(...
continuación)
137.
Los peticionarios consideran que el Estado ha dejado sin respuesta la
mayoría de las denuncias formuladas ante la Comisión en el presente caso,
conforme a la siguiente lista:
a.
Carlos Samojedny, Iván Ruiz y Alejandro Díaz fueron arrestados con
vida y actualmente se encuentran desaparecidos.
b.
Francisco Provenzano fue arrestado con vida, y su cadáver fue
posteriormente identificado por sus familiares; sus restos aparentan
demostrar que se le hizo explotar una bomba.
c.
Berta Calvo, arrestada con graves heridas, murió posteriormente sin
asistencia médica; no se ha hecho mención a la situación del oficial
militar que confesó haber vaciado su arma sobre ella cuando se encontraba
indefensa.
d.
Ricardo Veiga, Roberto Sánchez y Carlos Alberto Burgos fueron
ejecutados dentro del cuartel; el último de ellos había sido visto con
vida por sus familiares luego del mediodía del 23 de enero de 1989.
e.
Pablo Martín Ramos fue arrestado con vida y luego ejecutado
sumariamente.
f.
Juan Manuel Murúa estaba en la Compañía "B" del cuartel
cuando la misma fue cañoneada y el techo se derrumbó; su cuerpo aún no ha
sido identificado, y por lo tanto todavía figura como desaparecido.
g.
Los intentos de rendición iniciados a partir de las 9:30 AM del 23
de enero de 1989 fueron ignorados; el General Arrillaga, a cargo de la
operación, incurrió en numerosas contradicciones respecto a este y otros
eventos.
h.
La fuerza utilizada por el Estado para recuperar el cuartel fue
ilegal, innecesaria e irracional, e incluyó la utilización de métodos y
armas prohibidos por la Convención de Ginebra y sus protocolos, excediendo
lo previsto en la Ley 23.077.
i.
El Estado abandonó su responsabilidad jurisdiccional durante la
instrucción del juicio, cuando se introdujeron pruebas ilegales, tales como
informes de los servicios de inteligencia militar y elementos obtenidos en
allanamientos ilegales.
Tales pruebas fueron elevadas al grado de actos con certeza jurídica
por el tribunal.
j.
Los prisioneros fueron torturados física y psicológicamente dentro
del cuartel y luego de su arresto.
k.
Existieron numerosas violaciones del debido proceso, tales como los
tipos penales aplicados a los procesados, el cierre sorpresivo de la etapa
sumaria, las 43 pericias y los 19 secuestros hechos al margen de la ley
procesal, así como las llamadas "causas judiciales paralelas".
l.
La violación del derecho a la igualdad ante la ley.
iii.
La "fórmula de la cuarta instancia"
138.
La jurisprudencia de la Comisión respecto a la "fórmula de
cuarta instancia" ha sido definida reiteradamente, a partir del Informe
39/96.[9]
A continuación, se reproducen varios de los fundamentos de dicho
informe, aplicables al presente caso.
139.
La protección internacional que otorgan los órganos de supervisión
de la Convención Americana es de carácter subsidiario.
El Preámbulo de la Convención Americana es claro a este respecto,
cuando se refiere al carácter de mecanismo de refuerzo o complementario que
tiene respecto a la protección prevista por el derecho interno de los
Estados americanos.
140.
La regla del agotamiento previo de los recursos internos se basa en
el principio de que un Estado demandado debe estar en condiciones de brindar
una reparación por sí mismo y dentro del marco de su sistema jurídico
interno.
El efecto de esa norma es asignar a la competencia de la Comisión un
carácter esencialmente subsidiario.[10]
141.
El carácter de esa función constituye también la base de la
denominada "fórmula de la cuarta instancia" aplicada por la
Comisión, que es equivalente a la práctica del sistema europeo de derechos
humanos.[11]
La premisa básica de esa fórmula es que la Comisión no puede
revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en
la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a
menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de
la Convención.
142.
La Comisión es competente para declarar admisible una petición y
fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial
nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que
presumiblemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención
Americana.
Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o
injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula
arriba expuesta.
La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de
las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención
Americana, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para
examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido
los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su
competencia.
Un examen de tal naturaleza solamente correspondería en la medida en
que los errores resultaran en una posible violación de cualquiera de los
derechos consagrados en la Convención Americana.
143.
En las sociedades democráticas, en donde los tribunales funcionan en
el marco de un Estado de Derecho, ello es, en un sistema de organización de
los poderes públicos establecido por la Constitución y la legislación
interna, corresponde a los tribunales competentes considerar los asuntos que
ante ellos se plantean.
Cuando es evidente que ha existido la violación de uno de los
derechos protegidos por la Convención Americana, la Comisión tiene
competencia para entender en el caso, conforme a las reglas de agotamiento
de los recursos internos.
144.
La Comisión está plenamente facultada para fallar con respecto a
supuestas irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den
lugar a manifiestas violaciones del debido proceso, o de cualquiera de los
derechos protegidos por la Convención Americana.
145.
La Comisión considera que la denuncia en este caso se refiere a
hechos que caracterizan la violación de varios derechos humanos protegidos
por la Convención Americana.
Los peticionarios han agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna conforme lo requiere el artículo 46 de la Convención Americana, y
no se ha verificado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en
el artículo 47 de dicho instrumento.
En consecuencia, el presente caso es admisible, por lo que la Comisión
es competente para analizar y decidir sobre el fondo de las violaciones
denunciadas.
IV.
ANÁLISIS
146.
A fin de facilitar el análisis de ciertos hechos y cuestiones
fundamentales levantadas en el presente caso, el presente informe los
examinará bajo los siguientes títulos principales: el ataque al cuartel de
La Tablada y su recuperación; los hechos posteriores a la rendición de los
atacantes y el arresto de los supuestos cómplices; y el proceso judicial
seguido a las mismas personas por el delito de rebelión.
A.
EL ATAQUE AL CUARTEL Y SU RECUPERACIÓN
147.
En su demanda, los peticionarios invocaron varias normas del derecho
internacional humanitario, v.gr. el derecho aplicable a situaciones
de conflicto armado, en respaldo de sus alegaciones de que agentes del
Estado utilizaron fuerza excesiva y medios ilícitos en sus intentos de
recuperar el cuartel militar de La Tablada.
El Estado de la Argentina, por su parte, rechaza que las normas
relativas a conflictos armados internacionales resulten aplicables a los
hechos bajo análisis, no obstante lo cual en sus presentaciones a la Comisión
caracterizó de "operación militar" la decisión de recobrar el
cuartel de La Tablada por la fuerza.
A efecto de justificar su procesamiento por el delito de rebelión
conforme lo define la Ley 23.077, el Estado también mencionó que los
atacantes utilizaron armas.
Tanto el Estado de la Argentina como los peticionarios concuerdan en
que los días 23 y 24 de enero de 1989 se produjo una confrontación armada
en el cuartel de La Tablada, que duró aproximadamente 30 horas, de la cual
fueron protagonistas un grupo de atacantes y miembros de las fuerzas armadas
de la Argentina.
148.
La Comisión opina que antes de evaluar los méritos de los reclamos
presentados por los peticionarios, en lo que se refiere a la recuperación
del cuartel de La Tablada por parte de las fuerzas militares de la Argentina
debe, en primer lugar, establecer si la confrontación armada en el cuartel
fue simplemente un ejemplo de un "disturbio interior o tensiones",
o si constituyó un conflicto armado sin carácter internacional, o interno,
según el significado que le atribuye el artículo 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra de 1949 ("artículo 3 común").
Las normas legales que rigen un conflicto armado interno difieren
significativamente de las que se aplican a situaciones de disturbios
interiores o tensiones internas, por lo cual es necesario caracterizar de
manera debida los hechos que acaecieron los días 23 y 24 de enero de 1989
en el cuartel de La Tablada, a los efectos de determinar las fuentes
normativas aplicables a este caso.
Esto requiere, a su vez, que la Comisión examine las características
que diferencian esas situaciones de los conflictos armados internos
definidos en el artículo 3 común, a la luz de las circunstancias
particulares del incidente en el cuartel de La Tablada.
i.
Disturbios interiores y tensiones internas
149.
El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha estudiado y
elaborado en detalle el concepto de disturbios interiores y tensiones
internas.
En su comentario de 1973 al proyecto de Protocolos Adicionales a los
Convenios de Ginebra,[12]
el CICR definió esas situaciones por la vía de los tres ejemplos
siguientes, los cuales, sin embargo, no son taxativos:
-
motines, vale decir, todos los disturbios que desde su comienzo no
están dirigidos por un líder y que no tienen una intención concertada;
-
actos de violencia aislados y esporádicos, a diferencia de
operaciones militares realizadas por las fuerzas armadas o grupos armados
organizados;
-
otros actos de naturaleza similar que entrañen, en particular,
arrestos en masa de personas por su comportamiento u opinión política[13]
(subrayado añadido).
150.
Según el CICR, el rasgo principal que distingue las situaciones de
tensión grave de los disturbios interiores es el nivel de violencia que
comportan.
Si bien las tensiones pueden ser la secuela de un conflicto armado o
de disturbios interiores, estos últimos son
...situaciones en las cuales no existe un conflicto armado sin carácter
internacional como tal, pero se produce una confrontación dentro de un país,
que se caracteriza por cierta gravedad o duración y que trae aparejados
actos de violencia...En esas situaciones que no conducen necesariamente a la
lucha abierta, las autoridades en el poder emplazan fuerzas policiales
numerosas, o incluso fuerzas armadas, para restablecer el orden interno.[14]
151.
El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito
de aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones
internas, por no considerarlas como conflictos armados.
Éstas se encuentran regidas por normas de derecho interno y por las
normas pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos.
ii.
Los conflictos armados no internacionales en el marco del derecho
internacional humanitario
152.
En contraste con esas situaciones de violencia interna, el concepto
de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados
organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y
de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan.
El artículo 3 común simplemente hace referencia a este punto pero
en realidad no define "un conflicto armado sin carácter internacional".[15]
No obstante, en general se entiende que el artículo 3 común se
aplica a confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad entre fuerzas
armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del
territorio de un Estado en particular.[16]
Por lo tanto, el artículo 3 común no se aplica a motines, simples
actos de bandolerismo o una rebelión no organizada y de corta duración.
Los conflictos armados a los que se refiere el artículo 3, típicamente
consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y grupos de
insurgentes organizados y armados.
También se aplica a situaciones en las cuales dos o más bandos
armados se enfrentan entre sí, sin la intervención de fuerzas del gobierno
cuando, por ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su situación
es tan débil que no le permite intervenir.
Es importante comprender que la aplicación del artículo 3 común no
requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una
situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos
armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional.[17]
La Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los
Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambigüedad en el
umbral de aplicación, el artículo 3 común debería ser aplicado de la
manera más amplia posible.[18]
153.
El problema más complejo en lo que se refiere a la aplicación del
artículo 3 común no se sitúa en el extremo superior de la escala de
violencia interna, sino en el extremo inferior.
La línea que separa una situación particularmente violenta de
disturbios internos, del conflicto armado de nivel "inferior",
conforme al artículo 3, muchas veces es difusa y por lo tanto no es fácil
hacer una determinación.
Cuando es necesario determinar la naturaleza de una situación como
la mencionada, en el análisis final lo que se requiere es tener buena fe y
realizar un estudio objetivo de los hechos en un caso concreto.
iii.
Caracterización de los hechos en el cuartel de La Tablada
154.
La Comisión, después de haber evaluado los hechos de manera
cuidadosa, considera que los actos violentos que ocurrieron en el cuartel de
La Tablada los días 23 y 24 de enero de 1989, no pueden ser correctamente
caracterizados como una situación de disturbios internos.
Lo que allí ocurrió no equivale a demostraciones violentas en gran
escala, estudiantes que arrojan piedras a policías, bandidos que toman
rehenes para obtener rescate, o el asesinato de funcionarios del gobierno
por razones políticas, todas ellas formas de violencia interna que no reúnen
las características de conflictos armados.
155.
Los hechos acaecidos en el cuartel de La Tablada se diferencian de
las situaciones mencionadas, porque las acciones emprendidas por los
atacantes fueron actos hostiles concertados, de los cuales participaron
directamente fuerzas armadas del gobierno, y por la naturaleza y grado de
violencia de los hechos en cuestión. Más concretamente, los incursores
participaron en un ataque armado que fue cuidadosamente planificado,
coordinado y ejecutado, v.gr. una operación militar contra un objetivo
militar característico: un cuartel.
El oficial a cargo del cuartel de la Tablada procuró, como era su
deber, rechazar el ataque; y el Presidente Alfonsín, en el ejercicio de sus
facultades constitucionales de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas,
ordenó que se iniciara una acción militar para recuperar el cuartel y
someter a los atacantes.
156.
Por lo tanto, la Comisión concluye que el choque violento entre los
atacantes y los miembros de las fuerzas armadas argentinas, a pesar de su
corta duración, activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3
común, así como de otras normas relevantes para la conducción de
conflictos internos.
iv.
Competencia de la Comisión para aplicar el derecho internacional
humanitario
157.
Antes de analizar los reclamos concretos de los peticionarios, la
Comisión estima que es útil aclarar cuáles han sido las razones por las
cuales ha considerado, en ciertas circunstancias, que es necesario aplicar
directamente normas de derecho internacional humanitario, o interpretar
disposiciones pertinentes de la Convención Americana, tomando como
referencia aquéllas normas.
En ese sentido, es instructivo tener una comprensión básica de las
interrelaciones de esas dos ramas del Derecho internacional: Derechos
humanos y Derecho humanitario.
158.
Al igual que otros instrumentos universales y regionales sobre
derechos humanos, la Convención Americana y los Convenios de Ginebra de
1949 comparten un núcleo común de derechos no suspendibles y el objetivo
común de proteger la integridad física y la dignidad del ser humano.
A pesar de que, técnicamente, los tratados sobre derechos humanos
son aplicables tanto en tiempo de paz como en situaciones de conflictos
armados,[19]
aunque uno de sus objetivos sea prevenir la contienda armada, ninguno de
esos instrumentos de derechos humanos ha sido diseñado para regular
situaciones de esa índole y, por lo tanto, no incluyen normas que rijan los
medios y los métodos de los conflictos armados.
159.
Por el contrario, el Derecho internacional humanitario no se aplica
por lo general[20]
en tiempo de paz, y su objetivo fundamental es restringir la contienda
armada para disminuir los efectos de las hostilidades.
Por lo tanto, es comprensible que las disposiciones del Derecho
humanitario convencional y consuetudinario otorguen, en general, una
protección mayor y más concreta para las víctimas de los conflictos
armados, que las garantías enunciadas de manera más global en la Convención
Americana y en otros instrumentos sobre derechos humanos.
160.
Por otra parte, es precisamente en situaciones de conflicto armado
interno que esas dos ramas del Derecho internacional convergen de manera más
precisa y se refuerzan recíprocamente.
En tal sentido, los autores de uno de los comentarios más
autorizados a los dos protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra,
expresan lo siguiente:
A pesar de que cada instrumento legal especifica su propio ámbito de
aplicación, no puede negarse que las reglas generales contenidas en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos se aplican a conflictos
armados no internacionales, al igual que las normas más específicas del
derecho humanitario.[21]
161.
Por ejemplo, tanto el artículo 3 común como el artículo 4 de la
Convención Americana, protegen el derecho a la vida y, en consecuencia prohíben,
inter alia, las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia.
Las denuncias que aleguen privaciones arbitrarias del derecho a la
vida, atribuibles a agentes del Estado, están claramente dentro de la
competencia de la Comisión.
Sin embargo, la competencia de ésta para resolver denuncias sobre
violaciones al derecho no suspendible a la vida que surjan de un conflicto
armado, podría encontrarse limitada si se fundara únicamente en el Artículo
4 de la Convención Americana.
Esto obedece a que la Convención Americana no contiene disposiciones
que definan o distingan a los civiles de los combatientes, y otros objetivos
militares ni, mucho menos, que especifiquen cuándo un civil puede ser
objeto de ataque legítimo o cuándo las bajas civiles son una consecuencia
legítima de operaciones militares.
Por consiguiente, la Comisión debe necesariamente referirse y
aplicar estándares y reglas pertinentes del Derecho humanitario, como
fuentes de interpretación autorizadas al resolver ésta y otras denuncias
similares que aleguen la violación de la Convención Americana en
situaciones de combate.
Si la Comisión obrara de otra forma, debería declinar el ejercicio
de su competencia en muchos casos de ataques indiscriminados perpetrados por
agentes del Estado que provocan un número considerable de bajas civiles.
Un resultado de esa índole sería claramente absurdo, a la luz del
objeto y fin de la Convención Americana y de los tratados de Derecho
humanitario.
162.
Al margen de estas consideraciones, la competencia de la Comisión
para aplicar las normas del Derecho humanitario se sustenta ampliamente en
el texto mismo de la Convención Americana, en su propia jurisprudencia y la
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Virtualmente todos los Estados miembros de la OEA que son Parte de la
Convención Americana, también han ratificado uno o más de los Convenios
de Ginebra de 1949 y/u otros instrumentos de Derecho humanitario.
En su condición de Estados Partes de los Convenios de Ginebra, están
obligados bajo principios de Derecho internacional consuetudinario a
observar esos tratados de buena fe y a ajustar su legislación interna al
cumplimiento de esos instrumentos.
Además, han asumido el compromiso solemne de "respetar y
asegurar el respeto" a esos Convenios en toda circunstancia, más
particularmente en situaciones de hostilidades internacionales o internas.[22]
163.
Además, conforme al Artículo 25 de la Convención Americana, en su
condición de Estados Partes, esos mismos estados están obligados a proveer
a todo individuo un recurso judicial interno que lo ampare contra
violaciones consumadas por agentes del Estado a sus derechos fundamentales
"reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención"
(subrayado añadido).
Cuando la violación denunciada no es reparada en el fuero interno y
la fuente del derecho es una garantía consagrada en los Convenios de
Ginebra, incorporados por el Estado Parte a la legislación interna, la
Comisión podrá conocer de toda denuncia que alegue una violación de tal
naturaleza y decidir al respecto, de conformidad con el Artículo 44 de la
Convención Americana.
Por ende, la propia Convención Americana faculta a la Comisión para
analizar cuestiones de Derecho humanitario, en los casos en que se alega una
violación del artículo 25.
164.
La Comisión considera además, que en aquellas situaciones donde la
Convención Americana y el Derecho humanitario son aplicables de manera
concurrente, el artículo 29.b de la Convención Americana requiere tomar
debida nota de ello y, cuando resulte apropiado, otorgar efecto legal a las
normas aplicables de Derecho humanitario.
El artículo 29.b --la llamada "cláusula más favorable al
individuo"-- establece que ninguna disposición de la Convención
Americana podrá ser interpretada en el sentido de "limitar el goce y
ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de
acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con
otra convención en que sea parte uno de dichos Estados".
165.
El objeto de este artículo es el de evitar que los Estados partes
utilicen la Convención Americana como fundamento legal para limitar
derechos más favorables o menos restrictivos, que de otra manera
corresponderían a un individuo bajo la legislación nacional o
internacional.
Por lo tanto, cuando existen diferencias entre las normas legales que
rigen derechos idénticos o similares en la Convención Americana y en un
instrumento de Derecho humanitario, la Comisión está obligada a asignar
efecto legal a las disposiciones del tratado con el estándard más elevado
que resulte aplicable a los derechos o libertades en cuestión.
Si dicho estándard se encuentra en una norma de derecho humanitario,
la Comisión debe aplicarla.
166.
Analizando con propiedad, la estrecha interrelación entre los
derechos humanos y el Derecho humanitario también sustenta la competencia
que posee la Comisión bajo el artículo 29.b para aplicar, cuando resulte
relevante, el derecho humanitario.
En tal sentido, los autores de las Nuevas Normas, formulan el
siguiente comentario pertinente en referencia a la relación recíproca
entre el Protocolo II y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos:
El Protocolo II no debería ser interpretado en el sentido de
permanecer detrás de la norma básica establecida en el Pacto.
Por el contrario, cuando las disposiciones más detalladas del
Protocolo II establecen un nivel de protección más elevado que el del
Pacto, prevalece este nivel más elevado, con base en el hecho de que el
Protocolo constituye "lex specialis" en relación al Pacto. Por
otro lado, las disposiciones del Pacto que no han sido reproducidas en el
Protocolo, y que otorgan un nivel de protección más elevado deberían
considerarse como aplicables, sin importar la relación entre los momentos
en que cada uno de los instrumentos entró en vigor para el Estado
respectivo. Se trata de una norma general para la aplicación de
instrumentos concurrentes de Derechos humanos --y la Parte II "Tratamiento
Humano" [del Protocolo II] es un instrumento de tal naturaleza-- que se
implementan y completan mutuamente en lugar de constituir un marco para
imponer limitaciones.[23]
167.
El mencionado comentario tiene igual validez en lo que se refiere a
la relación mutua entre la Convención Americana y el Protocolo II, además
de otras fuentes relevantes de Derecho humanitario, tal como el artículo 3
común.
168.
Además, la Comisión cree que resulta relevante para este debate,
lograr una comprensión apropiada de la relación entre los tratados
aplicables de Derecho humanitario y el artículo 27.1, que es la cláusula
de suspensión de las obligaciones de la Convención Americana.
Este artículo permite que un Estado Parte en la Convención
Americana pueda suspender, temporalmente, ciertas garantías fundadas en la
Convención Americana, durante situaciones de emergencia genuina.
Sin embargo, el artículo 27.1 requiere que ninguna suspensión de
garantías resulte "incompatible" con "las demás
obligaciones que les impone el derecho internacional" a dicho Estado.
Por lo tanto, mientras que no puede interpretarse esta norma como una
incorporación a la Convención Americana, por vía de referencia, de todas
las obligaciones jurídicas internacionales de un Estado, el artículo 27.1
prohíbe que un Estado adopte medidas de suspensión que constituirían una
violación de sus otras obligaciones
internacionales, sean éstas convencionales o consuetudinarias.
169.
El Profesor Thomas Buergenthal, quien fue Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, ha escrito lo siguiente respecto al artículo
4 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, que es
la cláusula de suspensión de dicho tratado:
En este sentido son de particular relevancia los tratados de Derecho
Internacional Humanitario porque se aplican en tiempo de guerra: un Estado
que pretenda suspender obligaciones del Pacto que lo son también en
aquellos otros tratados, estaría violando ambos artículos.
Igualmente, un Estado no podría tomar medidas, bajo el artí_ulo
cuarto, que violaran disposiciones de otros tratados de derechos humanos de
los cuales es parte, cuando, por ejemplo, un tratado no tiene una cláusula
de suspensión más estricta que prohíbe la suspensión de algunos derechos
para los cuales la suspensión está permitida de acuerdo al artículo 4 del
Pacto.[24] 170. Dado que el contenido del artículo 27.1 de la Convención Americana es esencialmente idéntico al artículo 4.1 del Pacto, la Comisión opina que el análisis del Profesor Buergenthal resulta aplicable con el mismo vigor a cuestiones relativas a la interpretación y aplicación del artículo 27.1 durante situaciones de conflicto armado. Por lo tanto, cuando se analiza la legalidad de las medidas de suspensión adoptadas por un Estado Parte en la Convención Americana, en virtud de la existencia de un conflicto armado al cual se aplican tanto la Convención Americana como los tratados de derecho humanitario, la Comisión no debería resolver la cuestión solamente por referencia al texto del artículo 27 de la Convención Americana. Más bien debe determinar si los derechos afectados por tales medidas están garantizados de manera similar en los tratados aplicables de Derecho humanitario. Si encuentra que los derechos en cuestión no pueden ser suspendidos bajo estos instrumentos de Derecho humanitario, la Comisión debería concluir que tales medidas de suspensión son violatorias de las obligaciones de los Estados Partes, tanto bajo la Convención Americana como bajo los respectivos tratados de derecho humanitario. [
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[9]
Caso 11.673 de Santiago Marzioni contra Argentina, aprobado el 15 de
octubre de 1996 en la Sesión 1321 de la Comisión, publicado en el Informe
Anual de la CIDH de 1996.
[10]
Resolución No. 15/89, Caso 10.208 (República Dominicana), 14 de abril
de 989. Informe Anual de
la CIDH 1988-1989, pág. 122, párrafo 5.
[11]
The European Convention on Human Rights, por Frede Castberg. A.W.
Sijthoff-Leiden - Oceana Publications Inc.
Dobss Ferry, N.Y. 1974, págs. 63-64.
[12]
CICR, Proyecto de Adiciones a los Protocolos de las Convenios de Ginebra
- Comentario, octubre de 1973 (CDDH/3).
[13]
Id., en párrafo 133. El CICR señala que esas situaciones no entrañan
necesariamente la suspensión de las garantías constitucionales.
[14]
Véase ICRC, PROTECTION AND ASSISTANCE ACTIVITIES IN SITUATIONS
NOT COVERED BY INTERNATIONAL HUMANITARIAN LAW (CICR, Protección y
asistencia en situaciones que no están cubiertas por el derecho
humanitario), 262 INTERNATIONAL REVIEW OF THE RED CROSS, 9 en pág. 13
(1985).
El CICR sugiere que los disturbios interiores y tensiones
internas pueden incluir alguna de las características que se enuncian a
continuación, o todas ellas:
1.
arrestos en masa;
2.
un gran número de personas detenidas por razones de seguridad;
3.
detención administrativa, especialmente durante períodos
prolongados;
4.
probable maltrato, tortura o condiciones físicas o mentales de
detención que puedan ser gravemente perjudiciales para la integridad física,
mental o moral de los detenidos;
5.
el mantener incomunicados a los detenidos durante largos
períodos;
6.
medidas de represión contra miembros de la familia que tienen
una relación cercana con las personas a las cuales se ha privado de la
libertad conforme se menciona supra;
7.
la suspensión de las garantías judiciales fundamentales, ya sea
mediante la proclamación de un estado de emergencia o una situación de
facto;
8.
medidas en gran escala que restringen la libertad personal, tales
como relegación, exilio, residencia asignada, desplazamiento;
9.
denuncias de desapariciones forzosas;
10.
aumento en el número de actos de violencia (como secuestro y
toma de rehenes) que ponen en peligro a personas indefensas o esparcen
el terror entre la población civil. Id. en la pág. 13.
[15]
El artículo 3 común afirma que:
En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que
surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una
de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar por lo
menos las disposiciones siguientes:
1.
Las personas que no participen directamente en las hostilidades,
incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas
y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida,
detención o por cualquier otra causa, serán en toda circunstancia,
tratadas con humanidad, sin distinción alguna de carácter desfavorable
basada en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el
nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A tal efecto, están y quedan prohibidos, en cualquier tiempo y
lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:
a)
Los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente
el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles,
torturas y suplicios;
b)
la toma de rehenes;
c)
los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes;
d)
las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo
juicio, emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de
garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos
civilizados.
2.
los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité
Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes
contendientes. Las Partes
contendientes se esforzarán, por otra parte, en poner en vigor por vía
de acuerdos especiales la totalidad o parte de las demás disposiciones
del presente Convenio. La aplicación de las disposiciones precedentes
no tendrá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes
contendientes.
[16]
Un grupo de expertos convocado por el Comité Internacional de la Cruz
Roja hizo la observación, que viene al caso, de que es innegable la
existencia de un conflicto armado, en el sentido que le atribuye el artículo
3, de acción hostil contra un gobierno legalmente constituido, que
tiene características colectivas y un mínimo de organización. Véase.
ICRC, Reaffirmation and Development of the Laws and Customs Applicable
in Armed Conflict (Reafirmación y evolución de las normas y prácticas
que se aplican a los conflictos armados).
Informe presentado a la XXI Conferencia de la Cruz Roja,
Istanbul, en pág. 99 (1969).
[17]
Esas hostilidades internas en gran escala están regidas por el
Protocolo II cuyo campo de aplicación material se refiere a casos
graves de rebelión que en esencia pueden compararse a un estado de
beligerancia bajo el derecho internacional consuetudinario.
El Protocolo II se desarrolla, complementa y aplica simultáneamente
con las disposiciones del artículo 3 común.
Véase el Protocolo Adicional a las Convenios de Ginebra
de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos
armados sin carácter internacional, que se abrió a la firma el 12 de
diciembre de 1977, N.U., Doc. A/32/144, Anexos I, II (1977).
[18]
ICRC, COMMENTARY ON THE GENEVA CONVENTION RELATIVE TO THE AMELIORATION
OF THE CONDITION OF THE WOUNDED AND SICK IN ARMED FORCES IN THE FIELD (Comentario
sobre la Convención de Ginebra relativa al mejoramiento de la condición
de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en el campo de batalla),
en pág. 50 (J. Pictet, editor, 1952).
[19]
Las disposiciones del artículo 3 común son, de hecho, normas puras
sobre derechos humanos. Por
lo tanto, en la práctica, la aplicación del artículo 3 común por un
Estado Parte de la Convención Americana en el cual exista un conflicto
interno, no impone cargas adicionales sobre las fuerzas armadas, ni las
coloca en una posición de desventaja frente a los grupos disidentes.
Eso se debe a que, básicamente, el artículo 3 requiere que el
Estado haga, en gran medida, lo que ya está obligado a hacer legalmente
en el marco de la Convención Americana.
[20]
Las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 contienen disposiciones
aplicables en tiempo de paz a los Estados Partes, tales como la obligación
de difundir la convención, contenida en el artículo 144 de la Convención
Relativa a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra, así
como la autorización del artículo 14 que dicha convención otorga a
los Estados Partes para establecer, en tiempo de paz, zonas de
hospitales y de seguridad.
[21]
M.Bothe, K.Partsch & W.Solf, NUEVAS NORMAS PARA LAS VÍCTIMAS DE
CONFLICTOS ARMADOS: COMENTARIO A LOS DOS PROTOCOLOS ADICIONALES DE 1977
A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949, 619 (1982) [en adelante "NUEVAS
NORMAS"].
[22]
Sin perjuicio de ello, de acuerdo al artículo 27 de la Convención
Americana, las personas se hallan además protegidas en todo tiempo,
incluyendo situaciones de emergencia.
El artículo 27.1 dispone:
En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que
amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá
adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente
limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les
impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna
fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religion u origen
social.
[23]
Nuevas Normas, supra 22, en el 636.
Ver también, CICR, COMENTARIO A LOS PROTOCOLOS
ADICIONALES DE 8 DE JUNIO DE 1977 A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949,
pars. 4429 & 4430, al 1340 (Y. Sandoz et.al.eds. 1986). Los artículos
5.2 y 60 del Pacto y la Convención Europea de Derechos Humanos,
respectivamente, son esencialmente similares al artículo 29.b de la
Convención Americana, y tienen el mismo propósito. |