INFORME ANUAL 1991
INFORME N° 5/92
CASO 10.151
EL SALVADOR 4
de febrero de 1992 VISTOS: 1.
La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, con fecha 5 de febrero de 1988, según la cual: Con fecha 1 de febrero de 1988, aparecieron en la Puerta del
Diablo, Texacuangos, San Salvador, los cadáveres de José Javier Santamaría
Medina, 16 años, jornalero, José Luis Cornejo y Angel de Jesús Santamaría
Raymundo, de 27 años de edad. Las tres personas son del domicilio de San José Guayabal y
fueron capturadas cerca de sus casas (calle al Cantón Meléndez) de
Cuscatlán, el 31 de enero a las 23:00 horas por hombres de civil y
uniformados del Ejército. Fueron
introducidos en un jeep de vidrios polarizados y conducidos con rumbo
ignorado. 2.
La Comisión, mediante nota de 8 de febrero de 1988, inició la
tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información
pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como
cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto
de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción
interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a dicho
pedido. 3.
El 14 de abril de 1988, el Gobierno de El Salvador envió una nota
de respuesta, según la cual: Las averiguaciones efectuadas hasta la fecha indican que
circunstancialmente pudieron intervenir miembros de la Fuerza Armada, razón
por la cual esta institución lo ha notificado al Estado Mayor Conjunto
del Ejército y a la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos.
Las máximas autoridades castrenses han ordenado una exhaustiva
investigación, cuyo resultado nos será remitido en su oportunidad, e
inmediatamente lo comunicaremos a la Cancillería. 4.
La Comisión solicitó al Gobierno de El Salvador, el 14 de julio
de 1988, el envío de información sobre las investigaciones adelantadas
en el presente caso, fijando un plazo de 30 días para la respuesta
gubernamental. 5.
El 20 de octubre de 1988, el reclamante envió observaciones a la
respuesta gubernamental, en los siguientes términos: Las tres personas, agricultores y hombres de trabajo, asistieron a
las fiestas de San José Guayabal en el Departamento de Cuscatlán el día 31 de enero de 1988.
Cuando se encaminaban a sus respectivas viviendas en compañía de
familiares y amigos, fueron interceptados por individuos que portaban
fusiles y quienes se transportaban en un jeep de capota verde; dos de los
captores vestían uniformes de soldados, otro vestía de civil. José Luis Cornejo, Miguel Angel Santamaría y José Javier
Santamaría fueron introducidos violentamente al vehículo ante la mirada
de familiares y amigos. Los
testigos reconocieron a los captores como miembros de la Brigada de
Infantería. Los cadáveres
de estas personas fueron encontrados el día 01.02.88 por un turista en un
lugar conocido como "La Puerta del Diablo", un lugar escogido
por los escuadrones de la muerte para arrojar los cadáveres de sus víctimas.
Los familiares de las víctimas han informado que éstas fueron
ejecutadas con fusiles M‑16, arma de uso oficial por parte de los
organismos gubernamentales, y sus cuerpos presentaban señales evidentes
de tortura. 6.
El 6 de noviembre de 1988, el Gobierno de El Salvador informó a la
Comisión que: El hecho ocurrió el día 1 de febrero de 1988 en el Turicentro
denominado "La Puerta del Diablo".
La CDH lleva registradas estas diligencias bajo el N° 1711‑sm‑88, sobre averiguar el asesinato de 3 7.
La Comisión solicitó al Gobierno de El Salvador el envío de
observaciones a la información adicional proporcionada por el reclamante
el 20 de octubre de 1988, mediante comunicaciones de 15 de febrero de 1989
y 8 de marzo de 1989. 8.
El 26 de abril de 1989, el reclamante envió nueva información
adicional, que fue remitida al Gobierno el 2 de mayo de 1989.
Sus partes pertinentes se transcriben a continuación: El día 31 de enero de 1988, las víctimas fueron capturadas por
elementos uniformados en inmediaciones del "Cantón Meléndez", jurisdicción de San José Guayabal, Departamento de San Salvador; habiéndolos
trasladado con rumbo a San José Guayabal, lugar donde permanentemente
existe presencia militar del Ejército Salvadoreño.
Un día después, o sea el 1° de febrero, fueron encontrados asesinados con evidentes
señales de tortura, en el lugar conocido como "La Puerta del
Diablo", jurisdicción de Panchimalco, Departamento de San Salvador,
a una distancia aproximada de unos 25 kms. del lugar de la captura;
habiendo sido trasladados vivos o ya asesinados por una zona de pleno
control del Ejército salvadoreño como es la zona que comprende la
capital San Salvador y todos sus alrededores.
El "modus operandi" de los captores nos permite acusar de
este hecho a la Fuerza Armada de El Salvador.
Igualmente lo hizo Monseñor Gregorio Rosa Chávez, Obispo Auxiliar
de San Salvador, tomando en consideración las denuncias de los familiares
a través de su Homilía dominical del 7 de febrero de 1988, la cual se
encuentra agregada al Juicio Penal correspondiente a folios 91 a 96,
titulando la parte correspondiente a este hecho como "desprecio a la
vida humana". Es
importante recalcar que los familiares de los capturados lograron
reconocer a uno de los captores a quien identifican únicamente como Toni,
desertor de la guerrilla y al momento de la captura como colaborador del
Ejército.
Por su parte el Ejército, específicamente el Director de la
Guardia Nacional, General Rafael Humberto Larios, en el diario "El
Mundo" de fecha 4 de febrero de ese mismo año, manifiesta no creer
que los muertos aparecidos en la "Puerta del Diablo" hayan sido
asesinados por los "escuadrones de la muerte".
Más bien, dijo, da la impresión que fueron ultimados por sujetos
interesados en mantener el terror en el agro salvadoreño.
Al respecto, es importante destacar la actitud defensiva de este
alto jefe militar para con los "escuadrones de la muerte" y de
la institución que representa, pues el día de los hechos la Guardia
Nacional se encontraba al cuidado de la población de San José Guayabal.
Hasta el momento en que el General Larios hizo este comentario, no
se había acusado públicamente ni al Ejército ni a los escuadrones de la
muerte.
"Sobre averiguar la muerte de":
así son titulados los miles de juicios penales tendientes a
investigar a los hechores de miles de asesinatos que se han dado en el país
en circunstancias similares al presente caso.
Este juicio se encuentra en el Juzgado Tercero de lo Penal de San
Salvador. Lo que interesa
destacar en este juicio es el hecho de que el mismo se encuentra estancado
desde el 27 de mayo del año pasado (1988), sin ningún avance en las investigaciones, con el informe
del Ministro de Defensa en el que agrega una nómina de 300 miembros del
"Cuarto Batallón de Infantería del BIAC Guazapa" que
participaron en el operativo militar en la zona y fecha en que fueron
capturadas las víctimas de este caso.
Aquí se puede ver que el Ejército, ante las presiones nacionales
e internacionales que se han realizado con relación a este caso, aunque
tardíamente, se ha responsabilizado sobre su presencia en dicho lugar;
pero se logra evidenciar la malicia tendiente a encubrir a los hechores
como es la de no mencionar ningún oficial de alta graduación como
presente en dicho lugar y comandando a los 300 miembros que allí se
nominan; asimismo al no especificar al máximo los efectivos que
estuvieron en inmediaciones del lugar de la captura, (cuatro cuadras de la
población de San José Guayabal) sino a todos los participantes en dicho
operativo, se pretende ir creando la base jurídica para una posible
exoneración de responsabilidades, pues los hechos delictivos
9. El 16 de junio de 1989, el Gobierno envió la siguiente nota de
respuesta:
El Juzgado 3 de lo Penal tiene la causa 58/88 en la que se
encuentran las principales diligencias realizadas para esclarecer este
caso y en la que consta el informe remitido por el Jefe de la Primera
Brigada de Infantería donde envía al señor Juez de los efectivos
militares que participaron en operativos realizados en San José Guayabal,
provenientes de las siguientes unidades:
Primera Brigada de Infantería, Batallón Ramón Belloso, Batallón
Bracamonte, Destacamento Militar # 5, etc.
10. El Gobierno de El Salvador informó, además, el 7 de mayo de 1990,
que: El día 31 de enero, como a eso de las 21:30 horas, fueron
interceptados los señores Miguel Angel Santamaría Raymundo, Javier Solís
Santamaría, José Luis Cornejo, Marta Dinora Melgar Santamaría y Héctor
Salvador Guerrero Ardón, por cuatro individuos fuertemente armados, unos
vestidos de civil, otro de camuflageado y otro de negro, quienes
procedieron a introducir a todos los señores en mención, a bordo de un
vehículo color oscuro, con capota de lona color negra, con las características
de un jeep, ordenando uno de los sujetos que se bajaran las mujeres (2) así
como al señor Héctor Salvador Guerrero Ardón.
Posteriormente fueron localizados los
cadáveres de los señores Miguel Angel Santamaría Raymundo, Javier Solís
Santamaría y José Luis Cornejo Calles, en el lugar conocido como la
Puerta del Diablo del Cantón Planes de Renderos, San Salvador, siendo
reconocidos por el Juzgado de Paz de Panchimalco, el día 1° de febrero de ese mismo año, todos presentando disparos
de arma de fuego, al parecer de fusil M‑16.
Actualmente las diligencias se encuentran en el Juzgado 3° de lo Penal de esta ciudad. Que entre otras diligencias se encuentran adjuntados oficios,
procedentes del Ministerio de Defensa y Seguridad Pública, en el cual se
informa que el día de los hechos, andaba un operativo militar por la zona
y que fueron elementos de la Primera Brigada de Infantería, quienes
custodiaron la zona de San José Guayabal, lugar en donde fueron
aprehendidos los señores en mención.
11. La Comisión adoptó, en el curso de su 79° Período de Sesiones, el Informe N° 14/91, el cual fue remitido al Gobierno de El Salvador
para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo
de tres meses a partir de la fecha de remisión, indicando que si el caso
no era solucionado por el Gobierno, o sometido por éste a la Corte, la
Comisión decidiría sobre la publicación del informe. CONSIDERANDO: 1.
Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por
tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4, relativo al derecho a la
vida y Artículo 5, derecho a la integridad personal, tal como lo dispone
el Artículo 44 de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado
Parte. 2.
Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad
contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
Reglamento de la Comisión. 3.
Que la reclamacíón no se encuentra pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de petición
anterior ya examinada por la Comisión. 4.
Que en el presente caso es evidente que el peticionario no ha
podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos
jurisdiccionales, como consecuencia de lo cual no son aplicables los
requisitos referentes al agotamiento de los recursos internos, contenidos
en el Artículo 46 de la Convención. 5.
Que el propio Gobierno de El Salvador ha proporcionado información
que permite considerar que han sido miembros de la Fuerza Armada los
autores del triple asesinato. En
efecto, el Gobierno reconoce desde la primera nota 6.
Que a pesar de los indicios señalados y de los testimonios de las
personas que presenciaron los hechos, después de más de tres años del
crimen, ni el Juez interviniente ni las autoridades militares han
procedido a identificar a los autores del hecho a fin de someterlos a la
justicia y aplicarles las penalidades que tan grave proceder exige. 7.
Que esta circunstancia sugiere que ha existido una política
deliberada de encubrimiento en beneficio de los autores del crimen, a lo
cual debe sumarse el hecho que los cadáveres fueron abandonados en un
lugar como "La Puerta del Diablo" que constituye un símbolo de
la época en que se produjo el auge de las acciones de los llamados
"escuadrones de la muerte", todo lo cual permite concluir que
existe un estado de impunidad para las acciones de los miembros de las
Fuerzas Armadas que se ven involucrados en este tipo de violaciones a los
derechos humanos. 8.
Que en el presente caso existe el agravante de que una de las víctimas
(José Javier Santamaría Medina), es un menor de edad. 9.
Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa
previsto en el Artículo 48.1.f de la Convención Americana, por la
naturaleza misma de los hechos denunciados, la Comisión debe dar
cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 1 de la Convención,
emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a
su consideración. 10.
Que el Gobierno de El Salvador no ha presentado observaciones al
Informe N° 14/91. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1. Declarar que el Gobierno de El Salvador es responsable de la violación del derecho a la vida y a la integridad personal (Artículos 4 y 5 de la Convención), de José Javier Santamaría Medina, José Luis Cornejo y Angel de Jesús Santamaría Raymundo; según la comunicación recibida en la Comisión el 5 de febrero de 1988. 2.
Declarar que el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con las
obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías
fundamentales, impuestas por el Artículo 1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. 3.
Formular al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones,
con base en el Artículo 50.3 de
la Convención, y el Artículo 47 del Reglamento de la Comisión: a.
Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre
los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y
someterlos a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave
conducta exige. b.
Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos
similares en lo sucesivo. c.
Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la
vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa
indemnización compensatoria a las partes lesionadas. 4.
Solicitar al Gobierno de El Salvador que informe a la Comisión
respecto de las medidas que adopte en el presente caso, de acuerdo con las
recomendaciones formuladas en el numeral 3° de la
parte resolutiva del presente informe.
5.
Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en
virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión; toda vez que el
Gobierno de El Salvador no informó a la Comisión sobre las medidas
adoptadas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo
concedido en el Informe N° 14/91. [
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