INFORME ANUAL 1991

 INFORME N° 9/92

    CASO 10.256

    EL SALVADOR

 4 de febrero de 1992  

 

VISTOS:

1. La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en octubre de 1988, según la cual:    

El día lunes 11 de abril de 1988 a las 8:30 horas Francisco Alberto Martínez Marroquín de treinta y cuatro años de edad, casado, salió de su casa de habitación ubicada en Jardines del Selsunt, calle Prodico, N° 9, Ilopango, San Salvador, a pagar los recibos de agua y luz; después se condujo a ciudad Credisa a la Colonia Amatepec, a cobrar un dinero que le debían; como a las catorce horas salió de ciudad Credisa y se condujo a la Colonia Libertad a que le prestaran un dinero; luego salió a la calle que da al Colegio Ricaldone y de improviso pasó un vehículo tipo pick‑up, de doble cabina, vidrios polarizados, color ocre y se detuvieron bajándose dos sujetos quienes lo encañonaron diciéndole "alto párate allí", subiéndolo violentamente al vehículo y procedieron a ponerle una venda.  Luego de aproximadamente 30 minutos de recorrido llegaron al lugar y lo bajaron sintiendo que era introducido en una cárcel subterránea donde sentía que habían tuberías de aguas negras, lo llevaron a otro cuarto pequeño completamente oscuro donde había otro sujeto encapuchado y le manifestaron que ellos necesitaban su colaboración y que les diera información con quién trabajaba, si tenía la dirección de sus compañeros y cuántos años tenía de trabajar allí, dándole a entender que tenía vinculaciones con los grupos guerrilleros.  

El detenido les manifestó que no tenía nada que ver con ningún grupo y que ellos se habían equivocado, uno de los hombres encapuchados le dijo: "mira nosotros sabemos que tienes vinculaciones con la subversión y de nada te va a servir que te niegues si te vamos a matar, tienes que colaborar".  Los otros sujetos que lo habían llevado a ese cuarto y que también estaban encapuchados lo amarraron de manos y se las pusieron hacia atrás, otro encapuchado que lo estaba interrogando le dio un golpe a puño cerrado en el estómago, diciéndole que él estaba en manos de ellos y obligado iba a hablar, luego le preguntaron si él conocía los terrenos de la universidad, y a lo cual les dijo que sí porque cuando estaba pequeño había vivido allí y que además tenía amigos que trabajaban allí.  

Como no conseguían hacerlo hablar lo golpearon y empezaron una serie de torturas.  El lunes 18 lo volvieron a sacar de la celda y   lo empezaron a interrogar nuevamente insistiendo en que debía de colaborar, al no conseguirlo procedieron a darle choques eléctricos, luego de ésto se desmayó.  

En horas de la noche llegaron a su celda y le dijeron que lo iban a dejar libre, pero que le daban 15 días para salir del país.  Luego lo lanzaron del vehículo donde se conducían dejándolo amarrado de las manos.  Recobró el conocimiento a las 5:30 horas del día siguiente y comenzó a caminar por una quebrada hasta que encontró refugio donde le brindaron ayuda.  Desde esta fecha se encuentra mal de salud debido a las torturas.  

2. La Comisión, mediante nota de 1° de noviembre de 1988, inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.  

3. La Comisión reiteró al Gobierno de El Salvador, el 12 de febrero de 1990, su pedido de información sobre las investigaciones adelantadas en el presente caso, fijando un plazo de 30 días para la respuesta gubernamental.  

4. El 7 de mayo de 1990, el Gobierno de El Salvador respondió, informando que:  

Francisco Alberto Martínez Marroquín:  Esta Comisión, tiene registrada la captura de la que fue objeto el señor Francisco Alberto Martínez Castro, hecho ocurrido el día 19/2/89, en Villa Moncagua, por elementos del Batallón Arce, de San Miguel, por ser Terrorista, remitido con fecha 3/3/89 a la Policía de Hacienda de San Miguel, en donde fue puesto en libertad, con fecha 4/3/89 y entregado al Delegado del Comité Internacional de la Cruz Roja.  

5. La Comisión solicitó al Gobierno de El Salvador el envío de nueva información, mediante comunicaciones de 13 de noviembre de 1990 y 17 de enero de 1991, sin obtener nueva respuesta hasta la fecha.  

6. La Comisión adoptó, en el curso de su 79° Período de Sesiones, el Informe N° 18/91, el cual fue remitido al Gobierno de El Salvador para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión, indicando que si el caso no era solucionado por el Gobierno, o sometido por éste a la Corte, la Comisión decidiría sobre la publicación del informe.    

CONSIDERANDO:  

1. Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 5, relativo al derecho a la integridad personal y Artículo 7, derecho a la libertad personal, tal como lo dispone el Artículo 44 de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado Parte.  

2. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.    

3. Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.  

4. Que en el presente caso es evidente que el peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, como consecuencia de lo cual no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos internos, contenidos en el Artículo 46 de la Convención.  

5. Que la respuesta proporcionada por el Gobierno de El Salvador a la Comisión, el 7 de mayo de 1990, se refiere a la detención de una persona diferente a la denunciada, no coincidiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos.  

6. Que la forma en que se realizó la captura y las indignas condiciones en que permaneció el señor Martínez Marroquín durante todo el período de su detención, permiten considerar que él fue víctima de grupos paramilitares, vinculados a las fuerzas de seguridad salvadoreñas, por ser ellas las interesadas en obtener información sobre actividades subversivas, lo cual refleja la existencia de una grave práctica llevada a cabo con el fin de obtener extrajudicialmente y a través de métodos violentos, confesiones por parte de quienes son detenidos.  

7. Que la forma de operar de estos grupos paramilitares, encubriendo la identidad de sus integrantes y empleando locales de detención clandestinos, se complementa con la falta de acciones de las autoridades, destinadas a investigar los hechos e identificar a los responsables, todo lo cual trae como consecuencia asegurar la impunidad de los autores de violaciones como la denunciada.  

8. Que pese al tiempo transcurrido y a las reiteradas gestiones efectuadas por la Comisión, el Gobierno de El Salvador no ha proporcionado una respuesta satisfactoria respecto a los hechos objeto del presente caso.  

9. Que al no haber dado respuesta, el Gobierno de El Salvador no ha cumplido la obligación internacional de suministrar información a la Comisión dentro de un plazo razonable, como lo establece el Artículo 48 de la Convención.

10. Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa previsto en el Artículo 48.1.f. de la Convención Americana, por la naturaleza misma de los hechos denunciados, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 1 de la Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración.  

11. Que el Gobierno de El Salvador no ha presentado observaciones al Informe N° 18/91.  

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE:  

1. Declarar que el Gobierno de El Salvador es responsable de la violación del derecho a la integridad personal y a la libertad personal (Artículos 5 y 7 de la Convención), de Francisco Alberto Martínez Marroquín; según la comunicación recibida en la Comisión en octubre de 1988.  

2. Declarar que el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con las obligaciones de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y garantías fundamentales, impuestas por el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

3. Formular al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones, con base en el Artículo 50.3  de la Convención y el Artículo 47 del Reglamento de la Comisión:  

a. Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.  

b. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.  

c. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las partes lesionadas.  

4. Solicitar al Gobierno de El Salvador que informe a la Comisión respecto de las medidas que adopte en el presente caso, de acuerdo con las recomendaciones formuladas en el numeral 3° de la parte resolutiva del presente informe.     

5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención; toda vez que el Gobierno de El Salvador no informó a la Comisión sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N° 18/91.

 [ Indice | Anterior | Próximo ]