Los
peticionarios han aportado pruebas circunstanciales que permiten
establecer la responsabilidad de efectivos militares en el secuestro,
tortura y muerte de Fernando Mejía.
Asimismo, han establecido la estrecha relación existente entre las
violaciones a los derechos humanos cometidas contra el Dr. Mejía y los
vejámenes de los que fue objeto su esposa Raquel.
Según han señalado a la Comisión, al momento que los hechos
denunciados tuvieron lugar, miembros del "Batallón 9 de Diciembre"
se encontraban en Oxapampa realizando una campaña de contrainsurgencia.
Tanto la familia del Profesor Melgarejo como la misma Raquel Mejía
han señalado reiteradamente que las personas que se acercaron a sus casas
usaban uniformes militares y llevaban sus rostros cubiertos por pasamontañas.
Cuando la última se apersonó a la Biblioteca Pública al día
siguiente que los hechos ocurrieron, ésta reconoció que el uniforme de
los soldados allí acantonados era el mismo que el que usaban los
individuos que irrumpieron en su casa.
Asimismo, la peticionaria y los miembros de la familia Melgarejo
coincidentemente han denunciado que los efectivos militares se movilizaban
en una camioneta amarilla de propiedad del Gobierno que se utilizaba para
las actividades del Proyecto Especial "Pichis Palcazu".
Por otro lado, los cartuchos de balas FAL 7.62 mm encontrados cerca
de los cadáveres de Mejía y Melgarejo vinculan al Ejército peruano pues
dichas balas son habitualmente utilizadas por rifles de asalto
pertenecientes a este organismo.
Finalmente, como resultado de las investigaciones realizadas en
enero de 1991, el Fiscal Provincial Titular de Oxapampa formuló acusación
formal ante el juez penal local contra Julio Arias Dorregaray, ex
Sub‑prefecto de dicha localidad y contra miembros no identificados
del "Batallón 9 de Diciembre" por la comisión del delito de
homicidio contra Fernando Mejía y Aladino Melgarejo.
La Comisión considera que los actos que afectaron al esposo de
Raquel Mejía se encuentran estrechamente vinculados con los abusos
sexuales de los que ésta fue víctima pues tuvieron lugar la misma noche
y fueron perpetrados por los mismos individuos. Por este motivo, las
pruebas circunstanciales aportadas, aún cuando no atañen directamente al
caso en cuestión, resultan suficientes, en concepto de la Comisión, para
presumir la responsabilidad de miembros del Ejército peruano en la comisión
de los vejámenes contra Raquel Mejía.
b.
Presumir la inexistencia de recursos internos efectivos que
permitiesen remediar las violaciones a los derechos humanos de las que
fueron objeto Fernando y Raquel Mejía
Los peticionarios han aportado a la Comisión una versión
detallada y concisa de los recursos judiciales que han intentado a los
efectos de obtener un remedio a las violaciones de derechos humanos de las
que fue víctima Fernando Mejía. Las
afirmaciones realizadas en la petición han sido suficientemente
documentadas por medio de la presentación de copias de las distintas
acciones legales intentadas. Es
importante señalar que en Perú el ejercicio de la acción penal, así
como las investigaciones para esclarecer la comisión de un delito de
naturaleza penal, son monopolio exclusivo del Ministerio Público. Los particulares sólo tienen una intervención limitada en
la iniciación -‑presentar una denuncia‑- e impulso de un
proceso penal por cuanto no existe en la normativa procesal penal la
figura del querellante particular, típico de otras legislaciones
latinoamericanas.
Según consta en la petición, el Estado peruano ha omitido
investigar debidamente el secuestro y posterior homicidio del Dr. Mejía.
No obstante la promoción de una acción penal por el Fiscal provincial de
Oxapampa, el principal implicado en los hechos, el señor Julio Arias
Dorregaray, se encuentra prófugo. A
ello se suman los obstáculos presentados por los propios miembros del Ejército
peruano que se han negado a identificar a los oficiales que participaron
de las acciones de contrainsurgencia entre el 13 y el 17 de junio de 1989
en dicha localidad.
La credibilidad de la denuncia de los peticionarios se encuentra
sustentada en las propias opiniones de la CIDH, la cual reiteradamente ha
cuestionado el problema de la impunidad en Perú a través de la emisión
de recomendaciones en informes sobre casos individuales[84]
o en sus informes especiales. En
este sentido, es de relevancia mencionar lo señalado por la Comisión:
Un elemento que ha provocado especial preocupación... es que,
hasta el año 1990, no existiese ningún miembro de las fuerzas de
seguridad que hubiese sido juzgado y sancionado por haberse encontrado
involucrado en violaciones a los derechos humanos.
Tal ausencia de sanciones ejemplarizadoras implicaba no sólo a los
autores de gravísimas violaciones a los derechos humanos, sino también a
los órganos del Estado peruano encargados del cumplimiento de la
legalidad. De esta forma, la falta de sanciones a los responsables de
violaciones a los derechos humanos se complementaba con la carencia de
acciones efectivas en la defensa de los derechos de los afectados.[85]
Asimismo,
En los casos de violaciones a los derechos humanos por efectivos de
la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, se ha presentado con
frecuencia el tema de la jurisdicción competente para procesar y
sancionar a los presuntos responsables.
El Fuero Privativo ha
reclamado siempre la potestad de juzgar a personal militar y policial con
el argumento de que tales actos han sido realizados en el ejercicio de sus
deberes de función. Como resultado de ello, han sido muy pocos los casos en los
cuales se ha determinado a los responsables y más pocos aún los casos en
los cuales se ha sancionado a personal policial y militar cuya
culpabilidad ha sido establecida por la jurisdicción militar.[86]
Raquel Mejía denunció a la Comisión que cuando el 20 de junio de
1989 presentó su declaración a la policía de Oxapampa en relación al
secuestro y posterior homicidio de su esposo, omitió denunciar los abusos
sexuales de los que había sido objeto pues:
temerosa de que la revelación de las violaciones cometidas contra
mi persona pudieran causarme ostracismo y exponerme a mayor peligro o daño
físico...
Por otro lado, ha indicado que no existen en Perú recursos
internos efectivos a través de los cuales una víctima de violencia
sexual por miembros de las fuerzas de seguridad pueda obtener una
investigación imparcial de los hechos y la sanción de los culpables.
Esta situación resulta agravada en las zonas de emergencia pues el
ejercicio de la autoridad está en control de los mismos individuos que
perpetran graves violaciones de derechos humanos y porque los tribunales
militares asumen jurisdicción en aquellos casos en los cuales un miembro
de las fuerzas de seguridad resulta acusado. Como resultado de ello, en casi ningún caso los individuos
acusados de perpetrar actos de violencia sexual y otras graves violaciones
a los derechos humanos resultan condenados.
La Comisión observa que las razones expuestas por la peticionaria
para no presentar una denuncia en los tribunales internos se encuentran
sustentadas por distintos documentos publicados por organismos
intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales en los cuales se
hace expresa referencia a la imposibilidad de aquellas mujeres que han
sido víctimas de violación por miembros de las fuerzas de seguridad o de
la policía de obtener un remedio a las violaciones de sus derechos.
El Relator Especial contra la Tortura ha señalado al respecto que
"[s]e informó ... que los responsables de [violación y otros abusos
sexuales] raramente eran procesados aún en aquellos casos que habían
sido denunciados ante las autoridades competentes.
Los tribunales militares pasaban por alto estos casos y no ponían
a los acusados a disposición de los tribunales civiles, como deberían
hacer de acuerdo con la ley. Esta
situación de impunidad junto con otros factores tales como la dificultad
de presentar pruebas o la actitud social hacia la víctima hacían que un
gran porcentaje de estos casos ni siquiera fuesen denunciados".[87]
Amnistía Internacional ha manifestado que a pesar de la existencia
de un número importante de casos de violaciones sexuales en áreas de
emergencia, hasta la fecha ningún miembro de las fuerzas de seguridad que
actúan en las zonas de emergencia ha sido procesado por violación;
tampoco se han realizado investigaciones efectivas de las denuncias
presentadas por mujeres que han sido víctimas de abuso sexual perpetrados
por soldados.[88]
Human Rights Watch, por su parte, ha observado que a pesar de la
generalización del abuso sexual en Perú, muy pocos efectivos policiales
y aún menos miembros de las fuerzas de seguridad han sido procesados por
este abuso, aún en los casos que han sido denunciados ante las
autoridades correspondientes. Por
el contrario, las pruebas recogidas demuestran que la policía y las
fuerzas armadas protegen a los responsables de estas violaciones y les
otorgan promociones en sus carreras, implícitamente tolerando la comisión
de estos crímenes.[89]
La mencionada organización asimismo sostiene que probar la comisión
de una violación contra un miembro de las fuerzas de seguridad es prácticamente
imposible. La legislación de emergencia establece que a los delitos
cometidos en el "cumplimiento del deber" se avoca la jurisdicción
militar, en aplicación de las normas del Código de Justicia Militar.
Aunque la violación es un crimen común -‑no de los llamados
"delitos de función"‑- no existen casos de esta
naturaleza en los cuales los tribunales ordinarios hayan ejercido
jurisdicción.[90]
Las mujeres víctimas de violación por un miembro de las fuerzas
de seguridad no denuncian estos abusos por dos razones:
humillación pública y la percepción que los responsables nunca
serán sancionados. Además,
normalmente son amenazadas de recibir represalias contra ellas mismas o
sus familias si lo hacen.[91]
Finalmente, resulta de particular importancia lo manifestado por el
propio Presidente Fujimori, quien en respuesta a los cuestionamientos
planteados por la existencia de numerosas violaciones perpetradas por
soldados en las zonas de emergencia, señaló:
En los casos de violaciones de mujeres, espero que existan
investigaciones. Existe una lamentable tradición de impunidad en Perú.[92]
c.
Presumir que el Gobierno peruano infundadamente ha formalizado
una acción penal contra Raquel Mejía acusándola de la comisión del
delito de terrorismo
Los peticionarios han presentado a la Comisión diversas pruebas
que sustentan la existencia de un proceso penal instruido contra Raquel
Mejía por la presunta comisión del delito de terrorismo.
En efecto, han aportado copia de una lista publicada por el
Gobierno que incluye a distintos nacionales peruanos que viven en el
exterior y que, presuntamente, contribuyen desde sus lugares de residencia
a apoyar las actividades de Sendero Luminoso en Perú.
Este documento, titulado "Las organizaciones y sus cabecillas",
incluye el nombre de Raquel Mejía y señala que ésta pertenece a una
organización llamada "Movimiento Popular", a través de la cual
colabora con Sendero Luminoso desde Suecia.
Asimismo, los peticionarios han provisto a la Comisión de una
copia del dictamen de la Fiscal Provincial de Lima donde, además de señalar
que existe un proceso de instrucción contra la señora Mejía y se ha
dictado un mandato de detención contra ella, manifiesta que "[e]n
cuanto a los inculpados a quienes se les sindica por realizar labores de
proselitismo en favor del PCP‑SL,[93]
pese al numeroso grupo que conforman éstos y al tiempo transcurrido no se
ha logrado que nuestra Misión Diplomática en dicho país remita un
informe respecto a las actividades que hubieren realizado o se encontrasen
realizando los inculpados...".
En relación a ellos, entre los que se encuentra Raquel Mejía, la
Fiscal dictamina: "...los indicios que dieron mérito a la formulación
de la denuncia no han logrado ser sustentados hasta el momento,
lo que deviene en que no se puede establecer su participación en los
eventos instruidos por el momento".
No obstante la opinión de la Fiscal Provincial, el Fiscal Superior
de Terrorismo de Lima presenta acusación formal contra Raquel Martín de
Mejía, por pertenecer a una organización en el exterior ‑-identificada
como Movimiento Popular‑- que presta apoyo al grupo Sendero Luminoso.
En la misma se la acusa de la presunta comisión del delito de
terrorismo en agravio del Estado y se propone se la condene a 20 años de
pena privativa de libertad más el pago de una suma de dinero en concepto
de reparación civil en favor del Estado. La Comisión carece de información sobre el veredicto final de este proceso. Sin embargo, de acuerdo a la legislación antiterrorista peruana, la imputada debería en esta instancia ser juzgada en un proceso oral por un "tribunal sin rostro".
2. Cuestiones
planteadas
Habiendo la Comisión establecido los hechos de la presente petición,
debe pasar en esta instancia a analizar si los mismos configuran
violaciones a algunos de los derechos protegidos por la Convención
Americana. En particular, la
Comisión debe establecer:
1. Si los abusos
sexuales de los que fue objeto Raquel Mejía constituyen una violación de
los derechos a la integridad personal (artículo 5) y a la intimidad (artículo
11), en relación con la obligación consagrada en el artículo 1.1.
2. Si la imposibilidad
de acceder a recursos internos efectivos para remediar las violaciones a
los derechos humanos de Fernando y Raquel Mejía configura una violación
del derecho al debido proceso (artículo 8) y a la protección judicial (artículo
25), todos ellos en relación a la obligación contenida en el artículo
1.1.
3. Si la promoción
infundada de un proceso penal por terrorismo tramitado en ausencia de la
acusada constituye una violación al derecho al debido proceso (artículo
8), en relación a la obligación del artículo 1.1.
3. Análisis
a.
Los abusos sexuales reiterados de los que fue objeto Raquel Mejía
configuran una violación del artículo 5 y del artículo 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos
El derecho internacional vigente establece que los abusos sexuales
cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad, sea como resultado de
una práctica concebida desde el Estado o como resultado de la omisión de
éste de prevenir la consumación de este crimen, constituyen una violación
a los derechos humanos de las víctimas, particularmente su derecho a la
integridad física y mental.
En el ámbito del derecho internacional humanitario, el artículo
27[94]
del Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 relativo a la protección debida a
las personas civiles en tiempos de guerra explícitamente prohíbe el
abuso sexual.[95]
El artículo 1472[96]
del mencionado Convenio que contiene aquellos actos considerados como
"infracciones graves" o "crímenes de guerra" incluye
a la violación en tanto constituye "tortura o trato inhumano".[97]
El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha declarado que la
"infracción grave" de "causar deliberadamente grandes
sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la
salud" incluye a los abusos sexuales.[98]
Por otro lado, el artículo 76[99]
del Protocolo I, Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, prevé una
prohibición expresa de la violación u otro tipo de abusos sexuales.
El artículo 85.4[100],
por su parte, señala que dichas prácticas cuando están basadas en
discriminación racial constituyen "infracciones graves".
De acuerdo a lo establecido en estas normas ‑-Cuarto Convenio y
Protocolo 1-‑ cualquier acto de violación cometido individualmente
constituye un crimen de guerra.[101]
Para el caso de conflictos no internacionales, tanto el artículo 3,[102]
común a las cuatro Convenciones de Ginebra, como el artículo 4.2[103]
del Protocolo ll, adicional a dichos instrumentos, incorporan la prohibición
contra la violación y otros abusos sexuales en la medida que sean el
resultado de la comisión de un daño deliberado contra una persona.[104]
El CICR ha manifestado que la norma del Protocolo ll reafirma y
complementa el artículo 3 común pues era necesario fortalecer la protección
de las mujeres, quienes pueden ser víctimas de violación, prostitución
forzada u otro tipo de abusos.[105]
El Estatuto del Tribunal Internacional, creado a los efectos de
investigar las graves violaciones al derecho internacional humanitario
ocurridas en el territorio de la ex‑Yugoslavia, en su artículo 5
considera a la violación practicada en forma sistemática y masiva como un
crimen de lesa humanidad.[106]
En el marco del derecho internacional de los derechos humanos, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 5:
1. Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie puede ser
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes...
De la letra de la Convención no surge qué debe entenderse por
tortura. Sin embargo, en el ámbito interamericano, la determinación de qué
actos configuran tortura se encuentra establecida en la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la que expresa:
...[S]e entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente
por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos y
mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio,
como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier
otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a
anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o
mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.[107] Serán responsables del delito de tortura:
[
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[84] En 1988, la Comisión adoptó informes sobre catorce casos
individuales donde se establece la responsabilidad del Estado peruano
por graves violaciones a los derechos humanos.
En 1989, dos casos, en 1990 y 1991 cincuenta y un casos.
Finalmente, en el transcurso de 1992 y 1993 adoptó cinco casos.
[85]
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, OEA/Ser.L/V/II.83,
doc. 31, 12 de marzo de 1993, párr. 26.
[86] Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, 1993, OEA/Ser.L/V/II.85, doc. 8, 11 de febrero de 1994, pág.
545.
[87] N.U., idem supra nota 13, párr. 433.
[88] Amnesty International, idem supra nota 15, p. 22.
[89] Human Rights Watch, idem supra nota 19, p. 3.
[90] Idem supra, p. 4.
[91] Idem supra, p. 5.
[92] The New York Times, Rapists in Uniform: Peru Looks the
Other Way, April 29, 1993.
[93] PCP-SL significa Partido Comunista Peruano- Sendero Luminoso.
[94]
El artículo 27, en lo que nos concierne, establece:
Las personas protegidas tienen derecho, en todas las
circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus
convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean
respetados. Siempre serán
tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto
de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.
Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado
a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución
forzada y todo atentado a su pudor...
[95] Final Report of the Commission of Experts established
pursuant to Security Council Resolution 780 (1992), May 5, 1994, p.17.
[96]
El artículo 147 señala: Las
infracciones graves ... son las que implican uno o cualquiera de los
actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por
el Convenio: ... la tortura o los tratos inhumanos, incluidos ... el
hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar
gravemente contra la integridad física o la salud...
[97] Final Report ..., idem supra nota 34, pág.17.
[98] ICRC, Aide Mémoire (Dec. 3, 1992) citado en T. Meron, Rape
as a Crime under International Humanitarian Law, 87 AJIL 426.
[99]
El artículo 76, titulado "Protección de las mujeres",
establece: 1. Las mujeres
serán objeto de un respeto especial y protegidas en particular contra
la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de
atentado al pudor.
[100]
El artículo 85.4, indica: ...[S]e
considerarán infracciones graves del Presente Protocolo los actos
siguientes cuando se comentan intencionalmente y en violación de los
Convenios o del Protocolo: (c)
Las prácticas de apartheid y demás (continúa) (Continuación)
prácticas inhumanas y degradantes, basadas en la discriminación
racial, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal.
[101] Final Report..., idem supra nota 34, p. 17.
[102] El artículo 3 establece:
...[S]e prohíben, en cualquier tiempo y lugar...:
a) Los atentados contra la vida y la integridad corporal,
especialmente el homicidio (continúa) (Continuación) en todas sus
formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;...
c) Los atentados contra la dignidad personal...
[103]
El artículo 4.2 del Protocolo II, por su parte, indica:
1. Todas las personas que no participen directamente en las
hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no
privadas de su libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su
honor, sus convicciones y prácticas religiosas...; 2. ...[Q]uedarán
prohibido en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a las que
se refiere el párrafo 1: a)
Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental
de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales
como la tortura...; e) Los atentados contra la dignidad personal, en
especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la
prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;...
[104] Final Report ..., idem supra nota 34, p. 18.
[105] ICRC Commentary on the Additional Protocols of 8 June 1977
to the Geneva Conventions of 12 August 1949, Yves Sandoz, Christophe
Swinarski, Bruno Zimmerman, eds. (Geneva: Martinus Nijhoff Publishers,
1987) 1375. Citado en D. Thomas & R. Ralph, idem supra nota 30,
p. 95.
[106] (United Nations: Secretary General Report on aspects of
establishing an international tribunal for the prosecution of persons
responsible for serious violations of International Humanitarian Law
committed in the territory of the former Yugoslavia, 321.L.M.1159, 1173,
1174, 1994).
[107] Véase artículo 2 de la Convención. |