INFORME Nº 12/96 (*) ARGENTINA CASO 11.245 1º de marzo de 1996
1.
El 17 de noviembre de 1993, la Comisión recibió la denuncia en
contra del Estado argentino en relación a la situación de Jorge Alberto
Giménez. La denuncia alega
que, en ausencia de una sentencia, la privación de libertad del señor
Giménez, desde el 29 de septiembre de 1989 hasta la fecha de su sentencia
condenatoria, vulnera sus
derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en particular el artículo 7.5 (el derecho a ser juzgado dentro de un
plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe
el proceso) y el artículo 8.2 (el derecho a la presunción de inocencia).
I.
LOS HECHOS
2.
El señor Giménez fue detenido el 29 de septiembre de 1989 y su
detención preventiva se decretó escaso tiempo después.
En varias oportunidades ha solicitado la libertad provisional, la
que ha sido denegada tanto por el juez de la instancia como por la Cámara
de Apelaciones.
3.
Por sentencia de 17 de diciembre de 1993, recaída en el proceso
No. 1757 del Juzgado de Sentencia Letra "W", se declaró
culpable a Jorge Alberto Giménez de los delitos de robo con
circunstancias agravantes y hurto de automotor cometido en
forma reiterada (2 hechos), todos enlazados en concurso material, y
se le condenó a la pena de nueve años de prisión, que vence el 28 de
septiembre de 1998. La
sentencia del tribunal de primera instancia fue confirmada el 14 de marzo
de 1995, por la Cámara de Apelaciones de la Capital Federal, condenando
al señor Giménez a una pena de nueve años de prisión.
II.
ACTUACIONES JUDICIALES
4.
En diversas oportunidades el peticionario solicitó su excarcelación.
5.
El 6 de octubre de 1989 le es negado el beneficio por resolución
de primera instancia, confirmada por el tribunal de alzada el 19 de
diciembre del mismo año. inciso 1o. del Código
de Procedimientos en Materia Penal, en razón de que registraba una
condena anterior, con fecha 30 de septiembre de 1980, a la pena de 3 años
de prisión por los delitos de hurto de automotor en concurso real con
hurto, en la que se le declaró reincidente, y se revoca la
condicionalidad de las condenas impuestas el 23 de diciembre de 1977 y el
31 de diciembre de 1978.
7.
El 8 de enero de 1991 el juez de la instancia resuelve
negativamente el pedido de excarcelación, lo que es ratificado por la Cámara
de Apelaciones el 31 de enero de 1991.
8.
El 22 de mayo de 1991 nuevamente se le deniega el beneficio por el
juez de primera instancia.
9.
Una nueva solicitud es denegada el 30 de septiembre de 1991,
denegación que es confirmada por la Cámara el 28 de enero de 1992.
Esta petición de excarcelación se produce una vez que el señor
Giménez ha sido acusado por el Ministerio Público, ocasión en que el
fiscal recomienda la aplicación de la pena de siete años y seis meses de
prisión y accesorias legales en calidad de autor del delito de robo de
automotor reiterado en concurso real con el de privación ilegal de
libertad. Su participación
en el robo en poblado se considera delito único.
10.
El juez de la instancia, para fundar su rechazo, expresa en su
resolución:
...el caso podría
ajustarse al inciso 6 del artículo 379 del Código de
Procedimientos en Materia Penal que garantiza al imputado contra la
morosidad de la marcha del proceso, asegurándole que, si en el plazo de
dos años fijado por el artículo 701 no se ha logrado arribar a actos
procesales --la acusación fiscal o la sentencia de primera instancia--
que permitan, con algún margen de probabilidad entrever cuál habrá de
ser la suerte que correrá el proceso, debe disponerse su soltura.
11.
Por sentencia de 28 de noviembre de 1991, la Cámara de Apelaciones
confirma la resolución del juez de primera instancia sobre la base
de que si bien en abstracto se podría encuadrar la situación del
peticionario en la hipótesis
del artículo 379.6 del Código de Procedimientos en Materia Penal, las
características del hecho que se le atribuía, sus condiciones personales,
la condena anterior certificada y la perspectiva de pena severa a partir
de la acusación fiscal, hacían aplicable el artículo 380 del Código
citado, que faculta a los tribunales a denegar la excarcelación cuando de
la valoración objetiva de las características del hecho y de las
condiciones personales del
imputado se puede presumir fundadamente que intentará eludir la acción
de la justicia.
12.
El recurso extraordinario utilizado por el procesado en contra de
esta resolución fue rechazado por la Corte Suprema de la Nación el 28 de
enero de 1992. Esta Corte hace suyos los razonamientos del fiscal de la Cámara
Nacional de Apelaciones, en el sentido de que en el caso del señor Giménez
no se observaban graves
lesiones a los principios constitucionales.
El fiscal considera que el hecho de que el proceso se encuentre en
la etapa final del plenario, con una solicitud de siete años y seis meses
de prisión, y que el reo tiene antecedentes condenatorios, demuestran que
la resolución no era arbitraria.
13.
Contra esta resolución, el peticionario recurre en queja ante la
Corte Suprema de la Nación, argumentando que no existen condiciones
objetivas para estimar que, de acuerdo al artículo 380 del Código de
Procedimientos en Materia
Penal, se pueda presumir que eludiría la acción de la justicia, al
concedérsele la excarcelación.
14.
El 30 de marzo de 1993, catorce meses después, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación desecha este recurso de queja.
15.
El 7 de abril y el 15 de junio de 1992, el juez de instrucción y
la Cámara, respectivamente, deniegan otra solicitud de excarcelación.
Lo mismo ocurre el 30 de septiembre y el
11 de diciembre de 1992. Análogamente
el 6 de enero y el 25 de febrero de 1993.
16.
El 27 de diciembre de 1993, el peticionario interpone un recurso de
habeas corpus.
17.
El 28 de diciembre de 1993, un juez de instrucción deniega dicho
recurso, fundamentando su decisión en la historia criminal del
peticionario y en la circunstancia que "se encuentra legalmente
detenido a disposición de un Juzgado de Sentencia por lo que no concurren
en este caso los presupuestos contemplados por el artículo 3 de la ley
23.098".
18.
Elevada en consulta, esta resolución es confirmada por la Corte
Suprema de la Nación el 29 de diciembre de 1993.
19.
El 6 de septiembre de 1994, se interpone un nuevo recurso de habeas
corpus en favor del señor Giménez.
Dicho recurso es rechazado el mismo día, fundándose la resolución
denegatoria en que aquél no era el remedio adecuado para recusar un
proceso judicial o cuestionar un sistema penitenciario cuyas deficiencias
"son públicas y notorias".
El 7 de septiembre de 1994 la Cámara respectiva confirma la
resolución del juez de primera instancia, fundándose en que el hecho
denunciado no encuadraba en ninguna de las hipótesis del artículo 3 de
la ley de habeas corpus.
20.
El 1º de diciembre de 1994, el señor Giménez fue excarcelado
bajo caución juratoria, mediante la aplicación del artículo 379.5 del Código
de Procedimientos en Materia Penal. La
respectiva sentencia manifiesta que Giménez ha cumplido en detención las
dos terceras partes de la condena firme, según el cómputo practicado
"con arreglo a lo dispuesto por la Ley 24.390".[1]
III.
TRAMITE ANTE LA COMISION
21.
Con fecha 17 de noviembre de 1993, la Comisión recibe la denuncia
del señor Giménez.
22.
En nota de 23 de febrero de 1994, la Comisión transmite las partes
pertinentes de la denuncia al Gobierno argentino, solicitando información
relativa que considerase oportuna, dentro de un plazo de 90 días.
23.
Con fecha 26 de abril de 1994, la Comisión acusa recibo de
información adicional suministrada por el peticionario.
24.
Mediante nota de 12 de mayo de 1994, el Gobierno solicita una prórroga
a efectos de reunir información sobre el caso.
La Comisión concede la prórroga mediante nota de 20 de mayo de
1994.
25.
Por nota de 26 de mayo de 1994, el Gobierno argentino solicita otra
prórroga, la cual es concedida.
26.
El 9 de junio de 1994, la Comisión envía una nota al Gobierno
argentino confirmando los términos de la comunicación de 20 de mayo.
27.
Con fecha 2 de junio de 1994, la Comisión recibe información
adicional del peticionario.
28.
Mediante notas de 9 de junio y 27 de junio de 1994, el Gobierno
argentino suministra sus observaciones sobre el caso, cuyas partes
pertinentes fueron transmitidas al peticionario.
29.
Por nota de 15 de agosto de 1994, el peticionario formula sus
observaciones a la respuesta del Gobierno.
Las partes pertinentes de las mismas son transmitidas al Gobierno
por nota de 28 de septiembre de 1994.
30.
Por nota de 12 de octubre de 1994, la Comisión acusa recibo de
información adicional suministrada por el peticionario.
31.
Con fecha 26 de octubre el Gobierno presenta sus observaciones
finales sobre el caso.
32.
Por nota de 14 de noviembre de 1994 se transmiten las partes
pertinentes de las observaciones finales del Gobierno al peticionario.
33.
El 21 de noviembre el peticionario presenta observaciones
adicionales sobre el caso, de las que se acusa recibo mediante nota de 29
de noviembre de 1994.
34.
El 23 de febrero de 1995, la Comisión envía una carta a ambas
partes, poniéndose a su disposición en orden a alcanzar una solución
amistosa del asunto. En una nota de 21 de marzo de 1995, el Gobierno
informa a la Comisión que consideraba que no era posible dicha solución.
IV.
POSICION DE LAS PARTES
A.
El peticionario
35.
En la petición original, el señor Giménez alega que ha
permanecido encarcelado durante 49 meses y que no se vislumbra posibilidad
que en su caso se dicte sentencia de primera instancia.
La prolongación de su encarcelamiento constituye, según Giménez,
una violación del artículo 7.5 de la Convención Americana y del artículo
379 inciso 6 del Código de Procedimientos en Materia Penal.
Esta disposición del derecho interno argentino, argumenta, es la
que fija un límite temporal
o plazo razonable de la prisión preventiva, que en su caso ha sido
transgredida.
36.
En su presentación de 14 de julio de 1994, el señor Giménez amplía
su petición original, estimando que su prolongada privación de libertad
sin condena es violatoria de los artículos 7.3 y 8.2 de la Convención.
El señor Giménez sostiene que su detención se ha transformado en
arbitraria y que se ha violado su derecho a la presunción de inocencia.
37.
El peticionario también estima que el Estado ha violado su derecho
a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención
Americana, puesto que las condiciones de su privación de libertad sin
condena le han ocasionado un menoscabo psíquico y moral.
Este perjuicio también tiene, según el denunciante, una dimensión
social, en el sentido de que su grupo familiar ha sufrido la incertidumbre
de su situación, además de pérdidas económicas.
El peticionario considera que, respecto al daño ocasionado a su
familia, se ha violado el artículo 5.3 de la Convención, que establece
que la pena no puede trascender la persona del delincuente, leído
conjuntamente con el artículo 17 de la Convención.
38.
Adicionalmente, estima infringido el artículo 5.6 de la Convención
que establece que las penas privativas de libertad deben tener como
finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados;
el artículo 11.1, relativo al derecho
al respeto de la honra y al reconocimiento de la dignidad personales; el
artículo 24 sobre igualdad ante la ley, y el artículo 25.1 sobre el
derecho a la protección judicial.
39.
En el escrito de respuesta a las observaciones del Gobierno, el
peticionario contiende que,
al no tratarse de un delito federal, el rechazo por la Corte Suprema de
Justicia del recurso extraordinario interpuesto en contra de la resolución
de una Cámara de Apelaciones que denegó su excarcelación, viola su
derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e
imparcial, así como su derecho a la presunción de inocencia.
40.
Agrega que el hecho de haberse pronunciado sentencia de primera
instancia no altera su condición de preso procesado, puesto que dicha
sentencia no era definitiva (no apelable), ya que se había interpuesto en
su contra recurso de apelación que aún no había sido resuelto.
Añade que, por haber hecho reserva de caso federal conforme al artículo
14 de la ley 48, en el caso de emitirse sentencia en alzada todavía tendría
que pronunciarse la Corte Suprema de Justicia por la vía del recurso
extraordinario, y que sólo en ese momento su proceso estaría terminado.
41.
Sostiene, además, que la sentencia de primera instancia
lo condenó por delitos que no fueron materia de la acusación
penal, violándose el principio de "congruencia
que debe existir entre acusación y defensa", así como el artículo
8 de la Convención Americana.
42.
Agrega que su proceso estuvo inmóvil durante más de dos años y
seis meses,contando los días no laborales, feriados legales y paralización
de actividades de los funcionarios judiciales.
A este tiempo, el peticionario agrega los 14 meses en que el
expediente original estuvo en la Corte Suprema de Justicia, por motivo de
un recurso de queja interpuesto por él mismo.
Sostiene que no se debió haber enviado
el expediente original sino fotocopias certificadas del mismo para evitar
la paralización del proceso y la consecuente demora, que califica de
injustificada y arbitraria.
43.
Respecto a la aplicación que se ha hecho en su caso del artículo
380 del Código de Procedimientos en Materia Penal, la posición del
peticionario es que dicho precepto de derecho interno no puede ser
invocado por el Gobierno argentino, conforme al artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, para justificar una
violación del Derecho Internacional.
Argumenta el peticionario que la Convención Americana tiene primacía
sobre el derecho interno argentino y que desde su entrada en vigor en
dicho derecho, el artículo 380 ha perdido vigencia en forma automática.
Añade que, aplicando dicho precepto, se estigmatiza al individuo
doblemente, por cuanto se le considera sospechoso y además de ello se
deriva la sospecha de una conducta delictiva futura, sin que exista prueba
alguna al respecto.
B.
El Gobierno
44.
El Gobierno entiende que la aplicación del artículo 379.6 del Código
de Procedimientos en Materia Penal no es automática. Dicha disposición
consagra una facultad para el juez de la causa, de la que éste puede
hacer uso a su discreción. Así
se desprende, según el Gobierno, de la disposición del artículo 380 del
mismo cuerpo legal, que posibilita al juez negar la excarcelación cuando
la valoración objetiva de las características del hecho y las
condiciones personales del imputado permitan fundadamente presumir que éste
eludirá la acción de la justicia.
45.
Apela al criterio expuesto por esta Comisión en el informe
relativo al caso 10.037 (Informe Anual de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos 1988-1989, pág. 62).
En dicho informe, la Comisión expresó que las disposiciones
mencionadas otorgan al juez facultad amplia para ordenar o no la
excarcelación.
46.
Considera que la razonabilidad de la detención,
esto es la proporcionalidad que debe existir entre un medio y el
fin que se pretende conseguir a través de él debe examinarse en cada
caso, de acuerdo a un contexto propio y específico, cuando no existen
criterios de validez general para el efecto.
47.
Entiende que no es posible fijar un plazo general sobre la duración
de la prisión preventiva, con independencia de las circunstancias específicas
de cada caso concreto.
48.
Señala que ha adoptado medidas específicas para evitar la
prolongación de la prisión preventiva de los procesados.
Reproduce, al efecto, parte del texto de los decretos 56/92 y
406/92, emanados del Ministerio de Justicia, en virtud de los cuales se
instruye a los representantes del Ministerio Público para que a través
de un estudio caso por caso, analicen la posibilidad de solicitar la
excarcelación de los procesados en aquellas situaciones de falta de
razonabilidad en la duración de sus procesos.
El Estado argentino invoca estas normas para demostrar que, en
algunos casos, la prisión preventiva deja de ser razonable transcurridos
dos años desde su inicio, mientras que en otros ello no sucede.
49.
Para evaluar la razonabilidad del plazo, el Estado argentino
propone los siguientes criterios:
a)
efectiva duración de la detención;
b)
naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos; y
c)
dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las
causas.
50.
El Gobierno reconoce que el señor Giménez está detenido desde el
29 de septiembre de 1989 y que no ha habido en el trámite de la causa
dificultades más allá de las ordinarias respecto de este tipo de
procesos, habida cuenta del número de procesados (cinco). 51. Concluye el Gobierno sosteniendo que en el caso del señor Giménez no se ha verificado la irrazonabilidad de su detención. Ha tenido oportunidades procesales para solicitar la excarcelación y las ha ejercido; las solicitudes se han denegado por la valoración de los elementos previstos en el artículo 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal y especialmente por sus antecedentes personales y el agravio que se denuncia ha perdido virtualidad, toda vez que el tiempo de detención ha sido computado para los fines de compurgación de la pena impuesta por la sentencia de primera instancia y confirmada por la Cámara de Apelaciones.
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El miembro de la Comisión doctor Oscar Luján Fappiano se abstuvo
de participar en la consideración y votación del presente informe en
cumplimiento del artículo 19 del Reglamento de la Comisión.
[1] En noviembre de 1994 se
aprobó en la Argentina la Ley 24.390, que limita la duración de la
prisión preventiva. Los
artículos 1, 2, y 7 de la misma se transcriben a continuación:
1o. - La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años.
No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado
o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización
del proceso en el plazo indicado, ésta podrá prorrogarse un año más
por resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato al
tribunal de apelación que correspondiese para su debido contralor.
2o. - Los plazos previstos en el artículo precedente serán
prorrogados por seis meses más cuando los mismos se cumpliesen
mediando sentencia condenatoria y ésta no se encuentre firme.
...
7o. - Transcurrido el
plazo de dos años previsto en el artículo 1o., se computará por un
día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión.
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