INFORME ANUAL 1991

INFORME N° 2/92

    CASO 10.289

   COSTA RICA

4 de febrero de 1992

 

1. Con fecha 29 de enero de 1989, la Comisión recibió una denuncia del señor  Sheik  Kadir  Sahib  Tajudeen, nacional de Singapur residente en Costa Rica, por la que indica lo siguiente:

 

a. Que reside en Costa Rica desde hace diez años y que por sentencia penal dictada por la Tercera Cámara del Tribunal de Instancia Mayor de Grasse, Francia, contra varias personas entre otras él mismo, fue condenado a 20 años de prisión y multa de 10 millones de francos, condena que en su caso fue dictada en rebeldía.  Que es requerido por las autoridades francesas para su extradiciòn, mediante orden de arresto fecha del 8 de noviembre de 1985, dictada por el Juez de Instrucción del Tribunal del Gran Instancia de Grasse seguida por una sentencia en rebeldía con fecha 26 de noviembre de 1986 por el Tribunal de Grasse, por delitos de narcotráfico, asociación para el narcotráfico, importación y exportación de mercaderías prohibidas y fraude.  Que dicho pedido de extradición fue concedido por el Juzgado Segundo Penal de San José con fecha 9 de enero de 1989, de acuerdo con la Ley de Extradición 5991 vigente en Costa Rica, por no existir tratado entre ese país y Francia al respecto.   

 

b. El peticionante se agravia contra la decisión del juzgado costarricense porque acepta como base de la extradición un juicio in absentia tal como lo establece la ley francesa, porque al otorgarse la extradición se establece una desigualdad entre extranjeros y nacionales ya que estos últimos no pueden ser expulsados del país.  Que dicho otorgamiento de extradición constituyó una violación a lo establecido en la Constitución de Costa Rica y en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 24 (Igualdad ante la ley) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

 

c. El peticionante sostiene que existió falta de debido proceso porque el Juzgado le negó la posibilidad de demostrar que él estaba en Costa Rica en el momento en que ocurrieron los sucesos en base a los cuales se lo condenó en Francia.  

 

d.  Sostiene también que ha interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna; y aporta como antecedente copia de la resolución del Juzgado Segundo Penal por la que se concede la extradición.   

 

2. Con fecha 22 de marzo de 1989, agrega testimonio de la confirmación de la sentencia del tribunal inferior por la Suprema Corte de Justicia, por voto del 20 de marzo de 1989, y solicita medidas cautelares para prevenir su extradición hasta que se complete la instancia internacional ante la Comisión Interamericana.  

3. La Comisión por nota al Gobierno de Costa Rica del 1 de febrero de 1989, dio traslado de la denuncia, solicitando respuesta dentro del plazo de 90 días.  El 13 de abril de 1989 durante el 75° período de sesiones de la Comisión, el Gobierno presentó su respuesta en una audiencia celebrada ese día para escuchar al peticionante y al Gobierno y resolver respecto a las medidas cautelares solicitadas.  En sus partes pertinentes el Gobierno de Costa Rica sostuvo:   

a. que no hay discriminación en el caso porque la igualdad prevista en la Constitución debe entenderse de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema "cuando las personas están en condiciones iguales".  La Constitución Política otorga a los extranjeros igualdad de derechos "...con las limitaciones y excepciones que esta Constitución y las leyes establecen".  El Art. 32 de la misma Constitución prohibe la expulsión de costarricences del territorio nacional, por consiguiente la extradición sólo corresponde para casos de extranjeros.

b. que el peticionante tuvo el derecho al debido proceso en Costa Rica, y que si fue en otro pais donde supuestamente se violó su derecho procesal ‑‑lo que es negado por la sentencia judicial costarricense al analizar los antecedentes del caso‑‑ debe el reclamante buscar reparación en ese país y no en Costa Rica.   

c. que la cancelación de su permiso de residencia y la orden administrativa de expulsión y la resolución judicial de aceptación del pedido de extradición fueron tomadas legalmente por las autoridades, en estricto cumplimiento de las normas específicas, y basadas en pedidos de arresto y sentencia firme dictados en Francia.  Que con respecto a esa sentencia, la misma no cae bajo la jurisdicción protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos, y que no cabe a Costa Rica valorar, cuestionar y sancionar la misma.   

d. que existen diversos recursos legales que estaban a disposición del reclamante en Costa Rica, y que el mismo no había utilizado y que por consiguiente no se habían agotado a la fecha los recursos internos.   

e.  por todo ello, solicita se declare inadmisible el caso y las medidas cautelares solicitadas.  

4. La Comisión en su 75° período de sesiones decidió rechazar la petición de medidas cautelares formulada por considerar que no existía peligro urgente de violación de derechos protegidos por la Convención, y seguir adelante con el procedimiento.  

5. Con fecha 5 de junio de 1989, el peticionante se dirige nuevamente a la Comisión para ampliar su denuncia, sosteniendo que debido a una falsificación cometida por un funcionario policial de Costa Rica, se lo está tratando de extraditar a él, cuando la persona reclamada por las autoridades francesas es otra.  Sostiene que la Convención Americana ha sido violada en lo que se refiere a las garantías del Art. 8 (Garantías Judiciales) y al derecho a la libertad personal que reconoce el Art. 7, ya que en todo este período se halla bajo detención.   

6. Con fecha 19 de junio de 1989 el peticionante, a través de sus representantes solicita que la Comisión se ponga a disposición de las partes para el procedimiento de solución amistosa (Art. 48 de la Convención Americana).  Informa asimismo de una serie de acciones legales que está llevando a cabo en la jurisdicción doméstica.  

7. Responde el Gobierno con fecha 21 de setiembre de 1989, refiriéndose extensamente al aducido error de identidad  y señalando distintos documentos públicos en los que el mismo se identifica como Mohammad Ali.  Señala igualmente que, dada la naturaleza del caso no está en condiciones de aceptar el procedimiento de solución amistosa previsto en el Art. 48 de la Convención.  

8. Se presentan nuevamente en audiencia ante la Comisión en su 76° período de sesiones (18 al 29 de setiembre de 1989), los representantes del peticionante reiterando sus denuncias y el alegado error de identidad preindicado.  

9. Responde el Gobierno en un extenso alegato de fecha 13 de noviembre de 1989 recibido en audiencia especial por la Comisión.  Ampliando su respuesta anterior el Gobierno describe los recursos judiciales interpuestos por el peticionante y solicita la declaración de inadmisibilidad por no haberse agotado los recursos domésticos, en particular el recurso de revisión ante la Sala Tercera de la Corte Suprema.  De dicha presentación se dió traslado al peticionante otorgándole plazo para su respuesta.  

10. Los representantes del peticionante en respuesta del 10 de diciembre de 1989 reiteran sus alegaciones respecto al error de identidad entre la persona cuya extradición se requiere y el peticionante, y otras alegaciones referidas a la falta de debido proceso.  Reclaman nuevamente contra artículos de prensa en los que alegadamente se viola la honra y la dignidad de su defendido.  Estas alegaciones son nuevamente reiteradas por los representantes del peticionante por notas del 12, 19 y 25 de junio de 1990.  De dichas notas se dio traslado al Gobierno para su eventual respuesta.  

11. Los representantes del peticionante con fecha 18 de diciembre de 1990 presentaron ante la Comisión nuevos elementos referidos al proceso que se siguiera contra el señor Muhammad Ali en Francia, y en particular a que en el mismo no se habrían incluído elementos dactilares probatorios de su identidad.  Incluyen también una comparación dactiloscópica por un experto criminalista de la que surge fundamentalmente que la ficha de identificación utilizada por la policía suiza y referida a Mohammad Ali, nacido el 29 de enero de 1944, en Bombay, India, originario de Pakistán; hijo de Shaikh Qader; madre, Mihideen Beeyi, esposa Jalia Mohammad, comerciante, coinciden con las del señor Sheik Kadir Sahib Tajudeen tomadas en Costa Rica en noviembre de 1990 por el propio experto en presencia de la abogada del peticionante.  Señala también algunos procedimientos que a su juicio podrían haber sido hechos de manera distinta.  

12. Señala también el experto que tanto la fotografía como la descripción física enviadas por la oficina de Interpol coinciden o podrían atribuirse al peticionante.  

13. Indican también los peticionantes que los recursos internos estaban agotados ya que la ley de extradición solo contempla apelación, de manera que la sentencia quedó firme en junio de 1989; que distintos recursos de habeas corpus habían sido rechazados, y que ya había resuelto la misma que la detención era legítima, y que el Recurso de Revisión presentado con fecha 22 de junio de 1989 había sido rechazado por la Sala Tercera de la Suprema Corte con fecha 3 de noviembre de 1989.    

CONSIDERANDO:  

14. Respecto al agotamiento de los recursos internos  

a. Considera la Comisión que debe pronunciarse respecto a este punto dado que ha sido interpuesto por el Gobierno de Costa Rica, el que solicita la declaración de inadmisibilidad basada en que no se han agotado los mismos. Tiene también presente la Comisión los recursos de habeas corpus presentados y fallados, entre otros el proveído por la Suprema Corte de Justicia con fecha 13 de diciembre de 1989.  

b. Considera también la Comisión que de las presentaciones hechas por ambas partes, surge claramente que el peticionante ha utilizado numerosos recursos de la jurisdicción doméstica, los cuales fueron agotados.  Comprueba la Comisión que el peticionante ha formulado continuamente presuntos "hechos nuevos" añadiendo argumentos y denuncias extemporáneas que han causado la prolongación más allá de lo razonable de este caso y la consiguiente postergación de su decisión definitiva, circunstancia que no puede dejar de señalar porque hacen a la probidad y buena fe que deben observar las partes de los procedimientos ante esta Comsión y que no hizo antes para que no sea dado aducir limitación al derecho de defensa.  

c. En el caso particular considera la Comisión que a los efectos previstos por la Convención el peticionante ha agotado los recursos internos en las materias a decidir por esta Comisión respecto a las alegadas violaciones a su derechos a la libertad personal, a la personalidad juridica en sus aspectos relativos a la identidad personal y al debido proceso, ya que sobre dichas condiciones ‑entre muchas otras‑ la Justicia costarricense ha pasado sentencias firmes.   

15. Respecto a la identidad del detenido‑peticionante con la del requerido por extradición  

a. Surge del expediente y de los documentos aportados por el Gobierno que su nombre original era Mohammad Ali, y que era conocido como Sheik Kadir Sahib Tajudeen.  Así aparece en diversos documentos públicos que nacen de trámites iniciados por el peticionante o por sus representantes desde su llegada a Costa Rica en 1978 hasta el año l983.  A todo lo largo del proceso en sede costarricense o ante esta Comisión, en ningún momento esos documentos han sido cuestionados en su autenticidad por el peticionante.  En ese año, 1983, cuando el peticionante tenía alrededor de 41 años es adoptado por el notario Néstor Baltodano Guillén de nacionalidad costarricense, modificando entonces su nombre, lo que luego vuelve a realizar años después.  

b. En todos esos documentos consistentemente se menciona que en su pasaporte de Singapur # 0658890, presentado por él mismo o por sus representantes consta como su nombre el de Mohammad Ali, "conocido también como Sheik Kadir Sahib Tajudeen" a saber:  

- el Certificado de Depósito que él mismo efectuara ante el Banco Anglo Costarricense el 3 de mayo de 1982.  

- el testimonio prestado ante el notario Néstor Baltodano Guillén (luego su adoptante) inscripto bajo en No. 391406.  

- en el Registro de Control de Cumplimiento de Obligaciones de Turismo (ICT) aprobado el 14‑6‑82, así como en la declaración de dependientes del 27 de octubre de 1982.  

- en distintas notas durante esos daños presentadas por su representante y padre adoptivo el mencionado Baltodano al Instituto Costarricense de Turismo en representación del peticionante.  

- en la sentencia de adopción del peticionante por el mencionado Baltodano del 16 de febrero de 1983.  

c. Surge también que el peticionante modificó su propio nombre primero a Tajudeen Baltodano Guillén, que es como se autodenomina en la nota presentada al I.C.T. en 23 de febrero de 1983 pidiendo el cambio de nombre de sus hijos en virtud de la sentencia de adopción.  

d. Surge también que cuatro años más tarde, en 1987, el representante del peticionante modifica nuevamente su denominación (Nota No. 771532 del abogado del peticionante al Consejo Nacional de Migración del 19 de noviembre de 1987) refiriendo su nombre como Sheik Kadir Sahib Tajudeen "también conocido como Mohammad Ali", es decir invirtiendo lo que era su nombre a su entrada a Costa Rica que pasa a ser su alias, y el alias pasa a ser su nombre.  A partir de ese momento se refiere a sí mismo como Sheik Kadir Sahib Tajudeen, desapareciendo la mención de su nombre original. (Ver solicitud de habeas corpus a la Corte Suprema de Justicia del 8 de noviembre de 1988.)  

e. Que en el Informe de Interpol agregado como anexo 3 del 21.11.85, Interpol France indica que el sentenciado en Francia tiene "numerosos aliases:  Mohamed Ali Qadir, Dino o Bunny Baltodano Tajunddin, Kadir Tajuddin, Zulfinar Mohamed, Jamal Ali, Taj Ud Din, Zhiekh Ali; y que se trata de una persona de 40 años de edad tipo pakistaní, de 1.66 m. de altura, brillante hombre de negocios que acostumbra llevar vida de lujos".  

f. Surge también del informe del experto criminalístico del 12 de noviembre de 1990, presentado ante esta Comisión por el abogado del peticionante con nota del 8 de diciembre de 1990, que las huellas dactiloscópicas presentadas por la policía suiza, a través de Interpol, como pertenecientes a Mohammad Ali coinciden con las tomadas al peticionante en Costa Rica en ese mes de noviembre de 1990, en presencia de la abogada del mismo.  

g. Que coinciden también las descripciones físicas y la fotografías respectivas.  Que las observaciones al procedimiento de transcripción no alteran la conclusión fundamental del perito en el sentido que ambas identificaciones se refieren a la misma persona.  

16. Concluye la Comisión a la luz de todos los documentos analizados que el peticionante entró a Costa Rica con pasaporte a nombre de Mohamed Ali, y que en Costa Rica ha modificado en distintas oportunidades su propio nombre; y que los tribunales y autoridades de Costa Rica han respetado los derechos reconocidos por la Convencion Americana con respecto a su personalidad juridica, que incluye la identidad personal, y a su derecho al nombre.  

17. Con respecto al principio del debido proceso  

a. Considera la Comisión que el principio del debido proceso no ha sido violado ya que el peticionante ha tenido en Costa Rica amplia oportunidad y las ha aprovechado extensamente, tanto de defensa, como de recursos de distinto tipo, con respecto a su libertad, su derecho al nombre, su derecho a un tratamiento igualitario, y al respeto a las garantías judiciales.    

b. Que la extradición ha sido dispuesta siguiendo los términos de la Ley de Extradición N° 5991 de 1976 que rige el caso por no existir tratado especial con Francia al respecto, de acuerdo a la sentencia del Juzgado Penal Segundo, confirmada por el Tribunal Superior correspondiente.  

c. Que el hecho de que su extradición se basa en una sentencia dictada en rebeldía en un país no miembro de la Organización de los Estados Americanos como es Francia, no implica de por sí un atentado a las garantías de debido proceso.  

d. Que dicho proceso en sede francesa es objeto de análisis por parte del juzgador costarricense y comprueba que el mismo cumple con los requisitos legales de Costa Rica aplicables al caso.  

e. Que tal como lo indica el documento oficial del Gobierno de Francia de fecha 19/6/89, por nota de su Embajador en Costa Rica al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, el Gobierno de Francia acepta y se compromete a realizar un nuevo juicio en caso de que el señor Mohammad Ali, conocido como Sheik Kadir Sahib Tajudeen haga oposición al anterior; y a juzgarlo y sentenciarlo sólo por los hechos que dieran lugar al pedido de extradición.  

f. Ha considerado asimismo la Comisión la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Costa Rica de fecha 13 de diciembre de 1989, por la que se rechaza el recurso de habeas corpus presentado por el peticionante, en la que se confirma la legalidad de la detención del peticionante y en la que se describen los recursos que el peticionante posee ante la justicia francesa y eventualmente ante el sistema europeo de defensa de los derechos humanos si estimare lesionados por la gestión judicial en sede francesa sus derechos fundamentales.  

18. Considera al respecto la Comisión que no constituye una discriminación atentatoria al derecho a la igualdad de tratamiento legal el hecho que la Constitución de Costa Rica prevea  en  consonancia  con  el Artículo 22.5 de la Convención Americana, un derecho especial para los nacionales de que no pueden ser expulsados de su país, derecho que no resguarda a los extranjeros en tanto sean expulsados o extraditados siguiendo el procedimiento legal y las garantías al debido proceso.  

19. Que el peticionante respecto a cuya identidad la Comisión se pronuncia más arriba, ha tenido innumerables recursos efectivos para hacer valer los derechos en sede costarricense, los ha utilizado y no surge de la documentación acompañada que en los mismos se hayan menoscabado sus garantías, sino al contrario que el sistema costarricense ha respondido a sus peticiones de acuerdo a derecho y con amplia posibilidad de defensa y revisión.    

20. En consecuencia,    

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,    

RESUELVE:  

 1. Declarar admisible la presente petición de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 en tanto cumple con los requisitos formales requeridos por la Convención Americana de Derechos Humanos.  

2. Que las acciones y decisiones de las autoridades judiciales y administrativas costarricenses referidas al peticionante, señor Mohammed Ali, y que se hace llamar con distintos nombres entre ellos el de Sheik Kadir Sahib Tajudeen, a raíz del pedido de extradición del Gobierno de Francia, no configuran violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

3. Comuníquese la presente decisión al Gobierno de Costa Rica y al peticionante, y publíquese en el Informe Anual 1991 de la Comisión.

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