INFORME ANUAL 1991
INFORME N° 2/92
CASO 10.289
COSTA RICA 4 de febrero de 1992
1. Con fecha 29 de enero de 1989, la Comisión recibió una denuncia del señor Sheik Kadir Sahib Tajudeen, nacional de Singapur residente en Costa Rica, por la que indica lo siguiente:
a. Que reside en Costa Rica desde hace diez años y que por sentencia
penal dictada por la Tercera Cámara del Tribunal de Instancia Mayor de
Grasse, Francia, contra varias personas entre otras él mismo, fue
condenado a 20 años de prisión y multa de 10 millones de francos,
condena que en su caso fue dictada en rebeldía. Que es requerido por las autoridades francesas para su
extradiciòn, mediante orden de arresto fecha del 8 de noviembre de 1985,
dictada por el Juez de Instrucción del Tribunal del Gran Instancia de
Grasse seguida por una sentencia en rebeldía con fecha 26 de noviembre de
1986 por el Tribunal de Grasse, por delitos de narcotráfico, asociación
para el narcotráfico, importación y exportación de mercaderías
prohibidas y fraude. Que
dicho pedido de extradición fue concedido por el Juzgado Segundo Penal de
San José con fecha 9 de enero de 1989, de acuerdo con la Ley de Extradición
5991 vigente en Costa Rica, por no existir tratado entre ese país y
Francia al respecto.
b. El peticionante se agravia contra la decisión del juzgado
costarricense porque acepta como base de la extradición un juicio in absentia tal como lo establece la ley francesa, porque al otorgarse
la extradición se establece una desigualdad entre extranjeros y
nacionales ya que estos últimos no pueden ser expulsados del país.
Que dicho otorgamiento de extradición constituyó una violación a
lo establecido en la Constitución de Costa Rica y en los artículos 8
(Garantías Judiciales) y 24 (Igualdad ante la ley) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
c. El peticionante sostiene que existió falta de debido proceso
porque el Juzgado le negó la posibilidad de demostrar que él estaba en
Costa Rica en el momento en que ocurrieron los sucesos en base a los
cuales se lo condenó en Francia. d. Sostiene también que ha interpuesto y agotado los recursos de la
jurisdicción interna; y aporta como antecedente copia de la resolución
del Juzgado Segundo Penal por la que se concede la extradición.
2. Con fecha 22 de marzo de 1989, agrega testimonio de la confirmación
de la sentencia del tribunal inferior por la Suprema Corte de 3. La Comisión por nota al Gobierno de Costa Rica del 1 de febrero de
1989, dio traslado de la denuncia, solicitando respuesta dentro del plazo
de 90 días. El 13 de abril
de 1989 durante el 75° período de sesiones de la Comisión, el Gobierno presentó
su respuesta en una audiencia celebrada ese día para escuchar al
peticionante y al Gobierno y resolver respecto a las medidas cautelares
solicitadas. En sus partes
pertinentes el Gobierno de Costa Rica sostuvo: a. que no hay discriminación en el caso porque la igualdad prevista
en la Constitución debe entenderse de acuerdo a la jurisprudencia de la
Corte Suprema "cuando las personas están en condiciones
iguales". La Constitución
Política otorga a los extranjeros igualdad de derechos "...con las
limitaciones y excepciones que esta Constitución y las leyes
establecen". El Art. 32
de la misma Constitución prohibe la expulsión de costarricences del
territorio nacional, por consiguiente la extradición sólo corresponde
para casos de extranjeros. b. que el peticionante tuvo el derecho al debido proceso en Costa
Rica, y que si fue en otro pais donde supuestamente se violó su derecho
procesal ‑‑lo que es negado por la sentencia judicial
costarricense al analizar los antecedentes del caso‑‑ debe el
reclamante buscar reparación en ese país y no en Costa Rica. c. que la cancelación de su permiso de residencia y la orden
administrativa de expulsión y la resolución judicial de aceptación del
pedido de extradición fueron tomadas legalmente por las autoridades, en
estricto cumplimiento de las normas específicas, y basadas en pedidos de
arresto y sentencia firme dictados en Francia.
Que con respecto a esa sentencia, la misma no cae bajo la
jurisdicción protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos,
y que no cabe a Costa Rica valorar, cuestionar y sancionar la misma. d. que existen diversos recursos legales que estaban a disposición
del reclamante en Costa Rica, y que el mismo no había utilizado y que por
consiguiente no se habían agotado a la fecha los recursos internos. e. por todo ello, solicita se declare inadmisible el caso y las
medidas cautelares solicitadas. 4. La Comisión en su 75° período
de sesiones decidió rechazar la petición de medidas cautelares formulada
por considerar que no existía 5. Con fecha 5 de junio de 1989, el peticionante se dirige nuevamente
a la Comisión para ampliar su denuncia, sosteniendo que debido a una
falsificación cometida por un funcionario policial de Costa Rica, se lo
está tratando de extraditar a él, cuando la persona reclamada por las
autoridades francesas es otra. Sostiene
que la Convención Americana ha sido violada en lo que se refiere a las
garantías del Art. 8 (Garantías Judiciales) y al derecho a la libertad
personal que reconoce el Art. 7, ya que en todo este período se halla
bajo detención. 6. Con fecha 19 de junio de 1989 el peticionante, a través de sus
representantes solicita que la Comisión se ponga a disposición de las
partes para el procedimiento de solución amistosa (Art. 48 de la Convención
Americana). Informa asimismo
de una serie de acciones legales que está llevando a cabo en la
jurisdicción doméstica. 7.
Responde el Gobierno con fecha 21 de setiembre de 1989, refiriéndose
extensamente al aducido error de identidad
y señalando distintos documentos públicos en los que el mismo se
identifica como Mohammad Ali. Señala
igualmente que, dada la naturaleza del caso no está en condiciones de
aceptar el procedimiento de solución amistosa previsto en el Art. 48 de
la Convención. 8.
Se presentan nuevamente en audiencia ante la Comisión en su 76° período de sesiones (18 al 29 de setiembre de 1989), los
representantes del peticionante reiterando sus denuncias y el alegado
error de identidad preindicado. 9.
Responde el Gobierno en un extenso alegato de fecha 13 de noviembre
de 1989 recibido en audiencia especial por la Comisión.
Ampliando su respuesta anterior el Gobierno describe los recursos
judiciales interpuestos por el peticionante y solicita la declaración de
inadmisibilidad por no haberse agotado los recursos domésticos, en
particular el recurso de revisión ante la Sala Tercera de la Corte
Suprema. De dicha presentación
se dió traslado al peticionante otorgándole plazo para su respuesta. 10.
Los representantes del peticionante en respuesta del 10 de
diciembre de 1989 reiteran sus alegaciones respecto al error de identidad
entre la persona cuya extradición se requiere y el peticionante, y otras
alegaciones referidas a la falta de debido proceso.
Reclaman nuevamente contra artículos de prensa en los que
alegadamente se viola la honra y la dignidad de su defendido.
Estas alegaciones son nuevamente reiteradas por los representantes
del peticionante por notas del 12, 19 y 25 de junio de 1990.
De dichas notas se dio traslado al Gobierno para su eventual
respuesta. 11.
Los representantes del peticionante con fecha 18 de diciembre de
1990 presentaron ante la Comisión nuevos elementos referidos al proceso
que se siguiera contra el señor Muhammad Ali en Francia, y en particular
a que en el mismo no se habrían incluído elementos dactilares
probatorios de su identidad. Incluyen
también una comparación dactiloscópica por un experto criminalista de
la que surge fundamentalmente que la ficha de identificación utilizada
por la policía suiza y referida a Mohammad Ali, nacido el 29 de enero de
1944, en Bombay, India, originario de Pakistán; hijo de Shaikh Qader;
madre, Mihideen Beeyi, esposa Jalia Mohammad, comerciante, coinciden con
las del señor Sheik Kadir Sahib Tajudeen tomadas en Costa Rica en
noviembre de 1990 por el propio experto en presencia de la abogada del
peticionante. Señala también
algunos procedimientos que a su juicio podrían haber sido hechos de
manera distinta. 12.
Señala también el experto que tanto la fotografía como la
descripción física enviadas por la oficina de Interpol coinciden o podrían
atribuirse al peticionante. 13.
Indican también los peticionantes que los recursos internos
estaban agotados ya que la ley de extradición solo contempla apelación,
de manera que la sentencia quedó firme en junio de 1989; que distintos
recursos de habeas corpus habían sido rechazados, y que ya había
resuelto la misma que la detención era legítima, y que el Recurso de
Revisión presentado con fecha 22 de junio de 1989 había sido rechazado
por la Sala Tercera de la Suprema Corte con fecha 3 de noviembre de 1989. CONSIDERANDO: 14.
Respecto al agotamiento de los recursos internos a.
Considera la Comisión que debe pronunciarse respecto a este punto
dado que ha sido interpuesto por el Gobierno de Costa Rica, el que
solicita la declaración de inadmisibilidad basada en que no se han
agotado los mismos. Tiene también presente la Comisión los recursos de
habeas corpus presentados y fallados, entre otros el proveído por la
Suprema Corte de Justicia con fecha 13 de diciembre de 1989. b.
Considera también la Comisión que de las presentaciones hechas
por ambas partes, surge claramente que el peticionante ha utilizado
numerosos recursos de la jurisdicción doméstica, los cuales fueron
agotados. Comprueba la Comisión que el peticionante ha formulado
continuamente presuntos "hechos nuevos" añadiendo argumentos y
denuncias extemporáneas que han causado la prolongación más allá de lo
razonable de este caso y la consiguiente postergación de su decisión
definitiva, circunstancia que no puede dejar de señalar porque hacen a la
probidad y buena fe que deben observar las partes de los procedimientos
ante esta Comsión y que no hizo antes para que no sea dado aducir
limitación al derecho de defensa. c.
En el caso particular considera la Comisión que a los efectos
previstos por la Convención el peticionante ha agotado los recursos
internos en las materias a decidir por esta Comisión respecto a las
alegadas violaciones a su derechos a la libertad personal, a la
personalidad juridica en sus aspectos relativos a la identidad personal y
al debido proceso, ya que sobre dichas condiciones ‑entre muchas
otras‑ la Justicia costarricense ha pasado sentencias firmes. 15.
Respecto a la identidad del detenido‑peticionante con la
del requerido por extradición a.
Surge del expediente y de los documentos aportados por el Gobierno
que su nombre original era Mohammad Ali, y que era conocido como Sheik
Kadir Sahib Tajudeen. Así
aparece en diversos documentos públicos que nacen de trámites iniciados
por el peticionante o por sus representantes desde su llegada a Costa Rica
en 1978 hasta el año l983. A
todo lo largo del proceso en sede costarricense o ante esta Comisión, en
ningún momento esos documentos han sido cuestionados en su autenticidad
por el peticionante. En ese año,
1983, cuando el peticionante tenía alrededor de 41 años es adoptado por
el notario Néstor Baltodano Guillén de nacionalidad costarricense,
modificando entonces su nombre, lo que luego vuelve a realizar años después. b.
En todos esos documentos consistentemente se menciona que en su
pasaporte de Singapur # 0658890, presentado por él mismo o por sus
representantes consta como su nombre el de Mohammad Ali, "conocido
también como Sheik Kadir Sahib Tajudeen" a saber: -
el Certificado de Depósito que él mismo efectuara ante el Banco
Anglo Costarricense el 3 de mayo de 1982. -
el testimonio prestado ante el notario Néstor Baltodano Guillén
(luego su adoptante) inscripto bajo en No. 391406. -
en el Registro de Control de Cumplimiento de Obligaciones de
Turismo (ICT) aprobado el 14‑6‑82, así como en la declaración
de dependientes del 27 de octubre de 1982. -
en distintas notas durante esos daños presentadas por su
representante y padre adoptivo el mencionado Baltodano al Instituto
Costarricense de Turismo en representación del peticionante. -
en la sentencia de adopción del peticionante por el mencionado
Baltodano del 16 de febrero de 1983. c.
Surge también que el peticionante modificó su propio nombre
primero a Tajudeen Baltodano Guillén, que es como se autodenomina en la
nota presentada al I.C.T. en 23 de febrero de 1983 pidiendo el cambio de
nombre de sus hijos en virtud de la sentencia de adopción. d.
Surge también que cuatro años más tarde, en 1987, el
representante del peticionante modifica nuevamente su denominación (Nota
No. 771532 del abogado del peticionante al Consejo Nacional de Migración
del 19 de noviembre de 1987) refiriendo su nombre como Sheik Kadir Sahib
Tajudeen "también conocido como Mohammad Ali", es decir
invirtiendo lo que era su nombre a su entrada a Costa Rica que pasa a ser
su alias, y el alias pasa a ser su nombre.
A partir de ese momento se refiere a sí mismo como Sheik Kadir
Sahib Tajudeen, desapareciendo la mención de su nombre original. (Ver
solicitud de habeas corpus a la Corte Suprema de Justicia del 8 de
noviembre de 1988.) e.
Que en el Informe de Interpol agregado como anexo 3 del 21.11.85,
Interpol France indica que el sentenciado en Francia tiene "numerosos
aliases: Mohamed Ali Qadir,
Dino o Bunny Baltodano Tajunddin, Kadir Tajuddin, Zulfinar Mohamed, Jamal
Ali, Taj Ud Din, Zhiekh Ali; y que se trata de una persona de 40 años de
edad tipo pakistaní, de 1.66 m. de altura, brillante hombre de negocios
que acostumbra llevar vida de lujos". f.
Surge también del informe del experto criminalístico del 12 de
noviembre de 1990, presentado ante esta Comisión por el abogado del
peticionante con nota del 8 de diciembre de 1990, que las huellas
dactiloscópicas presentadas por la policía suiza, a través de Interpol,
como pertenecientes a Mohammad Ali coinciden con las tomadas al
peticionante en Costa Rica en ese mes de noviembre de 1990, en presencia
de la abogada del mismo. g.
Que coinciden también las descripciones físicas y la fotografías
respectivas. Que las
observaciones al procedimiento de transcripción no alteran la conclusión
fundamental del perito en el sentido que ambas identificaciones se
refieren a la misma persona. 16.
Concluye la Comisión a la luz de todos los documentos analizados
que el peticionante entró a Costa Rica con pasaporte a nombre de Mohamed
Ali, y que en Costa Rica ha modificado en distintas oportunidades su
propio nombre; y que los tribunales y autoridades de Costa Rica han
respetado los derechos reconocidos por la Convencion Americana con
respecto a su personalidad juridica, que incluye la identidad personal, y
a su derecho al nombre. 17.
Con respecto al principio del debido proceso a.
Considera la Comisión que el principio del debido proceso no ha
sido violado ya que el peticionante ha tenido en Costa Rica amplia
oportunidad y las ha aprovechado extensamente, tanto de defensa, como de
recursos de distinto tipo, con respecto a su libertad, su derecho al
nombre, su derecho a un tratamiento igualitario, y al respeto a las garantías
judiciales. b.
Que la extradición ha sido dispuesta siguiendo los términos de la
Ley de Extradición N° 5991 de 1976 que rige el caso por no existir tratado
especial con Francia al respecto, de acuerdo a la sentencia del Juzgado
Penal Segundo, confirmada por el Tribunal Superior correspondiente. c.
Que el hecho de que su extradición se basa en una sentencia
dictada en rebeldía en un país no miembro de la Organización de los
Estados Americanos como es Francia, no implica de por sí un atentado a
las garantías de debido proceso. d.
Que dicho proceso en sede francesa es objeto de análisis por parte
del juzgador costarricense y comprueba que el mismo cumple con los
requisitos legales de Costa Rica aplicables al caso. e.
Que tal como lo indica el documento oficial del Gobierno de Francia
de fecha 19/6/89, por nota de su Embajador en Costa Rica al Ministerio de
Relaciones Exteriores de este país, el Gobierno de Francia acepta y se
compromete a realizar un nuevo juicio en caso de que el señor Mohammad
Ali, conocido como Sheik Kadir Sahib Tajudeen haga oposición al anterior;
y a juzgarlo y sentenciarlo sólo por los hechos que dieran lugar al
pedido de extradición. f.
Ha considerado asimismo la Comisión la sentencia de la Suprema
Corte de Justicia de Costa Rica de fecha 13 de diciembre de 1989, por la
que se rechaza el recurso de habeas corpus presentado por el peticionante,
en la que se confirma la legalidad de la detención del peticionante y en
la que se describen los recursos que el peticionante posee ante la
justicia francesa y eventualmente ante el sistema europeo de defensa de
los derechos humanos si estimare lesionados por la gestión judicial en
sede francesa sus derechos fundamentales. 18.
Considera al respecto la Comisión que no constituye una
discriminación atentatoria al derecho a la igualdad de tratamiento legal
el hecho que la Constitución de Costa Rica prevea
en consonancia
con el Artículo 22.5
de la Convención Americana, un derecho especial para los nacionales de
que no pueden ser expulsados de su país, derecho que no resguarda a los
extranjeros en tanto sean expulsados o extraditados siguiendo el
procedimiento legal y las garantías al debido proceso. 19.
Que el peticionante respecto a cuya identidad la Comisión se
pronuncia más arriba, ha tenido innumerables recursos efectivos para
hacer valer los derechos en sede costarricense, los ha utilizado y no
surge de la documentación acompañada que en los mismos se hayan
menoscabado sus garantías, sino al contrario que el sistema costarricense
ha respondido a sus peticiones de acuerdo a derecho y con amplia
posibilidad de defensa y revisión. 20.
En consecuencia, LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1.
Declarar admisible la presente petición de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 47 en tanto cumple con los requisitos formales
requeridos por la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.
Que las acciones y decisiones de las autoridades judiciales y
administrativas costarricenses referidas al peticionante, señor Mohammed
Ali, y que se hace llamar con distintos nombres entre ellos el de Sheik
Kadir Sahib Tajudeen, a raíz del pedido de extradición del Gobierno de
Francia, no configuran violación de los derechos reconocidos por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Comuníquese la presente decisión al Gobierno de Costa Rica y al
peticionante, y publíquese en el Informe Anual 1991 de la Comisión. |