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18.
Debido a que cada una de las esposas de los
solicitantes podía establecer una vida familiar en otro país con el cual
ellas o sus esposos tenían un vínculo, la Corte estimó que no había
violación del artículo 8 de la Convención Europea.
Sin embargo, las solicitantes tuvieron éxito sobre la base de que
las Reglas de Inmigración hacían más fácil que un hombre residente del
Reino Unido obtuviera permiso para que su cónyuge no nacional pudiera
entrar o permanecer en ese país, que si se trataba de una mujer residente
en el Reino Unido. Las leyes discriminaban entonces sobre la base del sexo en el
goce del derecho protegido por el artículo 8.
Fue esta discriminación, contraria al artículo 14 de la Convención
Europea, la que la Corte encontró abusiva.
19. De manera similar, en Agee contra Reino Unido
( 7729/76 DR 7, 164), el denunciante alegó, en parte, que su deportación
afectaría negativamente su vida familiar, contrariando el artículo 8 de la
Convención Europea. La Comisión
declaró esta argumentación manifiestamente infundada por las razones
siguientes:
El solicitante y su compañera permanente quienes aparentemente han estado
viviendo juntos en Inglaterra desde 1973, son ambos extranjeros y tienen
diferentes nacionalidades. Han
estado residiendo en el Reino Unido de modo temporal y no se ha demostrado
que serían incapaces de hacer los arreglos razonables para vivir juntos
fuera del Reino Unido, aunque preferirían quedarse.
Si bien en tales circunstancias la esposa tiene la posibilidad de
seguir a su esposo fuera del país, esto no constituye, en opinión de la
Comisión, una interferencia con la vida familiar contraria al artículo
8(1)... (Págs 173-4).
20. Otro ejemplo se presenta en X y Y contra Reino
Unido (5269/71 CD 39, 1004). La
Comisión sostuvo en ese caso que en algunas circunstancias, la exclusión
de una persona de un país donde estaban viviendo miembros cercanos de su
familia podría significar una violación del artículo 8 de la Convención
Europea ( p.e., cuando la única residencia legal que una pareja puede
hallar es en un país sin conexión con ninguno de ellos).
Sin embargo, ése no fue el caso donde el esposo denunciante estaba
siendo deportado, y su esposa podía seguirlo.
Ello es así incluso siendo la esposa ciudadana del Reino Unido y
teniendo "vínculos muy cercanos" con sus padres, con quienes la
pareja vivía en el Reino (ver también X y X contra Reino Unido
(5445/72 y 5446/72 CD 42) y X contra Reino Unido ( 5301/71 CD 43,
82).
21. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas ha interpretado las disposiciones relevantes del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos ("el Pacto") en el mismo sentido.
Al expedirse en Aumeeruddy-Cziffra contra Mauricio (Comunicación
Nº 35/1978), un caso citado por el peticionario, existían estatutos que
otorgaban prácticamente la residencia automática a las esposas extranjeras
de hombres nacionales, pero requerían permisos de residencia para esposos
extranjeros de nacionales femeninas. Estos
permisos podían ser rechazados o retirados en cualquier momento, por lo
cual los esposos podían ser deportados sin revisión judicial. El Comité
de Derechos Humanos no sostuvo que las restricciones a la entrada de
esposos extranjeros eran en sí mismas una interferencia con la familia,
contraria a los artículos 2 (1), 3 y 26 del Pacto, en relación con la
forma en que sus nacionales podían ejercer sus derechos protegidos por los
artículos 17 y 23:
Aunque podría justificarse que Mauricio restringiera el acceso de
extranjeros a su territorio y los expulsara del mismo por razones de
seguridad, el Comité considera que la legislación que sólo somete a
aquellas restricciones a los esposos extranjeros de mujeres de Mauricio,
pero no a las esposas extranjeras de hombres de Mauricio, es discriminatoria
con respecto a las mujeres de Mauricio y no puede ser justificada por
razones de seguridad.
22. Esta interpretación también es consistente con el
Comentario General 16 del Comité de Derechos Humanos (sobre el artículo
17) también citado por la peticionaria.
Independientemente de qué tan amplia sea la interpretación dada a
la "familia", el derecho en el artículo 17 no otorga a la
peticionaria y sus hijos el derecho a entrar y residir en un país de su
elección, especialmente cuando tienen estatus y conexiones con su país de
origen.
23. La
peticionaria también cita otros tres casos europeos en apoyo a su posición.
Se sostiene que éstos no son similares a las circunstancias en
cuestión en tanto no compromete el derecho de un individuo de ingresar en
un país. Moustaquim contra
Bélgica (31/1989/191/291 serie A, Vol. 93) se refiere a compensaciones
por una deportación por 5 años, como consecuencia de conducta criminal, de
un joven que ya tenía la calidad de residente en Bélgica.
La orden de deportación, que la Corte consideró desproporcionada a
los delitos, trajo como consecuencia la separación del denunciante de sus
padres y hermanos, después de haber permanecido toda su vida en Bélgica.
24. Los casos de Beldjoudi contra Francia
(55/1990/246/317 Serie A, Vol. 234-A) y de Djeroud contra Francia
(34/1990/225/289 Serie A, Vol. 191) también se relacionaban con
deportaciones como resultado de conductas criminales, de individuos con
calidad de residentes en Francia. De
nuevo, los solicitantes habían permanecido la mayoría de su vida en
Francia (en ambos casos cerca de 40 años) y en consecuencia no tenían
familia ni vínculos sociales con su país de origen, Argelia.
Así las cosas, la deportación se consideró desproporcionada con el
objetivo del Estado de prevenir el crimen y el desorden (finalmente la Corte
no trató el asunto porque durante su trámite se dio un arreglo amistoso
entre las partes).
25. La importancia de distinguir en la aplicación del
artículo 8 entre un reclamante con calidad de residente en un Estado
determinado y uno que simplemente está buscando el ingreso, se destacó en Berrehab
contra Holanda (3/1987/126/177 Serie A, Vol. 138).
El reclamante, un nacional marroquí, había recibido una visa por
parte de las autoridades de ese país que le permitía vivir con su esposa
holandesa. Después de que él y su esposa se divorciaron, las autoridades
le negaron posteriores visas, incluso teniendo el reclamante amplios
derechos de visitar a su pequeña hija nacida del matrimonio.
Al encontrar que había una violación del artículo 8, la Corte
afirmó:
... Debe enfatizarse que el presente caso no se refiere a un extranjero
buscando su admisión a Holanda por primera vez sino a una persona que ha
vivido legalmente allí por varios años...
26. Se sostiene, con base en el caso antes citado, que
la peticionaria no ha demostrado una violación del artículo V de la
Declaración. No ha habido
conducta arbitraria o abusiva de parte de los funcionarios canadienses.
Más aún, el artículo V no pretende interferir con el derecho
general de los Estados de determinar políticas de inmigración y
condiciones de ingreso a extranjeros. Por lo tanto, se argumenta que el artículo V no puede ser
invocado por la señora Joseph con el propósito de obtener por primera vez
la residencia para ella y sus hijos en Canadá, especialmente estando ella
en capacidad de regresar a su país de origen, Trinidad. La señora Joseph tiene vínculos y familia en Trinidad, y de
hecho ha vivido muchos más años allá que en Canadá.
No está siendo separada de sus hijos, ya que ellos deben partir con
ella. Por lo tanto se sostiene que la peticionaria ha dejado de demostrar
incluso una violación prima facie
del artículo V y que la petición debe ser declarada inadmisible a la luz
del artículo 41 del Reglamento.
27. Artículo VI:
Protección de la familia:
La peticionaria alega una violación del artículo VI de la Declaración
debido a que a ella y a su familia no les ha sido otorgado permiso para
residir en Canadá. Se sostiene
que por las razones dadas en la sección inmediatamente anterior, el artículo
VI tampoco es aplicable a las circunstancias de la peticionaria.
Se argumenta que la protección de la familia no incluye el derecho
de una familia de escoger su país preferido de residencia.
Esto es particularmente cierto donde todos los miembros de la familia
tienen estatus legal en su país de origen y no corren el riesgo de ser
perseguidos en éste. Al
respecto debe hacerse referencia a la decisión de Aumeeruddy-Cziffra
contra Mauricio, discutido anteriormente.
Al considerar la garantía paralela bajo el Pacto, el Comité de
Derechos Humanos señaló que la protección de la familia no le impedía a
un Estado restringir el ingreso de extranjeros a su territorio.
28. Artículo VII:
Protección a la maternidad y a la infancia:
Se sostiene nuevamente que la peticionaria ha dejado de demostrar cualquier
hecho que pudiese constituir una violación del artículo VII de la
Declaración. La protección
otorgada por este artículo no autoriza a la peticionaria a elegir su país
de residencia.
29. Artículo XVIII:
Derecho de justicia:
También se sostiene por parte de la peticionaria que se le negó el derecho
consagrado en el artículo XVIII de la Declaración de acudir a los
tribunales por violaciones de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente. Este artículo
obliga a los Estados a garantizar a los individuos medios efectivos de
recurso judicial para la determinación de sus derechos (Sieghart, Paul, "The
International Law of Human Rights" (El Derecho Internacional de los
Derechos Humanos), (Clarendon Press; Oxford, 1983).
El Gobierno de Canadá sostiene que no sólo existen recursos legales
y judiciales efectivos disponibles en Canadá, sino que éstos, de hecho,
han sido utilizados por la peticionaria.
Según se discutió anteriormente, la señora Joseph recibió una
audiencia oral frente a un panel independiente e imparcial para determinar
si tenía bases creíbles para su solicitud de refugiado según la Convención
(las personas en el proceso de casos pendientes sólo necesitan demostrar
una "base creíble" y no que son refugiados según la Convención).
30. La señora Joseph tuvo el beneficio del derecho a
asesoría, así como el amplio marco de todas las garantías del debido
proceso. Estas incluían el
derecho a recibir una copia de la información sobre la cual se basaba la
investigación, el derecho a presentar pruebas, a examinar y a
contrainterrogar testigos, hacer uso de un intérprete, de ser necesario, y
conocer los fundamentos sobre los cuales la orden de remoción fue emitida.
Asimismo, la señora Joseph tuvo la opción de buscar autorización
para apelar la decisión del panel ante la Corte Federal de Apelaciones,
aunque escogió no ejercitar tal opción.
Además, la señora Joseph recibió el beneficio de dos revisiones
humanitarias y compasivas. También
pudo haber buscado la revisión judicial de dichas decisiones, con
autorización, por parte de la Corte Federal de Apelaciones, pero decidió
no hacerlo. Con base en lo
anterior, se sostiene que la ley canadiense no sólo es consistente con el
derecho delineado en el artículo XVIII de la Declaración, sino que la
peticionaria tuvo el completo beneficio y uso de ese derecho.
En consecuencia no hay prueba de una violación del artículo XVIII.
31. Artículo XXVII:
Derecho de Asilo:
El artículo XXVII de la Declaración Americana otorga el derecho de buscar
y recibir asilo de acuerdo con las leyes internas y los tratados
internacionales. El instrumento
internacional de mayor relevancia en las actuales circunstancias es la
"Convención de las Naciones Unidas relativa al Estatuto de los
Refugiados". Como se indicó
anteriormente, sus obligaciones han sido incorporadas a la Ley de Inmigración.
Claramente, la señora Joseph ejerció su derecho de solicitar asilo.
No lo recibió debido a que un panel independiente e imparcial determinó
que ella no había demostrado una base creíble sobre la cual podía
considerarse como un refugiado según la Convención.
Además, se realizaron varias revisiones humanitarias y compasivas
del caso de la señora Joseph a fin de determinar si existían
circunstancias extraordinarias que justificaran su residencia en Canadá, a
pesar del hecho de que no cumplía con las exigencias legales para obtener
la calidad de refugiado.
32. Es importante señalar el caso de Maroufidou
contra Suecia, (Comunicación No.13/58 bajo el Protocolo Facultativo al
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas). En ese caso la peticionaria alegó que su deportación sobre
la base de que existían buenas razones para creer que ella participaría en
Suecia en un acto terrorista, violaba el artículo 13 del Pacto.
Este artículo consagra que:
Un extranjero legalmente en el territorio de un Estado parte...puede ser
expulsado de allí sólo en cumplimiento de una decisión tomada de acuerdo
con la ley y podrá, excepto donde apremiantes razones de seguridad así lo
requieran, permitírsele someter los argumentos contra su expulsión...
33. El Comité de Derechos Humanos sostuvo que no había
habido violación del Pacto debido a que la peticionaria fue expulsada de
acuerdo con el procedimiento establecido por la ley interna del Estado y que
no había evidencia de mala fe o de abuso de poder.
Lo más importante, el Comité de Derechos Humanos concluyó que
cuando un extranjero era expulsado en cumplimiento del procedimiento
establecido por la ley interna del Estado, al Comité no le correspondía
evaluar si las autoridades competentes habían interpretado y aplicado
correctamente dicha ley, a menos que se estableciera que habían actuado de
mala fe o habían abusado de su poder.
34. El Gobierno de Canadá considera que el
razonamiento del Comité de Derechos Humanos es aplicable a las actuales
circunstancias. La decisión de
no otorgar la calidad de refugiado a la señora Joseph fue realizada de
acuerdo con el derecho nacional e internacional.
No existe evidencia de abuso de poder por parte de las autoridades
canadienses, ni falta de interpretación y aplicación de la ley canadiense
por parte de dichas autoridades. En
consecuencia se sostiene que no existe prueba de una violación del artículo
XXVII de la Declaración.
35. Proceso de
Refugios Pendientes (Refugee Backlog Process):
La denuncia contiene una amplia variedad de alegaciones contra el proceso de
refugios pendientes en general. Sin
embargo no se presentan pruebas que apoyen dichas alegaciones, y en
consecuencia se sostiene que la petición debe ser rechazada por la Comisión
Interamericana como manifiestamente infundada de acuerdo con el artículo 41
del Reglamento.
36. En conclusión, el Gobierno de Canadá sostiene que
la presente petición debe ser declarada inadmisible de acuerdo con el
Reglamento de la Comisión. Sin
embargo si la Comisión llega a una conclusión diferente respecto a alguno
de los temas antes expuestos, el Gobierno de Canadá se reserva el derecho
de presentar nuevos argumentos en el futuro.
VI. EL DERECHO:
Los dos asuntos que surgen de la presente petición son los siguientes:
1. Es admisible esta petición?
2. Los
hechos denunciados constituyen violaciones de los derechos humanos
reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre?
1. ES ADMISIBLE ESTA PETICION?
Antes de la presentación de la presente petición, las dos partes enviaron
diversos documentos describiendo los procedimientos de la Ley de Inmigración
de Canadá, una copia de la Ley de Inmigración canadiense según fue
reformada en 1989, una copia de la Ley canadiense de 1982 que incluye una
copia de la Constitución de 1982, cuya parte I contiene disposiciones de la
Carta Canadiense de Derechos y Libertades, sentencias judiciales, y otra
documentación que ha sido considerada por la Comisión como relevante y que
será utilizada para la determinación de la presente petición.
A fin de definir si la petición es admisible, es necesario examinar
los artículos pertinentes aplicables al caso.
El artículo 37 del Reglamento de la Comisión estipula que:
1. Para
que una petición pueda ser admitida por la Comisión, se requerirá que se
hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna,
conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.
2. Las
disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán cuando:
a. no
exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido
proceso legal, para la protección del derecho o derechos que se alegan han
sido violados.
b. no
se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos.
c. haya
retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
3. Cuando
el peticionario afirme la imposibilidad de comprobar el requisito señalado
en este artículo, corresponderá al Gobierno, en contra del cual se dirige
la petición, demostrar a la Comisión que los recursos internos no han sido
previamente agotados, a menos que ello se deduzca claramente de los
antecedentes contenidos en la petición.
2. Es necesario hacer un examen del artículo
46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque éste refleja
la mayoría de las disposiciones del artículo 37 del Reglamento de la
Comisión, a pesar de que éste no es el instrumento porque Canadá aún no
ha ratificado la Convención. El
artículo 46 estipula que:
1. Para
que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó
45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a. que
se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b. que
sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que
el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión
definitiva;
c. que
la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, y
d. que
en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad,
la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del
representante legal de la entidad que somete la petición.
El artículo 2 estipula que los incisos 1.a. y 1.b. no se aplicarán cuando:
a. no
exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido
proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han
sido violados;
b. no
se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c. haya
retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
3. Los peticionarios afirman que varios
derechos consagrados por la Declaración Americana serían violados si se
expulsa a la señora Joseph de Canadá. Estos artículos son V, VI, VII,
XVIII, y XXVII.
i. El
artículo V estipula que: "Toda persona tiene derecho a la protección
de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su
vida privada y familiar".
ii. El
artículo VI estipula que: "Toda persona tiene derecho a constituir
familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para
ella".
iii. El artículo VII estipula que: "Toda mujer en estado de gravidez
o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección,
cuidados y ayuda especiales".
iv. El
artículo XVIII estipula que: "Toda persona puede ocurrir a los
tribunales para hacer valer sus derechos.
Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el
cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en
perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente".
v. El
artículo XXVII estipula que: "Toda persona tiene el derecho de buscar
y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea
motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de
cada país y con los convenios internacionales".
4. A continuación se presenta un examen
acerca de qué recursos internos tenía la señora Joseph en Canadá a fin
de determinar si ella debió haberlos invocado y agotado en Canadá, antes
de la presentación de su petición. Después
de su llegada a ese país, el 16 de diciembre de 1987, la señora Joseph
solicitó la calidad de refugiada en marzo de 1988.
Durante la pendencia de su solicitud, existían tres grupos de
procedimientos de inmigración bajo la Ley de Inmigración reformada en
Canadá. El primero era el Procedimiento de Inmigración para
peticiones normales de inmigración, tales como residencia permanente, y
solicitudes de ciudadanía, pero no estaba limitado a las peticiones. El segundo era el Procedimiento de la Convención de
Refugiados, para tratar aquellas solicitudes de las personas que alegaban
ser refugiados según la Convención. El
tercer Procedimiento, resultante de la reforma de la Ley de Inmigración de
1989, es conocido como el Reglamento para Solicitantes de Refugio
Determinados, a menudo llamado el Proceso de Refugios Pendientes (Refugee
Backlog Process).
5. No existe discusión entre las partes
respecto a que el Proceso de Refugios Pendientes fue establecido para
manejar el gran número de solicitudes para la calidad de refugiado bajo el
Procedimiento de la Convención de Refugiados, y a fin de hacer más
expedito el procesamiento de dichas peticiones.
Se estimuló a los peticionarios a presentar sus solicitudes bajo
este procedimiento que presuntamente sería un trámite simple, rápido y
breve. Al optar por procesar
sus solicitudes bajo este procedimiento, se alega que los peticionarios
renunciaron a sus derechos de apelación ante la División de Apelaciones de
Refugio del Consejo de Inmigración. En
lugar de ello, las personas podrían, con autorización, apelar directamente
a la División de Juicios de la Corte Federal del Distrito o a la División
de Apelaciones de la Corte Federal, también con autorización.
6. La señora Joseph optó por tramitar su
solicitud bajo el procedimiento expedito, el Proceso de Refugios Pendientes (Refugee Backlog Process). Tuvo
su entrevista inicial humanitaria y compasiva el 27 de marzo de 1992.
De este modo, los instrumentos rectores aplicables a su solicitud
para el estatuto de refugiada son la Ley de Inmigración de Canadá de 1985,
reformada en 1989, y el Reglamento realizado en virtud de ésta, titulado
Reglamento para Solicitantes de Refugio Determinados, a menudo llamado el
Proceso de Refugios Pendientes (Refugee Backlog Process). Las
secciones pertinentes aplicables al caso de
la señora Joseph son la Sección 6(2), 114(1)(d) y 114(2).
7. La Sección 6(2) de la Ley de Inmigración
reformada en 1989 estipula que:
A cualquier refugiado según la Convención y cualquier persona miembro de
un grupo (class), designado por el
Gobernador en Consejo como grupo (class),
cuya admisión de miembros debe ser acorde con la tradición humanitaria de
Canadá con respecto a los desplazados y perseguidos, puede concedérsele la
admisión sujeta a tales reglamentaciones según se establezcan con respecto
a aquellas y sin perjuicio de otras reglamentaciones hechas bajo la presente
Ley. (1976), 77, c.52.6)
8. El término "Refugiado según la
Convención" está definido bajo dos conceptos: "Convención"
y "Refugiado según la Convención".
La "Convención" se define como queriendo significar:
la Convención de las Naciones Unidas relativa al Estatuto de los Refugiados
firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951, e incluye el Protocolo firmado al
respecto en la ciudad de Nueva York el 31 de enero de 1967;
"Refugiado según la Convención" significa cualquier persona que:
a) por
razón de un temor bien fundado de persecución por razones de raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social, u opinión política,
i) está
fuera del país de su nacionalidad y no puede, o por razón de tal temor, no
desea valerse de la protección de tal país, o
ii) no
teniendo un país del cual es nacional, está fuera del país donde tenía
su residencia habitual y no puede, o por razón de tal temor, no desea
valerse de la protección de tal país, y
b) no
ha dejado de ser un refugiado según la Convención en virtud de la Subsección
(2), pero no incluye ninguna persona a quien no se aplique la Convención,
en desarrollo de la Sección E o F del artículo 1 de la misma, cuyas
secciones están planteadas en el programa de la presente Ley;
9. La Sección 114(1)(d) de la Ley
estipula que:
El Gobernador, en Consejo, puede hacer reglamentaciones diseñando grupos (classes) de personas para los efectos de la Subsección (6)(2).
El artículo 114(2) estipula que "el Gobernador en Consejo puede,
mediante reglamentación, exceptuar a cualquier persona de alguna de las
reglas hechas bajo la subsección (1) o facilitar de otra forma la admisión
de cualquier persona en caso de que el Gobernador en Consejo estime que la
persona deba ser exceptuada de la regla o que la admisión de la persona
deba ser facilitada por razones de orden público o debido a la existencia
de consideraciones compasivas o humanitarias".
10. Una vez concluida la entrevista inicial de la señora
Joseph sobre bases humanitarias y compasivas, no se deben encontrar razones
que justificaran el otorgamiento del "estatuto" para permanecer en
Canadá. Dado que ésta era una
revisión discrecional, la señora Joseph tenía el derecho de llenar una
solicitud para que se autorizara la revisión judicial de dicha decisión en
la División de Juicios de la Corte Federal, según la Sección 18 de la Ley
de la Corte Federal. Dicha
Sección estipula que "la División de Juicios tiene jurisdicción
original exclusiva para:
a) emitir
mandamientos judiciales, autos de avocación, decretos inhibitorios, órdenes
judiciales privadas o administrativas, o declarar un derecho como tal,
contra cualquier consejo federal, comisión u otro tribunal; y
b) escuchar
y decidir cualquier solicitud u otro procedimiento de reparación de la
naturaleza de la contemplada en el parágrafo (a), incluyendo cualquier
procedimiento en contra del Procurador General de Canadá, tendiente a
obtener reparación contra un consejo federal, comisión u otro
tribunal".
(R.S.c. 10.2do. sup.).
11.
La señora Joseph también pudo haber buscado la revisión judicial
de esta decisión según la Sección 28 de la Ley de la Corte Federal. Podría haber hecho ésto llenando una solicitud de
autorización para revisión judicial en la División de Apelaciones de la
Corte Federal, sobre la base de que no se cumplió con los principios de
justicia natural. La Sección
28 señala que:
Sin perjuicio de la Sección 18 o de las disposiciones de cualquier otra
ley, la Corte de Apelaciones tiene jurisdicción para escuchar y decidir una
solicitud de revisión y rechazar una decisión u orden, diferente de
aquellas de naturaleza administrativa que no requieren por ley ser
realizadas sobre bases judiciales o cuasijudiciales, realizadas por o en el
curso de procedimientos ante un consejo federal, comisión u otro tribunal,
sobre la base de que el consejo federal, comisión u otro tribunal:
a) dejó
de observar un principio de justicia natural, o actuó más allá, o se negó
a ejercer su jurisdicción;
b) erró
en derecho al tomar su decisión u orden, aparezca o no el error en el
conjunto de las actuaciones judiciales; o
c) basó
su decisión u orden en una determinación errónea de los hechos que realizó
de manera contradictoria o arbitraria, o sin tener en cuenta el material
puesto a su consideración.
12. Sin embargo ella no intentó la revisión de esta
decisión ni bajo la Sección 18 ni amparada en la sección 28 de la Ley de
la Corte Federal. El 29 de
octubre de 1992, se realizó una audiencia sobre bases creíbles, ante un
funcionario con poder decisorio (Adjudicator)
y un miembro del Consejo de Inmigración y Refugiados.
Los factores que deben ser tenidos en cuenta para tomar una decisión
sobre "bases creíbles" pueden expresarse según se consagran en
la Sección 46.01 de la Ley de Inmigración.
La Sección 46.01(6) señala que:
Si el funcionario con poder decisorio (Adjudicator)
o el miembro de la División de Refugiados, después de haber considerado
las pruebas aducidas en la investigación o audiencia, incluyendo aquellas
relacionadas con:
a) el
registro relativo a derechos humanos en el país que el solicitante abandonó,
o fuera del cual el solicitante permanece por razones de temor de persecución,
y
b) disposiciones
bajo esta ley o los reglamentos de solicitudes que sean de refugiados según
la Convención hechas por otras personas que alegan temor de persecución en
ese país,
13. En el caso de la señora Joseph, ni el funcionario
con poder decisorio (Adjudicator)
ni el miembro del Consejo de Inmigración concluyeron que ella tenía
"bases creíbles" para su solicitud del estatuto de refugiado.
En esta audiencia, la señora Joseph no tenía que probar que era una
"refugiada según la Convención"; sólo tenía que establecer que
poseía "bases creíbles" para su solicitud de refugio.
El Gobierno afirmó en su respuesta a la denuncia que ella tenía el
beneficio del derecho a asesoría, el derecho a recibir una copia de la
información sobre la cual se basaba la investigación, el derecho a
presentar pruebas, a examinar y a contrainterrogar testigos, a hacer uso de
un intérprete, de ser necesario, y a conocer los fundamentos sobre los
cuales fue emitida la orden de remoción.
La señora Joseph pudo haber buscado la revisión judicial
de la decisión del panel, en ejercicio de las Secciones 18 y 28 de
la Ley de la Corte Federal, pero no lo hizo.
14. La señora Joseph recibió su revisión final
humanitaria y compasiva el 7 de diciembre de 1992 y se determinó que no
existían razones extraordinarias que justificaran apartarse de los
requisitos normales de la Ley de Inmigración.
Dada la opción de una "orden de deportación"o de un
"aviso de salida" para dejar Canadá, ella escogió el "aviso
de salida" que es el acto voluntario de salir por sí misma con sus
hijos de Canadá y que no le impide la búsqueda de una admisión en el
futuro a Canadá. Se emitió
entonces una orden de salida solicitándole que ella y sus cuatro hijos
abandonaran Canadá el 13 de diciembre de 1992.
Una "orden de remoción" es, según la definición
"una orden de exclusión o una orden de deportación".
15. Nuevamente pudo la señora
Joseph haber presentado una solicitud de revisión judicial de esta orden
bajo las Secciones 18 y 28 de la Ley de la Corte Federal, así como la Ley
de Inmigración según fue reformada en 1989, cuyo artículo 82(1) dispone
que:
Una solicitud u otro procedimiento puede ser iniciado bajo las Secciones 18
o 28 de la Corte Federal con respecto a cualquier decisión u orden, o a
cualquier otro asunto pertinente, bajo esta Ley o las reglas o reglamentos,
sólo con la autorización de un juez de la Corte Federal-División de
Juicios de la Corte Federal de Apelaciones, según el caso.
16. Por lo tanto, la señora Joseph pudo haber buscado
autorización para presentar la solicitud de revisión judicial pudiendo
haber obtenido la revisión humanitaria y compasiva, en contra de la orden
de remoción, debido a que la Sección señala que "una solicitud u
otro procedimiento puede ser iniciado bajo las Secciones 18 o 28 de la Corte
Federal con respecto a cualquier decisión u orden, o a cualquier otro
asunto pertinente, bajo esta Ley o las reglas o reglamentos..."
17. Sin embargo, se impone un tiempo límite bajo la
Sección 82.1(3) de la Ley, que dispone:
Una solicitud de autorización para iniciar un procedimiento bajo la
presente Sección debe ser presentada ante la Corte competente dentro de los
quince días siguientes a la fecha en la que el reclamante es notificado de
la decisión u orden o conoce el asunto pertinente.
18. De este modo, la solicitud de permiso para obtener
la revisión judicial de la decisión del Consejo debe ser presentada dentro
de un término de quince días. La
Ley estipula además, bajo la Sección 82.1(6) que:
Un juez de la Corte competente puede, por razones especiales, permitir una
extensión del plazo para presentar una solicitud de autorización para
iniciar un procedimiento o para comenzar el procedimiento.
19. Así las cosas, si la solicitud de autorización
para obtener la revisión judicial no se presentó dentro del plazo de los
quince días, una solicitud posterior puede presentarse ante la Corte
Federal para que extienda el término de quince días si existen razones
especiales para no presentar la solicitud dentro del término original. Además,
la Ley consagra una "suspensión de la ejecución de la orden de remoción
cuando se cumplan ciertas condiciones".
El artículo 49 estipula: continua...
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