INFORME
Nº 23/93 CASO
10.456 COLOMBIA 12
de octubre de 1993(*) ANTECEDENTES:
1. Con fecha 11 de agosto de 1989, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia: El
día 5 de febrero de 1987, en la vereda Piedra Azul del Municipio de
Concepción fueron detenidos 18 campesinos por miembros del Batallón García
Rovira y sometidos a vejámenes y malos tratos. A
uno de ellos, de nombre Delfín Torres, se le impidió por parte de los
militares acercarse a su casa, distante unos metros del sitio donde se
encontraban retenidos, y solamente al día siguiente (6 de febrero) se le
permitió dirigirse a la misma. Allí
constató Delfín que el ejército se encontraba aún por los alrededores y
que habían sido asesinadas 4 personas, entre ellas su esposa, IRMA VERA PEÑA,
de apenas 17 años de edad y quien se encontraba embarazada, pues sus cadáveres
estaban desnudos en la carretera. Por
tal razón los campesinos se reunieron para exigir al ejército la entrega
del cadáver de Irma y ante tal petición los militares se negaron arguyendo
que se trataba de "una guerrillera". A
la postre se obtuvo la entrega del cuerpo y los campesinos fueron obligados
por el ejército a abrir una fosa para inhumar a las otras tres personas
asesinadas. Dos
meses después de estos hechos, Delfín Torres fue detenido por el ejército
en la misma región y golpeado hasta quedar gravemente herido.
2. El 19 de marzo de 1990, el Gobierno de
Colombia respondió mediante comunicaciones de 25 de octubre de 1989, 5 de
febrero de 1990 y 19 de marzo de 1990, informando lo siguiente:
Tengo
el honor de dirigirme a Su Excelencia, en nombre del Gobierno de Colombia,
con el objeto de complementar la respuesta presentada el 5 de febrero pasado,
relativa al Caso 10.456, correspondiente a la señora IRMA VERA PEÑA. Al
respecto, me permito comunicar a Su Excelencia que, de acuerdo con la
información proporcionada por la Directora Seccional de Instrucción
Criminal de Norte de Santander, Dra. Ruth García de Morales, las
diligencias de carácter penal fueron iniciadas el 9 de febrero de 1987, y
se encuentran a cargo del Juzgado 25 Penal Militar, Grupo Mecanizado Maza,
perteneciente a la Quinta Brigada del Ejército Nacional. Con
base en las investigaciones, el juzgado determinó que los hechos tuvieron
lugar en desarrollo de un enfrentamiento entre los miembros del Ejército
Nacional y el grupo subversivo ELN (Ejército de Liberación Nacional), que
actúa en esa zona del país; circunstancia que difiere de la planteada por
los denunciantes ante esa Honorable Comisión. Las
diligencias probatorias contienen, entre otros, el acta de levantamiento del
cadáver de la señora VERA PEÑA, y fotografías correspondientes al
armamento que fue incautado en el momento de los hechos.
Según obra en el expediente, radicado bajo el número 2972 en el
Despacho antes mencionado, la última actuación procesal, realizada el 13
de febrero del año en curso, dispuso la citación de testigos para rendir
declaraciones acerca de los hechos. Como
Su Excelencia podrá observar, al encontrarse la investigación en su etapa
sumarial, los recursos de jurisdicción interna previstos en la legislación
colombiana se encuentran en plena dinámica procesal.
En nombre del Gobierno de Colombia me permito reiterar a la Honorable
Comisión el compromiso de informar sobre el desarrollo de los procesos en
trámite.
3. Transmitida la
respuesta del Gobierno de Colombia al reclamante, éste presenta sus
observaciones con fecha 18 de mayo de 1990, en la que manifiesta lo
siguiente: Ha
expresado el Gobierno colombiano en sus observaciones que el Juzgado 25
Penal Militar determinó que "los hechos tuvieron lugar en desarrollo
de un enfrentamiento entre los miembros del Ejército Nacional y el grupo
subversivo ELN (Ejército de Liberación Nacional)" y que obran en las
diligencias surtidas ante ese despacho judicial "el acta de
levantamiento del cadáver de la señora VERA PEÑA, y fotografías
correspondientes al armamento que fue incautado en el momento de los hechos". Ciertamente
la información del Gobierno difiere grandemente de la que en anterior
oportunidad enviamos a esa H. Comisión y que ahora reiteramos.
Irma Vera Peña era una muchacha campesina de apenas 17 años que se
dedicaba a las faenas hogareñas en la humilde cabaña que compartía con su
esposo Delfín Torres. Irma
Vera Peña se encontraba en estado de gravidez en el momento de ser
asesinada. La joven dama no era
guerrillera ni tenía vínculos con organizaciones subversivas.
No está probado que se hubiera producido un combate entre el ejército
y la guerrilla, pues de lo que da cuenta Delfín Torres en su versión
remitida a esa H. Comisión es de que el ejército nacional atropelló a los
campesinos de la región asesinando a tres personas, entre ellas su esposa.
En la misma declaración el señor Torres señala que él también
fue víctima de atropellos y torturas.
Pero si en gracia de discusión aceptáramos que existió un combate
entre el ejército nacional y un grupo subversivo en inmediaciones del hogar
de Irma y Delfín, ello no implica que el ejército de Colombia pudiera
atacar a la población civil inerme y causar víctimas y dolor a indefensos
campesinos que en nuestro país se encuentran entre el fuego cruzado del ejército
regular y los grupos guerrilleros. En
nuestra comunicación anterior remitimos a ustedes copia del relato que Delfín
Torres realizó de los hechos sucedidos, en el que describe cómo el 5 de
febrero de 1987 el ejército atacó a la población campesina, detuvo y
maltrató a 18 campesinos que se encontraban trabajando la tierra y desnudó
a las mujeres que se encontraban con ellos.
Narra el señor Torres que su esposa, Irma Vera, se encontraba sola
en su hogar y que él no pudo dirigirse allí porque los miembros del ejército
se lo impidieron. Indica además
que al preguntar por ella a los soldados, éstos respondieron que "allá
había sólo guerrilleros y que los habían matado a todos".
Y finalmente señala que cuando al otro día pudo dirigirse a su casa
encontró 4 cadáveres, entre ellos el de su joven esposa.
Los tres cuerpos restantes pertenecían a un campesino de la zona y a
dos personas desconocidas. La
versión de Delfín Torres es contundente en señalar la responsabilidad del
ejército de Colombia en el asesinato de Irma Vera, asesinato que, a todas
luces, no tenía nada que ver con el enfrentamiento entre el Ejército y la
guerrilla. No
es esta la única ocasión en la que el ejército de Colombia ha atacado
población civil indefensa durante sus enfrentamientos con los grupos
subversivos. Son varios los
casos que podemos señalar a esa H. Comisión en los que la población civil
se ha visto afectada por ataques directos del ejército colombiano.
Durante este año los campesinos de las poblaciones de Yondó, Turbo
y Puerto Valdivia, para citar sólo tres casos, fueron bombardeados por el
ejército inmediatamente después de enfrentamientos con la guerrilla.
En los tres casos se produjeron muertes entre la población civil que
el ejército justificó con el argumento que eran "guerrilleros dados
de baja en combate". Anexamos
para su ilustración las denuncias que esta organización realizó en esas
oportunidades, acompañadas de testimonios de los campesinos de esas
regiones en las que narran los hechos acaecidos. Por
ello, la versión exculpatoria del Juzgado 25 Penal militar es explicable,
como lo es la observación gubernamental sobre el caso de Irma Vera.
Nótese además que, ante la violación causada por el ejército
nacional, es un juzgado militar el que realiza la investigación, lo que
hace poco probable que el resultado sea la sanción para los responsables
del crimen. Por ello hemos
acudido ante esa H. Comisión, solicitándole que este nuevo hecho no quede
impune. Con
relación a la manifestación gubernamental en el sentido de que los
recursos de jurisdicción interna se encuentran en plena dinámica procesal,
consideramos que nos encontramos en las circunstancias previstas en la
Convención Americana, artículo 27, numeral 2, que prevén que no es
aplicable la exigencia sobre agotamiento de los recursos internos cuando
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Y ello es así porque, a pesar del transcurso de más de dos años
desde el asesinato de Irma Vera Peña, no se ha producido ninguna decisión
de fondo en el proceso cursante ante la jurisdicción penal militar que
tienda a sancionar a los responsables de la violación.
4. Con fecha 26 de junio de 1990, el
reclamante presenta información adicional
mediante la cual remite las siguientes pruebas testimoniales. Declaración
del señor Delfín Torres Castro, esposo de Irma Vera.
El 5 de febrero de 1987 estábamos trabajando 18 campesinos entre los que
estaba Crisanto Peña Carvajal, Nicolás Peña Carvajal, las señoras de
ellos, Víctor Julio Torres y otras personas, nos encontrábamos sembrando
papa en tierras de los señores Peña Carvajal, eran como las diez de la mañana
cuando escuchamos tiros a lo lejos y a los pocos minutos el ejército nos
rodeó; eran aproximadamente unos veinte o treinta soldados. Después de rodearnos nos hicieron quitar las ruanas, los
sombreros y las camisas y nos hicieron tirarnos al piso.
Las señoras que estaban trabajando con nosotros, aproximadamente
cinco, se las llevaron a otro sitio, las desnudaron y las irrespetaron.
Nos tuvieron en el piso y se llevaron a Daniel Vera, hermano de Irma
y a Crisanto Peña para la casa de don Crisanto.
Como a las seis de la tarde nos dejaron ir.
Para dejarnos ir tuvo que llevar el inspector de policía que venía
con don Crisanto y habló con el ejército explicándole que nosotros éramos
campesinos y trabajadores. Yo
estaba como a unas tres o cuatro cuadras de mi casa del sitio donde estábamos
trabajando y donde nos habían detenido, pero desde el sitio que es una loma
no se veía mi casa. Después
de las seis de la tarde yo pedí permiso a los del ejército para irme a mi
casa pero no me dejaron ir, me dijeron que allá no podía arrimar y cuando
pregunté por mi esposa Irma que se encontraba sola en la casa, me dijeron
que allá en esa casa no había sino guerrilleros y que los habían matado a
todos. Yo les dije que mi
esposa no era guerrillera y que se había quedado sola, que dónde estaba.
Sólo me dijeron que me fuera a buscar posada en alguna casa lejos de
la mía porque no podía bajar a mi casa, pues dijeron los del ejército que
después de que oscureciera no respondían por nadie.
Entonces yo me fui con los demás trabajadores y me quedé en la casa
de Julio Roberto Carvajal, que es un tío de Crisanto Peña, al otro día
bajamos después de las nueve de la mañana a la casa de don Crisanto y de
allí los soldados nos llevaron a mirar los cadáveres diciéndonos que
reconociéramos a los compañeros. Los
cadáveres estaban en la carretera como a una cuadra de la casa de don
Crisanto y también a una cuadra de mi casa, es decir, en la mitad de las
dos casas. Nos hicieron pasar
como a tres metros de los cadáveres sin detenernos a mirarlos sino viéndolos
mientras caminábamos y fue cuando vimos el cadáver de Irma Vera y tres
hombres. Después supimos que
uno de ellos era Mauricio Castro, un primo mío.
En ese momento no lo reconocimos porque además de que estaba desnudo
estaba pintado de verde. Los
otros dos no los conocíamos. En
ese momento, cuando yo vi que era mi esposa y dije que era ella, los
soldados me apartaron del grupo y empezaron a golpearme y a amenazarme con
que me iban a matar. Yo les
dije que si querían me mataran pero que esa era mi esposa y que no era
guerrillera, que ella era mi esposa. El
coronel dijo después de mucho insistirle que se llevaran el cuerpo para
donde quisieran; entonces una hermana mía de nombre Inés Torres y una
hermana de Irma la alzaron en una cobija y después nos tocó llevarla para
la casa. Yo mismo ayudé a
llevarla para la casa, porque a mí me soltaron y me dijeron que fuera a
enterrar la guerrillera, pero que yo no merecía sino que me mataran.
La llevamos a Concepción, al pueblo, ese mismo día. Ese
día dicen que hubo un enfrentamiento del ejército con la guerrilla, pero
nosotros no vimos enfrentamiento con la guerrilla, nosotros no vimos
guerrilleros. Escuchamos el
tiroteo y vimos al ejército, que si en su casa o en la de alguno de los
trabajadores existían armas y que en el campo el armamento que tenemos es
el azadón y la picota. El
señor Delfín Torres fue también posteriormente asesinado con fecha 9 de
junio de 1992. Declaración
del señor Crisanto Peña Carvajal.
El 5 de febrero de 1987, yo tenía obreros en mi parcela y estábamos
sembrando papa, cuando como a las diez de la mañana oímos un abaleo y
cuando acordamos nos rodeó el ejército poniéndonos presos a todos los que
estábamos ahí, que éramos como 18 por todos, contando las cocineras;
también había niños chiquitos. Una
hija mía que se llama Gladys Peña Vega, que se había ido a traer la
panela para hacer la bebida para los obreros, la cogió a bala el ejército
y llegó corriendo a donde estábamos trabajando; a ella la corrió el ejército
desde la casa hasta el sitio de trabajo.
Después que nos apresaron se llevaron lejos de nosotros a las
mujeres y las desnudaron, y a la hija mía le pusieron un arma en el hombro
para hacerle un tiro. Eso fue
para asustarla porque no le dispararon. Nos quitaron la camisa y nos dejaron
el mero pantalón y nos acostaron boca arriba y nos tuvieron ahí como unas
dos horas, y a mí de pronto me llamaron y me llevaron a la casa mía.
A lo que estuve en la casa ya estaba el ejército ahí y nos trataron
mal; nos dijeron un montón de palabras y decían que ya tenían unos
muertos, que éramos unos alcahuetes guerrilleros.
En la casa el ejército se estaba comiendo todo:
las panelas, las cuajadas y lo que no podían comerse lo botaban, lo
regaban y entonces me preguntaron quién era el inspector de policía y yo
les dije que era un hermano mío y me echaron a la casa de él a buscarlo y
ya venía él, mi hermano el inspector que se llama Ricardo Peña; ya venía
de camino cuando íbamos a buscarlo, y entonces él ya dijo que nosotros estábamos
era trabajando y que yo era hermano de él, y entonces así fue para
soltarnos porque ya nos tenían presos.
Nos soltaron a mí y a todos los obreros que teníamos como a las
seis de la tarde y ahí el ejército ya había sacado los cuerpos porque ya
se veían los cuerpos como a una cuadra de la casa, pero no nos dejaron
arrimar esa noche a verlos, pues el ejército estuvo ahí en la casa toda la
noche. Esa noche dormimos ahí
como presos. Al día siguiente
nos reunimos con los otros campesinos a reclamar el cuerpo de Irma, porque
no querían entregarlo. Pero
nosotros dijimos que la conocíamos y que ella no era guerrillera.
Yo conocí a Irma desde chiquitica, lo mismo que mi hermano Ricardo.
Todo el mundo la conocía porque ella era de ahí de la vereda.
Yo antes de llegar el inspector a mí me pegó el ejército, me dio
patadas. Todavía después de tanto tiempo me sigue doliendo la pierna
derecha de las patadas que me dieron ese día.
Yo vi que el ejército le pegó a los demás campesinos y al otro día,
el 6 de febrero, le pegaron a
Delfín delante de nosotros sólo porque dijo que Irma era su esposa. Que
si sabe que Irma Vera estaba embarazada en el momento de su muerte porque
como se le notaba, era evidente que estaba embarazada, cualquiera se daba
cuenta. Que
usted pudo ver las heridas en el cuerpo de Irma que tenía una herida de
bala en la cabeza y otra en la pierna. Que
Irma Vera se dedicaba a trabajos domésticos y a asistir la tiendita que tenían,
ella era amiga de la gente de la vereda y tenía una familia bastante grande
en Piedra Azul; esa familia es de ahí y siempre han vivido ahí.
Ella era muy conocida de todos, porque desde chiquita era criada ahí. Que
además de los atropellos narrados el ejército saqueó las casas, en
particular la de Delfín, la de Nicolás Peña que es hermano mío y la mía.
Todo el mercado lo dañaron, lo que no se comieron lo destruyeron y
lo botaron. Cuando eso dañaron
las cosas. Pero el año pasado,
el 13 de junio (1989) volvió el ejército a la vereda y nos pusieron presos
otra vez a los que vivimos cerca a la carretera y se llevaron el ganado y dañaron
los cultivos, y se llevaron lo que había en las casas y en esa época había
una tienda comunal de la vereda, de todos los de la vereda, y se llevaron
todo. Había mercancía por
valor de un 1'500.000 pesos. El
ganado se lo llevaron a Pamplona y nos tocó ir hasta allá a reclamar las
reses y nos devolvieron 22; venían con fiebre aftosa y se murieron.
Allá nos tocó ir bastantes veces.
Se nos llevaron 44 reses, 25 ovejas y dos caballos.
Nos devolvieron 22 reses y los dos caballos. Qué
cree que se debe que el ejército atropelle a los campesinos en esa región
por qué? en esa zona opera el Ejército de Liberación Nacional, pero
nosotros los campesinos, qué culpa tenemos?
Entonces las pagamos nosotros. Que
ni en su casa o en la de alguno de los campesinos existe ningún armamento.
5. Con fecha 9 de noviembre de 1990, el
Gobierno de Colombia presenta sus observaciones, las cuales se transmiten al
reclamante el 14 de noviembre de 1990: Me
permito reiterar a Su Excelencia la información suministrada en nuestra
nota del 21 de marzo de 1990, en cuanto a la investigación que adelanta el
Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, en la cual se determinó que los
hechos tuvieron lugar en desarrollo de un enfrentamiento entre miembros del
Ejército Nacional y el Grupo Guerrillero ELN (Ejército de Liberación
Nacional). Por
otra parte, el Procurador del Departamento de Norte de Santander, doctor
Calixto Cortés Prieto, en aras de mantener una adecuada vigilancia del
proceso, según telefax del 25 de octubre de 1990, dirigido a la Procuraduría
Delegada para los Derechos Humanos, puso en conocimiento de este despacho
que había realizado una visita especial al Juzgado 25 de Instrucción Penal
Militar de Cúcuta en relación con el expediente No. 2972, caso de la
muerte de IRMA VERA PEÑA, encontrando que estaba desanotado en libros para
ser enviado al Juzgado de Instancia con sede en la ciudad de Pamplona, con
el propósito de que la Auditoría Auxiliar de Guerra Nº 12 proceda a
elaborar una decisión de fondo, si es el caso. Además,
me permito destacar a usted que la doctora Clara Bernarda Cifuentes Orjuela,
Procuradora Delegada para el Ministerio Público, con fundamento en la Ley 4
de enero de 1990, norma que reestructuró la Procuraduría General de la
Nación, entidad de carácter civil, independiente y autónoma, encargada de
supervigilar las actuaciones de todos los empleados del Estado, sin ninguna
clase de limitaciones, nombró agente especial del Ministerio Público para
que vigile el proceso y mantenga informada a dicha delegada acerca del
estado de este proceso, trámites, diligencias practicadas y decisiones
adoptadas por el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar. Del
mismo modo, me permito reiterar a su Excelencia el compromiso del Gobierno
Nacional de seguir informando a la Honorable Comisión sobre el curso que
tenga la investigación de este caso. Como Su Excelencia podrá observar,
los recursos de la jurisdicción interna continúan en trámite procesal con
el propósito de aportar más claridad a los hechos.
6. En comunicación de 17 de septiembre de
1991, el Gobierno de Colombia envía una nueva comunicación, que se
transmite al reclamante con fecha 18 de octubre de 1991, en la cual informa: El
doctor César Leal Gómez, Fiscal Primero Superior de Pamplona,
quien cumple la función de agente especial de la Procuraduría
General de la Nación en la vigilancia de la investigación por la muerte de
la señora IRMA VERA, conceptuó que el Juzgado 25 de Instrucción Penal
Militar debería adelantar otras diligencias para lograr el
perfeccionamiento de la investigación. Del
mismo modo, me permito reiterar que los hechos tuvieron lugar en desarrollo
de un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y el grupo guerrillero ELN
(Ejército de Liberación Nacional), y que los recursos de la jurisdicción
interna no se han agotado y ofrecen eficaces medios de control y reparación
a todas las personas bajo la jurisdicción del Estado colombiano.
7. Durante su 81º período
de sesiones realizado de 3 a 14 febrero de 1992, en una audiencia con la
presencia de los representantes del Gobierno y del reclamante, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos consideró la situación del caso de Irma
Vera. En tal oportunidad, los
peticionarios manifestaron que el aludido proceso seguido ante la jurisdicción
penal militar que había culminado con sentencia del 10 de marzo de 1988,
contenía vicios de nulidad insalvables pues había actuado como Juez
Instructor Penal Militar a cargo del 25 Juzgado, el Coronel Plinio Rodríguez
Villamil esto es, la misma persona que había dirigido como Comandante del
Batallón de Infantería Nº 13 "García Rovira", la operación en
que sus subordinados obedeciendo, órdenes suyas, asesinaron a Irma Vera Peña
y luego, más tarde, actuando sin ningún pudor como juez, había decretado
la cesación de todo procedimiento en favor de sus subalternos.
Seguidamente el peticionario agregó:
es de tal naturaleza grave la parcialidad con la que se juzgaron los
hechos que no podrían arrojar una decisión diferente puesto que fue el
propio jefe del operativo militar el que, haciendo de juez y parte, absolvió
de toda responsabilidad a sus subordinados y se absolvió a sí mismo, pese
a ser responsable directo en la comisión del hecho materia de la presente
denuncia.
8. Posteriormente el
reclamante envía la siguiente información: Señala
el Gobierno de Colombia que la investigación por la ejecución
extrajudicial de IRMA VERA continúa adelantándose y que el Juzgado 25 de
Instrucción Penal Militar debe "adelantar otras diligencias" para
lograr su perfeccionamiento, agregando que los hechos tuvieron lugar en
desarrollo de un enfrentamiento entre el ejército nacional y un grupo
guerrillero. Con relación al primer aspecto, habíamos insistido ante esa
H. Comisión en que la investigación adelantada por el Juzgado 25 de
Instrucción Penal Militar había sido fallada de manera definitiva el 10 de
marzo de 1988. Sin embargo, por
información que hemos obtenido recientemente tenemos conocimiento de
que esa decisión, emitida por el Comandante del Batallón de
Infantería # 13 García Rovira, fue revocada por el Tribunal Superior
Militar que ordenó reabrir la investigación, razón por la cual en la
actualidad el proceso continúa en el Juzgado 25 de Instrucción Penal
Militar. Ello significa que
a pesar de que el próximo mes de febrero se cumplen 5 años de la ejecución
extrajudicial de Irma Vera Peña, la impunidad por este crimen persiste,
pues la justicia penal militar no ha producido sanción en contra de los
responsables, a pesar de la evidencia de la autoría del hecho.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución
01/88 referente al Caso 9755 expresó en el literal del numeral 7:
"Han transcurrido más de veinte meses desde que ocurrieron los
hechos materia de este caso sin que hasta el 23 de marzo de 1988, fecha de
aprobación provisional de esta Resolución, hayan sido señaladas
responsabilidades, lo cual puede ser considerado un retardo injustificado de
la decisión judicial en los términos del artículo 37.2.c del Reglamento
de la Comisión y que exime del requisito del agotamiento de los recursos de
jurisdicción interna". Por
lo anterior, solicitamos que, en aplicación de la jurisprudencia indicada,
esa H. Comisión declare que en el presente caso nos encontramos eximidos de
agotar los recursos de jurisdicción interna por retardo injustificado. De
otra parte, se insiste nuevamente en que la ejecución tuvo lugar en
un enfrentamiento con la guerrilla.
Con testimonios directos de los habitantes de la vereda "Piedra
Azul", sitio de ocurrencia de los hechos, probamos que Irma Vera era
una humilde joven que había nacido y vivido en la región, que se
encontraba recién casada con Delfín Torres y que cuando fue ejecutada
se encontraba en avanzado estado de embarazo.
Su ejecución no sólo fue violatoria de su derecho a la vida, sino
del de su hijo por nacer. Demostramos
además que en Colombia en muchas ocasiones el ejército nacional ha
tratado de justificar las ejecuciones extrajudiciales que comete señalando
que se trata de enfrentamientos con la guerrilla y ejemplificamos esta
situación con documentación sobre hechos similares ocurridos en Puerto
Valdivia y Yondó (Antioquia). Los
testimonios que obran en el expediente radicado en esa H. Comisión son
coincidentes al afirmar que allí no se tuvo conocimiento de ningún
enfrentamiento con grupo guerrillero alguno y que el operativo montado por
el ejército se dirigió contra los campesinos trabajadores de la región.
Y como si lo anterior no fuera suficiente, basta con dar cuidadosa
lectura a la diligencia de levantamiento de los cadáveres, entre los que se
encontraba el de Irma Vera, para darse cuenta de que el supuesto combate se
redujo a una arbitraria ejecución. Es
así como en uno de los cuerpos se cuentan "en el lado izquierdo de la
espalda cinco orificios de entrada de 1 cm. separados uno de otro 1 cm., en
la parte derecha de la espalda dos orificios de entrada, en el omoplato lado
derecho parte superior uno de 1 cm. de entrada, en el hombro derecho un
orificio de l cm. de entrada, en el omoplato parte izquierda parte baja un
orificio de entrada de 1 cm., hombro izquierdo parte superior un orificio de
1 cm. de entrada". (Anexo
6 de nuestra comunicación de 3 de enero de 1991, p. 2).
¿Qué clase de combate es ése en el que se ejecuta por la espalda a
los supuestos combatientes y se asesina a mujeres embarazadas?
Ejecuciones como ésta no pueden justificarse señalando que se
trataba de enfrentamiento armado. No cabe duda, de conformidad con el material probatorio
recaudado y aportado en su oportunidad a esa H. Comisión, de que Irma Vera
fue víctima de una ejecución extrajudicial por la cual el Estado
colombiano debe responder. Por
las razones anteriores solicitamos nuevamente a esa H. Comisión que en el
próximo período de sesiones se profiera Resolución declarando la
responsabilidad del Estado colombiano en la ejecución extrajudicial de Irma
Vera Peña.
9. La CIDH ha sido finalmente informada
que el 9 de junio de 1992 el testigo Delfín Torres, esposo de IRMA VERA PEÑA
fue asesinado.
10. En el curso de su 83 período de sesiones del mes
de marzo de 1993, la Comisión adoptó el Informe 5/93, el cual fue remitido
al Gobierno de Colombia para que formulara, en el plazo de tres meses a
partir de la fecha de su remisión, las observaciones que estimara
pertinentes. CONSIDERANDO:
1. En cuanto a la admisibilidad:
a. Que la Comisión es competente para
examinar la materia del caso por tratarse de violaciones de derechos
estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4,
relativo al derecho a la vida; artículo 7, derecho a la libertad personal;
artículo 8, garantías judiciales; artículo 25, derecho a una efectiva
protección judicial.
b. Que la reclamación reúne los
requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
c. Que en el presente caso resulta a todas
luces evidente que los peticionarios no han podido lograr una protección
efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese
a las evidencias incontrovertibles puestas a disposición, han exonerado a
los miembros del personal militar como responsables, por lo cual, además,
agotados o no los recursos de la jurisdicción interna, éstos no pueden ser
alegados en su favor por el Gobierno de Colombia para suspender la tramitación
que se viene siguiendo de este caso ante esta Comisión, en consideración
al retardo que ha sufrido la investigación interna de este proceso.
d. Que la presente reclamación no se
encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la
repetición de petición anterior ya examinada por la Comisión.
2.
Con respecto a las investigaciones del Gobierno de Colombia:
a.
Que las investigaciones efectuadas por las autoridades del Gobierno
de Colombia a través de la Seccional de Instrucción Criminal de Norte de
Santander, Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, Procuraduría del
Departamento de Norte de Santander, Procuraduría Delegada para los Derechos
Humanos, Procuraduría Delegada para el M.P., Procuraduría General de la
Nación, deberían haber reunido información probatoria, consignada dentro
del presente Informe, suficiente para sindicar e inculpar a los miembros
activos del Ejército colombiano, perteneciente al Batallón "García
Rovira" como responsables de los hechos si no se hubiese cometido el
gravísimo desacierto, que no puede tratar de explicarse ni justificarse, de
haber efectuado y basado la investigación en un aberrante proceso de
juzgamiento en que actúa como juez el propio autor intelectual y material
de los hechos cuestionados.
b. Que frente a las protestas e indignación
que produce este singular "fallo", el Tribunal Superior Militar
revoca dicha decisión y ordena reabrir la investigación.
c. Que el expediente ha regresado al 25
juzgado de Instrucción Penal Militar donde hasta la fecha continúa sin que
se pronuncie sancionando a los responsables.
3. En relación con otros aspectos relacionados con la tramitación:
a. Que los hechos motivo de la denuncia no
son, por su naturaleza, susceptibles de ser resueltos a través de la
aplicación del procedimiento de solución amistosa y de que las partes no
solicitaron ante la Comisión este procedimiento, previsto en el artículo
48.1.f., de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la CIDH.
b. Que al no ser aplicable el
procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 50. 1, de la Convención, emitiendo su opinión y
conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.
c. Que se han agotado en la prosecución
del presente caso todos los trámites legales y reglamentarios, establecidos
en la Convención y en el Reglamento de la Comisión.
4. Otras Consideraciones:
a. Que en el desarrollo del presente caso
ha quedado acreditado y por su parte el Gobierno de Colombia no ha negado la
participación de agentes de la fuerza armada colombiana en la autoría del
homicidio de la menor Irma Vera Peña, cuyo avanzado estado de embarazo hacía
poco probable que pudiera estar promoviendo enfrentamientos con el ejército;
b. Que confirma esta situación las
expresas y reiteradas pruebas proporcionadas por los peticionarios
consistentes en testimonios personales y directos que obran en la
investigación, uno de las cuales, el de su propio esposo Delfín Torres,
recientemente también asesinado, descarta toda posibilidad de que la muerte
de IRMA VERA tuviera lugar en un enfrentamiento;
c. Que favorecer la impunidad constituye
una grave violación a las normas básicas de derechos humanos y a los
principios de justicia que fundamentan el estado de derecho, que se hallan
contemplados en el orden jurídico interno y también en el internacional;
d. Que el Gobierno de Colombia, con fecha
12 de julio de 1993, presentó sus observaciones al Informe Nº 5/93 de
fecha 11 de marzo de 1993;
e. Que en las consideraciones contenidas
en su nota de respuesta, el Gobierno de Colombia no aporta nuevos elementos
que permitan desvirtuar los hechos denunciados o acrediten que se han
adoptado medidas adecuadas para solucionar la situación denunciada; y,
f. Que no existen en la Comisión
nuevos elementos de juicio que ameriten modificar el Informe original, LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONCLUYE:
1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado
de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los derechos
contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la
integridad personal, 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías
judiciales) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con los artículos
1.1, y 2 consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de
la cual Colombia es Estado parte, respecto de la detención ilegal y
posterior homicidio de la menor Irma Vera Peña.
2. Recomendar al
Gobierno de Colombia que se continúen y complementen las investigaciones
sobre los hechos denunciados hasta sancionar penalmente a los culpables, por
la ejecución extrajudicial de Irma Vera Peña, evitándose de esta manera
la consumación de hechos de grave impunidad que lesionan las bases mismas
del orden jurídico.
3. Recomendar al
Gobierno de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de
la víctimas.
4. Solicitar al Gobierno
de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a
los testigos que han prestado su colaboración para el esclarecimiento de
los hechos a fin de que no sigan la misma suerte del esposo de IRMA VERA PEÑA,
señor Delfín Torres, asesinado el pasado 9 de junio del presente año. 5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, en virtud de lo dispuesto por los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada dentro de los plazos concedidos en los Informes Nº 5/93, de 11 de marzo de 1993 y Nº 23/93, de 12 de octubre del mismo año, aprobados por la Comisión en sus pasados 83º y 84º períodos de sesiones.
(*)
El miembro de la Comisión doctor Alvaro Tirado Mejía se abstuvo de
participar en la consideración y votación del presente informe. |