INFORME ANUAL 1991
INFORME N° 12/92
CASO 10.323
EL SALVADOR 4
de febrero de 1992 VISTOS:
1. La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, con fecha 26 de abril de 1989, según la cual:
El 6 de enero de 1989, el jornalero Mesías Elías Hernández
Anzora, de 31 años de edad, fue capturado en su casa de habitación en el
Cantón Las Delicias, jurisdicción de San Martín, departamento de San
Salvador, El Salvador. Desde
la fecha de su captura, el Sr. Hernández Anzora permanece en estado de
desaparecido. Fue capturado por la Defensa Civil de San Martín en combinación con la Fuerza Aérea
Salvadoreña (FAS).
El comandante de la Defensa Civil, y efectivos de la FAS con
insignias de Comandos de Paracaidistas llegaron a su casa el 6 de enero a
las 21:00. Capturaron al Sr.
Hernández, lo amarraron con las manos hacia atrás, vendado de los ojos y
llevando sólo calzoncillo. Los soldados catearon la casa, abriendo hoyos en el suelo,
diciendo que buscaban un fusil, pero no encontraron nada.
Cabe mencionar que no es primera vez que estas fuerzas capturan al
Sr. Hernández. El 28 de
agosto de 1988 fue capturado y trasladado de la Defensa Civil de San Martín
a la FAS, también acusado falsamente de tener arma de fuego y ser
colaborador de la guerrilla, siendo liberado a los cinco días.
El Sr. Hernández se encontraba en la defensa civil y después fue
trasladado a la Patrulla de Reconocimiento de Alcance Largo (PRAL) de la
FAS. Sin embargo, la FAS
niega la captura y su detención.
Posterior a la captura, soldados de la Defensa Civil amenazaron a
la Sra. Hernández, diciéndole que si denunciaba el caso le pondrían una
bomba y que le iban a matar a los hermanos de ella.
A pesar de este peligro, la Sra. Hernández ha denunciado el caso
ante la prensa, el Juzgado de Paz y la Corte Suprema de Justicia.
Hasta la fecha, el Comandante de la Defensa Civil, tanto como la
Fuerza Aérea Salvadoreña, niegan la captura de la víctima. La
interposición de un recurso de exhibición personal, y la denuncia del
caso en el Juzgado de Paz no han conducido a ningún esclarecimiento del
hecho. No hay expectativa de
que los remedios jurídicos nacionales den resultado positivo en este
caso, que por tratarse de una desaparición efectuada por efectivos militares requiere
una acción fuerte y agilizada para descubrir el paradero del Sr. Hernández,
y proteger su integridad física, si es que todavía está con vida.
Ante esta clara violación de varios artículos de la Convención
Americana incluyendo los artículos 1, 5, 7, 8 y 25, la ineficacia de
recursos internos y la urgencia y suma gravedad de estos casos de
desaparición, respetuosamente pedimos que la Comisión tome todas las
medidas a su alcance, contempladas en su estatuto y reglamento, para
evitar daños irreparables a Mesias Elías Hernández Anzora y su compañera
de vida, Ana Julia Hernández, incluyendo las siguientes acciones:
1. Recibir este caso y pedirle
al Gobierno su más pronta respuesta (Reglamento, artículo 34, inciso 2).
2. Pedir que el Gobierno de El
Salvador tome medidas concretas e inmediatas para esclarecer el paradero
del Sr. Hernández y asegurar su integridad física y moral.
3. Pedir que el Gobierno
garantice la seguridad de la Sra. Hernández, como testigo de la violación,
y como familiar de la víctima.
4. Determinar
responsabilidades y castigar a los culpables en este crimen, ndemnizando
a las víctimas y/o sus familiares.
2. La Comisión, mediante nota de 2 de mayo de 1989, inició la
tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información
pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como
cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto
de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción
interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a dicho
pedido.
3. La Comisión reiteró al Gobierno de El Salvador, el 12 de febrero
de 1990, su pedido de información sobre las investigaciones adelantadas
en el presente caso, fijando un plazo de 30 días para la respuesta
gubernamental.
4. El 7 de mayo de 1990, el Gobierno de El Salvador respondió, a través
de la Comisión de Derechos Humanos (gubernamental), informando que
"no posee información alguna" sobre este caso.
5. La Comisión reiteró al Gobierno de El Salvador su solicitud de
información, mediante comunicación de 9 de noviembre de 1990, sin
obtener respuesta alguna hasta la fecha.
6. La Comisión adoptó, en el curso de su 79° Período de Sesiones, el Informe N° 21/91, el cual fue remitido al Gobierno de El Salvador
para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo
de tres meses a partir de la fecha de remisión, indicando que si el caso
no era solucionado por el Gobierno, o sometido por éste a la Corte, la
Comisión decidiría sobre la publicación del informe. CONSIDERANDO:
1. Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por
tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4, relativo al derecho a la
vida, Artículo 7, derecho a la libertad personal, y Artículo 25, derecho
a una efectiva protección judicial, tal como lo dispone el Artículo 44
de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado Parte.
2. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad
contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
Reglamento de la Comisión.
3. Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional, ni es la reproducción de petición anterior ya
examinada por la Comisión.
4. Que en el presente caso es evidente que el peticionario no ha
podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos
jurisdiccionales, según se refleja en la infructuosa presentación del
recurso de exhibición personal y la denuncia del caso en el Juzgado de
Paz, como consecuencia de lo cual no son aplicables los requisitos
referentes al agotamiento de los recursos internos, contenidos en el Artículo
46 de la Convención.
5. Que en el presente caso existe el agravante de las amenazas que han
sido inferidas en contra de la compañera de la víctima, señora Ana
Julia Hernández, por la actividad desplegada para encontrar al señor
Hernández Anzora.
6. Que pese al tiempo transcurrido y a las reiteradas gestiones
efectuadas por la Comisión, el Gobierno de El Salvador no ha
proporcionado una respuesta relativa a los hechos objeto del presente
caso. En efecto, el contenido
de la nota enviada, en la cual la Comisión de Derechos Humanos
(gubernamental), manifiesta no tener conocimiento alguno del paradero del
señor Hernández Anzora, constituye un indicio grave de negligencia en la
investigación de hechos tan graves como los denunciados, por parte de los
organismos de investigación de El Salvador.
7. Que el procedimiento empleado en el secuestro y desaparición
forzada del señor Hernández Anzora, la inoperancia del sistema judicial
para proteger y salvaguardar sus derechos, la incapacidad de los propios
organismos de las Fuerzas Armadas de El Salvador para resolver situaciones
como la denunciada y la frecuencia con que se producen las desapariciones
forzadas en El Salvador, tal como lo ha comprobado reiteradamente la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llevan a la conclusión de
que el Gobierno de ese país, a través de sus fuerzas de seguridad, se
encuentra ejecutando una verdadera práctica de desapariciones forzadas,
ya que hechos como los denunciados no pueden ser actos aislados originados
en excesos de individuos sino que obedecen a una forma de operar originada
en las instituciones respectivas.
8. Que al no haber dado respuesta, el Gobierno de El Salvador no ha
cumplido la obligación internacional de suministrar información a la
Comisión dentro de un plazo razonable, como lo establece el Artículo 48
de la Convención.
9. Que la Comisión ha manifestado reiteradamente su terminante
rechazo al grave fenómeno de la desaparición forzada de personas,
expresando en diversos documentos que:
... este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición
no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también
un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida
misma de la víctima.[1]
10. Que, por su parte, la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos, en diversas resoluciones ha destacado la necesidad de
que en los países donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas, se
pusiese inmediato fin a esta práctica, instando así mismo a los
Gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para determinar la
situación de estas personas. Además,
la Asamblea General ha declarado que la desaparición forzada de personas
en América constituye un crimen de lesa humanidad.[2]
11. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 29
de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez, declaró lo siguiente:
La práctica de las desapariciones, además de violar directamente
numerosas disposiciones de la Convención (...), significa una ruptura
radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los
valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema
interamericano y la misma Convención.[3]
12. Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa
previsto en el Artículo 48.1.f. de la Convención Americana, por la
naturaleza misma de los hechos denunciados, la Comisión debe dar
cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 1 de la Convención,
emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a
su consideración.
13. Que el Gobierno de El Salvador no ha presentado observaciones al
Informe N° 21/91.
LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1. Declarar que el Gobierno de El Salvador es responsable de la
violación del derecho a la vida, a la libertad personal y a la protección
judicial (Artículos 4, 7 y 25 de la Convención), de Mesias Elías Hernández
Anzora; en el Cantón Las Delicias, jurisdicción de San Martín,
departamento de San Salvador, detenido por miembros de la Defensa Civil de
San Martín en combinación con la Fuerza Aérea Salvadoreña (FAS), y de
quien se desconoce su paradero hasta la fecha, según la comunicación
recibida en la Comisión el 26 de abril de 1989.
2. Declarar que el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con las
obligaciones de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos y garantías fundamentales, impuestas por el Artículo 1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Formular al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones,
con base en el Artículo 50.3 de
la Convención, y el Artículo 47 del Reglamento de la Comisión: a.
Realice
una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos
denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la
justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige. b. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.
c. Repare
las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de
los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización
compensatoria a las partes lesionadas.
4. Solicitar al Gobierno de El Salvador que informe a la Comisión
respecto de las medidas que adopte en el presente caso, de acuerdo con las
recomendaciones formuladas en el numeral 3° de la parte resolutiva del presente informe. 5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión; toda vez que el Gobierno de El Salvador no informó a la Comisión sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N° 21/91.
[1]
Cf. Informe Anual 1978, 1980‑81, 1982‑83,
1985‑86, 1986‑87. [2]
Cf. Res. 443 (IX‑0/79), 510 (X‑0/80), 543
(XI‑0/81), 618 (XII‑0/82), 666 (XIII‑0/83) y 742
(XIV‑0/84). [3]
Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C. No. 4, párr. 158.
[
Indice | Anterior | Próximo
]
|