INFORME Nº 5/94 CASO 10.574 EL SALVADOR 1º de febrero de 1994 ANTECEDENTES: 1.
El 21 de mayo de 1990, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia según
la cual: Elvis Gustavo Lovato Rivera fue capturado el 18 de febrero de 1990, en su
casa de habitación, por soldados del Destacamento Militar de Ingenieros
de la Fuerza Armada, bajo la acusación de ser guerrillero. Fue llevado a la Comandancia local de Santa María Ostuma,
luego a la Sección Dos del DMIFA, y posteriormente al Cuartel de la Policía
Nacional de Zacatecoluca; en estos tres lugares fue torturado para que
aceptara la acusación de ser guerrillero.
Algunas de las torturas fueron:
choques eléctricos aplicados a un balde metálico en que lo
sentaron semi-desnudo y mojado, pararse sobre su cuerpo, golpes en el
pecho y la boca del estómago, la capucha (para asfixiar) y quemaduras con
cigarros encendidos. Finalmente,
el 2 de marzo fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de lo
Militar, consignado al Penal de Mariona ese mismo día, y finalmente
liberado el 7 de marzo, 17 días después de su captura, en un claro
exceso de las 72 horas permitidas por la ley para una detención
administrativa. Debido a las
amenazas que recibió en el DMIFA en el sentido de que si regresaba a su
casa lo desaparecerían, ha tenido que desplazarse de su lugar de origen.
Posteriormente a su desplazamiento, su casa fue allanada, arrancándole
la puerta, y cateada, habiendo sido arrojada toda su ropa a un terreno
baldío. 2.
El 7 de julio de 1990, la
Comisión inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El
Salvador la información pertinente sobre los hechos materia de dicha
comunicación, así como
cualquier elemento de juicio que le permitiera apreciar la evolución de
este caso y si los recursos de la jurisdicción interna habían sido
agotados, concediéndosele un plazo de 90 días para dar respuesta a dicho
pedido. 3.
Vencido el plazo anterior, la
Comisión, mediante nota de fecha 9 de noviembre de 1990, reiteró al
Gobierno de El Salvador su anterior solicitud de información,
fijando un nuevo plazo de 60 días
para la respuesta gubernamental. 4.
Posteriormente, el 21 de agosto
el reclamante envió una comunicación reiterando su solicitud de que se
adelante una investigación respecto a los hechos materia de su denuncia,
y la Comisión envió una nueva solicitud de información al Gobierno el 2
de marzo de 1992. 5.
El 13 de agosto de 1992, la
Comisión de nuevo reiteró al Gobierno de El Salvador su pedido de
información sobre las investigaciones adelantadas en el presente caso,
advirtiendo la aplicación del artículo 42 del Reglamento si en
el término de 30 días no era enviada una respuesta sobre el
particular. 6.
Pese a haberse reiterado al
Gobierno de El Salvador, mediante el envío de los casos en trámite y la
correspondiente solicitud de información, el 10 de noviembre de 1992,
hasta la fecha no se ha recibido una respuesta de su parte. 7.
La Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, reunida en su 84º Período Ordinario de Sesiones, el
día 5 de octubre de 1993, consideró este caso y aprobó el Informe Nº
17/93, en base al artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. 8.
La Comisión Interamericana
de Derechos Humanos resolvió enviar dicho informe, en forma confidencial,
al Gobierno de El Salvador, dándole un plazo de tres meses para que éste
implementara las recomendaciones contenidas en el mismo. 9.
El Gobierno de El Salvador
no proporcionó ninguna respuesta a lo solicitado por la Comisión en su
nota de fecha 18 de octubre de 1993. CONSIDERACIONES: 1.
En cuanto a la
admisibilidad: a.
La reclamación reúne los
requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 46 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 31 y 32
del Reglamento de la Comisión. b.
La reclamación no se
encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es
la reproducción de una
petición anterior ya examinada por la Comisión, según lo estipulado por
el artículo 47 de la Convención. 2.
En cuanto a la
competencia de la Comisión para conocer del asunto: a.
La Comisión
es competente para conocer del presente caso por tratarse de
violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, principalmente los artículos 5,
relativo al derecho a la integridad personal, 7, relativo a la libertad
personal, 8, relativo a las garantías judiciales y 22, relativo al
derecho de circulación y residencia, tal como lo dispone el artículo 44
de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado parte. b.
El artículo 1.1 de la
Convención Americana, de obligatorio cumplimiento para El Salvador,
prescribe que: Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social. 3.
En cuanto al contenido
de la denuncia: a.
Pese a que han transcurrido
más de 3 años desde la ocurrencia de los hechos y a la gravedad de las
imputaciones formuladas, el Gobierno de El Salvador no ha proporcionado
respuesta alguna relativa a los hechos presentados por el reclamante en
cuanto a la investigación de
los hechos, el enjuiciamiento de los culpables, y la
indemnización a la víctima, por lo que toca a la privación
ilegal de su libertad y las torturas recibidas, como tampoco en relación
a tomar las medidas necesarias para proteger a la víctima de eventuales
acciones en su contra, como resultado de las amenazas que le fueron
inferidas durante su detención. 4.
Otros aspectos relacionados
con la tramitación: a.
Los hechos motivo de la
denuncia no son, por su naturaleza, susceptibles de ser resueltos a través
de la aplicación del procedimiento de solución amistosa y
por otra parte, ni el Gobierno ni los peticionarios solicitaron
ante la Comisión este procedimiento, previsto en el artículo 48.1.f, de
la Convención y el artículo 45 del Reglamento de la CIDH. b.
Al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la
Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la
Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido
a su consideración. c.
Se han agotado, incluso por encima de los términos previstos,
todos los trámites legales y reglamentarios, establecidos en la Convención
y en el Reglamento de la
Comisión. 5.
En cuanto al agotamiento de los recursos internos: a.
En el presente caso, resulta evidente que el peticionario no ha
podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos
jurisdiccionales, no siendo por lo tanto aplicable en este caso el artículo
46 inciso a., según se explica a continuación. b.
El año de 1990, durante el cual ocurrieron los hechos denunciados,
fue descrito en el Informe Anual de la Comisión 1990-91 como un cuadro
generalizado de "irregularidades que rodean el momento de la captura
o arresto, seguidas de las distintas formas de malos tratos
y torturas ejecutadas dentro del período de detención
administrativa. Según
información proporcionada a la Comisión Interamericana es durante ese
período en el que se obtienen confesiones autoincriminatorias que en gran
cantidad de casos es el único elemento en el que se basa la privación de
la libertad de los afectados." c.
Y agregó la Comisión que "Durante el período que abarca el
presente informe anual (1990), la Comisión Interamericana ha recibido
abundante información sobre la vigencia del derecho a la justicia y al
proceso regular en el Salvador, así como del estado que, en relación con
ellos, guarda el ejercicio del derecho a la libertad personal. Según la
información recibida por la Comisión --la cual ha sido transmitida al
Gobierno de El Salvador sin que hasta la fecha de elaboración de esta
sección se haya recibido respuesta-- existen en el Salvador 192 personas
detenidas por razones políticas. Las irregularidades denunciadas en el
caso de estas personas se refieren a la falta de cumplimiento de las
formalidades legales al momento de efectuar su arresto, a las negativas
condiciones de ejecución de las detenciones, a los malos tratos y
torturas durante la detención administrativa..." d.
Por su parte, en relación con la necesidad de acudir a las
instancias internas de investigación de los hechos denunciados, es
plenamente aplicable al presente caso lo expresado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que "Si una
persona se ve impedida, por una razón como la planteada (miedo
generalizado en los círculos jurídicos) de utilizar los recursos
internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la Convención,
no puede exigírsele su agotamiento, sin perjuicio, naturalmente, de la
obligación del Estado de garantizarlos".[1] e.
Y concluyó a este respecto la Corte, en la Opinión citada, que:
"si, por razones de indigencia o por el temor generalizado de los
abogados para representarlo legalmente, un reclamante ante la Comisión se
ha visto impedido de utilizar los recursos internos necesarios para
proteger un derecho protegido por la Convención, no puede exigírsele su
agotamiento". f.
En el presente caso, la víctima no ha podido disponer de los
recursos establecidos dentro del sistema jurídico salvadoreño, debido a
dos elementos, uno de carácter subjetivo y uno eminentemente objetivo: el
temor fundado a interponer una denuncia por la violación de derechos de
que fue víctima, en primer lugar; y la inoperancia del poder judicial
para resolver su situación, en segundo término. g.
El aspecto subjetivo se hace evidente en tanto la víctima no sólo
tenía el temor fundado de padecer una experiencia más del tipo de la ya
vivida en el proceso por el que fue detenido, torturado, interrogado,
amenazado, remitido al juzgado Primero de Primera Instancia de lo Militar
y finalmente consignado por éste, unido al hecho de que se vio impedido
incluso de volver a su propio domicilio, mismo que fue allanado, arrancándole
la puerta y cateado, arrojándole su ropa a un lote baldío. h.
En relación con la inoperancia del poder judicial, los problemas más
graves por los que ha sido impugnado, han sido la corrupción existente en
dicho órgano, además de su falta de independencia.
Esta situación ha sido descrita en detalle, tanto por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos como, más recientemente, por el
Informe de la Comisión de la Verdad, y sucesivos informes de la División
de Derechos Humanos de ONUSAL. i.
En el caso concreto del señor Elvis Gustavo Lovato Rivera, las
circunstancias descritas de temor fundado a interponer una denuncia, así
como el cuestionamiento sobre la independencia y la corrupción del poder
judicial, hacen llegar, pues, a la conclusión de que se deben aplicar las
excepciones en el artículo 46.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en relación con el requisito del agotamiento de los
recursos internos establecido por el artículo
46.1 de dicha Convención. 6.
Otras consideraciones: a.
La tortura, según se consagró en la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura, de la cual El Salvador es Estado
signatario, "Constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación
de los principio consagrados en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas" (éstas últimas
firmadas y ratificadas por El Salvador).
Incluso, el crimen de tortura, cuando se traduce en un cuadro
generalizado en detrimento de una población es de tal gravedad que ha
sido considerado como un crimen en contra de la humanidad.[2] b.
A pesar de las reiteradas gestiones de la Comisión Interamericana
a lo largo de los 3 años transcurridos, en las cuales se le han
proporcionado hasta tres plazos diferentes, el Gobierno de el Salvador no
ha dado contestación alguna en relación a los hechos materia de la
presente denuncia. c.
El período de transición por el que atraviesa El Salvador exige
una absoluta cooperación de parte de su Gobierno para desarrollar una auténtica
atmósfera de reconciliación y
reconstrucción nacional. 7.
En cuanto al incumplimiento del Informe 17/93 de octubre de
1993: Se ha vencido el plazo de tres
meses concedido al Gobierno de El Salvador sin que éste haya dado
cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión, contenidas en el
Informe Nº 17/93 de 5 de octubre de 1993, ni tampoco respondido a la
comunicación de fecha 18 de octubre de 1993, mediante la cual se le
notificaba su adopción y se le enviaba el texto de dicho informe. CONCLUSIONES: 1.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos presume verdaderos
los hechos denunciados en la comunicación recibida por la Comisión el 21
de mayo de 1990, en relación al señor Elvis Gustavo Lovato Rivera,
detenido por soldados del DMIFA durante 17 días en los cuales fue llevado
primero a la Comandancia local de Santa María Ostuna, después a la sección
Dos del DMIFA y finalmente al cuartel de la Policía Nacional de
Zacatecoluca, siendo torturado en cada uno de estos lugares, y amenazado
en el DMIFA con ser desaparecido si volvía a su casa, por lo que ha
tenido que trasladarse de su lugar de origen. 2.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos declara, en
consecuencia, que el Gobierno
de El Salvador es responsable de los hechos denunciados en la comunicación
del 21 de mayo de 1990.
3.
Declara, asimismo, que
el Gobierno de El Salvador ha incurrido en violación a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 5, relativo al derecho
a la integridad personal, 7, relativo a la libertad personal, 8, relativo
a las garantías judiciales y 22, relativo al derecho de circulación y
residencia, en conexión con el artículo 1.1 de la misma Convención, de
la cual El Salvador es Estado parte. 4.
Formula al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones: a.
Realizar una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre
los hechos denunciados, a fin de que se identifique a los responsables de
la detención ilegal y posterior
tortura del señor Elvis Gustavo Lovato Rivera, así como a los soldados
pertenecientes al Destacamento Militar de Ingenieros de la Fuerza Armada
responsables de las amenazas, y se les someta a la justicia para que
reciban las sanciones que tan grave conducta exige. b.
Reparar las consecuencias de la situación que ha configurado la
vulneración de los derechos antes enunciados y pagar un justa remuneración
compensatoria a la parte lesionada. c.
Adoptar las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos
similares en lo sucesivo, y en particular las siguientes medidas: Exigir
el respeto por las normas contenidas en el artículo 8, 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 10 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como el artículo
12 de la Constitución de la República de El Salvador, los cuales
restan toda validez a confesiones obtenidas mediante coacción; y,
en cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Comisión de la
Verdad, dictar las respectivas medidas legales para privar de todo efecto
a la confesión extrajudicial. Establecer
en la legislación correspondiente de manera clara y precisa la prohibición
de la tortura, y de otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes,
y establecer y en su caso sanciones para los culpables e indemnizaciones
para las víctimas. 5.
Invita al Gobierno de El Salvador para que acepte la jurisdicción
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso específico
objeto de este informe. 6.
Invita al Gobierno de El Salvador a ratificar la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 7.
Solicita al Gobierno de El Salvador informar acerca de las medidas
legislativas, judiciales, administrativas y de otro orden que se hayan
adoptado para garantizar de manera completa la prevención y en su caso
sanción del delito de tortura. 8. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de El Salvador no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos. [
Indice | Anterior | Próximo
]
[1] Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990; "Excepciones al agotamiento de los recursos internos (artículos 46.1, 46.2.a y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Párrafos 33 y ss. [2] Artículo 6, inciso c), Sentencia del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, 1946. |