(...
continuación)
39.
La denuncia indica que el juez federal competente se presentó al
cuartel a las 11:30 de la mañana del 24 de enero de 1989.
Consideran que su presencia era imperiosa para recolectar pruebas y
verificar los hechos, por lo que su actuación fué "lamentable":
Este Juez se limita a una especie de "paseo guiado", en
donde mira lo que le es mostrado por el Ejército, en donde transita por
donde el Ejército le permite transitar, y donde admite que sea el Ejército
quien recoja del lugar armas, enseres y demás elementos.
40.
Los peticionarios se refieren al "abandono de la tarea
jurisdiccional" del juez, por no haber supervisado el acopio y
manipulación de las pruebas en el lugar, ya que cuestionan que hayan
pertenecido a los atacantes ciertos elementos supuestamente encontrados
dentro del cuartel según el Ejército. Al caratular los hechos como rebelión,
la denuncia estima que se produjo un "cercenamiento del objeto procesal",
pues se substrajo del expediente el conocimiento de todo lo referente a las
muertes y lesiones sufridas por los atacantes. Expresan que "...ya surgía
clara la necesidad de no investigar lo que el Ejército había hecho",
aclarando sin embargo que
...no pretendemos que sea el Juez quien dirija en términos tácticos
una operación militar. Pero en términos tácticos inclusive, la recuperación
de parte de una instalación militar es una operación que excede lo
meramente militar, y que por imperio del sistema legal...el hecho no podía
quedar al margen de la Justicia.
41.
Los peticionarios sostienen que los procesados en la causa Abella
no fueron juzgados por sus jueces naturales.
El juicio fue seguido dentro del sistema de instancia única
establecido por la Ley 23.077 aprobada el 9 de agosto de 1984. La llamada
"Ley de Defensa de la Democracia" crea un procedimiento criminal
especial para actos de violencia dirigidos contra el orden constitucional y
la forma de vida democrática.
La ley establece un procedimiento en el cual no existe apelación
contra la sentencia, salvo la interposición de un recurso extraordinario
ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo especificado en el artículo
14 de la Ley 48.
42.
La facultad de conceder el recurso extraordinario corresponde al
mismo tribunal de apelación donde tuvo lugar todo el procedimiento previsto
en la ley 23.077. Luego del rechazo de su pedido, la defensa interpuso un
recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina.
La decisión final que desestimó este último recurso fue tomada
luego de más de dos años y medio.
Por tal motivo, la petición arguye que los querellados tuvieron
acceso a una sola instancia, en violación del artículo 8.2.h de la
Convención Americana.
La sentencia emitida el 5 de octubre de 1989 en la causa Abella
resultó en las condenas de privación de libertad de los 20 procesados.
43.
El juicio, de acuerdo a los peticionarios, tuvo un carácter político
y represivo.
Afirman que la Doctrina de Seguridad Nacional todavía se
aplicaba en Argentina, y los hechos de La Tablada fueron identificados como
"conflicto de baja intensidad".
44.
Los peticionarios alegan que el juez no se presentó a la escena del
crimen como lo prevé la ley, ni para reunir las pruebas.
Estuvo presente en un momento posterior, y su participación se limitó
a una caminata por los lugares que le fueron indicados por las autoridades
militares, lo cual conduce a los peticionarios a afirmar que no dirigió el
procedimiento, sino que fue guiado en el mismo.
El juez permitió que los militares reunieran la prueba, en perjuicio
de su responsabilidad jurisdiccional. Tanto el juez como las autoridades
militares dejaron de cumplir con su obligación legal que requiere lo
siguiente en este tipo de situaciones:
...las autoridades nacionales más próximas intimarán dos veces a
los sublevados que inmediatamente se disuelvan y se retiren, dejando pasar
entre una y otra intimación el tiempo necesario para ella.
45.
La denuncia sostiene que el juez tenía la obligación de estar
presente y no lo hizo, a pesar de que disponía de suficiente tiempo, y en
consecuencia no cumplió con su obligación legal de intimar a los atacantes
a que se rindieran.
Los peticionarios afirman que el oficial militar a cargo de la
operación tampoco cumplió con la norma, pero hizo algo mucho peor: ante
una clara intención de rendimiento, ordenó que se abriera el fuego, en
violación de estrictas normas de derecho internacional humanitario.
Además, destacan que el juez recibió y otorgó legalidad a un
documento que había sido preparado por las autoridades militares, que fue
luego incorporado al expediente y que tuvo gran importancia en la condena;
también permitió que las armas que supuestamente habían sido reunidas en
el cuartel fueran depositadas en unidades militares dependientes del Poder
Ejecutivo, en lugar de ordenar que fueran guardadas en sede judicial.
46.
Conforme a lo expresado por la petición, durante la etapa sumaria
tuvieron lugar ciertas acciones, tales como la destrucción de documentos,
la incorporación de ciertos elementos de prueba y la eliminación de otros,
que fueron posteriormente utilizados como base para la condena.
La naturaleza secreta propia de esta etapa, al igual que la falta de
notificación de dictámenes periciales, resultaron en la disminución de
posibilidades de incorporar nuevas pruebas testimoniales o periciales, y en
la imposibilidad de que la defensa participe adecuadamente en el juicio.
47.
El período probatorio fue clausurado por el juzgado, según los
peticionarios, de manera abrupta y antes de que fuera presentada la
evidencia pendiente.
Reclaman además que algunos testimonios de relevancia no fueron
admitidos, incluyendo a testigos tales como el de Eduardo Duhalde, que había
expresado públicamente en la época acerca de un "inminente
levantamiento militar".
48.
La defensa arguyó durante el proceso que los eventos de enero de
1989 no podían ser tipificados bajo la figura de rebelión establecida en
el artículo 226 párrafo 2 del Código Penal.
Consideran los mismos que la evidencia yace en el motivo que habría
inspirado a los querellados, que consistía en la obligación establecida
por la Constitución Nacional de tomar las armas en defensa de la misma. Los
peticionarios afirman en su nota de marzo de 1993 que los condenados no tenían
la posibilidad de llevar adelante los objetivos descriptos en la norma
criminal mencionada:
...en razón del tipo penal atribuido, la rebelión, se les aplica
una ley especial, la Ley 23.077, que marca el carácter definitivo del
proceso. Esta atribución se hace en base a una gran prejuiciosidad, lo
mismo que los fundamentos para pensar en la existencia de la asociación ilícita,
delito del que también se los acusa y condena. Esto requiere, además del
uso de armas, la existencia de un grupo, tener una estructura militar que el
MTP jamás ha tenido ni tiene, y el objetivo o intención de impedir la
vigencia de la Constitución Nacional, de algunos de sus poderes, y
pretender cambiar la estructura democrática del país, atentar contra su
forma republicana o impedir el funcionamiento de alguno de sus poderes. En
los hechos, ese no era el propósito de los incursores, pero sobre todo: jamás
ocurrió. Resulta impensable que 40 personas puedan conseguir ese resultado.
Pero atención: el tipo penal es de resultado, no se da en grado de
tentativa. Y esto es evidente que jamás ocurrió en Argentina durante los días
23 y 24 de enero de 1989.
49.
Los peticionarios alegan que su derecho a la articulación de la
defensa fue restringido en virtud de la aplicación de la Ley 23.077 a su
caso, lo cual consideran que constituye
...un marco legal inapropiado, jurídicamente inaplicable, que impidió
ejercer el derecho de defensa en juicio. Los plazos procesales, las
posibilidades de apelación, todo es menor, y por lo tanto, peor para la
defensa. El Juez que debió sentenciar, sólo hizo la investigación (instrucción).
La Cámara, que debió revisar la sentencia, que de hecho jamás se revisó,
es la que tuvo que aplicar sentencia.
50.
Cuando les tocó atacar el dictado de la prisión preventiva, el
expediente se mantenía en secreto para los defensores, que recibieron
solamente la documentación que fue utilizada para la acusación.
Igualmente denuncian que no se les permitió participar de las
pericias, que se les negó la mayoría de la prueba ofrecida, y que la Cámara
cerró el período de probatorio "de manera abrupta e inconsulta",
dejando pendiente una gran cantidad de pruebas.
La petición menciona que la defensa no tuvo participación en 43
casos de pericias mal incorporadas y de 21 secuestros de objetos, lo cual se
trataría de "vicios formales insanables".
51.
Un ejemplo de los defectos de la prueba en la causa Abella,
siempre conforme a la denuncia, es la incorporación de documentos
entregados por un sacerdote de nombre Jardín.
Dichos documentos contienen información referente a supuestos planes
del MTP para la comisión de varios delitos, incluyendo el asesinato de
varias figuras políticas.
No se consigna en el expediente quiénes habrían entregado tal
información al sacerdote, ya que éste se amparó en el secreto de confesión;
se atribuyó la autoría de los papeles a Jorge Baños, uno de los atacantes
muertos en La Tablada.
Menciona igualmente la petición el caso de las armas que fueron
presentadas en primer lugar al público en una conferencia de prensa, y
después exhibidas durante el juicio para su reconocimiento.
Afirma además que los testigos militares citados a declarar eran
obligados a pasar previamente a un liceo militar contiguo "...donde se
les leía previamente lo que tenían que declarar".
52.
La denuncia indica que los defensores y acusados tenían prohibido
denunciar durante el juicio los ilícitos cometidos por los militares
durante la recuperación del cuartel y luego de la rendición.
En el caso de Berta Calvo, quien se habría entregado viva, se
expresa textualmente:
Durante las audiencias, un teniente del Ejército argentino narró cómo
luego que ella se entregara, y cuando caminaba con los brazos en alto,
bastante malherida, le descarga varios tiros de pistola 9mm que a posteriori
le causan la muerte.
Dice haberle disparado desde atrás de una puerta. La Cámara escuchó
esto, y nada dijo.
Sólo pidió que se instruyera un juicio aparte cuando la defensa la
acusó de ocultamiento.
En la causa paralela, el oficial ha sido exculpado.
53.
La denuncia caracteriza una "voluntad de ocultamiento" del
Estado, lo cual se evidenciaría en el tratamiento dado a los cadáveres.
Estiman que las autopsias son pésimas e incompletas, debido a que
los cadáveres fueron dejados al aire libre en medio de altas temperaturas,
durante una semana, volviéndolos "inservibles para cualquier estudio
serio"; luego fueron entregados en cajones, en los que se pusieron
restos de más de una persona, como en el caso de Francisco Provenzano.
Relata la petición que los cadáveres de unas 5 personas, cuya
identidad se desconoce, quedaron de esta manera.
54.
Continúa indicando que en el proceso Abella se dictaron
muchas resoluciones que no tenían carácter definitivo, o que no creaban un
estado inmodificable, y que
...en razón de no existir un tribunal donde recurrir, no solo las
resoluciones definitivas, como la sentencia, sino las otras, fue el propio
juzgador el que resolvió las recusaciones hechas al tribunal.
Esto significó que fue juez y parte, en violación flagrante de la
ley vigente, y de los principios básicos del derecho.
55.
Durante el juicio, el policía Carlos Alberto Castañeda declaró que
para la audiencia del 23 de agosto de 1989 "ha sido nombrado por sus
superiores...en respuesta de un oficio librado por el juez, a los efectos de
que analice una serie de documentación atribuida a los incursores".
Varios documentos suministrados por la inteligencia militar fueron
admitidos por el tribunal para que fueran reconocidos por el testigo.
Conforme a la petición, ello estaba prohibido por la Ley de Defensa
23.554. Los peticionarios consideran que esta acción reviste aún mayor
gravedad por el hecho de que los mismos documentos fueron posteriormente
utilizados para fundar la calificación del MTP como asociación ilícita.
56.
En la etapa plenaria, la defensa solicitó la nulidad de toda la
documentación testimonial y pericial suministrada por el ejército, por
constituir una violación de normas constitucionales de derecho de defensa
en juicio y las garantías del debido proceso legal.
Además, existía una prohibición para las fuerzas armadas respecto
a las tareas de inteligencia sobre cuestiones políticas internas.
57.
En las audiencias del plenario, los peticionarios consideran que
existió clara parcialidad por parte del tribunal, específicamente respecto
a las declaraciones de
Sebastián Joaquín Ramos y el Tte. Molteni.
Los jueces interrumpían constantemente a los acusados, evitando de
esa manera que denunciaran cualquier acto ilegal que podría perjudicar a la
policía o las fuerzas armadas.
En este sentido, los peticionarios mencionan igualmente la presencia
de oficiales de alta graduación presentes en la sala durante las
declaraciones de sus subordinados, en una supuesta "actitud de apoyo".
58.
En cuanto a la sentencia definitiva, la denuncia señala que todos
los procesados fueron condenados, responsabilizándoles por todo lo ocurrido
en el RIM 3 los días 23 y 24 de enero de 1989.
Consideran que no hubo interés en investigar en concreto lo actuado
por cada uno de los atacantes, y que como resultado se acusó a los miembros
del MTP que fueron detenidos fuera del cuartel sin haber ingresado en
momento alguno, de los mismos delitos que se acusó a los atacantes.
59.
De todos los condenados, se hace mención del caso del cura capuchino
Juan Antonio Puigjané como "el más patético". La petición lo
describe de la siguiente manera:
...un hombre de más de 60 años, que en el momento de los hechos
estaba convaleciente de una operación de cadera, en silla de ruedas, con
muy poca movilidad, y que ni participó de los hechos, ni sabía de los
mismos.
Se presentó a la autoridad judicial, en razón de que formaba parte
del MTP, se lo detuvo, se lo torturó, y se le aplicaron en la sentencia 20
años de prisión. Agreguemos que es un conocido militante de los derechos
humanos, que tiene familiares asesinados durante la dictadura militar, con
una opción pastoral muy clara, ya que ejercía su sacerdocio en zonas
populares de extrema pobreza, y que se enrola dentro del sector eclesiástico
de la Teología de la Liberación.
En este caso se da un claro agregado de discriminación ideológica.
60.
La sentencia de la Cámara de San Martín en la causa Abella
se caracteriza en la petición como "de neto corte político",
destacando los denunciantes que la requisitoria del fiscal pedía para todos
los detenidos la pena de "prisión perpetua con accesoria de reclusión
perpetua".
Aunque finalmente la misma no se haya aplicado a todos los condenados,
la petición señala que las condenas son desproporcionadas en relación a
las aplicadas a militares en casos similares.
61.
La denuncia se refiere igualmente al hecho de que hubo una sola
instancia en la causa, ya que jamás se pudo revisar la sentencia de la Cámara
Federal de San Martín.
Al efecto, compara el sistema de la Ley 23.077 con el sistema del Código
Federal de Procedimientos Penales; en virtud de este último sistema, que no
fue aplicado a la causa Abella, el juez del lugar de los hechos es el
que efectúa la instrucción y dicta la sentencia, permitiendo la apelación
ante un tribunal de 2a. instancia.
En el sistema procesal de la Ley 23.077, en cambio, el juez del lugar
de los hechos hace la instrucción pero la sentencia es dictada por el
tribunal de 2a. instancia. En la causa bajo análisis, fue la misma Cámara
Federal de San Martín la que entendió en apelación sus resoluciones no
definitivas, tales como las recusaciones planteadas por la defensa, e
incluso la protesta de ésta por la aplicación de la Ley 23.077. En
consecuencia, indica la petición que el único medio que tuvieron los
abogados de la defensa fue el recurso extraordinario ante la Corte Suprema
de Justicia de Argentina.
62.
Aclarando que las posibilidades de revisión son mucho menores en la
Ley 23.077, los peticionarios explican que plantearon un recurso
extraordinario contra la sentencia de la Cámara Federal de San Martín en
la causa Abella, pero que el mismo fue demorado dos años y medio en
la Corte Suprema de Justicia de Argentina.
La decisión final fue de rechazarlo "por falta de
autosuficiencia", y por no advertir la Corte alguna de las vías
previstas en la ley: arbitrariedad, gravedad institucional o
inconstitucionalidad de una norma.
Señala igualmente la petición que
...al poco tiempo de este rechazo, esta misma Corte Suprema, con la
misma composición, cambia 360 grados su criterio en los autos "Eukmedjian
contra Sofovich", donde advierte la falta de autosuficiencia en la
construcción del recurso, pero dice que esto no impide el tratamiento.
63.
La denuncia se refiere finalmente a los artículos de la Convención
Americana que consideran violados en el presente caso.
Respecto al artículo 1.1 expresa cuanto sigue:
El Estado, a través de sus agentes, se ha excedido en el ejercicio
de sus facultades, en particular en lo referido a la represión de los
incursores.
Esta parte de la función pública se ha hecho con menoscabo de los
derechos humanos y la dignidad humana...como consecuencia de su innecesaria,
abusiva y antilegal forma de reprimir, muchas personas, tanto entre los
incursores, como entre sus propios agentes (soldados) han quedado heridos o
han sido muertos...El Estado no ha sabido prevenir el número elevado de
violaciones a los derechos humanos a que los prisioneros fueron sometidos:
fueron torturados, algunos fusilados, otros hechos desaparecer.
Y esto ocurrió cuando sus agentes tenían total dominio y control de
la situación.
Los incursores se habían rendido y estaban ya desarmados.
64.
Los peticionarios alegan que la represión efectuada para la
recuperación del cuartel de La Tablada en enero de 1989 expuso la vida,
salud y seguridad de las personas que vivían en las inmediaciones del
cuartel, lo cual denuncian como violatorio del artículo 5.1 de la Convención
Americana.
Consideran que los hechos de tortura, tratos crueles e inhumanos a
los prisioneros, desaparición forzada de personas y ejecuciones sumarias se
comprende "dentro del mismo marco normativo".
65.
El derecho a la libertad personal de los procesados en la causa Abella
se considera violado en virtud de la demora de dos años de la Corte Suprema
de Justicia en resolver el recurso extraordinario interpuesto por la defensa.
Los peticionarios contrastan este plazo con la celeridad en que se
cerró el período de prueba, y la velocidad para dictar la sentencia
condenatoria de la Cámara Federal de San Martín.
66.
En cuanto al artículo 8 de la Convención Americana, la petición lo
cita como "la norma más reiteradamente vulnerada".
Las garantías establecidas en el inciso 1o. del mismo habrían sido
violadas debido a que, conforme a los peticionarios, el juez instructor y el
tribunal sentenciante carecían de independencia e imparcialidad. A pesar de
que la competencia de los mismos estaba establecida con anterioridad por la
Ley 23.077, considera la denuncia que en la causa Abella se aplicó
en forma incorrecta la competencia en razón de la naturaleza de los hechos
de La Tablada, y no del lugar en que sucedieron.
Caracterizan a esta violación como "sutil", ya que los
jueces
Simplemente impusieron una ley que no debió aplicarse.
Los jueces debieron ser los mismos, pero sus roles diferentes.
Debieron ser los que le otorgan la ley procesal que debió abarcar el
proceso: el Código de Procedimientos Penales.
67.
Los peticionarios estiman que ha habido una violación del artículo
24 de la Convención Americana en virtud del tratamiento diferencial
aplicado a los militares que han incurrido en los mismos tipos criminales
previstos en la Ley 23.077.
Las referencias de la denuncia destacan la manera en que se reprimió
en La Tablada, el tratamiento recibido por los prisioneros, las condenas en
la causa Abella y las condiciones de reclusión.
Comparándolas con "hechos más o menos similares protagonizados
por militares", consideran que existe una desproporción evidente, y
que se ha violado el derecho a la igualdad ante la ley de las personas
presentadas como víctimas en este caso.
C.
POSICIÓN DEL ESTADO
68.
La primera respuesta del Estado con respecto a este caso, remitida a
la Comisión el 18 de febrero de 1994, se refiere fundamentalmente a la
admisibilidad del mismo, por lo que dichos aspectos serán tratados en el
capítulo respectivo del presente informe. A
pesar de ello, el Estado efectúa en dicha comunicación un relato sobre los
antecedentes y alcances de la Ley 23.077 que fué aplicada a los procesados
en la causa Abella en Argentina.
Hace referencia a la exposición de motivos de la mencionada ley, de
la que se cita:
...la tentativa de desconocer la voluntad del pueblo, violando lo
dispuesto en la Constitución Nacional para la designación de autoridades y
la sanción de normas, constituye uno de los más graves crímenes que
pueden cometerse contra los derechos de los individuos y los intereses del
país.
i.
El ataque al cuartel y su recuperación
69.
La información del Estado se amplía en su nota recibida por la
Comisión el 9 de enero de 1995.
Esta hace un recuento de los hechos sucedidos el 23 de enero de 1989
en La Tablada, sin hacer referencia directa a las denuncias de uso excesivo
de fuerza en la recuperación del cuartel del RIM 3, o a la consecuente
violación del derecho a la vida alegada por los peticionarios.
70.
En cuanto a la intervención de las fuerzas armadas en la operación,
el Estado afirma que la misma tenía carácter legítimo, ya que los hechos
tuvieron lugar en un área sujeta a control militar.
Considera que en aplicación de un principio general de derecho,
"...a quien tiene la custodia del lugar asiste el derecho a repeler
intrusos..."
71.
Por otra parte, el Estado sustenta en la Constitución Nacional
argentina el hecho de que la orden de recuperar el cuartel fuera dada por el
Presidente de la Nación en lugar del juez, por tratarse de una operación
militar que correspondía al Comandante en Jefe, sustraída a la competencia
del órgano judicial.
El Estado califica a dicha orden como "...un acto institucional
de carácter discrecional, exento de control judicial, aunque sujeto al
orden jurídico".
Sin embargo, reconoce en la misma repuesta que los actos emitidos
como consecuencia de ese acto institucional sí están sujetos al control
judicial, "...toda vez que ellos podrían afectar derechos subjetivos
de los administrados".
72.
Continúa el Estado indicando que el Presidente de Argentina, en
ejercicio de sus facultades de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas,
ordenó la recuperación del cuartel del RIM 3 en La Tablada.
Los peticionarios arguyen que la orden debería haber sido efectuada
por un juez, lo cual el Estado considera erróneo, ya que se trataba de una
operación militar que excedía las facultades jurisdiccionales de un
magistrado.
Por lo tanto, afirma el Estado que la orden fue dictada en uso legítimo
de las facultades discrecionales del Presidente.
73.
La comunicación del Estado hace referencia al derecho internacional
humanitario y a la definición de la Convención de Ginebra del 12 de agosto
de 1949 Relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra, notando que
tales reglas solamente se aplican a conflictos armados internacionales, lo
cual no era el caso de los hechos de enero de 1989 en La Tablada.
ii.
Hechos posteriores a la rendición
74.
El Estado hace mención de las medidas tomadas por la Cámara de San
Martín durante la etapa instructoria, tales como procesamientos, órdenes
de captura, identificación de cadáveres, órdenes de detención y de
libertad.
Explica que
La superposición en el tiempo de medidas instructorias con la
necropsia e identificación de cadáveres motivó que se libraran órdenes
de captura respecto de quienes estaban fallecidos sin identificar al momento
del dictado de la medida, que luego fue dejada sin efecto.
Ello sucedió en relación con Francisco Provenzano...Félix Reinaldo
Díaz...Claudia Mabel Deleis.
75.
Continúa relatando que fueron identificados los cuerpos de Carlos
Roberto Maldonado, Pablo Francisco Javier Belli, Sergio Ricardo Mamani,
Oscar Alberto Allende y Eduardo Agüero; en otras actuaciones se
identificaron los cuerpos de Julio Arroyo, Aldira Pereyra Nunes y Ricardo
Arjona.
El proceso judicial prosiguió con la orden de prisión preventiva de
los 20 imputados, la acusación fiscal y el debate oral y público que tuvo
lugar desde el 20 de julio hasta el 5 de octubre de 1989, en que la Cámara
Federal de San Martín adoptó el fallo leído públicamente el 10 de
octubre de 1989. El 26 de octubre de 1989, la Fiscalía y los abogados de la
defensa interpusieron recurso extraordinario, rechazado por la Cámara el 19
de diciembre de 1989.
Consecuentemente, se interpusieron recursos de queja ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, que los rechazó el 17 de marzo de 1992.
iii.
Marco jurídico y proceso judicial
76.
En su comunicación del 18 de febrero de 1994, el Estado presentó
sus fundamentos respecto a la modificación de los tipos penales de rebelión
y asociación ilícita agravada.
En cuanto a la modificación de las normas de competencia y
procedimiento, el documento mencionado hace referencia a "...la
necesidad de contar rápidamente con una herramienta eficaz para la protección
de las instituciones democráticas".
Continúa citando la exposición de motivos de la ley
que
...es preciso contar con
una ley procesal penal que permita cierta efectividad en la persecución
de los delitos mencionados, a la par de asegurar para los imputados las
garantías republicanas del debido proceso legal.
La base fundamental para ello...está representada por la culminación
del procedimiento en un debate oral y público, contradictorio y continuo,
llevado a cabo con la presencia ininterrumpida de todos los intervinientes
en el proceso...que proporcione con exclusividad los fundamentos de la
sentencia penal.
77.
El Estado explica el contexto de la situación de diciembre de 1983,
cuando fue restablecida la democracia en Argentina.
La Ley 23.077 formaba parte de "...un paquete de leyes
destinadas fundamentalmente a estructurar un orden jurídico acorde con el
sistema republicano de gobierno consagrado en el artículo 1o. de la
Constitución Nacional".
Uno de los crímenes definidos por esta ley fue el de asociación ilícita
agravada, castigado con 5 a 20 años de prisión por los siguientes hechos:
...al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al
mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando
la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución
Nacional, siempre que ella reúna por los menos dos de las siguientes
características:
a)
Estar integrada por diez o más individuos;
b)
Poseer una organización militar o de tipo militar;
c)
Tener estructura celular;
d)
Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;
e)
Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;
f)
Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las
fuerzas armadas o de seguridad;
g)
Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares
existentes en el país o en el exterior;
h)
Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.
78.
La definición del delito de rebelión el Código Penal fue
igualmente modificada por la Ley 23.077, que establece una pena de 5 a 15 años
de prisión para quienes
...se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno
de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o
concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus
facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y
plazos legales.
79.
La pena para la rebelión varía de 8 a 25 años de prisión cuando
los delitos arriba mencionados fueran cometidos
...con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático
de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de
poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir
o menoscabar, aunque sea temporalmente, la independencia económica de la
Nación...
80.
El Estado afirma que los documentos secuestrados en la sede del MTP
prueban que el grupo tenía la intención de cambiar la Constitución
mediante la reinserción de algunos artículos que habían sido derogados de
la versión del año 1949, y de derrocar al Poder Ejecutivo, ya que es
imposible concebir la consolidación de su "plan de gobierno" sin
una previa usurpación del mismo.
Sostiene el Estado:
Ha sido probado en la causa que se logró la posesión de una unidad
militar, que se demostró aptitud y actitud suficiente como para combatir
durante 27 horas contra personal militar naturalmente pertrechado,
infligiendo bajas.
La toma de posesión de un regimiento militar por parte de un grupo
de personas en desconocimiento del Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas, a la sazón Presidente de la Nación, inhibe a éste de ejercer los
poderes militares que la Constitución le reconoce.
81.
El Estado niega igualmente que los crímenes hayan sido
incorrectamente determinados como rebelión, como fue denunciado por los
peticionarios, que invocaron el deber de los atacantes de armarse en defensa
de la patria, invocando el artículo 21 de la Constitución.[3]
El Estado sostiene que la disposición citada es clara, y que no
permite que cada ciudadano interprete el método o la oportunidad de
defender la patria y su Constitución.
Ello llevaría a una situación incontrolable a un gobierno democrático
limitado por el imperio de la ley.
82.
Además, el Estado sostiene que cualquier especulación sobre la
naturaleza supuestamente arbitraria de la definición de los crímenes como
rebelión por la Cámara Federal de San Martín solamente "nos
transporta al debate ideológico y nos aleja de la aplicación estricta de
normas preexistentes", y en consecuencia substraería la cuestión de
la competencia de la Comisión.
83.
Siguiendo con el análisis del marco jurídico del proceso, el Estado
afirma que la Ley 23.077 no priva a los acusados de los medios esenciales
para asegurar sus derechos.
Según el Estado, se produjo en la causa Abella un juicio
fundado en ley anterior al hecho que motiva este proceso, intervinieron
magistrados regulares de la República y se proporcionó a los acusados
suficiente oportunidad de audiencia y para producir prueba.
Por ende, el Estado concluyó que
...resulta menester consignar que el procedimiento adoptado por la
Ley 23.077 responde a la más moderna técnica legislativa recogiendo a
nivel internacional sobre la implementación del juicio oral, el que
normalmente por la inmediatez significa la posibilidad de celebrar las
audiencias en forma pública, se tramita en instancia única.
84.
La alegada violación del derecho de apelar la decisión de la Cámara
Federal de Apelaciones de San Martín es inexistente de acuerdo al Estado,
ya que la defensa tuvo la oportunidad de interponer un recurso
extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina para revocarla.
La respuesta del Estado también hace referencia a la participación
activa de la Corte Suprema en la revisión de las sentencias supuestamente
arbitrarias mediante el recurso extraordinario. En este contexto, el Estado
cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos: No se debe presumir con ligereza que un Estado parte en la Convención ha incumplido con su obligación de proporcionar recursos internos eficaces.[4] |