INFORME ANUAL 1991
INFORME N° 4/92
CASO 10.103
EL SALVADOR 4
de febrero de 1992 VISTOS: 1.
La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, con fecha 9 de septiembre de 1987, según la cual: El día 29 de junio de 1987, tres personas que trabajaban para la Finca Bella Vista, Cantón Guadalupe, Apopa, El Salvador, fueron capturadas por soldados de la Primera Brigada de Infantería perteneciente al Cuartel San Carlos de San Salvador. Los casos son los siguientes: Francisco Hernández Quintanilla, de 31 años, casado, jornalero de
la finca mencionada, con domicilio habitual en el Cantón Las Delicias de
la jurisdicción de Apopa. Presenció su captura un testigo.
Su madre, Estebana Hernández, según declaración jurada rendida
ante la Comisión de Derechos Humanos no gubernamental de El Salvador, señala
que en el Cuartel San Carlos hubo informaciones contradictorias respecto a
su captura. Un soldado conocido de la familia, le dió indicios en el sentido
que allí se encontraba. Se mandaron cartas al Coronel Oscar Campos Anaya,
Comandante del Cuartel de la Primera Brigada de Infantería, indagando
sobre su captura, sin resultados positivos. El 1° de julio y el 9 de ese mismo mes se interpusieron
recursos de habeas corpus sin resultado. Lo más notable es que el COPREFA (Comité de Prensa de la Fuerza Armada de El Salvador), emitió un comunicado de prensa el 2 de julio en donde señala que Hernández Quintanilla y otros dos capturados en ese mismo lugar y fecha, habían sido secuestrados por la guerrilla.
Juan Armando Martínez, de 52 años, acompañado, trabajador de la
finca Bella Vista, también capturado por los mismos soldados que en el
caso de Hernández Quintanilla el 29 de junio.
Presenciaron su captura numerosos testigos y demás trabajadores de
la finca. Negaron su detención
en diversos cuarteles y organismos políticos.
Se presentó recurso de habeas corpus el 9 de julio, sin
resultado. Un comunicado de
COPREFA del 2 de julio dice que lo secuestró la guerrilla.
José Antonio Zarpate Juárez, 45 años, acompañado,
escribiente de la misma finca Bella Vista, capturado el 29 de junio, por
elementos armados vestidos de civil que luego se juntaron con los soldados
de la Primera Brigada de Infantería.
Presenciaron su captura todos los trabajadores de la finca.
Su compañera de vida, en declaración jurada, deja constancia de
los pormenores de su captura y su búsqueda infructuosa en cuarteles y
organismos políticos de El Salvador. El 9 de julio se interpuso recurso
de habeas corpus ante la Corte Suprema de Justicia como en los
casos anteriores. La Fuerza Armada dice que fue capturado por la guerrilla.
2. La Comisión, mediante nota de 21 de octubre de 1987, inició la
tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información
pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como
cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto
de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción
interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a dicho
pedido.
3. La Comisión reiteró al Gobierno de El Salvador, el 11 de julio de
1988, su pedido de información sobre las investigaciones adelantadas en
el presente caso, fijando un plazo de 30 días para la respuesta
gubernamental.
4. En noviembre de 1988, el Gobierno de El Salvador respondió,
informando que: La CDH tiene registrada bajo el N° 1631‑Mc‑87, diligencias sobre averiguar la aprehensión de los señores Juan Armando Martínez Cano, José Antonio Zarpate Juárez y Francisco Hernández (...), quienes el día 29 de junio/87, como a eso de las 9:30 hs. fueron aprehendidos en la Finca Bella Vista por un grupo de aproximadamente 8 individuos vestidos de civil fuertemente armados quienes se conducían a pie, llevándoselos con rumbo hacia la calle que de Ayutuxtepeque conduce a Mejicanos. Denunció los hechos la señorita Blanca Estela Morales Martínez, hija del señor Martínez Cano, que había tenido conocimiento por medio de noticias periodísticas publicadas por el Comité de Prensa de la Fuerza Armada (COPREFA) que los señores antes mencionados habían sido secuestrados por elementos terroristas, lo cual dijo es falso, ya que el día de la aprehensión pudo observar en la parte baja de la finca un número considerable de miembros del ejército a quienes vieron cuando unos se cambiaban su uniforme camuflageado a ropa de civil. Esta Comisión realizó diligencias de búsqueda del paradero de los señores antes citados, sin obtenerse resultados positivos hasta la fecha.
5. El 3 de mayo de 1989, el reclamante envió información adicional y
observaciones a la respuesta del Gobierno, las cuales fueron remitidas a
las autoridades de El Salvador el 21 junio de 1989, fijando un término de
30 días para sus comentarios. La información proporcionada por el reclamante incluye, en
sus partes pertinentes: Toda la evidencia señala que fueron efectivos de la Primera Brigada de Infantería de la Fuerza Armada que, vestidos de civil y con el apoyo de uniformados, capturaron a los tres: en la hora de las capturas de los primeros dos, los trabajadores de la Finca Bella Vista vieron en los alrededores de los cafetales, tropas de dicha Brigada del Ejército Nacional; un testigo manifestó que cuando los hombres vestidos de civil llevaban a los capturados, los seguían soldados uniformados; y vecinos del lugar afirman que la Primera Brigada siempre llega a ese lugar. Además, cuando familiares de Francisco Hernández Quintanilla fueron a la Primera Brigada pidiendo información sobre la situación jurídica del Sr. Hernández Quintanilla, primero se les dijo que su familiar sí se encontraba detenido allí; fue más tarde en el mismo día que otro soldado contradijo esto, negando la detención. Hasta la fecha, los tres hombres no han aparecido; a pesar de varios intentos de averiguar su paradero, el resultado ha sido negativo.
En su breve respuesta sobre este caso, el Gobierno alude a un
informe del Comité de Prensa de la Fuerza Armada (COPREFA), en el cual
manifiesta que los tres fueron 'secuestrados por elementos terroristas',
versión que los familiares descartan categóricamente. Según la Comisión
de Derechos Humanos gubernamental, ésta 'realizó diligencias de búsqueda
del paradero de los señores antes citados, sin obtenerse resultados
positivos hasta la fecha'. No
especifica la naturaleza de las diligencias realizadas.
6. La Comisión solicitó reiteradamente al Gobierno de El Salvador el
envío de observaciones, mediante comunicaciones de 12 de febrero de 1990,
22 de marzo de 1990, 13 de noviembre de 1990, y, finalmente, 17 de enero
de 1991, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha.
7. La Comisión adoptó, en el curso de su 79° Período de Sesiones, el Informe N° 13/91, el cual fue remitido al Gobierno de El Salvador
para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo
de tres meses a partir de la fecha de remisión, indicando que si el caso
no era solucionado por el Gobierno, o sometido por éste a la Corte, la
Comisión decidiría sobre la publicación del informe. CONSIDERANDO: 1.
Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por
tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4, relativo al derecho a la
vida, Artículo 7, derecho a la libertad personal, y Artículo 25, derecho
a una efectiva protección judicial, tal como lo dispone el Artículo 44
de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado Parte. 2.
Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad
contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
Reglamento de la Comisión. 3.
Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional, ni es la reproducción de petición anterior ya
examinada por la Comisión. 4.
Que en el presente caso el peticionario no ha podido lograr una
protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, lo cual
se hace evidente, entre otras cosas, en la interposición, sin efecto
alguno, de recursos de habeas corpus ante la Corte Suprema de
Justicia de El Salvador, y en la expresa manifestación del propio
Gobierno, a través de su Comisión de Derechos Humanos, cuando afirma, en
su respuesta de noviembre de 1988, que "realizó diligencias de búsqueda
del paradero de los señores antes citados, sin obtenerse resultados
positivos hasta la fecha". Como consecuencia de esta circunstancia,
no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos
internos, contenidos en el Artículo 46 de la Convención. 5.
Que la nota enviada como respuesta por el Gobierno de El Salvador
en noviembre de 1988, no aporta información alguna respecto a la situación
de los desaparecidos, ni desestima las denuncias presentadas por los
reclamantes ante la Comisión. Por
el contrario, hace expresa mención de las declaraciones de la hija del señor
Martínez Cano, en el sentido de que no fueron secuestrados por
terroristas, "ya que el día de la aprehensión pudo observar en la
parte baja de la finca un número considerable de miembros del ejército a
quienes vieron cuando unos se cambiaban su uniforme camuflageado a ropa de
civil". Asimismo, pese al tiempo transcurrido y a las reiteradas
gestiones efectuadas por la Comisión, el Gobierno de El Salvador no ha
proporcionado una nueva respuesta relativa a los hechos objeto del
presente caso. 6.
Que, según el texto de la denuncia, y las informaciones de
testigos presenciales de los hechos, la detención de los señores Hernández,
Martínez y Zarpate fue realizada por miembros del Ejército que fueron
vistos cuando se despojaban de sus uniformes y vestían ropas civiles,
revelando de esta forma la técnica empleada por miembros de la Fuerza
Armada para ocultar 7.
Que la Comisión ha manifestado reiteradamente su terminante
rechazo al grave fenómeno de la desaparición forzada de personas,
expresando en diversos documentos que: ... este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición
no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también
un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida
misma de la víctima.[1] 8.
Que, por su parte, la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos, en diversas resoluciones ha destacado la necesidad de
que en los países donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas, se
pusiese inmediato fin a esta práctica, instando así mismo a los
Gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para determinar la
situación de estas personas. Además,
la Asamblea General ha declarado que la desaparición 9.
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 29
de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez, declaró lo siguiente: La práctica de las desapariciones, además de violar directamente
numerosas disposiciones de la Convención (...), significa una ruptura
radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los
valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más
profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención.[3] 10. Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa previsto en el Artículo 48.1.f. de la Convención Americana, por la naturaleza misma de los hechos denunciados, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 1 de la Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración. 11.
Que el Gobierno de El Salvador no ha presentado observaciones al
Informe N° 13/91. LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1.
Declarar que el Gobierno de El Salvador es responsable de la
violación del derecho a la vida, a la libertad personal y a la protección
judicial (Artículos 4, 7 y 25 de la Convención), de los señores
Francisco Hernández Quintanilla, Juan Armando Martínez y José Antonio
Zarpate Juárez, quienes se encuentran desaparecidos desde el día 29 de
junio de 1987, cuando fueron detenidos en su lugar de trabajo, finca Bella
Vista, Cantón Guadalupe, Apopa, El Salvador, por soldados de la Primera
Brigada de Infantería; según la comunicación recibida en la Comisión
el 9 de septiembre de 1987. 2.
Declarar que el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con las
obligaciones de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos y garantías fundamentales, impuestas por el Artículo 1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Formular al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones,
con base en el Artículo 50.3 de la Convención, y el Artículo 47 del
Reglamento de la Comisión: a.Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre
los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y
someterlos a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave
conducta exige. b.Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos
similares en lo sucesivo. c.Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la
vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa
indemnización compensatoria a las partes lesionadas. 4.
Solicitar al Gobierno de El Salvador que informe a la Comisión
respecto de las medidas que adopte en el presente caso, de acuerdo con las
recomendaciones formuladas en el numeral 3° de la
parte resolutiva del presente informe. 5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión; toda vez que el Gobierno de El Salvador no informó a la Comisión sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N° 13/91.
[1]
Cf. Informe Anual 1978, 1980‑81, 1982‑83,
1985‑86, 1986‑87. [2]
Cf. Res. 443 (IX‑0/79), 510 (X‑0/80), 543
(XI‑0/81), 618 (XII‑0/82), 666 (XIII‑0/83) y 742
(XIV‑0/84). [3]
Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C. No. 4, párr. 158.
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