INFORME
22/01* I.
RESUMEN
1.
El 18 de febrero de 1997, la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos
(en adelante “CEDHU”, o “el Peticionario”) presentó una petición
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión” o la “CIDH”) contra la República del Ecuador (en adelante
“el Estado”) en la cual denunciaba la violación de los siguientes
derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención” o “la Convención Americana”): derecho a
la libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), y
derecho a la protección judicial (artículo 25), todo en contravención de
las obligaciones que figuran en el artículo 1(1) en perjuicio del señor
José Patricio Reascos. 2.
Las partes lograron un acuerdo de solución amistosa en el presente
caso el 11 de junio de 1999. El
presente informe contiene una breve exposición de los hechos y el texto de
la solución lograda, en conformidad con el artículo 49 de la Convención. II.
HECHOS
3.
A las 8.00 horas del día 12 de septiembre de 1993, el señor Reascos,
que se hallaba en estado de embriaguez, fue detenido en el sector de San
Roque de la ciudad de Quito por miembros de la Oficina de Investigación del
Delito. En el momento del registro, se le encontró un paquete de
marihuana que el señor Reascos había adquirido para consumo personal. 4.
El señor Reascos fue llevado hasta las oficinas de Interpol, y
trasladado posteriormente al Centro de Detención Provisional.
El Juzgado Tercero de lo Penal de Pichincha conoció de la causa, y
el 16 de octubre de 1993 levantó auto de cabeza de proceso y, por
considerar que se encontraban reunidos los requisitos del artículo 177 del
Código de Procedimiento Penal,[1]
ordenó la prisión preventiva del señor Reascos. 5.
El peticionario manifestó que, al momento de la presentación de la
denuncia ante la CIDH el 18 de febrero de 1997, y a pesar de las constantes
solicitudes para que el proceso se tramitara con agilidad, ello no había
ocurrido ya que habían transcurrido más de tres años sin que recayera
acusación formal. 6.
El peticionario informó que, según el artículo 65 de la Ley sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Ecuador, el consumo de
drogas debe ser sancionado con un máximo de dos años de prisión, incluso
si se llegara a aplicar la pena máxima que señala la ley.[2] En el
momento de recibida la denuncia en la CIDH, el señor Reascos ya había
cumplido con exceso la pena que eventualmente se le podría imponer. Por
ello presentó, el 4 de noviembre de 1996, ante el Presidente de la Corte
Superior de Justicia de Quito, un recurso de amparo que fue desestimado el 6
de noviembre de 1996. 7.
El peticionario declaró que el sumario del caso, que según el artículo
231 del Código de Procedimiento Penal no debía durar más de 60 días, se
extendió por tres años. 8.
El 4 de junio de 1997 el Tribunal Tercero de lo Penal de Pichincha
condenó al señor Reascos a 16 meses de prisión correccional por el delito
de consumo de drogas, disponiendo que dicha sentencia fuera consultada al
superior. Al momento de esta sentencia, el señor Reascos había
permanecido detenido 3 años y 9 meses.
El 16 de septiembre de 1997, la Corte Superior confirmó la sentencia
emitida por el Tribunal a quo, razón por la cual el señor Reascos salió
en libertad el 20 del mismo mes, habiendo permanecido detenido un total de 4
años. De esta forma, se violó
su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, y a ser considerado inocente
mientras lo contrario no se haya probado. III.
TRáMITE ANTE LA COMISIÓN 9.
El 3 de marzo de 1997 la Comisión recibió la denuncia, enviada
originalmente el día 18 de febrero de 1997.
El 28 de julio de 1997 inició la tramitación de este caso y solicitó
al gobierno de Ecuador que suministrase información pertinente dentro de un
plazo de 90 días. El 24 de septiembre de 1997 el peticionario envió información
adicional. El 30 de septiembre de 1997 Ecuador presentó su respuesta ante
la CIDH con informes elaborados por la Policía Nacional y la Corte Superior
de Quito. El 8 de diciembre de
1998 la CIDH se puso a disposición del Peticionario y el Estado, con el
propósito de alcanzar una solución amistosa.
El 8 de enero de 1999 y el 1º de febrero de 1999, respectivamente,
el Estado y el peticionario aceptaron.
El acuerdo de solución
amistosa se
firmó el 11 de junio de 1999, contando
con la presencia del doctor Carlos Ayala Corao, en ese entonces miembro de
la CIDH y Relator para Ecuador, quien viajó a Quito para facilitar el
acuerdo. Las partes pidieron a la Comisión ratificar el presente acuerdo en
todas sus partes y supervisar su cumplimiento. IV.
SOLUCIÓN AMISTOSA LOGRADA
10.
El Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por las partes señala: I. ANTECEDENTES El
Estado Ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, en su
afán de promoción y protección de los derechos humanos y en vista de la
gran importancia que reviste en la actualidad para la imagen internacional
de nuestro país, el respeto irrestricto a los derechos humanos, como base
de una sociedad justa, digna, democrática y representativa, ha resuelto
comenzar un nuevo proceso dentro de la evolución de los derechos humanos en
el Ecuador. La
Procuraduría General del Estado, ha iniciado con todas las personas que han
sido víctimas de violaciones a los derechos humanos, conversaciones
tendientes a llegar a soluciones amistosas que busquen la reparación de los
daños causados. El
Estado Ecuatoriano en estricto cumplimiento de sus obligaciones adquiridas
con la firma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de otros
instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, y consciente
de que toda violación a una obligación internacional que haya producido un
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, constituyendo la
indemnización pecuniaria y la sanción penal de los responsables la forma más
justa y equitativa de hacerlo, en tal virtud la Procuraduría General del
Estado conjuntamente con el señor José Patricio Reascos, por sus propios
derechos, han resuelto llegar a una solución amistosa de conformidad con lo
establecido en los artículos 48.1 lit. (f), 49, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 45 del Reglamento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. II.
COMPARECIENTES
Comparecen
a la celebración del presente acuerdo amistoso: a)
Por una parte el Dr. Ramón Jiménez Carbo, Procurador General del
Estado, según se desprende el nombramiento y acta de posesión, que se
adjuntan a la presente como documentos habilitantes; b)
Por otra parte comparece la hermana Elsie Hope Monge Yoder, a nombre
y en representación del señor José Patricio Reascos, según se desprende
del poder especial otorgado ante la Notaria Trigésima
Tercera del Cantón Quito, del doctor Nelson Prado, que se adjunta a la
presente como documento habilitante. III.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y ALLANAMIENTO El
Estado Ecuatoriano reconoce su responsabilidad internacional por haber
transgredido los derechos humanos del señor José Patricio Reascos
reconocidos en el artículo 7 (derecho a la libertad personal), artículo 8
(garantías judiciales) y artículo 25 (protección judicial) y a su vez la
obligación general contenida en el artículo 1.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales,
siendo dichas violaciones cometidas por agentes del Estado, hechos que no
han podido ser desvirtuados por el Estado y ha generado la responsabilidad
de éste frente a la sociedad. Con
estos antecedentes el Estado Ecuatoriano se allana a los hechos
constitutivos del caso No. 11.779, que se encuentra en trámite ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se obliga a asumir las
medidas reparadoras necesarias a fin de resarcir los perjuicios ocasionados
a las víctimas de tales violaciones o en su defecto a sus causahabientes. IV.
INDEMNIZACIóN
Con
estos antecedentes, el Estado Ecuatoriano, por intermedio del Procurador
General del Estado, éste como único representante judicial del Estado
Ecuatoriano de acuerdo con el Art. 215 de la Constitución Política del
Ecuador, promulgada en el Registro Oficial No. 1, vigente desde el 11 de
Agosto de 1998, entrega al señor José Patricio Reascos, una indemnización
compensatoria por una sola vez de veinte mil dólares de los Estados Unidos
de Norteamérica (US$ 20.000) o su equivalente en moneda nacional, calculado
al tipo de cambio vigente al momento de la suscripción de este acuerdo, con
cargo al Presupuesto General del Estado. Esta
indemnización involucra el daño emergente, el lucro cesante y el daño
moral irrogados, sufridos por el señor José Patricio Reascos, así como
cualquier otro reclamo que pudieren tener el señor José Patricio Reascos o
sus familiares, por el concepto mencionado en este acuerdo, observando la
normativa legal interna e internacional, con cargo al Presupuesto General
del Estado, a cuyo efecto la Procuraduría General del Estado notificará al
Ministerio de Finanzas y Crédito Público, para que en un plazo de 90 días,
contados a partir de la fecha de la suscripción de este documento, cumpla
con esta obligación. V.
SANCIÓN DE LOS RESPONSABLES
El
Estado Ecuatoriano, se compromete al enjuiciamiento tanto civil como penal y
a la búsqueda de sanciones administrativas de las personas que en
cumplimiento de sus funciones estatales o prevalidos del poder público, se
presume que tuvieron participación en la violación alegada.
La
Procuraduría General del Estado se compromete a excitar tanto a la Ministra
Fiscal General del Estado, organismos competentes de la Función Judicial,
como a los organismos públicos o privados para que aporten información
legalmente respaldada que permita establecer la responsabilidad de dichas
personas. De haber lugar, este
enjuiciamiento se realizará con sujeción al ordenamiento constitucional y
legal del Estado Ecuatoriano. VI.
DERECHO DE Repetición El
Estado Ecuatoriano se reserva el Derecho de Repetición conforme al Art. 22
de la Constitución Política de la República del Ecuador, contra aquellas
personas que resulten responsables de la violación a los derechos humanos
mediante sentencia definitiva, firme, dictadas por los tribunales del país,
o cuando se hubieren determinado responsabilidades administrativas, de
conformidad con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. VII.
PAGOS EXENTOS DE IMPUESTOS Y MORA EN EL CUMPLIMIENTO
El
pago que el Estado Ecuatoriano realizará a la persona objeto de este
acuerdo amistoso, no está sujeto a impuestos actualmente existentes o que
pueda decretarse en el futuro con la excepción del impuesto a la circulación
de capitales “Impuesto del 1%”. En
el caso que el Estado incurriese en mora por más de tres meses, desde la
firma del acuerdo, deberá pagar sobre la cantidad adeudada un interés que
corresponderá al interés bancario corriente de los tres bancos de mayor
captación en el Ecuador, durante todo el período de la mora. VIII.
INFORMACIÓN
El
Estado Ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, se
compromete a informar cada tres meses, a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el
Estado en virtud de este arreglo amistoso.
En
concordancia con su práctica constante y las obligaciones que le impone la
Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
supervisará el cumplimiento de este acuerdo. IX.
BASE JURIDICA
La
indemnización compensatoria que concede el Estado Ecuatoriano al señor José
Patricio Reascos, se encuentra prevista en los artículos 22 y 24 de la
Constitución Política de la República del Ecuador, por violación a
normas constitucionales, y demás normas del ordenamiento jurídico nacional,
así como las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
otros instrumentos internacionales de derechos humanos. Este
arreglo amistoso se suscribe fundado en el respeto a los derechos humanos
reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros
instrumentos internacionales de derechos humanos y en la política del
Gobierno Nacional de la República del Ecuador, de respeto y protección a
los derechos humanos. X.
NOTIFICACIóN Y HOMOLOGACIóN
El
señor José Patricio Reascos, autoriza expresamente al Procurador General
del Estado, para que ponga en conocimiento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, el presente arreglo amistoso, con el objeto que este
organismo lo homologue y ratifique en todas sus partes. XI. ACEPTACIóN Las
partes, que intervienen en la suscripción de este acuerdo, expresan libre y
voluntariamente su conformidad y aceptación con el contenido de las cláusulas
precedentes, dejando constancia que de esta manera ponen término a la
controversia sobre la responsabilidad internacional del Estado, sobre los
derechos que afectaron al señor José Patricio Reascos, que se sigue ante
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. V. DETERMINACIÓN
DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO 11.
La Comisión determinó que el acuerdo de solución transcrito es
compatible con lo que establece el artículo 48(1)(f) de la Convención
Americana. 12.
CEDHU informó a la
Comisión que “el 11 de junio [de 1999] se suscribió un
acuerdo a través del cual el Estado se compromete a sancionar a los
responsables de las violaciones alegadas y a pagar en tres meses una justa
indemnización […] y el 30 de mayo del 2000 procedió a pagar a la víctima
el valor correspondiente a indemnizaciones, sin que se hayan cancelado los
intereses conforme consta en el acuerdo”.
El 27 de febrero de 2001, durante una reunión
de trabajo, el
Estado informó a la Comisión que se había iniciado auto cabeza de proceso
para determinar las sanciones y responsabilidad de las personas implicadas
en las violaciones alegadas VI. CONCLUSIONES 13.
La Comisión reitera su reconocimiento al Estado ecuatoriano por su
voluntad de resolver el caso a través de medidas compensatorias.
La CIDH reitera, asimismo, su reconocimiento al peticionario por la
aceptación de los términos del acuerdo en referencia. 14.
La CIDH seguirá acompañando el cumplimiento del compromiso asumido
por Ecuador relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los
hechos alegados y el pago de los intereses por mora.
15.
La CIDH ratifica que la modalidad de solución amistosa contemplada
en la Convención Americana permite la terminación de los casos
individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a
diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución de presuntas
violaciones, que puede ser utilizado por ambas partes (Peticionario y Estado). La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Decide: 1.
Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 20,000 en
concepto de indemnización, y el inicio del proceso judicial respecto a la
sanción de las personas implicadas en la violación alegada. 2.
Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el
cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas
implicadas en los hechos alegados. 3.
Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de
todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto,
recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su
compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las
obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso. 4.
Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a
la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los veinte días del mes de febrero de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman y Peter Laurie. [ Indice
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El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó
de la discusión de este caso conforme al artículo 19 del Reglamento de
la Comisión. [1]
El art. 177 del Código de Procedimiento Penal estipula: El
Juez podrá dictar auto de prisión preventiva cuando lo creyere
necesario, siempre que aparezcan los siguientes datos procesales: 1.-
Indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezca pena
privativa de libertad; y, 2.-
Indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice del
delito que es objeto del proceso. En
el auto se precisarán los indicios que fundamentan la orden de prisión. [2]
El artículo 65 de Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
estipula: Disminución
de penas por tenencia para uso personal: la sanción será de un mes a
dos años de prisión cuando, por la escasa cantidad y demás
circunstancias de la tenencia de sustancias sujetas a fiscalización, se
colija que ellas están destinadas a uso personal inmediato del tenedor. En
este caso, comprobada su dependencia física o psíquica de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, previo informe de los médicos
legistas de la Procuraduría General del Estado, el juez podrá dejar en
suspenso la aplicación de la pena y someter al culpable a medidas de
seguridad curativa, por el tiempo necesario para su desintoxicación y
rehabilitación. La
disminución o sustitución de penas previstas en este artículo, se
aplicará siempre que el juez comprobare que el implicado no tiene
antecedentes de traficante de sustancias sujetas a fiscalización, y
demostrare buena conducta anterior y ejemplar comportamiento en el
centro de detención. Este
artículo fue derogado el 9 de junio de 1998. |