INFORME Nº 10/96
SOBRE ADMISIBILIDAD
CASO 10.636
GUATEMALA 5
de marzo de 1996
I. ANTECEDENTES
1.
El día 11 de septiembre de 1990 la señora Myrna Mack salía de su
trabajo situado en la Ciudad de Guatemala con el objeto de dirigirse a su
domicilio, cuando dos individuos armados con armas cortantes la
sorprendieron y la atacaron hasta darle muerte produciéndole 27 puñaladas
en el cuerpo. Luego los individuos se alejaron del lugar sustrayendo el
bolso de mano de la víctima, su portafolio y una bolsa plástica que la víctima
llevaba.
2.
Los peticionarios presentaron una denuncia a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión")
denunciando el asesinato de Myrna Mack y solicitando la investigación y el
esclarecimiento de los hechos. La
señora Mack era una antropóloga guatemalteca que dedicó su trabajo e
investigaciones al tema de los desplazados en Guatemala.
Los peticionarios alegaron que agentes de las fuerzas de seguridad
del Gobierno de Guatemala habían sido responsables del asesinato de Myrna
Mack en represalia por su trabajo crítico sobre el Estado.
El 17 de septiembre de 1990 la Comisión abrió el caso bajo el número
10.636.
II. TRÁMITE
ANTE LA COMISIÓN
3.
A partir de la fecha en que interpusieron su denuncia hasta el 21 de
diciembre de 1995, los peticionarios han enviado numerosas comunicaciones a
la Comisión proporcionando información adicional en el caso.[48]
Han informado sobre las investigaciones de la Policía, la detención
del Noél de Jesús Beteta Alvarez (uno de los presuntos culpables de la
muerte de Myrna Mack), la muerte del policía investigador José Mérida
Escobar, quien elaboró el informe investigativo en el caso, el desarrollo
del trámite del proceso penal en la legislación interna y los recursos
planteados por Helen Mack solicitando el acceso a la prueba y la apertura de
proceso penal contra los otros autores intelectuales y materiales del
asesinato. Por último,
solicitaron la conclusión de las investigaciones y el proceso penal en
Guatemala y pidieron ante la Comisión reparación para los familiares de
Myrna Mack.
4.
Por su parte, el Gobierno contestó a la Comisión el 20 de febrero
de 1991. Desde esa fecha hasta
el 14 de febrero de 1996, la Comisión recibió información adicional del
Gobierno relativa a las investigaciones de la Policía, la detención de Noél
de Jesús Beteta Alvarez y la resolución de los recursos planteados por el
Ministerio Público y los peticionarios en la legislación interna y el
estado del proceso penal.[49]
III. LOS
HECHOS RELACIONADOS CON LA ADMISIBILIDAD DEL CASO
Los hechos que se detallan a continuación están basados en la
información suministrada por los peticionarios y el Gobierno.
Los hechos alegados por los peticionarios no fueron negados por el
Gobierno.
A. Investigaciones
realizadas por la Policía de Guatemala
5.
La investigación que se ha producido en Guatemala por el asesinato
de Myrna Mack se inició con las diligencias realizadas por el Departamento
de Investigaciones Criminológicas el mismo día del hecho, por orden del
Director General de Policía. Miembros
de dicho departamento se constituyeron en el escenario de los hechos
inmediatamente después de que éstos se produjeron.
6.
El Juez de Paz Penal de Turno también se constituyó en el lugar y
ordenó el traslado del cuerpo de Myrna Mack a la Sala de Autopsias del
Servicio Forense del Organismo Judicial.
7.
El informe confeccionado por el médico forense estableció que la
muerte de Myrna Mack tuvo origen en 27 heridas penetrantes de cuello, tórax
y abdomen, y que fue producida por un shock hipovomélico y que el arma
utilizada fue del tipo llamada "arma blanca".
En el informe se omitió el análisis del pelo y de las partes de
piel que la víctima presentaba en sus uñas y que se presume pertenecían a
sus agresores.
8.
En el curso de las investigaciones realizadas por la Sección de
Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía
Nacional, se cometieron actos negligentes y omisiones que perjudicaron y
obstruyeron el esclarecimiento de la responsabilidad en el caso. A continuación se detallan los mismos: -
En la escena del crimen, a pesar de la presencia del Director de la
Policía Nacional, no se tomaron las muestras necesarias para realizar las
pruebas dactiloscópicas, aduciéndose que la lluvia impedía hacerlo.
Sin embargo, el día del hecho no llovió sino varias horas después
de la llegada de la Policía. -
No se protegió la zona del hecho con un cordón policial para
mantener a las personas ajenas alejadas del lugar. -
No se analizaron los restos de la bolsa plástica encontrada en manos
de la víctima que habría sido tocada por los responsables del asesinato;
tampoco se retuvo su ropa como elemento de estudio para obtener huellas
sobre las manchas de sangre de los agresores.
9.
El jefe de la Sección de Homicidios de la Policía Nacional, José Mérida
Escobar, y Julio César Pérez Ixcajop realizaron un informe de fecha 29 de
septiembre de 1990. En él se
identifica a Noél de Jesús Beteta Alvarez como presunto autor material del
asesinato de Myrna Mack. Se
establece además que el mencionado Beteta actuó bajo las órdenes de sus
superiores, quienes son altos funcionarios del Estado Mayor Presidencial
("EMP") de Guatemala. Dicha
conclusión fue basada en las declaraciones de Noél Beteta Alvarez, quien
afirmó trabajar bajo las órdenes de Edgar Godoy Gaitán (funcionario del
EMP) y de testigos que dieron los rasgos físicos de los autores del hecho,
identificándolos como de apariencia militar.
El 26 de junio de 1991, el investigador Mérida Escobar declaró ante
el juzgado ratificando su informe del 29 de septiembre de 1990.
10.
El día 5 de agosto de 1991 el investigador Mérida Escobar fue
asesinado a tiros a menos de 100 metros de la sede de la Policía.
Mérida Escobar venía avanzando en la investigaciones y en la
preparación del caso para el juicio pertinente. Sin embargo, en la
investigación de su muerte ésta no se vinculó con su desempeño en el
caso de Myrna Mack.
11.
En un nuevo informe de fecha 4 de noviembre de 1990, la Policía
concluye que la causa del asesinato de Myrna Mack fue el robo y no se
vincula a ningún miembro de la fuerza militar ni a ningún funcionario del
EMP de rango más alto con el mismo. El
informe de 4 de noviembre de 1990 sobre la investigación de la Policía,
Sección de Homicidios, se limita a copiar textualmente informes médicos y
otros ya existentes. No hace
ninguna valoración ni investigación independiente.
Además, la Policía omitió en su informe referirse a detalles
importantes de prueba. Por
ejemplo, nunca se menciona que los testigos oculares del hecho manifestaron
que los atacantes de la señora Mack le sustrayeron el portafolio y su
cartera, pero no sus joyas ni su automóvil, demostrando con ello que el móvil
del asesinato no fue el robo.
12.
El informe original del 29 de septiembre realizado por la Policía no
puede ser ratificado actualmente por sus redactores, debido a que el
investigador Escobar fue asesinado y el señor Pérez, como consecuencia de
las amenazas recibidas, decidió abandonar el país.
Además los dos testigos que manifestaron a los investigadores de la
policía que ellos presenciaron la vigilancia de que fue objeto Myrna Mack
reconociendo a los individuos que vigilaban como de apariencia militar y a
uno de éstos específicamente como perteneciente al EMP, se niegan a
ratificar sus declaraciones contenidas en el informe del 29 de septiembre.
Uno de los testigos ha solicitado no ser involucrado en el caso
"por razones de su seguridad".
13.
Además, no es posible contar con las declaraciones de los dos únicos
testigos presenciales del asesinato, José Tejeda Enríquez y Juan Carlos
Marroquín Tejeda. Días antes
de su citación para prestar declaración ante la Corte, estos dos testigos
recibieron cartas anónimas donde eran amenazados de muerte y la casa de
Marroquín fue ametrallada por un grupo de hombres armados.
Dichos incidentes obligaron a los mencionados testigos a abandonar el
país.
B. Proceso
penal en la legislación interna
14.
La parte acusadora participante en el proceso penal que se instauró
para investigar la muerte de Myrna Mack fue el Ministerio Público.
Como acusadora privada intervino Helen Mack (hermana de la víctima).
El proceso penal se llevó a cabo en contra de Noél de Jesús Beteta
Alvarez, supuesto autor material del asesinato.
El proceso penal contra Beteta Alvarez duró cuatro años.
El caso fue visto por doce jueces en total.
15.
La acusadora privada, Helen Mack, intentó demostrar, dentro del
proceso penal, la participación intelectual en el hecho de Edgar Augusto
Godoy Gaitán, Juan Valencia Osorio y Juan Guillermo Oliva Carrera,
superiores de Beteta Alvarez en el EMP.
Asimismo sindicó a Juan José Larios, Juan José del Cid Morales y a
un individuo de apellido Charchal como las personas que ayudaron a Beteta en
la vigilancia y en la ejecución del asesinato.
Todos estos funcionarios del EMP de Guatemala figuraban en el informe
del 29 de septiembre como presuntos autores intelectuales y materiales del
asesinato. Helen Mack buscaba incluir a estas personas como imputadas
dentro del proceso.
16.
El Ministerio Público y la parte acusadora, con la intención de
demostrar la culpabilidad de los individuos referidos, solicitaron a través
del órgano judicial interviniente información y documentación específica
a organismos del Gobierno como el Ministerio de Defensa y el EMP. Esa información solicitada estaba relacionada con la
identidad y actividad de los presuntos autores materiales e intelectuales y
con otras circunstancias relativas al asesinato.
Dichas solicitudes siempre fueron rechazadas bajo el argumento de que
se trataba de información confidencial y secreta del Estado.
17.
La sentencia dentro del proceso penal substanciado contra Beteta
Alvarez fue dictada el 12 de febrero de 1993 por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia Penal de Sentencia de Guatemala.
El Juzgado de Primera Instancia sólo condenó a Noél de Jesús
Beteta Alvarez. Los otros
autores materiales e intelectuales del hecho no fueron procesados ni
condenados por falta de prueba. En
la parte resolutiva, la sentencia condena a Noél de Jesús Beteta Alvarez
como autor del delito de asesinato en contra de Myrna Mack, condenándolo a
sufrir la pena de veinticinco años de prisión inconmutables por el
asesinato. Se decide asimismo
rechazar la apertura de un nuevo procedimiento contra Edgar Augusto Godoy
Gaitán, Juan Valencia Osorio, Juan Guillermo Oliva Carrera, Juan José
Larios, Juan José del Cid Morales, y el individuo de apellido Charchal.
El sustento probatorio de la sentencia que dictó el Juzgado de
Primera Instancia por la que se condena a Noél de Jesús Beteta Alvarez fue
la investigación realizada por la Policía, contenida en el informe del 4
de noviembre de 1990, que no menciona a ningún otro funcionario del EMP ni
a ningún otro militar como participante en el acto delictivo que afectara a
Myrna Mack.
18.
La acusadora privada interpuso recurso de apelación contra la
sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia y
solicitó la apertura del proceso penal contra los otros autores materiales
e intelectuales del delito. Mediante
resolución del 28 de abril de 1993, la Sala Cuarta de la Corte de
Apelaciones confirmó en su totalidad la sentencia condenatoria apelada.
Asimismo, el 4 y 21 de mayo de 1993 resolvió respectivamente
rechazar el recurso de ampliación y el recurso de reposición interpuestos
por el Ministerio Público. Helen
Mack interpuso recurso de ampliación para que la Corte de Apelaciones
explicara las razones por las cuales fue rechazada su petición de juzgar a
los otros imputados de haber participado en el asesinato de su hermana.
Este recurso fue rechazado el 14 de junio de 1993.
19.
La acusadora privada planteó recurso de casación ante la Corte
Suprema de Justicia contra la Sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de
Apelaciones dictada el 28 de abril de 1993.
El Ministerio Público se negó en este momento a continuar con los
recursos disponibles para solicitar la apertura de un proceso penal contra
los autores intelectuales de la muerte.
20.
Para acceder a la casación, la acusadora alegó la violación de sus
derechos de petición y libre acceso a los tribunales de justicia,
argumentando que reiteradamente se había denegado su petición de abrir la
investigación con respecto a los otros autores de la muerte de su hermana.
En la vista pública celebrada el 26 de julio de 1993 ante la Corte
Suprema, el Ministerio Público expresó que en caso de abrirse un nuevo
proceso, éste sólo debería iniciarse contra el otro autor material que
participó en la ejecución del delito con Beteta, no así contra los
supuestos autores intelectuales del EMP.
21.
El 9 de febrero de 1994, la Corte Suprema rechazó el recurso de
casación por estimar que no se configuraron las violaciones de los derechos
mencionados por la acusadora. Asimismo,
la Corte rechazó el recurso de amparo planteado por Beteta contra la
sentencia de condena de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.
22.
En virtud de las facultades que le confiere el artículo 749 del Código
de Procedimiento Penal de Guatemala, la Corte Suprema de Justicia se avocó
de oficio a un nuevo análisis de la sentencia de la Corte de Apelaciones.
Analizando el caso por segunda vez, la Corte reconoció la violación
del derecho de la acusadora privada de ejercer la acusación y concluyó que
de lo actuado en el proceso se deducen sospechas de la participación de
otras personas en la comisión del asesinato.
Mediante sentencia del 9 de febrero de 1994 dispuso dejar abierto el
procedimiento penal contra los sindicados Edgar Godoy Gaitán, Juan Valencia
Osorio, Juan Guillermo Oliva Carrera, Juan José Larios, Juan José del Cid
Morales y el individuo de apellido Charchal, a fin de establecer la
participación de los mismos en el asesinato de Myrna Mack.
23.
El nuevo proceso penal fue postergado mientras los oficiales
superiores acusados intentaron sin éxito anular la orden de la Corte
Suprema de Justicia de 9 de febrero de 1994 de apertura del proceso en su
contra. Por sentencia de 6 de diciembre de 1994, la Corte de
Constitucionalidad rechazó la petición de amparo que habían interpuesto. Sin embargo, el proceso penal instaurado se mantuvo casi
inactivo cerda de un año a partir de la sentencia de 6 de diciembre de 1994
hasta finales del año 1995, por la falta de nombramiento de un nuevo fiscal
y por la negativa de los órganos militares de cooperar en la investigación
proporcionando la información requerida.
24.
En este segundo proceso la acusadora privada planteó ante la Corte
Suprema de Justicia una "Medida Cautelar de Secuestro" de
documentos que se encuentran en el Ministerio de Defensa Nacional y el EMP,
en un intento de lograr que se protegieran y se suministraran pruebas
importantes para comprobar la complicidad de todos los acusados en la muerte
de Myrna Mack. Dicha solicitud
fue rechazada por la Corte el 18 de marzo de 1994.
25.
La acusadora privada planteó recurso de amparo ante la Corte de
Constitucionalidad contra la resolución del 18 de marzo de 1994 dictada por
la Corte Suprema, denegando el recurso de medida cautelar de secuestro, por
haberse violado el derecho de petición y libertad de acceso a los
tribunales de justicia amparada en la Constitución Política del Estado y
las leyes de Guatemala. El 18
de octubre de 1994 la Corte de Constitucionalidad negó el recurso de amparo,
sin analizar el fondo, con el argumento de que la Corte Suprema actuó de
acuerdo con sus facultades legales por no tener el expediente en el que se
pedían las medidas y porque es el juez de la causa quien tiene el
expediente y debe resolver al respecto.
La acusadora privada planteó recurso de aclaración contra la última
resolución de la Corte de Constitucionalidad, el cual fue rechazado el 21
de diciembre de 1994 con el argumento de que carecía de fundamento.
Con posterioridad, la Corte de Apelaciones revocó la decisión de no
entrega de los documentos requeridos, ordenando que éstos fueran
solicitados al Ministerio de Defensa.
26.
El Ministerio de Defensa ha proporcionado sólo parte de la información
requerida por la Corte de Apelaciones, bajo el argumento de que eran
documentos que trataban asuntos militares o diplomáticos de seguridad
nacional, y constituían datos suministrados por particulares bajo la garantía
de confidencia del artículo 30 de la Constitución de Guatemala.
Los documentos que no fueron proveídos son los siguientes: el parte
diario de novedades del EMP, órdenes generales del Ejército, Organigrama
del EMP, nombre de los departamentos del EMP y las personas a su cargo, las
personas que estuvieron en servicio en el Departamento de Seguridad del EMP,
todo a partir de 1990, época del delito.
Estos documentos probablemente habrían permitido juzgar a todos los
presuntos responsables de la muerte en un solo proceso si hubieran sido
entregados dentro del primer proceso llevado en contra de Beteta.
Asimismo, en el segundo proceso serían utilizados por la acusación
para comprobar que Noél Beteta Alvarez estaba con alta médica y aún
trabajaba como funcionario del EMP cuando asesinó a Myrna Mack, que actuó
bajo las órdenes de funcionarios de rango superior en el EMP, y/o que
estaban otros funcionarios del EMP involucrados de alguna manera en el
asesinato.
27.
Algunas de las informaciones que fueron proporcionadas por los
militares fueron documentos que en el primer proceso penal supuestamente no
existían. Estos documentos
fueron suministrados por primera vez en este segundo proceso y han sido
presentados como prueba para cuestionar la culpabilidad de Beteta Alvarez,
ya condenado sin otra instancia de apelación.
28.
En este momento, el segundo proceso penal se encuentra en etapa de
investigación ante un juez militar.
IV.
OBSERVACIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PETICIÓN
A. Posición
de Gobierno
29.
El Gobierno ha argumentado que los recursos de la legislación
interna no han sido aún agotados. Por
ello es que, alegando los artículos 46.1 y 47 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención"), solicita a
la Comisión se declare la inadmisibilidad de la denuncia.
B. Posición
de los Peticionarios
30.
Los peticionarios han argumentado que denunciaron en varias
oportunidades ante las instituciones estatales, judiciales, y de derechos
humanos nacionales, las irregularidades cometidas dentro de la investigación
llevada a cabo por la Policía de Guatemala.
Que fundamentalmente han denunciado la negligencia que impidió
conservar adecuadamente los indicios de prueba existentes en el lugar de los
hechos, que constituían elementos claves para poder identificar a todos los
culpables de la muerte de Myrna Mack y para tener mayores elementos de
prueba sobre los mismos y sobre las demás circunstancias del hecho.
31.
Por otro lado, los peticionarios alegan que plantearon todos los
recursos que otorga la legislación interna en Guatemala, con el objeto de
obtener las pruebas necesarias para procesar a todos los culpables del
asesinato de Myrna Mack, incluyendo la información relativa a los nombres y
actividades de funcionarios del EMP. Que
las solicitudes fueron rechazadas sin mayores argumentos legales por las
autoridades judiciales y del Gobierno.
Que sólo se proporcionó parte de la información finalmente
requerida por la Corte de Apelaciones, perjudicando la capacidad de Helen
Mack de tener acceso a los recursos internos para procesar a todas las
personas con indicios de culpabilidad en su contra.
32.
Alegan que si bien se procedió a la apertura de un segundo juicio
para investigar a los demás responsables del asesinato de Myrna Mack, lo
cierto es que la investigación continúa en la fase preliminar, sin que
hasta la fecha se hayan producido avances de consideración.
33.
Según los peticionarios, las circunstancias del caso indican que no
han tenido acceso efectivo a los recursos internos para juzgar a todos los
responsables de la muerte de Myrna Mack.
Argumentan que hace más de cinco años que se iniciaron las
actuaciones internas sin que se hayan producido resultados efectivos.
Que ello constituye un retraso injustificable en los procedimientos
internos para juzgar a los responsables de este crimen.
V. ADMISIBILIDAD
A. Requisitos
de forma
34.
La petición contiene los requisitos formales de admisibilidad
previstos en el artículo 46.1.d de la Convención Americana y no se
presenta como manifiestamente infundada ni improcedente.
35.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene facultad para
conocer en el presente caso por referirse a presuntas violaciones de
derechos humanos que se encuentran establecidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en sus artículos 1.1, 4, 8 y 25.
El presente caso está dentro de su competencia ratione materiae,
de acuerdo con el artículo 44 de la Convención.
36.
En cumplimiento de las condiciones impuestas por los artículos 46.c
y 47.d de la Convención, la Comisión ha constatado que la denuncia no
constituye la reproducción sustancial de una petición ya examinada ni se
encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.
37.
La disposición del artículo 46.b de la Convención, que establece
que toda petición debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses a
partir de la fecha en que se haya notificado la decisión definitiva, no
resulta aplicable al caso porque aún no ha habido decisión definitiva en
el caso. En aplicación de lo previsto por el artículo 37.2 del
Reglamento sobre la excepción al agotamiento de los recursos internos, con
relación al artículo 38.2 del Reglamento, la petición fue presentada
dentro de un término razonable. De
cualquier modo, el Gobierno de Guatemala no ha alegado el incumplimiento de
este requerimiento.
B. Agotamiento
de los recursos internos
38.
De conformidad con el artículo 46.2 de la Convención Americana, el
requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna a que se
refiere el artículo 46.1.a no es aplicable en este caso.
El artículo 46.1.a estipula que para que una petición sea admitida
por la Comisión se requerirá "que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos".
Sin embargo, de conformidad con el artículo 46.2.b no se requiere el
agotamiento cuando "no se haya permitido al presunto lesionado en sus
derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido
impedido de agotarlos". Conforme
al artículo 46.2.c la exigencia del agotamiento no es aplicable cuando
"haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos". Además, en
relación con las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos
internos, la Corte Interamericana ha establecido que: "De ninguna
manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se tenga o demore
hasta la inutilidad la actuación internacional".
(Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie
C No. 1, párr. 93). Las
circunstancias en que se han desarrollado las investigaciones y el trámite
penal en la legislación interna que anteceden demuestran que las
excepciones previstas en el artículo 46.2.b y c eximen del agotamiento en
el caso presente.
39.
La Comisión considera que si bien Helen Mack, uno de los
peticionarios en este caso ante la Comisión y familiar de Myrna Mack, ha
tenido acceso formal a los recursos internos, lo cierto es que no ha podido
lograr un acceso efectivo a dichos recursos para que se juzgue a todas las
personas contra las cuales existen fuertes indicios de culpabilidad en el
asesinato de Myrna Mack, según las conclusiones de los mismos órganos del
Gobierno de Guatemala, incluyendo la Corte Suprema de Justicia.
40.
Helen Mack realizó repetidos esfuerzos para lograr someter a todos
los culpables en un solo proceso. Sin
embargo, esto no fue conseguido porque los agentes del Gobierno fueron
negligentes en la investigación del caso y se negaron a suministrar gran
parte de la prueba necesaria para llevar a cabo aquel proceso.
Por otra parte, las cortes de Guatemala se negaron a requerir el
procesamiento simultáneo de todos los responsables del asesinato.
Como resultado de ello, fue necesario iniciar un segundo proceso
penal para procesar a quienes no habían sido juzgados en el primer proceso.
En este segundo proceso, también se le ha denegado a la acusadora
privada, Helen Mack, el acceso a la prueba que le permita fundamentar su
acusación contra todos los implicados en la muerte de su hermana.
Además, debido a la ausencia de algunos testigos cuyo testimonio
podría haber dado mayores elementos de juicio para aclarar la
responsabilidad de todos los acusados, la acusación se considera limitada y
el proceso perjudicado en su resultado.
41.
La investigación que el organismo policial desarrolló en el caso de
Myrna Mack presentó deficiencias evidentes en la conservación y la
recopilación de la prueba tendiente al esclarecimiento del hecho y a la
identificación de sus autores. Las
pruebas que la Policía no recopiló ni protegió podrían haber aclarado la
participación de los otros supuestos autores del hecho, aparte de Beteta,
en el primer proceso judicial, y habrían proveído más elementos para
juzgarlos ahora en el segundo proceso.
42.
La acusadora privada hizo constantes solicitudes a las autoridades
gubernamentales y judiciales para tener acceso a la prueba, sustentado sus
peticiones en las leyes de Guatemala e interponiendo todo recurso adecuado
para conseguir las pruebas documentales y de otro tipo que guardan los
oficiales del EMP y del Ejército. Sin embargo, sus solicitudes fueron
rechazadas con formalismo y sin mayores argumentos por las autoridades
judiciales. Aún después de
dictada la orden de la Corte de Apelaciones requiriendo finalmente que se
suministraran las pruebas pedidas, el Gobierno rehusó de nuevo suministrar
algunas pruebas. Actualmente,
el testimonio de al menos cinco testigos considerados por los peticionarios
como de vital importancia ya no puede ser utilizado porque algunos
abandonaron el país y otros se niegan a ratificar lo previamente declarado.
43.
La Comisión considera, además, que ha habido un retraso
injustificado en el procedimiento interno.
Sólo después de cuatro años de la muerte de Myrna Mack, la Corte
Suprema de Guatemala dispuso la apertura de causa penal contra los supuestos
autores intelectuales del asesinato y autores materiales que trabajaban con
Beteta. Han transcurrido dos años
más y este procedimiento continúa en la fase investigativa. Ningún indicio señala que se avanzará en ésta o que se
esclarecerán los hechos. Por
el contrario, el modo en que se ha desarrollado el proceso anterior hacer
suponer fundadamente que este procedimiento no arrojará ningún resultado
positivo. En conclusión, han
pasado ya casi seis años desde el asesinato de Myrna Mack, y el Gobierno de
Guatemala aún no ha llegado a una resolución del caso referente a su
muerte y no existe ningún indicio de que próximamente se llegará a una
resolución justa del caso.
44.
A través de la regla del previo agotamiento de recursos internos, se
permite al Estado dar solución al caso con los medios legales existentes en
su jurisdicción, antes de ser llevado a la instancia internacional.
Sin embargo, el mero hecho de que el proceso de los recursos internos
sigue en trámite no puede significar que la Comisión no esté facultada
para analizar el caso, porque ésto permitiría al Estado conducir
investigaciones y procesos judiciales internos no eficaces y no efectivos,
prolongándolos irrazonablemente con el objeto de evitar la intervención
del sistema interamericano. Cuando
no hay un acceso efectivo a los recursos y hay retardo de justicia, el
requisito del previo agotamiento de los recursos internos no puede impedir
que un caso en el que se aleguen violaciones a los derechos humanos llegue a
la instancia internacional de la Comisión.
45.
La Comisión, en base a los argumentos expuestos, considera que en el
caso que nos ocupa no se aplica el requisito de agotamiento de los recursos
de la legislación interna. Los
peticionarios demostraron no haber tenido acceso efectivo a los mismos,
evidenciándose un retardo injustificado de justicia si se toma en cuenta el
tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
Por ello es que, dando aplicación a la excepción a la regla de
agotamiento de recursos internos en previsión a lo establecido por el artículo
46.2.b y c de la Convención, se declara la admisibilidad del presente caso.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1.
Declarar admisible, de conformidad con los artículos 46, 47 y 48 de
la Convención, la denuncia presentada en el presente caso número 10.636.
2.
Enviar el presente informe sobre admisibilidad al Gobierno de
Guatemala y a los peticionarios.
3.
Publicar el referido informe en el Informe Anual a la Asamblea
General. 4. Continuar con la consideración de los méritos del caso. [
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[48] Los peticionarios enviaron información las siguientes fechas:
11 de septiembre de 1990, 3 de enero de 1991, 8 de febrero de
1991, 30 de mayo de 1991, 29 de octubre de 1991, 15 de enero de 1992, 12
de marzo de 1992, 28 de enero de 1993, febrero de 1993, agosto de 1993,
9 de febrero de 1995, abril de 1995, noviembre de 1995 y 21 de diciembre
de 1995. [49]
El Gobierno envió información las siguientes fechas: 20 de febrero de 1981, 12 de diciembre de 1991, 30 de
noviembre de 1992, 12 de febrero de 1993, 5 de mayo de 1993, 12 de mayo
de 1993, 30 de junio de 1993, 28 de abril de 1995, 14 de julio de 1995 y
9 de febrero de 1996. |