i.
Pertinencia y suficiencia de los criterios
a. Peligro de fuga,
gravedad del hecho y posible severidad de la sentencia
86.
Tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de
severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración
cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido.
La Comisión considera, sin embargo, que
debido a que ambos argumentos se inspiran en
criterios de retribución penal, su utilización para justificar
una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de
desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola, prácticamente,
en un sustituto de la pena privativa de libertad.
La proporcionalidad que debe existir entre el interés general de
la sociedad en reprimir el delito y el interés del individuo en que se
respeten sus derechos fundamentales se rompe en perjuicio de este último,
a quien se le impone un mayor sacrificio.
87.
Además, la expectativa de una pena severa, transcurrido un plazo
prolongado de detención, es un criterio insuficiente para evaluar el
riesgo de evasión del detenido. El
efecto de amenaza que para el detenido representa la futura sentencia
disminuye si la detención continúa, acrecentándose la convicción de
aquél de haber servido ya una parte de la pena.
88.
La Comisión observa, por otra parte, que
en tal circunstancia, el Estado puede perfectamente adoptar otro
tipo de medidas cautelares para asegurar la comparecencia del inculpado,
que no signifiquen mayor restricción de su libertad personal.
Más aún, la Comisión estima que la existencia de un sentido de
proporcionalidad entre la sentencia y el encarcelamiento previo es, para
todos los efectos, una justificación para la pena anticipada, lo cual es
una violación del principio de presunción de inocencia consagrado en la
Convención.
89.
En vista de que la detención preventiva representa la privación
de la libertad de una persona que todavía goza de la presunción de
inocencia, debe basarse exclusivamente en la probabilidad de que el
acusado abuse de la libertad condicional y proceda a la fuga, y en el
hecho de que la libertad condicional de un acusado pueda llegar a
convertirse en un riesgo significativo.
Sin embargo, la privación de libertad previa a la sentencia no
debe basarse únicamente en el hecho de que un presunto delito es
especialmente objetable desde el punto de vista social.
b.
Riesgo de reincidencia
90.
Otra razón utilizada por los tribunales internos para denegar la
excarcelación es la historia criminal del señor Giménez.
Este tipo de consideración se funda en una evaluación de la
peligrosidad social del individuo, en la virtualidad de su conducta para
poner en peligro bienes jurídicos de la víctima del delito o de la
sociedad.
91.
La Comisión considera que en la evaluación de la conducta futura
del inculpado no pueden privilegiarse criterios que miren sólo al interés
de la sociedad. Dado que el encarcelamiento previo constituye la privación
de la libertad de un individuo que todavía se beneficia de la presunción
de su inocencia, debe basarse exclusivamente en la probabilidad de que el
acusado abuse de la libertad condicional y proceda a la fuga, y en el
hecho de que dicha libertad pueda resultar en algún riesgo significativo.
92.
El interés del individuo que ha delinquido en rehabilitarse y
reinsertarse en la sociedad también debe ser tomado en cuenta.
Para tal efecto, deben sopesarse elementos tales como la conducta
posterior del individuo frente a las consecuencias de su delito, el ánimo
o celo reparatorio de los perjuicios ocasionados con el ilícito, el interés
del inculpado en incorporar pautas de conducta socialmente aceptables, el
entorno social y familiar de aquél y sus posibilidades de rehabilitación.
93.
En virtud del transcurso del tiempo de detención los tribunales
deben realizar un adecuado balance de aquellos criterios que miran al
interés particular del individuo por sobre aquellos que miran al orden
publico general de la sociedad, a la hora de decidir sobre la excarcelación
del inculpado. En el caso sub-examine,
la Comisión considera que no
se ha demostrado la existencia de hechos que indiquen que el tipo de
delito imputado al señor Giménez alteró gravemente el orden público.
94.
La Comisión concluye, por lo tanto, que los argumentos utilizados
por los tribunales internos para mantener al señor Giménez encarcelado
sin sentencia no son suficientes ni razonables.
c.
Circunstancias personales
95.
La decisión del 6 de octubre de 1989, que denegó la solicitud de
excarcelación del señor Giménez, se fundamentó enteramente en el hecho
de que el mismo tenía una historia criminal.
Las condenas previas de diciembre de 1977, diciembre de 1978 y
septiembre de 1980, suponían libertad condicional, que posteriormente fue
revocada. En su decisión de
1989 negando la libertad condicional del señor Giménez, el juez se basó
en dicha revocación como justificación para retener al inculpado privado
de su libertad en el caso de 1989, el cual no tiene relación alguna con
los casos anteriores. La
Comisión observa que la libertad condicional de sus dos condenas
anteriores no podría, de ninguna manera, haberse extendido a 1989.
96.
La presunción de inocencia, protegida por la Convención, es un
principio que infiere una presunción a favor del individuo acusado de un
delito, de forma que toda persona es considerada inocente hasta que la
responsabilidad criminal sea establecida por los tribunales en un caso
concreto.
97.
La decisión de mantener la prisión preventiva del señor Giménez
como resultado de sus condenas previas vulnera claramente este principio
establecido, así como el concepto de la rehabilitación en el derecho
penal. Fundar en estas
condenas previas la culpabilidad de un individuo o la decisión de
retenerlo en prisión preventiva es, en esencia, una perpetuación del
castigo. Una vez que la
persona condenada ha cumplido su sentencia o ha transcurrido el período
de condicionalidad, debe restablecerse a dicha persona en el goce pleno de
todos sus derechos civiles.
98.
Por tanto, la Comisión considera que el fundamento para mantener
la prisión preventiva del señor Giménez era ilegítimo porque vulneró
directamente el principio de presunción de inocencia protegido en la
Convención. Los antecedentes
criminales del señor Giménez no son un criterio suficiente para
justificar la extensión de la prisión preventiva por un período de
cinco años.
ii.
Diligencia especial
99.
Como se ha indicado anteriormente, cuando la Comisión opina que
las razones ofrecidas por las autoridades judiciales nacionales son
pertinentes y suficientes para justificar que se prolongue la detención,
debe pasar a considerar si las autoridades han desplegado "diligencia
especial" en la tramitación del proceso de manera que el plazo de
detención no deje de ser razonable.[14]
En este caso, la Comisión opina que, además de ser insuficientes
las razones aludidas para prolongar la detención del señor Alonso antes
del juicio, las autoridades judiciales no procedieron con la diligencia
especial que merece una persona que está encarcelada aguardando sentencia.
100.
La Comisión opina que, de conformidad con lo establecido en los
artículos 7.5 y 8.2 de la Convención, una persona acusada, que está
detenida, tiene derecho a que las autoridades pertinentes le den prioridad
a su caso y agilicen su tramitación sin impedir que el fiscal y la
defensa desempeñen sus funciones con la atención debida.[15]
101.
En los casos de duración inaceptable prima facie,
corresponde al gobierno demandado presentar razones específicas como
argumento para justificar la demora.
La Comisión analizará las razones a fondo.
102.
La Comisión pasa a considerar a continuación si las autoridades
internas han conducido los procedimientos internos con una diligencia
necesaria para no transformar la prisión previa a la sentencia en
irrazonable. Para la Comisión,
esta diligencia es exigida a los Estados en virtud de los preceptos de los
artículos 7.5 y 8.1 de la
Convención, cuya lectura conjunta permite concluir que la persona acusada
o detenida tiene derecho a que su caso sea decidido con prioridad y
expedición por las autoridades nacionales.
103.
Para determinar si las autoridades de investigación procedieron
con la debida diligencia, se debe tomar en consideración la complejidad y
el alcance del caso, además de la conducta del acusado.[16]
Sin embargo, el acusado que rehúsa cooperar con la investigación
o que utiliza todos los recursos disponibles, se está limitando a ejercer
su derecho legal. Por lo
tanto, la demora en la tramitación del proceso no se puede atribuir al
detenido, a no ser que se haya abusado del sistema en forma intencional
con el propósito de demorar el procedimiento.[17]
La Comisión hace una distinción entre el uso por parte del
peticionario de sus derechos procesales, la falta de cooperación en la
investigación o el juicio, y la obstaculización deliberada.[18]
El Gobierno no enunció comportamiento alguno del peticionario que
fuera más allá de su dependencia y utilización de los derechos de
procedimiento.
104.
En cuanto a la complejidad de la causa, el Gobierno ha reconocido
en su respuesta a la denuncia que "no ha habido en el trámite de la
causa dificultades más allá de las ordinarias respecto de este tipo de
procesos, habida cuenta del número de procesados".
105.
En relación a la conducta del acusado, la Comisión considera que
no se han suministrado elementos suficientes que demuestren
mala fe por parte de aquel o propósitos obstructivos.
Se ha establecido que respecto de una solicitud de excarcelación,
el inculpado recurrió por la vía del recurso extraordinario ante la
Corte Suprema. La Comisión
no encuentra razones para objetar esta conducta, porque el recurso aparece
interpuesto de buena fe. Sin
embargo, la circunstancia que el expediente original estuviera por más de
14 meses en poder de la Corte Suprema sin que el tribunal de la instancia
pudiera avanzar la tramitación de la causa, constituye un acto dilatorio
del procedimiento imputable a las autoridades, desde que en reemplazo del
expediente original, pudieron remitirse compulsas o copias fotostáticas
del mismo al alto tribunal, sin que se paralizase el procedimiento.
106.
En la evaluación global de la diligencia empleada por los
tribunales internos, la Comisión es partidaria del mismo enfoque expuesto
por el Procurador Penitenciario argentino, en su
recomendación No. 49/PP/93 de 17 de diciembre de 1993.[19]
La recomendación del Procurador Penitenciario absolvió una
consulta efectuada por el
peticionario con fecha 30 de noviembre de 1993.
En su dictamen, el Procurador:
a)
estimó excesivo e irrazonable el tiempo de detención preventiva
del señor Giménez, a la luz del principio constitucional y de los
compromisos internacionales de Argentina.
b)
observó que el Ministerio Público no había representado esta
anomalía, ni había dado cumplimiento a la instrucción de solicitar la
excarcelación del señor Giménez.
c)
consideró que la prolongación de la prisión preventiva, podía
privar al señor Giménez, en caso de ser condenado, de los beneficios de
la progresividad del régimen penitenciario.
d)
puso en conocimiento del Ministerio de Justicia la anómala
prolongación de la prisión preventiva del señor Giménez y recomendó
al ministro de esa repartición que instruyera al agente fiscal respectivo
que solicitara la excarcelación del señor Giménez.
107.
Las instrucciones al Ministerio Público a que se refiere el
dictamen son las contenidas en las resoluciones No. 56/92 y 406/92 del
Ministerio de Justicia. Estas
resoluciones instruyeron a los representantes del Ministerio Público
Fiscal, a través del Procurador General de la Nación, para que
estudiaran, caso por caso, las posibilidades de excarcelación de los
detenidos que revistieran el carácter de procesados, y procuraran la
aplicación real y concreta de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (artículos 7.5 y 8.1), presentándose ante los respectivos
tribunales y solicitando la excarcelación y órdenes de libertad que
pudieran corresponder, principalmente, por falta de razonabilidad en la
duración de los procesos.[20]
108.
La Comisión concluye, entonces, que las autoridades nacionales no
han actuado con la diligencia adecuada para evitar la prolongación del
encarcelamiento del señor Giménez.
La circunstancia que durante el curso de dicho proceso el acusado
haya permanecido privado ininterrumpidamente de libertad constituye una
violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en los términos
del artículo 7.5 de la Convención Americana.
D.
El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable: artículo
8.1
109.
Los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana persiguen
justamente el propósito que las cargas que el proceso penal conlleva para
el individuo no se prolonguen
continuamente en el tiempo y causen daños permanentes.
110.
Aunque se inspiran en el mismo principio, ambas disposiciones
no son idénticas en sus referencias a lo que constituye un plazo
razonable. Un atraso que
constituya violación de la disposición del artículo 7.5 puede estar
justificado según el artículo 8.1. La especificidad del artículo 7.5
radica en el hecho que un individuo acusado y detenido tiene el derecho a
que su caso sea resuelto con
prioridad y conducido con diligencia.
La posibilidad que el Estado tiene de aplicar medidas coercitivas,
como la prisión preventiva, es una de las razones decisivas que justifica
el trato prioritario que debe darse a los procedimientos que privan de
libertad a los acusados. El concepto de tiempo razonable contemplado en el artículo 7
y el artículo 8 difieren en que el artículo 7 posibilita que un
individuo sea liberado sin perjuicio de que continúe su proceso. El tiempo establecido para la detención es necesariamente
mucho menor que el destinado para todo el juicio.
111.
El tiempo razonable para la duración del proceso, según el artículo
8, debe medirse en relación a una serie de factores tales como la
complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las
autoridades competentes en la conducción del proceso.
A diferencia del derecho establecido en el artículo 7.5, las
consideraciones envueltas en la determinación de la razonabilidad de la
duración del procedimiento son más flexibles, por la razón obvia de que
en el caso del artículo 7.5 el encarcelamiento del procesado afecta su
derecho a la libertad personal.
112.
Dada la falta de complejidad del caso "sub judice" y la
falta de diligencia de las autoridades judiciales para darle debido curso,
la Comisión estima que la prolongación del proceso por más de cinco años,
sin que se haya dictado sentencia de término, constituye una violación
del derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo
razonable, que establece el artículo 8.1.
E.
Violación del derecho a la presunción de inocencia: artículo 8.2
113.
La prolongación de la prisión preventiva, con su consecuencia
natural de sospecha indefinida y continua sobre un individuo, constituye
una violación del principio de presunción de inocencia reconocido por el
artículo 8.2 de la Convención Americana.
Cabe precisar, sin embargo, que la existencia de un ambiente de
creciente sospecha contra una persona en el curso del proceso criminal no
es "per se" contraria al principio de presunción de inocencia.
Tampoco lo es el hecho que esta sospecha creciente justifique la
adopción de medidas cautelares, como la prisión preventiva, sobre la
persona del sospechoso.
114.
El artículo 8.2 obliga a los Estados a recopilar el material
incriminatorio en contra del acusado de un cargo criminal, con el propósito
de "establecer su culpabilidad".
El establecimiento de la culpabilidad implica la formulación de un
juicio de reproche en una sentencia definitiva o de término.
Si el Estado no determina el juicio de reproche dentro de un plazo
razonable y justifica la prolongación de la privación de libertad del
acusado sobre la base de la sospecha que existe en su contra, está,
fundamentalmente, sustituyendo la pena con la prisión preventiva. De este modo la detención preventiva pierde su propósito
instrumental de servir a los intereses de una buena administración de
justicia, y de medio se transforma en fin.
En el caso presente, la privación de libertad prolongada sin
condena del señor Giménez es una violación de su derecho de presunción
de inocencia, garantizado por el artículo 8.2.
VII.
OBSERVACIONES DEL GOBIERNO AL INFORME DEL ARTÍCULO 50
115.
Con fecha 14 de setiembre de 1995, durante su 90º período de
sesiones, la Comisión aprobó el Informe Nº 18/95, en base al artículo
50 de la Convención. En
consecuencia, se dio traslado en forma reservada al Gobierno, conforme lo
dispone el citado artículo en su apartado segundo.
116.
Con fecha 7 de diciembre de 1995, el Gobierno de Argentina remitió
sus observaciones al Informe No. 18/95.
117.
Respecto a las resoluciones contenidas en dicho informe, el
Gobierno recordó a la Comisión la vigencia en Argentina de la Ley
24.390, que permite computar doble cada día de prisión preventiva luego
de un período de tiempo que varía entre dos y tres años y medio.
118.
El mencionado Gobierno informó además que la Cámara Nacional de
Casación Penal ha adoptado una jurisprudencia según la cual la
mencionada ley resultaría aplicable a los condenados con sentencia firme,
aplicando el principio de retroactividad de la ley penal más benigna para
el acusado. La posición se
habría adoptado en un fallo plenario, en virtud de lo cual se trata de
una decisión obligatoria para los tribunales inferiores.
119.
La posición mencionada en el párrafo anterior fue confirmada por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando declaró inadmisible el
recurso extraordinario deducido contra una resolución de la misma Cámara
que aplicaba la doctrina en otro caso.
120.
Finalmente, el Gobierno argentino sostiene que la jurisprudencia es
aplicable al Caso Nº 11.245 en el sentido indicado por las
recomendaciones de la Comisión.
VIII.
CONCLUSIONES Y RESOLUCIONES
121.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, fundada en las
consideraciones analizadas en el presente informe, y teniendo en cuenta
las observaciones presentadas por el Gobierno de Argentina al Informe
Preliminar Nº 18/95, concluye lo siguiente:
122.
La situación del peticionario ha mejorado notablemente como
consecuencia de su excarcelación, posterior al inicio del trámite ante
la Comisión. El señor Giménez
aguarda la finalización del juicio en libertad.
123.
La Comisión estima que la nueva jurisprudencia mencionada por el Gobierno
en sus observaciones constituye un avance positivo hacia el cumplimiento
de las garantías establecidas en la Convención, y analizadas en el
presente informe respecto al señor Jorge A. Giménez.
124.
La aplicación retroactiva de la ley 24.390 abre la posibilidad de
beneficiar a una considerable cantidad de personas que han sido condenadas
luego de una prolongada prisión preventiva, violatoria de sus derechos
establecidos en los artículos 7.5, 8.1 y 8.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
125. Sin perjuicio de lo manifestado en los párrafos anteriores,
en el caso particular del señor Giménez, el beneficio de la
reducción de la condena por parte de las autoridades jurisdiccionales argentinas no
se ha producido dentro del plazo establecido por la Comisión para el
cumplimiento de las recomendaciones de su Informe Nº 18/95.
126. El Estado
argentino ha violado en perjuicio del señor Giménez el derecho a la
libertad personal, en particular el derecho de toda persona detenida a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin
perjuicio de que el proceso continúe, establecido en el artículo 7.5 de
la Convención Americana; el derecho a ser oído con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, establecido en el artículo 8.1; así como
el derecho a que se presuma su inocencia conforme al artículo 8.2.
127.
Basada en esta conclusión,
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1.
Que la prolongada privación de libertad sin condena del señor Giménez
constituye una violación de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
2.
Expresar su reconocimiento al Estado argentino por el significativo
avance logrado con la aprobación de la ley que establece límites a la
duración de la prisión preventiva, consistente con las normas de la
Convención Americana que garantizan el derecho a la libertad personal.
3.
Recomendar al Gobierno argentino que el presente informe se tenga
en cuenta en todos los casos de detención preventiva prolongada, a fin de
asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención,
y en caso contrario, tomar las medidas necesarias para que los afectados
sean puestos en libertad mientras esté pendiente la sentencia.
4.
Publicar este Informe en el Informe Anual a la Asamblea General.
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Véase, a estos efectos,
el fallo de la Corte Europea en Kenmache, párrafo 45, pág.
36. En este sentido, la
Corte Europea dictaminó en Wemhoff que:
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