INFORME ANUAL 1991
INFORME N° 3/92
CASO 10.003
EL SALVADOR 4 de
febrero de 1992
VISTOS:
1. La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, con fecha 4 de mayo de 1987, según la cual:
Pedro José Castro Alvarenga, 31 años, soltero, pintor automotriz,
capturado el 25 de abril de 1987 a las 11:00 horas en su casa de habitación
situada Final 19 Avenida Sur N° 473, San Salvador. Captores:
personas fuertemente armadas de civil en auto pick‑up sin placas.
2. La Comisión, mediante nota de 7 de mayo de 1987, inició la
tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información
pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como
cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto
de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción
interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a dicho
pedido.
3. El 11 de julio de 1988, la Comisión reiteró su solicitud de
información al Gobierno de El Salvador.
4. El 6 de noviembre de 1988, el Gobierno de El Salvador respondió,
informando que:
La CDH tiene registrado bajo el No. 1603‑Ca‑87 la
aprehensión de la que fue objeto el señor Pedro José Castro Alvarenga,
pintor automotriz de 32 años de edad, acompañado, con residencia en
Final Avenida Sur N° 473, San Salvador, quien el día 25 de abril de 1987,
como a eso de las 11 hs. fue aprehendido en su casa de habitación por
cuatro sujetos vestidos de civil fuertemente armados quienes se lo
llevaron a bordo de un pick‑up color blanco, tomando rumbo hacia el
parque Cuscatlán. Esta
Comisión realizó diligencias de búsqueda sin haber logrado hasta la
fecha su localización.
5. El 3 de mayo de 1989, el reclamante envió información adicional y
observaciones a la respuesta del Gobierno, las cuales fueron remitidas a
las autoridades de El Salvador el 15 de mayo de 1989.
La información proporcionada por el reclamante incluye, en sus
partes pertinentes:
Pedro José Castro Alvarenga fue sacado de su casa de habitación
el día 25 de abril de 1987 por tres hombres fuertemente armados y
vestidos de civil, quienes se lo llevaron con rumbo desconocido.
Posteriormente, una persona manifestó haberlo visto en el Cuartel de la
Policía Nacional, presentando un brazo vendado, con moretes en su cara, y
vestido en uniforme de la misma Policía Nacional. Sin embargo, en dicho cuerpo de seguridad negaron la captura.
Hasta la fecha el joven sigue en calidad de
"desaparecido". En
su respuesta a la denuncia en este caso, el Gobierno sólo dice que
"esta Comisión realizó diligencias de búsqueda sin haber logrado
hasta la fecha su localización".
No especifica qué diligencias realizó.
6. La Comisión solicitó al Gobierno de El Salvador, el envío de sus
observaciones y de información acerca del estado de las investigaciones
en el presente caso, mediante notas de 12 de febrero y 22 de marzo de
1990.
7. El Gobierno de El Salvador, a través de la Comisión de Derechos
Humanos gubernamental, respondió, mediante nota enviada el 7 de mayo de
1990, informando que:
... el día 25 de abril de 1987, como a eso de las 11 a 12 horas,
fue aprehendido afuera de su casa de habitación por un grupo de sujetos,
todos vestidos de civil y fuertemente armados, quienes golpearon primero
al señor Castro Alvarenga, llevándoselo posteriormente con rumbo hacia
la calle principal del barrio El Centro, en donde los estaba esperando un
vehículo tipo pick‑up, en donde se llevaron al citado señor con
rumbo desconocido, ignorándose actualmente su paradero, a pesar de las
diligencias de búsqueda efectuadas por delegados de estas Oficinas.
8. La Comisión adoptó, en el curso de su 79° Período de Sesiones, el Informe N° 12/91, el cual fue remitido al Gobierno de El Salvador
para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo
de tres meses a partir de la fecha de remisión, indicando que si el caso
no era solucionado por el Gobierno, o sometido por éste a la Corte, la
Comisión decidiría sobre la publicación del informe. CONSIDERANDO:
1. Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por
tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4, derecho a la vida, Artículo
7, derecho a la libertad personal y Artículo 25, derecho a la protección
judicial tal como lo dispone el Artículo 44 de la citada Convención, de
la cual El Salvador es Estado Parte.
2. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad
contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
Reglamento de la Comisión.
3. Que en el presente caso el peticionario no ha podido lograr una
protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, lo cual
resulta evidente, tanto por los resultados negativos del proceso penal en
curso, como por la petición de habeas corpus interpuesta ante la Corte
Suprema de Justicia de El Salvador el 5 de mayo de 1987, sin respuesta
alguna por parte de las autoridades. Como consecuencia de esta
circunstancia, no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento
de los recursos internos, contenidos en el Artículo 46 de la Convención.
4. Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional, ni es la reproducción de petición anterior ya
examinada por la Comisión.
5. Que las notas enviadas como respuesta por el Gobierno de El
Salvador, no aportan información satisfactoria respecto al estado de las
investigaciones, ni desestiman las afirmaciones del reclamante.
Según el texto de la nota remitida a la CIDH por la Comisión de
Derechos Humanos (gubernamental), en noviembre de 1988, la cual consiste
en una descripción de la víctima y de los hechos denunciados, esa
institución "realizó diligencias de búsqueda sin haber logrado
hasta la fecha su localización".
Esta respuesta, enviada después de más de un año de la
desaparición del señor Castro Alvarenga, junto con la transmitida el 7
de mayo de 1990, se limitan a corroborar la situación alegada por el
reclamante y la ausencia de resultados en las investigaciones.
6. Que el reclamante afirmó, en sus observaciones a la respuesta del
Gobierno, el 3 de mayo de 1989, que "una persona manifestó haberlo
visto en el Cuartel de la Policía Nacional, presentando un brazo vendado,
con moretes en la cara, y vestido con uniforme de la misma Policía
Nacional", y esta versión no ha sido controvertida ni desvirtuada
por el Gobierno de El Salvador, que, al hacer caso omiso de estas
afirmaciones, configura un indicio grave de responsabilidad en su contra.
7. Que la forma en que se llevó a cabo la detención, por hombres
fuertemente armados, vestidos de civil, en un vehículo pick‑up sin
placas, constituye una práctica reiterada, utilizada por las Fuerzas
Armadas a fin de ocultar las acciones delictivas y evadir la
responsabilidad que corresponde a los autores en la comisión de hechos
dirigidos deliberadamente a violar los derechos humanos de las víctimas.
8. Que la Comisión ha manifestado reiteradamente su terminante
rechazo al grave fenómeno de la desaparición forzada de personas,
expresando en diversos documentos que: ... este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la víctima.[1]
9. Que, por su parte, la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos, en diversas resoluciones ha destacado la necesidad de
que en los países donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas, se
pusiese inmediato fin a esta práctica, instando así mismo a los
Gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para determinar la
situación de estas personas. Además,
la Asamblea General ha declarado que la desaparición forzada de personas
en América constituye un crimen de lesa humanidad.[2]
10. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 29
de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez, declaró lo siguiente:
La práctica de las desapariciones, además de violar directamente
numerosas disposiciones de la Convención (...), significa una ruptura
radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los
valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más
profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención.[3]
11. Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa
previsto en el Artículo 48.1.f de la Convención Americana, por la
naturaleza misma de los hechos denunciados, la Comisión debe dar
cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 1 de la Convención,
emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a
su consideración.
12. Que el Gobierno de El Salvador no ha presentado observaciones al
Informe N° 12/91. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1. Declarar que el Gobierno de El Salvador es responsable de la
violación del derecho a la vida, a la libertad personal y a la protección
judicial (Artículos 4, 7 y 25 de la Convención), del señor Pedro José
Castro Alvarenga, quien se encuentra desaparecido desde el 25 de abril de
1987, cuando fue capturado por hombres fuertemente armados, vestidos de
civil, en su domicilio ubicado en San Salvador, según denuncia recibida
en la Comisión el 4 de mayo de 1987.
2. Declarar que el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con las
obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías
fundamentales, impuestas por el Artículo 1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
3. Formular al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones,
con base en el Artículo 50.3 de la Convención, y el Artículo 47 del
Reglamento de la Comisión:
a. Realice una
exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos
denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la
justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.
b.
Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos
similares en lo sucesivo.
c.
Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la
vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa
indemnización compensatoria a las partes lesionadas.
4. Solicitar al Gobierno de El Salvador que informe a la Comisión
respecto a las medidas adoptadas para solucionar el presente caso, de
acuerdo con las recomendaciones formuladas en el numeral 3° de la
parte resolutiva del presente informe.
5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en
virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión; toda vez que el
Gobierno de El Salvador no informó a la Comisión sobre las medidas
adoptadas para solucionar la situación denunciada dentro del plazo
concedido en el Informe N° 12/91.
[
Indice | Anterior | Próximo
]
[1].
Cf. Informe Anual 1978, 1980‑81, 1982‑83,
1985‑86, 1986‑87. [2].
Cf. Res. 443 (IX‑0/79), 510 (X‑0/80), 543
(XI‑0/81), 618 (XII‑0/82),
[3].
Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C. No. 4, párr. 158.
|