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INFORME
Nº
12/02[1] PETICIÓN
12.090 JESÚS
ENRIQUE VALDERRAMA PEREA ECUADOR 27
de febrero de 2002 I.
RESUMEN
1.
El 21 de septiembre de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”)
recibió una denuncia presentada por Jesús Enrique Valderrama Perea,
ciudadano colombiano, en la cual se alega la responsabilidad
internacional de la República del Ecuador (“el Estado”) por la detención
y los malos tratos que recibió al momento de la misma y por la prisión
preventiva que se alargaba debido a la demora de los tribunales en dictar
sentencia. El señor Valderrama
se encuentra actualmente en detención sin una sentencia definitiva. 2.
El peticionario alega que los
hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención
Americana”): integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo
7) garantías judiciales (artículo 8); derecho a indemnización (artículo
10); protección de la honra y dignidad (artículo 11); igualdad ante la ley
(artículo 24) y protección judicial (artículo 25), en contravención de
las obligaciones que figuran en el artículo 1(1) de la Convención y que se
han cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos en la misma. El Estado ecuatoriano nunca respondió a las comunicaciones
de la Comisión, con lo que renunció tácitamente a su derecho a alegar
excepciones para la admisión de la presente petición. 3.
Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este
informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en
los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión
a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta
violación de los artículos 1(1), 5, 7, 8, 10, 11, 24 y 25 de la Convención
Americana.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4.
El 21 de septiembre de 1998 el señor Jesús Enrique Valderrama Perea
dirigió una comunicación a la Comisión Interamericana, cuyas partes
pertinentes fueron trasmitidas al Estado en fecha 25 de enero de 1999, otorgándole
un plazo de 90 días para formular sus observaciones.
Dicha comunicación no fue respondida por el Estado.
El peticionario envió información adicional mediante notas
recibidas el 16 de febrero y el 27 de marzo de 1999.
El 19 de septiembre de 2001 la Comisión reiteró la solicitud de
Información al Estado, señalando un plazo de treinta días para el envío
de la información. Dicha
comunicación tampoco fue contestada por el Estado. III.
POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD A.
El peticionario
5.
De acuerdo con el peticionario, el 2 de mayo de 1996 fue detenido en
la ciudad de Quito, Ecuador, cuando estaba por abordar un avión con destino
a Bogotá, Colombia. La detención se llevó a cabo por tres individuos que no se
identificaron ni le presentaron ninguna orden de captura y quienes le
propinaron golpes y patadas para conducirlo a las instalaciones de la
Interpol en Quito. 6.
Señala que en las instalaciones de la Interpol fue interrogado por
el Capitán Edmundo Mera, quien le preguntó acerca de su viaje a Bogotá, a
lo que el peticionario respondió que había viajado a Ecuador para comprar
oro para su negocio familiar en Colombia. Al preguntar el motivo de su
detención, el Capitán Mera le dijo que lo habían arrestado por traficante
y que pasaría el resto de su vida en la cárcel. 7.
Posteriormente, el peticionario fue conducido mediante violencia física
a un estacionamiento, en donde le señalaron a un hombre preguntándole si
era su cómplice y al no recibir respuesta lo amenazaron con torturarlo.
Posteriormente fue conducido a los baños del lugar, donde lo
hicieron arrodillarse para posteriormente colocarle unos seguros en los
dedos pulgares de las manos a los que amarraron una cuerda para colgarlo del
techo, lo que le desgarraba los brazos.
Señala que los policías se paraban sobre sus tobillos para empujar
el cuerpo hacia abajo mientras que lo golpeaban en todo el cuerpo con
garrotes envueltos en tela exigiéndole que confesara los delitos de que se
le acusaba. Agrega que cuando
solicitó agua para beber le dieron orines de los baños.
Por último, los policías Edmundo Mera y Mauro Vargas le dijeron que
lo llevarían a Guayaquil, que sus padres ya se encontraban en la Interpol
preguntando por su paradero y que si confesaba los delitos no les pasaría
nada a sus padres. 8.
En su comunicación de fecha 15 de abril de 1999, el peticionario
hizo saber a la Comisión que había cumplido 24 meses en detención sin que
el tribunal que tramitaba su proceso hubiese resuelto sobre su caso.
Asimismo señaló que el 6 de noviembre de 1998, el Fiscal 9o. de lo
penal de Guayas emitió opinión acusándolo de delitos de tráfico de
estupefacientes y que para llegar a esa conclusión tardaron más de dos años.
9.
El peticionario afirma que a partir del momento de su detención pidió
hablar con su Embajada, pero que el citado Capitán Mera le respondió que
en ese país (Ecuador), no tenía ningún derecho. B.
El Estado
10.
El Estado no ha dado respuesta a ninguna de las comunicaciones de la
Comisión Interamericana ni ha expresado su posición ante los hechos
denunciados. IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia ratione personae,
ratione materiae, ratione temporis y ratione
loci de la Comisión Interamericana 11. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Ecuador se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Ecuador es parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 12. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B.
Otros requisitos de
admisibilidad de la petición a.
Agotamiento de los recursos internos 13.
El peticionario señala que existe un retardo injustificado en la
decisión de los tribunales nacionales en el caso, ya que han transcurrido
cinco años desde su detención sin que él tenga conocimiento de la
existencia de una sentencia definitiva. 14.
En las oportunidades procesales que ha tenido el Estado ecuatoriano
éste no ha respondido, por lo que no ha hecho referencia alguna a recursos
internos pendientes en el Ecuador ni ha negado el retardo injustificado que
alega el peticionario. 15.
La Comisión Interamericana observa que el Estado ecuatoriano no
invocó en la petición bajo estudio la falta de agotamiento de los recursos
internos, habiendo transcurrido seis meses desde la primera comunicación de
la Comisión Interamericana. 16.
La Corte Interamericana ha establecido reiteradas veces que al no
invocarse la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos se
presume la renuncia tácita a valerse de esa defensa por parte del Estado
interesado.[2]
Por lo tanto, la Comisión Interamericana considera que el Estado
ecuatoriano renunció en este asunto a la excepción de falta de agotamiento
de los recursos internos, ya que no la presentó dentro de los plazos
legales establecidos, y tampoco lo hizo en las oportunidades procesales que
tuvo. b.
Plazo de
presentación 17.
En la petición bajo consideración, la CIDH ha establecido la
renuncia tácita del Estado ecuatoriano a su derecho de interponer la
excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no
resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención
Americana. Sin embargo, los
requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de
presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia que agota la
jurisdicción interna son independientes.
Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la
petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.
En tal sentido, la CIDH observa que el peticionario invoca la excepción
de retardo injustificado, pero para aplicar esa excepción debe existir una
decisión definitiva en la jurisdicción interna y, por lo tanto, la CIDH
considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable. c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 18.
El expediente de la petición no contiene información alguna que
pudiera llevar a determinar que el presente asunto se halla pendiente de
otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente
decidido por la Comisión Interamericana.
Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones
previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención
Americana. d.
Caracterización de los hechos alegados 19.
La CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar
ciertos, caracterizarían violaciones de los derechos garantizados en los
artículos 1(1), 5, 7, 8, 10, 11, 24 y 25
de la Convención Americana. V.
CONCLUSIONES 20.
La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para
conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad
con los artículos 46 y 47 de
la Convención Americana. Con
fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS,
DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 1(1), 5, 7, 8, 10, 11, 24 y 25 de la Convención Americana. 2. Notificar esta decisión a las partes. 3. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la
Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los veintisiete días del mes
de febrero de 2002. (Firmado):
Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta;
José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman,
Comisionado; y Clare K. Roberts, Comisionado.
[1]
El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó
de la discusión de este caso, conforme al artículo 17 del Reglamento
de la Comisión. [2]
Ver, por ejemplo, Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni, Nicaragua, Sentencia sobre excepciones preliminares de 1º de
febrero de 2000, párr. 53.
En la misma sentencia, la Corte Interamericana determinó que
“para oponerse válidamente a la admisibilidad de la denuncia…el
Estado debía invocar de manera expresa y oportuna
la regla de no agotamiento de los recursos internos” (énfasis en el
original). Idem, párr. 54.
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