INFORME Nº 8/94 CASO
10.915 EL
SALVADOR 1º
de febrero de 1994 ANTECEDENTES: 1.Con fecha 8 de julio de 1991 la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos recibió una denuncia, cuyas partes pertinentes se
resumen a continuación: El
21 de marzo de 1991, la niña María Teresa Guardado, de 8 años de edad,
murió como consecuencia del disparo de arma de fuego proveniente de un
grupo de soldados del Destacamento Militar Número Uno, con sede en
Chalatenango. En
efecto, el 19 de marzo de 1991 la niña María Teresa Guardado y su madre,
la señora María Leonor Orellana, regresaban a pie a su casa en la
comunidad de Guarjila, provenientes de la ciudad de Chalatenango.
Ese día, de acuerdo con el testimonio de la señora Orellana,
aproximadamente a las 7 a.m. se habían dado enfrentamientos entre la
Fuerza Armada y el FMLN cerca de Guarjila, los cuales comenzaron de nuevo
cuando ella volvía, por lo que se refugió con su hija y un grupo de
civiles en una casa del Cantón de Las Cañas esperando un rato hasta que
terminó la balacera. Cuando
salieron a la calle se encontraron con un grupo de soldados del
Destacamento Militar Número Uno, con sede en Chalatenango, quienes iban
cantando arengas militares y disparando
hacia todos los lados. Una
mujer del grupo de civiles les indicó que eran población civil, a pesar
de lo cual, aproximadamente a las 12:30 hrs. se escuchó un disparo que
hiriera en la espalda a la niña María Teresa Guardado, con salida en el
estómago. A pesar de que
gente en el grupo civil le gritó a los soldados que habían herido a una
niña, éstos continuaron disparando y caminando. La señora Orellana se refugió con su hija en una casa
cercana esperando aproximadamente hasta las 15:30 hrs. por una ambulancia
y cuando finalmente llegó la ambulancia de la Cruz Roja Salvadoreña, los
soldados le dispararon, haciendo blanco en el parabrisas, retrasando de
esta forma la evacuación de la niña por aproximadamente una hora y media
más. Finalmente
pudieron llegar al hospital de Chalatenango, donde la niña fue ingresada
por "herida por proyectil de arma de fuego a nivel de hipocondrio
derecho con orificio de salida sangrante" e intervenida quirúrgicamente.
Al practicarle una laparotomía exploratoria se le encontraron
varias lesiones internas. La
señora Orellana fue informada que su hija había salido bien de la
operación y pudo hablar brevemente con ella; pero dos días más tarde,
el 21 de marzo de 1991, María Teresa Guardado murió por "herida por
proyectil de arma de fuego-sepsis generalizada", según el dictamen médico. 2.
El 15 de julio de 1991, la Comisión inició la tramitación del
caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información pertinente
sobre los hechos materia de dicha comunicación, así
como cualquier elemento de juicio que le permitiera apreciar la
evolución de este caso y si los recursos de la jurisdicción interna habían
sido agotados, concediéndosele un plazo de 90 días para dar respuesta a
dicho pedido. 3.
El 20 de noviembre de 1991, el denunciante envió nueva información,
reiterando su petición para la realización de una investigación de los
hechos denunciados. 4.
Vencido en exceso el plazo concedido, la Comisión, mediante nota
de fecha 28 de enero de 1992, reiteró al Gobierno de El Salvador su
anterior solicitud de información, fijando un nuevo plazo de 60 días
para la respuesta gubernamental, y señalando que en caso de no recibir
una respuesta, la Comisión consideraría la posible aplicación del artículo
42 del Reglamento. 5.
El 29 de julio de 1992, el denunciante envió información
adicional, comunicando que el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango,
que bajo la causa 50-91 adelantaba la investigación por el
asesinato de la niña, había decidido, "estando depurado el presente
informativo y no habiendo establecido quién o quiénes dieron muerte a la
menor María Teresa Guardado", archivar el caso. 6.
El 19 de agosto de 1992, la Comisión transmitió al Gobierno de El
Salvador la información adicional enviada por el denunciante, solicitándole
tomar las medidas necesarias para que la Comisión pudiera contar con
todos los informes sobre el caso en un plazo de 60 días. 7.
El 20 de agosto de 1992, el Gobierno de El Salvador envió una
comunicación respecto al caso, en la que indicó que la menor había
muerto al encontrarse en una zona de conflicto en un día de
enfrentamientos entre el FMLN y el ejército salvadoreño; que se había
iniciado y desarrollado el juicio respectivo; que delegados de la Comisión
de Derechos Humanos gubernamental visitaron el Juzgado de Primera
Instancia de Chalatenango donde estudiaron dicho proceso; y que de acuerdo
con los testimonios de la señora María Leonor Orellana, del señor
Adalberto Menjivar y la señora María Moreno Menjivar de Paz no era
posible establecer de qué grupo provenían los disparos, puesto que la
información proporcionada por estos testigos era contradictoria.
Informó asimismo que el 3 de mayo de ese año, el Juez de Primera
Instancia ordenó archivar el proceso al no poder precisar quién había
lesionado a la menor; y que la Fiscalía General de la República había
pedido la ampliación de la declaración de los testigos Adalberto
Menjivar, quien ratificó su anterior declaración y de la señora Moreno
Menjivar, quien añadió que realmente el 19 de marzo había
enfrentamiento pero que en el momento de ser lesionada la menor ya no habían
soldados, por lo que ella creía que habían sido los guerrilleros los que
lesionaron a la niña; que no era posible afirmar que el responsable fuera
alguien de la Fuerza Armada, ni se podía determinar la culpabilidad de
alguien en particular, institución o grupo armado, siendo muy difícil
establecer al autor del crimen, por lo que el Gobierno salvadoreño
solicitaba a la Comisión que el caso fuera archivado ya que la causa había
sido "debidamente procesada, no habiendo sido posible determinar la
culpabilidad en contra de nadie".
8.
El 27 de agosto de 1992, la Comisión envió al peticionario las
partes pertinentes de la respuesta gubernamental, a fin de que formulara
las observaciones que estimara necesarias sobre su contenido, y le solicitó
que enviara sus observaciones, y cualquier información adicional, en un
plazo de 45 días. 9.
El 13 de octubre de 1992, el denunciante, mediante comunicación
dirigida a la Comisión, solicitó una prórroga de sesenta días en el
plazo establecido para proporcionar sus observaciones e información
adicional, la cual le fue concedida mediante una comunicación de la
Comisión transmitida el 19 de octubre de ese año. 10.
El 18 de diciembre de 1992, la Comisión recibió del peticionario
las observaciones respectivas a la información suministrada por el
Gobierno de El Salvador. En
este escrito el peticionario manifiesta, en síntesis, que el Gobierno de
El Salvador no había realizado una investigación eficaz, limitándose sólo
a las insuficientes diligencias que constaban en el proceso; que de
acuerdo con el testimonio de María Leonor Orellana había un señalamiento
hacia los efectivos del Destacamento Militar número 1 (DM1), habiendo
pedido inclusive en su denuncia ante la Fiscalía General de la República
que se investigara a dicha unidad militar, lo que era suficiente para que
se realizara dicha investigación, la cual no fue realizada de una forma
efectiva antes de archivar el juicio.
Destaca que el Juzgado competente en este caso se encuentra a unos
metros del DM1, por lo que era lógico pensar en una influencia ejercida
sobre los declarantes, y que la señora María Leonor Orellana había sido
presionada por parte de supuestos miembros del tribunal y por parte de un
individuo que se había identificado como detective de la Policía
Nacional a fin de que no imputara los hechos a los efectivos del DM1.
El denunciante reiteró su petición de que se realizara una
investigación, en particular considerando el señalamiento del DM1, se
procesara y sancionara a los culpables y se indemnizara a los familiares
de la víctima. 11.
El 26 de enero de 1993, la Comisión transmitió al Gobierno de El
Salvador las observaciones del reclamante a la información suministrada
por dicho Gobierno el 20 de agosto de 1992, y le concedió un plazo de 30
días para adoptar las medidas que estimara convenientes para que la
Comisión pudiera contar con todos los informes sobre este caso. 12.
El 22 de febrero de 1993, la Comisión reiteró la solicitud al
Gobierno salvadoreño para que dentro de un plazo de 30 días suministrara
la información que estimara conveniente respecto del caso. 13.
El 2 de marzo de 1993, la Comisión recibió una comunicación del
Gobierno salvadoreño, mediante la cual le informó que en la investigación
de este caso realizada por el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango,
se realizó el reconocimiento del cadáver de la menor María Teresa
Guardado, y reiteró las declaraciones de los testigos descritas en su
comunicación del 20 de agosto de 1992, así como la conclusión de la
misma en el sentido de que no era posible determinar la culpabilidad de
alguien en particular, institución o grupo armado, siendo muy difícil
establecer al autor del crimen, por lo que reiteró su solicitud de que el
caso fuera archivado. 14.
El 22 de marzo de 1993, la Comisión transmitió al denunciante la
información transmitida por el Gobierno salvadoreño, solicitándole que
dentro de un plazo de 45 días enviaran sus observaciones y cualquier
información nueva sobre el caso. 15.
El 17 de mayo de 1993, la Comisión recibió las observaciones del
denunciante, en las cuales se destaca que el Gobierno salvadoreño en su
respuesta del 2 de marzo, no se refirió en ningún momento al señalamiento
directo a los efectivos del Destacamento Militar número 1 hecho por la señora
María Leonor Orellana, ni tampoco después de 2 años se ha realizado
investigación alguna de la Unidad que tuvo el enfrentamiento relacionado
con el caso. 16.
El 20 de julio de 1993, la Comisión recibió una nueva comunicación
del denunciante en la que se informó, después de una visita realizada al
Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango el 15 de julio, que el juicio
continuaba archivado sin que se hubiera realizado ninguna investigación a
los efectivos del Destacamento Militar número 1, y reiteró su petición
de que en el presente caso se demandara que el Gobierno salvadoreño
cumpliera con su obligación de investigar los hechos, juzgar a los
implicados e indemnizar a los familiares de la víctima.
17.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reunida en su 84º
Período Ordinario de Sesiones, el día 5 de octubre de 1993, consideró
este caso y aprobó el informe No. 20/93, en base al artículo 50 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. 18.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió enviar
dicho informe, en forma confidencial, al Gobierno de El Salvador, dándole
un plazo de 3 meses para que éste implementara las recomendaciones
contenidas en el mismo. 19.
El Gobierno de El Salvador no proporcionó ninguna respuesta a lo
solicitado por la Comisión en su nota de fecha 18 de octubre de 1993. CONSIDERACIONES: 1. En cuanto a la admisibilidad: a.
La reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad
contenidos en el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y en los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Comisión. b.
La reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de
arreglo internacional, ni es la reproducción
de petición anterior ya examinada por la Comisión, según lo
estipulado por el artículo 47 de la Convención. 2.
En cuanto a la competencia de la Comisión para conocer del
asunto: a.
La Comisión es
competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de
derechos reconocidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, principalmente los artículos 4, relativo
al derecho a la vida y 25 relativo a la protección judicial, tal como lo
dispone el artículo 44 de la
citada Convención, de la cual El Salvador es Estado parte. b.
El artículo 1.1 de la Convención Americana, de obligatorio
cumplimiento para El Salvador, prescribe que: Los
Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos
y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio
a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
3. En cuanto al
contenido de la denuncia: a.
Pese a que han transcurrido más
de 2 años desde la
ocurrencia de los hechos y a la gravedad de las imputaciones formuladas,
el Gobierno de El Salvador no ha proporcionado una respuesta satisfactoria
relativa a los hechos presentados por el reclamante en cuanto
al ataque a un grupo de la población civil y a una unidad de la
Cruz Roja Salvadoreña por parte de efectivos del Destacamento Militar número
1 con sede en Chalatenango; no ha realizado una investigación seria para
identificar, procesar y sancionar a los responsables, ni ha establecido el
pago de una indemnización compensatoria a los familiares de la víctima.
b.
En relación con el derecho a la vida establecido en el artículo 4
de la Convención Americana, la Comisión estima importante detenerse en
la consideración de los siguientes aspectos: El presente caso no es un hecho aislado o extraordinario, ya que,
según se registró en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos 1991, durante ese año, en el que ocurrieron los hechos
materia de la presente reclamación, la Comisión recibió información
sobre diversos casos de acciones militares de las Fuerzas Armadas en las
cuales resultó afectada la población civil; por ejemplo en el caso del
bombardeo de la Fuerza Aérea el 10 de abril en el lugar conocido como
Plano Samuria, en las cercanías de la localidad de Jucuapa, Departamento
de Usulután, en el cual dos menores murieron y cinco personas más
resultaron heridas. La víctima era una niña de tan sólo 8 años, quién no sólo
debió recibir la protección que de manera general se ha establecido en
el derecho humanitario para víctimas civiles de conflictos armados, sino
un tratamiento especial en su
condición de menor de edad. En
este sentido, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del
Niño, la cual fue firmada por El Salvador el 26 de enero de 1990 y
ratificada el 10 de julio del mismo año, establece que: Artículo 6: 1.
Los Estados parte reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco
a la vida. 2.
Los Estados parte garantizarán en la medida de lo posible la
supervivencia y el desarrollo del niño." Artículo 38: 1.
Los Estados parte se comprometen a respetar y velar porque se
respeten las normas del derecho internacional humanitario que le sean
aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
(...) 4.
De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho
internacional humanitario de proteger a la población civil durante los
conflictos armados, los Estados partes adoptarán todas las medidas
posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados
por un conflicto armado. Por su parte, el Segundo Protocolo Adicional a la Convención
Internacional de Ginebra de 1949 sobre Conflictos Armados Internos,
firmado por El Salvador en 1977, ratificado en 1978 y en vigor desde mayo
de 1979, establece que: Artículo 9: 1.
El personal sanitario y religioso será respetado y protegido. Se le
proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño de sus
funciones y no se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles
con su misión humanitaria. Artículo 11: 1.
Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios serán
respetados y protegidos en todo momento y no serán objeto de ataques. Artículo 13: La
población civil y las personas civiles gozarán de protección general
contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer
efectiva esa protección, se observarán en todas las circunstancias las
normas siguientes: No
serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas
civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya
finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. Las
personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título,
salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal
participación. Es evidente que en el presente caso, las disposiciones
anteriormente transcritas no fueron respetadas, y de los hechos se
desprenden actos y omisiones que caracterizan la violación del derecho a
la vida y a la integridad física de la niña María Teresa Guardado, al
haber sido alcanzada por una de las balas que soldados del DM1 disparaban
a la población civil, lo cual le causó graves heridas, y al haber sido
atacada la ambulancia en la que se intentaba trasladarla a un hospital, lo
cual retardó la atención médica que era necesitada urgentemente. Otro tanto se puede afirmar de la vulneración del derecho a la
protección judicial que el Estado debe brindar, al haber omitido la
realización de una investigación seria para descubrir, procesar y
castigar a los responsables e indemnizar a los familiares de la víctima,
y al haber realizado actos que tendían al encubrimiento de los
responsables, como fue el omitir el señalamiento del DM1 como presunto
responsable del ataque, tanto en las conclusiones del proceso como en las
comunicaciones a la Comisión, a pesar del testimonio incriminatorio que
fue expresamente planteado en tal sentido por la madre de la niña;
el no haber realizado una investigación sobre los actos de
intimidación en contra de la señora María Leonor Orellana por parte de
supuestos agentes del Estado; y el haber puesto fin a la protección
judicial misma, al ordenar archivar el caso. c.
En este sentido, no
obstante el claro señalamiento de la madre de la víctima en el sentido
de inculpar a los efectivos del DM-1 y a las circunstancias descritas en
su denuncia, según las cuales la niña María Teresa Guardado fue herida
por un solo tiro dirigido intencionalmente hacia el grupo de civiles,
proveniente de la dirección en la que se encontraba el grupo de soldados;
que estos soldados desde que vislumbraron al grupo de civiles, ya venían
caminando y disparando, y que para ese momento el enfrentamiento con
efectivos del FMLN había terminado; las autoridades jurisdiccionales no
realizaron una investigación en los términos establecidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la cual expresó que: El
Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las
violaciones de derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a
su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su
jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las
sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.[1] Debe
emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa. Debe
tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico
propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de
la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública
busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida, cualquiera
que sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún
los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad,
resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que
comprometería la responsabilidad internacional del Estado.[2] d.
La falta de una investigación seria se desprende de la actuación
del Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango, la cual se ha limitado a
tomar la declaración de dos testigos, cuya relación con los hechos no
fue aclarada en las comunicaciones dirigidas a la Comisión, y con base en
esas dos únicas declaraciones, sin realizar ningún otro tipo de actuación,
ordenó archivar el proceso. El Fiscal Federal, por su parte, sólo se limitó a pedir la
ampliación de la declaraciones de dichos testigos, lo que no alteró en
forma alguna las deficiencias evidentes en el procedimiento. 4.
Otros aspectos relacionados con la tramitación: a.
Los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza,
susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del
procedimiento de solución amistosa y
que, por otra parte, ni el Gobierno ni los peticionarios
solicitaron ante la Comisión este procedimiento, previsto en el artículo
48.1.f, de la Convención y el artículo 45 del Reglamento de la CIDH. b.
Al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la
Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la
Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido
a su consideración. c.
Se han agotado, incluso por encima de los términos previstos,
todos los trámites legales y reglamentarios, establecidos en la Convención
y en el Reglamento de la
Comisión. 5.
En cuanto al agotamiento de los recursos internos: a.
En el presente caso, el peticionario no ha podido lograr una
protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, ante los
cuales presentó y agotó los recursos internos disponibles, y por lo
tanto, cumplió con lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención, según
se expresa a continuación: El 21 de marzo de 1991, la señora María Leonor Orellana presentó
la denuncia de los hechos ante los Juzgados de Chalatenango, la cual fue
trasladada al Juzgado de Primera Instancia de esa localidad.
Dicho Juzgado, después de tomar las declaraciones de dos testigos,
y sin realizar mayor investigación, como fue descrito anteriormente,
decidió archivar el caso. Adicionalmente, la señora María Leonor Orellana presentó un
escrito declarando los hechos, ante la Fiscalía General de la República,
el 19 de abril de 1991, en el cual pidió que se nombrara una comisión
para que se investigara y determinara la responsabilidad por parte de
elementos del Destacamento Militar Número 1.
El único resultado de esta petición fue la ampliación de los dos
testimonios mencionados. b.
No existe ningún otro recurso interno idóneo, adecuado o eficaz
que pueda ser utilizado por los familiares de la víctima. c.
El Gobierno de El Salvador, adicionalmente, no ha impugnado la
admisibilidad de la denuncia por falta de agotamiento de los recursos
internos, por lo que debe entenderse que ha renunciado tácitamente a
ello, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. 6.
En cuanto al incumplimiento del informe 20/93 de octubre de
1993: Se ha vencido el plazo de tres meses concedido al Gobierno de El
Salvador, sin que éste haya dado cumplimiento a las recomendaciones de la
Comisión, contenidas en el Informe Nº 20/93 de 5 de octubre de 1993, ni
tampoco respondido a la comunicación de fecha 18 de octubre de 1993,
mediante la cual se le notificaba su adopción y se le enviaba el texto de
dicho informe. CONCLUSIONES: 1.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos declara que el
Gobierno de El Salvador es responsable de los hechos denunciados en la
comunicación del 8 de julio de 1991, según la cual, el 21 de marzo de
1991 la niña María Teresa Guardado, de 8 años de edad, murió a
consecuencia del disparo de arma de fuego proveniente de un grupo de
soldados del Destacamento Militar Número Uno con sede en Chalatenango,
quienes atacaron a un grupo de la población civil, cuando después de
haber tenido un enfrentamiento con efectivos del FMLN caminaban y
disparaban hacia los lados, hasta que finalmente una de esas balas hizo
blanco en la niña María Teresa Guardado. 2.
Declara, asimismo, que
el Gobierno de El Salvador ha incurrido en violación a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 4, que garantiza el
derecho a la vida, y 25 que garantiza la protección judicial, en conexión
con el artículo 1.1 de la misma Convención, de la cual El Salvador es
Estado parte. 3.
Formula al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones: a.
Realizar una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre
los hechos denunciados, a fin de que se identifique a los responsables de
la muerte de la niña María Teresa Guardado, así como de los que
atentaron contra la ambulancia en la que fue trasladada, y se les someta a
la justicia para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige. b.
Reparar las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pagar una
justa remuneración compensatoria a los familiares de la víctima. c.
Adoptar las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos
similares en lo sucesivo, y en particular establecer como prioridad dentro
de los programas educativos de la nueva doctrina del ejército, cursos en
los que claramente se informe y adiestre sobre la forma en que debe ser
tratada la población civil, en especial los niños, bajo circunstancias
de enfrentamientos armados de cualquier tipo, así como el respeto que se
debe mostrar por las unidades y el personal médico. 4.
Invitar al Gobierno de El Salvador para que acepte la jurisdicción
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso específico
objeto de este informe. 5. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de El Salvador no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos. [
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]
[1] Corte I.D.H., Sentencia Velázquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párrafo 174. [2] Corte I.D.H., Sentencia Velázquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párrafo 177. |