INFORME ANUAL 1991
INFORME N° 15/92
CASO 10.571
EL SALVADOR 4
de febrero de 1992 VISTOS:
1.
La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, con fechas 10 de mayo de 1990 y 14 de junio de 1990, según la
cual:
El día 18 de noviembre del año pasado (1989), a las dieciséis
horas en la Colonia La Ermita I, Apopa, soldados uniformados de la Primera
Brigada de Infantería capturaron a Erik Felipe Romero Canales, de 17 años
de edad, estudiante, cuando se encontraba a unas dos cuadras de su casa de
residencia, la cual está ubicada en la Primera Avenida Norte, Block C22,
de dicha colonia, jurisdicción de Apopa, departamento de San Salvador.
El mismo día, el joven capturado fue visto por tres jóvenes
cuando iban a la tienda que está en la Calle Principal de la Colonia
Ermita. Según uno de estos
testigos, "cerca de la tienda, dividiendo una calle está una
trinchera con soldados, ví a los soldados de la Primera Brigada, con
ellos estaba Erik Felipe Romero Canales, y éste le dijo a la señora de
la tienda que le fuera a avisar a la mamá que lo tenían capturado, esta
señora no quiso ir, quizás porque sintió miedo, nosotros dos fuimos a
avisarle a la mamá de Erik, [yo] aseguro que eran soldados de la Primera
Brigada porque les ví la insignia que decía Primera Brigada".
Según pudo saber la madre del joven, Silvia Elizabeth Canales de
Romero, su hijo fue capturado por el Teniente Oscar Sanabria Peña, al
mando del Capitán Erick Samayoa Leiva de la Primera Brigada de Infantería. Al
saber de la captura de su hijo, la Sra. Canales de Romero se dirigió al
lugar donde tenían detenido a Erik Felipe, confirmando a través del
referido teniente que una señora Palomo había dado información en
contra de Erik Felipe, acusándole de ser guerrillero.
La Sra. Canales Romero pudo hablar con su hijo, quien también le
manifestó que alguien le había puesto el dedo.
El teniente Sanabria permitió que la Sra. Canales de Romero
trajera comida a su hijo en la tarde y la siguiente mañana, a las 7:00
a.m.
A las nueve horas del día 19 de noviembre, la Sra. Canales de
Romero fue a la Comandancia de Apopa, para indagar las razones de la
captura de su hijo, un soldado que estaba en la portería, "me
manifestó que su capitán Leiva no me podía recibir porque estaba muy
A eso de las diez y media de la mañana del 19, Erik
Felipe fue trasladado vendado, y amarrado de las manos, en un jeep militar
del cuartel de la Primera Brigada, acompañado de varios soldados de dicho
cuartel y otros no identificados; presumiblemente fue conducido hacia la
Primera Brigada. Hasta la
fecha se encuentra desaparecido.
El lunes 20 de noviembre de 1989, salió una fotografía en el
Diario de Hoy, de un grupo de reos, en la cual aparentemente se observa el
rostro del joven Erik Felipe Romero Canales.
El título sólo dice: TERRORISTAS. Este es el grupo de terroristas mayormente implicados en los
actos del pasado fin de semana. Ellos
han admitido plenamente su participación.
No hemos podido averiguar
A los tres días de que los soldados se llevaron a Erik Felipe, la
Sra. Canales de Romero preguntó por él en la Primera Brigada, donde
negaron tenerlo; le dieron la misma respuesta en la Policía Nacional,
Guardia Nacional y Policía de Hacienda. El hermano de la señora Palomo, el Teniente Agustín Palomo,
de alta en el Cuartel Central de la Guardia Nacional, le dijo a la Sra.
Canales de Romero, que ya conocía del caso pero que no sabía en donde estaba
detenido y le amenazó a ella, y a su familia, por si mencionaba a Nora
Palomo
A los diez días de la captura, la madre de la víctima vio al
teniente Sanabria Peña, quien se le acercó y le dijo que fue su Capitán
Erik Samayoa Leiva que me dio la orden de que lo matara, "y yo le
dije a él que le diéramos una oportunidad a este muchacho, porque no
sabemos si es o no es".
Descripción del joven desaparecido
Las generales del joven desaparecido son:
piel morena, ojos negros, pelo café oscuro ondulado, complexión
delgada, estatura 1.65‑1.70 metros; vestía un pantalón blue jean
desteñido, camisa deportiva azul oscura con una insignia y zapatos tenis.
Gestiones realizadas
El 29 de enero de 1990, nuestra Institución envió un oficio al
Comandante de la Primera Brigada de Infantería, Coronel Francisco Helena
Fuentes, pidiendo información sobre la situación jurídica del joven Romero Canales. El
19 de febrero, cuando llamamos a dicho cuartel, nos avisaron que Erik
Felipe no se encontraba en el libro de registros.
En oficio N° 0226 D‑II, fechado el 29 de marzo de 1990, responde
el Coronel Helena Fuentes que "se revisó el libro que para efectos de control de reos se lleva en este Comando, constatándose
que las mencionadas personas no están ni han estado detenidas en este
Comando de Brigada".
Los familiares han denunciado el caso al Comité Internacional de
la Cruz Roja, Socorro Jurídico Cristiano, el Centro Tutelar de Menores,
la Comisión de Derechos Humanos del Gobierno, Tutela Legal del
Arzobispado y a la Iglesia Luterana, además de la CDHES.
El 13 de diciembre se presentó un recurso de exhibición personal
a la Corte Suprema de Justicia sin recibir contestación.
Un escrito sobre el caso fue presentado al Fiscal General de la República
y al Juez de Paz de Apopa el 5 de abril de 1990, y se les envió copia a
la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, al
Vice‑Ministro de Seguridad Pública, Coronel Inocente Orlando
Montano, y a la Comisión Investigadora de Hechos Delictivos.
Hasta el momento, ninguna de estas medidas ha dado resultado.
Ante esta falta de respuesta a nivel interno, y a la reconocida
inoperancia del sistema de justicia en nuestro país, consideramos
que se aplica el artículo 37.2.b en este caso, para obviar la necesidad
de agotamiento de recursos internos.
Las violaciones
En este caso, abunda la evidencia para señalar a la Primera
Brigada de Infantería como cuerpo responsable de la captura y posterior
desaparecimiento de Erik Felipe Romero Canales.
Este hecho, al igual que otros casos de desaparición en nuestro
país, presenta numerosas violaciones de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, incluyendo los artículos 4 (derecho a la vida), 5
(derecho a la integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías
judiciales) y 25 (protección judicial).
Además, por estas violaciones cometidas por su Fuerza Armada y/o
Cuerpos de Seguridad, y su falta de acción para esclarecer el paradero
del joven, el Estado ha violado el artículo 1.1.
Petición
Respetuosamente pedimos que la CIDH:
1. Retome este caso, exigiendo una pronta y exhaustiva investigación de parte del Estado para averiguar el paradero de Erik Felipe Romero Canales
2. Pida específicamente al
Gobierno de El Salvador identificar el lugar de la fotografía, y la
identidad de todos los capturados que aparecen en ella; y que investiguen
al Teniente y Capitán nombrados en esta denuncia, para esclarecer el paradero
del joven y determinar las responsabilidades en el caso.
3. Condene al Estado de El
Salvador por las violaciones cometidas y recomiende que dicho Gobierno
tome los pasos necesarios para castigar a los culpables e indemnizar a las
víctimas.
4. Considere hacer una
investigación in loco sobre el caso, y tomar cualquier otra medida
necesaria para esclarecer el paradero del joven desaparecido, garantizar
su integridad física y la de sus familiares y testigos en el caso. Información adicional (14 de junio de 1990):
En una carta fechada el 14 de mayo de este año presentamos a la
CIDH nuestra petición sobre la captura y posterior desaparecimiento del
joven Erik Felipe Romero Canales, hecho que ocurrió el 18 de noviembre de
1989. El 21 del mismo mes, la
madre de Erik Felipe nos actualizó en tanto a las gestiones que ella ha
hecho para esclarecer el paradero de su hijo.
La señora Canales de Romero manifiesta que el recurso de exhibición
personal presentado a la Corte Suprema de Justicia en el mes de marzo no
ha tenido ningún resultado positivo. Afirma que "a los 8 días de
haber presentado el recurso de exhibición personal, llegó a la casa el
juez ejecutor quien me pidió mi declaración sobre la captura de mi hijo, y me dijo que me presentara dentro de 15 días
Omitimos mencionar en nuestra petición de 10 de mayo que nuestra
institución transmitió la información sobre este caso al Jefe del
Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, Coronel René Emilio Ponce, en
una reunión el 1° de
marzo. Con fecha 9 de mayo el
Mayor y Lic. Roberto Molina Rodríguez, Jefe de la Oficina de Derechos
Humanos del Estado Mayor, nos mandó una carta en la cual afirma que se
"han girado instrucciones Oficina DD.HH. C‑V este organismo, a
fin se realice investigación resultados se enviarán oportunamente".
Ahora nos ha informado la señora Canales de Romero que dos
detectives del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada llegaron a su
casa el día 17 de mayo y pidieron información sobre la captura de Erik
Felipe. La hija de la señora
Canales de Romero les dió una declaración sobre los hechos y
posteriormente los detectives llamaron a la madre en su trabajo y le
pidieron una fotografía de su hijo y también una copia de la foto que
apareció en el diario.
Según la señora Canales de Romero, dejó las fotos con su hija y el día
19 de mayo "llegaron a recogerlas, mi hija dice que cuando uno de
ellos vió la fotografía de mi hijo, dijo que 'a este muchacho lo hemos
visto en un cuartel pero en qué cuartel no me acuerdo, pero está
vivo'". Agrega la señora
que el "sábado 19 de mayo del presente año una señora que es
hermana de religión me informó que otro hermano de la iglesia le había
dicho a ella que él había visto a Erik Felipe, mi hijo, en el Batallón
Bracamonte hace 15 días, dicho Batallón pertenece a la Primera Brigada
de Infantería".
A pesar de las pruebas confiables y concretas sobre la captura y
detención del joven Erik Felipe, la Primera Brigada sigue negando su
participación en el hecho. El 27 de abril, el Coronel Helena Fuentes, Comandante de la
Primera Brigada, envió oficio al Viceministro de Seguridad Pública, en
el cual informa que "personal de este Comando de Brigada y el señor
Cap. Erick Antonio Samayoa Leyva (el oficial que ordenó la captura la
Erik Felipe, según los testimonios), en ningún momento han procedido a
la captura del joven
Ante estas nuevas pruebas, y la esperanza de encontrar a Erik
Felipe todavía con vida, pedimos la intervención inmediata de la CIDH
para darle seguimiento a esta pista, ya que ninguna de las gestiones
realizadas a nivel interno ha dado resultado positivo.
2. La Comisión, mediante nota de 2 de julio de 1990, inició la
tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información
pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como
cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto
de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción
interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a dicho
pedido.
3. La Comisión reiteró al Gobierno de El Salvador, el 9 de noviembre
de 1990, su pedido de información sobre las investigaciones adelantadas
en el presente caso, y hasta la fecha, pese a las numerosas pruebas y
documentación enviada, no se ha recibido una respuesta gubernamental.
4. La Comisión adoptó, en el curso de su 79° Período de Sesiones, el Informe N° 24/91, el cual fue remitido al Gobierno de El Salvador
para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo
de tres meses a partir de la fecha de remisión, indicando que si el caso
no era solucionado por el Gobierno, o sometido por éste a la Corte, la
Comisión decidiría sobre la publicación del informe. CONSIDERANDO:
1. Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por
tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4, relativo al derecho a la
vida, Artículo 7, derecho a la libertad personal, y Artículo 25, derecho
a una efectiva protección judicial, tal como lo dispone el Artículo 44
de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado Parte.
2. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad
contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
Reglamento de la Comisión.
3. Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional, ni es la reproducción de petición anterior ya
examinada por la Comisión.
4. Que en el presente caso el peticionario no ha podido lograr una
protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, lo que
se hace evidente en los infructuosos resultados de los recursos de
exhibición personal interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia y de
las peticiones dirigidas al Fiscal General de la República y al Juez de
Paz de Apopa, como consecuencia de lo cual no son aplicables los
requisitos referentes al agotamiento de los recursos internos, contenidos
en el Artículo 46 de la Convención.
5. Que el procedimiento empleado en el secuestro y desaparición
forzada del joven Romero Canales, la inoperancia del sistema judicial para
proteger y salvaguardar sus derechos, la incapacidad de los propios
organismos de las Fuerzas Armadas de El Salvador para resolver situaciones
como la denunciada y la frecuencia con que se producen las desapariciones
forzadas en El Salvador, tal como lo ha comprobado reiteradamente la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llevan a la conclusión de
que el Gobierno de ese país, a través de sus fuerzas de seguridad, se
encuentra ejecutando una verdadera práctica de desapariciones forzadas,
ya que hechos como los denunciados no pueden ser actos aislados originados
en excesos de individuos sino que obedecen a una forma de operar originada
en las instituciones respectivas.
6. Que pese al tiempo transcurrido desde la detención del joven
Romero Canales y a las gestiones efectuadas por la Comisión, el Gobierno
de El Salvador no ha proporcionado una respuesta relativa a los hechos
objeto del presente caso.
7. Que al no haber dado respuesta, el Gobierno de El Salvador no ha
cumplido la obligación internacional de suministrar información a la
Comisión dentro de un plazo razonable, como lo establece el Artículo 48
de la Convención.
8. Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo
siguiente:
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y
cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado
aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con
el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información
correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no
resultare una conclusión diversa.
9. Que la Comisión ha manifestado reiteradamente su terminante
rechazo al grave fenómeno de la desaparición forzada de personas,
expresando en diversos documentos que:
... este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición
no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también
un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida
misma de la víctima.[1]
10. Que, por su parte, la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos, en diversas resoluciones ha destacado la necesidad de
que en los países donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas, se
pusiese inmediato fin a esta práctica, instando así mismo a los
Gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para determinar la
situación de estas personas. Además,
la Asamblea General ha declarado que la desaparición forzada de personas
en América constituye un crimen de lesa humanidad.[2]
11. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 29
de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez, declaró lo siguiente:
La práctica de las desapariciones, además de violar directamente
numerosas disposiciones de la Convención (...), significa una ruptura
radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los
valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más
profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención.[3]
12. Que en el presente caso existe el agravante de que la víctima es
un menor de edad.
13. Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa
previsto en el Artículo 48.1.f. de la Convención Americana, por la
naturaleza misma de los hechos denunciados, y por la ausencia de respuesta
de parte del Gobierno, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto
en el Artículo 50, inciso 1 de la Convención, emitiendo sus conclusiones
y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración.
14. Que el Gobierno de El Salvador no ha presentado observaciones al
Informe N° 24/91. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1. Presumir verdaderos los hechos denunciados en las comunicaciones de
10 de mayo y 14 de junio de 1990, relacionadas con la situación de Erik
Felipe Romero Canales, capturado el día 18 de noviembre de 1989, a las
dieciséis horas en la Colonia La Ermita I, Apopa, por soldados
uniformados de la Primera Brigada de Infantería y posteriormente
desaparecido.
2. Declarar que el Gobierno de El Salvador es responsable de la
violación del derecho a la vida, a la libertad personal y a la protección
judicial (Artículos 4, 7 y 25 de la Convención).
3. Declarar que el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con las
obligaciones de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos y garantías fundamentales, impuestas por el Artículo 1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4. Formular al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones, con base en el Artículo 50.3 de la Convención, y el Artículo 47 del Reglamento de la Comisión: a.
Realice
una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos
denunciados, a fin de que el joven Erik Felipe Romero Canales aparezca con
vida, se identifique a los responsables de su desaparición y se les
someta a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave
conducta exige. b.
Adopte
las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo
sucesivo. c.
Repare
las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de
los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización
compensatoria a las partes lesionadas.
5. Solicitar al Gobierno de El Salvador que informe a la Comisión
respecto de las medidas que adopte en el presente caso, de acuerdo con las
recomendaciones formuladas en el numeral 4° de la parte resolutiva del presente informe.
6. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en
virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión; toda vez que el
Gobierno de El Salvador no informó a la Comisión sobre las medidas
adoptadas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo
concedido en el Informe N° 24/91. [
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[1]
Cf. Informe Anual 1978, 1980‑81, 1982‑83,
1985‑86, 1986‑87. [2]
Cf. Res. 443 (IX‑0/79), 510 (X‑0/80), 543
(XI‑0/81), 618 (XII‑0/82), 666 (XIII‑0/83) y 742
(XIV‑0/84). [3]
Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C. No. 4, párr. 158. |