidentes y emergencias del hospital.
ii.
Condiciones de detención posteriores al juicio
192.
La información ante la Comisión refleja que los peticionarios han
formulado alegaciones generales de que los señores Shroeter y Bowleg
fueron sometidos a condiciones de detención
inhumanas después de su juicio y han citado una numerosa
jurisprudencia internacional en apoyo de sus denuncias.
Sin embargo, al examinar el expediente ante la Comisión, los
peticionarios sostienen que los señores
Schroeter y Bowleg han estado detenidos en confinamiento solitario
y declararon que brindarían a la Comisión información más detallada,
como las medidas de la celda, las condiciones de higiene, ventilación,
iluminación y declaraciones juradas. Sin embargo, hasta la fecha la Comisión no ha recibido dicha
información y, en consecuencia, desestima las denuncias de los señores
Schroeter y Bowleg en relación con las condiciones de detención después
de su condena.
193.
Al considerar las denuncias del Sr. Hall en relación con sus
condiciones generales de detención, las denuncias de los señores
Schroeter y Bowleg en relación con sus condiciones de detención antes
del juicio, de que fueron sometidos a un tratamiento y a condiciones de
detención inhumanas, la Comisión opina que estas condiciones de detención,
consideradas a la luz de los períodos en que los condenados han estado
detenidos antes del juicio y del dictamen final sobre sus apelaciones, no
satisfacen las normas de un tratamiento humano prescritas en los Artículos
XI, XXV y XXVI de la Declaración, A
este respecto, la Corte Interamericana consideró
condiciones de detención similares en el caso Suárez-Rosero. [115]
En ese caso, la víctima alegó, entre otras cosas, que se le
mantuvo incomunicado durante más de un mes en una celda húmeda y con
escasísima ventilación, que medía 5 por 3 metros, junto con otras 16
personas. Al concluir que la
víctima había sido sometida a un tratamiento o castigo inhumano o
degradante contrario al Artículo
5(2) de la Convención, la Corte declaró lo siguiente: El mero hecho de que la víctima estuviera durante 36 días
privada de toda comunicación con el mundo exterior, en particular con su
familia, permite que la Corte llegue a la conclusión de que el Sr. Suárez
Rosero fue sometido a un
tratamiento cruel, inhumano y degradante, más aún después de haberse
probado que su detención incomunicado fue arbitraria y violatoria de la
legislación interna de Ecuador. La
víctima relató a la Corte sus sufrimientos por no poder obtener
asesoramiento letrado ni comunicarse con su familia.
También declaró que durante su aislamiento se le mantuvo en una
celda subterránea húmeda de aproximadamente 15 metros cuadrados con
otros 16 reclusos, sin las necesarias instalaciones higiénicas, y que fue
obligado a dormir sobre periódicos.
También describió las golpizas y amenazas que recibió durante su
detención. Por todas estas
razones, el tratamiento al que fue sometido el Sr. Suárez Rosero puede
ser descrito como cruel, inhumano y degradante.[116]
194.
Si bien los condenados en estos casos a consideración no denuncian
haber sido detenidos en condición de incomunicado, se les mantuvo en
confinamiento solitario en espera de ejecución y las condiciones
carcelarias en las que han sido detenidos son muy similares a las de la víctima
en el caso Suárez Rosero. El
Sr. Hall ha sido mantenido en condiciones de confinamiento con
insuficiente higiene, ventilación y luz natural, y sólo se le permite
salir de la celda durante 10 minutos para realizar ejercicios cuatro días
a la semana. Los señores
Schroeter y Bowleg alegan que han sido objeto de abuso a manos de la policía
antes del juicio. Estas
observaciones, sumadas al prolongado período en el que los condenados han
sufrido esas condiciones, sugieren que el tratamiento de los condenados no
satisface las normas mínimas contenidas en los Artículos XI, XXV y XXVI
de la Declaración, que rigen independientemente de la naturaleza del
comportamiento por el cual la persona en cuestión ha sido detenida[117]
e independientemente del nivel de desarrollo de cada Estado en particular.[118]
195.
La Comisión considera que las denuncias del Sr. Hall en relación
con sus condiciones de detención y las denuncias de los señores
Schroeter y Bowleg respecto de las condiciones de detención antes del
juicio, deben ser evaluadas a la luz de las normas mínimas articuladas
por las autoridades internacionales para el tratamiento de reclusos,
incluidas las prescritas por las Naciones Unidas.
Más particularmente, las Reglas
10, 11, 12, 15, 21 y 31 de las Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para el Tratamiento de Reclusos[119]
(Reglas Mínimas de la ONU) establecen las normas básicas mínimas para
los reclusos respecto del alojamiento, la higiene, el ejercicio y su
tratamiento y castigo durante la detención y encarcelación, y establecen
lo siguiente: 10. Los locales
destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al
alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las
exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo
que se concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado,
calefacción y ventilación.
11. En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar:
(b) La luz
artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y
trabajar sin perjuicio de su
vista.
12. Las
instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda
satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma
aseada y decente.
15. Se exigirá de
los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos
de aseo indispensable para su salud y limpieza.
(21). (1)
El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá
disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de
ejercicio físico adecuado al aire libre.
(2) Los reclusos jóvenes
y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el
período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para
ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el
equipo necesario.
31. Las penas
corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel,
inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones
disciplinarias.
196.
Es evidente, en base a la información suministrada por los
peticionarios, que las condiciones de detención a que fue sometido el Sr.
Hall no satisfacen varias de las normas mínimas para el tratamiento de
reclusos, en esferas tales como el alojamiento, la ventilación, la
higiene y el ejercicio. El
Sr. Hall denuncia que su celda es de dos metros por dos metros, es muy tórrida
y carece de aire, pues tiene ventilación inadecuada, y sólo dispone de
10 minutos para hacer ejercicios cuatro días a la semana, en lugar de la
hora dispuesta en las Reglas Mínimas de la ONU.
Además, el Sr. Hall sostiene que es atormentado por los guardias
de la prisión quienes le manifiestan que quisieran "deshacerse"
de algunos de ellos. Análogamente,
las condiciones de detención de los señores Schroeter y Bowleg antes del
juicio no satisfacen varias de las Normas Mínimas para el Tratamiento de
Detenidos, en particular la violencia
que los condenados enfrentaron a manos de oficiales de la policía
antes de formular las declaraciones que los implicaron en el homicidio. El abuso físico y la violencia constituyen claramente una
violación de la Regla 31 de las Reglas Mínimas de la ONU, que prohibe el
castigo corporal y toda forma de castigo cruel, inhumano o degradante.
197.
Los peticionarios también se basan en fuentes generales de
información en relación con las condiciones carcelarias de Bahamas y
otros países del Caribe que incluyen informes preparados en 1990 y 1991
por la organización no gubernamental "Caribbean Rights". Si
bien algo desactualizados, los informes tienden a respaldar las
alegaciones de Hall respecto de las condiciones en que estuvo detenido
desde su arresto.
198.
El Estado no ha brindado información alguna respecto de las
condiciones de detención de Bahamas en general ni respecto
particularmente de los señores Hall, Schroeter y Bowleg.
En base a la información que consta en autos y que ha estado a la
vista de la Comisión, ésta llega a la conclusión de que el Estado ha
violado los derechos de los señores Hall, Schroeter y Bowleg a la
preservación de su salud y a condiciones de vida dignas, sus derechos a
un tratamiento humano y sus derechos a no ser objeto de castigos crueles,
infamantes o inusitados, en virtud de los Artículos XI, XXV y XXVI de la
Declaración, desde su detención en 1996 y 1994, respectivamente.[120]
c.
Artículos XVII, XVIII y
XXVI de la Declaración, no disponibilidad de asistencia letrada para
acciones constitucionales
199.
Los peticionarios argumentan que no existe efectivamente una
asistencia letrada para acciones constitucionales ante el sistema judicial
de Bahamas y que esto constituye una violación del derecho a un juicio
imparcial consagrado en los Artículos XVIII y XXVI de la Declaración.
200.
Los peticionarios afirman que el hecho de que el Estado no
suministre asistencia letrada niega a los condenados el acceso a los
tribunales de hecho y de derecho. Los
peticionarios argumentan que para emprender acciones constitucionales ante
los tribunales internos, con frecuencia se requiere
entrar en cuestiones sofisticadas y complejas de derecho que exigen
la asistencia de un abogado. Además, los peticionarios denuncian que los condenados son
indigentes y que no existe en los hechos una asistencia letrada para que
puedan iniciar acciones constitucionales ante la justicia de Bahamas.
Los peticionarios afirman que existe una gran escasez de abogados
dispuestos a representar a los condenados pro bono.
201.
Sobre la base del material que tuvo ante sí, la Comisión se
manifiesta satisfecha de que las acciones constitucionales que involucran
asuntos legales de la naturaleza planteada por los condenados en sus
peticiones, como el derecho al debido proceso de la ley, el derecho a un
tratamiento humano y la pertinencia de las condiciones carcelarias, son
procesal y sustantivamente complejas y no pueden efectivamente ser
emprendidas ni presentadas por los reclusos sin contar con representación
letrada. La Comisión también
llega a la conclusión de que el Estado no suministra asistencia letrada a
los individuos en Bahamas para iniciar acciones constitucionales y que los
condenados son indigentes, por lo cual no pueden de otra manera obtener
una representación legal para emprender acciones constitucionales.
202.
Como se señaló, la Comisión considera que, a la luz del carácter
evolutivo de la Declaración Americana, los Artículos XVIII y XXVI de la
Declaración deben ser interpretados en las circunstancias de los casos de
los condenados en el sentido de que exigen que el Estado suministre
asistencia letrada para acciones constitucionales en los casos de pena
capital. En particular, dada
la complejidad que conlleva la iniciación y consecución de acciones
constitucionales ante la Suprema Corte de Bahamas para determinar los
derechos de los condenados, la Comisión considera que Bahamas debe dar
efectividad a las disposiciones de los Artículos XVIII y XXVI de la
Declaración. En las
circunstancias de los casos de los condenados, la Suprema Corte de Bahamas
tendría que determinar si sus condenas en un juicio penal son violatorias
de los derechos consagrados en la Constitución de Bahamas.
En tales casos, la aplicación del requisito de un juicio justo en
la Suprema Corte debe ser congruente con los principios de los Artículos
XVIII y XXVI de la Declaración.[121]
En consecuencia, cuando un condenado procura la revisión judicial
de irregularidades en un juicio penal y carece de los medios para obtener
asistencia letrada para emprender acciones constitucionales, y en los
casos que así lo requiera el interés de la justicia, el Estado debe
otorgar asistencia letrada.
203.
En razón de la no disponibilidad de asistencia letrada, se ha
negado a los condenados la oportunidad de impugnar las circunstancias de
sus condenas al amparo de la Constitución de Bahamas en un juicio
imparcial. Esto a su vez
constituye una violación de los derechos consagrados en el Artículo XXVI
de la Declaración Americana.[122]
204.
Además, el Artículo XVIII de la Declaración establece el derecho
de las personas a recurrir a los tribunales para garantizar el respeto por
sus derechos legítimos y la disponibilidad de un procedimiento sencillo y
rápido conforme al cual los tribunales lo protejan contra actos de la
autoridad que, en su perjuicio, violen algunos de sus derechos
constitucionales fundamentales. A
este respecto, la Comisión ha declarado que el derecho a un recurso
consagrado en el Artículo 25 de la Convención Americana debe leerse
conjuntamente con la obligación que impone el Artículo 1(1) y las
disposiciones del Artículo 8(1) "como el derecho de todo individuo a
presentarse ante un tribunal cuando sus derechos hayan sido violados (sea
que el derecho está protegido por la Convención, la Constitución o la
legislación interna del Estado afectado), para obtener una investigación
judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente que
establezca si se ha producido o no una violación y que, cuando
corresponda, otorgue una indemnización adecuada."[123]
205.
Además, la Corte Interamericana ha sostenido que si se necesitan
servicios jurídicos como materia de derecho o de hecho para que se
reconozca un derecho garantizado por la Convención, y si la persona no
puede obtener esos servicios en razón de su indigencia, esa persona queda
eximida del requisito de la Convención de agotar los recursos internos.[124]
Si bien la Corte llegó a esta conclusión en el contexto de las
disposiciones de la Convención sobre admisibilidad, la Comisión
considera que los comentarios de la Corte también son ilustrativos en el
contexto del Artículo XVIII de la Declaración, en las circunstancias de
los casos actuales.
206.
Al no poner a disposición de los condenados asistencia letrada
para emprender acciones constitucionales en relación con su proceso
penal, el Estado en los hechos ha impedido el recurso de los condenados a
un procedimiento sencillo y rápido para que los tribunales de Bahamas los
protegieran contra actos de la autoridad que, en su perjuicio, violasen
sus derechos fundamentales amparados en la Constitución de Bahamas y en
la Declaración Americana. Además,
en los casos de pena capital, en que las acciones constitucionales se
vinculan a los procedimientos y condiciones en que se impuso la pena de
muerte y, por tanto, se
relacionan directamente con el derecho a la vida y a un tratamiento humano
del acusado, la Comisión opina que la protección efectiva de esos
derechos no puede correctamente quedar librada a la perspectiva aleatoria
de que un abogado esté dispuesto o en condiciones de representar al
acusado sin cargo. El derecho a la protección
judicial de estos derechos tan fundamentales debe garantizarse
mediante el otorgamiento efectivo de asistencia letrada para iniciar
acciones constitucionales.[125]
No puede decirse que el Estado haya brindado esa protección a los
condenados. En consecuencia,
el Estado no ha cumplido las obligaciones que le impone el Artículo XVIII
de la Declaración Americana respecto de los condenados.
207.
En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que el
Estado no ha respetado los derechos de los señores Edwards, Hall
Schroeter y Bowleg amparados en el Artículo XXVI de la Declaración, al
negarles la oportunidad de impugnar las circunstancias de sus condenas al
amparo de la Constitución de Bahamas, en un juicio imparcial y público.
La Comisión también llega a la conclusión de que el Estado no ha
otorgado a los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg un procedimiento
sencillo y rápido por el cual los tribunales de Bahamas los protejan
contra actos de la autoridad que, en su perjuicio, violen sus derechos
constitucionales fundamentales, al amparo de la Constitución de Bahamas y
de la Declaración Americana, por lo cual ha violado los derechos de los
señores Edwards, Hall Schroeter y Bowleg a la protección judicial,
consagrados en los Atículos XVIII y XXVI de la Declaración. d.
Artículo XXVI – Derecho a un juicio imparcial
208.
Los peticionarios denuncian que el Sr. Edwards no contó con un
juicio imparcial puesto que se le negó
el beneficio de una asesoría letrada efectiva en el juicio y que
el Estado no reveló documentos vinculados a la conducción del
reconocimiento policial del Sr. Edwards.
En su réplica a la respuesta del Estado a la petición del Sr. Edwards, los
peticionarios declaran que retiraban la alegación de incompetencia del
abogado. Además, los peticionarios declararon que no estaban en
condiciones de elaborar la petición del Sr. Edwards en lo que se refiere
al hecho de que el Estado no revela documentos vinculados al
reconocimiento policial del Sr. Edwards.
209.
En la respuesta del Estado a las alegaciones de los peticionarios
en relación con la asistencia ineficaz del asesor letrado y la no
revelación de documentos relacionados con el reconocimiento policial del
Sr. Edwards, el Estado niega haber violado la declaración y refutó las
alegaciones de los peticionarios en relación con la ineficacia e
incompetencia de la asesoría letrada en el juicio.
El Estado respondió a las alegaciones de los peticionarios en los
siguientes términos:
Que no existía procedimiento establecido en la época
de esta investigación de la Fuerza Policial de Bahamas para llenar
documentos antes de realizar
el reconocimiento policial. Esta
práctica ha sido ahora instituida y ha regido durante cinco años.
Por lo tanto, en la época del juicio no existían documentos
oficiales que revelar al asesor letrado para la defensa en relación con
la conducción del reconocimiento policial.
210.
Dado que los peticionarios han retirado las dos alegaciones en
relación con las denuncias del Sr. Edwards de ineficacia e incompetencia
de la asesoría letrada en el juicio
y de que el Estado no reveló documentos relacionados con el
reconocimiento policial del Sr. Edwards, y teniendo en cuenta la refutación
de estas alegaciones por el Estado, la Comisión llega a la conclusión de
que no existió violación respecto del Artículo XXVI de la Declaración.
211.
En relación con el Sr. Hall, los peticionarios denuncian que no
recibió un juicio justo en virtud del Artículo XXVI de la Declaración
porque se vio perjudicado en razón de las información de prensa y
televisión sesgadas en el momento de su juicio.
Los peticionarios afirman que esa cobertura significa que el Sr.
Hall no tuvo un juicio imparcial. El
Estado no ha refutado las alegaciones del Sr. Hall pese a las
comunicaciones de la Comisión de fecha 10 de diciembre de 1998 y 19 de
octubre de 1999 a ese respecto. La
Comisión opina que los peticionarios no han presentado las pruebas
necesarias para fundamentar su denuncia en relación con la presunta violación del derecho del Sr. Hall a un
juicio imparcial, al amparo del Artículo XXVI de la Declaración, por lo
cual la Comisión llega a la conclusión de que no ha habido violación de
este Artículo.
212.
Con respecto a las denuncias de los señores Schroeter y Bowleg,
los peticionarios sostienen que los condenados no tuvieron un juicio
imparcial en razón de que las confesiones obtenidas de ellos por la policía
fueron vertidas bajo coerción y violencia y opresión policial; de que se
produjeron irregularidades procesales durante el juicio; de que el resumen
del juez de primera instancia al
jurado no fue imparcial y fue perjudicial para los condenados pues el juez
indicó al jurado que no creía en ellos debido a lo que había
trascendido cuando se encontraban detenidos por la policía, y de que el
juez de primera instancia no debió haber informado al jurado que había
tomado una decisión en base a voir
dire en el sentido de que las confesiones obtenidas por la policía
durante la detención de los condenados eran admisibles, lo que afectó su
credibilidad.
213.
Además, los peticionarios sostienen que los señores Schroeter y
Bowleg denunciaron el tratamiento inhumano de los oficiales de policía en un
Tribunal, el 19 de julio de 1996, lo que dio lugar a que el Juez Cheryl
Albury ordenase su traslado a un hospital.
Los peticionarios sostienen que ambas víctimas recibieron
tratamiento en el Departamento de Accidentes y Emergencia del Hospital
Princess Margaret por las heridas sufridas estando bajo custodia policial. Los peticionarios alegan que en el juicio los registros de
ingresos contenían las notas de los médicos tratantes en relación con
las víctimas habían sido "inadvertidamente traspapelados" y
que sólo quedaban notas resumidas en el registro de Accidentes y
Emergencias del Hospital.
214.
Los peticionarios sostienen
que en el juicio el médico tratante no brindó pruebas médicas por no
encontrarse "disponible" y que lo hizo un colega, en base a las
notas resumidas. Los peticionarios indican que los testigos de la policía en
el juicio no pudieron explicar cómo se habían producido las heridas pues
no habían visto a los condenados infligirse a sí mismos las heridas ni
sufrir ningún accidente. Los
peticionarios argumentan que la naturaleza de la prueba médica y el hecho
de que la Corona no explique las lesiones plantea al menos la posibilidad
de que las confesiones hayan sido obtenidas bajo presión.
Los peticionarios sostienen que en tales circunstancias las
confesiones verbales y escritas atribuidas a los peticionarios deben ser
excluidas como prueba. En
respaldo de su argumento, los peticionarios citan la siguiente declaración
del juez al formular el resumen al jurado: Para indicar mi decisión en la materia, y he llegado a
esta decisión después de considerar todas las pruebas aducidas, los
argumentos planteados, inclusive los comentarios vinculados a las
presuntas omisiones y a las formas de detención y a la ausencia de
informes médicos. Y mi
conclusión es que permitiría que se presentase la prueba.[126]
215.
Después de examinar detenidamente las alegaciones de los señores
Schroeter y Bowleg y la información del expediente que tuvo ante sí, la
Comisión opina que los
argumentos de los casos mencionados respecto de la manera en que se
condujeron los juicios de los condenados, son materias que competen más a
los tribunales internos de los Estados Partes de la Declaración
Americana. La Comisión
considera que en general corresponde que los tribunales de los Estados
Partes de la Declaración examinen las pruebas de hecho de cada caso e
impartan instrucciones acerca de la legislación interna aplicable.
Análogamente, compete a los tribunales de apelación de los
Estados Partes, y no a la Comisión, la revisión de la manera en que se
condujo el juicio, a menos que resulte claro que la conducta del juez fue
arbitraria o que equivale a una denegación de justicia, o que el juez
manifiestamente viole su obligación de imparcialidad.
En los casos presentes, los peticionarios no han demostrado que la
manera en que se condujo el proceso penal
amerite una interferencia de esta Comisión.
e.
Artículo XXV de la Declaración – Derecho a un juicio sin demora
indebida
216.
Los señores Schroeter y Bowleg denuncian que el Estado violó sus
derechos a ser juzgados sin demora indebida y
la duración de su
detención, amparados en el Artículo XXV de la Declaración.
Los peticionarios denuncian que el occiso fue muerto el 17 de junio
de 1994 y que los señores Schroeter y Bowleg fueron arrestados y enviados
a juicio en la misma fecha. Los
peticionarios sostienen que el juicio de las víctimas comenzó el 12 de
agosto de 1996, unos 26 meses después de su arresto.
Los peticionarios sostienen que se violaron los derechos de los señores
Schroeter y Bowleg a la protección contra un arresto arbitrario y las
garantías del debido proceso en virtud del Artículo XXV de la Declaración,
pues no fueron llevados a juicio rápidamente, dentro de un plazo
razonable.
217.
El Estado no ha respondido a los méritos de la petición de los
condenados, incluidas sus denuncias vinculadas a la violación del Artículo
XXV de la Declaración.
218.
Al abordar la cuestión del "plazo razonable" de acuerdo
con los Artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, la Corte Interamericana
ha confirmado que el propósito del requisito de un plazo razonable es
evitar que los acusados
permanezcan en esa situación por un período prolongado y garantizar una
rápida decisión en torno a los cargos.[127]
La Corte Interamericana ha considerado también que el momento a
partir del cual debe calcularse el plazo razonable es el primer acto del
proceso penal, como el arresto del acusado, y que el proceso culmina cuando
se pronuncia una sentencia definitiva y firme y cesa con ello la
jurisdicción. De acuerdo con
la Corte Interamericana, el cálculo de un plazo razonable,
particularmente en cuestiones penales, debe abarcar todo el proceso,
incluida toda apelación que se interponga.[128]
219.
Para determinar la razonabilidad del plazo en que debe realizarse
el proceso, la Corte Interamericana ha compartido la opinión de la Corte
Europea de Derechos Humanos en el sentido de que deben tenerse en cuenta
tres aspectos: a) la
complejidad del caso; b) la actividad procesal de la parte interesada y c)
el comportamiento de las autoridades judiciales.[129]
Análogamente, esta Comisión
ha sugerido que la razonabilidad de la demora previa al juicio no
debe considerarse exclusivamente desde el punto de vista teórico, sino
que debe evaluarse en cada caso.[130]
220.
Aparte de su análisis caso por caso de la razonabilidad de la
demora previa al juicio, la Comisión Interamericana ha determinado que
recae en el Estado la carga de probar la presencia de pruebas que
justifiquen toda prolongación de la demora en juzgar al acusado.
Al evaluar qué constituye un plazo razonable, la Comisión, en
casos de duración prima facie inaceptable, ha colocado la carga de la prueba en el
Estado el cual debe aducir razones específicas
para la demora. En tales
casos, la Comisión someterá esas razones al "estricto
escrutinio" de la Comisión.[131]
221.
En el caso de los condenados, han sido sometidos a demoras previas
al juicio de más de dos años. A
la luz de la jurisprudencia de esta Comisión,[132] y de otras autoridades
internacionales, la Comisión opina que las demoras en estos casos son prima
facie irrazonables y exigen una justificación del Estado.[133]
222.
Además, el Estado no ha respondido a la cuestión de "la
demora" y no ha brindado justificación adecuada alguna de la demora
en llevar a los condenados a juicio.
Tampoco existe indicio alguno de que el caso implicase una
investigación complicada o una tarea probatoria compleja.
223.
Tras considerar la información ante la Comisión en este caso, a
la luz de los factores establecidos por la Corte Interamericana para
determinar si ha existido una violación del derecho a un juicio dentro de
un plazo razonable, la Comisión llega a la conclusión de que la demora
en llevar a juicio a los señores Schroeter y Bowleg fue irrazonable y
contraria al Artículo XXV de la Declaración.
De acuerdo con la información ante la Comisión, el procesamiento
de los condenados no parece ser particularmente complejo ni parecen
existir indicios de que la causa de la acusación implicase una tarea
probatoria compleja que pudiera ayudar a explicar esa demora.
El Estado no ha brindado a la Comisión información alguna que
sugiera que el caso era suficientemente complicado.
Análogamente, no existe información a la vista de la Comisión en
relación con la actividad procesal vinculada a los señores Bowleg o
Schroeter o a la conducta de las autoridades judiciales que explique o
justifique una demora de 26 meses entre el arresto y el juicio de los
condenados.
224.
En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que el
Estado no juzgó a los condenados sin dilación injustificada y dentro de
un plazo razonable, contraviniendo el Artículo XXV de la Declaración
Americana. Por lo tanto, la
Comisión llega a la conclusión de que el Estado ha violado los derechos
de los señores Schroeter y Bowleg a ser juzgados sin dilación
injustificada y dentro de un plazo razonable, en conformidad con el Artículo
XXV de la Declaración.
225.
Habida cuenta de sus conclusiones de que las sentencias de muerte
obligatorias impuestas a las víctimas contravienen los Artículos I,
XVII, XXV y XXVI de la Declaración y son, por tanto, ilegítimas, la
Comisión no considera necesario determinar si las demoras en juzgar a los
condenados o el prolongado período de detención posterior a la condena,
según se ha indicado, constituyen un castigo o tratamiento cruel, inusual
o degradante contrario al Artículo XXVI de la Declaración y, por lo
tanto, pueden también tornar ilegítimas la ejecución de los condenados. V.
CONCLUSIONES FINALES
La Comisión, sobre la base de la información presentada y del
debido análisis al amparo de la Declaración Americana, reitera sus
conclusiones en los siguientes términos:
226.
El Estado es responsable de la violación de los Artículos I,
XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana por haber sentenciado a los
señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg a una pena de muerte
obligatoria.
227.
El Estado es responsable de la violación de los derechos de los señores
Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg en virtud del Artículo XXIV de la
Declaración Americana al no otorgar a los condenados un derecho efectivo
de petición de la amnistía, el indulto o la conmutación de la
sentencia.
228.
El Estado es responsable de la violación de los derechos de los señores
Hall, Schroeter y Bowleg amparados en los Artículos XI, XXV y XXVI de la
Declaración Americana, en razón de las condiciones inhumanas de detención
a que fueron sometidos los condenados.
229.
El Estado es responsable de la violación de los derechos de los señores
Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg, amparados en los Artículos XVIII y
XXVI de la Declaración Americana, al no proporcionar asistencia letrada a
los condenados para iniciar acciones constitucionales.
230.
El Estado es responsable de la violación de los derechos de los señores
Schroeter y Bowleg a ser juzgados sin dilación injustificada, al amparo
del Artículo XXV de la Declaración.
231.
La Comisión llega a la conclusión de que no se violaron los Artículos
XXV y XXVI de la Declaración en relación con las condiciones inhumanas
de detención, la incompetencia e ineficacia de su abogado defensor y el
hecho de que el Estado no divulgara documentos vinculados al
reconocimiento policial del Sr. Edwards. 232. La Comisión no concluye que el Estado haya violado el derecho del Sr. Hall a un juicio imparcial en razón de una información de prensa y una publicidad injustas.
233.
Con respecto a las denuncias de los señores Schroeter y Bowleg de
que no contaron con un juicio imparcial en razón de la manera en que se
condujo el juicio y en particular en razón del resumen que hizo el juez
al jurado en relación con sus confesiones involuntarias, la Comisión no
concluye que se haya violado el Artículo XXVI de la Declaración.
VI.
RECOMENDACIONES
Sobre la base del análisis y las conclusiones que constan en el
presente Informe, LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA QUE EL COMMONWEALTH
DE BAHAMAS:
234.
Otorgue a los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg una
reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una
indemnización;
235.
Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
garantizar que la pena de muerte se impone en cumplimiento de los derechos
y libertades garantizados en la Declaración Americana, incluyendo,
en particular, los Artículos I, XXV y XXVI, y garantizar que nadie
sea sentenciado a muerte en virtud de una ley de sentencia obligatoria.
236.
Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
garantizar la efectividad en Bahamas del derecho consagrado en el Artículo
XXIV de la Declaración Americana a la petición de amnistía, indulto o
conmutación de la sentencia.
237.
Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
garantizar la efectividad en Bahamas del derecho a una audiencia
imparcial, consagrado en el Artículo XXVI de la Declaración Americana, y
el derecho a la protección judicial, protegido por el Artículo XVIII de
la Convención Americana, en relación con el recurso a acciones
constitucionales.
238.
Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
garantizar la efectividad en
Bahamas del derecho consagrado en el Artículo XXV de la Declaración
Americana a ser juzgado sin dilación injustificada.
239.
Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para
garantizar la efectividad en Bahamas de los derechos amparados en los Artículos
XXV y XXVI de la Declaración Americana a un tratamiento humano y a no
recibir un castigo cruel, infamante o inusitado.
VII.
PUBLICACIÓN
240.
El 4 de enero de 2001, en conformidad con el Artículo 53(1) y
53(2) de su Reglamento, la
Comisión envió al Estado el Informe No. 118/00, aprobado el 8 de
diciembre de 2000, otorgándole un plazo de dos meses para adoptar las
medidas encaminadas a dar cumplimiento a las recomendaciones indicadas y
resolver la situación objeto de análisis.
241.
El 29 de enero de 2001, el Estado acusó recibo de la comunicación
de la Comisión y del Informe No. 118/00, y declaró que "el informe
había sido enviado a las autoridades pertinentes para la adopción de las
medidas necesarias y que respondería tan pronto como concluyera su
examen.
242.
El plazo de dos meses ha caducado y la Comisión no ha recibido
respuesta del Estado de Bahamas respecto de las recomendaciones en este
caso.
243.
Por tales razones la Comisión decide que el Estado no ha adoptado
las medidas pertinentes para dar cumplimiento a las recomendaciones
establecidas en el presente Informe.
244.
Sobre la base de lo que antecede y de acuerdo con los Artículos
53(3) y 53(4) y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las
conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe No. 118/00.
La Comisión decide también divulgar públicamente el presente
Informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea
General de la OEA. La Comisión,
en conformidad con su mandato, seguirá evaluando las medidas que adopte
el Estado de Bahamas con respecto a las recomendaciones en cuestión,
hasta que hayan sido plenamente implementadas.
Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
en la ciudad de Santiago, Chile, a los 4 días del mes de abril de 2001
(Firmado: Presidente, Claudio
Grossman; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda
Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter
Laurie y Julio Prado Vallejo.
[
Indice | Anterior
| Próximo ]
[115]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez-Rosero,
Sentencia, 12 de noviembre de 1997, INFORME ANUAL 1997, pág. 283. [116]
Ibid, págs. 302 y 303, párr. 98. [117]
Véase, pro ejemplo Corte Europea de Derechos Humanos, Ahmed c.
Austria, Sentencia del 17 de diciembre de 1996, INFORMES DE
SENTENCIAS Y DECISIONES 1996-VI, pág. 220, párr. 38. [118]
Véase, análogamente, Comité
de Derechos Humanos de la ONU, Mukong c. Camerún, Comunicación
No. 458/1991. ONU Doc. No. CCPR/C/51/D/458/1991 (1994), párr. 9.3
(donde se observa que ciertas normas mínimas que rigen las
condiciones de detención de los reclusos, prescritas por el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y reflejadas en las
Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, deben ser
observadas independientemente del nivel de desarrollo del Estado
Parte). [119]
Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, Naciones Unidas,
aprobadas el 30 de agosto de 1955 por el Primer Congreso de Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, ONU
Doc. A/CONF/611, anexo I, E.S.C. res. 663C, 24 U.N. ESCOR Supp. (No1),
11, ONU Doc. E/3048 (1957), enmendado por E.S.C. res.2076, 63, U.N.
ESCOR Supp.(No.1), 35, ONU Doc E/5988 (1977). [120]
Véanse las decisiones de la
Comisión en los casos de Rudoph Baptiste (Granada) y Desmond McKenzie
y otros (Jamaica), en los que la Comisión llegó a la conclusión de
que se había violado el derecho a un tratamiento humano en virtud de
los Artículos 5(1) y 5(2) de la Convención Americana. [121]
Véase Corte Interamericana
de Derechos Humanos, Excepciones al Agotamiento de los Recursos
Internos (Artículos 46(1), 46(2)(a) y 46(2)(b) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión consultiva OC 11/00 del 10 de agosto de 1990, INFORME
ANUAL 1991, párr. 28 (donde se interpreta el Artículo 8(1) de la
Convención en los siguientes términos: Para
los casos vinculados a la determinación de los derechos y
obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de otra índole de
una persona, el Artículo 8 no especifica ninguna garantía mínima
similar a las establecidas en el Artículo 8(2) para los procesos
penales. Sin embargo,
establece las debidas garantías; en consecuencia, la persona aquí
también tiene el derecho a un juicio imparcial establecido para los
casos penales. Véase
también CIDH, Loren Laroye Riebe Star y Otros c. México, Informe
No. 49/99 (13 de abril de 1999), INFORME ANUAL 1998, párr. 70 (donde
se interpreta el Artículo 8(1) en el contexto de los procedimientos
administrativos que dan lugar a la expulsión de extranjeros en el
sentido de exigir ciertas garantías procesales mínimas, incluida la
oportunidad de ser asistidos por un abogado u otro representante, de
disponer de tiempo suficiente para considerar y refutar las
acusaciones contra ellos y de procurar y aducir las pruebas
correspondientes). [122]
Véase análogamente Currie
c. Jamaica, Comunicación No. 377/1989, ONU Doc. No.
CCPR/C/50/D/377/1989 (1994), párr. 13.4 (donde se llega a la conclusión
de que un condenado que procura una revisión constitucional de
irregularidades en un juicio penal y no tiene medios suficientes para
solventar los costos de la asistencia letrada a fin de iniciar un
recurso constitucional y en los casos en que el interés de la
justicia así lo requiera, el Artículo 14(1) del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos exige que el Estado suministre
asistencia letrada). [123]
Véase el Caso Perú, supra, pág. 190 y 191. [124]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones al Agotamiento
de los Recursos Internos, supra,
párr. 30- [125]
Véase análogamente, Comité
de Derechos Humanos de la ONU, William Collins c. Jamaica,
Comunicación No. 240/1987, ONU Doc. No. CCPR/C/43/D/240/1987 (1991),
párr. 7.6 (donde se llega a la conclusión de que en los casos de
pena capital, no sólo debe estar disponible la asistencia letrada,
sino que debe permitirse que el asesor letrado prepare la defensa de
su cliente en circunstancias que garanticen la justicia). [126]
Transcripción del juicio, pág. 872 [127]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez Rosero,
Sentencia, 12 de noviembre de 1997, INFORME ANUAL 1997, pág. 283, párr.
70. [128]
Ibid, párr.71. [129]
Ibid, párr. 72. Véase también Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie
Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, INFORME ANUAL
1997, párr. 77. Véase también
Informe 2/97, Casos Nos. 11.205, 11.236 y Otros (Argentina), 11 de
marzo de 1997, INFORME ANUAL 1997, 241, 245-6. Este razonamiento quedó
establecido en el caso de la Corte Europea sobre esta cuestión,
sentencia en Stogmuller c. Austria del 10 de noviembre de 1969,
Series A No. 9, pág. 40. [130]
Véase el Informe 2/97,
Casos No.s 11.205, 11.236, y otros (Argentina), supra. [131]
Informe No. 12/96, Caso No. 11.245 (Argentina), 1 de marzo de 1996,
INFORME ANUAL 1995, pág. 33. Véase,
análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Desmond
Williams c. Jamaica, Comunicación No. 561/1993, ONU Doc.
CCPR/C/59/D/561/1993 (1997) (donde se sostiene que, "al rechazar
la alegación del autor en términos generales, el Estado Parte no ha
descargado la carga de la prueba de que las demoras entre el arresto y
el juicio en el caso actual eran compatibles con el Artículo 14, párrafo
3(c); correspondía al Estado Parte demostrar que las circunstancias
particulares del caso justificaban la prolongada detención previa al
juicio.") [132]
Ibid., Véase Informe NO. 41/00, Caso No. 12.023, Desmond McKenzie,
Caso No. 12.044, Andrew Downer y Alphonso Tracey, Caso No. 12.027,
Carl Baker, Caso 12.126, Dwight Fletcher.
Informe de la Comisión Interamericana, pág. 918. [133]
Véase, por ejemplo, caso Suárez
Rosero, supra, pág. 300,
párr. 73 (donde se llega a la conclusión de que una demora de cuatro
años y dos meses entre el arresto de la víctima y el dictamen en su
apelación final "supera con creces" el plazo razonable
contemplado en la Convención y, por tanto, es violatorio de los Artículos
7(5) y 8(1) de la Convención.); CIDH, Informe sobre Panamá, INFORME
ANUAL 1991, pág. 485 (donde se llega a la conclusión de que una
demora promedio previa al juicio de dos años y cuatro meses es
irrazonable y contraria al Artículo 7(5) de la Convención; Desmond
Williams c. Jamaica, supra,
párr. 9.4 (donde se llega a la conclusión de que una demora de dos años
entre el arresto y el juicio es prolongada e irrazonable); Comité de
Derechos Humanos de la ONU, Patrick Taylor c. Jamaica,
Comunicación No. 707/1996, ONU Doc. CCPPR/C/60/D/707/1996 (1997)
(donde se llega a la conclusión de que una demora de 28 meses entre
el arresto y el juicio viola el derecho del peticionario a ser juzgado
sin demora indebida) |