INFORME ANUAL 1991
INFORME N° 10/92
CASO 10.257
EL SALVADOR 4 de
febrero de 19
VISTOS: 1.
La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en octubre de 1988, según la cual:
Rosa Marta Cerna Alfaro de treinta y ocho años de edad, soltera,
de oficios domésticos, del domicilio de Cantón Tres Ceibas
Igualmente dieron captura a Ismael Hernández Flores, ex‑reo político, y ambos fueron llevados por soldados debidamente uniformados del Batallón Atlacatl, quienes no les dijeron los motivos de la captura, únicamente que tenían que acompañarlos y se los llevaron con rumbo al monte. Que luego les dijeron que se sentaran en dicho lugar y les preguntaron que si sabían quiénes habían escondido dos maletines que los soldados dijeron haber encontrado en unos "tatus", que al parecer contenían medicinas. Específicamente se dirigían a Rosa Marta Cerna, a lo que ella contestó que no sabía nada. Seguidamente la llevaron hacia la Primera Brigada para que diera declaraciones de quién había llevado esa medicina. Se los llevaron siempre por el monte caminando, hasta que llegaron al lugar llamado La Ponderosa, cerca de la Chintú de la Jurisdicción de Apopa, que luego hablaron por radio, y al rato se presentó un pick‑up rojo, en el cual introdujeron a estas dos personas tapándolas con costales sobre sus cuerpos para que nadie las viera y se las llevaron rumbo a la Comandancia de Apopa, en donde permanecieron hasta las diecisiete horas del mismo día de su captura, que en dicho lugar no les hicieron ninguna pregunta, solamente les vendaron los ojos, que luego hablaron por radio en la cual dijeron que habían encontrado dos maletas. Nuevamente fueron introducidos al pick‑up antes mencionado llevándoselos con rumbo a Nejapa, hacia el Cuartel San Carlos (Primera Brigada de Infantería), estando en dicho lugar a eso de las diecinueve horas fueron nuevamente vendados y al llegar les dijeron que les habían decomisado esas maletas, lo cual Cerna desmiente, ya que no sabe de dónde las sacaron.
Luego fueron encerrados en cuartos separados y al día
siguiente Rosa Marta Cerna fue sacada a declarar, comenzaron a
interrogarla, preguntándole que si era cierto que ella trabajaba con la
guerrilla, a lo cual les dijo que no, pero ellos insistían en que ella
conocía a unos sujetos, comenzando a mencionarle nombres
En el interrogatorio le decían que ella era la mujer de un
comandante de la guerrilla, a lo cual ella respondió negativamente. Ella
en ningún momento se responsabilizó de las falsas acusaciones que le hacían
en el interrogatorio. El día jueves comenzaron los interrogatorios con mayor
coerción. El interrogador le
ordenó a Rosa Marta Cerna que se despojara de su vestuario, dejándola
completamente desnuda, y luego comenzó a tocarla, a la vez que le decía
que si no le daba vergüenza y que estando aún así, no quería decir
nada, esto fue parte de las amenazas psicológicas.
Este mismo día en horas de la noche llegó un soldado uniformado
Posteriormente fue sometida a torturas físicas, permaneciendo día
y noche con los ojos vendados, con la luz eléctrica y aire acondicionado
todo el tiempo. El día lunes
18 se presentó un sujeto tendría que estar en contacto con la Comandancia de Apopa y que éste
2.
La Comisión, mediante nota de 1 de noviembre de 1988, inició la
tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información
pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como
cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto
de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción
interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a dicho
pedido.
3. El 24 de enero de 1989, el reclamante envió información adicional, cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación:
Que la primera fue capturada el día trece de enero de 1988 en Cantón Tres Ceibas, Jurisdicción de Apopa, por soldados del Batallón Atlacatl perteneciente a la Fuerza Armada, trasladándola primeramente al Cuartel de la Primera Brigada de Infantería con sede en San Salvador, lugar en donde, de acuerdo con el testimonio ofrecido por la víctima, fue sometida a largos interrogatorios con el objetivo tácito de minar la voluntad de la detenida e inclusive fue violada sexualmente en una ocasión.
El día quince de enero fue trasladada al Cuartel Central de la
Con relación al segundo, éste fue capturado en la misma fecha y
lugar que la anterior y por los mismos soldados, y dejado en libertad el
21 de febrero después de largos interrogatorios y nueve días de detención,
claramente en exceso del término de las 72 horas a que antes aludimos.
Consideramos, que no obstante que las víctimas ya fueron puestas
en libertad, el caso no pierde importancia para la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, dado que el caso en sí mismo
constituye una prueba fehaciente de las detenciones ilegales a que son
sometidas las personas por parte de las Fuerzas Armadas y en consecuencia
por el Gobierno salvadoreño. Aquí
se deja constancia de lo que en nuestro medio es una práctica corriente,
detener a una persona en exceso del término de las setenta y dos horas lo
cual constituye una tortura por cuanto esta detención ilegal es un medio
de coacción física para obligar a las personas a testificar contra sí
mismas, constituyendo una violación del artículo 5, tanto como de los
artículos 7 y 8 de la Convención Americana.
4.
La Comisión remitió al Gobierno de El Salvador, el 7 de marzo de
1989, la información adicional enviada por el reclamante, fijando un
plazo de 30 días para la respuesta gubernamental.
5.
Mediante notas de 10 y 18 de julio de 1989, el Gobierno de El
Salvador respondió, informando que:
Rosa Marta Cerna Alfaro e Ismael Hernández Flores.
Sobre el caso de Rosa Marta Cerna Alfaro, se tiene conocimiento que
fue capturada por elementos de la Primera Brigada de Infantería, en el
Cantón Tres Ceibas, Jurisdicción de Nejapa en el Departamento de San Salvador, el día 13 de enero de 1988, por ser colaboradora activa
Al respecto de Ismael Hernández Flores, fue capturado por
elementos de la Primera Brigada de Infantería el día 13 de enero de
1988, en la ciudad de Apopa, kilómetro 14 de la carretera Troncal del
Norte, por el delito de ser terrorista de las FPL, quien utilizaba el seudónimo
de Orlando. Fue puesto en
libertad el día 21 de enero de 1988 y entregado a su familia. 6.
La Comisión adoptó, en el curso de su 79° Período de Sesiones, el Informe N° 19/91, el cual fue remitido al Gobierno de El Salvador
para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo
de tres meses a partir de la fecha de remisión, indicando que si el caso
no era solucionado por el Gobierno, o sometido por éste a la Corte, la
Comisión decidiría sobre la publicación del informe. CONSIDERANDO: 1.
Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por
tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 5, relativo a la integridad
personal y Artículo 7, derecho a la libertad personal, tal como lo
dispone el Artículo 44 de la citada Convención, de la cual El Salvador
es Estado Parte. 2.
Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad
contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
Reglamento de la Comisión. 3.
Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional, ni es la reproducción de petición anterior ya
examinada por la Comisión. 4.
Que en el presente caso es evidente que los afectados no han podido
lograr una protección efectiva de parte de los organismos
jurisdiccionales, como consecuencia de lo cual no son aplicables los
requisitos referentes al agotamiento de los recursos internos, contenidos
en el Artículo 46 de la Convención. 5.
Que este caso revela que existe en El Salvador la práctica de
detener a las personas sin el cumplimiento de las formalidades legales y 6.
Que el término durante el cual permanecieron detenidos los señores
Cerna y Hernández, excede notablemente el término de 72 horas que la ley
salvadoreña consagra para la detención administrativa, término dentro
del cual el detenido debe ser puesto en libertad por las autoridades o
consignado a los tribunales competentes, según las pruebas allegadas a la
investigación. 7.
Que pese al tiempo transcurrido y a las gestiones efectuadas por la
Comisión, el Gobierno de El Salvador no ha proporcionado una respuesta
satisfactoria relativa a los hechos objeto del presente caso.
En efecto, el contenido de la nota enviada a través de la Comisión
de Derechos Humanos (gubernamental), admite el hecho de las detenciones,
pero no se refiere, ni desvirtúa en modo alguno, las graves afirmaciones
respecto a las torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes de
que fueran víctimas los señores Cerna y Hernández; ni justifica el
amplio lapso durante el cual permanecieron detenidos. 8.
Que las autoridades salvadoreñas no se dirigieron al Comité
Internacional de la Cruz Roja u otro organismo de carácter humanitario
con el objeto de verificar el estado de salud de los detenidos, ni en el
momento de su captura, ni durante el período de detención, ni al tiempo
de su liberación, a fin de verificar eficaz y fehacientemente, las
condiciones físicas y psicológicas de los mismos. 9.
Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa
previsto en el Artículo 48.1.f. de la Convención Americana, por la
naturaleza misma de los hechos denunciados, la Comisión debe dar
cumplimiento 10.
Que el Gobierno de El Salvador no ha presentado observaciones al
Informe N° 19/91. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1. Declarar que el Gobierno de El Salvador es responsable de la violación del derecho a la integridad personal y a la libertad personal (Artículos 5 y 7 de la Convención), de Rosa Marta Cerna Alfaro e Ismael Hernández Flores; según la comunicación recibida en la Comisión en octubre de 1988. 2.
Declarar que el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con las
obligaciones de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos y garantías fundamentales, impuestas por el Artículo 1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Formular al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones,
con base en el Artículo 50.3 de
la Convención y el Artículo 47 del Reglamento de la Comisión: a.
Realice
una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos
denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la
justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige. b.
Adopte
las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo
sucesivo. c.
Repare
las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de
los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización
compensatoria a las partes lesionadas. 4.
Solicitar al Gobierno de El Salvador que informe a la Comisión
respecto de las medidas que adopte en el presente caso, de acuerdo con las
recomendaciones formuladas en el numeral 3° de la parte resolutiva del presente informe. 5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión; toda vez que el Gobierno de El Salvador no informó a la Comisión sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N° 19/91. [
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