INFORME Nº 10/94

CASOS 11.106, 11.109, 11.108, 11.115, 11.119 y 11.121

HAITI

1º de febrero de 1994

 

 

I. ANTECEDENTES:

 

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió entre los meses de agosto y diciembre de 1992, peticiones en las cuales se denunciaban las desapariciones y muertes de varios nacionales haitianos, presuntamente cometidas por militares o por grupos armados vestidos de civil, quienes colaboran con las fuerzas armadas de Haití.  En ninguno de los casos que a continuación se señalan se llevó a cabo una investigación judicial.  Las partes pertinentes de las mencionadas denuncias se resumen de la manera siguiente:

 

Caso No. 11.106

 

Brunel Jacquelin, de 25 años de edad, residente en Puerto Príncipe, fue arbitrariamente detenido, luego de haber sido gravemente herido por militares haitianos, el 3 de agosto de 1992, durante una incursión militar en la zona donde vivía.  Una investigación minuciosa permitió que los militares encontraran en la casa de la víctima un aparato de radiocomunicaciones en miniatura.  Este hecho motivó que acusaran a Jacquelin de pertenecer a una red clandestina, y lo amenazaran de muerte si no revelaba la identidad y domicilio de los otros miembros. Desde que tuvieron lugar los hechos descriptos, las investigaciones realizadas por sus familiares en las diferentes prisiones han sido infructuosas pues la policía declara no saber nada sobre su persona. Hasta la fecha, Brunel Jacquelin permanece desaparecido.

 

                                                  Caso No. 11.109 

 

 

Moises Jean Charles, portavoz del Movimiento de Campesinos de Milot, fue arbitrariamente arrestado por la policía de Cap-Haitien el 22 de agosto de 1992.  Según declaraciones de testigos, Charles fue detenido a la entrada de Cap-Haitien por efectivos policiales, quienes le exigieron que revelara el contenido del informe que presuntamente había presentado ante la delegación de la OEA, dado que Charles se encontraba en Puerto Príncipe al momento en que tal delegación estaba recibiendo informes y denuncias en la capital.  Desde su detención, su familia no ha obtenido información alguna sobre su persona ni sobre su lugar de detención.

 

La detención arbitraria de Charles se complementa con otras acciones que se llevaron a cabo en contra del Movimiento de Campesinos de Milot.  En efecto, la sede de la mencionada asociación fue saqueada por militares el 4 de noviembre de 1991 y sus bienes fueron confiscados.

 

Desde ese momento, la asociación operó en la clandestinidad.

 

                                        Caso No. 11.108

 

 

Marcel Fleurzil, miembro del partido político Congreso de Movimientos Democráticos (KONAKOM), de 50 años de edad y padre de 10 hijos, fue asesinado y su cadáver, acribillado y apuñalado, fue hallado en las cercanías de la compañía telefónica (TELECO), en Puerto Príncipe, el 3 de septiembre de 1992.  En junio del mismo año, Fleurzil había huído de su pueblo, luego de que la policía local incendiara su casa y tratara de arrestarlo.  Al momento de su muerte, el Sr. Fleurzil estaba realizando las gestiones pertinentes para ser reconocido como refugiado político, en razón de haber recibido numerosas amenazas de muerte, motivadas por su conocida afiliación política, provenientes de grupos paramilitares que operaban en la región.

 

                                            Caso 11.115

 

 

Frantz Delva, de 23 años, fue asesinado en Puerto Príncipe por militares haitianos, el 16 de septiembre de 1992, junto a una persona que lo acompañaba cuya identidad no ha sido posible conocer.  Según declaraciones de testigos que se encontraban presentes, antes de que tuvieran lugar estos hechos, las víctimas mantuvieron un altercado con efectivos militares, quienes finalmente dispararon contra ellas produciendo su muerte inmediata.

 

                                           Caso 11.119  

 

  

Jacques Derenoncourt, Wesner Luc y Justin Brezil

Jacques Derenoncourt, de 40 años, miembro de KONAKOM y de una organización no gubernamental relacionada con los campesinos (ADECOI), desapareció el 2 de diciembre de 1992.  Según varios testigos, fue secuestrado por civiles armados --llamados escuadrones de la muerte-- cuando conducía su automóvil en el centro de Puerto Príncipe.  Su cadáver apareció el 4 de diciembre de 1992 después de haber sido asesinado por sus capturadores.  Wesner Luc y Justin Brezil, también militantes del KONAKOM, fueron detenidos por civiles armados en Puerto Príncipe el 22 de noviembre de 1992.  Dos días después, fue encontrado el cadáver de Wesner Luc, quien había sido acribillado y apuñalado.  Justin Brezil, por su parte, continúa hasta la fecha desaparecido.  De acuerdo con las organizaciones de derechos humanos, las muertes y desaparición de las mencionadas personas se producen en un marco generalizado de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas cometidas por grupos civiles armados particularmente en las zonas más pobres de la capital, en donde frecuentemente se encuentran cadáveres en las calles.

 

                                         Caso 11.121

 

 

Jean-Sony Philogène fue detenido junto con otros seis jóvenes el 5 de diciembre de 1992, por un grupo de hombres armados, quienes los condujeron en un jeep a Titaynen, fosa común donde se arrojan clandestinamente los cadáveres, y dispararon contra ellos.  Philogene fue el único sobreviviente de esa masacre y logró llegar hasta la carretera nacional, donde fue auxiliado por un chofer y conducido al Hospital St. François De Salles.  Esa institución rehusó recibirlo y gracias a las gestiones de un médico, Philogene fue inmediatamente conducido al Hospital Canapé-Vert.  Al día siguiente, después de haber sido sometido a una operación quirúrgica, varios militares uniformados se presentaron al hospital preguntando por él.  Más tarde, un grupo de cinco hombres armados entraron en la habitación de Jean-Sony, quien se encontraba acompañado de un familiar y lo acribillaron a balazos.

 

II. TRAMITE ANTE LA COMISION:

 

1. A continuación, la Comisión inició la tramitación de la presentes denuncias, transmitiendo a quienes ejercen el poder en Haití los partes pertinentes de las mencionadas peticiones y solicitó al mismo remitiera información adicional, dentro de un plazo de 90 días, que permitiera corroborar los hechos denunciados.

 

2. Posteriormente, mediante notas del 29 de enero, 7 de mayo  y 22 de julio de 1993, la Comisión reiteró a quienes ejercen el poder en Haití el pedido de información sobre los hechos denunciados, señalando que de no recibir dicha información en los plazos por ella establecidos, procedería a la aplicación del artículo 42 de su Reglamento, el cual establece lo siguiente:

 

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

 

3. No obstante los reiterados intentos de la Comisión de obtener información con respecto a las alegadas violaciones de derechos humanos, y la gravedad de los hechos denunciados, quienes ejercen el poder en Haití omitieron suministrar información alguna en relación a los mismos.

 

4. La Comisión adoptó, en el curso de su 84º período de sesiones  (del 5 al 15 de octubre de 1993) el Informe Nº 34/93, el cual fue remitido al legítimo Gobierno de Haití para que formulara las observaciones que considerara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión, indicando que si el caso no era solucionado por el Gobierno, la Comisión decidiría sobre la publicación del Informe.

 

5. En el Informe 34/93, la Comisión formuló las siguientes recomendaciones, con fundamento en el artículo 50, inciso 3 de la Convención y el artículo 47 del Reglamento de la Comisión:

 

a.  Realice una exhaustiva e imparcial investigación sobre los hechos denunciados a fin de someter a los responsables a la acción de la justicia, lo más pronto posible, y reciban las sanciones establecidas por la ley.

 

b.  Adopte las medidas necesarias para impedir que hechos de tal gravedad puedan volver a ocurrir.

 

c.  Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes mencionados, a través del pago de una justa indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

 

III. CONSIDERANDO:

 

1. Que la Comisión es competente para conocer de los presentes casos por tratarse de violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana: artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo 25, relativo a la protección judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención.

 

2. Que las peticiones presentadas reúnen los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión.

 

3. Que las comunicaciones no se encuentran pendientes de otro procedimiento de arreglo internacional, ni son la reproducción de peticiones anteriores ya examinadas por la Comisión.

 

4. Que los peticionarios no han podido obtener una protección efectiva de parte de los órganos jurisdiccionales haitianos, toda vez que no se realizó investigación alguna en cuanto a los graves hechos denunciados.

 

5. Que en su Informe Especial sobre la situación de los derechos humanos en Haití de 1992, la Comisión declaró:

 

La práctica institucionalizada e impune de la violencia y la corrupción, originada por los integrantes del ejército y la policía cuya función es precisamente proteger las garantías de los ciudadanos, ha generado una serie de abusos en contra de la población haitiana... Por otra parte, las autoridades judiciales no han mostrado eficiencia ni decisión en resolver las investigaciones sobre esas violaciones.[1]

 

6. Que los hechos descriptos supra configuran "... la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir ... la utilización de los recursos internos..."[2]  Como ha establecido la Corte Interamericana en el caso Velásquez Rodríguez: "En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido.  [Por ello] las excepciones del artículo 46 (2) [relativas al agotamiento de los recursos internos] serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto".[3]

 

7. Que en tales términos, no resulta aplicable en el presente caso el requisito de agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

8. Que Haití es un Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que por tal razón tiene la obligación de respetar los principios garantizados por el artículo 1 de la misma, en cuanto establece:

 

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

9. Que a pesar del tiempo transcurrido desde que tuvieron lugar los hechos que motivaron estas denuncias y de que la Comisión ha venido solicitando reiteradamente información a quienes ejercen el poder en Haití, éstos no han proporcionado respuesta alguna sobre los casos en cuestión.

 

10. Que al no haber dado respuesta, aquellos que ejercen el poder en Haití no han cumplido la obligación internacional de suministrar información dentro de un plazo razonable, como lo establece el artículo 48 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que independientemente de la situación política imperante en el país, continúa vigente la Convención.  En consecuencia, quienes ejercen el poder, tienen no solamente la obligación de respetar los derechos contenidos en dicho acuerdo internacional, sino también de garantizar su pleno y libre ejercicio.

 

11. Que el artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece la presunción de los hechos denunciados, si en el plazo fijado por la Comisión, el Gobierno no aporta la información correspondiente y dicha negativa ha quedado demostrada en los párrafos anteriores. El artículo 42 in fine, condiciona la presunción de los hechos alegados siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.  En el presente caso, no existe una conclusión diversa, toda vez que la Comisión ha señalado anteriormente que la información recibida por diversas fuentes le han permitido corroborar que la mayoría de las violaciones de los derechos humanos ocurridas durante el año de 1992 se generaron dentro de un contexto político propiciado por quienes ejercen el poder en Haití, en su empeño por consolidarlo.[4]

 

12. Que la Constitución de la República de Haití de 1987 establece en el artículo 19 las garantías en relación al derecho a la vida, el cual se transcribe a continuación:

 

El Estado tiene la obligación absoluta de garantizar el derecho a la vida, la salud y el respeto de la persona humana a todos los ciudadanos sin distinción, de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

 

13. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia sobre el caso Velásquez Rodríguez, expresó que:

 

El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención.  Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune [...] puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.  Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre e impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención.[5]

 

14. Que recientemente la Comisión señaló que las numerosas violaciones denunciadas ante ella estaban relacionadas con el recrudecimiento de las actividades de los miembros de grupos armados irregulares, apoyados por las Fuerzas Armadas haitianas.[6]

 

15. Que quienes ejercen el poder en Haití omitieron, por un lado, cumplir con el deber de realizar una investigación efectiva dentro de su jurisdicción, a fin de identificar a los responsables de los hechos denunciados e imponerles las sanciones que establecen las leyes penales en Haití y, por el otro, omitieron asegurar a los familiares de las víctimas una adecuada reparación.

 

16. Que a este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado:

   

cualquiera [que] sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.[7]

 

17. Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa establecido en el artículo 48, 1, f de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la Comisión, dada la naturaleza del caso y la negativa de quienes ejercen el poder en Haití de aportar información, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50, inciso 1, de la Convención, emitiendo su opinión y sus conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

 

18. Que el legítimo Gobierno de Haití no presentó sus observaciones al Informe confidencial Nº 34/93, ni adoptó las medidas recomendadas por la Comisión en el mencionado informe, pese a habérsele concedido para ello un plazo de 90 días.

      

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

RESUELVE:

 

1. Dar por ciertos los hechos denunciados en las comunicaciones relativas a las muertes de Marcel Fleurzil, Frantz Delva, Jean Sony Philogène, Jacques Derenoncourt, Wesner Luc y a las desapariciones forzadas de Brunel Jacquelin, Moises Jean Charles y Justin Brezil.

 

2. Declarar que los hechos mencionados implican violaciones al derecho a la vida, consagrado en el artículo 4  y a la protección judicial, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

3. Declarar que quienes ejercen el poder en Haití no han cumplido con las obligaciones de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y garantías fundamentales impuestas por el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

4. Tomar nota de el hecho de que el Gobierno de Haití, a causa de su expulsión ilegal del ejercicio de sus funciones, no realizó la investigación sobre los hechos denunciados ni sancionó a los responsables.

 

5. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Haití no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.

   
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[1] Doc. OEA/Ser.L/V/II.83, doc. 18, del 9 de marzo 1993, p. 52.

[2] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4., p. 29.

[3] Idem, p. 29 y 30.

[4] Op. Cit., nota 1, p. 52.

[5] Op. Cit., nota 2, parr. 146, p. 72.

[6] Comunicado de Prensa de la CIDH Nº 16, Puerto Príncipe, 27 de agosto de 1993, p. 6.

[7] Op. Cit., nota 2, p. 73.

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