INFORME Nº 31/93 CASO
10.573 ESTADOS
UNIDOS 14
de octubre de 1993(*) ANTECEDENTES 1.
Este caso se refiere a los reclamos provocados por la acción
militar estadounidense que tuvo lugar en Panamá en diciembre de 1989.
Poco antes de la medianoche del 19 de diciembre de 1989, los
Estados Unidos emprendieron una operación militar en Panamá con objeto
de derrocar al régimen del General Manuel Noriega.
El operativo supuso la movilización de aproximadamente 24.000
soldados estadounidenses. Mediante
un asalto apoyado por helicópteros artillados y tanques, paracaidistas,
infantes e infantes de marina de los Estados Unidos tomaron control de la
Ciudad de Panamá el 20 de diciembre de 1989. 2.
Al amanecer del 20 de diciembre el Gobierno de coalición
encabezado por Guillermo Endara, considerado ganador de las elecciones que
habían tenido lugar en mayo de 1989, prestó juramento y anunció la
formación de una nueva administración.
El General Noriega, que se había refugiado en la residencia del
Nuncio Apostólico, se rindió a las autoridades estadounidenses el 4 de
enero de 1990 y fue llevado a los Estados Unidos para ser encausado bajo
acusaciones de tráfico de drogas y lavado de dinero. 3.
Elementos aislados de las Fuerzas de Defensa Panameñas mantuvieron
su resistencia armada hasta el 31 de enero de 1990.
Las fuerzas adicionales que los Estados Unidos desplegaron para su
invasión a Panamá completaron su retiro el 13 de febrero de 1990. La demanda 4.
Los reclamantes presentaron, el 10 de mayo de 1990, sesenta
peticiones en nombre de víctimas determinadas, y en representación de
todos los demás panameños perjudicados
de manera análoga por la
invasión. De
conformidad con la recepción de información adicional, las peticiones
fueron consolidadas y el caso se abrió el 2 de julio de 1993.
Las víctimas se identifican como
panameños civiles, y en algunos casos, no
ciudadanos residentes
en Panamá, quienes no
estaban 5.
Los reclamantes impugnan el saldo oficial estadounidense de 202
civiles y 314 militares panameños muertos a raíz de la invasión, señalando
que fuentes independientes estimaron que hubo muchas más muertes de
civiles. Numerosos civiles
desaparecieron y fueron sepultados en tumbas colectivas con otras víctimas
de la invasión. 6.
Numerosos civiles resultaron heridos y aproximadamente 18.000
siguen careciendo de techo debido a la destrucción de sus hogares durante
la invasión. Muchas de estas personas se encuentran apiñadas en campos de
refugiados como el Campamento Albrook. 7.
Zonas residenciales de El Chorrillo, en Ciudad de Panamá, y en la
ciudad de Colón, y en muchos otros lugares, fueron bombardeadas e
incendiadas indiscriminadamente. 8.
Los reclamantes sostienen que el Gobierno de los Estados Unidos
violó los principios fundamentales de no intervención consagrados en la
Carta de la OEA. Los artículos
18 y 20 de ésta prohiben categóricamente la acción militar de un Estado
miembro en contra de otro. La
intervención, asimismo, implica el artículo 27 que estipula que los
actos de agresión contra la soberanía de un Estado americano serán
considerados un acto de agresión contra los otros Estados americanos. 9. Además, los reclamantes aseveran que las fuerzas militares de los Estados Unidos actuaron "de manera indiscriminada, con temerario descuido de la integridad de los civiles panameños durante las operaciones militares estadounidenses en Panamá", violando de manera flagrante los siguientes artículos de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre:
Artículo I el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
Artículo VII el derecho de protección a la maternidad y a la infancia
Artículo IX el derecho a la inviolabilidad del domicilio
Artículo XIV el derecho al trabajo y a una justa retribución
Artículo XXIII el derecho a la propiedad
Artículo XXVIII el derecho a
la seguridad de todos y "las justas exigencias del bienestar general
y del desenvolvimiento democrático" [de los peticionarios]. A raíz de esta intervención, violatoria de la prohibición de
intervenir estipulada en la Carta de la OEA y violatoria de los derechos
individuales consagrados en la Declaración Americana, debe hacerse a los
Estados Unidos responsables de compensar a las víctimas civiles que
sufrieron pérdida de vidas, lesiones personales y destrucción de sus
bienes. Los reclamantes
observan que el Consejo Permanente de la OEA ha reconocido la gravedad de
la intervención de los Estados Unidos en Panamá y sus consecuencias. 10.
La demanda sostiene, además, que hubo otras violaciones de las
normas de derecho internacional, a saber del artículo 3 de la Carta de la
OEA, del artículo 2, inciso 4, de la Carta de las Naciones Unidas, del
artículo común 3 de las Convenciones de Ginebra de 1949, y de los artículos
51, 52 y 57 del Protocolo I a las Convenciones de Ginebra. 11.
Los reclamantes refutan las justificaciones dadas por los Estados
Unidos para sus acciones. Aseveran
que las circunstancias imperantes en Panamá antes de la invasión no
configuraban una amenaza de ataque armado inminente, requerida para
invocar la excepción del artículo 51 de la Carta de la ONU por razones
de autodefensa, ni interferían en el funcionamiento del Canal de Panamá,
como se requiere para invocar las disposiciones del Tratado del Canal.
Los reclamantes señalan que la Comisión de Derechos Humanos de la
ONU "denunció la violación estadounidense del derecho internacional
y los derechos humanos, en Panamá". 12.
Los reclamantes solicitan que la Comisión: a.
Declare que la intervención militar de los Estados Unidos en Panamá
fue ilegal y violatoria de la Carta de la OEA; b.
Declare que fueron violados los derechos humanos de víctimas
civiles panameñas, consagrados en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; c.
Declare que los Estados Unidos violaron los principios de no
intervención, la inviolabilidad de la soberanía y los derechos humanos
amparados por la Carta de la ONU, la Convención de Ginebra, los
Protocolos de Ginebra, el Tratado del Canal de Panamá de 1977 y el
Tratado Concerniente a la Neutralidad y Operación Permanente del Canal de
Panamá de 1977, conforme a sus obligaciones de acatar el derecho
internacional según el artículo 3 de la Carta de la OEA; d.
Declare que como consecuencia de la violación del derecho
internacional por los Estados Unidos y el daño que ésta causó en vidas,
viviendas y bienes de víctimas panameñas, los Estados Unidos deben
compensar a los panameños que sufrieron perjuicios y otras pérdidas;
e.
Lleve a cabo una investigación plena e independiente de la
intervención de los Estados Unidos en Panamá, a fin de determinar la
totalidad de los daños, lesiones y pérdidas sufridos por el pueblo
panameño; f.
Haga un llamado a los Estados Unidos para que indemnicen a los
panameños reclamantes con un total de 250 millones de dólares
estadounidenses por la pérdida de vidas, las lesiones personales y los daños
de propiedades que sufrieron como consecuencia de las operaciones
militares de los Estados Unidos en Panamá: g.
Emprenda acciones para ayudar a obtener que se compense a las víctimas
de la intervención militar de los Estados Unidos en Panamá. En particular, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: i.
Demande que los Estados Unidos indemnicen a todas las víctimas
panameñas de la invasión y las operaciones militares de los Estados
Unidos en Panamá; ii.
Notifique a la OEA todas las violaciones del derecho internacional
y de los derechos humanos por parte de los Estados Unidos y procure que la
OEA tome medidas apropiadas para asegurar la integridad, la soberanía y
la autodeterminación de Panamá; y iii.
Demande que la OEA haga que los Estados Unidos indemnicen a todas las víctimas
panameñas que sufrieron a raíz de la intervención ilegal en Panamá. h.
Reclame el retiro inmediato de Panamá, de todas las fuerzas
militares de los Estados Unidos; i.
Demande que los Estados Unidos se atengan a todos los principios de
derecho internacional, incluyendo la Carta de la OEA, la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y otras leyes, tratados y
normas internacionales que la Comisión Interamericana considere
apropiados; j.
Convoque audiencias de la Comisión Interamericana para tratar el
caso; k.
Tome todas las medidas necesarias para llevar este caso ante la
Corte Interamericana; l.
Ordene las demás reparaciones o acciones que la Comisión
Interamericana considere justas y apropiadas. Información adicional presentada por los peticionarios 13.
Los reclamantes proporcionaron información adicional atinente al
agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, en una presentación
de fecha 29 de junio de 1990. En
primer lugar, sostienen, los tribunales panameños no tienen jurisdicción
para tratar reclamos contra los Estados Unidos.
Conforme al artículo VIII del Tratado del Canal de Panamá de
1977, los organismos y agencias de los Estados Unidos gozan de inmunidad
con respecto a demandas entabladas en tribunales panameños.
El tratado, en cuanto legislación interna de Panamá, anula la
posibilidad de una demanda de esta índole y niega a los peticionarios
acceso a reparación en los tribunales panameños. 14.
En segundo lugar, el imperio de la ley desapareció después de la
invasión. Las funciones civiles fueron interrumpidas y se hicieron
cargo de ellas las fuerzas de los Estados Unidos, que se han dedicado a
reestructurarlas desde el 20 de diciembre de 1989. "Es inconcebible
que los peticionarios puedan contar con un proceso debido si están
impugnando la legalidad de la invasión ante el sistema judicial instalado
como resultado de esa invasión". 15.
Tercero, el foro interno pertinente en el cual se les requiere que
entablen demanda es la justicia panameña.
No obstante, los peticionarios han tratado en numerosos casos que
sus demandas de indemnización se resuelvan por intermedio del programa de
reclamos del ejército de los Estados Unidos.
En cada uno de esos casos el reclamo fue desestimado.
Además, este método de resolución no está habilitado para
tratar los reclamos de los peticionarios que conciernen a derechos humanos. 16.
Cuarto, no debe requerirse a los peticionarios que entablen pleito
en los tribunales de los Estados Unidos porque éstos no reconocen el
derecho a demandar al Gobierno o a sus funcionarios por el tipo de actos
que se denuncia en este caso. Véase,
Saltany vs. Reagan, 886, f.2a. 438, 441 (D.C. Cir. 1989). La respuesta del Gobierno 17.
Mediante nota fechada el 4 de enero de 1991, el Gobierno
cursó su respuesta al reclamo de los peticionarios.
El Gobierno niega haber consumado las violaciones de derechos
humanos denunciadas y sostiene que la Comisión debe declarar inadmisible
el reclamo, de conformidad con el artículo 32 de su reglamento.
El Gobierno sostiene:
1) que la Comisión carece de competencia para tratar la materia de
este caso, y 2) que no se agotaron los recursos de la jurisdicción
interna. 18.
En lo que atañe a los hechos en cuestión, el Gobierno de los
Estados Unidos señala que realizó esfuerzos diplomáticos ante el régimen
del General Noriega para persuadir a éste a que abandonara su cargo,
especialmente después de haber sido acusado por un gran jurado de los
Estados Unidos. El Gobierno
estadounidense señala que el General Noriega invalidó las elecciones
presumiblemente ganadas por la oposición y ordenó la ejecución de uno
de los líderes de un fracasado golpe de estado que ocurrió poco después.
"El 15 de diciembre de 1989, a instancias de Manuel Noriega,
la Asamblea Nacional controlada por él declaró, sin provocación alguna,
que existía un estado de guerra entre la República de Panamá y los
Estados Unidos". Tras ese anuncio, personal de las Fuerzas de Defensa Panameñas
llevó a cabo varios ataques contra personal estadounidense o sus
dependientes. 19.
El Gobierno de los Estados Unidos afirma que el Presidente electo
Endara y sus vicepresidentes acogieron con beneplácito la intervención
cuando ésta les fue anunciada antes de que llegara a tierra el despliegue
adicional de tropas estadounidenses, y que el Presidente Endara reiteró
su bienvenida después de su juramento.
El Gobierno caracteriza las acciones de sus fuerzas militares como
"limitadas a lo que fue necesario y proporcionadas, y concebidas
concretamente con la finalidad de minimizar (en la medida posible) las
lesiones y pérdidas civiles y de propiedad civil". 20.
En cuanto a la competencia de la Comisión, el Gobierno de los
Estados Unidos considera que la petición "trata de atraer a la
Comisión a ámbitos que están fuera del alcance de su competencia,
establecida en el artículo 111 de la Carta de la OEA y en los artículos
1, 18 y 20 del Estatuto de la Comisión". 21.
El Gobierno aduce que el artículo 111 de la Carta de la OEA y el
artículo 1 del Estatuto de la Comisión definen a ésta como un "órgano
consultivo" de la OEA, y no como un cuerpo con la potestad inherente
de juzgar cuestiones y dictar correctivos que excedan las facultades que
le han sido acordadas. Consecuentemente,
en opinión del Gobierno de los Estados Unidos la Comisión "solamente
puede examinar los alegatos presentes relativos a derechos humanos y en
relación con la Declaración Americana, que es una manifestación
acordada de principios generales sobre derechos humanos, no obligatorios". 22.
Los peticionarios solicitan a la Comisión que determine dos
cuestiones que están claramente más allá de su mandato y propósitos, a
saber: i) si los Estados
Unidos tuvieron justificación, al amparo de las cartas de la OEA y la ONU,
para usar la fuerza militar en Panamá con los fines declarados, y
ii) si, al consumar esas acciones, los Estados Unidos cumplieron
cabalmente con los instrumentos jurídicos internacionales y el derecho
consuetudinario internacional que rigen el tratamiento de los no
combatientes en época de conflicto armado. 23.
El Gobierno sostiene que sus acciones fueron compatibles con las
disposiciones de las cartas de la OEA y la ONU, y con la Cuarta Convención
de Ginebra de 1949. Hace
notar que no es parte del Protocolo I. 24.
El Gobierno de los Estados Unidos considera que los reclamos de los
peticionarios "dependen totalmente de que se pruebe las denunciadas
violaciones de la Cuarta Convención de Ginebra de 1949 y de otros
instrumentos internacionales que rigen el uso de la fuerza y las leyes del
conflicto armado". Los Estados miembros de la OEA no consienten, ya sea en forma
explícita o implícita, en que se confiera a la Comisión competencia,
por medio de su Estatuto, para juzgar materias concernientes a ese
complejo discreto cuerpo de
leyes. En opinión del
Gobierno esas autoridades
legales son "extrañas y escapan al alcance de la jurisdicción de la
Comisión en cuanto a interpretación o aplicación". 25.
El Gobierno asevera que la Comisión no es un órgano apropiado
para aplicar las disposiciones de la Cuarta Convención de Ginebra a los
Estados Unidos, puesto que los Estados Unidos no han conferido a la Comisión
"autoridad expresa" para hacerlo.
La Cuarta Convención de Ginebra "prevé una serie totalmente
separada de procedimientos y recursos internos para su aplicación,
incluido el uso de potencias protectoras, las actividades de la Cruz Roja
Internacional y sus afiliadas nacionales, y la realización de
investigaciones. El mandato de la Comisión no ofrece base para que ésta
se apropie, ignore o trate de poner en práctica esos procedimientos y
recursos". 26.
Además, la Declaración Americana fue adoptada en 1948, antes que
fuera firmada la Cuarta Convención de Ginebra, en 1949.
Por lo tanto no puede afirmarse que la Declaración fue adoptada
con la intención de abarcar los principios de la Cuarta Convención de
Ginebra. 27.
El Gobierno sostiene que los peticionarios no agotaron todos los
recursos de jurisdicción interna disponibles, en Panamá y en los Estados
Unidos, antes de plantear su reclamo ante la Comisión. a)
El Gobierno sostiene que "si bien puede ser cierto que
conforme al artículo VIII, inciso 2, del Tratado del Canal de Panamá los
organismos y agencias de los Estados Unidos no pueden ser demandados en
los tribunales panameños, los peticionarios no han considerado en sus
peticiones la posibilidad de dirigir sus reclamos contra el Gobierno de
Panamá, por medio de procedimientos judiciales, administrativos o de otra
índole, disponibles en Panamá".
El Gobierno de los Estados Unidos afirma que el Gobierno de Endara
avaló y aprobó la operación militar estadounidense en cuestión. Señala también que la acción de las Fuerzas de Defensa
Panameñas contribuyó a las pérdidas.
El Gobierno afirma que
"la justicia panameña es independiente y funciona"; b)
En cuanto al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna
mediante la presentación de reclamos por la vía administrativa, al 14 de
enero de 1991 el Gobierno de los Estados Unidos solamente había podido
verificar que veinte de los peticionarios nombrados habían presentado
reclamos al Servicio de Reclamos del Ejército.
Todos los reclamos fueron estudiados y denegados, según el
servicio de reclamos del Comando Sur del Ejército de los Estados Unidos.
El Gobierno señala que "en efecto, el Ejército de los
Estados Unidos ha pagado algunos reclamos derivados de la operación
militar", lo cual demuestra que es necesario que todos los
peticionarios presenten reclamos por la vía administrativa; c)
Respecto del agotamiento de los recursos de jurisdicción interna
mediante la presentación de reclamos por la vía judicial, el Gobierno
señala que al 14 de enero de 1991 "en tribunales de los
Estados Unidos había pendientes por lo menos cuatro causas iniciadas por
nacionales panameños, tanto personas físicas como jurídicas, que
gestionan compensaciones del Gobierno de los Estados Unidos, a raíz de la
operación militar estadounidense en Panamá".
(Véase, Cencal, S.A. y otros vs. Estados Unidos de América,
acción civil No. 90-1966 JGP; Panamuebles, S.A. y otros vs. Estados
Unidos de América, acción civil No. 90-2266 SSH; Industria
Panificadora, S.A. y otros vs. Estados Unidos de América, acción
civil No. 90-1694 SSH; y Lindo y Madura, S.A. vs. Estados Unidos de América,
acción civil No. 90-2589); d) Sostiene el
Gobierno que la posición
litigante de su Poder Ejecutivo es que al no haber renunciado el Gobierno
a su inmunidad soberana con respecto a los reclamos planteados en esos
casos, debe desestimarse dichos reclamos por falta de jurisdicción sobre
la materia y por la omisión de presentación de un reclamo por el cual
pueda otorgarse reparación. Los
tribunales aún no resolvieron esta cuestión jurisdiccional.
Sin embargo, en caso de que los tribunales desestimen los reclamos,
los reclamantes tendrán la oportunidad de apelar cualquier fallo adverso. 28.
El Gobierno sostiene que la petición es inadmisible en lo que atañe
a los civiles panameños no nombrados que sufrieron perjuicios similares.
El Gobierno señala, particularmente, que el artículo 32, inciso
a) del reglamento de la Comisión estipula que en el reclamo debe
consignarse el nombre del denunciante. 29.
Sostiene asimismo el Gobierno que las peticiones individuales
carecen de los detalles y pormenores necesarios para sustentar las
comprobaciones de las causas del daño denunciado.
El Gobierno cita dos ejemplos de peticiones que no proporcionan
información suficiente en cuanto al tiempo y las causas, y aduce que
"esta falta de especificación configura una aguda escasez del tipo
de información 'requerida', según lo previsto por el artículo 32,
incisos b) y c)". 30.
Finalmente, el Gobierno señala que "la inyección de mil
millones de dólares del programa de asistencia exterior de los Estados
Unidos para beneficio de la economía y el pueblo de Panamá, debe tomarse
en cuenta al decidir la cuestión del agotamiento de los recursos". 31.
El Gobierno otorgó a Panamá US$42 millones para "vivienda
para las personas desplazadas de la zona de Chorrillo, para obras públicas
urgentes y para ayudar a los negocios afectados por el saqueo".
Se puso a disposición una partida adicional de US$420 millones con
el fin de respaldar la balanza de pagos, las inversiones públicas y el
mejoramiento de las relaciones de Panamá con las instituciones
financieras internacionales". Esos
fondos se utilizan para crear empleos, reactivar el sector privado,
reformar el poder judicial y mejorar los servicios policiales. 32.
El paquete de ayuda "representa un programa amplio y efectivo
para todo el pueblo panameño".
Constituye un método mucho más apropiado para atender las
necesidades de los pobres --cualesquiera sean las razones o las causas de
sus dificultades-- que cualquier atención fragmentaria de reclamos
individuales aislados y aleatorios que no sea posible comprobar con un
grado significativo de precisión". Observaciones de los peticionarios 33.
Mediante comunicación fechada el 12 de febrero de 1991, los
peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Gobierno.
En su comunicación los peticionarios contestaron de esta forma a
la afirmación de los Estados Unidos de que no se agotaron los recursos de
jurisdicción interna: a)
El requisito de "agotamiento de los recursos de jurisdicción
interna no constituye una norma legal inflexible o rígida".
El caso Nº 9102 (Nicaragua), Resolución Nº 29/86, del 16 de
abril de 1986, página 64. Hay
excepciones a la norma cuyo objeto es evitar la denegación de justicia.
Los peticionarios panameños afirman que la indisponibilidad de
recursos internos es inherente a una invasión ilegal conforme al derecho
internacional, que provoca violaciones de los derechos humanos; b)
En cuanto ley interna en Panamá, el Tratado del Canal de Panamá
impide que se entable pleito a los Estados Unidos en los tribunales panameños; c)
Con respecto a la afirmación de los Estados Unidos de que debe
demandarse al Gobierno panameño y no al de los Estados Unidos debido a la
aprobación y aval de la invasión por parte del Gobierno de Endara, los
peticionarios manifiestan que "Guillermo Endara se vio ante un hecho
consumado...[l]os Estados Unidos trazaron sus planes de invasión mucho
antes del 20 de diciembre de 1989...Guillermo Endara fue informado de la
invasión poco 'antes de que llegara a tierra el despliegue adicional de
tropas estadounidenses'...antes de la invasión Guillermo Endara afirmó
inequívocamente que no estaba de acuerdo con la intervención militar de
país alguno". d)
Los peticionarios afirman que el sistema judicial panameño no es
independiente. El hecho de
que los Estados Unidos participen en la reestructuración y
restablecimiento de los sistemas gubernamental y judicial prueba que
"ambos sistemas aún se encuentran colmados de corrupción e
injusticias". e)
Los peticionarios, citando el caso Velásquez Rodríguez,
arguyen que "el Estado que invoca la circunstancia del no agotamiento
tiene la obligación de demostrar que aún hay recursos de jurisdicción
interna utilizables y que éstos son efectivos".
Sostienen los peticionarios que en Panamá más de mil personas han
permanecido encarceladas durante meses sin ser objeto de acusación alguna,
de modo que aunque fuera posible encausar a los Estados Unidos en Panamá,
el sistema es incapaz de dar trámite a los numerosos reclamos provocados
por la invasión de los Estados Unidos y, por consiguiente, como recurso
es inaccesible e inefectivo. f)
Los peticionarios afirman que ha quedado demostrado que el servicio
de reclamos del ejército es un recurso inefectivo.
Aunque el Gobierno manifiesta que ha pagado algunos reclamos, los
peticionarios aseveran que no se ha pagado por reclamo alguno formulado
por nacionales panameños por el tipo de daños de que trata el presente
caso. Además, los
peticionarios señalan que el Congreso de los Estados Unidos no ha
aprobado alguna legislación cuyo objeto sea compensar a panameños por la
pérdida de vida, lesiones y otros daños resultantes de la invasión a
Panamá. g)
Los peticionarios reiteran que el hecho de obligar a los panameños
a litigar en los Estados Unidos, una jurisdicción extranjera, no
constituiría un recurso "interno" conforme lo requiere el artículo
37 del Reglamento de la Comisión. h)
Señalan los peticionarios que el Gobierno menciona cuatro casos
pendientes en el tribunal de distrito de los Estados Unidos para el
Distrito de Columbia, para sugerir que en realidad en los tribunales de
los Estados Unidos existen recursos para el caso presente. Sin embargo,
los cuatro casos fueron planteados en nombre de empresas que tratan de
subsanar pérdidas económicas, basándose en la teoría de que los
Estados Unidos estaban obligados, durante la invasión y después de ésta,
a controlar los saqueos y otros actos consumados por panameños que
provocaron sus pérdidas. Se
trata de reclamos fundamentalmente distintos a los que plantean los
peticionarios panameños en este caso, y se basan en leyes diferentes. i)
Los Estados Unidos niegan cualquier obligación legal de compensar
a las víctimas. Un memorando
militar interno estadounidense señala claramente que bajo las leyes
estadounidenses, la Ley de Reclamos Extranjeros, 10 U.S.C. Sec. 2734
prohibe las compensaciones por daños ocasionados en combate, y que no
debe hacerse una excepción que permita las compensaciones en el caso de
la invasión a Panamá. El memorando señala, además, que "un programa similar
al de la USAID en Grenada no sería lo mejor para los intereses del
Departamento de Defensa o de los Estados Unidos, atento al número
potencialmente enorme de reclamos de esa índole". j)
El compromiso estadounidense de asistencia por valor de US$1.000
millones no ha reparado las pérdidas de los peticionarios.
En realidad, la solicitud de fondos formulada por el Presidente fue
reducida posteriormente a US$600 millones y el Congreso autorizó
solamente US$420 millones. Habida
cuenta de que los Estados Unidos deben a Panamá por lo menos US$450
millones por concepto de pago de derechos por el Canal y por el
funcionamiento de bases militares estadounidenses en suelo panameño, los
US$420 millones ni siquiera alcanzan para sufragar lo que se debe a Panamá.
"Además, la suma de US$42 a US$50 millones que se remitió a
Panamá no se utilizó para proporcionar 'vivienda a los desplazados de la
zona de El Chorrillo' como lo prometiera el Presidente Bush, sino para
saldar parte de la deuda de los Estados Unidos". 34.
Los peticionarios también refutan la afirmación del Gobierno,
primero en el sentido de que la Comisión se encuentra limitada a la función
de "órgano consultivo" y segundo, de que los reclamos se
encuadran dentro de las provisiones de la Convención de Ginebra de 1949
y, por lo tanto, la Comisión carece de jurisdicción para entender en
este caso. Los peticionarios
citan la decisión de admisibilidad en Disabled Peoples' International
y otros vs. Los Estados Unidos, caso 9213 (Estados Unidos) (1987) en
favor del argumento esgrimido en el caso del demandante en el sentido de
que la Comisión tiene competencia para entender en casos como el presente,
de conformidad con el mandato del artículo 111 de la Carta de la OEA, de
"promover la observancia y la defensa de los derechos humanos". Las observaciones del Gobierno 35.
Mediante comunicación fechada el 9 de mayo de 1991, el Gobierno
presentó sus observaciones a la respuesta de los peticionarios
fechada el 14 de enero de 1991. Esta
comunicación señaló lo siguiente a propósito del agotamiento de los
recursos internos: 36.
El tribunal de distrito de los Estados Unidos para el Distrito de
Columbia desestimó una demanda (Industria Panificadora, S.A. y otros
vs. Estados Unidos de América, acción civil No. 90-1694) presentada
contra el Gobierno de los Estados Unidos "por firmas comerciales
panameñas que buscaban obtener compensación por el saqueo, incendio y
destrucción de sus propiedades comerciales por civiles panameños,
durante la quiebra de la ley y el orden que se produjo cuando fuerzas
armadas de los Estados Unidos y de las Fuerzas de Defensa Panameña se
encontraban trabadas en acción militar".
El tribunal también desestimó expresamente dieciséis demandas
similares presentadas por otros demandantes panameños que gestionaban una
reparación de sus pérdidas monetarias.
"[H]a sido y sigue siendo la posición del Gobierno de los
Estados Unidos que los Estados Unidos no han renunciado a su inmunidad
frente a las demandas que guarden relación con los reclamos planteados
por los demandantes de Industria", pero que la materia sigue
siendo objeto de litigio y "ha sido apelada ante el tribunal de
apelaciones de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia".
Una sentencia del tribunal de apelaciones que confirmara el
dictamen inicial daría una base más sustancial para concluir que los
peticionarios no tienen a su disposición recursos judiciales efectivos en
los estados Unidos. 37.
El Gobierno refuta la afirmación de los peticionarios de que el
Congreso de los Estados Unidos no aprobó legislación que provea
compensaciones por las pérdidas que hayan sufrido ciudadanos panameños.
El Gobierno menciona la promulgación de la "Ley de Asistencia
Urgente para la Democracia en Panamá" de 1990 (P.L. 101-401), que
autoriza garantías de albergue y vivienda por valor de US$12,5 millones
para 2.500 ciudadanos de la zona de El Chorrillo. La respuesta de los peticionarios 38.
Los peticionarios cursaron una respuesta adicional fechada el 9 de
mayo de 1991 que, esencialmente, reiteró sus argumentos en relación con
ciertos aspectos. 39.
Con respecto a la desestimación sumaria de la demanda de Industria
Panificadora y los casos similares, los peticionarios afirman que esto
constituye una prueba clara de que la ley de los Estados Unidos no provee
recursos para este tipo de reclamos. 40.
Los peticionarios caracterizan como "mínima" la
asistencia urgente del Gobierno. Entre
los residentes de El Chorrillo y de otras partes se considera que los
escasos albergues construidos en ese distrito son inhumanos e inseguros.
Dichos albergues no tienen ventanas, están construidos de manera
deficiente y son peligrosamente pequeños...Nadie está recibiendo una
asistencia compatible con el caudal de pérdidas que haya sufrido. 41.
El 19 de septiembre de 1991 se celebró una audiencia de la Comisión
en la cual representantes de los peticionarios y del Gobierno efectuaron
exposiciones orales acerca de la cuestión de la admisibilidad.
En esa oportunidad el representante de los peticionarios presentó
212 peticiones individuales adicionales para que fueran incluidas en este
caso. Petición suplementaria de los peticionarios 42.
Los 212 peticionarios civiles panameños adicionales se sumaron al
caso como víctimas que sufrieron muertes, lesiones personales y destrucción
de viviendas y bienes debido a la invasión estadounidense a Panamá.
(Ver lista adjunta nombrando los peticionarios y las víctimas en
el presente caso). Plantearon
sus reclamos en su nombre y en el de quienes se encuentran en situación
similar. "No hay a su
alcance otros recursos para tratar la ilegalidad de la invasión de los
Estados Unidos y gestionar indemnización por las pérdidas que sufrieron
debido a la intervención militar ilegal".
Los casos adicionales presentan más pruebas de la "destrucción
masiva y la profunda victimación" causadas por las acciones de los
Estados Unidos, violatorias de la Carta de la OEA y de la declaración
Americana. Información adicional sometida por los peticionarios 43.
Mediante nota fechada el 12 de marzo de 1992, el representante de
los peticionarios notificó a la Comisión que el tribunal de apelaciones
de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en decisión del 6 de
marzo de 1992, había confirmado el fallo del tribunal inferior por el
cual negó acceso a cualquier reparación, por medio de los tribunales de
los Estados Unidos, de daños sufridos por empresas comerciales panameñas
como resultado de la invasión. El fallo, Industria Panificadora, S.A. y otros vs. Estados
Unidos, No. 91-5147 (D.C. Cir. 1992), demuestra nuevamente que la
legislación de los Estados Unidos no provee recurso alguno en relación
con los reclamos presentados por los peticionarios en este caso.
La decisión exime de toda responsabilidad por agravio a las
decisiones discrecionales del Gobierno en cuanto a emprender acciones
militares. 44.
Mediante nota fechada el 1 de julio de 1992, los peticionarios
sometieron información que, según ellos, demuestra que la ayuda económica
del Gobierno de los Estados Unidos a Panamá "no fue, y nunca existió
la intención de que fuera, para servir a los pobres perjudicados en forma
desproporcionada por la invasión de los Estados Unidos a Panamá en
1989". La presentación
afirma que la ayuda económica de los Estados Unidos no influyó de manera
alguna en la economía o en la inestabilidad política subyacente; que el
70% de los fondos destinados a ayudar a los pobres y asistir a las
instituciones democráticas aún no se desembolsó; que se ha gastado
demasiado en el sector bancario; y que la porción principal de la ayuda
se dedicó a pagar deudas, mejorar la infraestructura y otorgar crédito
comercial. 45.
Mediante nota fechada el 9 de julio de 1992, los peticionarios
notificaron a la Comisión que el Tribunal de Apelaciones del Cuarto
Circuito había confirmado el fallo del tribunal inferior en la causa Goldstar
(Panamá) y otros vs. Los Estados Unidos de América, No. 91-2229 (4º
Cir. 1992), que dictaminó que en los tribunales de los Estados Unidos no
existe el objeto de reclamo planteado ante la Comisión.
Este fallo y el concerniente a Industria Panificadora,
sostienen los peticionarios, constituyen pruebas concluyentes de que en
los tribunales de los Estados Unidos no se hallan disponibles los recursos
solicitados en este caso. 46.
Mediante nota fechada el 31 de julio de 1992, los peticionarios
presentaron el texto de un informe del Tribunal de Cuentas de los Estados
Unidos al Presidente de la Subcomisión de Operaciones Extranjeras,
titulado "Ayuda a Panamá: El mejoramiento de la justicia
criminal". Los
peticionarios afirman que este informe demuestra que la justicia panameña
aún se halla aquejada de graves problemas, entre ellos una seria
acumulación de casos atrasados, falta de jueces experimentados, personal
sin capacitación en los tribunales y prolongadas detenciones sin proceso. Las observaciones del Gobierno 47.
Luego que la Comisión reiterara, el 29 de julio de 1992, su
solicitud de información sobre el caso, el Gobierno de los Estados Unidos
remitió sus observaciones el 16 de septiembre de 1992. 48.
En primer lugar el Gobierno se refiere a los recursos que se
encuentran al alcance de los peticionarios en los Estados Unidos. a)
El Gobierno señala que la Ley Federal de Reclamos por Perjuicios,
28 U.S.C. secciones 2671-2680, es la única ley de reclamos por perjuicios
que provee un recurso judicial contra el Gobierno de los Estados Unidos en
el ámbito de los tribunales estadounidenses.
Admite el Gobierno que esta ley no ampara a los peticionarios
porque los reclamos surgieron en el exterior y porque la ley prohibe el
pago de compensaciones por reclamos derivados de actividades de combate de
fuerzas armadas de los Estados Unidos; b)
La Ley de Reclamos Extranjeros, 10 U.S.C. sección 2734, autoriza
al Departamento de Defensa a efectuar pagos a "habitantes
extranjeros". El
estatuto prohibe el pago de compensaciones por reclamos derivados de
acciones hostiles o que provengan directa o indirectamente de las
actividades de fuerzas de los Estados Unidos en combate; c)
El artículo 20, inciso 8, del Acuerdo de Ejecución del artículo
IV del Tratado del Canal de Panamá, 33 UST307; 1280 UNTS 201, estipula
que los reclamos por perjuicios contra el Gobierno de los Estados Unidos
se tramitarán conforme a las facultades conferidas por la Ley de Reclamos
Extranjeros, sea que se acepte o rechace el reclamo, o se dictamine que se
carece de potestad para pagar por un reclamo. 49. El Gobierno proporciona las siguientes cifras respecto de reclamos tramitados hasta el 16 de septiembre de 1992 por el Servicio de Reclamos del Ejército:
a) Total de reclamos con causa justa:
2.884 b) Cuantía total reclamada: US$372.706.376,15 c)
Desglose:
Menos
de cien de los reclamos fueron presentados por ciudadanos de los Estados
Unidos; los restantes fueron planteados por panameños. 50.
El Gobierno reconoce que en vista de los recientes dictámenes
judiciales que admitieron el argumento de que el Gobierno no renunció a
su inmunidad frente a las demandas de los reclamantes panameños y, por
consiguiente, los tribunales carecen de jurisdicción sobre esta materia,
"es improbable que los peticionarios en este caso logren un resultado
diferente si tratan de obtener reparación judicial en los tribunales de
los Estados Unidos. (Véase Cencal, S.A. y otros vs. Estados Unidos de América,
acción civil No. 90-1966 JGP; Panamuebles, S.A. y otros vs. Estados
Unidos de América, acción civil No. 90-2266 SSH; Industria
Panificadora, S.A. y otros vs. Estados Unidos de América, 763 F.
Supp. 1154 (D.D.C.), 957 F.2a. 886 (D.C. Cir. 1992); Lindo y Madura,
S.A. vs. Estados Unidos de América, acción civil No. 90-2589; y Goldstar
(Panamá) y otros vs. Estados Unidos de América, No. 91-2229 (4º
Cir. 1992)". 51.
El Gobierno reiteró que los peticionarios no agotaron los recursos
a su alcance en los tribunales panameños para reparar las pérdidas
atribuibles a las acciones de las FDP o del Batallón Dignidad.
Sostiene el Gobierno que esto es prueba de la omisión de
agotamiento de los recursos internos y torna inadmisible la petición. 52.
El Gobierno también reitera su argumento de que la petición es
inadmisible en lo que atañe a los peticionarios no nombrados y que los
reclamos de los peticionarios carecen de los detalles y pormenores
necesarios para sustentar una conclusión de admisibilidad.
Reitera asimismo el Gobierno su argumento de que la ayuda económica
de los Estados Unidos a Panamá es "un método mucho más apropiado
para atender las necesidades del pueblo panameño......". Información adicional enviada por los peticionarios 53. Los peticionarios enviaron sus argumentaciones, tituladas
"La competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
para referirse a quejas originadas en situaciones de combate",
mediante nota de 30 de diciembre de 1992. Los peticionarios sostienen que
la Comisión debe proteger los derechos humanos en todas las situaciones,
incluyendo las de conflicto armado. El más fundamental de todos los
derechos, el derecho a la vida, representa una norma de jus cogens.
Los peticionarios señalaron la inderogabilidad de este derecho según el
artículo 27 de la Convención Americana, y su inderogabilidad en tanto
norma imperativa. 54.
Los peticionarios alegan que el mandato de la Comisión no contiene
ninguna disposición que limite su jurisdicción a tiempos de paz. Se
observa, asimismo, que la Comisión no es simplemente un órgano
consultivo de la OEA, según argumentó el Gobierno de Estados Unidos. Los
peticionarios señalan que el interés de proteger los derechos
fundamentales en tiempos de guerra, se hace evidente por parte de los
Estados Americanos durante el período en el cual la Carta y la Declaración
Americana fueron promulgadas. Esta preocupación se refleja en el texto de
la Declaración en Defensa de los Derechos Humanos (1938), y la Resolución
XL sobre "Protección Internacional de los Derechos Esenciales del
Hombre". Los
peticionarios sostienen que la ausencia de una investigación de los méritos
del caso por parte de la Comisión estaría en contradicción con los términos
de su mandato y su fundamento histórico. 55.
Los reclamantes citan la opinión consultiva de la Corte
Interamericana relativa a "'Otros tratados', objeto de la función
consultiva de la Corte" para apoyar el uso de tratados, normas y
derecho consuetudinario por parte de la Comisión, en la determinación de
asuntos dentro de su jurisdicción. La Comisión se refirió a otros tratados, incluyendo las
Convenciones de Ginebra, en sus informes sobre Argentina, Nicaragua y El
Salvador. Otros tratados aplicables al presente caso incluirían las
Convenciones de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales. 56.
Los peticionarios sostienen que el artículo 3, común a las
Convenciones de Ginebra, se aplica
a este caso, tal como lo manifestó la Corte Internacional de Justicia en
el caso del Canal Corfú, en el sentido de que éste ofrece un patrón
mínimo de protección que se debe observar en todas las clases de
conflicto armado. El artículo 2 común, por su parte, establece que las
Convenciones se aplican a todos los conflictos armados. Estados Unidos se
encuentra directamente vinculado como parte en las Convenciones, y en
tanto éstas representan derecho consuetudinario, se halla también
indirectamente obligado. Los peticionarios reiteran que la Corte ha
manifestado que la jurisdicción del sistema interamericano se extiende a
"cualquier disposición de derechos humanos establecida en cualquier
tratado internacional aplicable en los Estados Americanos". 57.
Aunque Estados Unidos no ha ratificado los Protocolos Adicionales,
las normas del Protocolo I, aplicables al caso, se reconocen como derecho
consuetudinario. Como signatario de los Protocolos, Estados Unidos está
obligado a abstenerse de realizar actos que contradigan el propósito de
los Protocolos. El artículo 57 del Protocolo I, requiere que se adopten
medidas precautelativas para proteger a la población y objetos civiles.
El Protocolo también codifica algunos principios generales tales como la
prohibición de ataques indiscriminados y la prohibición de ataques
directos contra civiles. Los reglamentos de combate de Estados Unidos
reflejan algunas de las disposiciones del Protocolo. Estados Unidos apoyó
la Resolución 2444 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre
el "Respeto por los derechos humanos en conflicto armado" y ha
reconocido que ésta refleja derecho consuetudinario vinculante.
La Resolución establece que los medios que las partes pueden usar
en el combate no son ilimitados, que la población civil no puede ser
objeto de ataque, y establece el principio de la distinción. 58.
Los peticionarios recuerdan que la Comisión ha ejercido su
competencia en situaciones relacionadas con conflictos armados en muchas
oportunidades. Citan los
trabajos de la Comisión en República Dominicana en 1965, en El Salvador
y Honduras, y más recientemente en Haití, después de producido el golpe
militar. Señalan también la decisión sobre la admisibilidad de un caso
similar al presente, en el caso 9213. 59.
Los reclamantes reiteran su solicitud de que la Comisión considere
las presuntas violaciones de los artículos 18 y 20 de la Carta.
Afirman que existe una relación de causa directa entre la violación
de la Carta y la violación de los derechos humanos en el presente caso.
Esta cuestión, sostienen, está dentro de la competencia de la
Comisión. Alternativamente,
solicitan que la Comisión someta el asunto de la legalidad de la invasión
a la Corte Interamericana para una opinión consultiva. 60.
Las partes pertinentes de la comunicación de los peticionarios de
30 de diciembre de 1992, fueron transmitidas al Gobierno mediante nota de
12 de enero de 1993. 61.
El 21 de enero de 1993, los peticionarios enviaron información
adicional, comunicando a la Comisión que la Corte Suprema de Estados
Unidos negó la avocación (certiorari)
en los casos Industria Panificadora, S.A. y otros contra Estados Unidos,
113 S.Ct. 304 (1992); y Gold Star (Panamá, S.A.) y otros contra
Estados Unidos, 113 S.Ct 411 (1992). Los peticionarios manifestaron
que esta decisión final por parte de la máxima corte de Estados Unidos
confirma el argumento del peticionario en el sentido de que no existen
recursos disponibles para las víctimas de la invasión de 1989 en las
cortes de Estados Unidos. 62.
Esta información fue remitida al Gobierno, en lo pertinente,
mediante nota de 29 de enero de 1993. 63.
En esa misma fecha, la Comisión solicitó a las partes la
presentación de sus argumentos relativos a esta fase del caso en
desarrollo de una audiencia prevista para el 25 de febrero de 1993. 64.
Ambas partes asistieron a la audiencia el 28 de febrero de 1993, y
presentaron sus observaciones por escrito con respecto a la admisibilidad
de la denuncia. Los
peticionarios entregaron una comunicación de fecha 26 de febrero de 1993
en respuesta a la comunicación del Gobierno.
Esta respuesta se transmitió al Gobierno. 65.
Mediante nota del 16 de abril de 1993, la Comisión solicitó al
Gobierno suministrar información sobre los aspectos substanciales del
caso. Esta solicitud se
reiteró el 21 de junio de 1993. 66.
El Gobierno se dirigió a la Comisión el 12 de julio de 1993 con
el fin de indicar que tenía la intención de presentar un escrito sobre
el presente caso "a la brevedad posible".
Hasta la fecha la Comisión no ha recibido dicho documento. ANALISIS 1. La denuncia cumple con los requisitos de los artículos 38 y 39 del Reglamento de la Comisión. La denuncia además cumple con los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 32.a, b y d. Dos asuntos básicos son planteados por el Gobierno acusado con respecto a la admisibilidad de la presente denuncia:
a)
Tiene competencia la Comisión sobre el asunto contenido en las
peticiones? (b)
Han sido agotados los recursos internos o alguna de las excepciones
contempladas en el artículo 37 del Reglamento de la Comisión eximen a
los peticionarios de agotar las instancias internas? La
competencia de la Comisión para considerar casos en los que se alegan
violaciones de los derechos establecidos en la Declaración Americana 2.
El Gobierno de los Estados Unidos ha rebatido diversos aspectos de
la competencia o jurisdicción de la Comisión sobre el asunto contenido
en las peticiones, al argumentar que el presente caso es inadmisible.
La jurisdicción de la Comisión sobre los Estados miembros no
partes en la Convención Americana se deriva de las disposiciones
pertinentes de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de
la práctica de la Comisión en el pasado.
El artículo 1 del Estatuto de la Comisión, el cual refleja el artículo
111 de la Carta de la Organización, establece el mandato de la Comisión
de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos. En relación
con los Estados miembros que no han ratificado, los derechos involucrados
son aquellos proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre. La Carta
y la Declaración son fuentes de obligaciones internacionales para los
Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. 3.
El artículo 20 del Estatuto de la Comisión expresamente consagra
que, en relación con los Estados miembros que no son partes, la Comisión
está autorizada para examinar las comunicaciones y cualquier información
disponible; dirigirse al Gobierno denunciado y formular recomendaciones
respecto a las mismas. El artículo 20 también obliga a la Comisión a
"prestar particular atención a la tarea de la observancia de los
derechos humanos mencionados en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV
y XXVI" de la Declaración. El artículo 51 del Reglamento de la
Comisión establece que: La
Comisión recibirá y examinará la petición que contenga una denuncia
sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la
Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre en relación
a los Estados miembros de la Organización que no sean partes en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. De conformidad con el artículo 52 del Reglamento de la Comisión,
las peticiones que aleguen la comisión de violaciones atribuibles a
Estados miembros de la Organización que no son partes, están sujetas,
entre otras disposiciones, a los requisitos básicos consagrados en el artículo
32 del Reglamento. Tales peticiones también están sujetas al examen
preliminar establecido en el artículo 35 en relación con el tema del
agotamiento de los recursos internos y a otras cuestiones de admisibilidad
que resulten del expediente. 4.
Estas disposiciones establecen la competencia de la Comisión en
relación con las peticiones, tal como la del presente caso, en las cuales
se alegan violaciones por parte de Estados miembros que no han ratificado
la Convención. Una lectura conjunta de tales normas indica claramente la
autoridad de la Comisión para admitir y considerar peticiones que
denuncien la violación de los derechos reconocidos en la Declaración
Americana. 5.
El Gobierno de los Estados Unidos también ha impugnado la
caracterización de los hechos sobre los que las peticiones basan las
presuntas violaciones a los derechos humanos. De acuerdo con el artículo
41 del Reglamento, la Comisión declarará inadmisibles las peticiones en
las que falte alguno de los requisitos básicos establecidos en el artículo
32; las que no expongan hechos que caractericen una violación; o las que
sean manifiestamente infundadas. Este análisis puede ser interpretado con
referencia al artículo 47 de la Convención Americana que establece que
las peticiones que "no expongan hechos que caractericen una violación
de los derechos garantizados" en la Convención serán consideradas
inadmisibles. La Comisión estima que la petición establece hechos sobre
los cuales pueden determinarse los elementos constitutivos de una violación
de los derechos contenidos en la Declaración Americana. 6.
Donde se afirme que el uso de fuerza militar ha conducido a la
muerte de no combatientes, daños personales y pérdida de propiedades,
los derechos humanos de los no combatientes están implicados.
En el contexto del presente caso, las garantías establecidas en la
Declaración Americana están involucradas. El presente caso contiene
alegaciones cuya competencia está dentro del marco de la Declaración. De
este modo, la Comisión está facultada para considerar el asunto objeto
del presente caso. El agotamiento de los recursos internos
7.
El artículo 37.1 del Reglamento de la Comisión estipula que: Para
que una petición pueda ser admitida por la Comisión, se requerirá que
se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna,
conforme a los principios del derecho internacional generalmente
reconocidos. Los peticionarios afirman, primero, que puesto que está prohibido
por los términos del Tratado del Canal, que tiene la categoría de ley
interna en Panamá, demandar a los Estados Unidos o sus agencias ante los
tribunales panameños, los recursos internos a través de dichos
tribunales no están disponibles. Segundo, los peticionarios afirman que
el programa de reclamos del ejército establecido por los Estados Unidos
para manejar las quejas originadas en la invasión, ha demostrado
esencialmente no estar a la disposición o ser ineficaz debido a su
esquema que niega el tipo de quejas como las contenidas en este caso;
y, además, que no es competente para ofrecer las reparaciones que
buscan los peticionarios. Tercero, los reclamantes argumentan que no se
les debería exigir la presentación de una demanda ante los tribunales de
los Estados Unidos toda vez que ese no es el fuero interno aplicable, y, más
aún, que dicha demanda está
prohibida por las leyes de los Estados Unidos. 8.
De conformidad con el artículo 37.3, cuando el peticionario afirme
la imposibilidad de comprobar el agotamiento, el Gobierno tiene la carga
de demostrar que los recursos internos aún no han sido agotados. El
Gobierno ha admitido que "considera improbable que los peticionarios
del caso" prevalecerían en el ámbito interno de los Estados Unidos
ya que sus tribunales han determinado que el derecho interno impide ese
tipo de demandas sobre la base de la inmunidad soberana. (Presentación
del Gobierno del 16 de septiembre de 1992, pág. 4). Más aún, el
Gobierno ha reconocido que "bajo el artículo VIII(2) del Tratado del
Canal de Panamá, las agencias e instituciones no pueden ser demandadas en
las cortes u otros tribunales de Panamá"(presentación del Gobierno
del 4 de enero de 1991, pág. 10). La Comisión por lo tanto concluye que
los tribunales internos de Panamá y de los Estados Unidos son foros que
no están a disposición de los peticionarios para tramitar sus reclamos.
El Gobierno continúa sosteniendo su posición de que el programa de
reclamos del ejército es el foro adecuado ante el cual se requiere que
los peticionarios presenten sus quejas, y que ya que sólo veinte de los
reclamantes individuales han presentado tales reclamos y les han sido
negados, el caso es inadmisible por falta de agotamiento de este mecanismo
de reparación. 9.
Procedimentalmente, la Convención Americana en el artículo 46, y
el Reglamento de la Comisión en el artículo 37, exigen que "se
hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna,
conforme a los principios del derecho internacional generalmente
reconocidos". Los principios reconocidos de derecho internacional
disponen que el agotamiento es requerido sólo donde existan recursos
adecuados y eficaces. Que
sean adecuados significa que la función de esos recursos, ... sea idónea
para proteger la situación jurídica infringida ... no todos son
aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el
recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo ... Un recurso
debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para
el que ha sido concebido.[1] 10.
Con respecto al tema del agotamiento de los recursos internos,
entonces, en los términos del propio argumento del Gobierno, este
caso sería admisible por lo menos frente a los veinte peticionarios
individuales en este caso, quienes se sabe que han presentado sus quejas
ante el programa de reclamos del ejército, y los cuales fueron negados.
En relación con los demás reclamantes individuales, la cuestión es si
el recurso que brinda el programa de reclamos del ejército era realmente
un recurso disponible y eficaz tal, que la falta de su agotamiento hiciera
que sus denuncias se tornaran inadmisibles. 11.
El alcance de este recurso interno que los Estados Unidos afirman
que es el canal de reparación aplicable, puede determinarse primero
examinando la legislación que autoriza al servicio de reclamos a realizar
pagos. Los términos establecidos en la Ley de Reclamos Extranjeros (Foreign
Claims Act), 10 U.S.C., sección 2734, incluyen la compensación por pérdida
de propiedad real, propiedad personal, daño personal o pérdida de la
vida, "si el daño, pérdida, daño personal o muerte ocurre fuera de
los Estados Unidos ... y es causado, o es de otro modo concomitante con
actividades no combatientes, de las fuerzas armadas..." Un reclamo en
estos términos se admitirá solamente si ... no deriva de la acción de
un enemigo o es el resultado directo o indirecto de un acto de las fuerzas
armadas de los Estados Unidos en combate...". 12.
El alcance de este recurso también puede determinarse mediante el
examen de la forma práctica en que el servicio de reclamos interpreta su
autoridad. Un memorando [remitido por los peticionarios, al que se hizo
referencia en la primera parte de este informe, párrafo 33(i)],
identificado por su tema "Reclamos por la Operación Causa Justa -
Enseñanzas obtenidas", preparado por un jefe de la Rama de Reclamos
Especiales, se inclina por una lectura literal de la prohibición de la
Ley de Reclamos Extranjeros relativa a reclamos relacionados con combate.
El memorando señala "la prohibición [de la ley] de pago
por reclamos originados en combate"; destaca que uno de los
objetivos de los esfuerzos del servicio de reclamos fue "asegurar que
obrara en conocimiento del personal del DA y del Departamento de Estado
que está prohibido al Ejército pagar por reclamos relacionados con
combate"; y señala que otro de los objetivos fue obtener un consenso
en el seno del ejército en cuanto a que una excepción a dicha prohibición,
como la que se hizo por medio del programa de la USAID en Grenada, no
serviría a los intereses de los Estados Unidos "por el número
potencialmente inmenso de dichos reclamos". Cabe señalar que el
memorando refleja el hecho de que la identificación y adjudicación de
reclamos derivados de la pérdida de bienes en tránsito hacia o desde
Panamá, y de la apropiación de bienes personales para uso del ejército,
constituyó una parte significativa del trabajo del servicio de reclamos. 13.
La Comisión también tomó nota de la carta del Servicio de
Reclamos del Comando dirigida a José Isabel Salas, con fecha 25 de marzo
de 1990. El señor Salas, uno
de los peticionarios individuales en este caso, había denunciado ante el
programa de reclamos la muerte de su esposa, lesiones sufridas por tres
miembros de su familia y grandes daños a su propiedad, debido al fuego de
armas militares, y había solicitado compensación. La carta del Servicio de Reclamos avisa recibo del
"informe acerca de la muerte de su esposa como consecuencia de
operaciones de combate durante la Operación 'Causa Justa'" pero
concluye que "no existe autoridad legal para compensarle por su pérdida". 14. Los veinte peticionarios cuyos reclamos fueron denegados, que constan en los registros de los Estados Unidos, sufrieron daños atribuibles a actividades relacionadas con el combate, como se refleja en la esencia de sus peticiones individuales en este caso. La denegación de cada uno de esos reclamos pone en evidencia un patrón de la práctica del programa de reclamos. Esta negativa es completamente coherente con el texto y el objetivo declarado de la legislación aplicable en cuanto a que el pago está limitado a atender reclamos no relacionados con el combate.
15.
El programa de reclamos, según los términos de la legislación
que lo autorizó y como se refleja en la práctica, está limitado al pago
por reclamos no relacionados con el combate.
Sin embargo, la esencia de los reclamos de los peticionarios guarda
relación con el combate. Los
reclamantes gestionan medidas que reparen el daño sufrido por ellos como
consecuencia de las acciones de combate de las fuerzas armadas de los
Estados Unidos que constituyeron la invasión. 16.
El programa de reclamos no ofrece a los peticionarios la
posibilidad de emplear de manera apropiada los recursos que solicitan.
"Que [los recursos] sean adecuados significa que la función de esos
recursos, ... sea idónea para proteger la situación jurídica infringida
... no todos son aplicables en todas las circunstancias". El programa
de reclamos no brinda un foro donde pueda resolverse el tipo de
violaciones que configuran el agravio planteado por los peticionarios.
"Si un recurso no es adecuado en un caso específico, es obvio
que no es necesario agotarlo".[2] 17.
En conclusión, respecto a los temas básicos planteados, la Comisión
es competente dentro de sus atribuciones para recibir y considerar
peticiones que denuncien la violación, por parte de un Estado miembro que
no ha ratificado, de derechos reconocidos en la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre. Los
hechos en los cuales se basan las peticiones del presente caso ofrecen un
fundamento sobre el que puede determinarse la violación de las
disposiciones de la Declaración. Dada
la ausencia de recursos adecuados y eficaces, capaces de reparar las
violaciones denunciadas, el requisito del agotamiento de los recursos
internos es inaplicable. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1.
Declarar admisibles las peticiones presentadas por los reclamantes
en el presente caso, 10.573. 2.
Transmitir el presente informe al Gobierno de los Estados Unidos y
a los peticionarios.[3]
3.
Continuar con la consideración de los méritos del caso. 4.
Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General. [
Indice | Anterior |
Próximo ]
[1] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de julio 29 de 1988, párrafos 64 y 66. [2] Id. [3] Luego de recibir el informe 31/93, el 1º de febrero de 1994 el Gobierno de los Estados Unidos presentó sus opiniones impugnando la decisión adoptada por la Comisión de admisibilidad en el Caso 10.573 y afirmando que el caso debería ser declarado sin lugar por motivos de procedimiento y de sustancia. El Gobierno argumenta que los peticionarios no han agotado los procedimientos internos a que tienen recurso en Panamá. Los peticionarios, asevera el Gobierno, deberían haber (continúa) (continuación) solicitado "pagos ex gratia por pérdidas causadas por las acciones de unidades militares panameñas militares" en contienda con fuerzas de los Estados Unidos. El Gobierno también afirma que los peticionarios deberían haber procurado resarcimiento del Gobierno de Panamá mediante aplicación del sistema judicial interno. Por tanto, el Gobierno afirma que la decisión de la Comisión adolece de fallas de procedimiento y debe corregirse. El Gobierno de los Estados Unidos reiteró el fundamento de sustancia que afirmó anteriormente que impide la admisibilidad: la acción militar de los Estados Unidos en Panamá "fue completamente justificada conforme al derecho internacional y consecuente con éste". La acción militar contó con el apoyo de los términos del Tratado del Canal de Panamá, y las operaciones militares se llevaron a cabo de acuerdo con la ley aplicable sobre conflicto armado y las disposiciones del derecho humanitario. Como la Comisión no tiene, argumenta el Gobierno, la facultad de interpretar o aplicar el derecho internacional general, la ley sobre conflicto armado o el derecho humanitario, no hay fundamento sustantivo para que la Comisión actúe en este caso. LA COMISION OBSERVA: La obligación de agotar los recursos internos que figura en el artículo 48 de la Convención Americana requiere que los recursos que se ha demostrado existen en el sistema jurídico del Estado responsable deben utilizarse y agotarse. Los recursos que no ofrecen la posibilidad de reparación del supuesto daño no pueden considerarse eficaces y, por tanto, no tienen que ser agotados. La obligación de agotar los recursos internos no exige que los peticionarios agoten los recursos disponibles en un Estado contra el cual no se ha interpuesto un recurso. El texto del artículo 46 de la Convención Americana, del artículo 20 del Estatuto de la Comisión y del artículo 37 del Reglamento de la Comisión indican claramente que los recursos que han de agotarse son aquellos del sistema jurídico del Estado que supuestamente ha cometido la violación. En este caso el Estado recurrido es Estados Unidos, y la obligación de agotar los recursos internos se refiere únicamente a los recursos existentes en el sistema jurídico de los Estados Unidos. En cuanto a los argumentos de sustancia del Gobierno, en esta fase del caso la Comisión sólo reitera que, conforme a los términos de su mandato y de acuerdo con sus procedimientos, tiene clara autorización para admitir y considerar peticiones en que se alega la violación de derechos reconocidos en la Declaración Americana.
(*)
El miembro de la Comisión Prof. Michael Reisman se abstuvo de
participar en la consideración y votación del presente informe. |