3. Casos declarados inadmisibles
INFORME
Nº 67/00*
I.
RESUMEN 1. El 14 de enero de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la CIDH” o “la Comisión”) recibió una denuncia presentada por Fernando Ribadeneira Fernández Salvador (en adelante, “el peticionario ”) contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) según la cual el fracaso de la Superintendencia de Bancos (una agencia del Estado) en controlar a la Sociedad Financiera Principal, llevó a la quiebra de ésta última. El peticionario es el Presidente de la Junta de Acreedores y alega haber sufrido una pérdida personal de US$600.000. Denuncia la violación de los artículos 8 (garantías judiciales), 21 (derecho a la propiedad privada) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanas (en adelante “la Convención Americana”); todo ello en contravención de las obligaciones que figuran en el artículo 1(1). Por su parte, el Estado respondió que no se han agotado los recursos internos y solicitó que la CIDH desestime la denuncia por tal motivo y aguarde a que el proceso se resuelva en los tribunales nacionales.
2.
En este informe, la CIDH analiza la información disponible y a la
luz de la Convención Americana concluye que el peticionario
no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna y que no
resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(2) de dicho
instrumento internacional. En
consecuencia, la Comisión decide declarar el caso inadmisible en aplicación
de los artículos 47(a) de la Convención Americana y 31 del Reglamento de
la Comisión; transmitirlo a las partes; hacerlo público y disponer su
publicación en su Informe Anual.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
3.
El 14 de enero de 2000 la CIDH recibió la denuncia en el presente
caso. El 20 de abril de 2000 la
Comisión procedió a la apertura del caso, y transmitió asimismo las notas
pertinentes al Estado y al peticionario .
El 30 de agosto de 2000 el Estado presentó su respuesta.
III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A.
Posición del peticionario
4.
El peticionario alega
que por negligencia de la Superintendencia de Bancos, organismo del Estado
encargado de controlar el funcionamiento de las entidades financieras en el
Ecuador, la Sociedad Financiera Principal cayó en bancarrota, ocasionándole
una pérdida personal de US$600.000.
5.
A consecuencia de ello, el 4 de diciembre de 1998 el peticionario
presentó ante los tribunales nacionales una demanda en contra de la
Superintendencia de Bancos en la que reclamó el pago de indemnizaciones por
daños y perjuicios causados por la falta de control sobre la Financiera.
El 22 de diciembre de 1998, el Juez Décimo Primero de lo Civil de
Pichincha procedió a calificar la demanda y ordenar la citación de la
misma a la Superintendencia de Bancos. El 19 de mayo de 1999, el peticionario presentó una reforma a la demanda en la que proporcionó
hechos adicionales no considerados en la demanda anterior. Luego de la presentación de la reforma, el Juez la calificó
y ordenó que se cite al ente demandado y al Procurador General del Estado.
El peticionario alega que hasta el momento de la presentación de la denuncia
ante la CIDH no se había procedido con la citación de la demanda,
establecida como el primer paso procesal dentro del ejercicio del derecho de
acción.
6.
El peticionario alega
que la demora en la citación ha impedido la defensa de sus derechos, y que
esta demora proviene de la función judicial.
También manifiesta que la acción por daños y perjuicios está por
prescribir, en conformidad con el Código Civil Ecuatoriano, que manda la
prescripción en cuatro años contados a partir de que se dio el acto, acción
u omisión dañosa. La prescripción es sólo interrumpida en el momento que
exista la citación de la demanda.
7.
El peticionario alega
que no se ha protegido el derecho a obtener una resolución dentro de un
plazo razonable, consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana.
En este caso, manifiesta, “la razonabilidad temporal del proceso ha
sido excedida, en especial si se considera que el asunto en sí no entraña
complejidad alguna, dado el actual estado de la causa; el actor en ningún
caso ha procurado la demora; y, la conducta de las autoridades judiciales ha
sido la que ha tenido la demora. En
especial, si se considera que un acto que no debe tomar más de tres días
ha demorado siete meses”.
8.
El peticionario declara
además que el Estado está violando el artículo 21 de la Convención con
respecto al derecho a la propiedad “tanto de los bienes que le fueron
privados como consecuencia de la propia inacción estatal como el derecho a
la propiedad sobre el propio derecho personal a exigir su restitución al
causante del daño….”. Alega
que la violación del artículo 25 se ha dado “por la demora en la que está
incurriendo la función judicial….”.
El peticionario también
alega que esta demora también “puede conducir a la imposibilidad de
obtener la protección judicial, en virtud de la prescripción extintiva que
podría operar con respecto a la acción reformada”.
9.
Por último el peticionario alega
que la demora en la tramitación del proceso en los tribunales nacionales
pone en operación la norma del artículo 46(2) con respecto a la falta de
necesidad de agotar los recursos internos.
B.
Posición del Estado
10.
Según el Estado, el peticionario
presentó una demanda en contra de la Superintendencia de Bancos el 7
de diciembre de 1998, en la cual reclama el pago de US$ 1.300.000 en
concepto de daños y perjuicios debido a la supuesta actitud negligente de
la entidad al no haber realizado el control correspondiente a la Sociedad
Financiera Principal.
11.
El Estado alega que luego de presentada la demanda original el 7 de
diciembre de 1998, la Sala de Citaciones procedió a citar por boleta el 27
de enero, 1 y 3 de febrero de 1999 al Superintendente de Bancos Dr. Jorge
Egas Peña, y el 19 de marzo de 1999 citó al Procurador General del Estado.
El 1º de marzo el Superintendente contestó a la demanda y propuso
las excepciones perentorias y dilatorias que estimó del caso.
El Juez calificó y aceptó la contestación presentada.
El 19 de mayo de 1999, el Dr. Alejandro Ponce Villacís, procurador
judicial del peticionario , procedió a reformar la demanda.
En la demanda reformada el peticionario
solicitó US$1.300.000 por daños y perjuicios, US$1.300.000 por daño
moral y US$1.300.000 por el daño al proyecto de vida, o US$4.000.000 en
total. Después de la reforma
de la demanda por parte del peticionario , el Juez dispuso el 12 de julio de
1999 que sean citados nuevamente los demandados, y desde esa fecha, alega el
Estado, “ni el actor ni su procurador judicial han presentado ninguna
petición ni han dado las facilidades legales necesarias para que se proceda
a la citación”.
12.
El Estado también alega que el proceso todavía no ha terminado y
que los tribunales nacionales deben resolverlo de acuerdo a derecho, “y
esta resolución independientemente así sea favorable o desfavorable sería
la idónea para resolver la situación del peticionario ….”.
También manifiesta que según “lo establecido por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, la razonabilidad de una medida o de un plazo
deben apreciarse en su contexto propio y específico, por lo que el Estado
ha resuelto este caso, en un plazo acorde de acuerdo con el juicio que se
trata, dentro de las propias posibilidades que el Estado tiene a su alcance”.
13.
El Estado manifiesta que el peticionario
cuenta con los recursos planteados en la legislación procesal
ecuatoriana, que podrá interponer de no estar de acuerdo con la sentencia
que dicte el juez inferior, previstos en el artículo 237 del Código de
Procedimiento Civil: “Apelación es la reclamación que alguno de los
litigantes u otro interesado hace al juez o tribunal superior, para que
revoque o reforme un decreto, auto o sentencia del inferior”.
El Estado también manifiesta que el peticionario
podría interponer el recurso de casación de la sentencia que dicte
la Sala correspondiente de la Corte Superior, en caso de que los jueces
hayan incurrido en errores in
iudicando o in procedendo.
IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia ratione
materiae, ratione
personae y ratione temporis de
la Comisión
14.
La Comisión tiene competencia prima
facie para examinar esta petición.
El peticionario tiene
legitimación para comparecer y ha presentado alegatos relativos al
incumplimiento de normas establecidas en la Convención Americana por los
agentes de un Estado parte en la misma.
Los hechos alegados en la petición habrían tenido lugar cuando la
obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la
Convención ya se encontraba en vigor para el Estado.
Ecuador depositó su Instrumento de ratificación de la Convención
Americana el 28 de diciembre de 1977. Los
hechos en el presente caso tuvieron lugar entre 1996 y 1998.
B.
Requisitos de admisibilidad de la petición
a.
Agotamiento de los recursos internos
15.
La CIDH ha establecido que “la regla del agotamiento previo de los
recursos internos se basa en el principio de que un Estado demandado debe
estar en condiciones de brindar una reparación por sí mismo y dentro del
marco de su sistema jurídico interno”.[1]
La Corte y la Comisión han dicho en varias oportunidades que cuando
un Estado sostiene que un peticionario
no ha cumplido el requisito del agotamiento previo de los recursos de
la jurisdicción interna, éste tiene la carga de señalar los recursos
específicos disponibles y eficaces.[2]
La Corte también ha dicho que “una vez que el Estado Parte ha
probado la disponibilidad de recursos internos para el ejercicio de un
derecho protegido por la Convención, la carga de la prueba se traslada al
reclamante que deberá, entonces, demostrar que las excepciones contempladas
en el artículo 46(2) son aplicables”.[3]
16.
El Estado afirma que los recursos idóneos para remediar los
supuestos hechos ilícitos denunciados en el presente caso son los
siguientes: apelación a la sentencia del juez inferior, y recurso de casación
de la sentencia dictada por la Corte Superior.
17.
La Comisión observa que el peticionario
no ha controvertido la afirmación del Estado respecto a la
disponibilidad de los recursos previstos en la jurisdicción interna para
reclamar tal protección, por lo cual no son aplicables las excepciones
previstas en el artículo 46(2), incisos (a) y (b).
En tales circunstancias, se traslada al peticionario
la carga de demostrar que existió un retardo injustificado en
resolver tales recursos, conforme a lo previsto en el artículo 46(2)(c) de
la Convención Americana.
18.
La Corte Interamericana ha señalado que “comparte el criterio de
la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos
el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres
elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se
desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad
procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales”.[4]
19.
La Comisión entiende que la complejidad de un caso no justifica
plenamente un retardo injustificado en el procedimiento judicial.
La Comisión se abstiene de evaluar la complejidad del asunto ante
las cortes nacionales del Ecuador, ya que tal información no se halla ante
la Comisión. Sin embargo, es
claro que la conducta del peticionario
contribuyó significativamente a la lentitud de los procedimientos.
Luego de que la demanda original fue presentada ante la Corte en
diciembre de 1998, el juez nacional procedió a emitir las citaciones
correspondientes en enero, febrero y marzo.
En mayo de 1999, el peticionario
presentó una versión reformada de su demanda y la Corte dispuso el
12 de julio de 1999 que los demandados fueran citados nuevamente, y desde
esa fecha ni el actor ni su procurador judicial, Dr. Alejandro Ponce Villacís,
han presentado ninguna petición ni han dado las facilidades legales
necesarias para que se proceda a la citación.
20.
En el presente caso, según la información presentada a la Comisión,
se verifica que el peticionario posee
obligaciones pendientes con los tribunales del Ecuador antes de que se pueda
poner fin al proceso. Por lo
anteriormente expuesto, la Comisión halla que siete meses, dadas las
características del presente caso, no pueden considerarse como irrazonables.
21.
El análisis de la información aportada por ambas partes revela que
el peticionario no ha agotado
los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Ecuador, y que no
ha presentado argumentos que demuestren el retardo injustificado en la
decisión de tales recursos.
V.
CONCLUSIONES
22.
La CIDH ha establecido que la petición no reúne el requisito
previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana y que la
información aportada por las partes no permite aplicar las excepciones
previstas en el artículo 46(2) de la misma.
En consecuencia, la Comisión concluye que la petición es
inadmisible, de conformidad con el artículo 47(a) de la Convención
Americana.
23.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1.
Declarar inadmisible el presente caso.
2.
Notificar esta decisión al peticionario
y al Estado.
3.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de octubre de 2000. Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados Robert K. Goldman, y Peter Laurie. [
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El
doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó
en la discusión de este caso conforme al artículo 19 del Reglamento de
la Comisión. [1]
CIDH, INFORME ANUAL 1996, Informe Nº 39/96, Caso 11.673
Santiago Marzioni,
(Argentina), 15 de octubre de 1996, párr. 49, pág. 89. [2]
Ver en tal sentido, Corte I.D.H., Caso
Loayza Tamayo, Excepciones
preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, párr. 40; y CIDH,
INFORME ANUAL 1997, Informe Nº 28/98,
Caso 11.625 María Eugenia Morales de Sierra, (Guatemala), 6 de marzo de 1998, párr.
28, pág. 154. [3]
Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-11/90 “Excepciones
al agotamiento de los recursos internos" (art. 46.1, 46.2.a y 46.2
b Convención Americana sobre Derechos Humanos”, solicitada por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 10 de agosto de 1990, párr.
41. [4]
Corte I.D.H. , Caso Suárez Rosero,
Sentencia del 12 de noviembre de 1997, parr. 72. |