INFORME ANUAL 1991
INFORME N° 6/92
CASO 10.190
EL SALVADOR 4
de febrero de 1992
VISTOS: 1.
La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, con fecha 16 de marzo de 1988, según la cual: José Angel Alas Gómez, 27 años de edad, mecánico automotriz,
fue capturado el 27 de diciembre de 1987 por el Batallón Atlacatl en su
casa de habitación situada en la Colonia El Cementerio N° 47, Cantón Lourdes, Jurisdicción de Colón, La
Libertad. Con fecha 29 de diciembre de 1987 fue trasladado al Cuartel de la
Policía Nacional de Santa Tecla, en donde permaneció día y medio.
El 31 de diciembre fue puesto en libertad. El 11 de enero de 1988,
salió de su casa hacia el trabajo en San Salvador y no regresó.
Capturado nuevamente, esta vez por la Policía de Hacienda, entre
el 11 o 12 de enero de 1988. El 13 de enero de 1988 su cadáver apareció en la morgue judicial.
Cuando esta persona murió se encontraba en poder de la Policía de
Hacienda. 2.
La Comisión, mediante nota de 13 de mayo de 1988, inició la
tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información
pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como
cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto
de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción
interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a dicho
pedido. 3.
El 22 de agosto de 1988, el Gobierno de El Salvador respondió,
informando que: Delegados de la Comisión de Derechos Humanos gubernamental, se hicieron presentes el día 4 de enero, al Cuartel General de la Policía de Hacienda, para indagar las circunstancias en que falleció el reo José Angel Alas Gómez, quien se encontraba detenido por el delito de extorsión en perjuicio de la señora Rosalía Imelda Oliva. Autoridades de ese cuerpo de seguridad manifestaron que había fallecido de un ataque cardíaco, por lo que nuestros delegados visitaron el Juzgado Segundo de Paz con el propósito de estudiar el reconocimiento médico‑forense, donde se deja establecido que la causa de la muerte fue paro cardíaco respiratorio.
4. El 20 de enero de 1989, el reclamante envió información
adicional y observaciones a la respuesta del Gobierno, las cuales fueron
remitidas a las autoridades de El Salvador el 7 de febrero de 1989,
fijando un término de 30 días para sus comentarios.
La información proporcionada por el reclamante incluye, en sus
partes pertinentes: Llama la atención en el presente caso una estrategia de defensa
de las administraciones o agentes del Estado salvadoreño, fundadas
en datos médicos y en que algunos fallecimientos propiciados por sesiones
de tortura y maltrato sean presentados como muertes naturales, es decir,
sin relación de causalidad primaria con la tortura y el maltrato que
causan o toleran los respectivos funcionarios públicos.
Desde luego que el resultado final, la muerte, perfectamente puede
estar explicada en un "paro cardíaco respiratorio", pero en el
caso concreto se impone identificar y establecer el detalle del estado físico
y anímico que causaron las lesiones y que más que propiciar, causaron
directamente el síncope que produjo la muerte del joven ciudadano José
Angel Alas Gómez. El 5.
Posteriormente, el 14 de marzo de 1989, el reclamante envió
información adicional, que fue remitida al Gobierno de El Salvador el 22
de mayo de 1989, con un plazo de 30 días para su respuesta.
Las partes pertinentes se transcriben a continuación: El 29 de noviembre de 1987, a la una de la madrugada, soldados
pertenecientes al Batallón Atlacatl se hicieron presentes a la casa de
habitación de Astrid Yanira Alas; y en forma violenta y amenazante le
preguntaron por sus "hermanos varones".
Al no encontrar en casa a éstos, procedieron a capturarla a ella y
con los ojos vendados y esposada fue trasladada a la sede del Batallón
Atlacatl, lugar donde bajo frecuentes amenazas de muerte estuvo detenida
hasta el día 7 de diciembre, fecha en que la trasladaron hacia la Policía
Nacional de Santa Tecla, donde estuvo detenida tres días y luego remitida
a la Cárcel Municipal de Colón donde estuvo detenida otros tres días;
habiendo sido puesta en libertad hasta el día 27 de diciembre, a casi un
mes de su detención ilegal. José Angel Alas Gómez es capturado por primera vez el mismo día José Angel Alas Gómez sale de su casa de habitación hacia su
lugar de trabajo en San Salvador, el día 11 de enero de 1988, lugar
en donde se presentó y salió a las 16 horas, no regresando a su
casa. El siguiente día, 12 de enero, se presentan nuevamente soldados La familia del joven desaparecido se dio cuenta el 13 de enero que
él había muerto, presentándose en esa fecha a la Morgue del Cementerio
General de San Salvador, donde se les informó que José Angel Alas Gómez
falleció a consecuencia de un paro cardíaco.
Nuestra institución se hizo presente a la morgue también, donde
observamos que su cuerpo presentaba laceraciones, quemadas en el hombro,
piernas y hematomas en testículos, golpes y puyones. La causa penal "sobre averiguar la muerte" de José Angel
Alas Gómez se encuentra actualmente en el Juzgado Segundo de lo Penal de
San Salvador, registrada con el número 149‑5/1988.
A continuación ofrecemos un resumen de dicha causa: A folio 1, la Juez Segunda de Paz de San Salvador, con fecha 12 de
enero de 1988, expresa en auto haber tenido conocimiento por llamada telefónica
al Centro Judicial, de la muerte de Alas Gómez, por lo que da inicio a
las diligencias. A folio 2 se
encuentra la inspección practicada por el Juez de Paz en el supuesto
lugar de los hechos, a las 21 horas con treintaicinco minutos, diligencia
practicada en el Cuartel Central de la Policía de Hacienda en dicha
ciudad. Como resultado de la
inspección se afirma que "se encuentra Hasta el momento, no obstante constar en la inspección que se conoce su lugar de residencia, no se avisa del hecho a los parientes por parte de la Policía de Hacienda ni de ninguna otra autoridad; y así se ordena el traslado del cadáver al Cementerio General de esta ciudad "por no aparecer familiares". A folio 3 se encuentra el Reconocimiento Médico Legal practicado
en la misma fecha a las 21 horas con cuarenta minutos, por el Doctor
Carlos Humberto Orellana Gómez, obteniéndose el siguiente resultado:
"Cadáver presenta rigidez cadavérica en flexión de ambos
miembros inferiores, esquimosis superficiales de la región interescapular
e infraescapular izquierda, laceración superficial de la rodilla
izquierda y lumbar media"; y concluye, "la causa natural,
directa, mediata por sí sola de la muerte fue debido a un paro cardíaco
posterior a los traumatismos antes mencionados" (...). El cadáver presenta múltiples señales de golpes en diferentes
partes que no se los pudo ocasionar, como ellos dicen, al tratar de huir.
Esto constituye una evidencia de haber sido torturado, y la muerte
de Alas Gómez además se enmarca en la persecución sistemática a la
familia bajo sospechas de ser o colaborar con los guerrilleros; la
privacidad con que se inician las investigaciones de su muerte al no
llamar a sus familiares, no obstante conocer su lugar de residencia; y al
no llamar al Comité Internacional de la Cruz Roja y Organismos
Humanitarios; y, el reconocimiento médico‑legal por la noche y
dentro de la Policía de Hacienda, no en la Clínica Forense del Centro
Judicial Isidro Menéndez, no obstante que debieron haber previsto que el
caso no convenía a la credibilidad de la versión de la Policía de
Hacienda. 6.
La Comisión solicitó reiteradamente al Gobierno de El Salvador el
envío de sus observaciones y de información acerca del estado de las
investigaciones en el presente caso, mediante notas de 12 de febrero de
1990, 22 de marzo de 1990, 13 de noviembre de 1990 y 17 de enero de 1991,
sin obtener respuesta alguna hasta la fecha. 7.
La Comisión adoptó, en el curso de su 79° Período de Sesiones, el Informe N° 15/91, el cual fue remitido al Gobierno de El Salvador
para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo
de tres meses a partir de la fecha de remisión, indicando que si el caso
no era solucionado por el Gobierno, o sometido por éste a la Corte, la
Comisión decidiría sobre la publicación del informe. CONSIDERANDO: 1.
Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por
tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4, relativo al derecho a la
vida y Artículo 5, derecho a la integridad personal, tal como lo dispone
el Artículo 44 de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado
Parte. 2.
Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad
contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
Reglamento de la Comisión. 3.
Que en el presente caso resulta evidente que el peticionario no ha
podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos
jurisdiccionales, por lo cual no son aplicables los requisitos referentes
al agotamiento de los recursos internos, contenidos en el Artículo 46 de
la Convención. 4.
Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional, ni es la reproducción de petición anterior ya
examinada por la Comisión. 5.
Que la nota enviada como respuesta por el Gobierno de El Salvador,
el 22 de agosto de 1988, no aporta información alguna respecto al estado
de las investigaciones, ni desestima las denuncias presentadas por los
reclamantes ante la Comisión. Incurre, además, en un error cuando se refiere a la fecha de
los hechos, toda vez que manifiesta que "delegados de la Comisión de
Derechos Humanos gubernamental, se hicieron presentes el día 4 de enero
al Cuartel General de la Policía de Hacienda (...)", habiendo
ocurrido la muerte del señor Alas Gómez el día 13 de enero.
Asimismo, pese al tiempo transcurrido y a las reiteradas gestiones
efectuadas por la Comisión, el Gobierno de El Salvador no ha
proporcionado una nueva respuesta relativa a los hechos objeto del
presente caso. 6.
Que la muerte de José Angel Alas Gómez mientras se encontraba
bajo custodia de la Policía de Hacienda, impone al Gobierno la obligación
de probar fehacientemente que la causa del fallecimiento fue fortuita. 7.
Que el Gobierno de El Salvador omitió notificar a la familia
acerca de la muerte del señor Alas Gómez, pese a tener conocimiento de
su domicilio, toda vez que en este lugar se llevó a cabo su detención el
27 de diciembre de 1987, y la de su hermana, Astrid Yanira Alas, el 29 de
noviembre del mismo año. Ello
constituye un indicio de la voluntad de las autoridades de ocultar a los
familiares el hecho de su muerte, lo cual no hubiera sido así en caso de
ser ella ocasionada por causas naturales. 8.
Que las autoridades salvadoreñas no se dirigieron al Comité
Internacional de la Cruz Roja o a otro organismo de carácter humanitario, 9.
Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa
previsto en el Artículo 48.1.f. de la Convención Americana, por la
naturaleza misma de los hechos denunciados, la Comisión debe dar
cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 1 de la Convención,
emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a
su consideración. 10.
Que el Gobierno de El Salvador no ha presentado observaciones al
Informe N° 15/91. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1.
Declarar que el Gobierno de El Salvador ha violado el derecho a la
vida y a la integridad personal del señor José Angel Alas Gómez, quien
falleció cuando se encontraba recluído en la Policía de Hacienda de San
Salvador, el día 13 de enero de 1988, según comunicación recibida por
la Comisión el 16 de marzo de 1988. 2.
Declarar que el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con las
obligaciones de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos y garantías fundamentales, impuestas por el Artículo 1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Declarar que tales hechos constituyen violaciones del derecho a la
vida y el derecho a la integridad personal, consagrados en los Artículos
4 y 5 de la Convención. 4.
Formular al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones,
con base en el Artículo 50.3 de la Convención, y el Artículo 47 del
Reglamento de la Comisión: a. Realice una exhaustiva, rápida
e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de
identificar a los responsables y someterlos a la justicia, para que
reciban las sanciones que tan grave conducta exige. b.
Adopte
las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo
sucesivo. c.
Repare
las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de
los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización
compensatoria a las partes lesionadas.
5. Solicitar al Gobierno de El Salvador que informe a la Comisión
respecto de las medidas que adopte en el presente caso, de acuerdo con las
recomendaciones formuladas en el numeral 4° de la
parte resolutiva del presente informe. 6. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión; toda vez que el Gobierno de El Salvador no informó a la Comisión sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N° 15/91. |