INFORME Nº 3/94 CASO 10.242 EL SALVADOR 1º de febrero de 1994 ANTECEDENTES: 1.
Con fecha 14 de septiembre
de 1988, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una
denuncia, posteriormente complementada por el peticionario con fecha 30 de
agosto de 1989, según la cual: El día 22 de Agosto de 1988, en el Caserío Las Flores, Cantón "Cerro
Colorado" de la jurisdicción de Ilobasco,
departamento de Cabañas, en El Salvador, agentes pertenecientes a
la Policía Nacional asesinaron al señor
JURG DIETER WEIS, teólogo de profesión y de nacionalidad suiza. De acuerdo con un informe del Comité de Prensa de las Fuerzas Armadas (COPREFA),
el señor Weis murió junto a otros dos salvadoreños en un
enfrentamiento armado con agentes de la Policía
Nacional. Sin embargo,
de acuerdo con pruebas testimoniales, el señor Jurg Dieter Weis fue
capturado y posteriormente asesinado por los miembros de la institución
armada. El cadáver presentaba nueve balazos de grueso calibre, como también
arrancamiento de piel de la cara y el cuello.
De acuerdo con las versiones oficiales, estos desgarramientos
fueron causados por aves de rapiña.
También el cadáver
presentaba laceraciones de aproximadamente 10 cm. de largo en la región
pectoral derecha. El cadáver fue reconocido legalmente un día después de su muerte, o sea
el 23 de agosto de 1988, luego de que el diario El Mundo, un vespertino
local, tomando una fuente militar, diera
a conocer la noticia. 2.
El 5 de octubre de 1988, la
Comisión inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El
Salvador la información pertinente sobre los hechos materia de dicha
denuncia, así como cualquier
elemento de juicio que le permitiera apreciar la evolución de este caso y
si los recursos de la jurisdicción interna habían sido agotados, concediéndosele
un plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido. 3.
Vencido el plazo anterior, la
Comisión, mediante nota de fecha 26 de enero de 1989, reiteró al
Gobierno de El Salvador su anterior solicitud de información,
fijando un nuevo plazo de 30 días para la respuesta gubernamental. 4.
El 30 de agosto de 1989, la
Comisión recibió extensa ampliación de la petición del reclamante, en
donde se resumen los resultados de una misión de delegados europeos que
se desplazó a El Salvador entre el 18 y el 25 de septiembre de 1988 con
el objetivo de investigar las circunstancias de la muerte de Jurg Weis.
El informe de la delegación fue presentado formalmente al entonces
Presidente de la República de El Salvador, Ing. José Napoleón Duarte,
al Fiscal General de la República
y a la opinión pública nacional e internacional.
5.
Dicha delegación estuvo
conformada por los señores Norberto Arhens (periodista, RFA), Gaty
Gottwald (Profesora, ex-miembro del Parlamento Alemán, RFA), Christian
Locher (presbítero, Suiza), Thomas Onken (concejal, Suiza), Bernard
Rambert (abogado, Suiza), Jannies Sakellariou (miembro del Parlamento
Europeo, RFA), Hermann Schmidt (miembro científico del Instituto Max
Planck de Astrofísica, RFA), Jean Théoleyre (Acción Cristiana para la
Abolición de la Tortura, Francia), y Manuela Wolf (delegada del
Secretariado para Centro América, Suiza). 6.
A continuación se resumen
las partes pertinentes de la información remitida por el reclamante,
basada en el informe de la delegación antes señalada: El dictamen forense del Profesor Dr. Dirnhofer, comprobó que el señor Weis
recibió nueve balazos de grueso calibre,
que fue herido en el hombro y el tórax por golpes con
objetos contundentes y que fue objeto de
una herida profunda en el área del corazón con un arma cortante; que
estas heridas le fueron inferidas en vida; y que no fue posible determinar
cuál de las heridas produjo
la muerte, por el estado en que le fue entregado el cadáver para el
estudio. El Boletín 234 de la Policía Nacional expresó que el señor Weis había
muerto mientras participaba en un enfrentamiento violento con una patrulla
de la Policía Nacional. Pero
los resultados del informe forense no constatan ninguna "herida de
protección o defensa" y muestran definitivamente la presencia de
numerosas heridas producidas antes de que muriera.
Asimismo, señala que tales
heridas sólo pueden producirse a corta distancia; concretamente, se
destaca que los impactos de bala se produjeron a mínima distancia, desde
unos 20 cms. hasta aproximadamente 2 metros, y en un ángulo de declive
desde la parte superior hacia la inferior del cuerpo.
Tal ángulo necesariamente sería producido solamente si Jurg Weis
estuviera tendido en el suelo o, de estar de pie, a una altura inferior a
la de los efectivos policíacos. Esta versión no corresponde a
la expresada por la Policía Nacional, donde se manifiesta que durante el
enfrentamiento, el señor Weis ocupaba una posición en la milpa (cultivo
de maíz) a una elevación más alta que la del cañal (cultivo de caña
de azúcar), donde presuntamente
se encontraban los efectivos de la Policía. La delegación europea informa asimismo que durante sus entrevistas, la
Policía Nacional manifestó que en ningún momento hubo encuentro
"hombre-hombre en el cual se hubiera dado enfrentamiento corporal
entre los dos bandos", no logrando explicar lógicamente las heridas
cortantes y punzantes
inferidas al señor Weis. Según el Dictamen Forense definitivo del Profesor Dr. Dirnhofer, posterior
a la muerte, el cadáver de Jurg Weis fue desollado en la cara y el cuello
por intervención humana
mediante un objeto cortante agudo. Los
cortes en la piel y la extracción del material cerebral fueron las
consecuencias de actos humanos, al contrario
del dictamen del médico cirujano Dr. Matute Castro, quien afirma que hubo
"arrancamiento de tejidos blandos....por animales de rapiña...." 7.
El 4 de octubre de 1989, la
Comisión reiteró al Gobierno de El Salvador su solicitud de suministrar
la información pertinente al caso citado, dándole un
nuevo plazo de 60 días para tal efecto.
Esta solicitud fue realizada bajo apercibimiento
del artículo 42 del Reglamento de la Comisión. 8.
El 12 de febrero de 1990, la Comisión de nuevo reiteró al
Gobierno de El Salvador su pedido de información sobre las
investigaciones adelantadas en el presente caso, advirtiendo la aplicación
del artículo 42 del Reglamento, si en
el término de 30 días no era enviada una respuesta sobre el
particular. 9.
El 11 de mayo de 1990, el Gobierno de El Salvador, a través de su
Comisión de Derechos Humanos, remitió una nota a la CIDH cuyo texto se
transcribe a continuación:
JURG DIETER WEIS o WEIS JURG DIETER, suizo, muerto el día 22 de agosto de
1988, a las 14.30 horas, en el caserío Las Flores, Cantón Cerro
Colorado, Ilobasco. El día
de los hechos el suizo era parte de una columna terrorista del FMLN que
entabló combate con agentes de la Policía Nacional, a eso de las 12
horas o 1 p.m. y a consecuencia de ello murió el suizo en mención y dos
terroristas salvadoreños; asimismo, los terroristas lesionaron gravemente
al policía Rodolfo Escobar Pérez. La
Policía Nacional llevó a su agente herido y dejó por dos horas los tres
cadáveres en la zona, cuando regresaron a eso de las 4.00 p.m. el cadáver
del suizo se encontraba con lesiones en la cara, que según versiones, los
terroristas del FMLN desfiguraron con arma blanca el rostro del suizo,
para que no fuera reconocido como tal, ya que el FMLN niega la existencia
de mercenarios. El cadáver
del suizo fue reconocido por el Juzgado Primero de Paz de Ilobasco y sus
restos entregados al Vicecónsul suizo Hans Ruedy Simon.
El cadáver en mención presentaba varias lesiones en el cuerpo, así
como las aves de rapiña habían arrancado parte de tejidos y vísceras en
la región lumbar. El
reconocimiento se realizó un día después del enfrentamiento. 10.
El 9 de noviembre de 1990, la Comisión
envió al peticionario las partes pertinentes de la respuesta
gubernamental a fin de que formulara las observaciones que estimara
necesarias sobre su contenido. 11.
El 29 de enero de 1991 la Comisión
recibió del peticionario las observaciones respectivas a la información
suministrada por el Gobierno de El Salvador.
En este escrito el peticionario manifestó, en síntesis,
que el Gobierno de El Salvador no había dado una respuesta clara
sobre el caso en mención, y que "las alegaciones son hechas
sin ofrecer ninguna prueba concreta y objetiva para sostenerlas",
y no especifica la fuente cuando ofrece "información fundamentada en
versiones". 12.
El 2 de marzo de 1992, la Comisión transmitió al Gobierno de El
Salvador las observaciones del reclamante a
la información que éste suministró respecto al caso. 13.
El 12 de agosto de 1992, la Comisión
transmitió información adicional al Gobierno de El Salvador, y a la vez
le solicitó que informara a la Comisión respecto a las investigaciones
adelantadas por las autoridad es. 14.
El 15 de enero de 1993 se recibió
nueva información adicional de parte del peticionario, en la cual se
resume la evolución del proceso seguido por el Juzgado de Primera
Instancia de Ilobasco. Este
informe manifiesta que "no ha habido avance
en el proceso judicial interno desde 1989". 15.
El 26 de enero de 1993, la Comisión hizo una nueva reiteración al
Gobierno de El Salvador para que
suministrara la información que estimara conveniente sobre el caso en
mención. Esta reiteración fue acompañada de la posibilidad de aplicar
el artículo 42 del
Reglamento de la Comisión, si en un plazo de 30 días no se recibía una
contestación. 16.
El 1º de marzo de 1993 la Comisión
recibió del Gobierno de El Salvador una comunicación relacionada con el
caso investigado. En esta
respuesta se presenta un resumen de las diligencias realizadas, según se
transcribe, en lo pertinente, a continuación: El proceso se instruyó en el Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco,
sobre averiguar la muerte de una persona desconocida y de los señores
Carlos Mauricio Linares Magaña, de un ciudadano de origen suizo Weis Jurg
Dieter (sic) y de un agente de la Policía Nacional, Rodolfo Escobar Pérez. En el proceso se encuentra el reconocimiento médico del cadáver del
ciudadano suizo en el cual consta que presenta arrancamiento de tejidos
blandos de cráneo, cara y cuello anterior por animales de rapiña y
destrucción ósea del cráneo, región frontal y orbitarios; herida de
bala con orificio de entrada en región deltoidea derecha de 2 centímetros
de diámetro sin salida; arrancamiento de tejidos blancos (sic) en región
lumbar y flanco derecho por animales de rapiña, como de 30 centímetros
de largo por 20 de ancho y 9 heridas de bala de grueso calibre, orificio
de entrada en región infraescapular y lumbar derecha sin salidas; además
presenta múltiples laceraciones como de 10 centímetros de largo en región
pectoral derecha; la causa directa de la muerte fueron las heridas
anteriormente descritas. Los testigos que han declarado dentro del proceso, fueron agentes de la
Policía Nacional, y manifestaron que el 22 de agosto de 1988 iban en
comisión de la casa cuartel de la Policía Nacional de Ilobasco, a
prestar servicio rutinario de carretera de 7 a 18 horas comprendido el
servicio de la carretera de Ilobasco, y como a la 1 de la tarde más o
menos decidieron verificar si efectivamente era cierto lo que les habían
manifestado que en el Caserío Las Flores, Cantón
Cerro Colorado, en una propiedad de la familia de apellido Abarca
había una bomba; que al llegar al lugar comenzaron a dispararles por lo
que contestaron el fuego produciéndose un intercambio de disparos que duró
entre treinta y cuarenta minutos; que cuando cesaron los disparos
constataron que se encontraba el cadáver de un desconocido empuñando un
fusil Ar-15; asimismo el agente Rodolfo Escobar Pérez se encontraba
lesionado, y resultaron dos personas muertas a quienes les requisaron dos
fusiles M-16 y los cargadores. Se les manifiesta que en esa época la guerrilla cuando perdía elementos en
enfrentamientos, posteriormente los enterraba para evitar deserción en
sus filas, y si no los podían sepultar les desfiguraban el rostro para
que no pudieran ser reconocidos. Es de lamentar el hecho del ciudadano suizo, pero él falleció cuando se
encontraba en un enfrentamiento, por todo lo expuesto anteriormente el
Gobierno de El Salvador le solicita que este caso sea archivado. 17.
Mediante nota del 1 de abril de
1993, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la respuesta del
Gobierno al peticionario y le fijó un plazo de 45
días para presentar
las observaciones a que hubiere lugar. 18.
A través de un escrito de fecha 11 de
mayo de 1993, el peticionario formuló observaciones a la respuesta del
Gobierno de El Salvador manifestando que "no se ha aportado la
información requerida para el esclarecimiento del caso, [y] se ha
limitado a reiterar sus afirmaciones anteriores las cuales han sido
ampliamente desacreditadas con nuestras observaciones al respecto". 19.
La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, reunida en su 84º Período Ordinario de Sesiones, el día 5 de
octubre de 1993, consideró este caso y aprobó el informe Nº 15/93, en
base al artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 20.
La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos resolvió enviar dicho informe, en forma confidencial, al Gobierno
de El Salvador, dándole un plazo de tres meses para que éste
implementara las recomendaciones contenidas en el mismo. 21. El
Gobierno de El Salvador no proporcionó ninguna respuesta a lo solicitado
por la Comisión en su nota de fecha 18 de octubre de 1993. CONSIDERACIONES: 1.
En cuanto a la
admisibilidad: a.
La reclamación reúne los
requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión. b.
La reclamación no se
encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es
la reproducción de petición
anterior ya examinada por la Comisión. 2.
En cuanto a la
competencia de la Comisión para conocer del asunto: a.
La Comisión
es competente para conocer del presente caso por tratarse de
violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, principalmente los artículos 4,
relativo al derecho a la vida; artículo 5 que garantiza la integridad
personal; y artículos 8 y 25, relativos a las garantías judiciales y la
protección judicial, respectivamente, tal como lo dispone el artículo 44
de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado parte. b.
El artículo 1.1 de la
Convención Americana, de obligatorio cumplimiento para El Salvador,
prescribe que: Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3.
En cuanto al contenido
de la denuncia: a.
Pese a que han transcurrido
cerca de cinco años desde la ocurrencia de los hechos y a la gravedad de
las imputaciones formuladas, el Gobierno de El Salvador no ha
proporcionado una respuesta satisfactoria relativa a los hechos
presentados por el reclamante en cuanto a los resultados concretos de la
investigación judicial relativa a las circunstancias de tiempo, modo
y lugar en que se produjo la muerte del señor Jurg Weis, así como
el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar. b.
La primera respuesta
gubernamental enviada a la CIDH, según la cual, "la Policía
Nacional llevó a su agente herido y dejó por dos horas los tres cadáveres
en la zona y cuando regresaron a eso de las 4:00 p.m. el cadáver del
suizo se encontraba con lesiones en la cara, que según versiones, los
terroristas del FMLN desfiguraron con arma blanca el rostro del suizo para
que no fuera reconocido como tal, ya que el FMLN niega la existencia de
mercenarios", no está
lo suficientemente probada, toda vez que está basada en versiones cuyo
origen y credibilidad se desconocen, y el breve lapso de tiempo
transcurrido resta verosimilitud a esta posibilidad. En
efecto, este argumento de la Policía Nacional, según el cual los
miembros del FMLN fueron los autores del desollamiento de la cara y cuello
del señor Weis carece de mayor sustento, ya que según la información
policial los cuerpos fueron dejados solos por escaso tiempo, que en ningún
momento superó las dos horas, tiempo en el cual se dice que los
guerrilleros del FMLN aprovecharon para desollarle la cara al señor Weis,
con el supuesto fin de evitar con esto que ésta persona fuese reconocida.
En primer lugar, porque la cara de una persona no es el único
elemento de identificación y en segundo término, no parece lógico que
se desfigure la cara para evitar la identificación y al mismo tiempo se
deje el pasaporte, documento que prueba no sólo la identidad sino también
su nacionalidad. c.
Ahora bien, en relación con el
resultado de la autopsia realizada en Suiza al cadáver de Jurg Weis, se
confirma que los impactos de bala recibidos por el occiso, por su ubicación,
trayectoria y la distancia de los orificios, indiscutiblemente se
realizaron a muy corta distancia "..la distancia de tiro posiblemente
fue desde los así llamados 'tiros a quemarropa' (20 a 60 cm) hasta un par
de metros", situación que no concuerda con la versión oficial de
muerte en combate suministrada por los miembros de la Policía Nacional,
ni ha sido controvertida por las autoridades. Existen
indicios serios según los cuales, siempre de acuerdo con la autopsia en
mención, el señor Weis recibió violencia sobre su cuerpo, mientras aún
estaba con vida. Dice el
citado informe: "El que
la violencia se ejerció
mientras la persona aún vivía se deduce del hecho de una fuerte
hemorragia (moretones), esto es, en el momento en que se ejerció la
violencia y se destruyeron los vasos sanguíneos, aún había pulso cardíaco
que permitió la salida de la sangre al tejido circulante...".
Esta argumentación, pese a haber sido transmitida oficialmente al
Gobierno, no ha sido objeto de una respuesta por su parte. d.
Por otro lado, el Gobierno
de El Salvador insiste en la tesis de que "...las aves de rapiña habían
arrancado parte de los tejidos y
vísceras en la región lumbar...".
Este argumento también se contradice, frente al concepto forense
que manifiesta que el desollamiento de
piel de la cara y parte del cuello inequívocamente se produjo como
resultado de una lesión cortante y que dichas heridas fueron hechas por
mano humana después de la muerte. Termina
diciendo el informe forense que "la posibilidad de
que estas lesiones en la región lumbar hayan sido causadas por
depredación animal debe ser
descartada". En
efecto, no deja de ser extraño que aves de rapiña ataquen un cadáver
tan sólo un día después de su muerte, y más extraño aún que los
depredadores sólo ataquen un cuerpo, cuando junto a éste se encontraban
dos más en las mismas condiciones. A lo anterior se debe sumar que nadie
manifestó en el transcurso de la investigación haber visto las
mencionadas aves de rapiña rondando el lugar en donde se encontraban las
personas muertas. 4.
Otros aspectos relacionados
con la tramitación: a.
Los hechos motivo de la
denuncia no son, por su naturaleza, susceptibles de ser resueltos a través
de la aplicación del procedimiento de solución amistosa y
que, por otra parte, ni el Gobierno ni los peticionarios
solicitaron ante la Comisión este procedimiento, previsto en el artículo
48.1.f, de la Convención y el artículo 45 del Reglamento de la CIDH. b.
Al no ser aplicable el
procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, emitiendo su opinión
y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración. c.
Se han agotado, incluso por
encima de los términos previstos, todos los trámites legales y
reglamentarios establecidos en la Convención y en el Reglamento
de la Comisión. 5.
En cuanto al agotamiento
de los recursos internos: a.
En el presente caso, el
peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los
organismos jurisdiccionales, ya que el proceso penal para investigar las
circunstancias en que perdió la vida el señor Weis no ha obtenido ningún
resultado y el Estado, de acuerdo con la respuesta enviada a la Comisión,
considera que el caso se ha esclarecido, con base en la teoría de la
muerte en enfrentamiento. Por
lo tanto, los recursos han sido agotados según lo dispuesto en el artículo
46 de la Convención según se detalla a continuación.
b.
En efecto, las primeras
diligencias realizadas por el Juez Primero de Paz de Ilobasco comenzaron
con el reconocimiento del cadáver de Jurg Weis, el día 23 de agosto de
1988, es decir, un día después de su muerte.
Luego, el cadáver fue entregado al Cónsul Honorario de Suiza en
El Salvador, señor H. Simon. Posteriormente, las actuaciones judiciales
fueron enviadas al Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco. c.
Ha habido poca actividad
judicial en la investigación del caso.
En las diligencias iniciales, el juez recibió los informes de la
Policía Nacional sobre la identidad de los occisos, el supuesto
enfrentamiento durante el cual
murieron y datos del jefe del
Departamento de Asistencia Técnica sobre la documentación de migración
sobre el señor Weis. d.
El día 27 de octubre de
1988, el Fiscal Específico, Bachiller Sotero Consuett Díaz, solicitó al
Juez de Primera Instancia, Dr. Edgar Gutiérrez Morán, un listado de los
policías que participaron en el operativo; la exhumación de los cadáveres
del señor Linares Magaña y el occiso desconocido, quienes acompañaban
al señor Weis; una investigación del calibre de las vainillas
encontradas en el lugar donde ocurrieron
los hechos; una declaración del señor Abarca, dueño del terreno
donde ocurrieron los hechos; el historial clínico del Policía Nacional
Rodolfo Escobar Pérez, quien presuntamente murió por causa de heridas
producidas en el enfrentamiento; e información de la Comisión de
Investigación de Hechos Delictivos de la Policía Nacional con referencia
a las diligencias extrajudiciales realizadas para esclarecer
la muerte de Jurg Weis. e.
Sin embargo, en relación
con las pruebas solicitadas por el Fiscal al juez, solamente se practicó
la exhumación del los cadáveres, el día 16 de enero de 1989. El
dictamen forense oficial del Dr. Matute Castro reveló la presencia de un
proyectil blindado de calibre 5.56 mm. en la parte superior de la escápula
izquierda del cadáver desconocido; en el cadáver del señor Linares Magaña
se encontró una esquirla de un proyectil y no fue posible determinar el
calibre de éste. En efecto,
las demás solicitudes del Fiscal no resultaron en ningún nuevo aporte en
la investigación. No se hizo
un análisis de las vainillas encontradas en el lugar de los hechos.
La respuesta de la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos
fue negativa, ya que ésta informó que no había seguido diligencias en
el caso. Tampoco existe mayor
información objetiva sobre el historial clínico del Policía Escobar Pérez.
La única documentación de su muerte es el acta de dos detectives
de la Policía Nacional, con fecha 10 de septiembre de 1988, según la
cual el agente Escobar Pérez murió a consecuencia de un shock séptico
causado por heridas de armas de fuego, después de haber sido lesionado en
el supuesto enfrentamiento. f.
Esta falta de
actividad probatoria dentro del proceso penal lleva a la Comisión a
recordar lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
cuanto al deber a cargo del Estado, que existe en "toda situación en
la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención.
Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede
impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la
plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de
garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su
jurisdicción. Lo mismo es válido
cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o
impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la
Convención"[1]. g.
En fin, en cuanto a los
testigos que declararon en el proceso judicial, sorprende a la Comisión
que se haya tratado únicamente de "agentes de la Policía",
pese a que la obligación de investigar, según expresó la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, "debe emprenderse con seriedad y
no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.
Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico
propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de
la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública
busque efectivamente la verdad. Esta
apreciación es válida, cualquiera que sea el agente al cual pueda
eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si
sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo,
auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad
internacional del Estado"[2]. 6.
En cuanto al
incumplimiento del informe 15/93 de octubre de 1993: Se
ha vencido el plazo de tres meses concedido al Gobierno de El Salvador,
sin que éste haya dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión,
contenidas en el Informe Nº 15/93 de 5 de octubre de 1993, ni tampoco
respondido a la comunicación de fecha 18 de octubre de 1993, mediante la
cual se le notificaba su adopción y se le enviaba el texto de dicho
informe. CONCLUSIONES: 1.
A la luz de los antecedentes y consideraciones planteados, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye que el Gobierno de
El Salvador es responsable de los hechos denunciados en la comunicación
del 14 de septiembre de 1988, relacionada con la muerte del señor Jurg
Dieter Weis, el día 22 de agosto de
1988, en el Caserío "Las Flores", Cantón "Cerro
Colorado", de la jurisdicción de Ilobasco, departamento de Cabañas,
El Salvador, por parte de agentes pertenecientes a la Policía Nacional. 2.
Declara, asimismo, que el Gobierno de El Salvador ha incurrido en
violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos
4, que garantiza el derecho a la vida, 5 que garantiza la integridad
personal, y artículos 8 y 25, relativos a las garantías judiciales y la
protección judicial, respectivamente, en conexión con el artículo 1.1
de la misma Convención de la cual El Salvador es Estado parte. 3.
Formula al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones: a. Reabra el proceso
penal y realice una rápida, imparcial y exhaustiva investigación sobre
los hechos denunciados, a fin de que se aclaren plenamente las
circunstancias de ocurrencia de los mismos, se identifique a los culpables
y se les someta a la justicia, para que reciban las sanciones que tan
grave conducta exige. b. Realice las reparaciones necesarias por la
vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa
indemnización compensatoria a las personas afectadas. 4.
Invita al Gobierno de El Salvador para que acepte la jurisdicción
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso específico
objeto de este informe. 5. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de El Salvador no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos. [
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[1]
Corte I.D.H., Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párrafo
176. [2]
Corte I.D.H.,
Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párrafo 177. |