V.
CONSIDERACIONES
1. En
relación a la admisibilidad de la denuncia
-
Presentación dentro del plazo establecido
La denuncia ha sido presentada dentro del plazo de seis meses
previsto en los artículos 46 b. de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 38 (1) del Reglamento de la Comisión.
-
Requisito de forma
La denuncia reúne los requisitos formales de admisibilidad que
establecen la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Reglamento
de la Comisión.
-
Inexistencia de otros procedimientos y el requisito de la cosa
juzgada
El presente caso no se encuentra pendiente de otro procedimiento de
arreglo internacional ni constituye reproducción de una petición pendiente
ya examinada y resuelta por la Comisión o por otro organismo
intergubernamental.
-
Agotamiento de los recursos internos
El artículo 46.1 de la Convención señala las condiciones que deben
ser observadas para hacer valer una denuncia ante la Comisión.
Entre los requisitos figura aquél que dispone que para formular una
petición a la Comisión se deben haber interpuesto y agotado los recursos
de la jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho
internacional generalmente reconocidos.
Los recursos de la jurisdicción interna de los Estados han de ser
los adecuados y eficaces para la consecución del fin al que deben servir.
Sin embargo, el párrafo 2 del referido artículo (46.2) establecen
tres excepciones a la previa interposición y agotamiento de los recursos de
la jurisdicción interna, a saber: i) cuando no se haya permitido al
presunto lesionado el acceso a los recursos de la jurisdicción interna; ii)
cuando se haya impedido de agotarlos, y iii) cuando haya retardo
injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Verificados cualquiera de estos tres supuestos, no procede la excepción
de no agotamiento de los recursos internos.
El presente caso fue denunciado ante las instancias competentes de la
jurisdicción interna del Estado emplazado.
En efecto, tal como se ha señalado más arriba, varias denuncias
fueron interpuestas ante el Ministerio Público en atención al doble papel
que este órgano autónomo cumplía de acuerdo con la Constitución Política
del Perú del año 1979; vale decir, en atención a su rol protector de los
derechos y libertades ciudadanos consagrados por el ordenamiento jurídico‑constitucional,
y en atención a su rol acusatorio como titular de la acción penal ante el
órgano jurisdiccional. Pese a
que las investigaciones del Ministerio Público han establecido que los
sucesos de Chumbivilcas, expresados en torturas seguidas de ejecuciones
extrajudiciales y de desapariciones forzadas, son atribuibles a una patrulla
del Ejército peruano, comandada por un oficial con rango de Teniente, hasta
la fecha no se ha formalizado la denuncia ante el juez penal para que inicie
investigación. Cabe anotar que de acuerdo al sistema procesal penal vigente
en el Perú y a la ley orgánica del Ministerio Público, para que el fiscal
--en tanto titular de la acción penal‑‑ pueda accionar ante el
Poder Judicial, debe satisfacer tres requisitos concurrentes:
i) que el hecho denunciado constituya delito; ii) que la acción
penal no haya prescrito; iii) que se haya individualizado a los presuntos
responsables. Si el hecho
constituye delito y la acción penal no ha prescrito pero no se ha podido
individualizar al responsable, entonces el Fiscal debe archivar
provisionalmente la investigación. En
el presente caso han transcurrido más de cinco años y, hasta la fecha, la
denuncia fiscal no se ha formalizado, entre otras razones, porque las
autoridades militares, dependientes del Poder Ejecutivo se niegan a
identificar a los oficiales responsables de los sucesos de Chumbivilcas.
En atención a lo expuesto en el párrafo precedente, la Comisión
considera que el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, en
orden a la investigación de los sucesos e individualización de los
responsables, han sido ineficaces, y que el tiempo transcurrido sin que se
haya impulsado la investigación a cargo de las autoridades del Estado
peruano configura la situación de retardo injustificado en la decisión de
los mencionados recursos. Por
otra parte, al adoptar las leyes 26479 y 26492 el Estado peruano ha
renunciado unilateralmente a su deber de investigar y sancionar los crímenes
que afectan derechos fundamentales como es, en el presente caso, el derecho
a la vida, en violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[51]
Por lo expuesto, la Comisión considera que la petición formulada reúne
los presupuestos de admisibilidad requeridos por la Convención Americana y
por el Reglamento de la Comisión.
b.
En relación al derecho a la vida, a la integridad física, y al
derecho a la libertad individual
Conforme a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, el derecho a la vida es un derecho fundamental, sin cuya garantía
de respeto por parte de las autoridades estatales devendría en ineficaz
todo el conjunto de derechos y libertades consagrado por el sistema de
reconocimiento y protección de los derechos humanos.
En efecto, el artículo 1 de la Declaración Americana ha dispuesto
que "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
seguridad de su persona" . El
derecho a la vida es el principal de los derechos de la persona humana y por
tal razón su vigencia implica, además del deber de respeto, un inderogable
deber de protección a cargo de los Estados, tal como lo exige el artículo
1.1 de la Convención, de acuerdo con el cual los Estados se comprometen a
respetar y garantizar la vigencia de todos los derechos y libertades
reconocidos en ella.
En este marco se inscribe el artículo 4 de la Convención Americana
en cuya virtud se declara que "Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida..." y al mismo tiempo establece la prohibición que
dispone: "Nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente".
La prohibición de la privación arbitraria de la vida humana es el núcleo
protector del derecho a la vida. Cuando
se advierte el empleo de la expresión arbitrariamente, se podría
pensar que la Convención admite excepciones al derecho a la vida al
interpretarse, erróneamente, que están autorizadas otras privaciones del
derecho a la vida, siempre que no sean arbitrarias.
Sin embargo, es todo lo contrario, porque se trata de una cláusula
que más bien busca garantizar el reforzamiento de las condiciones de
aplicación de la pena de muerte para los Estados que hasta la fecha no la
han abolido y, al mismo tiempo, sirve de garantía para impedir las
ejecuciones sumarias.
Lo que busca la Convención es preservar en todo tiempo el derecho a
la vida, así como el derecho a la integridad personal.
En efecto, los Estados no están autorizados a restringir estos
derechos, aún invocando la existencia de situaciones excepcionales que
pongan en peligro la vida del Estado o de la comunidad nacional.
Así lo dispone de manera expresa e inequívoca el artículo 27.2 de
la Convención sobre los derechos inderogables durante estados de excepción:
Articulo 27
1.
En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que
amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar
disposiciones que en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las
exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en
virtud de esta Convención...
2.
La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos
determinados en los siguientes artículos:
3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho
a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal)...
Cuando se produjeron los hechos que han sido materia de investigación
por la Comisión, en el Perú estaba vigente la Constitución Política de
1979, la cual restringía la aplicación de la pena de muerte para los casos
de traición a la patria en caso de guerra internacional (artículo 235).[52]
Conforme a las disposiciones constitucionales del Estado peruano y a
las internacionales que forman parte de su derecho interno,[53] se puede entender que
fuera de los límites impuestos por los supuestos normativos de la pena de
muerte y de la defensa legítima en los casos de conflictos armados o de
graves disturbios interiores que pongan en peligro la vida y los demás
derechos fundamentales de las personas, cualquier ejecución practicada por
agentes del Estado encargados de mantener y preservar el orden interno ha de
considerarse arbitraria.
Del análisis de la información sometida a la Comisión, se
desprende que en el caso de los sucesos de Chumbivilcas, la patrulla del Ejército
actuó al margen de un operativo regular que justificara de manera razonable
el empleo de la fuerza a través de sus armas de fuego.
Se trató, en cambio, de un homicidio múltiple, provocado con el
desplazamiento de la capacidad operativa del Estado (una patrulla militar),
sin que mediara un operativo regular autorizado por el ordenamiento jurídico. Se trató de muertes producidas como resultado del empleo
arbitrario e ilegítimo de la fuerza.
Es importante reiterar que ninguna provincia del Departamento del
Cuzco se encontraba bajo régimen de emergencia cuando esos hechos se
produjeron. Ello es importante
referir para reforzar la idea que tanto el derecho a la vida como el derecho
a la integridad personal son derechos que en todo tiempo deben ser
respetados por los agentes del Estado encargados de hacer cumplir la ley y
nada los autoriza a violar tales derechos, ni siquiera el estado de excepción.
Conforme a los razonamientos expuestos, la Comisión considera que,
con motivo de las torturas seguidas de ejecuciones arbitrarias perpetradas
por los miembros de la patrulla del Ejército en la provincia de
Chumbivilcas en perjuicio de las víctimas señaladas en la parte relativa a
los hechos, las autoridades militares del Estado peruano han violado la
Convención Americana en cuanto reconoce y protege el derecho a la vida y a
la integridad física o personal, previstos en los artículos 4 y 5,
respectivamente, de dicho instrumento internacional, habiendo incumplido
también, de esta manera, su obligación de respetar y garantizar tales
derechos, obligación prevista en el artículo 1.1 de la Convención
Americana.
En cuanto al aspecto de la denuncia de los peticionarios que se
refiere a la desaparición forzada de ocho personas, incluida una niña, la
Comisión considera lo siguiente:
La práctica de la desaparición forzada o involuntaria de personas
ha sido calificada por la comunidad internacional como un crimen de lesa
humanidad que atenta contra elementales derechos de la persona humana, como
son la libertad individual, la integridad personal, el derecho a la debida
protección judicial y al debido proceso, e incluso el derecho a la vida.
Así, en base a una petición de la Comisión Interamericana, la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos resolvió en
1983:
Declarar que la práctica de la desaparición forzada de personas en
América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un
crimen de lesa humanidad.[54]
La Comisión ha sostenido en relación a la práctica de la
desaparición forzada que:
Estos procedimientos crueles e inhumanos constituyen no sólo una
privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro
para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la persona.
Coloca, por otra parte, a la víctima en un estado de absoluta
indefensión con grave violación de los derechos de justicia, de protección
contra la detención arbitraria y el proceso regular.[55]
La Corte Interamericana por su parte ha señalado que la desaparición
forzada de personas implica "con frecuencia la ejecución de los
detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del
cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de
procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal
violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la
Convención".[56]
De manera que la práctica de la desaparición forzada es, por
definición, una práctica cruel e inhumana y pluriofensiva en la medida en
que son varios los bienes jurídicos vulnerados:
libertad personal, integridad física, acceso a la justicia, debido
proceso, e incluso la vida misma. La
Comisión considera que existe desaparición forzada cuando la detención de
una persona es practicada por agentes del Estado o por personas que actúan
con la aquiescencia de éste, con o sin orden de autoridad competente, la
cual es negada sin que existan informaciones sobre el destino o paradero del
detenido.
Conforme a lo anterior, para que se configure una detención seguida
de desaparición deben concurrir los siguientes elementos, a saber:
i) que haya una detención en los términos antes mencionados; ii)
que sea practicada por agentes del Estado o por grupos irregulares (paramilitares
o parapoliciales) que actúen con la aquiescencia
de las autoridades estatales
o bajo su control operativo,
y iii) que el
confinamiento de la víctima sea sistemáticamente negado por las
autoridades responsables del orden público.[57]
De acuerdo a la práctica de la Comisión, una detención arbitraria
o ilegal queda configurada en base a tres supuestos a saber:
i) cuando la detención es practicada al margen de los motivos que válidamente
estipula la ley (detención totalmente extralegal); ii) cuando se ha
ejecutado sin observar las normas exigidas por la ley, y iii) cuando se ha
incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando
se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley (detención
para fines impropios): la Comisión ha señalado también que la detención
para fines impropios es en sí misma un castigo o pena que afecta, además,
la naturaleza democrática del Estado y una vulneración del principio de la
separación de poderes en tanto implica el ejercicio por el poder
administrador de facultades propias del órgano jurisdiccional.[58]
En el presente caso, surge del expediente que los ciudadanos Quintín
Alférez Ojuro, Telésforo Alferez Achinquipa, Gregorio Huisa Alcahuaman,
Damasio Charcahuana Huisa, Toribio Achinquipa Pacco, Pedro Gómez, un señor
de apellido Huamán, y la niña de aproximadamente 8 años, no identificada,
fueron detenidos de manera ilegal y arbitraria por los miembros de una
patrulla del Ejército peruano entre el 20 y 30 de abril de 1990 en la
provincia de Chumbivilcas. También
surge del expediente que las autoridades militares, ante los requerimientos
de las organizaciones campesinas, la Iglesia Católica y el Ministerio Público,
han negado sistemáticamente reconocer la autoría del conjunto de hechos
denunciados, incluidos evidentemente los cargos de desaparición forzada de
los referidos ciudadanos.
Asimismo, debe tenerse en cuenta el marco constitucional, vigente al
momento de los hechos, en materia de libertad individual y de atribuciones
de los órganos de control penal con referencia a la detención de las
personas. En efecto, de acuerdo
a la Constitución Política de 1979, se establecía en el artículo 2.20.g
que nadie podía ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del
juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
En el presente caso, según aparece en la descripción de los hechos,
las personas afectadas fueron detenidas sin que mediara orden judicial y sin
que existiera delito flagrante, pues se sabe que en todos los casos los
efectivos militares consumaron los arrestos por la mera sospecha de que se
trataba de campesinos que apoyaban a los grupos subversivos, sin contar con
prueba alguna ni indicio razonable sobre la dicha sospecha.
A mayor abundamiento, es menester señalar nuevamente que en la zona
de Chumbivilcas no había declaración formal del estado de emergencia que
pudiera justificar una detención para investigar sin que mediara orden
judicial ni delito flagrante. En
este sentido, estas detenciones son arbitrarias y violatorias de las normas
que garantizan un debido proceso en la medida en que ninguna de estas
personas fue puesta a disposición del juez competente, en el supuesto de
que hubiesen sido responsables de la comisión de algún delito.[59]
De conformidad con lo señalado, cabe concluir que en el presente
caso se han producido detenciones arbitrarias de personas indefensas sin que
medie justificación alguna, detenciones que han sido negadas de manera
reiterada por las autoridades militares, habiéndose configurado así un
caso colectivo de desaparición forzada que ha vulnerado un conjunto de
derechos inherentes a la persona, como son la libertad personal, la
integridad física, el debido proceso y aún el derecho a la vida, este último,
a juzgar por el tiempo transcurrido, sin que se haya verificado su reaparición.
Por los motivos señalados en los párrafos precedentes, la Comisión
considera que tanto el derecho a la libertad personal que garantiza el artículo
7 de la Convención Americana, los derechos a la vida y a la integridad
personal previstos en los artículos 4 y 5 de la Convención,
respectivamente, así como las normas que reconocen y garantizan el derecho
al debido proceso, previstas en el artículo 8 de la Convención, han sido
vulnerados por las autoridades militares del Estado peruano, en perjuicio de
las personas que en el presente caso han sido calificadas como detenidas‑desaparecidas,
habiéndose incumplido con la obligación de respetar y garantizar estos
derechos por las autoridades del Gobierno peruano, prevista en el artículo
1.1 de la Convención Americana.
c.
En relación a los deberes de respeto y garantía para asegurar la
vigencia de los derechos fundamentales, y sobre el derecho a la efectiva
protección judicial
La Convención Americana establece en su artículo 1:
1.
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin
discriminación alguna...
Se trata, en efecto, de los conceptos de deber de respeto y de deber
de garantía de los derechos fundamentales a cargo de los Estados.
Ambos deberes estatales, de respeto y de garantía, constituyen la
piedra angular del sistema de protección internacional, pues ellos remiten
al compromiso internacional de los Estados de limitar el ejercicio del poder,
y aún de su soberanía, frente a la vigencia de los derechos y libertades
fundamentales de la persona humana. El
deber de respeto implica que los Estados deben asegurar la vigencia de todos
los derechos contenidos en la Convención mediante un sistema jurídico, político
e institucional adecuado para tales fines.
Por su parte, el deber de garantía implica que los Estados deben
asegurar la vigencia de los derechos fundamentales procurando los medios jurídicos
específicos de protección que sean adecuados, sea para prevenir las
violaciones, sea para restablecer su vigencia y para indemnizar a las víctimas
o a sus familiares frente a casos de abuso o desviación del poder.
Estas obligaciones estatales van aparejadas del deber de adoptar
disposiciones en el derecho interno que sean necesarias para hacer efectivos
los derechos consagrados en la Convención (artículo 2).
Como corolario de estas disposiciones, existe el deber de prevenir
las violaciones y el deber de investigar las producidas, pues ambas son
obligaciones que comprometen la responsabilidad de los Estados.
La Corte Interamericana ha expresado al respecto:
El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente,
las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los
medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito
de su jurisdicción, a fin de identificar a los responsables, de imponerles
las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.[60]
La misma sentencia señala, además, que el deber de investigar debe
realizarse de tal forma que, efectivamente, se llegue a determinar la verdad
de los hechos denunciados:
(el deber de investigar)
debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa. Debe
tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio
y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la
iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación
privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque
efectivamente la verdad. Esta
apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente
atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son
investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el
poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del
Estado.[161]
Este conjunto de obligaciones de los Estados está relacionado con la
disposición que reconoce el derecho a la debida protección judicial,
prevista en el artículo 25 de la Convención Americana, y en cuya virtud se
dispone que toda persona que se vea afectada en sus derechos fundamentales
debido a actos de autoridades que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales, tiene derecho a un remedio jurídico ante las autoridades
competentes, sean éstas jurisdiccionales o administrativas.
En el presente caso, según aparece en el expediente que obra en la
Comisión, se ha podido reunir un conjunto de pruebas que indican
suficientemente que, en efecto, entre los días 20 y 30 de abril de 1990 una
patrulla militar procedente de la Base Contrasubversiva de Antabamba, en el
Departamento de Apurimac, incursionó en diversos sectores poblados por
comunidades campesinas de la provincia de Chumbivilcas, Cuzco.
Durante los días referidos, la patrulla militar realizó diversos
actos violatorios contra los derechos fundamentales de la población, entre
los que se han denunciado torturas, ejecuciones sumarias y desapariciones
forzadas.
Los oficiales militares, dependientes del Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de Defensa, obligados a dar cuenta de estos hechos y de
identificar a los responsables para que sean puestos a disposición del
Ministerio Público y del órgano jurisdiccional, lejos de realizar una
investigación ordenada a esos fines han negado sistemáticamente los hechos
y no han aportado la información necesaria exigida por los fiscales a cargo
de la investigación. El
ocultamiento de la información, así como la información confusa
proporcionada, pone de manifiesto que las autoridades competentes del Poder
Ejecutivo del Perú no han investigado seriamente los hechos denunciados.
Sobre este particular, cabe abundar refiriendo una vez más a la
Sentencia de la Corte Interamericana en el caso Velásquez Rodríguez, la
cual se pronunció en los siguientes términos:
... el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua
pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo
menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la
convicción judicial.[62]
Es importante destacar que, según aparece en el expediente, los
hechos fueron investigados por una Comisión Parlamentaria, específicamente
creada para el efecto, la cual llegó a determinar la responsabilidad de
miembros no identificados del Ejército como responsables de los sucesos de
Chumbivilcas. El mérito de la
investigación parlamentaria, de acuerdo con el marco constitucional y legal
del Perú, no tiene eficacia jurisdiccional, pues su finalidad es
fundamentalmente política, a efectos de activar los mecanismos de control
político sobre las autoridades del órgano administrador.
Sin embargo, desde el punto de vista probatorio constituye una pieza
fundamental para apreciar los hechos y valorarlos jurídicamente en una
investigación fiscal y jurisdiccional.
Cabe aclarar que si bien es cierto hubo una comisión parlamentaria
investigadora de 105 hechos de Chumbivilcas, que llegó a aproximarse a la
verdad de los hechos, ello no exime de ninguna manera al Gobierno peruano de
su responsabilidad de haber omitido información de primer orden para
esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades penales en un
proceso judicial público e imparcial, infringiendo de esa manera el deber
de respeto y garantía de los derechos fundamentales consagrados en el artículo
1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En el Informe 26/95, al cual el Estado peruano no ha dado respuesta
dentro del plazo de noventa días que le otorgó la Comisión, ésta concluyó
que el Estado peruano había infringido los deberes de respeto y garantía
para la vigencia de los derechos y libertades fundamentales, deberes que
implican la obligación de investigar y sancionar a los responsables de
atropellos contra dichos derechos y libertades, así como el derecho a la
debida protección judicial, previstos en los artículos 1 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.
VI. CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto en el presente informe, la Comisión
llega a las siguientes conclusiones:
Que el presente caso es admisible y la Comisión es competente para
conocer del mismo por tratarse de violaciones, por parte del Estado peruano,
de los siguientes derechos:
1.
Derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal,
reconocidos y garantizados, respectivamente, por los artículos 4, 5 y 7 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos con motivo de las torturas
seguidas de ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas en perjuicio de
Julio Apfata Tañire Otabirf (28), Balvino Huamani Medina (60), Zenón Huisa
Pacco (20), Juan Huisa Pacco (22), Gregorio Alférez Triveño (20), Marcos
Zacarías Huisa Llamoca (38), José Eusebio Huamani Charcahuana (28), Jesús
Jauja Sullo (22), Eustaquio Afata Salhua (20), Julio Huamani Huisa (30),
Marcos Torres Salhua (30), Hermenegildo Jauja (60) y Víctor Huachaca Gómez
(torturados y ejecutados), y Quintin Alferez Ojuro (33), Telésforo Alferez
Achinquipa, Gregorio Huisa Alcahuaman, Damasio Charcahuana Huisa, Toribio
Achinquipa Pacco, Pedro Gómez, un señor de apellido Huamán y una niña de
aproximadamente 8 años, no identificada (torturados y desaparecidos).
2.
La obligación de respetar los derechos y garantías que establece el
artículo 1.1 de la Convención Americana, así como el derecho de los
familiares de las víctimas a una debida protección judicial, previsto en
el artículo 25 de la Convención, puesto que el Gobierno peruano no ha
recurrido a los distintos procedimientos y órganos legales que tenían
competencia para investigar los sucesos delictuosos, sino muy por el
contrario ha actuado al margen de los procedimientos legales
correspondientes.
VII. RECOMENDACIONES
Por lo expuesto,
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1.
Declarar que el Estado peruano ha violado los derechos contenidos en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativos al derecho a la
vida (artículo 4), y a la integridad personal (artículo 5.1),
respectivamente, como consecuencia de la ejecución sumaria de los
ciudadanos Julio Apfata Tañire Otabire, Balvino Huamaní Medina, Zenón
Huisa Pacco, Juan Huisa Pacco, Gregorio Alférez Triveño, Marcos Zacarías
Huisa Llamoca, José Eusebio Huamani Charcahuana, Jesús Jauja Sullo,
Eustaquio Afata Salhua, Julio Huamani Huisa, Marcos Torres Salhua,
Hermenegildo Jauja y Víctor Huachaca Gómez, ejecuciones éstas que se
consumaron el 26 de abril de 1990 en la provincia de Chumbivilcas,
Departamento de Cuzco.
2.
Declarar que el Gobierno peruano es responsable de la violación del
derecho a la libertad personal, a la vida, a la integridad personal y a las
garantías del debido proceso que reconocen los artículos 7, 4, 5 y 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, como
consecuencia de la privación ilegítima de la libertad, seguida de
desaparición forzada de los ciudadanos Quintín Alférez Ojuro, Telésforo
Alférez Achinquipa, Gregorio Huisa Alcahuaman, Damasio Charcahuana Huisa,
Andrés Achinquipa Pacco, Pedro Gómez, Huamán y una niña no identificada,
en el distrito de Chumbivilcas, provincia de Sucuani, Departamento de Cuzco,
entre el 20 y el 30 de abril de 1990.
3.
Declarar asimismo que en el presente caso el Estado peruano no ha
dado respuesta al Informe 26/95 aprobado de conformidad con el artículo 50
de la Convención Americana, y que tampoco ha cumplido con la obligación de
respetar los derechos y garantías que establece el artículo 1.1 de la
Convención Americana, así como el derecho a la protección judicial
previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
4.
Recomendar al Estado peruano que en consideración al análisis
realizado por la Comisión en el presente caso, realice una nueva
investigación de los hechos denunciados, a fin de determinar el paradero de
las personas desaparecidas, y de identificar y sancionar a los responsables
de las torturas seguidas de ejecuciones sumarias y de desapariciones
forzadas de los veintiún comuneros de Chumbivilcas.
5.
Recomendar al Gobierno peruano que pague una justa indemnización
compensatoria a los familiares de las víctimas.
6.
Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas adoptadas de
conformidad con los párrafos 4 y 5 de las presentes recomendaciones. 7. Publicar el presente Informe en el Informe Anual a la Asamblea General. [
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[51] A los pocos días de entrar en vigor la ley 26479, la Juez
que investigaba la masacre ocurrida en Barrios Altos en 1992, declaró
inaplicable a ese caso el (continúa) (Continuación)
Artículo 1 de la mencionada Ley por inconstitucional.
El Estado peruano aprobó entonces una nueva ley (Nº 26492)
supuestamente interpretativa de la Ley de Amnistía.
Esta ley interpretativa dispone que la Ley de Amnistía no atenta
contra la Constitución ni contra los Tratados internacionales sobre
derechos humanos y que, en consecuencia, la Ley de Amnistía es de
aplicación obligatoria y no revisable en vía judicial.
[52] La actual Constitución del Perú, vigente desde el 31 de
diciembre de 1993, ha ampliado las causales de aplicación de la pena de
muerte. En efecto, la nueva
Carta Constitucional admite la pena de muerte por los delitos de
terrorismo y traición a la patria, tanto en conflictos internacionales
como en conflictos armados internos.
[53] Perú es Estado parte en los Convenios de Ginebra de 1949, así
como en sus Protocolos Adicionales de 1977.
[54] Resolución 666 (XIII-0/83).
[55] Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
"Diez Años", p. 317.
[56] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia de 27 de julio de 1988, párr. 155.
[57] Véase al respecto: Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por
la Asamblea General el 9 de junio de 1994.
[58] Comisión Interamericana:
Informe Anual 1980-81, p. 118; Informe sobre la Situación de los
Derechos Humanos en Chile (1985), p. 138, párr. 100; Diez Años, p.
319; Informe Argentina (1980), pág. 291, apartado A (a) (b).
[59] Conforme a la Constitución de 1977, artículo 231, en estado
de emergencia se podía restringir el derecho a la libertad individual.
[60] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 174.
[61] Ibidem, párr. 177.
[62] Ibidem, párr. 138. |