INFORME
N° 17/01 I.
RESUMEN
1.
El 6 de mayo de 1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la CIDH” o “la Comisión”) recibió una denuncia
presentada por Frank Ulises Güelfi
Aguilar (en
adelante, “el peticionario”) contra la República de Panamá (en
adelante “el Estado” o “Panamá”) según la cual el incumplimiento
por parte del Estado de reincorporarlo a su puesto de trabajo tras sus
estudios de post-grado en psiquiatría en el Brasil, llevó al peticionario
a sufrir una pérdida personal de US$ 60,000 por falta de apercibimiento de
su salario desde abril de 1987 hasta noviembre de 1989.
El peticionario denuncia la violación del artículo 6 (derecho al
trabajo) del Protocolo de San Salvador[1]
y los artículos 21 (derecho a la propiedad privada), 24 (igualdad ante la
ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana”); todo ello en
contravención de las obligaciones que figuran en el artículo 1(1).
Por su parte, el Estado respondió que los derechos y garantías del
peticionario fueron respetados y solicitó que la CIDH desestime la denuncia.
2.
En este informe, la CIDH analiza la información disponible a la luz
de la Convención Americana y concluye que el peticionario no expone hechos
que caractericen una violación, por parte del Estado panameño, de la
Convención Americana. En
consecuencia, la Comisión decide declarar el caso inadmisible en aplicación
de los artículos 47(b) de la Convención Americana y 31 del Reglamento de
la Comisión, transmitirlo a las partes, hacerlo público y disponer su
publicación en su Informe Anual. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
3.
El 6 de mayo de 1996 la CIDH recibió la denuncia en el presente caso.
El 8 de enero de 1997 la Comisión procedió a la apertura del caso,
y transmitió asimismo las notas pertinentes al Estado y al peticionario.
El 14 de mayo de 1997 el Estado presentó su respuesta.
Se prosiguió el trámite del caso según las normas reglamentarias
de la Comisión. III. POSICIONES DE LAS PARTES A.
Posición del peticionario
4.
El peticionario es médico psiquiatra en Panamá.
Desde abril de 1980 a marzo de 1983 se desempeñó como Médico
Residente I en un hospital público de la ciudad de Panamá.
En enero de 1984 se trasladó al Brasil para realizar sus estudios de
post-grado en la Universidad de Río de Janeiro, hasta diciembre de 1986.
A su regreso a Panamá pidió ser reincorporado a su puesto de
trabajo.
5.
El peticionario alega que se le negó su “derecho-obligación” a
trabajar inmediatamente al regreso de sus estudios en el Brasil, hasta el 1º
de noviembre de 1989 cuando se le nombró en un cargo que había ganado por
concurso. El peticionario
reclama los beneficios y sueldos no percibidos entre diciembre de 1986 y
noviembre de 1989.
6.
El peticionario alega que el 25 de julio de 1985 firmó un contrato
con autorización legal con el Ministerio de Salud de Panamá y el Instituto
para el Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU) como beneficiario del
Programa Especial para el Perfeccionamiento Especial de los Servidores Públicos
por el que se había trasladado al Brasil para estudiar una maestría,
durante tres años, con derecho a sueldo.[2]
El peticionario también manifiesta que al terminar sus estudios el
Estado estaba obligado a garantizarle la reincorporación en su cargo, y el
peticionario estaba obligado, según el mismo contrato, a prestar servicios
por un término igual al doble del tiempo correspondiente a la licencia por
estudios, obligación también estipulada en la Ley Nº 31 del 2 de
septiembre de 1977.[3]
El peticionario implícitamente sostiene que la no reincorporación
en su cargo constituye una violación al artículo 24, igualdad ante la ley.
7.
El peticionario alega que al solicitar su reincorporación recibió
una negativa tácita del Estado, por lo que presentó una demanda
contencioso-administrativa ante la Tercera Sala de la Corte Suprema de
Justicia de Panamá, la cual halló que el silencio administrativo mediante
el cual se negó la reincorporación del peticionario a su cargo no era
contrario a la ley. El
peticionario alega que agotó todas las instancias internas en cuanto a su
reclamo. También manifiesta que su licencia con goce de sueldo fue
suspendida en abril de 1987 mediante una acción fraudulenta, aduciendo una
supuesta renuncia al cargo por su parte.
Alega que por 31 meses se halló sin trabajo, y con temor y sin
posibilidad de dedicarse a la actividad privada, ya que de acuerdo a la cláusula
sexta, numeral dos del contrato anteriormente mencionado el peticionario
hubiera debido reembolsar al Estado el monto en concepto de sueldo por
estudios en caso de que no prestare sus servicios a la institución
patrocinadora, en este caso el Ministerio de Salud de Panamá.
8.
El peticionario declara además que logró acceder nuevamente a un
cargo en el sector público, que obtuvo mediante concurso, el 1º de
noviembre de 1989. Sin embargo,
alega que fue nombrado con un número de horas limitado y con una
disminución salarial, sin el reconocimiento del tiempo de estudios con
licencia para los efectos de escalafón.
El peticionario accedió nuevamente por concurso a una nueva posición,
la cual asumió en junio de 1992 como Médico de I Categoría, con el
reconocimiento de los años de estudio para efectos de escalafón, pero sin
reconocimiento de los años en que no recibió sueldo, por lo que reclama
sus derechos ante la Comisión. Por
la falta de apercibimiento de remuneraciones, el peticionario alega la
violación del artículo 21, derecho a la propiedad. B.
Posición del Estado
9.
Según el Estado, el 27 de diciembre de 1983 el peticionario finalizó
el programa de residencia médica de tres años y obtuvo su idoneidad como médico
especialista, y a pesar de haber logrado la certificación que lo acreditaba
como tal, mantuvo la misma posición de médico residente y continuó sus
estudios en el Brasil con una licencia con goce de sueldo y una beca del
IFARHU. Al regresar a Panamá y
solicitar su reincorporación, el Ministerio de Salud guardó silencio e
incurrió en una negativa tácita en cuanto a la solicitud del peticionario.
10.
El Estado declara que “según el contenido del artículo 2o
del Decreto de gabinete Nº 16 del 22 de enero de 1969 y los artículos 1o
y 2
o de la
resolución N
o 1 del
Consejo Técnico de Salud, la posición de Médico Residente tiene el propósito
de que la persona interesada cumpla, dentro de las instituciones de salud
previamente autorizadas (Hospitales de Docencia) y durante un determinado
período, un programa de adiestramiento que le permita obtener su formación
como médico especialista. La legislación citada es clara por cuanto señala
que las plazas de médicos residentes no son, ni han sido, cargos de carácter
permanente […] De lo anterior resulta que el reclamante no tenía derecho
a que se le reincorporase al puesto señalado, por lo que, al haber cumplido
satisfactoriamente con el programa de especialización, a partir del 1 de
abril de 1987, el Ministerio de Salud procedió a excluir de la planilla
oficial al mencionado funcionario, y otorgar la plaza a otro de los médicos
residentes…”. El Estado
aclara que el peticionario había cumplido funciones en dicho puesto por
seis años, cuando la ley señala que las plazas de médicos residentes son
otorgadas por un máximo de cinco años.
El Estado declara que el peticionario no se vio privado de su derecho
al trabajo.
11.
El Estado también mantiene que “no consta una violación al
derecho de propiedad tomando como referencia las definiciones que brindan el
artículo 21 de la Convención ni los citados artículos del Código Civil
de Panamá”.[4]
12.
El Estado manifiesta que el peticionario gozó de un término
extraordinario de la plaza de médico residente, aunado al beneficio de una
licencia con sueldo y beca. El
Estado afirma que, en el caso de haberse dado la alegada desigualdad ante la
ley, no se hubiese producido en perjuicio del peticionario sino en perjuicio
de los aspirantes al puesto de trabajo ocupado por el peticionario durante
un período de seis años. El
Estado también manifiesta que el peticionario agotó todos los recursos
disponibles en la jurisdicción interna de Panamá, evidenciando el goce en
todo momento del derecho de igualdad ante la ley y del derecho a las garantías
procesales y constitucionales establecidas en la legislación interna de
Panamá.
13.
El Estado acompaña su respuesta con la decisión de la Sala Tercera
de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, que resolvió la demanda
contencioso-administrativa presentada por el peticionario en contra del
Ministerio de Salud. Según
este fallo, el contrato celebrado por el peticionario con el IFARHU y el
Ministerio de Salud no obliga a este último a reintegrar al peticionario
“a una posición que tiene carácter temporal por los fines de docencia
con que fue creada, y a la cual debe ingresarse mediante concurso, según lo
dispuesto en las normas especiales que establecen tanto el término de la
duración del cargo como la forma en que deben llenarse las plazas de Médico
Residente. Estas normas
especiales tienen preferencia en cuanto a su aplicación sobre el artículo
8 de la Ley Nº 31 de 1977 que, como norma general, garantiza la
reincorporación al cargo de los servidores públicos que concluyan
satisfactoriamente sus estudios, de acuerdo con el numeral 1 del artículo
14 del Código Civil que establece que las disposiciones relativas a un
asunto especial, o a negocios o casos particulares, tienen preferencia en su
aplicación sobre la que tenga carácter general.
Siendo el citado artículo 8 una norma de carácter general, no tiene
aplicación en el presente caso”.
IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia ratione materiae, personae
y temporis de la Comisión
14. La Comisión
tiene competencia prima facie para examinar esta petición. El peticionario tiene legitimación para comparecer y ha
presentado alegatos relativos al incumplimiento de normas establecidas en la
Convención Americana por los agentes de un Estado parte en la misma.
Panamá depositó el instrumento de ratificación a la Convención
Americana el 22 de junio de 1978, y los hechos alegados tuvieron lugar entre
1986 y 1989. Sin embargo, la
Comisión no tiene competencia para examinar la alegada violación al artículo
6 del Protocolo de San Salvador, ya que Panamá depositó el instrumento de
ratificación de dicho Protocolo el 18 de febrero de 1993, después de los
hechos denunciados. B.
Otros requisitos de admisibilidad
15.
La petición cumple los requisitos formales de admisibilidad
establecidos en el artículo 46 de la Convención:
a.
El peticionario ha agotado los recursos de jurisdicción interna
disponibles conforme al derecho panameño.
A través de la sentencia definitiva dictada el 15 de diciembre de
1995 por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia, se puso término al proceso más idóneo y eficaz para
conocer del fondo del asunto planteado en la petición, agotando de esta
forma los recursos internos.
b.
La petición fue presentada dentro del plazo establecido por el artículo
46(1)(b) de la Convención y el artículo 38 del Reglamento de la Comisión.
c. La Comisión no
ha recibido información en el sentido de que la presente petición se
encuentre sujeta a otro procedimiento internacional.
d. Se ha dado
cumplimiento en la petición a todos los requisitos formales del artículo
46(1)(c) de la Convención, en cuanto al nombre, nacionalidad, profesión,
domicilio y firma. 16. Sin embargo,
conforme al artículo 47(b) de la Convención, la Comisión declarará
inadmisible una petición cuando en ella no se expongan hechos que tiendan a
caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención.
Por lo tanto, la Comisión procederá a analizar si los hechos
denunciados configuran una violación de los derechos humanos protegidos por
los artículos 21, 24, y 25 de la Convención, invocados por el peticionario.
17.
En este caso, el peticionario alega que el Estado violó el contrato
suscrito entre este último y el peticionario, lo que habría resultado en
una violación de los derechos consagrados en la Convención en los artículos
21, 24, y 25 por los motivos anteriormente expuestos.
El Estado alega que el contrato de derecho privado entre las partes
violaría normas de mayor jerarquía. La
Corte Suprema resolvió este conflicto de leyes en favor del Estado,
explicando que las disposiciones de derecho privado citadas por el
demandante pueden aplicarse siempre que no se opongan al interés
público, siendo en el presente caso claramente contrarias al mismo, pues a
través
de ellas se pretende la reincorporación de un funcionario a un cargo que sólo
puede llenarse mediante concurso. La Comisión recuerda, en este sentido,
que la protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho
a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad,
pero no la garantía, de un resultado favorable.
En sí mismo, un resultado no favorable, para el peticionario,
emanado de un juicio justo, no constituye una violación de la Convención.
La Comisión no advierte que se haya violado el artículo 25 de la
Convención.
18.
La Comisión considera que la petición no contiene argumentos que
ameriten el análisis de la supuesta violación al artículo
21, por lo que la Comisión estima que este aspecto de la denuncia
carece de fundamento y de procedencia.
19.
El peticionario sostiene también que se violó su derecho a la
igualdad ante la ley en cuanto no se lo reincorporó a su cargo como
sostiene el artículo 8 de la Ley Nº 31 de 1977.
El Estado por su parte, demostró que el peticionario recibió un
tratamiento diferencial que resultó en su propio beneficio, ubicándolo en
una posición de desigualdad por encima de sus colegas.
Por lo tanto, la Comisión considera que la denuncia no puede basarse
en el artículo 24 de la Convención, y por ello, la Comisión considera que
la petición no contiene argumentos que ameriten el análisis de la supuesta
violación al artículo 24, por
lo que la Comisión estima que este aspecto de la denuncia carece de
fundamento y de procedencia.
20.
En el informe 39/96, la
Comisión volvió a reiterar su doctrina sobre “cuarta instancia,” señalando
que no es un tribunal de alzada para revisar errores de derecho o de hecho
que puedan haber cometido los tribunales nacionales.
Específicamente, la Comisión señaló que: …es
competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su
fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha
sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola
cualquier otro derecho garantizado por la Convención.
Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o
injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada […] La función de
la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones
asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer las
veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o
de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan
actuado dentro de los límites de su competencia.[5]
21.
En consecuencia, el análisis de los hechos alegados lleva a la
conclusión de que éstos no constituirían una violación a los derechos y
garantías de la Convención Americana señalados por el peticionario. Al contrario, un análisis del fondo de la presente petición
convertiría a la Comisión en una “cuarta instancia,” o tribunal de
alzada al derecho interno, ya que se le estaría solicitando que revise una
decisión adoptada por un órgano competente dentro de su esfera de
atribuciones otorgadas por la ley y de conformidad con las normas vigentes. V.
CONCLUSIONES
22.
La CIDH ha establecido que la petición no reúne el requisito
previsto en el artículo 47(b) de la Convención Americana.
En consecuencia, la Comisión concluye que la petición es
inadmisible, de conformidad con dicho artículo.
23.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1.
Declarar inadmisible el presente caso.
2.
Notificar esta decisión al peticionario y al Estado.
3.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los veintitrés días del mes
de febrero de 2001. (Firmado): Claudio
Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta
Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K.
Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo [1]
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de
San Salvador,” suscrito en San Salvador, El Salvador, el 17 de
noviembre de 1988, en el decimoctavo período ordinario de sesiones de
la Asamblea General. [2]
El Contrato Nº F.P. 85-71, firmado por el peticionario, el Ministro de
Salud de la República de Panamá, Lic. Carlos de Sedas, y el Director
General del IFARHU, Humberto López Tirone, consta en el expediente de
la Comisión. [3]
Cláusulas segunda y cuarta, numeral cuatro del Contrato Nº F.P. 85-71,
y artículos 8 y 11 de la ley Nº 31 del 2 de septiembre de 1977. [4]
Los artículos 337 y 338 del Código Civil, precisan, respectivamente
“La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más
limitaciones que las establecidas en la ley” y
“Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad
competente y por graves motivos de utilidad pública, previa siempre la
correspondiente indemnización”. [5]
Informe Nº 39/96, Caso 11.673 Santiago Marzioni, Argentina, 15 de
octubre de 1996, párr. 51. |