(... continuación)

39.     La denuncia indica que el juez federal competente se presentó al cuartel a las 11:30 de la mañana del 24 de enero de 1989.  Consideran que su presencia era imperiosa para recolectar pruebas y verificar los hechos, por lo que su actuación fué "lamentable": 

          Este Juez se limita a una especie de "paseo guiado", en donde mira lo que le es mostrado por el Ejército, en donde transita por donde el Ejército le permite transitar, y donde admite que sea el Ejército quien recoja del lugar armas, enseres y demás elementos. 

          40.     Los peticionarios se refieren al "abandono de la tarea jurisdiccional" del juez, por no haber supervisado el acopio y manipulación de las pruebas en el lugar, ya que cuestionan que hayan pertenecido a los atacantes ciertos elementos supuestamente encontrados dentro del cuartel según el Ejército. Al caratular los hechos como rebelión, la denuncia estima que se produjo un "cercenamiento del objeto procesal", pues se substrajo del expediente el conocimiento de todo lo referente a las muertes y lesiones sufridas por los atacantes. Expresan que "...ya surgía clara la necesidad de no investigar lo que el Ejército había hecho", aclarando sin embargo que 

          ...no pretendemos que sea el Juez quien dirija en términos tácticos una operación militar. Pero en términos tácticos inclusive, la recuperación de parte de una instalación militar es una operación que excede lo meramente militar, y que por imperio del sistema legal...el hecho no podía quedar al margen de la Justicia.  

          41.     Los peticionarios sostienen que los procesados en la causa Abella no fueron juzgados por sus jueces naturales.  El juicio fue seguido dentro del sistema de instancia única establecido por la Ley 23.077 aprobada el 9 de agosto de 1984. La llamada "Ley de Defensa de la Democracia" crea un procedimiento criminal especial para actos de violencia dirigidos contra el orden constitucional y la forma de vida democrática.  La ley establece un procedimiento en el cual no existe apelación contra la sentencia, salvo la interposición de un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo especificado en el artículo 14 de la Ley 48. 

          42.     La facultad de conceder el recurso extraordinario corresponde al mismo tribunal de apelación donde tuvo lugar todo el procedimiento previsto en la ley 23.077. Luego del rechazo de su pedido, la defensa interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina.  La decisión final que desestimó este último recurso fue tomada luego de más de dos años y medio.  Por tal motivo, la petición arguye que los querellados tuvieron acceso a una sola instancia, en violación del artículo 8.2.h de la Convención Americana.  La sentencia emitida el 5 de octubre de 1989 en la causa Abella resultó en las condenas de privación de libertad de los 20 procesados. 

          43.     El juicio, de acuerdo a los peticionarios, tuvo un carácter político y represivo.  Afirman que la Doctrina de Seguridad Nacional todavía se aplicaba en Argentina, y los hechos de La Tablada fueron identificados como "conflicto de baja intensidad". 

          44.     Los peticionarios alegan que el juez no se presentó a la escena del crimen como lo prevé la ley, ni para reunir las pruebas.  Estuvo presente en un momento posterior, y su participación se limitó a una caminata por los lugares que le fueron indicados por las autoridades militares, lo cual conduce a los peticionarios a afirmar que no dirigió el procedimiento, sino que fue guiado en el mismo.  El juez permitió que los militares reunieran la prueba, en perjuicio de su responsabilidad jurisdiccional. Tanto el juez como las autoridades militares dejaron de cumplir con su obligación legal que requiere lo siguiente en este tipo de situaciones: 

          ...las autoridades nacionales más próximas intimarán dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan y se retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ella. 

          45.     La denuncia sostiene que el juez tenía la obligación de estar presente y no lo hizo, a pesar de que disponía de suficiente tiempo, y en consecuencia no cumplió con su obligación legal de intimar a los atacantes a que se rindieran.  Los peticionarios afirman que el oficial militar a cargo de la operación tampoco cumplió con la norma, pero hizo algo mucho peor: ante una clara intención de rendimiento, ordenó que se abriera el fuego, en violación de estrictas normas de derecho internacional humanitario.  Además, destacan que el juez recibió y otorgó legalidad a un documento que había sido preparado por las autoridades militares, que fue luego incorporado al expediente y que tuvo gran importancia en la condena; también permitió que las armas que supuestamente habían sido reunidas en el cuartel fueran depositadas en unidades militares dependientes del Poder Ejecutivo, en lugar de ordenar que fueran guardadas en sede judicial. 

          46.     Conforme a lo expresado por la petición, durante la etapa sumaria tuvieron lugar ciertas acciones, tales como la destrucción de documentos, la incorporación de ciertos elementos de prueba y la eliminación de otros, que fueron posteriormente utilizados como base para la condena.  La naturaleza secreta propia de esta etapa, al igual que la falta de notificación de dictámenes periciales, resultaron en la disminución de posibilidades de incorporar nuevas pruebas testimoniales o periciales, y en la imposibilidad de que la defensa participe adecuadamente en el juicio. 

          47.     El período probatorio fue clausurado por el juzgado, según los peticionarios, de manera abrupta y antes de que fuera presentada la evidencia pendiente.  Reclaman además que algunos testimonios de relevancia no fueron admitidos, incluyendo a testigos tales como el de Eduardo Duhalde, que había expresado públicamente en la época acerca de un "inminente levantamiento militar". 

          48.     La defensa arguyó durante el proceso que los eventos de enero de 1989 no podían ser tipificados bajo la figura de rebelión establecida en el artículo 226 párrafo 2 del Código Penal.  Consideran los mismos que la evidencia yace en el motivo que habría inspirado a los querellados, que consistía en la obligación establecida por la Constitución Nacional de tomar las armas en defensa de la misma. Los peticionarios afirman en su nota de marzo de 1993 que los condenados no tenían la posibilidad de llevar adelante los objetivos descriptos en la norma criminal mencionada: 

          ...en razón del tipo penal atribuido, la rebelión, se les aplica una ley especial, la Ley 23.077, que marca el carácter definitivo del proceso. Esta atribución se hace en base a una gran prejuiciosidad, lo mismo que los fundamentos para pensar en la existencia de la asociación ilícita, delito del que también se los acusa y condena. Esto requiere, además del uso de armas, la existencia de un grupo, tener una estructura militar que el MTP jamás ha tenido ni tiene, y el objetivo o intención de impedir la vigencia de la Constitución Nacional, de algunos de sus poderes, y pretender cambiar la estructura democrática del país, atentar contra su forma republicana o impedir el funcionamiento de alguno de sus poderes. En los hechos, ese no era el propósito de los incursores, pero sobre todo: jamás ocurrió. Resulta impensable que 40 personas puedan conseguir ese resultado. Pero atención: el tipo penal es de resultado, no se da en grado de tentativa. Y esto es evidente que jamás ocurrió en Argentina durante los días 23 y 24 de enero de 1989. 

          49.     Los peticionarios alegan que su derecho a la articulación de la defensa fue restringido en virtud de la aplicación de la Ley 23.077 a su caso, lo cual consideran que constituye 

          ...un marco legal inapropiado, jurídicamente inaplicable, que impidió ejercer el derecho de defensa en juicio. Los plazos procesales, las posibilidades de apelación, todo es menor, y por lo tanto, peor para la defensa. El Juez que debió sentenciar, sólo hizo la investigación (instrucción). La Cámara, que debió revisar la sentencia, que de hecho jamás se revisó, es la que tuvo que aplicar sentencia. 

          50.     Cuando les tocó atacar el dictado de la prisión preventiva, el expediente se mantenía en secreto para los defensores, que recibieron solamente la documentación que fue utilizada para la acusación.  Igualmente denuncian que no se les permitió participar de las pericias, que se les negó la mayoría de la prueba ofrecida, y que la Cámara cerró el período de probatorio "de manera abrupta e inconsulta", dejando pendiente una gran cantidad de pruebas.  La petición menciona que la defensa no tuvo participación en 43 casos de pericias mal incorporadas y de 21 secuestros de objetos, lo cual se trataría de "vicios formales insanables". 

          51.     Un ejemplo de los defectos de la prueba en la causa Abella, siempre conforme a la denuncia, es la incorporación de documentos entregados por un sacerdote de nombre Jardín.  Dichos documentos contienen información referente a supuestos planes del MTP para la comisión de varios delitos, incluyendo el asesinato de varias figuras políticas.  No se consigna en el expediente quiénes habrían entregado tal información al sacerdote, ya que éste se amparó en el secreto de confesión; se atribuyó la autoría de los papeles a Jorge Baños, uno de los atacantes muertos en La Tablada.  Menciona igualmente la petición el caso de las armas que fueron presentadas en primer lugar al público en una conferencia de prensa, y después exhibidas durante el juicio para su reconocimiento.  Afirma además que los testigos militares citados a declarar eran obligados a pasar previamente a un liceo militar contiguo "...donde se les leía previamente lo que tenían que declarar". 

          52.     La denuncia indica que los defensores y acusados tenían prohibido denunciar durante el juicio los ilícitos cometidos por los militares durante la recuperación del cuartel y luego de la rendición.  En el caso de Berta Calvo, quien se habría entregado viva, se expresa textualmente: 

          Durante las audiencias, un teniente del Ejército argentino narró cómo luego que ella se entregara, y cuando caminaba con los brazos en alto, bastante malherida, le descarga varios tiros de pistola 9mm que a posteriori le causan la muerte.  Dice haberle disparado desde atrás de una puerta. La Cámara escuchó esto, y nada dijo.  Sólo pidió que se instruyera un juicio aparte cuando la defensa la acusó de ocultamiento.  En la causa paralela, el oficial ha sido exculpado.  

          53.     La denuncia caracteriza una "voluntad de ocultamiento" del Estado, lo cual se evidenciaría en el tratamiento dado a los cadáveres.  Estiman que las autopsias son pésimas e incompletas, debido a que los cadáveres fueron dejados al aire libre en medio de altas temperaturas, durante una semana, volviéndolos "inservibles para cualquier estudio serio"; luego fueron entregados en cajones, en los que se pusieron restos de más de una persona, como en el caso de Francisco Provenzano.  Relata la petición que los cadáveres de unas 5 personas, cuya identidad se desconoce, quedaron de esta manera.  

          54.     Continúa indicando que en el proceso Abella se dictaron muchas resoluciones que no tenían carácter definitivo, o que no creaban un estado inmodificable, y que 

          ...en razón de no existir un tribunal donde recurrir, no solo las resoluciones definitivas, como la sentencia, sino las otras, fue el propio juzgador el que resolvió las recusaciones hechas al tribunal.  Esto significó que fue juez y parte, en violación flagrante de la ley vigente, y de los principios básicos del derecho. 

          55.     Durante el juicio, el policía Carlos Alberto Castañeda declaró que para la audiencia del 23 de agosto de 1989 "ha sido nombrado por sus superiores...en respuesta de un oficio librado por el juez, a los efectos de que analice una serie de documentación atribuida a los incursores".  Varios documentos suministrados por la inteligencia militar fueron admitidos por el tribunal para que fueran reconocidos por el testigo.  Conforme a la petición, ello estaba prohibido por la Ley de Defensa 23.554. Los peticionarios consideran que esta acción reviste aún mayor gravedad por el hecho de que los mismos documentos fueron posteriormente utilizados para fundar la calificación del MTP como asociación ilícita. 

          56.     En la etapa plenaria, la defensa solicitó la nulidad de toda la documentación testimonial y pericial suministrada por el ejército, por constituir una violación de normas constitucionales de derecho de defensa en juicio y las garantías del debido proceso legal.  Además, existía una prohibición para las fuerzas armadas respecto a las tareas de inteligencia sobre cuestiones políticas internas. 

          57.     En las audiencias del plenario, los peticionarios consideran que existió clara parcialidad por parte del tribunal, específicamente respecto a las declaraciones de  Sebastián Joaquín Ramos y el Tte. Molteni.  Los jueces interrumpían constantemente a los acusados, evitando de esa manera que denunciaran cualquier acto ilegal que podría perjudicar a la policía o las fuerzas armadas.  En este sentido, los peticionarios mencionan igualmente la presencia de oficiales de alta graduación presentes en la sala durante las declaraciones de sus subordinados, en una supuesta "actitud de apoyo". 

          58.     En cuanto a la sentencia definitiva, la denuncia señala que todos los procesados fueron condenados, responsabilizándoles por todo lo ocurrido en el RIM 3 los días 23 y 24 de enero de 1989.  Consideran que no hubo interés en investigar en concreto lo actuado por cada uno de los atacantes, y que como resultado se acusó a los miembros del MTP que fueron detenidos fuera del cuartel sin haber ingresado en momento alguno, de los mismos delitos que se acusó a los atacantes. 

          59.     De todos los condenados, se hace mención del caso del cura capuchino Juan Antonio Puigjané como "el más patético". La petición lo describe de la siguiente manera: 

          ...un hombre de más de 60 años, que en el momento de los hechos estaba convaleciente de una operación de cadera, en silla de ruedas, con muy poca movilidad, y que ni participó de los hechos, ni sabía de los mismos.  Se presentó a la autoridad judicial, en razón de que formaba parte del MTP, se lo detuvo, se lo torturó, y se le aplicaron en la sentencia 20 años de prisión. Agreguemos que es un conocido militante de los derechos humanos, que tiene familiares asesinados durante la dictadura militar, con una opción pastoral muy clara, ya que ejercía su sacerdocio en zonas populares de extrema pobreza, y que se enrola dentro del sector eclesiástico de la Teología de la Liberación.  En este caso se da un claro agregado de discriminación ideológica. 

          60.     La sentencia de la Cámara de San Martín en la causa Abella se caracteriza en la petición como "de neto corte político", destacando los denunciantes que la requisitoria del fiscal pedía para todos los detenidos la pena de "prisión perpetua con accesoria de reclusión perpetua".  Aunque finalmente la misma no se haya aplicado a todos los condenados, la petición señala que las condenas son desproporcionadas en relación a las aplicadas a militares en casos similares. 

          61.     La denuncia se refiere igualmente al hecho de que hubo una sola instancia en la causa, ya que jamás se pudo revisar la sentencia de la Cámara Federal de San Martín.  Al efecto, compara el sistema de la Ley 23.077 con el sistema del Código Federal de Procedimientos Penales; en virtud de este último sistema, que no fue aplicado a la causa Abella, el juez del lugar de los hechos es el que efectúa la instrucción y dicta la sentencia, permitiendo la apelación ante un tribunal de 2a. instancia.  En el sistema procesal de la Ley 23.077, en cambio, el juez del lugar de los hechos hace la instrucción pero la sentencia es dictada por el tribunal de 2a. instancia. En la causa bajo análisis, fue la misma Cámara Federal de San Martín la que entendió en apelación sus resoluciones no definitivas, tales como las recusaciones planteadas por la defensa, e incluso la protesta de ésta por la aplicación de la Ley 23.077. En consecuencia, indica la petición que el único medio que tuvieron los abogados de la defensa fue el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina. 

          62.     Aclarando que las posibilidades de revisión son mucho menores en la Ley 23.077, los peticionarios explican que plantearon un recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Federal de San Martín en la causa Abella, pero que el mismo fue demorado dos años y medio en la Corte Suprema de Justicia de Argentina.  La decisión final fue de rechazarlo "por falta de autosuficiencia", y por no advertir la Corte alguna de las vías previstas en la ley: arbitrariedad, gravedad institucional o inconstitucionalidad de una norma.  Señala igualmente la petición que 

          ...al poco tiempo de este rechazo, esta misma Corte Suprema, con la misma composición, cambia 360 grados su criterio en los autos "Eukmedjian contra Sofovich", donde advierte la falta de autosuficiencia en la construcción del recurso, pero dice que esto no impide el tratamiento. 

          63.     La denuncia se refiere finalmente a los artículos de la Convención Americana que consideran violados en el presente caso.  Respecto al artículo 1.1 expresa cuanto sigue: 

          El Estado, a través de sus agentes, se ha excedido en el ejercicio de sus facultades, en particular en lo referido a la represión de los incursores.  Esta parte de la función pública se ha hecho con menoscabo de los derechos humanos y la dignidad humana...como consecuencia de su innecesaria, abusiva y antilegal forma de reprimir, muchas personas, tanto entre los incursores, como entre sus propios agentes (soldados) han quedado heridos o han sido muertos...El Estado no ha sabido prevenir el número elevado de violaciones a los derechos humanos a que los prisioneros fueron sometidos: fueron torturados, algunos fusilados, otros hechos desaparecer.  Y esto ocurrió cuando sus agentes tenían total dominio y control de la situación.  Los incursores se habían rendido y estaban ya desarmados. 

          64.     Los peticionarios alegan que la represión efectuada para la recuperación del cuartel de La Tablada en enero de 1989 expuso la vida, salud y seguridad de las personas que vivían en las inmediaciones del cuartel, lo cual denuncian como violatorio del artículo 5.1 de la Convención Americana.  Consideran que los hechos de tortura, tratos crueles e inhumanos a los prisioneros, desaparición forzada de personas y ejecuciones sumarias se comprende "dentro del mismo marco normativo". 

          65.     El derecho a la libertad personal de los procesados en la causa Abella se considera violado en virtud de la demora de dos años de la Corte Suprema de Justicia en resolver el recurso extraordinario interpuesto por la defensa.  Los peticionarios contrastan este plazo con la celeridad en que se cerró el período de prueba, y la velocidad para dictar la sentencia condenatoria de la Cámara Federal de San Martín. 

          66.     En cuanto al artículo 8 de la Convención Americana, la petición lo cita como "la norma más reiteradamente vulnerada".  Las garantías establecidas en el inciso 1o. del mismo habrían sido violadas debido a que, conforme a los peticionarios, el juez instructor y el tribunal sentenciante carecían de independencia e imparcialidad. A pesar de que la competencia de los mismos estaba establecida con anterioridad por la Ley 23.077, considera la denuncia que en la causa Abella se aplicó en forma incorrecta la competencia en razón de la naturaleza de los hechos de La Tablada, y no del lugar en que sucedieron.  Caracterizan a esta violación como "sutil", ya que los jueces 

          Simplemente impusieron una ley que no debió aplicarse.  Los jueces debieron ser los mismos, pero sus roles diferentes.  Debieron ser los que le otorgan la ley procesal que debió abarcar el proceso: el Código de Procedimientos Penales. 

          67.     Los peticionarios estiman que ha habido una violación del artículo 24 de la Convención Americana en virtud del tratamiento diferencial aplicado a los militares que han incurrido en los mismos tipos criminales previstos en la Ley 23.077.  Las referencias de la denuncia destacan la manera en que se reprimió en La Tablada, el tratamiento recibido por los prisioneros, las condenas en la causa Abella y las condiciones de reclusión.  Comparándolas con "hechos más o menos similares protagonizados por militares", consideran que existe una desproporción evidente, y que se ha violado el derecho a la igualdad ante la ley de las personas presentadas como víctimas en este caso. 

          C.      POSICIÓN DEL ESTADO 

          68.     La primera respuesta del Estado con respecto a este caso, remitida a la Comisión el 18 de febrero de 1994, se refiere fundamentalmente a la admisibilidad del mismo, por lo que dichos aspectos serán tratados en el capítulo respectivo del presente informe.  A pesar de ello, el Estado efectúa en dicha comunicación un relato sobre los antecedentes y alcances de la Ley 23.077 que fué aplicada a los procesados en la causa Abella en Argentina.  Hace referencia a la exposición de motivos de la mencionada ley, de la que se cita: 

          ...la tentativa de desconocer la voluntad del pueblo, violando lo dispuesto en la Constitución Nacional para la designación de autoridades y la sanción de normas, constituye uno de los más graves crímenes que pueden cometerse contra los derechos de los individuos y los intereses del país. 

          i.        El ataque al cuartel y su recuperación 

          69.     La información del Estado se amplía en su nota recibida por la Comisión el 9 de enero de 1995.  Esta hace un recuento de los hechos sucedidos el 23 de enero de 1989 en La Tablada, sin hacer referencia directa a las denuncias de uso excesivo de fuerza en la recuperación del cuartel del RIM 3, o a la consecuente violación del derecho a la vida alegada por los peticionarios.  

          70.     En cuanto a la intervención de las fuerzas armadas en la operación, el Estado afirma que la misma tenía carácter legítimo, ya que los hechos tuvieron lugar en un área sujeta a control militar.  Considera que en aplicación de un principio general de derecho, "...a quien tiene la custodia del lugar asiste el derecho a repeler intrusos..."  

          71.     Por otra parte, el Estado sustenta en la Constitución Nacional argentina el hecho de que la orden de recuperar el cuartel fuera dada por el Presidente de la Nación en lugar del juez, por tratarse de una operación militar que correspondía al Comandante en Jefe, sustraída a la competencia del órgano judicial.  El Estado califica a dicha orden como "...un acto institucional de carácter discrecional, exento de control judicial, aunque sujeto al orden jurídico".  Sin embargo, reconoce en la misma repuesta que los actos emitidos como consecuencia de ese acto institucional sí están sujetos al control judicial, "...toda vez que ellos podrían afectar derechos subjetivos de los administrados". 

          72.     Continúa el Estado indicando que el Presidente de Argentina, en ejercicio de sus facultades de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, ordenó la recuperación del cuartel del RIM 3 en La Tablada.  Los peticionarios arguyen que la orden debería haber sido efectuada por un juez, lo cual el Estado considera erróneo, ya que se trataba de una operación militar que excedía las facultades jurisdiccionales de un magistrado.  Por lo tanto, afirma el Estado que la orden fue dictada en uso legítimo de las facultades discrecionales del Presidente. 

          73.     La comunicación del Estado hace referencia al derecho internacional humanitario y a la definición de la Convención de Ginebra del 12 de agosto de 1949 Relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra, notando que tales reglas solamente se aplican a conflictos armados internacionales, lo cual no era el caso de los hechos de enero de 1989 en La Tablada. 

          ii.       Hechos posteriores a la rendición 

          74.     El Estado hace mención de las medidas tomadas por la Cámara de San Martín durante la etapa instructoria, tales como procesamientos, órdenes de captura, identificación de cadáveres, órdenes de detención y de libertad.  Explica que  

          La superposición en el tiempo de medidas instructorias con la necropsia e identificación de cadáveres motivó que se libraran órdenes de captura respecto de quienes estaban fallecidos sin identificar al momento del dictado de la medida, que luego fue dejada sin efecto.  Ello sucedió en relación con Francisco Provenzano...Félix Reinaldo Díaz...Claudia Mabel Deleis. 

          75.     Continúa relatando que fueron identificados los cuerpos de Carlos Roberto Maldonado, Pablo Francisco Javier Belli, Sergio Ricardo Mamani, Oscar Alberto Allende y Eduardo Agüero; en otras actuaciones se identificaron los cuerpos de Julio Arroyo, Aldira Pereyra Nunes y Ricardo Arjona.  El proceso judicial prosiguió con la orden de prisión preventiva de los 20 imputados, la acusación fiscal y el debate oral y público que tuvo lugar desde el 20 de julio hasta el 5 de octubre de 1989, en que la Cámara Federal de San Martín adoptó el fallo leído públicamente el 10 de octubre de 1989. El 26 de octubre de 1989, la Fiscalía y los abogados de la defensa interpusieron recurso extraordinario, rechazado por la Cámara el 19 de diciembre de 1989.  Consecuentemente, se interpusieron recursos de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que los rechazó el 17 de marzo de 1992. 

          iii.      Marco jurídico y proceso judicial 

          76.     En su comunicación del 18 de febrero de 1994, el Estado presentó sus fundamentos respecto a la modificación de los tipos penales de rebelión y asociación ilícita agravada.  En cuanto a la modificación de las normas de competencia y procedimiento, el documento mencionado hace referencia a "...la necesidad de contar rápidamente con una herramienta eficaz para la protección de las instituciones democráticas".  Continúa citando la exposición de motivos de la ley  que 

          ...es preciso contar con  una ley procesal penal que permita cierta efectividad en la persecución de los delitos mencionados, a la par de asegurar para los imputados las garantías republicanas del debido proceso legal.  La base fundamental para ello...está representada por la culminación del procedimiento en un debate oral y público, contradictorio y continuo, llevado a cabo con la presencia ininterrumpida de todos los intervinientes en el proceso...que proporcione con exclusividad los fundamentos de la sentencia penal. 

          77.     El Estado explica el contexto de la situación de diciembre de 1983, cuando fue restablecida la democracia en Argentina.  La Ley 23.077 formaba parte de "...un paquete de leyes destinadas fundamentalmente a estructurar un orden jurídico acorde con el sistema republicano de gobierno consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Nacional".  Uno de los crímenes definidos por esta ley fue el de asociación ilícita agravada, castigado con 5 a 20 años de prisión por los siguientes hechos: 

          ...al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por los menos dos de las siguientes características: 

          a)       Estar integrada por diez o más individuos;

          b)       Poseer una organización militar o de tipo militar;

          c)       Tener estructura celular;

          d)       Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;

          e)       Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;

          f)       Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;

          g)       Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;

          h)       Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos. 

          78.     La definición del delito de rebelión el Código Penal fue igualmente modificada por la Ley 23.077, que establece una pena de 5 a 15 años de prisión para quienes 

          ...se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y plazos legales. 

          79.     La pena para la rebelión varía de 8 a 25 años de prisión cuando los delitos arriba mencionados fueran cometidos 

          ...con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporalmente, la independencia económica de la Nación... 

          80.     El Estado afirma que los documentos secuestrados en la sede del MTP prueban que el grupo tenía la intención de cambiar la Constitución mediante la reinserción de algunos artículos que habían sido derogados de la versión del año 1949, y de derrocar al Poder Ejecutivo, ya que es imposible concebir la consolidación de su "plan de gobierno" sin una previa usurpación del mismo.  Sostiene el Estado: 

          Ha sido probado en la causa que se logró la posesión de una unidad militar, que se demostró aptitud y actitud suficiente como para combatir durante 27 horas contra personal militar naturalmente pertrechado, infligiendo bajas.  La toma de posesión de un regimiento militar por parte de un grupo de personas en desconocimiento del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, a la sazón Presidente de la Nación, inhibe a éste de ejercer los poderes militares que la Constitución le reconoce. 

          81.     El Estado niega igualmente que los crímenes hayan sido incorrectamente determinados como rebelión, como fue denunciado por los peticionarios, que invocaron el deber de los atacantes de armarse en defensa de la patria, invocando el artículo 21 de la Constitución.[3]  El Estado sostiene que la disposición citada es clara, y que no permite que cada ciudadano interprete el método o la oportunidad de defender la patria y su Constitución.  Ello llevaría a una situación incontrolable a un gobierno democrático limitado por el imperio de la ley. 

          82.     Además, el Estado sostiene que cualquier especulación sobre la naturaleza supuestamente arbitraria de la definición de los crímenes como rebelión por la Cámara Federal de San Martín solamente "nos transporta al debate ideológico y nos aleja de la aplicación estricta de normas preexistentes", y en consecuencia substraería la cuestión de la competencia de la Comisión. 

          83.     Siguiendo con el análisis del marco jurídico del proceso, el Estado afirma que la Ley 23.077 no priva a los acusados de los medios esenciales para asegurar sus derechos.  Según el Estado, se produjo en la causa Abella un juicio fundado en ley anterior al hecho que motiva este proceso, intervinieron magistrados regulares de la República y se proporcionó a los acusados suficiente oportunidad de audiencia y para producir prueba.  Por ende, el Estado concluyó que  

          ...resulta menester consignar que el procedimiento adoptado por la Ley 23.077 responde a la más moderna técnica legislativa recogiendo a nivel internacional sobre la implementación del juicio oral, el que normalmente por la inmediatez significa la posibilidad de celebrar las audiencias en forma pública, se tramita en instancia única. 

          84.     La alegada violación del derecho de apelar la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín es inexistente de acuerdo al Estado, ya que la defensa tuvo la oportunidad de interponer un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina para revocarla.  La respuesta del Estado también hace referencia a la participación activa de la Corte Suprema en la revisión de las sentencias supuestamente arbitrarias mediante el recurso extraordinario. En este contexto, el Estado cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos: 

          No se debe presumir con ligereza que un Estado parte en la Convención ha incumplido con su obligación de proporcionar recursos internos eficaces.[4]

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     [3] El artículo 21 de la Constitución dispone:  

            Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y los decretos del Ejecutivo nacional.

     [4] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, par. 60.