INFORME Nº 4/94 CASO 10.517 EL SALVADOR 1º de febrero de 1994 ANTECEDENTES: 1.
Con fechas 15 de febrero y 7 de marzo de 1990, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia, cuyas partes
pertinentes se resumen a continuación: Desde el mes de diciembre de 1989, se encuentran desaparecidas seis
personas, miembros de la Cooperativa San Cayetano El Rosario, del Cantón
Llano de la Laguna, en el Departamento de Ahuachapán. La desaparición de los cooperativistas se dio en el contexto de una disputa
sobre la tierra con la antigua propietaria, Clementina Vda. de Avelar
Falla, cuya hacienda fue expropiada definitivamente por FINATA el 26 de
julio de 1985, a beneficio de la Cooperativa mencionada. El 4 de diciembre de 1989, a las seis de la mañana, dos camiones de
soldados del Destacamento Militar Nº 7 en Ahuachapán llegaron a la
cooperativa y catearon las oficinas y casas de los cooperativistas, sin
encontrar nada sospechoso. Al
día siguiente, alrededor de
las 9:00 p.m., dos de los hombres, Julio
César Juárez Vásquez, de 19 años de edad, y su hermano Juan
Antonio Juárez Vásquez, de 26 años, fueron detenidos en su domicilio en
la Cooperativa, en presencia de sus familiares, por parte de efectivos
uniformados de la defensa civil de Las Chinamas. Tanto la defensa civil
como el Destacamento y otros cuerpos militares han negado tenerlos en su
poder. El 26 de diciembre del mismo año, la señora Anabel de Torres, en
representación de Condesa de C.V., llegó a la Cooperativa y habló con
varios directivos, informándoles que ella había comprado la propiedad y
que tenían un mes para dejarla, porque la lotificaría en enero. El día 29 de diciembre de 1989, los otros cuatro hombres: Leonardo Pérez Núñez,
de 23 años (Tesorero de la Cooperativa), y los tres hermanos Gerardo
Saldaña Salazar, 24 años (Presidente), Juan Saldaña Salazar, 25 años (Secretario),
y José Eladio Saldaña Salazar, de 33 años (Motorista), fueron
capturados a las 8:30 a.m. frente al beneficio Los Ausoles, cerca de la
Cooperativa. Los cuatro
hombres viajaban junto con otras ocho personas en el camión de propiedad
de la Cooperativa, que fue detenido en un retén de soldados, quienes
estaban acompañados por cuatro hombres vestidos de civil que se
transportaban en un jeep de color blanco.
Los cuatro hombres capturados fueron llevados en el jeep.
Un acompañante de los hombres de civil condujo a los ocho
restantes hacia la ciudad de Ahuachapán, donde los hizo bajar y luego
abandonó el camión. El vehículo
fue regresado a la Cooperativa y no se volvió a utilizar, por lo que se
cree que aún puedan encontrarse las huellas digitales de uno de los
captores. Los familiares de las víctimas han agotado todos los medios para dar con el
paradero de los desaparecidos y han denunciado el caso ante las
autoridades, sin ningún resultado. El
Coronel Mauricio Staben, del Séptimo Destacamento Militar de Ahuachapán,
se reunió en dos oportunidades con miembros de la Cooperativa para
decirles que no tenía ninguna responsabilidad en los hechos, y pedirles
que dejaran de circular versiones en este sentido.
En una última reunión, el 6 de febrero de 1990, acusó a algunos
miembros de la Cooperativa de colaborar con la guerrilla y amenazó con
tomar medidas contra ellos. La Cooperativa había tenido problemas en el pasado con los propietarios
anteriores, ya que un pariente de éstos estuvo implicado en la
Masacre de Las Hojas, en 1983. 2.
El 23 de febrero de 1990,
la Comisión inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de
El Salvador la información pertinente sobre los hechos materia de dicha
denuncia, así como cualquier
elemento de juicio que le permitiera apreciar la evolución de este caso y
si los recursos de la jurisdicción interna habían sido agotados, concediéndosele
un plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido. 3.
La comunicación recibida
el 7 de marzo de 1990, relativa a la desaparición de los hermanos Julio
César y Juan Antonio Juárez Vásquez, fue inicialmente tramitada
bajo el caso Nº 10.525, y posteriormente acumulada al caso original
(10.517), en virtud de lo previsto por el artículo 40.2 del Reglamento de
la Comisión. 4.
El 26 de julio de 1990, el
Gobierno de El Salvador envió a la Comisión una nota, fechada el 2 de
mayo de ese año, según la cual: (...)
manifiesto a Usted que esta Secretaría de Estado hizo las gestiones
pertinentes ante el Viceministro de Seguridad Pública, habiendo
respondido que en el informe sobre el particular, presentado por la
Dirección General de la Guardia Nacional, "han sido revisados
minuciosamente los archivos que al efecto lleva dicha Institución;
comprobándose que no se ha procedido a la detención de las personas que
se mencionan en el oficio enviado" (...). 5.
El 9 de noviembre de 1990, la Comisión envió al peticionario las
partes pertinentes de la respuesta gubernamental, a fin de que formulara
las observaciones que estimara necesarias sobre su contenido, dentro de un
plazo de 45 días. Esta
solicitud fue reiterada el 17 de enero de 1991. 6.
Posteriormente la Comisión,
mediante nota de fecha 31 de enero de 1991, envió al Gobierno de El
Salvador información adicional proporcionada por el reclamante, y reiteró
su anterior solicitud de información, fijando un nuevo plazo de
30 días para la respuesta gubernamental.
La nueva información, relativa a hechos posteriores a las
desapariciones, se resume a continuación: El 24 de enero de 1990, la señora Anabel de Torres y la señora Clementina
de Avelar Falla enviaron un grupo de hombres a la Cooperativa para tomar
las medidas de la Hacienda a fin de lotificarla.
Los sujetos empezaron a podar algunos cultivos de la Cooperativa. El 12 de febrero, a las 9:40 a.m., vecinos del Cantón Los Magueyes, incluso
la esposa de uno de los desaparecidos, Gerardo Antonio Saldaña, vio a su
esposo y a Leonardo Pérez Núñez, custodiados por soldados uniformados
del Destacamento, a bordo de un camión militar. Ambos parecían sucios y
golpeados. El 23 de febrero, soldados del Destacamento sacaron de su casa a la esposa
de Gerardo Antonio Saldaña y a su suegra, para exigirles que dijeran en
cuál de los camiones del cuartel habían visto a los dos cooperativistas.
Como todos los camiones son del mismo estilo y color, no les fue
posible identificarlo. El 2 de marzo, el Coronel Staben llegó nuevamente a la Cooperativa, acompañado
de soldados del Destacamento, agentes de la Guardia Nacional y reporteros
del COPREFA, para conminar a los familiares de los desaparecidos y a las
personas que presenciaron las capturas a firmar un documento en el cual
exoneraban al Destacamento de la captura de los seis cooperativistas. La Fuerza Armada ha negado su participación en los hechos, y el mismo Ejército
ha tratado de intimidar a los familiares y socios de la Cooperativa que
han tenido el valor de denunciar el caso.
Cuando la presión sobre el caso alcanzó cierto nivel, se tomó la
decisión de destituir al Coronel Staben, quien desde hacía bastante
tiempo había sido vinculado con casos de serias violaciones de derechos
humanos. Queda por hacer una investigación adecuada del caso para establecer
responsabilidades y determinar el destino de los capturados. 7.
El 2 de marzo de 1992, la
Comisión reiteró nuevamente al Gobierno de El Salvador su pedido de
información sobre las investigaciones adelantadas en el presente caso,
otorgando para la respuesta un nuevo plazo de 60 días. 8.
El 20 de agosto de 1992, el
Gobierno de El Salvador remitió una nota de respuesta a la CIDH, cuyo
texto se transcribe a continuación: Por
instrucciones del Señor Presidente de la República se inició una
exhaustiva investigación con el propósito de esclarecer este caso,
concluyéndose lo siguiente: Que
los señores Soledad Saldaña, María Jesús Vásquez Mendoza, Julia Nuñez
de Pérez, Reyes Coronado Martínez, Simeón Vásquez y Araceli del Carmen
López, no identifican a los captores de las personas desaparecidas, según
consta en folios 7 frente y vuelto, 10 frente y vuelto, y 17 frente y
vuelto. No
hay identificación por parte de ofendidos y testigos del vehículo en que
supuestamente transportaron a las personas desaparecidas, quienes fueron
llevadas con rumbo desconocido, según consta en folio 7 frente y vuelta,
y 17 frente y vuelto. Se presume que el desaparecimiento de los hermanos Vásquez ocurrido el día 5 de diciembre de 1989, pudo originarse al (sic) cercamiento de un pozo ubicado en la Cooperativa San Cayetano, y al verse imposibilitados los vecinos de aprovisionarse del agua del pozo cercado, se originaron enemistades a un grado de amenazarlos de muerte, según lo manifiesta su madre María Jesús Vásquez, de acuerdo a folios 9 vuelta y 10 frente.
Debido
a que la señora Clementina vda. de Falla fue afectada por el Decreto 207
de la Reforma Agraria, siendo los beneficiados los miembros de la
Cooperativa San Cayetano, se presume que existen desavenencias entre dicha
señora y los cooperados (sic), creyendo la señora Soledad Saldaña,
madre de los tres hermanos Saldaña Salazar ser el motivo del
desaparecimiento de sus hijos según consta a folios 7 frente y vuelta. Ha
quedado claramente establecido en las presentes diligencias que tanto
ofendidos como testigos exoneran a la Fuerza Armada ya que consta en todas
las declaraciones que los verdaderos hechores son identificados como
personas desconocidas e inclusive se señalan
posibles culpables en párrafos anteriores. En
base a las declaraciones que corren agregadas a folio 7 frente y vuelto,
10 frente y vuelto, 17 frente y vuelto, en el caso que nos ocupa se
detecta claramente el manipuleo (sic) político ejercido por FEDECOPADE,
al únicamente solicitar las huellas dactilares de las ofendidas y no
leerles el contenido de los campos pagados publicados, los cuales llevaban
una única finalidad, siendo la de dañar la imagen de la Fuerza Armada y
del Gobierno de la República tanto nacional como internacional (...). (...)
El Gobierno de la República se permite por lo tanto solicitar de que
(sic) este caso sea archivado y se proceda a las notificaciones
pertinentes. 9.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reunida en su 84º
Período Ordinario de Sesiones, el día 5 de octubre de 1993, consideró
este caso y aprobó el informe No. 16/93, en base al artículo 50 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. 10.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió enviar
dicho informe, en forma confidencial, al Gobierno de El Salvador, dándole
un plazo de 3 meses para que éste implementara las recomendaciones
contenidas en el mismo. 11.
El Gobierno de El Salvador no proporcionó ninguna respuesta a lo
solicitado por la Comisión en su nota de fecha 18 de octubre de 1993. CONSIDERACIONES: 1.
En cuanto a la admisibilidad: a.
La reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad
contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
Reglamento de la Comisión. b.
La reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de
arreglo internacional, ni es la reproducción
de petición anterior ya examinada por la Comisión. 2.
En cuanto a la competencia de la Comisión para conocer del
asunto: a.
La Comisión es
competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de
derechos reconocidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, principalmente los artículos 4, relativo
al derecho a la vida; artículo 5, que garantiza la integridad personal;
artículo 7, libertad personal; y artículo 25, que garantiza la protección
judicial, tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de
la cual El Salvador es Estado parte. b. Asimismo, el artículo 1.1 de la Convención Americana, de obligatorio cumplimiento para El Salvador, prescribe que:
Los
Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos
y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio
a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social. 3.En cuanto al contenido de la denuncia y al agotamiento de los
recursos internos: a.
Pese a que han transcurrido casi 4 años desde la ocurrencia de los
hechos y a la gravedad de las imputaciones formuladas, el Gobierno de El
Salvador no ha proporcionado una respuesta satisfactoria relativa a los
hechos presentados por el reclamante en cuanto a la determinación del
paradero de los cooperativistas detenidos, ni a la investigación y sanción
de los responsables de la desaparición. b.
En efecto, las respuestas enviadas por el Gobierno de El Salvador,
de 2 de mayo de 1990 y 20 de agosto de 1992, no contienen información
respecto a las gestiones positivas o a los procesos de carácter judicial
adelantados por las autoridades responsables de investigar la comisión de
hechos punibles, --como la desaparición forzada de personas--, ni a sus
resultados, deber éste a cargo del Estado, según lo consagra la Convención
Americana, y lo ha reiterado la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
al expresar que: El
deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga
la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso
en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico
interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes
sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el
derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino
de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una
justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su
alcance.[1] c.
Ahora bien, el incumplimiento de este deber de investigación, en
cuanto conducta positiva encaminada a producir un resultado que permita el
esclarecimiento de los hechos, se pone de manifiesto en el contenido mismo
de las respuestas del Gobierno salvadoreño.
En éstas, el Gobierno se limita a afirmar que "han sido
revisados minuciosamente los archivos que al efecto lleva dicha Institución
[la Guardia Nacional]; comprobándose que no se ha procedido a la detención
de las personas" (según nota de 2 de mayo de 1990); o bien que los
familiares de las víctimas "no identifican a los captores de las
personas desaparecidas"(...); que "No hay identificación por
parte de ofendidos y testigos del vehículo en que supuestamente
transportaron a las personas desaparecidas, quienes fueron llevadas con
rumbo desconocido", (...); o. incluso, que "Ha quedado
claramente establecido en las presentes diligencias que tanto ofendidos
como testigos exoneran a la Fuerza Armada ya que consta en todas las
declaraciones que los verdaderos hechores son identificados como personas
desconocidas". d.
A este respecto, en cuanto a la responsabilidad del Estado como
sujeto activo que debe impulsar la investigación y no dejarla en manos de
terceros, es pertinente recordar lo expresado por la Corte, en la
sentencia citada, al señalar que: En
ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos
que atenten contra derechos de la persona.
La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio
o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la
investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe
emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un
deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de
sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin
que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.
Esta apreciación es válida, cualquiera sea el agente al cual
pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues,
si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto
modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la
responsabilidad internacional del Estado.[2] e.
La anterior consideración es particularmente válida al revisar el
texto de la última respuesta del Gobierno, según la cual
"Se presume que el desaparecimiento de los hermanos Vásquez
ocurrido el día 5 de diciembre de 1989, pudo originarse al (sic)
cercamiento de un pozo ubicado en la Cooperativa San Cayetano, y al verse
imposibilitados los vecinos de aprovisionarse del agua del pozo cercado,
se originaron enemistades a un grado de amenazarlos de muerte, según lo
manifiesta su madre María Jesús Vásquez". Pese a contar con
indicios respecto a los presuntos responsables de la desaparición forzada,
el Estado no encaminó la investigación en este sentido, sino que se
limitó a "presumir" la responsabilidad por los hechos, olvidando los deberes jurídicos
impuestos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. f.
Al igual que en el caso anterior, puede concluirse el
incumplimiento del deber de investigar, cuando el Gobierno afirma, en
relación con la desaparición de los hermanos Saldaña, pero no inicia
ninguna indagación tendiente al esclarecimiento de los hechos y la
determinación de responsabilidades, que "Debido a que la señora
Clementina vda. de Falla fue afectada por el Decreto 207 de la Reforma
Agraria, siendo los beneficiados los miembros de la Cooperativa San
Cayetano, se presume que existen desavenencias entre dicha señora y los
cooperados (sic), creyendo la señora Soledad Saldaña, madre de los tres
hermanos Saldaña Salazar ser el motivo del desaparecimiento de sus hijos". g.
Una reiteración de la jurisprudencia de la Corte Interamericana en
este sentido, sirve como corolario de las anteriores apreciaciones. En
efecto, señaló la Corte que "los Estados partes se obligan a
suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de
los derechos humanos (artículo 25), recursos que
deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general
a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de
los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se
encuentre bajo su jurisdicción".[3] h.
Puede concluirse, entonces, del contenido de las respuestas
gubernamentales y de la solicitud de archivo del expediente formulada por
el Gobierno de El Salvador, recordando lo prescrito por la Corte en el
sentido de que "Es, pues, claro que, en principio, es imputable al
Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención
cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan
prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No
obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está
obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos
humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse
comprometida por efecto de una lesión a esos derechos.
En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que
inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo,
por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la
transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado,
no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para
prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la
Convención"[4]. 4.
Otros aspectos relacionados con la tramitación: a.
Los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza,
susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del
procedimiento de solución amistosa y,
por otra parte, ni el Gobierno ni los peticionarios solicitaron
ante la Comisión este procedimiento, previsto en el artículo 48.1.f, de
la Convención y el artículo 45 del Reglamento de la CIDH. b.
Al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la
Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la
Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido
a su consideración. c.
Se han agotado, incluso por encima de los términos previstos,
todos los trámites legales y reglamentarios, establecidos en la Convención
y en el Reglamento de la
Comisión. d.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado, al
referirse al crimen de la desaparición forzada de personas, y a la
multiplicidad de derechos que son vulnerados cuando
se produce este delito, inter alia, que "La desaparición
forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada
de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados
partes están obligados a respetar y garantizar.
El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de
la libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado
sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para
controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la
Convención que reconoce el derecho a la libertad personal (...).
Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a
los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de
tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral
de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la
violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que
reconoce el derecho a la integridad personal (...).
La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia
la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio,
seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella
material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron,
lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido
en el artículo 4 de la Convención (...)".[5] 5.
En cuanto al incumplimiento del informe 16/93 de octubre de
1993: Se ha vencido el plazo de tres
meses concedido al Gobierno de El Salvador, sin que éste haya dado
cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión, contenidas en el
Informe No. 16/93 de 5 de octubre de 1993, ni tampoco respondido a la
comunicación de fecha 18 de octubre de 1993, mediante la cual se le
notificaba su adopción y se le enviaba el texto de dicho informe. CONCLUSIONES: 1.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye que el
Gobierno de El Salvador es responsable de los hechos denunciados en las
comunicaciones del 15 de
febrero y 7 de marzo de 1990, relativas a la desaparición de Julio
César Juárez Vásquez, de 19 años de edad, su hermano Juan
Antonio Juárez Vásquez, de 26 años, Leonardo Pérez Núñez, de 23 años,
y los tres hermanos Gerardo Saldaña Salazar, 24 años, Juan Saldaña
Salazar, 25 años, y José Eladio Saldaña Salazar, de 33 años, miembros
de la Cooperativa San Cayetano El Rosario, del Cantón Llano de la Laguna,
en el Departamento de Ahuachapán. 2.
Declara, asímismo, que
el Gobierno de El Salvador ha incurrido en violación a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 4, que garantiza el
derecho a la vida; 5, que garantiza la integridad personal, 7, relativo a
la libertad personal, y 25, respecto a la protección judicial, en conexión
con el artículo 1.1 de la misma Convención de la cual El Salvador es
Estado parte. 3.
Formula al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones: a. Reabra el proceso
penal y realice una rápida, imparcial y exhaustiva investigación sobre
los hechos denunciados, a fin de que se aclaren plenamente las
circunstancias de ocurrencia de los mismos, se identifique a los culpables
y se les someta a la justicia, para que reciban las sanciones que tan
grave conducta exige. b. Realice las reparaciones necesarias por la
vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa
indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas. 4.
Invita al Gobierno de El Salvador para que acepte la jurisdicción
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso específico
objeto de este informe.
5.
Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del
Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el
Gobierno de El Salvador no adoptó las medidas para solucionar la situación
denunciada, dentro de los plazos concedidos.
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]
[1]
Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr.
181.
[2]
Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988,
párr. 177. [3]
Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones preliminares, Sentencia de 26
de junio de 1987, párr. 91.
[4]
Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 172. [5]
Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 155 a 157.
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