El artículo
8 de la Convención Americana establece los requisitos que deben observarse
en las diversas etapas procesales para que pueda hablarse de verdaderas y
propias garantías judiciales.[129]
La Corte Interamericana ha señalado que:
[el artículo 8] reconoce el llamado "debido proceso
legal", que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la
adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo
consideración judicial.[130]
Este artículo comprende distintos derechos y garantías que
provienen de un valor o bien jurídico común y que considerados en su
conjunto conforman un derecho único no definido específicamente pero cuyo
inequívoco propósito es en definitiva asegurar el derecho de toda
persona a un proceso justo.[131]
En este sentido, los incisos 1 y 2 del mencionado artículo prevén:
1. Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías ... por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial ... en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella...
2. Toda persona
inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad...
La imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones
preconcebidas sobre el caso sub judice y, en particular, no presume
la culpabilidad del acusado. Para
la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos
subjetivos y objetivos.[132]
La imparcialidad subjetiva del juez en el caso concreto se presume
mientras no se pruebe lo contrario. A
diferencia, la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez ofrezca
las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la
imparcialidad observada en el proceso.[133]
El principio de inocencia construye una presunción en favor del
acusado de un delito, según el cual éste es considerado inocente mientras
no se haya establecido su responsabilidad penal mediante una sentencia firme.
De este modo, para establecer la responsabilidad penal de un imputado,
el Estado debe probar su culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia se relaciona, en primer lugar, con el ánimo
y actitud del juez que debe conocer de la acusación penal.
El juez debe abordar la causa sin prejuicios y bajo ninguna
circunstancia debe suponer que el acusado es culpable.
Por el contrario, su responsabilidad reside en construir la
responsabilidad penal de un imputado a partir de la valoración de los
elementos de prueba con los que cuenta.
En este contexto, otro concepto elemental del derecho procesal penal,
cuyo objeto es preservar el principio de inocencia, es la carga de la prueba.
En el procedimiento penal, el onus probandi de la inocencia no
le corresponde al imputado; por el contrario, es el Estado quien tiene la
carga de demostrar la culpabilidad del procesado.
Así, la moderna doctrina sostiene que "el imputado no tiene
necesidad de probar su inocencia, construida de antemano por la presunción
que lo ampara, sino que, quien condena debe construir completamente esa
posición, arribando a la certeza sobre la comisión de un hecho punible".[134]
Por lo tanto, lo esencial es que el juez que entienda en la causa esté
exento de todo prejuicio en cuanto a la culpabilidad del imputado y que le
conceda a éste el beneficio de la duda, es decir, que condene una vez que
haya adquirido la certeza o convicción de responsabilidad penal y que,
desde luego, descarte toda duda razonable de inocencia.
La Corte Interamericana ha manifestado que:
Son muchas las maneras como un Estado puede violar ... la Convención.
En este último caso, puede hacerlo ... dictando disposiciones que no
estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la
Convención.[135]
De este modo, cuando exista una ley que resulte contraria a la
Convención, según la Corte:
la Comisión es competente, en los términos de...los artículos 41 y
42 de la Convención, para calificar cualquier norma del derecho interno de
un Estado parte como violatoria de las obligaciones que éste ha asumido al
ratificarla o adherir a ella...[136]
Por lo tanto,
Como consecuencia de esta calificación, podrá la Comisión
recomendar al Estado la derogación o reforma de la norma violatoria y para
ello es suficiente que tal norma haya llegado por cualquier medio a su
conocimiento, haya sido o no aplicada a un caso concreto.
Esta calificación y recomendación pueden ser hechas por la Comisión
directamente al Estado (artículo 41.b) o en los informes a que se refieren
los artículos 49 y 50 de la Convención.[137]
La Comisión, fundada en la atribución que le conceden los artículos
41 y 42 de la Convención y de acuerdo a la interpretación que de ella ha
realizado la Corte, observa que el artículo 13 del Decreto Ley 25.475
resulta incompatible con las obligaciones asumidas por el Estado peruano al
ratificar la Convención.
En efecto, según se ha señalado, el artículo 8 de la misma
consagra el derecho de todo individuo acusado de un delito de gozar de un
proceso justo. Este derecho,
incluye entre otros, el de ser oído por un tribunal imparcial y el ser
presumido inocente hasta tanto se establezca legalmente su culpabilidad.
Para la Comisión el artículo 13 del Decreto Ley 25.475, con
independencia de su aplicación a un caso concreto, no garantiza el derecho
a un proceso justo.
En primer término, esta norma invierte la carga de la prueba y crea,
en la práctica, una presunción de culpabilidad que pone sobre el imputado
el onus probandi de su inocencia.
En efecto, esta norma establece que el juez de instrucción debe
iniciar un proceso penal y detener al imputado sólo con la existencia de
una denuncia y debe remitir luego la causa al Superior, sin analizar
en ambos casos si existen pruebas suficientes que ameriten el procesamiento,
impide que el imputado pueda defenderse planteando cuestiones previas, aún
aquellas que pretendan demostrar que no es responsable o que el delito no se
ha perpetrado y finalmente genera una obligación para el Fiscal
Superior de acusar al imputado, aún cuando no existan elementos de prueba
suficientes que funden la acusación.
En segundo lugar, el artículo 13 no garantiza la imparcialidad del
órgano juzgador. Al establecer la obligación legal de procesar y acusar, esta
norma coloca al tribunal que entiende en la causa en la posición de
considerar al imputado como culpable, aún antes de que valorar los
elementos de prueba con los que cuenta.
Por lo tanto, la Comisión observa que el artículo 13 del Decreto
Ley 25.475, al omitir garantizar el libre y pleno ejercicio del derecho a
gozar de un proceso justo consagrado en el artículo 8 de la Convención,
resulta per se incompatible con la obligación consagrada en el artículo
1.1 de la misma.
En el caso de Raquel Mejía, la aplicación de esta ley en el trámite
de su proceso, en concepto de la Comisión, constituye una violación de su
derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial y a ser presumida inocente.
En efecto, según surge de las pruebas aportadas, una vez presentada
la denuncia por la presunta comisión del delito de terrorismo, el juez de
instrucción abrió el proceso y dictó la orden de captura. Vencido el
plazo de instrucción, se remitió el expediente al Fiscal Provincial de
Lima, quien no obstante dictaminar que, en el caso de Raquel Mejía
"...los indicios que dieron mérito a la formulación de la denuncia no
han logrado ser sustentados hasta el momento, lo que deviene en
que no se puede establecer su participación en los eventos instruidos por
el momento...", remitió el proceso a la Corte Superior.
Ésta procedió a
nombrar al Fiscal Supremo quien, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo
13 del Decreto Ley 25.475, acusó a Raquel Mejía por el delito de
terrorismo y solicitó la pena de 20 años de prisión, sin considerar
siquiera que no existía evidencia alguna de la responsabilidad penal de ésta.
En el Informe 25/95, al cual el Estado peruano no ha dado respuesta
dentro del plazo de 60 días que le otorgó la Comisión, ésta concluyó
que el Estado peruano había infringido los deberes de respeto y garantía
para la vigencia de los derechos y libertades fundamentales, deberes que
implican la obligación de investigar y sancionar a los responsables de
atropellos contra dichos derechos y libertades, así como el derecho a la
debida protección judicial, previstos en los artículos 1 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.
VI. CONCLUSIONES
La Comisión, con base en las consideraciones formuladas en el
presente informe, llega a las siguientes conclusiones:
1.
En aplicación de los artículos 47 de la Convención y 39 de su
Reglamento:
a.
declara inadmisibles los reclamos relativos a las violaciones a los
derechos humanos de las que fue objeto Fernando Mejía;
b.
declara admisibles los reclamos concernientes a las violaciones a los
derechos humanos de las que resultó víctima Raquel Mejía.
2.
En relación a los reclamos considerados admisibles concluye que:
a.
el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la
integridad personal (artículo 5) y del derecho a la protección de la honra
y la dignidad (artículo 11) de Raquel Mejía, así como de la obligación
general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos consagrados
en la Convención (artículo 1.1);
b.
el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a un
recurso efectivo (artículo 25), del derecho a un debido proceso (artículo
8) y de la obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de
estos derechos consagrados por la Convención (artículo 1.1);
c.
el artículo 13 del Decreto Ley 25.475 resulta incompatible con el
derecho a un proceso justo protegido por el artículo 8 de la Convención y,
en consecuencia, constituye una violación de la obligación general
consagrado en el artículo 1.1 de la misma;
d.
la aplicación del mencionado artículo al caso concreto de Raquel
Mejía configura una violación de su derecho a la presunción de inocencia
y a ser juzgada por un tribunal imparcial (artículo 8.1 y 2).
VII. RECOMENDACIONES
Por lo expuesto, la Comisión en consideración al análisis de los
hechos y del derecho realizado acuerda:
1.
Declarar que el Estado peruano es responsable de la violación del
derecho a la integridad personal, del derecho a la protección de la honra y
la dignidad, del derecho a un recurso efectivo y al debido proceso legal que
garantizan, respectivamente, los artículos 5, 11, 25 y 8 de la Convención
Americana, así como de la obligación general de respetar y garantizar el
ejercicio de esos derechos de acuerdo con el artículo 1.1 de la misma
Convención.
2.
Recomendar al Estado peruano que realice una exhaustiva, rápida e
imparcial investigación de los hechos que motivaron el secuestro, tortura y
posterior homicidio de Fernando Mejía, a los efectos de identificar a los
responsables y, en su caso, de imponerles las sanciones correspondientes.
3.
Recomendar al Estado peruano que efectúe una exhaustiva, rápida e
imparcial investigación de los abusos sexuales de los que fue víctima
Raquel Mejía, a fin de identificar a sus perpetradores a efecto de que se
les impongan las sanciones pertinentes, y proceda a pagar una justa
indemnización a la parte lesionada.
4.
Recomendar al Estado peruano que proceda a derogar o modificar el artículo
13 del Decreto Ley 25.475 de modo que éste garantice el derecho a toda
persona a un proceso justo.
5.
Recomendar al Estado peruano que desista del proceso penal promovido
contra Raquel Mejía por la presunta comisión del delito de terrorismo por
cuanto el mismo no ha garantizado su derecho a un proceso justo. 6. Publicar el presente Informe en el Informe Anual a la Asamblea General. [ Indice | Anterior | Próximo ]
[129]
Corte I.D.H. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (artículos
27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión
Consultiva OC- 9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A Nº 9, párr. 27.
[130] Idem supra, párr. 28.
[131] Véase Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Golder,
Sentencia del 21 de febrero de 1975, Serie A., Nº18, párr. 28, en
relación al artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos,
el que sustancialmente comprende los mismos derechos y garantías del
artículo 8 de la Convención Americana.
[132] Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa
jurisprudencia. Por ejemplo, véase Caso Piersack, Sentencia del 1 de
octubre de 1982, Serie A, Nº 53, Caso De Cubber, Sentencia del 26 de
octubre de 1984, Serie A, Nº 85.
[133] Véase Caso Saint-Marie, Sentencia del 16 de diciembre de
1992, Serie A. Nº 253, párr. 50; Caso Piersack, Sentencia del 1 de
octubre de 1982, Serie A. Nº 53, párr. 30.
[134] En este sentido véase Comisión Europea de Derechos Humanos,
Caso 9037/80, X.v/Switzerland, decisión del 5 de mayo de 1981,
D.R. 24, pág. 224.
[135] Maier, Julio B. J., El derecho procesal penal argentino,
Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 1989, pág. 271. En el mismo sentido, la Comisión Europea de Derechos Humanos
ha señalado que la carga de la prueba, en el contexto de un proceso
penal, incumbe al Ministerio Público y la existencia de duda beneficia
al acusado. Véase Comisión de Derechos Humanos, Caso Austria c.
Italia, Informe del 30 de marzo de 1963, Y.B. of the European
Convention on H.R., vol. Vl, pág. 782.
[136] Corte l.D.H., Ciertas atribuciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (artículos 41, 42, 46, 47,50 y 51 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC‑13/93
del 16 de julio de 1993, Serie A N°
13, párr. 26.
[137] Idem supra, parte resolutiva 1. |