INFORME ANUAL 1991
INFORME N° 11/92
CASO 10.284
EL SALVADOR 4
de febrero de 1992
VISTOS:
1. La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, con fecha 27 de octubre de 1988, según la cual: Manuel de Jesús Munguía Choto, de 23 años de edad, fue agredido
el 11 de junio de 1988, por un individuo de nombre Claudio Pérez,
quien le propinó lesiones con armas corto‑punzantes en la cabeza,
brazos y manos.
El hecho ocurrió cuando se realizaba un baile en la Colonia Las
Moritas, Jurisdicción de Colón, Departamento de La Libertad, El
Salvador. La víctima fue
auxiliada por personas que tuvieron conocimiento del caso y fue conducida
al Hospital San Rafael de Nueva San Salvador, La Libertad, en donde le
brindaron la atención médica que requería.
El hechor, Claudio Pérez, no sólo causó daño a la integridad física
y moral de Munguía Choto, sino que se dirigió al Cuartel de la Guardia
Nacional de Lourdes, Jurisdicción de Colón, Departamento de La Libertad,
a denunciar que su víctima era 'guerrillero', por lo que agentes de ese
cuerpo de seguridad se presentaron a la sala de operaciones para
'custodiarlo'.
Un hecho colateral ejecutado por otros agentes de la Guardia
Nacional el mismo día a las 9 de la noche, consiste en el cateo de la
vivienda de su compañera de vida a quien le manifestaron 'que iban a
catear su casa porque tenían conocimiento de que allí tenía armas y
granadas'. Al no encontrar lo
que buscaban expresaron los mismos agentes: 'Ah, ese cabroncito se va a
morir'.
Munguía Choto estuvo custodiado hasta el 14 de junio, fecha en que
los agentes de la Guardia Nacional exigieron a empleados del Hospital que
le dieran la salida. Los mismos agentes trasladaron al herido al puesto de dicho
cuerpo en Lourdes, La Libertad.
Cuando los familiares de Munguía Choto se presentaron al Hospital
a visitarlo, fueron informados de lo sucedido, por lo que optaron por ir
al puesto de la Guardia Nacional de Lourdes, en donde les manifestaron que
su pariente 'le había arrebatado el arma a un agente y se había
suicidado'.
El cadáver de Munguía Choto presentaba orificio de
entrada en la región occipital, con salida en la región frontal.
Los agentes que custodiaban a la víctima fueron trasladados de
lugar.
2. La Comisión, mediante nota de 24 de enero de 1989, inició la
tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información
pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como
cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto
de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción
interna, concediéndosele un plazo de 90 días para responder.
3. Con fecha 21 de junio de 1989, la Comisión reiteró al Gobierno de
El Salvador su solicitud de información, mencionando que, de no recibirse
ésta dentro de un plazo de 30 días, la Comisión entraría a considerar
la posible aplicación del Artículo 42 del Reglamento, el cual establece
la presunción de veracidad de los hechos relatados en la denuncia, en
caso de que el Gobierno aludido no suministre la información
correspondiente dentro del plazo señalado por la Comisión.
Junto con esta nota, se transmitió al Gobierno información
adicional proporcionada por el reclamante, cuyas partes pertinentes se
transcriben a continuación:
De acuerdo con un testigo presencial, Manuel de Jesús Munguía
Choto fue herido por Claudio Pérez, el sábado 11 de junio de 1988. (...)
De acuerdo con la fotografía de la víctima, el cadáver tenía
orificio de entrada en la región frontal y según las declaraciones de su
compañera de vida, tenía lesiones graves en los brazos y distintos
lugares del cuerpo, que le impedían moverse por sí mismo.
Asimismo, otro testigo afirma que vio cuando Claudio Pérez lesionó
al señor Munguía Choto, y por ser amigo de la víctima fue acusado por
el hechor de pertenecer a una banda denominada 'Cerita', sobrenombre con
el que se conocía a la víctima.
De las declaraciones de los dos testigos se desprende que Claudio Pérez
era protegido por la Guardia Nacional de Colón.(...)
Nótese la intencionalidad de los agentes de la Guardia Nacional en
exigir la salida del Hospital de Munguía Choto, custodiarlo durante el
período en que estuvo recibiendo tratamiento médico y a su vez conducirlo al puesto de guardia, aunque las
condiciones de salud eran precarias.
Obsérvese la intencionalidad de los mismos agentes o del
director de ese cuerpo, cuando el señor Munguía Choto es herido y
trasladado al hospital, al mismo tiempo su casa de habitación era cateada
y su compañera de vida amenazada por parte de agentes.
4. La Comisión reiteró al Gobierno de El Salvador, el 13 de
noviembre de 1990, su pedido de información sobre las investigaciones
adelantadas en el caso del señor Manuel de Jesús Munguía Choto,
haciendo referencia a sus anteriores solicitudes, y fijando un plazo de 60
días para la respuesta gubernamental.
5. Frente a la ausencia de respuesta del Gobierno de El Salvador, la
Comisión remitió una última comunicación, bajo apercibimiento de la
aplicación del Artículo 42 del Reglamento, el 17 de enero de 1991,
otorgando un término de 30 días para recibir una respuesta.
6. La Comisión adoptó, en el curso de su 79° Período de Sesiones, el Informe N° 20/91, el cual fue remitido al Gobierno de El Salvador
para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo
de tres meses a partir de la fecha de remisión, indicando que si el caso
no era solucionado por el Gobierno, o sometido por éste a la Corte, la
Comisión decidiría sobre la publicación del informe. CONSIDERANDO:
1. Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por
tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4, relativo al derecho a la
vida y Artículo 5, derecho a la integridad personal, tal como lo dispone
el Artículo 44 de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado
Parte.
2. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad
contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
Reglamento de la Comisión.
3. Que en el presente caso resulta evidente que el peticionario no ha
podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos
jurisdiccionales, por lo cual no son aplicables los requisitos referentes
al agotamiento de los recursos internos, contenidos en el Artículo 46.2.b
de la Convención.
4. Que el Gobierno de El Salvador no ha impugnado la admisibilidad de
la denuncia por falta de agotamiento de los recursos internos en este
caso, por lo que debe estimarse que ha renunciado tácitamente a ello, según
la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
5. Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional, ni es la reproducción de petición anterior ya
examinada por la Comisión.
6. Que pese al tiempo transcurrido y a las reiteradas gestiones
efectuadas por la Comisión, el Gobierno de El Salvador no ha
proporcionado respuesta relativa a los hechos en relación con el presente
caso.
7. Que al no haber dado respuesta, el Gobierno de El Salvador no ha
cumplido la obligación internacional de suministrar información a la
Comisión dentro de un plazo razonable, como lo establece el Artículo 48
de la Convención.
8. Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo
siguiente:
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y
cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado
aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con
el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información
correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no
resultare una conclusión diversa.
9. Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa
previsto en el Artículo 48.1.f. de la Convención Americana, por la
naturaleza misma de los hechos denunciados, y por la ausencia de respuesta
de parte del Gobierno, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto
en el Artículo 50, inciso 1 de la Convención, emitiendo sus conclusiones
y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración.
10. Que el Gobierno de El Salvador no ha presentado observaciones al
Informe N° 20/91. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1. Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de
27 de octubre de 1988, relacionados con la ejecución extrajudicial de
Manuel de Jesús Munguía Choto, en Lourdes, Departamento de La Libertad,
El Salvador, el día 14 de julio de 1988, cuando se encontraba bajo
custodia de la Guardia Nacional de esa localidad.
2. Declarar que el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con las
obligaciones de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos y garantías fundamentales, impuestas por el Artículo 1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Declarar que tales hechos constituyen violaciones del derecho a la
vida y el derecho a la integridad personal, consagrados en los Artículos
4 y 5 de la Convención Americana. 4. Formular al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones, con base en el Artículo 50.3 de la Convención, y el Artículo 47 del Reglamento de la Comisión: a. Realizar una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de someter a los responsables a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.
b.
Adoptar
las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo
sucesivo.
c. Reparar
las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de
los derechos enunciados y pagar una justa indemnización compensatoria a
los familiares de la víctima.
5. Solicitar al Gobierno de El Salvador que informe a la Comisión
respecto de las medidas que adopte en el presente caso, de acuerdo con las
recomendaciones formuladas en el numeral 4° de la parte resolutiva del presente informe. 6. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión; toda vez que el Gobierno de El Salvador no informó a la Comisión sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N° 20/91.
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