INFORME ANUAL 1991
INFORME N° 13/92
CASO 10.399
EL SALVADOR 4
de febrero de 1992 VISTOS:
1.
La denuncia original recibida por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, con fecha 2 de junio de 1989, según la cual:
El 28 de febrero de este año (1989), soldados del Destacamento
Militar de Ingenieros de la Fuerza Armada (DMIFA) capturaron y
posteriormente asesinaron a Andrés Colindres Vásquez, de 48 años de
edad, su esposa María Luisa Panameño, de la misma edad, y su hijo,
Miguel Colindres Panameño, de 23 años de edad.
Otro hijo de la pareja asesinada, Manuel Antonio Colindres Panameño,
de 18 años de edad, descubrió los tres cadáveres el 7 de marzo, cerca
de la casa de dicha familia campesina, ubicada en el Cantón Las Animas,
Jurisdicción de Santiago Nonualco, Departamento de La Paz, El Salvador.
Estas ejecuciones sumarias vienen tras una serie de capturas,
torturas y amenazas en contra de la familia Colindres Panameño, siempre
por parte del DMIFA, que tiene su sede en Zacatecoluca, La Paz.
Presentamos esta petición para denunciar los hechos y pedir que la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) retome el caso,
investigue los acontecimientos relatados aquí y condene el Estado de El
Salvador por estas graves violaciones de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. A
continuación detallamos los hechos y nuestra petición en torno a ellos.
I. Antecedentes a
los asesinatos: Capturas,
amenazas
A principios de 1986, Miguel Colindres Panameño fue capturado y
consignado al Penal de Mariona, donde permaneció en calidad de preso político
hasta que fue liberado bajo el último decreto de amnistía, a fines de
1987.
El 24 de abril de 1988, Manuel Antonio Colindres Panameño fue
capturado y luego detenido por una semana en el cuartel del Destacamento
Militar de Ingenieros de la Fuerza Armada, acusado de ser colaborador de
la guerrilla (del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional,
FMLN). El 10 de diciembre del
mismo año, elementos de dicho cuartel efectuaron las capturas de Andrés
Colindres Vásquez y su hijo menor, Pedro Colindres Panameño, quien tenía
16 años de edad en aquel entonces. Fueron
detenidos durante 19 días, sin acusación formal ni presentación ante un juez; al
contrario, fueron interrogados y amenazados a muerte si no aceptaban que otros dos hijos de la familia, Miguel y Manuel Antonio
Colindres Panameño, eran guerrilleros.
Fueron liberados después de que su presencia en dicho cuartel
fuera comprobada por una visita del Comité Internacional de la Cruz Roja.
Antes de recibir su libertad el 29 de diciembre de 1988, el
Comandante del DMIFA les entregó una constancia en la cual dicho
Comandante manifestó que el Sr. Colindres es persona que se ha retirado
de las Organizaciones Terroristas y se ha presentado voluntariamente a
esta Comandancia; manifestando su deseo de incorporarse nuevamente a sus
labores diarias de trabajo, y requiriendo que se presente al DMIFA cada 15
días.
Unas seis semanas después, el 12 de febrero de 1989, Manuel
Antonio Colindres Panameño fue capturado por efectivos de la Defensa
Civil de Santiago Nonualco, bajo el mando del Destacamento Militar de
Ingenieros de la Fuerza Armada. Fue
cruelmente torturado durante varias horas en la Comandancia de Santiago
Nonualco, donde desnudo, le pusieron una pita de naylón en los testículos
y lo jalaban hasta levantarlo; le prendieron fósforos y se los ponían así
encendidos en el pene, al igual que le echaron café caliente, lo cual le
produjo desmayos; esto se hizo con el propósito de obligarlo a hacerse
cargo de ser guerrillero y entregar fusiles.
El siguiente día fue trasladado al DMIFA, donde fue colgado de las
manos amarradas atrás y golpeado. Al
no aguantar más las torturas, se confesó ser guerrillero y tener un
fusil (lo cual era falso); lo vistieron de soldado, lo llevaron al Cantón
Las Animas, y en un enfrentamiento que se dio durante esta salida,
pusieron a Manuel y a otros dos detenidos en medio del tiroteo, exponiéndoles
al peligro del fuego cruzado. Posteriormente,
Manuel fue trasladado a la Guardia Nacional, luego a la Policía Municipal
en Zacatecoluca, y de allí a las cárceles de Santiago Nonualco, de donde
fue liberado el 17 de febrero.
II. Captura y
posterior asesinato de madre, padre e hijo
El día 28 de febrero de 1989, fueron capturados Andrés Colindres
Vásquez, María Luisa Panameño de Colindres y Miguel Colindres Panameño,
cuando del mercado municipal de Santiago Nonualco se conducían a su casa
en Cantón Las Animas. Según
manifestaron vecinos del lugar, los captores eran soldados miembros del
DMIFA; sin embargo, en dicho cuartel negaron el hecho.
Fue hasta el 7 de marzo que Manuel Colindres Panameño descubrió
los cadáveres de sus familiares cerca de la casa.
Se practicó una exhumación de los tres cadáveres el 30
de marzo
de 1989, en la cual se reconoció en el cuerpo de Andrés Colindres
Vásquez, hay sección del tercio distal de huesos cúbito y radio
(amputación) producida con arma cortante en ambas muñecas:
Causa directa por sí sola de su muerte.
El cadáver de María Luisa Panameño estaba incompleto y el
reconocimiento fue dificultado por el estado de putrefacción en que se
encontraba; sin embargo, se pudo notar fractura y destrucción del fémur
izquierdo, a nivel de su tercio distal indicativo de la amputación de
dicho miembro. Su muerte fue directa y por sí sola por causa de la lesión
descrita. El cuerpo de Miguel
presentó lesión con arma de fuego de grueso calibre; con orificio de
entrada en 7° espacio intercostal izquierdo sin tener orificio de salida; encontrándose una hemorragia severa
en el hemitorax izquierdo, produciendo un colapso del pulmón izquierdo.
Se buscó minuciosamente proyectil sin haberse encontrado.
La muerte fue directa y por sí sola por causa de la lesión
izquierda.
III. La
responsabilidad del destacamento militar de ingenieros de la
Fuerza Armada
La responsabilidad del DMIFA por las previas capturas y torturas
efectuadas en miembros de la familia Colindres Panameño queda claramente
señalada por las víctimas mismas, y por lo manifestado por el DMIFA.
Otras personas confirman que Andrés y Pedro estuvieron detenidos
durante 19 días, en el cuartel de dicho cuerpo y describen torturas por
oficiales del DMIFA que son parecidas a las practicadas en Manuel.
De la misma manera, se puede señalar al DMIFA como el cuerpo
responsable por las ejecuciones sumarias de los tres miembros de la
familia, en base a información sobre su captura, en conjunto con la
historia de persecución y acusaciones de nexos con el FMLN que se
desarrolló en contra de la familia Colindres Panameño por parte del
DMIFA.
Las pocas señas que se pudo observar en los cadáveres de
las tres víctimas indican que las muertes no fueron ni accidentales ni
causadas en combate; dos de los tres presentaban amputaciones, Andrés
Colindres de las manos y la Sra. Panameño de una pierna.
Todos estos datos conducen a una sola conclusión:
que el DMIFA, sin o con la ayuda de la Defensa Civil, asesinó a
esta familia, por los mismos motivos porque capturaron y torturaron al
padre y sus hijos anteriormente, acusándoles de colaborar o ser miembros
del FMLN.
Cabe mencionar que la persecución de esta familia persiste.
El 26 de mayo, fueron capturados Manuel y Pedro en el occidente del
país, a donde se habían trasladado después del asesinato de sus
familiares.
IV. Respuesta jurídica
interna y falta de resultados positivos
Cuando Pedro y su padre fueron capturados por el DMIFA en diciembre
del año pasado (1988) junto con otros campesinos, María Luisa Panameño
denunció el hecho como ofendida en el Juzgado de Paz de Santiago
Nonualco. Nunca procesaron a
los captores de su esposo e hijo, y fue hasta 14 días después que se
logró la libertad de los dos.
En febrero de este año (1989), se presentó una petición de
exhibición personal (habeas corpus) a la Corte Suprema de Justicia a
favor de Manuel, pero no se la ejecutaron; dos días después el joven
Colindres Panameño fue liberado. De
igual manera, después de las capturas de Andrés, María Luisa y Miguel
el 25 de febrero, se presentó una petición de exhibición personal, pero
el siguiente día se encontraron los tres ya asesinados.
La causa sobre averiguar la muerte de María Luisa Panameño y
otros se encuentra en el Juzgado de lo Penal de la ciudad de Zacatecoluca,
marcada con el número 133/89. El
Juez de Paz de Santiago Nonualco practicó el reconocimiento el 9 de
marzo, y dos hijos de la pareja asesinada, Tomás Colindres Panameño y
Pedro Colindres Panameño, declararon como ofendidos, responsabilizando al
DMIFA. Dos fiscales específicos
se mostraron partes en el caso el 13 de marzo, y el día 30 del mismo mes
se llevó a cabo la exhumación
Por lo tanto, y dada la falta de un sistema judicial
funcional en El Salvador, consideramos que no hay ninguna esperanza de que
se determine la responsabilidad criminal en este caso, para así castigar
a los culpables e indemnizar a los ofendidos.
En un informe publicado recientemente se resume la situación de
infuncionalidad del sistema judicial:
La falta de colaboración por parte de la Fuerza Armada
efectivamente impide que los casos de derechos humanos sean resueltos.
Bajo la ley salvadoreña, la evidencia que se presenta en el
tribunal tiene que ser producida o por un juez que investiga o un órgano
auxiliar de la judicatura. Esta estipulación crea una parálisis: los únicos órganos auxiliares con autoridad para presentar
evidencia en casos en que se involucran las fuerzas de seguridad son las
mismas fuerzas de seguridad.
El papel debilitante de la Fuerza Armada en estos casos, unido con
la incapacidad o falta de voluntad del gobierno civil para implementar
cambios fundamentales, ha llevado el sistema judicial de El Salvador
peligrosamente cerca a un colapso. Hoy
dicho sistema se encuentra influenciado por el temor, la intimidación y
la injerencia política. Con
frecuencia los jueces y abogados son objeto de intentos de soborno y
amenazas de violencia. Varios
jueces y abogados valientes que intentaron avanzar la justicia en casos
difíciles han renunciado en los doce meses pasados, temiendo las
consecuencias de buscar la verdad.
Un decreto amplio de amnistía promulgado en octubre de 1987 sólo
ha servido para desanimar más a los jueces y abogados quienes
honestamente buscan justicia. Comprensiblemente,
muchos ya no se arriesgan ante el hostigamiento, y la posible muerte,
porque consideran que inclusive los actos más violentos serán
perdonados, hagan lo que hagan.
Ante esta situación, la CIDH debe aceptar esta petición sin que
se agoten los recursos nacionales, o debe considerar que ya se han
agotado. (Reglamento, Artículo 37).
V. Petición
Este caso presenta múltiples violaciones de la Convención
Americana, desde las primeras capturas hasta el asesinato de la familia y
la permanente amenaza en contra de los tres hijos sobrevivientes.
Las capturas vulneraron los derechos comprendidos en los artículos
5, 7 y 8 de dicha Convención; Andrés y Pedro fueron sujetos a amenazas y
detención prolongada, y Manuel fue víctima de crueles torturas, todo en violación del artículo 5; finalmente, con los
asesinatos privaron a las tres víctimas de su derecho a la vida, Artículo
4.
La falta de una respuesta judicial eficaz en las primeras denuncias
y en la causa sobre averiguar la muerte de los tres, es violatoria del Artículo
25; de hecho, este caso es un triste ejemplo
Por lo tanto, pedimos respetuosamente que la CIDH:
1. Acepte la presente petición;
2. Conduzca una investigación in loco sobre el accionar del
Destacamento Militar de Ingenieros de la Fuerza Armada y la Defensa Civil
en este caso, determinando así la identidad de los individuos
responsables en los crímenes relatados arriba;
3. Condene el Gobierno de El Salvador por las violaciones cometidas y recomiende que dicho Gobierno tome los pasos necesarios para castigar a los culpables e indemnizar a las víctimas;
4. Se considere el referir el caso a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
2. La Comisión, mediante nota de 26 de junio de 1989, inició la
tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información
pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como
cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto
de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción
interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a dicho
pedido.
3. El 7 de mayo de 1990, el Gobierno de El Salvador respondió,
informando que:
Andrés Colindres, María Luisa Panameño y Miguel Colindres Panameño:
Los señores antes citados, salieron de su casa de habitación, en
horas de la mañana, del día 28 de febrero de 1989, con rumbo hacia el
Mercado Municipal de la Población de Santiago Nonualco, a efectuar
compras, no regresando nunca más a sus viviendas, quienes posteriormente fueron localizados muertos, en un
terreno propiedad de los señores Colindres, siendo reconocidos por la señora
Juez de Paz de Santiago Nonualco, Departamento de La Paz.
Los señores antes mencionados, murieron en situación aún no
esclarecida.
Manuel Antonio Colindres Panameño, fue consignado a la orden del
Juez de Paz de Santiago Nonualco, Departamento de La Paz, con fecha 16 de
febrero de 1989.
4. La Comisión adoptó, en el curso de su 79° Período de Sesiones, el Informe N° 22/91, el cual fue remitido al Gobierno de El Salvador
para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo
de tres meses a partir de la fecha de remisión, indicando que si el caso
no era solucionado por el Gobierno, o sometido por éste a la Corte, la
Comisión decidiría sobre la publicación del informe. CONSIDERANDO:
1. Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por
tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4, relativo al derecho a la
vida, Artículo 7, derecho a la libertad personal, y Artículo 25, derecho
a una efectiva protección judicial, tal como lo dispone el Artículo 44
de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado Parte.
2. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad
contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
Reglamento de la Comisión.
3. Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional, ni es la reproducción de petición anterior ya
examinada por la Comisión.
4. Que en el presente caso es evidente que los afectados no han podido
lograr una protección efectiva de parte de los organismos
jurisdiccionales, según se deduce claramente de la carencia de resultados
en cuanto a la investigación tendiente a determinar los responsables del
triple homicidio de los señores Andrés Colindres Vásquez, María Luisa
Panameño y Miguel Colindres Panameño, así como de la captura y torturas
del joven Manuel Antonio Colindres Panameño.
Como consecuencia de lo anterior, no son aplicables los requisitos
referentes al agotamiento de los recursos internos, contenidos en el Artículo
46 de la Convención.
5. Que pese al tiempo transcurrido, a las gestiones efectuadas por la
Comisión, y a la gravedad de los hechos denunciados, el Gobierno de El
Salvador no ha proporcionado una respuesta satisfactoria relativa a los
hechos objeto del presente caso.
6. Que en el presente caso es evidente la persecución y el
hostigamiento de que ha sido objeto la familia Colindres Panameño, por
parte de miembros del Destacamento Militar de Ingenieros de la Fuerza
Armada, desde el año de 1986.
7. Que la respuesta proporcionada por el Gobierno de El Salvador, en
su nota de 7 de mayo de 1990, no aporta ninguna información respecto a
las investigaciones tendientes a esclarecer los hechos y determinar los
responsables del homicidio de los señores Andrés Colindres Vásquez, María
Luisa Panameño de Colindres y Miguel Colindres Panameño, en cuanto se
limita a describir brevemente los hechos y afirmar que "murieron en
situación aún no esclarecida".
Por otra parte, la respuesta relativa a Manuel Antonio Colindres,
omite referirse a las torturas de las que fue víctima durante el período
de su detención.
8. Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa
previsto en el Artículo 48.1.f. de la Convención Americana, por la
naturaleza misma de los hechos denunciados, la Comisión debe dar
cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 1 de la Convención,
emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a
su consideración.
9. Que el Gobierno de El Salvador no ha presentado observaciones al
Informe N° 22/91. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1. Declarar que el Gobierno de El Salvador es responsable de la
violación del derecho a la vida, a la libertad personal y a la protección
judicial (Artículos 4, 7 y 25 de la Convención), de Andrés Colindres Vásquez,
María Luisa Panameño, Miguel Colindres Panameño y Manuel Antonio
Colindres Panameño; según la comunicación recibida en la Comisión el 2
de junio de 1989.
2. Declarar que el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con las
obligaciones de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos y garantías fundamentales, impuestas por el Artículo 1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Formular al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones,
con base en el Artículo 50.3 de
la Convención y el Artículo 47 del Reglamento de la Comisión: a.
Realice
una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos
denunciados, a fin de que se identifique a los responsables y se les someta a la justicia, para que reciban las
sanciones que tan grave conducta exige. b.
Adopte
las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo
sucesivo. c.
Repare
las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de
los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización
compensatoria a las partes lesionadas.
4. Solicitar al Gobierno de El Salvador que informe a la Comisión
respecto de las medidas que adopte en el presente caso, de acuerdo con las
recomendaciones formuladas en el numeral 3° de la parte resolutiva del presente informe. 5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión; toda vez que el Gobierno de El Salvador no informó a la Comisión sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N° 22/91.
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